Ponencia del Magistrado DR. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

         En el juicio que por cobro de diferencias salariales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos ISAIC LÓPEZ, VILYEC MOSQUEDA, DIEGO VARELA, DIDIER CARRASCO y ALBERTO CENTENO, representados judicialmente por los abogados Freddlyn May Morales R. y José de Jesús Díaz, contra la sociedad mercantil SURAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Néstor Luiggi Mendoza y José Gerardo Sánchez Calderón; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 28 de enero del año 2013, mediante la cual declaró: Sin lugar el recurso de apelación intentado por los demandantes Isaic López y Diego Varela; sin lugar la apelación interpuesta por los accionantes Vilyec Mosqueda, Didier Carrasco y Alberto Centeno; con lugar el medio de impugnación ordinario ejercido por la parte demandada, y; sin lugar la acción incoada; revocando la decisión impugnada que resolvió parcialmente con lugar la demanda.

 

         Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandante interpuso recurso de control de legalidad y anunció recurso de casación, el cual fue admitido, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este máximo Tribunal.

 

         Fue consignado escrito de formalización por la parte demandante y de impugnación por la parte accionada.

 

         Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 09 de abril del año 2013 y se designó ponente a la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera. 

 

         Esta Sala de Casación Social, mediante decisión dictada el 16 de diciembre de 2013, declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte actora.

 

         En fecha 31 de marzo de 2014, las partes actora y demandada consignaron ante la Secretaría de esta Sala escrito contentivo de transacción extrajudicial y solicitaron su homologación, lo cual fue negado mediante decisión de fecha 17 de diciembre del mismo año.

 

         Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra.Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

         Mediante auto del 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO.

 

         El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.

 

         El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

         Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes demandante recurrente y accionada, quienes expusieron sus alegatos.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2015, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA

ÚNICO

 

De la lectura del escrito de formalización observa la Sala que, sin que medie separación alguna entre ellas, la parte recurrente formula varias denuncias, que no se encuentran fundamentadas en ninguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que consagra las causales de procedencia del recurso de casación en el proceso laboral, incurriendo en una serie de deficiencias técnicas, al señalar la presencia de vicios de forma y errores de juzgamiento, que no se corresponden con la fundamentación dada.  No obstante lo anterior, por cuanto resulta comprensible lo alegado respecto a la infracción del artículo 82 de la citada ley adjetiva laboral, se altera el orden en el que fueron planteadas las delaciones y se conoce ésta, en primer lugar.

 

Aducen los formalizantes:

 

(...) la representación patronal NO EXHIBIÓ en la audiencia de juicio en su etapa probatoria los LISTINES SOLICITADOS OPORTUNAMENTE, correspondientes al periodo en que hubo la desmejora, y posterior a la sentencia donde se ordena el restablecimiento, es decir, en los años 2.009 y 2010, ya que el patrono incurre EN DESACATO A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO Y DESACATO AL AMPARO, lo que da origen al juicio de pago de diferencia de salario y demás conceptos laborales, tal como quedó demostrado en el presente proceso por las pruebas aportadas por mis representados, entonces nos encontramos en una franca violación a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el Juez no le da la valoración adecuada omitiendo estas pruebas fundamentales que tienen pleno valor probatorio, y sustentan las afirmaciones hechas por los solicitantes sobre las peticiones exigidas en el libelo, situación ésta, reflejada en la SENTENCIA que se recurre que no fue debidamente valorada alegando la juez de alzada, al manifestar que no fueron aportada sic) copia alguna de las documentales, por lo tanto, no se aplica las consecuencias (sic) del artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que se violenta flagrantemente el contenido de una norma de orden público el cual impone por mandato expreso de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 82, párrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la forma de valorar la prueba, valorarlo de otra manera se atentaría con el principio de legalidad y el criterio sostenido y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido que se le debe DAR PLENO VALOR PROBATORIO A LAS AFIRMACIONES HECHAS EN CASO DE QUE NO SEA EXHIBIDO EL DOCUMENTO, Y MÁS AUN (sic) CUANDO SE TRATA DE LISTINES DE PAGO, QUE EL PATRONO ESTÁ OBLIGADO A MANTENER EN SUS ARCHIVOS POR MANDATO LEGAL, de manera pues que podemos concluir que se le debió dar PLENO VALOR PROBATORIO Y MAS AUN SERVIR DE BASE Y FUNDAMENTO PARA QUE SE DECLARARA CON LUGAR NO SOLO EL RECURSO SINO LA DEMANDA, tomando en consideración la comunidad de pruebas que fueron promovidas oportunamente por mis representados, lo que trae como consecuencia un vicio de incongruencia negativa, falsa suposición, incongruencia positiva, falta (sic) aplicación de preceptos de la norma jurídica supra citada (...) (Resaltado del escrito de formalización).

 

 

         Para decidir respecto a lo denunciado, se observa:

 

         Acusa el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el juez de alzada, a pesar de que la demandada no trajo al juicio los listines de pago cuya exhibición le había sido requerida, no aplicó la consecuencia jurídica prevista para estos casos, que consiste en dar por ciertas las afirmaciones hechas por el promovente sobre el contenido de los mismos.

 

         Alega el formalizante una infracción de ley, por falta de aplicación de un precepto legal, que se materializa cuando el juzgador omite o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la que regula el caso en cuestión.

 

         El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya infracción se delata, establece lo siguiente:

 

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

 

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

 

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

 

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

 

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

 

         Dicha norma dispone que la parte interesada en hacer valer en juicio un documento que se encuentre en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del mismo o, en su defecto, deberá indicar los datos que conozca acerca del contenido del instrumento, así como un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que lo tiene o lo ha tenido la parte a quien se le requiere.  Sin embargo, el precepto legal citado, exceptúa al promovente del cumplimiento del último de los requisitos mencionados en aquellos casos en que se trate de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador.

 

         También dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, se tendrá como exacto el texto del mismo, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en su defecto, se tendrán por ciertos los datos señalados por éste.

 

         En el presente caso, la parte actora solicitó, en su escrito de promoción de pruebas, la exhibición de los listines (comprobantes) de pago de los salarios correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011 de cada uno de los demandantes, con el fin de demostrar la cantidad de dinero que percibían desde que ejercían el cargo como directivos sindicales, antes y después de la desmejora salarial que alegan haber sufrido, y si bien no se acompaña copia de tales documentos, salvo de los relativos al año 2009 que se traen como parte de un expediente administrativo y que se pide expresamente que se les haga valer, se consignan junto al libelo de demanda, cuadros en los que se indica el salario devengado semanalmente por cada uno de los demandantes, discriminándose los conceptos que le eran cancelados durante el período respectivo.

 

         En la sentencia recurrida, respecto a esta prueba, se resolvió lo siguiente:

 

b) Prueba de exhibición:

 

1. Dirigida a que la demandada empresa SURAL, C.A. exhiba listines de pago del salario de los años 2009, 2010 y 2011, y la diligencia y recaudos presentados en el expediente FP11-0-2010-65, cursante ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo. En el momento de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada exhibió los recibos de pago del año 2011, más no los recibos relativos a los años 2009 y 2010; la parte promovente solicitó la aplicación jurídica de la no exhibición, sin embargo, al no haber aportado copia alguna de las documentales solicitadas, no se aplican las consecuencias a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-  (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

 

         De la cita textual de la sentencia recurrida se observa que, al analizarse lo relativo a la prueba de exhibición de los comprobantes de pago de salarios, se señaló que la demandada solo consignó los relativos al año 2011, pero no hizo lo propio con los correspondientes a los años 2009 y 2010; no obstante el juzgador de alzada concluyó que no operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos en que no se cumple con la exhibición requerida, porque la parte actora promovente no consignó copia alguna de las documentales solicitadas.

 

         Considera la Sala que, si bien el sentenciador de la recurrida aplicó el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que incurrió en una errónea interpretación de dicha norma, al apartarse de su espíritu y alcance, puesto que la misma dispone que en caso de que no sea exhibido el documento requerido, deberá tenerse como exacto el texto de la copia presentada por la parte promovente, y en su defecto, se deberán tener por ciertos los datos afirmados sobre su contenido; pero el juzgador de alzada únicamente atendió a que no había sido consignada copia y no tuvo en cuenta que la parte actora, además de haber traído copia de los listines correspondientes al año 2009, como parte de un expediente administrativo que promovió, en los cuadros anexos al libelo señaló, la información relativa a los salarios y demás conceptos devengados semana a semana hasta diciembre del año 2010, lo que debió haberse tenido como exacto.

 

         Como consecuencia de lo expuesto, es forzoso para la Sala concluir que en la sentencia recurrida se incurrió en la infracción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual resulta procedente la denuncia analizada.  Así se declara.

 

Al ser resuelta la procedencia de la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás contenidas en el escrito de formalización; lo anterior acarrea la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado por la parte actora.  Así se declara.

        

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara nulo el fallo recurrido, por lo que la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

En el libelo se alega que los ciudadanos Isaic López, Vilyec Mosqueda, Diego Varela, Didier Carrasco y Alberto Centeno, trabajadores activos de la sociedad mercantil Sural, C.A., se desempeñaron como integrantes de la Junta Directiva de la organización sindical denominada Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural, C.A. (UNISINEMPLESUR) desde el 14 de agosto del año 2006, fecha en la cual ésta fue inscrita ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, siendo el período de duración para el cual fueron designados de 3 años, razón por la cual venció el 14 de agosto del año 2009; que el 14 de noviembre del mismo año realizaron el registro del Sindicato ante el Consejo Nacional Electoral del estado Bolívar, cumplido este paso, la Junta Directiva procedió a solicitar la convocatoria del proceso electoral ante el Consejo Nacional Electoral, la cual fue aprobada por dicho ente, en virtud de lo cual se realizó una asamblea de trabajadores afiliados al sindicato mencionado, con la finalidad de designar la comisión electoral, la cual fue debidamente conformada e inició el proceso electoral, las elecciones se realizaron el 26 de noviembre de 2009, luego de las cuales fueron proclamados los demandantes, por la Comisión Electoral Transitoria, como integrantes de la Junta Directiva de UNISINEMPLESUR, así: Isaic López, Secretario General; Vilyec Mosqueda, Secretario de Organización; Diego Varela, Secretario de Reclamo; Didier Carrasco, Secretario de Finanzas, y; Alberto Centeno, Secretario de Acta y Correspondencia; que estos resultados fueron consignados el día 30 de noviembre del año 2009 ante el Consejo Nacional Electoral, sede Ciudad Bolívar; que en fecha 11 de febrero de 2010 fue otorgado el reconocimiento del proceso electoral por el Consejo Nacional Electoral; que en fecha 04 de marzo de 2010 fue publicado en Gaceta Electoral N° 517 tal reconocimiento, quedando perfectamente avalada la condición de los accionantes como dirigentes sindicales.  Asimismo se indica en la demanda que el patrono desmejoró los salarios de los actores, que como consecuencia de lo acordado en Acta de fecha 06 de septiembre de 2007 y estipulaciones contractuales debe ser conforme al turno más efectivo de trabajo (cuarto grupo), en el que se desempeñan turnos rotativos de trabajo, con jornadas de 6 guardias de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., 3 guardias de 11:00 a.m. a 7:00 p.m., 4 guardias de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., 4 guardias de 11:00 p.m.  a 7:00 a.m. y 3 guardias de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., y se devengaba un salario mensual aproximado de Bs. 4.886,71 para cada directivo, pues incluye todos los conceptos y beneficios legales y contractuales como bono nocturno, sobre tiempo legal diurno, sobre tiempo legal mixto, sobre tiempo legal nocturno, tiempo de viaje, reposo y comida, caja de ahorros, vivienda, comida, prima dominical, prima de altura, prima de temperatura, prima de espacio confinado, bono por asistencia, feriado trabajado diurno, feriado trabajado mixto, feriado trabajado nocturno, día libre trabajado diurno, día libre trabajado mixto y día libre trabajado nocturno. Tal situación generó que intentaran un proceso por desmejoras por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Puerto Ordaz, el cual fue declarado con lugar mediante providencia administrativa, en la que se ordenó a la empresa Sural, C.A. la reposición inmediata de los precitados trabajadores a la situación en que se encontraban antes de producirse las desmejoras denunciadas y el pago de las diferencias de las cantidades de dinero debidas desde la fecha en que se materializaron las mismas,  que tal providencia no fue acatada por la empresa accionada, motivo por el cual intentaron una acción de amparo constitucional a los fines de lograr el cumplimiento de lo ordenado en la misma, la cual fue declarada con lugar; no obstante la sociedad mercantil demandada no ha dado cumplimiento total al mandato contenido en la decisión que puso fin al proceso de amparo, toda vez que resarció la diferencia salarial, pero no pagó la integridad de las diferencias dejadas de percibir durante el lapso que duró el proceso, pues la empresa computó lo debido y descontó lo correspondiente al lapso que abarca desde el 14 de agosto de 2009 al 10 de octubre de 2009, mientras que con relación al período del 12 de octubre de 2009 hasta el 22 de febrero de 2010, no incluyó todos los beneficios correspondientes al cuarto grupo de trabajo, que es el más eficiente, por considerar ésta que su condición de dirigentes sindicales se encontraba en suspenso y por tanto no tenían derecho al pago del salario correspondiente al turno más efectivo de trabajo, siendo que conforme a lo acordado en el acta del 06 de septiembre de 2007 ya referida, Sural, C.A. se comprometió al pago de ese salario a los directivos sindicales, por cuanto ellos están a dedicación exclusiva de las obligaciones sindicales, estando supeditada la vigencia de la misma al tiempo de administración de la Convención  2007-2009.

