Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BOADA, representado judicialmente por los abogados Leandro Guerrero, Carmen Hernández, Gretty Laffee y José Ángel Siso, contra las sociedades mercantiles GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. y SERVICIOS GALAXY SAT III R, C.A., representadas judicialmente por los abogados Juan Carlos Pró-Rísquez, Esther Blondet, Flavia Zarins, Yanet Aguiar, Eirys Mata, Reinaldo Guilarte, María Michelle Alegrett, Norah Chafardet, María González, Diego Bustillos, Valentina Albarrán y Lynne Hope Glass; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada y modificó el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda en contra de las referidas empresas.

                   

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el lapso legal. Hubo impugnación.

 

En fecha 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados, Dra Carmen Elvigia Porras de Roa; Dr Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 17 de marzo de 2015 a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente que la sentencia impugnada incurrió en falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

 

Afirma la parte recurrente en primer lugar que, la sentencia cuestionada contraviene la doctrina reiterada en materia de carga de la prueba cuando se reclaman acreencias en exceso de las legales, carga que se le atribuye al trabajador cuando el patrono niega su procedencia, tal como sucede en el presente caso, respecto del reclamo por concepto de bono nocturno, el cual fue negado por las demandadas y la recurrida erradamente le atribuyó la carga de la prueba a éstas de desvirtuar los alegatos del actor y a pesar de no existir en autos elementos que evidencien el trabajo en horario nocturno en los términos demandados la sentencia impugnada condenó el pago del bono nocturno. Refiere en sustento de su alegato las sentencias de esta Sala, N° 1527 del 14 de octubre de 2008, N° 1342 de fecha 15 de diciembre de 2009 y la N° 718 del 16 de septiembre de 2013.

 

Arguye además que, el único fundamento de la recurrida para condenar el bono nocturno fue asumir como cierto lo alegado por el actor en su libelo, visto que las demandadas efectuaron el pago de una diferencia por este concepto a la culminación de la relación de trabajo, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales, según se evidencia de la planilla de complemento de liquidación que riela al folio 306 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente. Sostiene que, no le es dable al ad quem inferir o presumir que el bono nocturno reclamado por el trabajador es procedente, por el simple hecho de que las demandadas le pagaron una diferencia por este concepto al terminar la relación de trabajo. Este pago no podía suplir la carga probatoria atribuida al actor sobre el reclamo de acreencias en exceso de las legales, cuando el patrono negó su procedencia.

 

En segundo lugar sostiene la recurrente que, la sentencia impugnada contravino la doctrina reiterada en materia de salario cuando estableció que la asignación por concepto de vehículo revestía carácter salarial, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, esta asignación no tiene carácter salarial cuando la misma es otorgada para la prestación del servicio y no por la prestación del servicio. En efecto, al no tener por objeto remunerar el trabajo prestado no tiene naturaleza salarial pues constituye una herramienta de trabajo. Considera que, la recurrida se apartó del criterio esbozado, entre otras, en las sentencias de esta Sala N° 1686 del 5 de noviembre de 2009, N° 1727 del 10 de noviembre de 2009, la N° 1488 del nueve de diciembre de 2010.

 

Afirma que, en todo caso y a pesar de no estar obligadas a ello, las demandadas siempre incluyeron la incidencia salarial del vehículo en el pago de los derechos que se causan como consecuencia de la relación de trabajo, por lo que sería contrario a derecho volver a condenarla.

 

Refiere la recurrente, en tercer lugar que el ad quem contraviene la doctrina reiterada en materia de salario variable, al determinar que son comisiones y no salario fluctuante, las cantidades recibidas por el trabajador por la labor de ventas realizadas por sus supervisados, respecto del concepto denominado bono por objetivos cumplidos. Afirma que, no podía aplicarse a dichas cantidades los mismos efectos propios de una remuneración variable, en relación con el pago de los días de descanso y feriados. Igualmente sostiene que, el hecho de que el trabajador devengara comisiones durante el período que se desempeñó como Ejecutivo de Ventas directas no implicaba la obligación de las demandadas de imputar el bono por cumplimiento de objetivos en el pago de los días de descanso y feriados, por no constituir una remuneración variable propiamente dicha sino una remuneración fluctuante, que no se causaba en función del esfuerzo individual del trabajador sino por la labor de ventas efectuadas por sus supervisados y que en ese sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 603 del 26 de marzo de 2007.