 

También señalan los demandantes que la empresa accionada realizó una oferta real de pago ante los juzgados laborales, en la que ofreció el pago de Bs. 66.811,00 a Diego Varela; Bs. 68.694,91 a Vilyec Mosqueda; Bs. 55.843,67 a Didier Carrasco;  Bs. 64.503,81 a Alberto Centeno, y; Bs. 63.189,00 a Isaic López, pero que en ese pago, que fue recibido por los trabajadores el 15 de diciembre de 2010, la empresa, tal y como lo aceptó en escrito presentado ante el Juzgado que decidió el amparo constitucional, descontó lo correspondiente al salario más efectivo de trabajo (cuarto grupo) durante el período comprendido entre el  14 de agosto y el 11 de octubre de 2009, aduciendo que la empresa había incurrido en error al pagarles durante ese lapso como directivos sindicales, por cuanto a su entender el período para el cual habían sido designados había vencido, razón por la cual, tomó en consideración para esos meses únicamente el salario básico más caja de ahorros, lo que es contrario a lo previsto en la providencia administrativa que resolvió el reclamo por desmejoras; por ello señalan los accionantes que ese pago dista mucho de ser el monto real adeudado.

 

Asimismo, alegan los demandantes que conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los miembros de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período para el que fueron electos haya vencido continúan en funciones que no excedan de la simple administración, lo que significa que conservan la investidura de dirigentes sindicales hasta tanto sean sustituidos por los nuevos dirigentes electos y en este caso, en la elección realizada el 26 de noviembre de 2009 resultaron ratificados todos los integrantes de la junta directiva de UNISINEMPLESUR, por lo cual no perdieron en ningún momento su carácter de miembros del Comité Sindical.

 

Por último, señalan que visto que la empresa procedió a pagar las diferencias salariales de forma errada, sin incluir los conceptos salariales y contractuales ordenados por la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa, reclaman el pago de dichas diferencias en atención al turno más efectivo de trabajo, es decir tomando como base de cálculo el salario básico, más tiempo de viaje, reposo y comida, caja de ahorros, asignación por vivienda y asignación por comida, horas extraordinarias nocturnas legales y normales, horas extraordinarias diurnas legales y normales, horas extraordinarias mixtas legales y normales, bono por asistencia, feriados, descansos y todos aquellos conceptos que debieron percibir de no haber sido indebidamente desmejorados por el patrono, es por ello que, discriminan lo que les fue cancelado semana a semana y lo que debieron haber percibido; los accionantes también reclaman el pago de diferencias por concepto de las utilidades correspondientes a los años 2009-2010, de antigüedad y los ciudadanos Alberto Centeno, Isaic López y Didier Carrasco, pretenden el pago de una diferencia respecto a lo cancelado por bono vacacional legal y contractual, y demandan el pago de las siguientes cantidades:

 

Trabajador              Diferencias de salario y demás conceptos     Antigüedad no depositada Alberto Centeno           Bs. 255.335,84                                           Bs. 55.332,29

Isaic López                   Bs. 208.547,53                                           Bs. 42.608,23

Didier Carrasco             Bs. 200.015,29                                           Bs. 40.946,12

Diego Varela                 Bs. 184.028,95                                           Bs. 36.767,96

Vilyec Mosqueda          Bs. 172.782,02                                           Bs. 37.737,03       

 

Por su parte la accionada, en su escrito de contestación a la demanda admite que la organización sindical Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural, C.A. (UNISINEMPLESUR) está inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar; que el período de duración de la junta directiva del referido sindicato, luego de su constitución, la cual estaba integrada por los demandantes,  venció el 14 de agosto de 2009; que éstos intentaron un procedimiento de desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo, que fue declarado con lugar mediante providencia administrativa, contra la cual Sural, C.A. interpuso recurso contencioso administrativo de anulación; que los accionantes interpusieron acción de amparo, la cual fue declarada con lugar, pero fue apelada por la empresa; que pagó los salarios de los accionantes correspondientes al período transcurrido desde el 12 de octubre de 2009 hasta el 22 de febrero de 2010, tomando en consideración  el salario básico del turno más efectivo de trabajo, por haberse vencido el lapso para el cual habían sido electos como integrantes de la junta directiva del sindicato.  También señala que es cierto que en el acta suscrita el 06 de septiembre de 2007, se estableció que la empresa pagaría “el salario de todos los directivos sindicales de la organización sindical UNISINEMPLESUR, utilizando para ello la estimación del salario del turno más efectivo de trabajo, es decir el cuarto grupo, por cuanto los directivos sindicales están a dedicación exclusiva de las obligaciones sindicales”.

 

Por otra parte, la accionada niega haber incurrido en error al cancelar las diferencias de salario a los directivos sindicales demandantes; que hubiese desmejorado el salario que por ley, actas y estipulaciones contractuales debe ser conforme al turno más efectivo de trabajo (cuarto grupo).  Alega que en el acta del 06 de septiembre del año 2007 no se indica con qué tipo de salario del turno más efectivo de trabajo se pagaría a los directivos sindicales, tomando en cuenta que éstos no prestan servicios efectivos, es decir, no laboran en su jornada y puesto de trabajo, ya que se dedican exclusivamente a actividades sindicales, por ello debe entenderse que debe pagárseles el salario básico del turno más efectivo ya que no pueden generar pago de bono nocturno, sobre tiempo legal diurno, mixto y nocturno, tiempo de viaje, reposo, prima de altura, prima de temperatura, prima de espacio confinado, bono de asistencia, feriado trabajado diurno, mixto y nocturno, día libre trabajado, diurno, mixto y nocturno, ya que estos beneficios solo se causan por trabajos real y efectivamente ejecutados por cada trabajador.  También indica que la providencia administrativa recaída en el proceso por desmejora, no establece si el salario que debía tomarse en consideración a los efectos de cancelar las diferencias era el básico o el integral, ni tampoco señala montos o cantidades de dinero a pagar.  Niega que los conceptos mencionados se deban computar para el pago de vacaciones ni utilidades. La demandada rechaza los cuadros contenidos en el libelo que indican la forma de cálculo de los denominados salario normal 1, salario normal 2, salario normal 3 y salario normal 4 y niega que entre los salarios pagados con base en lo ordenado en la providencia administrativa y los reclamados por los actores exista diferencia, rechaza también  los conceptos y cantidades demandadas.

 

La empresa accionada aduce que el acta del 06 de septiembre del año 2007, solo tiene vigencia desde el acto del depósito de la convención colectiva 2007-2009 y solo para aquellas personas que tengan la condición de directivos sindicales y cuyo período no esté vencido, en consecuencia, no resultaba aplicable desde el vencimiento del período para el cual éstos fueron electos y en caso de reelección, su vigencia sería a partir de la nueva elección. 

 

Se señala que existe una cuestión prejudicial, derivada del procedimiento contencioso administrativo, que se inició con la interposición del recurso de nulidad intentado por la empresa contra la providencia administrativa que resolvió el proceso administrativo por desmejora intentado por los ahora demandantes.

 

Vistos los alegatos de las partes, se colige que la controversia se centra en resolver si existe o no una cuestión prejudicial, si durante el tiempo que transcurrió desde el vencimiento del período para el cual los demandantes fueron electos como integrantes de la junta directiva -14 de agosto de 2009- hasta la fecha en que fue reconocido en Gaceta Electoral el proceso electoral en el que resultaron nuevamente electos  como parte de la misma -04 de marzo de 2010- tenían derecho a seguir percibiendo los salarios correspondientes al turno más efectivo de trabajo (cuarto grupo), así como si todos los elementos salariales que reclaman debían serles cancelados.

 

Con relación a la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

 

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

 

            Dicha norma dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.  En el presente caso, la empresa accionada tiene la carga de demostrar que existe un proceso pendiente cuya resolución previa resulta indispensable para poder resolver lo controvertido en el presente juicio, y en caso de que esta excepción resulte improcedente, deberá probar el pago liberatorio de las diferencias salariales.

 

            De la revisión de las actas procesales, se observa que ambas partes promovieron pruebas, las cuales serán analizadas seguidamente:

 

De las aportadas por la parte actora:

 

1.- Prueba Documental:

 

1.1.- Copias simples de actas procesales del expediente administrativo Nº 051-2009-01-01482, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, marcadas con la letra “B”, cursantes del folio 25 al 160 de la sexta pieza del expediente; evidenciándose de éstas, el auto de decreto de medida cautelar dictado por el mencionado ente administrativo en fecha 2 de noviembre del año 2009, en favor de los actores, en el procedimiento por desmejora por ellos instaurado (folios 127 al 131); acta de ejecución de medida cautelar de restitución inmediata de la situación jurídica infringida de fecha 19 de noviembre del año 2009, en la cual se deja constancia que la empresa SURAL, C.A., se negó a dar cumplimiento a lo ordenado (folios 133 y 134); providencia administrativa Nº 2009-638, de fecha 21 de diciembre del año 2009, dictada por la Inspectoría ya identificada, mediante la cual se declaran con lugar las solicitudes de cese de desmejoras interpuestas por los actores (folios 141 al 145), en la que se ordenó la reposición inmediata de los trabajadores ALBERTO CENTENO, VILYEC MOSQUEDA, DIDIER CARRASCO, DIEGO VARELA e ISAIC LÓPEZ, a la situación en la que se encontraban antes de producirse las desmejoras denunciadas, así como el pago de las diferencias debidas desde la fecha en que se materializaron las mismas, es decir, 19 de octubre del año 2009; acta de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 2009-638, de fecha 03 de febrero del año 2010, en la que se dejó constancia de que el patrono no aceptó la ejecución forzosa (folio 155); acta contentiva de propuesta de sanción de fecha 9 de febrero del año 2010, suscrita por la Jefe de Sala de Fueros de la citada Inspectoría, en la cual propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a los documentos indicados se les otorga valor probatorio, porque en virtud de su naturaleza de públicos administrativos ostentan una presunción de veracidad, impugnable sólo mediante prueba en contrario. Asimismo constan recibos de pago de salario a nombre de los demandantes, a los cuales se les confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos montos, conceptos y fechas se discriminan a continuación:

 

ALBERTO CENTENO

PERÍODO 03/08/2009 AL 09/08/2009

SEMANA 32

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

44,004

13,08

575,78

REPOSO Y COMIDA

6,000

11,98

71,93

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

PRIMA DOMINICAL

1,000

112,53

112,53

COMIDA

6,000

70

4,20

FERIADO TRABAJADO

28,000

24,19

677,56

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

11,50

80,56

EXCEDENTE DE JORNADA

3,996

31,86

127,34

TIEMPO DE VIAJE

6,000

15,98

95,91

DESCANSO

8,000

41,47

331,77

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,15

6,15

TOTAL

2.092,83

PERÍODO 10/08/2009 AL 16/08/2009

SEMANA 33

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

8,000

13,30

106,41

SALARIO 11/7

21,000

13,92

292,50

REPOSO Y COMIDA

4,000

12,18

48,75

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

COMIDA

4,000

70

2,80

DESCANSO

8,000

27,81

222,51

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

11,70

81,90

EXCEDENTE DE JORNADA

3,000

33,91

101,74

DIFERENCIA DE SALARIO

 

 

34,02

BONO NOCTURNO

24,000

9,14

219,46

TIEMPO DE VIAJE

4,000

16,25

65,00

DESCANSO

16,000

29,12

466,01

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,15

6,15

TOTAL

1.656,35

PERÍODO 17/08/2009 AL 23/08/2009

SEMANA 34

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 3/11

30,000

13,92

417,86

SALARIO 11/7

14,000

13,92

195,00

REPOSO Y COMIDA

6,000

12,18

73,13

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

COMIDA

6,000

70

4,20

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

11,70

81,90

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

33,91

67,82

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

33,91

67,82

BONO NOCTURNO

32,000

9,14

292,61

TIEMPO DE VIAJE

6,000

16,25

97,50

DESCANSO

8,000

59,67

477,41

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,15

6,15

FERIADO TRABAJADO

28,000

35,80

1.002,57

PRIMA DOMINICAL

1,000

165,68

165,68

TOTAL

2.958,75

PERÍODO 24/08/2009 AL 30/08/2009

SEMANA 35

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 3/11

22,500

13,92

313,39

SALARIO 11/7

14,000

13,92

195,00

REPOSO Y COMIDA

5,000

12,18

60,94

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

COMIDA

5,000

70

3,50

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

11,70

81,90

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

33,91

67,82

EXCEDENTE DE JORNADA

1,500

33,91

50,87

BONO NOCTURNO

28,000

9,14

256,04

TIEMPO DE VIAJE

5,000

16,25

81,25

DESCANSO

16,000

56,96

911,42

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,15

6,15

FERIADO TRABAJADO

28,000

34,17

956,99

PRIMA DOMINICAL

1,000

158,15

158,15

TOTAL

3.152,52

PERÍODO 31/08/2009 AL 06/09/2009

SEMANA 36

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

44,004

13,30

585,32

REPOSO Y COMIDA

6,000

12,18

73,13

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

PRIMA DOMINICAL

1,000

114,36

114,36

COMIDA

6,000

70

4,20

FERIADO TRABAJADO

28,000

24,59

688,61

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

11,70

81,90

EXCEDENTE DE JORNADA

3,996

32,38

129,41

BECA ESTUDIANTIL

1,000

165,00

165,00

TIEMPO DE VIAJE

6,000

16,25

97,50

DESCANSO

8,000

42,14

337,18

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,71

6,71

TOTAL

2.292,42

PERÍODO 07/092009 AL 13/09/2009

SEMANA 37

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

8,000

13,30

106,41

SALARIO 11/7

21,000

13,92

292,50

REPOSO Y COMIDA

4,000

12,18

48,75

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

COMIDA

4,000

70

2,80

DESCANSO

8,000

27,81

222,51

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

11,70

81,90

EXCEDENTE DE JORNADA

3,000

33,91

101,74

BONO NOCTURNO

24,000

9,14

219,46

TIEMPO DE VIAJE

4,000

16,25

65,00

DESCANSO

16,000

29,12

466,01

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,71

6,71

TOTAL

1.622,89

PERÍODO 14/09/2009 AL 20/09/2009

SEMANA 38

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 3/11

30,000

13,92

417,86

SALARIO 11/7

14,000

13,92

195,00

REPOSO Y COMIDA

6,000

12,18

73,13

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

BONO POR ASISTENCIA

36,000

17,45

628,38

COMIDA

6,000

70

4,20

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

11,70

81,90

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

33,91

67,82

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

33,91

67,82

BONO NOCTURNO

32,000

9,14

292,61

TIEMPO DE VIAJE

6,000

16,25

97,50

DESCANSO

8,000

59,67

477,41

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,71

6,71

FERIADO TRABAJADO

28,000

35,80

1.002,57

PRIMA DOMINICAL

1,000

165,68

165,68

TOTAL

3.587,69

PERÍODO 21/092009 AL 27/09/2009

SEMANA 39

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 3/11

22,500

13,92

313,39

SALARIO 11/7

14,000

13,92

195,00

REPOSO Y COMIDA

5,000

12,18

60,94

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

COMIDA

5,000

70

3,50

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

11,70

81,90

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

33,91

67,82

EXCEDENTE DE JORNADA

1,500

33,91

50,87

BONIFICACIÓN ÚTILES

3,000

385,00

1.155,00

BONO NOCTURNO

28,000

9,14

256,04

TIEMPO DE VIAJE

5,000

16,25

81,25

DESCANSO

16,000

56,96

911,42

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,77

6,77

FERIADO TRABAJADO

28,000

34,17

956,99

PRIMA DOMINICAL

1,000

158,15

158,15

TOTAL

4.308,14

PERÍODO 28/09/2009 AL 04/10/2009

SEMANA 40

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

44,004

13,30

585,32

REPOSO Y COMIDA

6,000

12,18

73,13

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

PRIMA DOMINICAL

1,000

114,36

114,36

COMIDA

6,000

70

4,20

FERIADO TRABAJADO

28,000

24,59

688,61

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

11,70

81,90

EXCEDENTE DE JORNADA

3,996

32,38

129,41

BECA ESTUDIANTIL

1,000

165,00

165,00

TIEMPO DE VIAJE

6,000

16,25

97,50

DESCANSO

8,000

42,14

337,18

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,77

6,77

TOTAL

2.292,48

PERÍODO 05/10/2009 AL 11/10/2009

SEMANA 41

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

8,000

13,30

106,41

SALARIO 11/7

21,00

13,92

292,50

REPOSO Y COMIDA

4,000

12,18

48,75

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

BONO POR ASISTENCIA

18,000

17,45

314,19

COMIDA

4,000

70

2,80

DESCANSO

8,000

27,81

222,51

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

11,70

81,90

EXCEDENTE DE JORNADA

3,000

33,91

101,74

BONO NOCTURNO

24,000

9,14

219,46

TIEMPO DE VIAJE

4,000

16,25

65,00

DESCANSO

16,000

29,12

466,01

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,77

6,77

TOTAL

1.937,14

PERÍODO 12/10/2009 AL 18/10/2009

SEMANA 42

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

56,000

12,18

682,50

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

11,70

81,90

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,77

6,77

TOTAL

771,17

PERÍODO 19/10/2009 AL 25/10/2009

SEMANA 43

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

56,000

12,18

682,50

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

11,70

81,90

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,77

6,77

TOTAL

771,17

 

VILYEC MOSQUEDA

PERÍODO 03/08/2009 AL 09/08/2009

SEMANA 32

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

8,000

10,43

83,46

SALARIO 11/7

21,000

12,47

261,99

REPOSO Y COMIDA

4,000

10,91

43,67

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

COMIDA

4,000

70

2,80

DESCANSO

8,000

24,95

199,65

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,48

73,36

EXCEDENTE DE JORNADA

3,000

30,42

91,28

BONO NOCTURNO

24,000

8,20

196,91

TIEMPO DE VIAJE

4,000

14,10

56,42

DESCANSO

16,000

26,13

418,12

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,15

6,15

TOTAL

1.442,91

PERÍODO 10/08/2009 AL 16/08/2009

SEMANA 33

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 3/11

30,000

12,67

380,14

SALARIO 11/7

14,000

12,67

177,40

REPOSO Y COMIDA

6,000

11,08

66,53

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

COMIDA

6,000

70

4,20

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,64

74,51

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

30,89

61,79

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

30,89

61,79

DIFERENCIA DE SALARIO

 

 

23,32

BONO NOCTURNO

32,000

8,33

266,58

TIEMPO DE VIAJE

6,000

14,78

88,70

DESCANSO

8,000

54,36

434,94

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,15

6,15

FERIADO TRABAJADO

28,000

32,62

913,37

PRIMA DOMINICAL

1,000

150,94

150,94

TOTAL

2.719,46

PERÍODO 17/08/2009 AL 23/08/2009

SEMANA 34

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 3/11

22,500

12,67

285,11

SALARIO 11/7

14,000

12,67

177,40

REPOSO Y COMIDA

5,000

11,08

55,44

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

COMIDA

5,000

70

3,50

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,64

74,51

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

30,89

61,79

EXCEDENTE DE JORNADA

1,500

30,89

46,34

BONO NOCTURNO

28,000

8,33

233,25

TIEMPO DE VIAJE

5,000

14,78

73,92

DESCANSO

16,000

51,89

830,31

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,15

6,15

FERIADO TRABAJADO

28,000

31,13

871,82

PRIMA DOMINICAL

1,000

144,07

144,07

TOTAL

2.872,71

PERÍODO 24/08/2009 AL 30/08/2009

SEMANA 35

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

44,004

12,10

532,49

REPOSO Y COMIDA

6,000

11,08

66,53

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

PRIMA DOMINICAL

1,000

104,19

104,19

COMIDA

6,000

70

4,20

FERIADO TRABAJADO

28,000

22,40

627,34

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,64

74,51

EXCEDENTE DE JORNADA

3,996

29,50

117,90

TIEMPO DE VIAJE

6,000

14,78

88,70

DESCANSO

8,000

38,39

307,18

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,15

6,15

TOTAL

1.938,29

PERÍODO 31/08/2009 AL 06/09/2009

SEMANA 36

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

8,00

12,10

96,81

SALARIO 11/7

21,000

12,67

266,10

REPOSO Y COMIDA

4,000

11,08

44,35

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

COMIDA

4,000

70

2,80

DESCANSO

8,000

25,33

202,71

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,64

74,51

EXCEDENTE DE JORNADA

3,000

30,89

92,68

BONO NOCTURNO

24,000

8,33

199,93

TIEMPO DE VIAJE

4,000

14,78

59,13

DESCANSO

16,000

26,53

424,54

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,71

6,71

TOTAL

1.479,37

PERÍODO 07/092009 AL 13/09/2009

SEMANA 37

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 3/11

30,00

12,67

380,14

SALARIO 11/7

14,000

12,67

177,40

REPOSO Y COMIDA

6,000

11,08

66,53

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

COMIDA

6,000

70

4,20

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,64

74,51

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

30,89

61,79

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

30,89

61,79

BONO NOCTURNO

32,000

8,33

266,58

TIEMPO DE VIAJE

6,000

14,78

88,70

DESCANSO

8,000

54,36

434,94

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,71

6,71

FERIADO TRABAJADO

28,000

32,62

913,37

PRIMA DOMINICAL

1,000

150,94

150,94

TOTAL

2.696,70

PERÍODO 14/09/2009 AL 20/09/2009

SEMANA 38

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 3/11

22,500

12,67

285,11

SALARIO 11/7

14,000

12,67

177,40

REPOSO Y COMIDA

5,000

11,08

55,44

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

BONO POR ASISTENCIA

36,000

15,90

572,46

COMIDA

5,000

70

3,50

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,64

74,51

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

30,89

61,79

EXCEDENTE DE JORNADA

1,500

30,89

46,34

BONO NOCTURNO

28,000

8,33

233,25

DIFERENCIA DE VACACIONES

 

 

880,96

DIFERENCIA BONO VACACIONAL

 

 

291,35

TIEMPO DE VIAJE

5,000

14,78

73,92

DESCANSO

16,000

51,89

830,31

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,71

6,71

FERIADO TRABAJADO

28,000

31,13

871,82

PRIMA DOMINICAL

1,000

144,07

144,07

TOTAL

4.618,04

PERÍODO 2009

VACACIONES

CANTIDAD

SALARIO DE CÁLCULO

NETO (Bs.)