 

Finalmente en cuarto lugar, arguye la recurrente que la sentencia impugnada contraviene la doctrina reiterada en materia de incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, al establecer que dicho concepto debe pagarse con base en el último promedio de comisiones devengadas, cuando de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala esta incidencia debe ser pagada tomando en consideración las comisiones devengadas en la semana respectiva. En tal sentido, sostiene que la recurrida se apartó del criterio reiterado, entre otras, en las sentencias de esta Sala N° 1412 del 28 de junio de 2007, N° 511 del 14 de abril de 2009, N° 1241 del 16 de noviembre del 2011 y N° 356 del 31 de mayo de 2013.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Respecto del primer punto cuestionado por la recurrente, la contravención por la recurrida de la doctrina reiterada en materia de carga de la prueba, cuando se reclaman acreencias en exceso de las legales, que se le atribuye al trabajador cuando el patrono niega su procedencia, la sentencia impugnada estableció lo siguiente:

 

En primer lugar, se hizo mención a que hubo una incorrecta condena del concepto del bono nocturno pues en su contestación se negó la jornada nocturna y era carga de la parte actora su demostración y no cumplió con la misma, independientemente que en la liquidación complementaria efectuada al trabajador al momento de su salida se le pagara una cantidad dineraria por tal asignación; ahora bien, esta Superioridad verificó del video que contiene la audiencia de juicio celebrada que la parte demandada asumió que hubo bono nocturnos pagados y por ser así es evidente que al ser cancelados es porque se trabajó en jornada nocturna, pues de lo contrario sería una contradicción en la contestación de la demanda y lo aseverado de manera oral en la audiencia de juicio, que al adminicularlo con la planilla complementaria del finiquito de prestaciones sociales hacen concluir en favor del actor que dicho concepto efectivamente debió serle cancelado y la Juez a quo simplemente consideró que el monto pagado evidenciaba la intención de la demandada en aceptar que procedía el pago del bono nocturno, motivo por el cual se comparte el criterio de la sentencia recurrida en que debe condenarse este concepto. Así se establece. 

 

Del extracto de la sentencia impugnada transcrito supra se desprende que, el ad quem verificó la grabación de la audiencia de juicio, en la cual se evidencia que la parte demandada asumió que hubo bono nocturnos pagados y lo cual permite concluir que el hecho de ser cancelados tales conceptos permite constatar que en efecto, el actor trabajó en jornada nocturna, pues de lo contrario quedaría evidenciada una contradicción entre la contestación de la demanda y lo aseverado de manera oral en la audiencia de juicio. Además el juez  al adminicular lo referido por la demandada en la audiencia de juicio con la planilla complementaria del finiquito de prestaciones sociales que corre inserta a los autos, concluye en favor del actor, que dicho concepto efectivamente debió serle cancelado

 

La recurrente alega que no podía el ad quem inferir o presumir que el bono nocturno reclamado por el trabajador era procedente, por el simple hecho de que las demandadas le pagaron una diferencia por este concepto al terminar la relación de trabajo. Considera que este pago no puede suplir la carga probatoria atribuida al actor sobre el reclamo de acreencias en exceso de las legales, cuando el patrono negó su procedencia.

 

Ahora bien, la carga de la prueba de las acreencias reclamadas en exceso a las legales corresponde a la parte actora, en el caso bajo análisis, el juez superior en el desempeño de sus funciones, obligado como está a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes a los trabajadores, verificó la admisión hecha por la demandada del pago del bono nocturno en la audiencia de juicio y además, adminiculó la misma con el documento que corre inserto a los autos, traído en su cúmulo probatorio por el demandante, esto es, la planilla de complemento de liquidación que riela al folio 306 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente y que no fue impugnada por la demandada, en la cual se evidencia que tal como lo alegó y probó el actor mediante este documento incorporado al proceso, recibió de su patrono pagos por concepto de bono nocturno al final de la relación de trabajo, por vía de consecuencia esta Sala debe afirmar que ante el pago hecho por la demandada, quedó demostrada la procedencia del concepto tal como lo esgrimía el actor en su libelo y éste cumplió con la carga de la prueba del mismo. Consideraciones por las cuales resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar este aspecto de la presente denuncia, por cuanto la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

 

En segundo lugar, la recurrente alega que la sentencia impugnada contravino la doctrina reiterada en materia de salario cuando estableció que la asignación por concepto de vehículo revestía carácter salarial, que en todo caso y a pesar de no estar obligadas a ello, las demandadas siempre incluyeron la incidencia salarial del vehículo en el pago de los derechos que se causan como consecuencia de la relación de trabajo, por lo que sería contrario a derecho volver a condenar su incidencia salarial.

 

Respecto de la naturaleza salarial de la asignación recibida por el actor por vehículo, el texto de la sentencia señala lo siguiente:

 

(…) En cuanto a la asignación de vehículo, una vez analizadas las distintas sentencias que sobre la materia ha proferido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y verificando la manera como fue pagado este concepto por la demandada, quien aquí decide establece que sí procede considerar lo pagado como incidencia salarial según la jurisprudencia invocada por el apelante ya que dicha asignación la percibió de manera permanente en sus recibos de pago y no se demostró que se pagaba para compensar al trabajador por la utilización de su propio vehículo para la prestación del servicio, pues, era pagado y cuantificado para su uso personal al ingresar a su patrimonio sin exigirle facturas por gastos efectuados del vehículo, motivos por los cuales se comparten los criterios establecidos en las sentencias invocadas por la parte apelante: la No. 1434 de fecha 1° de octubre de 2009 y la No. 633 de fecha 13 de mayo de 2008 en Sala de Casación Social. Así se establece. 

 

La sentencia impugnada establece el carácter salarial de la asignación por vehículo, motivado en que el trabajador la percibió de manera permanente según se observa de sus recibos de pago y no se demostró que se cancelaba para compensar al trabajador por la utilización de su propio vehículo para la prestación del servicio, pues, era pagado y cuantificado para su uso personal al ingresar a su patrimonio, sin que la demandada demostrara que le exigía facturas por gastos generados por el vehículo. En este orden de ideas, refiere como fundamento de su decisión el criterio de esta Sala contenido en la sentencia N° 633 de fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas contra Medesa Guayana, C.A.), en los términos siguientes:

 

En relación con el beneficio percibido por uso de vehículo, esta Sala pasa a determinar el carácter salarial o no de dicho concepto, y, si forma parte del salario normal a los fines de calcular los conceptos reclamados por el actor con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

En el presente caso, no constituye un hecho controvertido en el proceso, el que la empresa demandada pagaba una cantidad de dinero al trabajador con ocasión de la utilización de su vehículo particular para la ejecución de sus funciones en la empresa, sino la naturaleza salarial o no del referido beneficio.

Sobre la asignación por vehículo, en sentencia N° 66 de fecha 22 de marzo de 2000, la Sala estableció que:

De determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso del vehículo- solo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por el hecho de prestar el servicio.

De acuerdo con el criterio anterior, la asignación por vehículo recibida por el actor, en el caso concreto, se originó por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, y no como un beneficio exclusivo para la realización de las labores, pues no se constató, de las pruebas de autos, que la cantidad fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, razón por la cual la cantidad recibida por uso de vehículo en forma mensual y permanente, tiene carácter salarial y como tal debe formar parte del salario normal a los fines de calcular los conceptos que le corresponden con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

 

Como sostiene la recurrente en su escrito de formalización y como se evidencia de los recibos de pago insertos a los autos, la demandada le pagó a lo largo de la relación laboral una  cantidad por uso de vehículo en forma mensual y permanente, sin que las empresas accionadas lograran demostrar que la cantidad fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que el actor pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, razón por la cual tal como lo estableció la recurrida esta cantidad tiene carácter salarial por ser un activo que ingresaba al patrimonio del trabajador y como tal formaba parte del salario normal a los fines de calcular las diferencias en  los conceptos que le corresponden al actor con motivo de la terminación de la relación de trabajo. En consecuencia, esta Sala concluye que la sentencia impugnada no está incursa en el vicio que se le imputa, razón por la cual se declara sin lugar este aspecto de la presente denuncia. Así se decide.

 

En tercer lugar alega la recurrente que, el ad quem contraviene la doctrina reiterada en materia de salario variable, al determinar que son comisiones y no salario fluctuante, las cantidades recibidas por el trabajador por la labor de ventas realizadas por sus supervisados, respecto del concepto denominado bono por objetivos cumplidos.