VACACIONES

60,000

461,35300

27.681,18

VIVIENDA

28,000

 

36,40

BONO VACACIONAL

21,000

434,35000

9.121,35

APORTE EMPRESA CAJA DE AHORRO

35,000

88,70000

372,54

BONO VACACIONAL CONTRACTUAL

1,000

 

600,00

FERIADOS Y DESCANSO EN VACACIONES

9,000

90,70000

816,30

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

5,000

 

33,57

TOTAL

38.681,34

PERÍODO 19/10/2009 AL 25/10/2009

SEMANA 43

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

40,000

11,08

443,50

BONIFICACIÓN ÚTILES

1,000

385,00

385,00

TOTAL

828,50

 

DIDIER CARRASCO

PERÍODO 17/08/2009 AL 23/08/2009

SEMANA 34

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 3/11

30,000

13,57

407,27

SALARIO 11/7

14,000

13,57

190,06

REPOSO Y COMIDA

6,000

11,87

71,27

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

COMIDA

6,000

70

4,20

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

11,40

79,83

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

33,06

66,13

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

33,06

66,13

BONO NOCTURNO

32,000

8,91

285,31

TIEMPO DE VIAJE

6,000

15,83

95,03

DESCANSO

8,000

58,18

465,50

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,15

6,15

FERIADO TRABAJADO

28,000

34,91

977,54

PRIMA DOMINICAL

1,000

161,54

161,54

TOTAL

2.885,06

PERÍODO 24/08/2009 AL 30/08/2009

SEMANA 35

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 3/11

22,500

13,57

305,45

SALARIO 11/7

14,000

13,57

190,06

REPOSO Y COMIDA

5,000

11,87

59,39

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

COMIDA

5,000

70

3,50

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

11,40

79,83

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

33,06

66,13

EXCEDENTE DE JORNADA

1,500

33,06

49,60

BONO NOCTURNO

28,000

8,91

249,65

TIEMPO DE VIAJE

5,000

15,83

79,19

DESCANSO

16,000

55,54

888,67

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,15

6,15

FERIADO TRABAJADO

28,000

33,32

933,10

PRIMA DOMINICAL

1,000

154,20

154,20

TOTAL

3.074,02

PERÍODO 31/08/2009 AL 06/09/2009

SEMANA 36

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

44,004

12,96

570,49

REPOSO Y COMIDA

6,000

11,87

71,27

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

PRIMA DOMINICAL

1,000

111,51

111,51

COMIDA

6,000

70

4,20

FERIADO TRABAJADO

28,000

23,97

671,42

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

11,40

79,83

EXCEDENTE DE JORNADA

3,996

31,57

126,18

BECA ESTUDIANTIL

1,000

550,00

550,00

TIEMPO DE VIAJE

6,000

15,83

95,03

DESCANSO

8,000

41,09

328,77

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,71

6,71

TOTAL

2.624,51

PERÍODO 07/09/2009 AL 13/09/2009

SEMANA 37

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

8,000

12,96

103,72

SALARIO 11/7

21,000

13,57

285,09

REPOSO Y COMIDA

4,000

11,88

47,52

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

COMIDA

4,000

70

2,80

DESCANSO

8,000

27,12

216,96

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

11,40

79,83

EXCEDENTE DE JORNADA

3,000

33,06

99,20

BONO NOCTURNO

24,000

8,91

213,98

TIEMPO DE VIAJE

4,000

15,83

63,35

DESCANSO

16,000

28,39

454,38

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,71

6,71

TOTAL

1.582,64

PERÍODO 14/09/2009 AL 20/09/2009

SEMANA 38

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 3/11

30,000

13,57

407,27

SALARIO 11/7

14,000

13,57

190,06

REPOSO Y COMIDA

6,000

11,87

71,27

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

BONO POR ASISTENCIA

36,000

17,01

612,69

COMIDA

6,000

70

4,20

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

11,40

79,83

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

33,06

66,13

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

33,06

66,13

BONO NOCTURNO

32,000

8,91

285,31

TIEMPO DE VIAJE

6,000

15,83

95,03

DESCANSO

8,000

58,18

465,50

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,71

6,71

FERIADO TRABAJADO

28,000

34,91

977,54

PRIMA DOMINICAL

1,000

161,54

161,54

TOTAL

3.498,31

PERÍODO 21/09/2009 AL 27/09/2009

SEMANA 39

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 3/11

22,500

13,57

305,45

SALARIO 11/7

14,000

13,57

190,06

REPOSO Y COMIDA

5,000

11,87

59,39

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

COMIDA

5,000

70

3,50

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

11,40

79,83

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

33,06

66,13

EXCEDENTE DE JORNADA

1,500

33,06

49,60

BONO NOCTURNO

28,000

8,91

249,65

TIEMPO DE VIAJE

5,000

15,83

79,19

DESCANSO

16,000

55,54

888,67

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,77

6,77

FERIADO TRABAJADO

28,000

33,32

933,10

PRIMA DOMINICAL

1,000

154,20

154,20

TOTAL

3.074,64

PERÍODO 28/09/2009 AL 04/10/2009

SEMANA 40

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

44,004

12,96

570,49

REPOSO Y COMIDA

6,000

11,87

71,27

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

PRIMA DOMINICAL

1,000

111,51

111,51

COMIDA

6,000

70

4,20

FERIADO TRABAJADO

28,000

23,97

671,42

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

11,40

79,83

EXCEDENTE DE JORNADA

3,996

31,57

126,18

BECA ESTUDIANTIL

1,000

550,00

550,00

TIEMPO DE VIAJE

6,000

15,83

95,03

DESCANSO

8,000

41,09

328,77

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,77

6,77

TOTAL

2.624,57

PERÍODO 05/10/2009 AL 11/10/2009

SEMANA 41

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

8,000

12,96

103,72

SALARIO 11/7

21,000

13,57

285,09

REPOSO Y COMIDA

4,000

11,88

47,52

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

BONO POR ASISTENCIA

18,000

17,01

306,34

COMIDA

4,000

70

2,80

DESCANSO

8,000

27,12

216,96

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

11,40

79,83

EXCEDENTE DE JORNADA

3,000

33,06

99,20

BONO NOCTURNO

24,000

8,91

213,98

TIEMPO DE VIAJE

4,000

15,83

63,35

DESCANSO

16,000

28,39

454,38

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,77

6,77

TOTAL

1.889,04

PERÍODO 12/10/2009 AL 18/10/2009

SEMANA 42

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

56,000

11,87

665,21

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

11,40

79,83

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,77

6,77

TOTAL

751,81

PERÍODO 19/10/2009 AL 25/10/2009

SEMANA 43

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

56,000

11,87

665,21

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

11,40

79,83

BONIFICACIÓN DE ÚTILES

3,000

385,00

1.155,00

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,77

6,77

TOTAL

1.906,81

 

DIEGO VARELA

PERÍODO 03/08/2009 AL 09/08/2009

SEMANA 32

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

44,004

11,63

512,02

REPOSO Y COMIDA

6,000

10,66

63,97

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

PRIMA DOMINICAL

1,000

102,15

102,15

COMIDA

6,000

70

4,20

FERIADO TRABAJADO

28,000

21,96

615,09

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,23

71,64

EXCEDENTE DE JORNADA

3,996

28,92

115,60

TIEMPO DE VIAJE

6,000

14,21

85,29

DESCANSO

8,000

37,64

301,18

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,15

6,15

ALT E CONF Y TEMP 7

3,000

4,65

13,96

TOTAL

1.900,35

PERÍODO 10/08/2009 AL 16/08/2009

SEMANA 33

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

8,000

11,82

94,60

SALARIO 11/7

21,000

12,38

260,04

REPOSO Y COMIDA

4,000

10,83

43,34

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

COMIDA

4,000

70

2,80

DESCANSO

8,000

25,11

200,91

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,40

72,81

EXCEDENTE DE JORNADA

3,000

30,66

91,98

DIFERENCIA DE SALARIO

 

 