 

Sobre este aspecto la sentencia impugnada estableció lo que a continuación se refiere:

En cuanto al bono por cumplimiento de objetivos, de lo señalado en el escrito libelar así como ante esta alzada por la parte apelante, una vez analizados los criterios sostenidos en las sentencias que a tales efectos fueron invocadas, quien aquí decide es conteste con tales criterios por lo cual prospera la apelación en este sentido, toda vez que este bono por objetivos independientemente que se haya considerado por la parte demandada como un bono donde esa productividad o esas metas establecidas se plantearon de manera colectiva y no individual porque no dependían de la actividad directa del trabajador sino de otros trabajadores, es una remuneración que depende de la gerencia personal del actor que igualmente por el cargo de Coordinador y luego que de jefe de ventas ejerció en esos periodos tiene injerencia en las ventas que efectúan sus demás compañeros y por tanto esta Superioridad disiente de lo establecido por la sentenciadora de primera instancia puesto que efectivamente ese bono por objetivos cumplidos es salario, porque esa meta sea colectiva o individual obviamente depende del esfuerzo del trabajador y es con ocasión del trabajo del accionante, lo que se sustenta en la doctrina de la Sala Constitucional según la sentencia Nº 1848 de fecha 1º de diciembre de 2011 invocada por el apelante en la cual en parte de su texto se expresa: 

(…)

Así se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas alcanzadas, aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual de pago del trabajador, sí eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo y era calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para compensar a éste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de revisión si debió considerar que el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene carácter salarial y debió tomarse en cuenta para calcular el salario integral del trabajador. ( subrayado del despacho)

(…)

En consecuencia y por lo que se colige del fallo parcialmente trascrito dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como último interprete de la constitución en este punto sí se considera procedente la apelación interpuesta por la parte actora y como quiera que el tercer punto de apelación de la parte demanda versa sobre el mismo tema, al solicitar que este concepto fuera excluido de la base salarial, por vía de consecuencia no prospera lo peticionado por la accionada. Así se decide.  

 

Del texto de la recurrida se evidencia que, el ad quem le reconoció carácter salarial al denominado bono por objetivos cumplidos, aún cuando tales metas de productividad hayan sido establecidas por la demandada como metas colectivas y no referidas individualmente al actor, pero se debe considerar que éste en su actividad gerencial, como coordinador y luego como jefe de ventas, es responsable de que tales metas se cumplan y para ello su labor es determinante, por ello la cantidad recibida por este concepto es una compensación económica por su trabajo, en los términos referidos en la citada sentencia de la Sala Constitucional, cuyo texto fue transcrito supra.

 

De forma tal que, dada la  naturaleza del bono por objetivos cumplidos, por tratarse de una cantidad de dinero recibida como contraprestación por el trabajo del actor, en función de su eficiencia a la hora de generar mayor productividad en el equipo de trabajo a su cargo, para contribuir a lograr las metas establecidas por el patrono, se debe considerar que este bono está directamente relacionado con la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el concepto de salario. En mérito de estas consideraciones, esta Sala concluye que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, razón suficiente para declarar sin lugar este aspecto de la presente denuncia. Así se decide.

 

Finalmente en cuarto lugar, arguye la recurrente que la sentencia impugnada contraviene la doctrina reiterada en materia de incidencia de comisiones en días de descanso y feriados.

 

Sobre este aspecto la sentencia impugnada estableció lo que a continuación se transcribe:

 

En cuanto al último pedimento realizado por la parte actora recurrente ante esta alzada, referido al salario base de cálculo para los días de descanso y feriados que considera la parte actora deben calcularse en función del último salario devengado por el trabajador y que a decir de la parte demandada debe hacerse en función del salario del mes respectivo invocando una sentencia reciente dictada por la Sala de Casación Social, este Juzgado Superior una vez analizada la misma (de fecha 31 de mayo de 2013) observa que se incurre en una contradicción pues en ella se invoca a su vez una de las sentencias con las que la parte actora fundamenta su pedimento que es la No. 1262 de fecha 10 de noviembre de 2010 con aclaratoria de fecha 23 de febrero de 2011 y que la Sala invoca para ahora establecer por el contrario que esos días feriados y de descanso deben calcularse con el salario mes a mes, sin embargo la Sala en este sentido por supuesto que crea una incongruencia jurisprudencial porque esa sentencia a través de la aclaratoria establece tajantemente que debe aplicarse el último salario promedio para dichos cálculos e inclusive tal criterio ha sido reiterado en otras sentencias de la propia Sala en la que se establece que teniendo el trabajador un salario variable el cálculo de los conceptos referidos a días feriados y de descanso no pagados en su oportunidad debe hacerse en función del último salario promedio, siendo que esta Superioridad en otras decisiones ha establecido que es en base al último salario promedio el pago de los días de descanso y feriados en los supuestos de salario por comisión, considerándose entonces que independientemente de la sentencia invocada por la demandada y además que fue publicada con posterioridad al fallo dictado aquí en primera instancia, debe establecerse que es en función del último salario promedio el que debe aplicarse para esos cálculos, prosperando en consecuencia la apelación de la parte demandante porque era un criterio reiterado y hasta esa fecha había sido así en función de lo antes señalado, por l (sic) cual y en virtud del principio de confianza legitima debe prosperar lo peticionado por el apelante y considerar aplicar el último salario promedio para el calculo (sic) de este concepto. Así se decide. 