34,69

BONO NOCTURNO

24,000

8,26

198,42

TIEMPO DE VIAJE

4,000

14,44

57,79

DESCANSO

16,000

26,29

420,76

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,15

6,15

ALT E CONF Y TEMP 7

500

4,72

2,36

ALT E CONF Y TEMP 3

1,500

4,95

7,43

TOTAL

1.900,35

PERÍODO 17/08/2009 AL 23/08/2009

SEMANA 34

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 3/11

30,000

12,38

371,49

SALARIO 11/7

14,000

12,38

173,36

REPOSO Y COMIDA

6,000

10,83

65,01

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

COMIDA

6,000

70

4,20

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,40

72,81

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

30,92

61,85

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

30,92

61,85

BONO NOCTURNO

32,000

8,33

266,85

TIEMPO DE VIAJE

6,000

14,44

86,68

DESCANSO

8,000

54,35

434,81

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,15

6,15

FERIADO TRABAJADO

28,000

32,65

914,29

PRIMA DOMINICAL

1,000

151,09

151,09

ALT E CONF Y TEMP 3

3,000

4,95

14,86

TOTAL

2.694,40

PERÍODO 24/08/2009 AL 30/08/2009

SEMANA 35

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 3/11

22,500

12,38

278,61

SALARIO 11/7

14,000

12,38

173,36

REPOSO Y COMIDA

5,000

10,83

54,18

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

COMIDA

5,000

70

3,50

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,40

72,81

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

30,80

61,61

EXCEDENTE DE JORNADA

1,500

30,80

46,21

BONO NOCTURNO

28,000

8,30

232,58

TIEMPO DE VIAJE

5,000

14,44

72,23

DESCANSO

16,000

51,68

826,98

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,15

6,15

FERIADO TRABAJADO

28,000

31,04

869,32

PRIMA DOMINICAL

1,000

143,66

143,66

ALT E CONF Y TEMP 3

2,500

4,95

12,38

TOTAL

2.862,68

PERÍODO 31/08/2009 AL 06/09/2009

SEMANA 36

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

44,004

11,82

520,37

REPOSO Y COMIDA

6,000

10,83

65,01

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

PRIMA DOMINICAL

1,000

103,79

103,79

COMIDA

6,000

70

4,20

FERIADO TRABAJADO

28,000

22,32

624,97

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,40

72,81

EXCEDENTE DE JORNADA

3,996

29,39

117,45

TIEMPO DE VIAJE

6,000

14,44

86,68

DESCANSO

8,000

38,25

306,02

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,71

6,71

ALT E CONF Y TEMP 7

3,000

4,72

14,78

TOTAL

1.931,29

PERÍODO 07/09/2009 AL 13/09/2009

SEMANA 37

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

8,000

11,82

94,60

SALARIO 11/7

21,000

12,38

260,04

REPOSO Y COMIDA

4,000

10,83

43,34

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

COMIDA

4,000

70

2,80

DESCANSO

8,000

25,11

200,91

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,40

72,81

EXCEDENTE DE JORNADA

3,000

30,66

91,98

BONO NOCTURNO

24,000

8,26

198,42

TIEMPO DE VIAJE

4,000

14,44

57,79

DESCANSO

16,000

26,29

420,76

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,71

6,71

ALT E CONF Y TEMP 7

500

4,72

2,36

ALT E CONF Y TEMP 3

1,500

4,95

7,43

TOTAL

1.469,05

PERÍODO 14/09/2009 AL 20/09/2009

SEMANA 38

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 3/11

30,000

12,38

371,49

SALARIO 11/7

14,000

12,38

173,36

REPOSO Y COMIDA

6,000

10,83

65,01

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

BONO POR ASISTENCIA

36,00

15,91

573,04

COMIDA

6,000

70

4,20

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,40

72,81

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

30,92

61,85

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

30,92

61,85

BONO NOCTURNO

32,000

8,33

266,85

TIEMPO DE VIAJE

6,000

14,44

86,68

DESCANSO

8,000

54,35

434,81

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,71

6,71

FERIADO TRABAJADO

28,000

32,65

914,29

PRIMA DOMINICAL

1,000

151,09

151,09

ALT E CONF Y TEMP 3

3,000

4,95

14,86

TOTAL

3.268,00

PERÍODO 21/09/2009 AL 27/09/2009

SEMANA 39

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 3/11

22,500

12,38

278,61

SALARIO 11/7

14,000

12,38

173,36

REPOSO Y COMIDA

5,000

10,83

54,18

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

COMIDA

5,000

70

3,50

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,40

72,81

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

30,80

61,61

EXCEDENTE DE JORNADA

1,500

30,80

46,21

BONIFICACIÓN ÚTILES

1,000

385,00

385,00

BONO NOCTURNO

28,000

8,30

232,58

TIEMPO DE VIAJE

5,000

14,44

72,23

DESCANSO

16,000

51,68

826,98

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,77

6,77

FERIADO TRABAJADO

28,000

31,04

869,32

PRIMA DOMINICAL

1,000

143,66

143,66

ALT E CONF Y TEMP 3

2,500

4,95

12,38

TOTAL

3.248,30

PERÍODO 28/09/2009 AL 04/10/2009

SEMANA 40

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

44,004

11,82

520,37

REPOSO Y COMIDA

6,000

10,83

65,01

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

PRIMA DOMINICAL

1,000

103,79

103,79

COMIDA

6,000

70

4,20

FERIADO TRABAJADO

28,000

22,32

624,97

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,40

72,81

EXCEDENTE DE JORNADA

3,996

29,39

117,45

TIEMPO DE VIAJE

6,000

14,44

86,68

DESCANSO

8,000

38,25

306,02

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,77

6,77

ALT E CONF Y TEMP 7

3,000

4,72

14,18

TOTAL

1.931,35

PERÍODO 05/10/2009 AL 11/10/2009

SEMANA 41

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

8,000

11,82

94,60

SALARIO 11/7

21,000

12,38

260,04

REPOSO Y COMIDA

4,000

10,83

43,34

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

BONO POR ASISTENCIA

18,000

15,78

284,06

COMIDA

4,000

70

2,80

DESCANSO

8,000

25,11

200,91

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,40

72,81

EXCEDENTE DE JORNADA

3,000

30,66

91,98

BONO NOCTURNO

24,000

8,26

198,42

TIEMPO DE VIAJE

4,000

14,44

57,79

DESCANSO

16,000

26,29

420,76

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,77

6,77

ALT E CONF Y TEMP 7

500

4,72

2,36

ALT E CONF Y TEMP 3

1,500

4,95

7,43

TOTAL

1.753,17

PERÍODO 12/10/2009 AL 18/10/2009

SEMANA 42

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

56,000

10,83

606,76

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,40

72,81

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,77

6,77

TOTAL

686,34

PERÍODO 19/10/2009 AL 25/10/2009

SEMANA 43

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

56,000

10,83

606,76

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,40

72,81

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,77

6,77

TOTAL

686,34

 

ISAIC LÓPEZ

PERÍODO 03/08/2009 AL 09/08/2009

SEMANA 32

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

44,004

11,31

497,85

REPOSO Y COMIDA

6,000

10,36

62,60

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

PRIMA DOMINICAL

1,000

97,52

97,52

COMIDA

6,000

70

4,20

FERIADO TRABAJADO

28,000

20,97

587,18

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

9,95

69,66

EXCEDENTE DE JORNADA

3,996

27,61

110,35

TIEMPO DE VIAJE

6,000

13,82

82,93

DESCANSO

8,000

35,94

287,52

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,15

6,15

TOTAL

1.814,96

PERÍODO 10/08/2009 AL 16/08/2009

SEMANA 33

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

8,000

11,49

91,96

SALARIO 11/7

21,000

12,03

252,78

REPOSO Y COMIDA

4,000

10,53

42,13

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

COMIDA

4,000

70

2,80

DESCANSO

8,000

24,09

192,72

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,11

70,78

EXCEDENTE DE JORNADA

3,000

29,37

88,11

DIFERENCIA DE SALARIO

 

 

28,50

BONO NOCTURNO

24,000

7,91

190,07

TIEMPO DE VIAJE

4,000

14,04

56,17

DESCANSO

16,000

25,22

403,60

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,15

6,15

TOTAL

1.434,87

PERÍODO 17/08/2009 AL 23/08/2009

SEMANA 34

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 3/11

30,000

12,03

361,11

SALARIO 11/7

14,000

12,03

168,52

REPOSO Y COMIDA

6,000

10,53

63,20

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

COMIDA

6,000

70

4,20

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,11

70,78

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

29,37

58,74

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

29,37

58,74

BONO NOCTURNO

32,000

7,91

253,43

TIEMPO DE VIAJE

6,000

14,04

84,26

DESCANSO

8,000

51,68

413,48

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,15

6,15

FERIADO TRABAJADO

28,000

31,01

868,32

PRIMA DOMINICAL

1,000

143,49

143,49

TOTAL

2.563,52

PERÍODO 24/08/2009 AL 30/08/2009

SEMANA 35

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 3/11

22,500

12,03

270,84

SALARIO 11/7

14,000

12,03

168,52

REPOSO Y COMIDA

5,000

10,53

52,66

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

COMIDA

5,000

70

3,50

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,11

70,78

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

29,37

58,74

EXCEDENTE DE JORNADA

1,500

29,37

44,06

BONO NOCTURNO

28,000

7,91

221,75

TIEMPO DE VIAJE

5,000

14,04

70,22

DESCANSO

16,000

49,33

789,37

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,15

6,15

FERIADO TRABAJADO

28,000

29,60

828,84

PRIMA DOMINICAL

1,000

136,97

136,97

TOTAL

2.731,50

PERÍODO 31/08/2009 AL 06/09/2009

SEMANA 36

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

44,004

11,49

505,84

REPOSO Y COMIDA

6,000

10,53

63,20

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

PRIMA DOMINICAL

1,000

99,05

99,05

COMIDA

6,000

70

4,20

FERIADO TRABAJADO

28,000

21,30

596,40

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,11

70,78

EXCEDENTE DE JORNADA

3,996

28,04

112,08

TIEMPO DE VIAJE

6,000

14,04

84,26

DESCANSO

8,000

36,50

292,03

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,71

6,71

TOTAL

1.843,65

PERÍODO 07/092009 AL 13/09/2009

SEMANA 37

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

8,000

11,49

91,96

SALARIO 11/7

21,000

12,03

252,78

REPOSO Y COMIDA

4,000

10,53

42,13

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

COMIDA

4,000

70

2,80

DESCANSO

8,000

24,09

192,72

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,11

70,78

EXCEDENTE DE JORNADA

3,000

29,37

88,11

BONO NOCTURNO

24,000

7,91

190,07

TIEMPO DE VIAJE

4,000

14,04

56,17

DESCANSO

16,000

25,22

403,60

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,71

6,71

TOTAL

1.406,93

PERÍODO 14/09/2009 AL 20/09/2009

SEMANA 38

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 3/11

30,000

12,03

361,11

SALARIO 11/7

14,000

12,03

168,52

REPOSO Y COMIDA

6,000

10,53

63,20

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

BONO POR ASISTENCIA

36,00

15,11

544,23

COMIDA

6,000

70

4,20

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,11

70,78

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

29,37

58,74

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

29,37

58,74

BONO NOCTURNO

32,000

7,91

253,43

TIEMPO DE VIAJE

6,000

14,04

84,26

DESCANSO

8,000

51,68

413,48

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,71

6,71

FERIADO TRABAJADO

28,000

31,01

868,32

PRIMA DOMINICAL

1,000

143,49

143,49

TOTAL

3.108,31

PERÍODO 21/09/2009 AL 27/09/2009

SEMANA 39

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 3/11

22,500

12,03

270,84

SALARIO 11/7

14,000

12,03

168,52

REPOSO Y COMIDA

5,000

10,53

52,66

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

COMIDA

5,000

70

3,50

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,11

70,78

EXCEDENTE DE JORNADA

2,000

29,37

58,74

EXCEDENTE DE JORNADA

1,500

29,37

44,06

BONIFICACIÓN ÚTILES

1,000

385,00

385,00

BONO NOCTURNO

28,000

7,91

221,75

TIEMPO DE VIAJE

5,000

14,04

70,22

DESCANSO

16,000

49,33

789,37

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,77

6,77

FERIADO TRABAJADO

28,000

29,60

828,14

PRIMA DOMINICAL

1,000

136,97

136,97

TOTAL

3.117,12

PERÍODO 28/09/2009 AL 04/10/2009

SEMANA 40

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

44,004

11,49

505,84

REPOSO Y COMIDA

6,000

10,53

63,20

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

PRIMA DOMINICAL

1,000

99,05

99,05

COMIDA

6,000

70

4,20

FERIADO TRABAJADO

28,000

21,30

596,40

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,11

70,78

EXCEDENTE DE JORNADA

3,996

28,04

112,08

TIEMPO DE VIAJE

6,000

14,04

84,26

DESCANSO

8,000

36,50

292,03

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,71

6,77

TOTAL

1.843,71

PERÍODO 05/10/2009 AL 11/10/2009

SEMANA 41

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

8,000

11,49

91,96

SALARIO 11/7

21,000

12,03

252,78

REPOSO Y COMIDA

4,000

10,53

42,13

VIVIENDA

7,000

1,30

9,10

BONO POR ASISTENCIA

18,000

15,11

272,12

COMIDA

4,000

70

2,80

DESCANSO

8,000

24,09

192,782

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,11

70,78

EXCEDENTE DE JORNADA

3,000

29,37

88,11

BONO NOCTURNO

24,000

7,91

190,07

TIEMPO DE VIAJE

4,000

14,04

56,17

DESCANSO

16,000

25,22

403,60

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,77

6,77

TOTAL

1.679,11

PERÍODO 12/10/2009 AL 18/10/2009

SEMANA 42

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

56,000

10,53

589,82

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,11

70,78

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,77

6,77

TOTAL

667,37

PERÍODO 19/10/2009 AL 25/10/2009

SEMANA 43

CANTIDAD

VALOR UNITARIO

MONTO (Bs.)

SALARIO 7/3

56,000

10,53

589,82

APORTE EMPRESA CAJA

7,000

10,11

70,78

APORTE EMPLEADO FONDO DE JUBILACIÓN

1,000

6,77

6,77

TOTAL

667,37

 

1.2.- Acta de fecha 06 de septiembre del año 2007 suscrita por el Sindicato UNISINEMPLESUR y la empresa SURAL, C.A., marcada con la letra “C”, cursante del folio 161 al 163 de la sexta pieza del expediente, de la que se constata que la demandada se comprometió a pagar el salario de todos los directivos sindicales de la referida organización, que se encuentran dedicados exclusivamente a la misma, utilizando para ello la estimación del salario del turno más efectivo de trabajo, es decir, el cuarto grupo. Al mencionado documento se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

1.3.- Copia certificada de escrito suscrito por el ciudadano VILYEC MOSQUEDA, en su condición de secretario de organización de UNISINEMPLESUR, de fecha 03 de marzo del año 2010, marcada con la letra “D”, cursante del folio 165 al 167 de la sexta pieza del expediente, mediante el cual consignó al expediente administrativo Nº 051-2006-02-00030, originales del reconocimiento del proceso electoral realizado el 26 de noviembre del año 2009, emitido por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 11 de febrero del año 2010;  del acta de totalización, adjudicación y proclamación del referido proceso electoral, y; de los cuadernos de votación respectivos. Al mencionado documento se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

1.4.- Copias certificadas de auto emanado del Consejo Nacional Electoral, de fecha 11 de febrero del año 2010, contentivo del Reconocimiento otorgado por dicho ente al proceso electoral efectuado por UNISINEMPLESUR, en fecha 26 de noviembre de 2009; de cuaderno de votación -elecciones 2009-; de acta de totalización, adjudicación y proclamación de fecha 26 de noviembre del año 2009; de auto de notificación del resultado de las elecciones del sindicato UNISINEMPLESUR, de fecha 03 de marzo del año 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; todas marcadas con la letra “E”, cursantes del folio 168 al 217 de la sexta pieza del expediente, de las cuales se evidencia que resultaron electos y fueron proclamados como integrantes de la Junta Directiva de la citada organización sindical para el período 2009-2012, los ciudadanos ISAIC LÓPEZ, como Secretario General; VILYEC MOSQUEDA, como Secretario de Organización; DIEGO VARELA, como Secretario de Reclamos; DIDIER CARRASCO, como Secretario de Finanzas, y; ALBERTO CENTENO, como Secretario de Actas y Correspondencia. A dichas documentales se les otorga valor probatorio por constituir documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad.

 

1.5.- Copia simple de escrito de interposición de acción de amparo presentado por los ciudadanos ISAIC LÓPEZ, VILYEC MOSQUEDA, DIEGO VARELA, DIDIER CARRASCO y ALBERTO CENTENO, en fecha 14 de mayo del año 2010, mediante la cual pretenden el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la orden a SURAL, C.A., de acatar la providencia administrativa N° 2009-638, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; del auto de admisión del mismo y de la sentencia de fecha 08 de diciembre del año 2010, ambos dictados por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los actores, en la cual se le ordenó a la mencionada empresa cumplir con lo indicado en la referida providencia administrativa; marcadas con la letra “G”, cursantes del folio 218 al 245 de la sexta pieza del expediente; a tales documentos se les confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente consignó identificado con la letra “G”, copia simple de escrito de oferta y depósito de pago realizada por la sociedad mercantil SURAL, C.A., a los actores ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 253 al 279 de la sexta pieza del expediente, del que se constata que la referida sociedad mercantil, a los fines de dar cumplimiento voluntario a la decisión recaída en el proceso de amparo realizó oferta real de pago el 15 de diciembre del año 2010, indicando en dicho escrito que para establecer las sumas adeudadas y ofertadas, a las cantidades debidas por diferencias salariales, se les restó lo pagado indebidamente en los meses de agosto y septiembre del año 2009, por lo que la oferta se realizó en los siguientes términos: ISAIC LÓPEZ, Bs. 63.189,58; VILYEC MOSQUEDA, Bs. 68.694,91; DIEGO VARELA, Bs. 66.811,34; DIDIER CARRASCO, Bs. 55.843,67, y; ALBERTO CENTENO, Bs. 55.843,67. A tal documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral.  Asimismo promovió copias simples de actas de acatamiento voluntario al amparo constitucional FP11-O-2010-000065, suscritas por los ciudadanos DIEGO VARELA y ALBERTO CENTENO, cursantes del folio 283 al 286 de la sexta pieza del expediente; de las que se evidencia que el 2 de diciembre del año 2010, cesaron las desmejoras respecto a los salarios de dichos ciudadanos e igualmente se constató que éstos recibieron los montos ofertados, expresando su inconformidad con la cantidad pagada. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

1.6.- Ejemplar de Gaceta Electoral Nº 517, de fecha 04 de marzo del año 2010, marcada con la letra “F”, cursante del folio 2 al 9 de la séptima pieza del expediente, de la que se evidencia el reconocimiento del proceso electoral realizado por la organización UNISINEMPLESUR, en fecha 26 de noviembre del año 2009. Se le otorga valor probatorio por constituir un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, que no fue desvirtuada.

 

1.7.- Copia certificada de auto de admisión del proyecto de Convención Colectiva presentado por UNISINEMPLESUR, de fecha 31 de agosto del año 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, marcado con la letra “H”, cursante al folio 10 de la séptima pieza del expediente, del cual se constata que los ciudadanos ISAIC LÓPEZ, VILYEC MOSQUEDA, DIEGO VARELA, DIDIER CARRASCO y ALBERTO CENTENO, actuando en su carácter de integrantes de la Junta Directiva de UNISINEMPLESUR, a pesar de haber vencido el período para el cual habían sido designados, presentaron proyecto de Convención Colectiva ante el mencionado ente administrativo, el cual les fue admitido. Se le otorga valor probatorio por constituir un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad.

 

1.8.- Copias simples de comunicaciones entre UNISINEMPLESUR y la empresa SURAL, C.A., relativas a información sobre siniestralidad y HCM, marcadas con la letra “I”, cursantes del folio 12 al 16 de la séptima pieza del expediente. La parte demandada impugnó tales documentales, mientras que su promovente insistió en su valor probatorio. Al respecto se observa que las cursantes a los folios 12, 13, 14 y 16, fueron promovidas en original y, si bien versan sobre aspectos no controvertidos en el juicio, las mismas demuestran que en fecha 08 de enero del año 2010 y 21 de agosto del año 2009, el ciudadano VILYEC MOSQUEDA, que fue quien las recibió se seguía desempeñando como integrante de la Junta Directiva del Sindicato, a pesar del vencimiento de su período y además, que así era reconocido por la empresa accionada, pues ésta dirigía las comunicaciones a la Junta Directiva de UNISINEMPLESUR y las mismas eran recibidas por el citado ciudadano; razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

  1.9.- Escrito contentivo de reconocimiento de proceso electoral de fecha 11 de febrero del año 2010,  emanado del Consejo Nacional Electoral; auto de notificación del resultado de las elecciones del sindicato UNISINEMPLESUR emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y escrito suscrito por el ciudadano VILYEC MOSQUEDA, dirigido a la referida Inspectoría del Trabajo, marcados con la letra “J”, cursantes del folio 20 al 24 de la séptima pieza del expediente; los cuales ya fueron apreciados precedentemente, razón por la cual se reproduce el valor probatorio otorgado.

 

1.10.- Original de comunicación de fecha 6 de junio del año 2011, dirigida por la empresa demandada SURAL, C.A. a la Junta Directiva de UNISINEMPLESUR, marcada con la letra “L”, cursante al folio 29 de la séptima pieza del expediente, de la cual se evidencia la manifestación de voluntad de la mencionada empresa de cumplir con lo condenado en la sentencia recaída en el proceso de amparo constitucional; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

1.11.- Copia simple de acta de fecha 12 de noviembre del año 2009, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y copias certificadas de Actas de discusión del referido pliego de peticiones de fechas 28 y 31 de junio del año 2011, de las que se constata que los ciudadanos ISAIC LÓPEZ y VILYEC MOSQUEDA,  actuaban en su condición de dirigentes sindicales de UNISINEMPLESUR, al presentar copia de pliego de peticiones, aún cuando ya se habían vencido los períodos para los cuales habían sido designados como integrantes de la Junta Directiva de la mencionada organización, marcadas con la letra “N”, cursantes del folio 30 al 34 de la séptima pieza del expediente; a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

2.- Prueba de exhibición:

 

A solicitud de la parte actora el Tribunal de Juicio requirió a la empresa SURAL, C.A., de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los listines que sirven como comprobantes de pago del salario de los demandantes correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011. La parte demandada, solo exhibió los correspondientes al año 2011; no obstante, considera esta Sala que los recibos de este último año no aportan nada a la resolución de la controversia, por cuanto de las actas de acatamiento voluntario de la sentencia recaída en el proceso de amparo constitucional, cursante del folio 282 al 286 de la sexta pieza del expediente y del folio 29 al 34 de la octava pieza del expediente, se constata que la parte actora admitió que el cese de las desmejoras de las que fue objeto, se verificó en el mes de diciembre del año 2010, es por ello que su contenido no será analizado.

 

Ahora bien, los accionantes presentaron copias simples de parte de los recibos de pago correspondientes al año 2009 y en el libelo de la demanda señalaron los montos que devengaron en la parte restante de ese mismo año y en el año 2010. Por lo que atendiendo a lo antes expuesto, se considera cumplido el requisito necesario para la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma citada, que consiste en dar por exactas las copias presentadas y por ciertos los datos afirmados por el promovente de la prueba; razón por la cual del análisis de la información contenida en las copias consignadas (ya analizadas supra) y de lo expresado en el libelo, verifica la Sala que hasta el 11 de octubre de 2010, cada uno de los demandantes cobró su salario como si cumpliera turnos rotativos semanales, en los que se remuneraba la prestación de servicios en los siguientes horarios: a) de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; b) de 7:00 p.m. a 3:00 a.m. y de 11:00 p.m a 7:00 a.m.; c) y dos semanas de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.; asimismo se constató que en cada semana tipo se cancelaban los siguientes conceptos:

 

a) Semana con horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.: salario 7/3, 44 horas; reposo y comida; vivienda; prima dominical; comida; feriado trabajado; aporte empresa caja; excedente de jornada; tiempo de viaje; descanso, y; aporte empleado fondo de jubilación.

 

         Se evidenció que al ciudadano Diego Varela, además de los beneficios señalados, se le cancelaba una prima de altura, espacios confinados y temperatura 7.

 

b) Semana con horario de 7:00 p.m a 3:00 a.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.: salario 7/3, 8 horas; salario 11/7, 21 horas; reposo y comida; vivienda; comida; descanso; aporte empresa caja; excedente de jornada; bono nocturno; tiempo de viaje; descanso, y; aporte empleado al fondo de jubilación.

 

         En la semana 41 del año, cada uno de los demandantes recibió el pago de un bono por asistencia; y en el caso del ciudadano Diego Varela, además, percibió un bono por altura, espacios confinados y temperatura 7, así como  un bono por altura, espacios confinados y temperatura 3.

 

c) Semana con horario de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.: salario 3/11, 30 horas; salario 11/7, 14 horas; reposo y comida; vivienda; comida; aporte empresa caja; excedente de jornada; excedente de jornada; bono nocturno; tiempo de viaje; descanso; aporte empleado al fondo de jubilación; feriado trabajado, y; prima dominical.

 

En la semana 38 del año, todos los demandantes percibieron bono por asistencia; el trabajador DIEGO VARELA, además, percibió bono por altura, espacios confinados y temperatura 7, así como  un bono por altura, espacios confinados y temperatura 3.