 

Del párrafo indicado supra se desprende que, en aplicación del criterio vigente para el momento de dictar el fallo que se conocía en apelación se estableció que, tratándose de un trabajador con salario variable, el cálculo de los conceptos referidos a días feriados y de descanso no pagados en su oportunidad debe hacerse en función del último salario promedio, en aras de garantizar el principio de confianza legítima.

 

Respecto del contenido del referido principio de confianza legítima, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en su sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko) en la  cual expresó:

 

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

 

 

Ahora bien, esta Sala estima que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que se le imputa, por cuanto la controversia fue decidida de conformidad con el  criterio imperante en su momento, respecto del cálculo de los conceptos referidos a días feriados y de descanso no pagados en su oportunidad, el cual debe hacerse en función del último salario promedio, esto con la finalidad de preservar el principio constitucional de la confianza legítima, que llevó al actor a formular sus peticiones en el libelo teniendo la expectativa plausible de que se acordaría el pago conforme al criterio vigente, tal como fue decidió por el juzgador.

 

 

CAPÍTULO II

 

 

 

DEFECTO DE FORMA O ACTIVIDAD

ÚNICO

 

Con fundamento en el artículo 313, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil la recurrente denuncia la infracción de los artículos 244 y 12 eiusdem por estar incursa la recurrida en el vicio de ultrapetita.

 

Sostiene la recurrente que, el ad quem en el folio 60 incurre en el vicio de ultrapetita al condenar a las demandadas a cancelar la incidencia salarial de las cantidades de dinero recibidas por el demandante por concepto de bono por cumplimiento de objetivos, sin que esto haya sido solicitado por el actor en su libelo. Afirma que, lo reclamado en el presente juicio era la consideración o no de dicho bono como una comisión a los efectos de su impacto en días de descanso y feriados. Sostiene además que, este bono sí impactó el salario base de cálculo de todos los beneficios laborales, motivo por el cual la recurrida incurrió en ultrapetita al condenar nuevamente el pago de la incidencia salarial del referido concepto.

 

La recurrente alega que, la sentencia impugnada está incursa en el vicio de incongruencia positiva -en concreto en ultrapetita-, este vicio según ha señalado la Sala reiteradamente, se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido, teniendo como aspectos de ésta, los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y los de “extrapetita” cuando se otorga algo distinto de lo pedido.

 

Respecto del bono por objetivos cumplidos, tal como se refirió en la resolución de la denuncia precedente,  la sentencia recurrida estableció que por tratarse de una cantidad de dinero recibida como contraprestación por el trabajo del actor, en función de su eficiencia a la hora de generar mayor productividad en el equipo de trabajo a su cargo, para contribuir a lograr las metas establecidas por el patrono, se debe considerar que este bono está directamente relacionado con la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que define el concepto de salario. Al ser considerado como parte integrante del salario del actor, contrariamente a lo sostenido por las demandadas, quienes alegaban que no debía ser considerado como salario, es evidente que se debe tomar en cuenta en la base de cálculo de las diferencias de prestaciones sociales demandadas por el actor, lo que implica que sí fue solicitado en su libelo. En consecuencia, no es posible concluir que la sentencia recurrida haya incurrido en ultrapetita al ordenar su pago. En mérito de estas consideraciones, es preciso declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, las sociedades mercantiles Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. y Servicios Galaxy SAT III R, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de octubre de 2013; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

 

 

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

 

 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

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Mónica GIOCONDA Misticchio tortorella

 

  Magistrada y Ponente,

 

 

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Carmen elvigia Porras de Roa

 

Magistrado,

 

 

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Edgar Gavidia Rodríguez

 

Magistrado,

 

 

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Danilo Antonio Mojica Monsalvo

Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. Nº AA60-S-2013-001553

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,