 

Asimismo, se verificó que a partir de la semana 42 del año 2009, es decir, desde el 12 de octubre del año 2009 y hasta el 02 de diciembre del año 2010, a los trabajadores demandantes les fue desmejorado su salario, pues se verificó que sin distinción de turnos, se les cancelaron por semana  únicamente los siguientes conceptos: salario 7/3, 56 horas; aporte empresa caja, y; aporte empleado al fondo de jubilación.

 

3.- Prueba de informe:

 

Dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; cuyas resultas no constan autos, en consecuencia la Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

 

De las aportadas por la parte demandada:

 

1.- Prueba documental:

 

1.1- Copias simples de escrito contentivo de recurso de nulidad, intentado por SURAL, C.A., en contra de la providencia administrativa N° 2009-638, de fecha 21 de diciembre del año 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, marcadas “B”, cursante del folio 7 al 25 de la octava pieza del expediente, que no fue impugnado por la parte actora; el cual se encuentra sellado como recibido por la U.R.D.D. (no penal) de Puerto Ordaz del estado Bolívar,  en fecha 11 de febrero del año 2010, desprendiéndose del mismo que la empresa demandada en este juicio, interpuso dicha acción contra la mencionada providencia que declaró la procedencia de la solicitud de traslado y desmejora intentada por los actores. En consecuencia esta Sala, le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

1.2.- Copia simple de diligencia, fechada 10 de diciembre de 2010, consignada en el expediente FP11-O-2010-000065, que cursaba ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, marcada “C” y cursante al folio 26 de la octava pieza del expediente; la cual no fue impugnada por la parte demandante y de su contenido se constata que la empresa SURAL, C.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de diciembre del año 2010, recaída en el proceso de amparo constitucional. A este documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

1.3.- Copia simple de diligencias suscritas en representación de SURAL, C.A. de fechas 15 y 20 de diciembre del año 2010, marcadas “D” y “E”, ambas selladas como recibidas por la U.R.D.D. (no penal) de Puerto Ordaz del estado Bolívar,  cursantes a los folios 27 y 28 de la octava pieza del expediente; en las cuales se expresa que la mencionada empresa presentó el recibido de la oferta y depósito que realizó por ante el Tribunal de Primera y Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a fin de dejar constancia del cumplimiento de la providencia administrativa N° 2009-638, de fecha 21 de diciembre del año 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, así como, de la sentencia recaída en el proceso de amparo constitucional de fecha 8 de diciembre del año 2010, e igualmente manifestó la sociedad mercantil referida que, en virtud de que los directivos sindicales DIEGO VARELA y ALBERTO CENTENO, accedieron a recibir los montos ofertados, quedaron a la orden del Tribunal del Trabajo, las cantidades ofertadas a los ciudadanos ISAIC LÓPEZ, VILYEC MOSQUEDA y DIDIER CARRASCO. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

1.4.- Copias simples de actas de acatamiento voluntario del amparo constitucional y cheques Nros. 0050843, 0050911, 0050882, 0050868 y 0050895, marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, que cursan del folio 29 al 38 de la octava pieza del expediente. Al respecto esta Sala observa, que las documentales que rielan del folio 35 al 38, ya fueron analizadas y valoradas por esta Sala precedentemente, razón por la cual se da por reproducido el valor probatorio que ya les fue conferido. Con relación a las restantes, se aprecia que se encuentran suscritas por los ciudadanos ISAIC LÓPEZ, VILYEC MOSQUEDA y DIDIER CARRASCO, y el representante de la empresa SURAL, C.A., evidenciándose de las mismas que el 2 de diciembre del año 2010, cesaron las desmejoras, respecto a los salarios de dichos ciudadanos e igualmente se constató que los dos primeros citados, recibieron los montos ofertados el 18 de febrero del año 2011 y el último de los mencionados recibió la cantidad ofertada en fecha 22 de diciembre del año 2010. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

2.- Prueba de informe:

 

Se requirió información al Banco Provincial, Agencia Principal La Llovizna, ubicada en Alta Vista, Puerto Ordaz; sus resultas no constan en autos, razón por la cual no tiene la Sala materia sobre la cual  pronunciarse.

 

3.-Declaración de parte:

 

De las deposiciones de los actores se extrae que manifestaron que como directivos sindicales, no les corresponde el pago por sobre tiempo; que el cuarto grupo está compuesto por tres turnos de trabajo y uno de descanso; que el primer turno inicia de 11:00 pm. a 7:00 am., el segundo de 7:00 am. a 3:00 pm., y de 3:00 pm. a 11:00 pm; que la empresa les cancelaba de acuerdo al cuarto grupo antes de la desmejora.

 

En sus alegatos la demandada expuso que reconocía la condición de dirigentes sindicales de los actores; que los mismos fueron reelectos; Que en el cuarto grupo laboran de 7:00 am. a 3:00 pm., de 3:00 pm. a 11:00 pm., y de 11:00 pm. a 7:00 am.

 

Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Medios sin aporte alguno a la resolución del caso:

 

Promociones de la parte actora:

 

1.- Originales de constancias de trabajo de los ciudadanos ISAIC LÓPEZ, VILYEC MOSQUEDA y DIDIER CARRASCO, correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2011, marcadas con la letra “A”, cursantes del folio 22 al 24 de la sexta pieza del expediente.

 

2.- Comunicación dirigida por el Gerente de Relaciones Industriales de la empresa SURAL, C.A., de fecha 1 de diciembre del año 2009, a UNISINEMPLESUR, marcada con la letra “I”, cursante al folio 15, de la séptima pieza del expediente.

 

3.- Boleta y auto de inscripción del sindicato UNISINEMPLESUR ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz,  marcados con la letra “J”, cursantes del folio 17 al 19 de la séptima pieza del expediente.

 

4.- Copia certificada de auto de Homologación de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares del estado Bolívar (SUTISS) y la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, de fecha 1° de septiembre del año 2008, marcada con la letra “K”, cursante del folio 25 al 28 de la séptima pieza del expediente.

 

5.- Copias certificadas de escrito de presentación de fecha 15 de mayo del año 2006, convocatoria de asamblea constitutiva de UNISINEMPLESUR,  listado de asistentes a la asamblea, estatutos, nómina de miembros fundadores, auto de subsanación N° 06-201, oficio N° 06-631, oficio N° 06-493, escrito de fecha 06/06/2006, convocatoria de fecha 21/06/2006, acta de asamblea de fecha 26/06/2006, listado de asistentes a la asamblea, estatutos, nómina de miembros fundadores, auto de inscripción del sindicato, boleta de inscripción del sindicato, oficios Nros. 06-840 y 06-841, escrito de fecha 20 de septiembre del año 2006, convocatoria de fecha 12/09/2006, acta de asamblea de fecha 13/09/2006, listado de actualización de nómina de afiliados; marcadas con la letra “M”, cursantes del folio 35 al 143 de la séptima pieza del expediente.

 

Los elementos supra indicados no aportan ningún interés de convicción procesal, motivo por el cual se desechan. Así se declara.

 

Culminada la valoración de las pruebas aportadas y cursantes en el expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a los hechos establecidos, para resolver lo controvertido.

 

Resulta oportuno puntualizar que tanto de los alegatos como de las pruebas quedaron establecidos los siguientes hechos:  que los ciudadanos Isaic López, Vilyec Mosqueda, Diego Varela, Alberto Centeno y Didier Carrasco, fueron designados como integrantes de la Junta Directiva de UNISINEMPLESUR, desde su constitución -14 de agosto de 2006-, por un período de 3 años, es decir hasta el 14 de agosto de 2009; como consecuencia de ello, gozaban de permiso sindical, por lo que estaban a dedicación exclusiva de sus funciones sindicales.  En fecha  26 de noviembre de 2009 se realizó el proceso electoral en el que fueron nuevamente electos como directivos sindicales, proceso que fue reconocido en Gaceta Electoral N° 517, publicada el 04 de marzo de 2010.  También quedó demostrado que durante el tiempo que transcurrió desde el vencimiento de su período como miembros de la junta directiva del mencionado sindicato hasta el reconocimiento de la nueva elección, los demandantes seguían en el ejercicio de las funciones sindicales y que así fue asumido tanto por la empresa demandada como por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, ante la cual presentaron pliegos conflictivos y participaron en su discusión.

 

Por otra parte, es un hecho admitido la firma del acta del 06 de septiembre del año 2007, por Sural, C.A. y el Sindicato UNISINEMPLESUR, en la que se estableció que la empresa se comprometió a pagar el salario de todos los directivos sindicales de la referida organización sindical, utilizando para ello, la estimación del salario del turno más efectivo de trabajo, es decir, el cuarto grupo, por cuanto éstos se encuentran a dedicación exclusiva de las obligaciones sindicales. Asimismo la vigencia del acta se condicionó al depósito legal de la convención colectiva 2007-2009.

 

Asimismo se comprobó que, hasta el 11 de octubre del año 2009, la empresa accionada cumplió con lo estipulado en el acta suscrita el 06 de septiembre del año 2007, es decir, canceló a los demandantes, conforme al turno más efectivo de trabajo, es decir, el cuarto grupo; si bien, la forma de cancelar dicho salario no se encuentra regulada en la Convención Colectiva, se constató de los recibos de pago y de lo alegado en el libelo, que éste era estimado, independientemente de la no prestación del servicio, conforme a la realización de turnos rotativos en los siguientes horarios: a) de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., se constató que en la semana que se remuneraba esta jornada, se les cancelaban los siguientes beneficios: 44 horas de salario, reposo y comida, vivienda, prima dominical, comida; feriado trabajado, aporte empresa caja, excedente de jornada, tiempo de viaje, descanso y aporte empleado fondo de jubilación. Se evidenció que al ciudadano Diego Varela, además de los beneficios señalados, se le cancelaba una prima de altura, espacios confinados y temperatura 7; b) de 7: p.m. a 3:00 a.m. y de 11:00 p.m a 7:00 a.m., turno en el que se le cancelaban los siguientes beneficios: salario 7/3, 8 horas, salario 11/7, 21 horas, reposo y comida, vivienda, comida, descanso, aporte empresa caja, excedente de jornada, bono nocturno, tiempo de viaje, descanso, bono por asistencia y aporte empleado al fondo de jubilación; en el caso del ciudadano Diego Varela, además, percibió un bono por altura, espacios confinados y temperatura 7, así como un bono por altura, espacios confinados y temperatura 3, y;  c) dos semanas de 3:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:00 a.m. a 7:00 p.m., en la que se les cancelaba: salario 3/11, 30 horas, salario 11/7, 14 horas, reposo y comida, vivienda, comida, aporte empresa caja, excedente de jornada, excedente de jornada, bono nocturno, tiempo de viaje, bono por asistencia, descanso, aporte empleado al fondo de jubilación, feriado trabajado, y prima dominical; el trabajador DIEGO VARELA, además, percibió bono por altura, espacios confinados y temperatura 7 y un bono por altura, espacios confinados y temperatura 3.

 

Si bien, la parte demandada alega que no procede el pago de los beneficios salariales que reclaman los demandantes, en razón a que su cancelación está supeditada a la prestación efectiva del servicio, la cual no realizaban los actores, por estar dedicados exclusivamente a las funciones sindicales; observó la Sala, que todos los conceptos antes mencionados eran cancelados por la empresa independientemente de la prestación del servicio, además de que en el acta de fecha 06 de septiembre de 2007, se comprometió a ello.

 

Sin embargo a partir del 12 de octubre de 2009 y hasta el 30 de noviembre  de 2010, la sociedad mercantil demandada desmejoró el salario de los accionantes, pues semanalmente, únicamente les cancelaba 56 horas de salario básico, el aporte de la empresa a caja de ahorros y el aporte del empleado al fondo de jubilación.

 

También se comprobó que los demandantes intentaron un proceso ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, solicitando el cese de las desmejoras de que fueron objeto por parte de Sural, C.A., el cual fue declarado con lugar, mediante providencia administrativa N° 209-638, dictada el 21 de diciembre del año 2009, ordenándose el cese de las mismas, así como el pago de las diferencias debidas como consecuencia de éstas; igualmente se comprobó que debido al incumplimiento del patrono, le fue aplicado el procedimiento de sanción en rebeldía.  Asimismo fue demostrada la interposición de una acción de amparo con el objeto de que la empresa Sural, C.A. restableciera la situación jurídica infringida a los ahora accionantes, mediante el cumplimiento de lo dispuesto en la citada providencia administrativa,  la cual fue declarada con lugar.

 

Quedó igualmente establecido que la demandada realizó oferta real de pago en fecha 15 de diciembre del año 2010, a los fines de cancelar las diferencias salariales consecuencia de las desmejoras, en los siguientes términos: ISAIC LÓPEZ, Bs. 63.189,58; VILYEC MOSQUEDA, Bs. 68.694,91; DIEGO VARELA, Bs. 66.811,34; DIDIER CARRASCO, Bs. 55.843,67, y; ALBERTO CENTENO, Bs. 55.843,67. Se constató que éstos recibieron los montos ofertados.

 

Establecidos los hechos, se procede a resolver respecto a lo reclamado y a las defensas opuestas.

 

En primer lugar, observa la Sala que, la parte demandada alegó la existencia de una cuestión prejudicial, pues señaló que se encontraba pendiente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa N° 2009-638 que declaró con lugar las solicitudes de cese de las desmejoras interpuestas por los ahora demandantes.  En este sentido quedó demostrada la interposición de tal recurso en fecha 11 de febrero del año 2010; no obstante, no se demostró la admisión del recurso contencioso administrativo; igualmente considera la Sala que la resolución de este recurso no constituye un presupuesto necesario para este juicio, pues se evidencia que posterior a la interposición del mismo  -11 de febrero del año 2010-, la empresa accionada realizó oferta real de pago, a los fines de cumplir con lo ordenado en la referida providencia administrativa, con lo cual se entiende que perdió el interés en el procedimiento contencioso administrativo intentado, es por ello que se declara la improcedencia de esta defensa.  Así se declara.

 

Del discurso fáctico se refleja que la cuestión  central de la controversia es establecer si durante el tiempo que transcurrió desde la fecha en que se les venció el período como dirigentes sindicales a los demandantes y la fecha en que su nueva elección fue reconocida por el Consejo Nacional Electoral, en Gaceta Electoral, éstos debían o no continuar devengando el salario del turno más efectivo, reservado para los directivos de UNISINEMPLESUR, según se estableció en el acta del 06 de septiembre de 2007, suscrita por éstos en representación de la organización sindical mencionada y la empresa Sural, C.A.

 

Respecto a este punto se observa, en primer lugar que, esa obligación que asumió la empresa demandada de cancelar el salario del turno más efectivo a los directivos de UNISINEMPLESUR, tiene como causa, el hecho de que éstos se encuentran a dedicación exclusiva de sus deberes sindicales.  Asimismo se observa que el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable ratione temporis) dispone que:

 

La Junta Directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años.

 

Esta disposición no será aplicable a las federaciones y confederaciones.

 

 

La norma transcrita establece que el tiempo durante el cual la Junta Directiva de un sindicato ejercerá sus funciones se corresponde con el tiempo que se haya previsto en los estatutos. 

 

Sobre este aspecto, el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

 

Las organizaciones sindicales tienen derecho a efectuar sus procesos electorales, sin más limitaciones que las establecidas en sus estatutos y en la ley.

 

Los miembros de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período para el cual fueron electos haya vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y en sus estatutos, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración.

 

De la lectura de la norma transcrita se colige por interpretación en contrario que los integrantes de la junta directiva de las organizaciones sindicales, una vez vencido su período, se entiende que en el ínterin en el que todavía no han sido realizadas nuevas elecciones, podrán celebrar actos jurídicos y representar al sindicato, siempre que no excedan la simple administración, lo cual es lógico, ya que ninguna organización puede funcionar sin dirigentes y menos aún una  sindical, cuyo fin primordial es representar y defender los derechos e intereses de los trabajadores ante los patronos.

 

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que los demandantes continuaron en sus funciones de dirigentes sindicales, limitados a la simple administración, durante el tiempo que transcurrió desde que venció el período para el cual habían sido electos y la fecha en la que fue reconocida su reelección mediante proceso electoral.  Establecido lo anterior, resulta forzoso para la Sala concluir que la sociedad mercantil Sural, C.A. debió pagarles durante ese lapso, conforme al salario del turno más efectivo, es decir, el del cuarto grupo, como había venido haciéndolo hasta el 11 de octubre de 2009.

 

Como consecuencia de lo expuesto se declara la procedencia de las diferencias salariales reclamadas por los demandantes, en los siguientes términos:

 

La empresa Sural, C.A. deberá cancelarles a los trabajadores, las diferencias salariales reclamadas, conforme al salario del cuarto grupo, el más efectivo, desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2010, atendiendo a que durante ese lapso solo se les canceló semanalmente, el salario básico (56 horas), aporte de la empresa a caja de ahorros y aporte empleado al fondo de jubilación, es por ello que, deberá incluirse en el salario de cada semana, atendiendo al tipo de jornada que corresponda, según se indicó supra, los conceptos respectivos, que ya fueron discriminados precedentemente. El monto adeudado por diferencias salariales a cada uno de los demandantes será establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito, deberá tomar en cuenta la rotación de turnos señalada anteriormente, así como el contenido de la Convención Colectiva 2007-2009, en el que se alude a la forma de cálculo de los beneficios que ya se indicó deben cancelarse a los demandantes, concretamente a lo previsto en las siguientes normas:  cláusula N° 11, que reconoce el pago de tiempo de viaje a salario básico por cada día de labor, de la siguiente forma: 80 minutos de salario diario, si el trabajador vive en Puerto Ordaz o en San Félix y 120 minutos, si está domiciliado en Upata, el Pao, El Triunfo, y Ciudad Bolívar; cláusula N° 12, que dispone el pago mensual de un bono por asistencia, de 10 horas del salario normal 1, en el caso de que el trabajador no tuviere un año de antigüedad en la empresa, 18 horas en el caso de que cuente con un año o más de antigüedad; cláusula N°  13, que establece el pago por reposo y comida, con el equivalente al salario básico de  media hora, con un recargo del cien por ciento (100%); cláusula N° 14, que consagra el pago de la jornada nocturna con un recargo del 48% del valor de la jornada diurna del salario normal 1, tanto en los días hábiles como en los feriados, asimismo señala que en la jornada mixta de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., la empresa cancelará al trabajador cuatro (4) horas de bono nocturno y en la jornada nocturna de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., ocho (8) horas de bono nocturno; cláusula N° 15, la cual dispone que la empresa cancelará por prima dominical, en caso de haberse laborado un domingo, una bonificación del sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario normal de la jornada laborada; cláusula N° 16, que indica que la empresa pagará las horas extraordinarias con un recargo del 70% sobre el salario normal convenido para la jornada laborada tanto en los días hábiles como feriados, en caso de que la prolongación de la jornada sea menor a cuatro (4) horas, se le pagarán cuatro (4) horas y si es mayor de cuatro (4) pero menor de ocho (8), se le cancelarán ocho (8) horas; cláusula N° 17, que consagra el pago a los trabajadores de los días de descanso y feriados con ocho (8) horas de salario normal 3, y si son laborados deberá cancelárseles el equivalente a veinticuatro (24) horas más ocho (8) horas por compensatorio, por el día feriado contractual o legal se debe pagar ocho (8) horas y si se trabaja, se debe cancelar veintiocho (28) horas más ocho (8) horas de la jornada, cuando coincidan dos feriados, se debe pagar ocho (8) horas, pero si se trabaja, se pagan (28) horas más ocho (8) horas de la jornada, y si el día de descanso legal o contractual coincide con el feriado legal o contractual, se pagan ocho (8) horas, pero si se labora, se cancelan  cuarenta y cuatro (44) horas, asimismo señala que los días feriados contractuales o legales se pagan con base en el salario normal 3, devengado en la semana respectiva, el día de descanso semanal  legal o contractual se paga tomando como base el salario normal 4 devengado durante la semana respectiva; cláusula N° 19, que dispone que la prima de altura, espacios confinados y temperatura corresponde al cuarenta por ciento (40%) del salario básico hora del trabajador; cláusula N° 37, que establece que la empresa se compromete a cancelar un mil trescientos bolívares diarios (Bs. 1.300) por asignación por vivienda, y; la cláusula N° 50, que dispone que por asignación por comida corresponde a cada trabajador el pago de setecientos bolívares (Bs. 700,00) diario.

 

También deberá tomar en consideración el experto que, por haber quedado admitido, el salario diario básico de cada accionante, es el siguiente: Alberto Centeno, Bs. 115,01; Isaic López, Bs. 96,83; Didier Carrasco, Bs. 96,83; Diego Varela, Bs. 103,61, y; Vilyec Mosqueda, Bs. 103,61.  Asimismo resulta imperioso indicar al perito que según lo previsto en la convención colectiva el salario normal 1, está conformado por el salario básico y las alícuotas de tiempo de viaje, reposo y comida, caja de ahorro, asignación por vivienda y asignación por comida, las cuales se obtienen al dividir el monto generado en la semana por cada concepto, entre siete (7); el salario normal 2, está conformado por el salario normal 1 más las alícuotas del bono nocturno de 11/7 y de 3/11, tanto en los días hábiles como en los feriados y las horas extras generadas en la semana, las alícuotas se calculan dividiendo el monto del concepto percibido en la semana entre cinco (5) si la jornada es nocturna y entre seis (6) si es mixta o  diurna; el salario normal 3 se obtiene sumando al salario normal 2, la alícuota de la prima dominical, que se obtiene dividiendo el monto percibido en la semana entre seis (6); el resultado de la sumatoria del salario normal 3 más las alícuotas de días feriados trabajados y no trabajados, que se obtiene dividiendo el monto percibido por esos conceptos entre seis (6), conforma el salario normal 4.

 

Establecidos los montos correspondientes a las diferencias adeudadas, deberá el experto deducir las cantidades que cada uno de los demandantes recibió previamente, (Isaic López, Bs. 63.189,58; Vilyec Mosqueda, Bs. 68.694,91; Diego Varela, Bs. 66.811,34; Didier Carrasco, Bs. 55.843,67, y; Alberto Centeno, Bs. 55.843,67).  Así se declara.

 

Reclaman los demandantes el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades del período de la desmejora (folios 135 y 137 de la primera pieza, folio 225 de la segunda pieza, folio 219 de la tercera pieza, folio 210 de la pieza 4 y folio 217 de la quinta pieza del expediente) por cuanto no fueron pagadas por la empresa accionada.

 

Con respecto a las vacaciones, no procede pago alguno, pues, al haber sido disfrutadas, cualquier diferencia, se subsana con el pago de la propia diferencia salarial, ya que las vacaciones no son más que un período de descanso remunerado.  Así se declara.

 

En cuanto al reclamo por diferencia en el pago del bono vacacional legal, formulado por los demandantes Alberto Centeno, Isaic López y Didier Carrasco, resulta procedente en los siguientes términos:

 

Alberto Centeno: En virtud de la desmejora salarial que fue constatada, surge una diferencia en el pago de la cantidad que fue cancelada por concepto de bono vacacional legal, que debe ser cancelada a este trabajador, una vez establecida mediante experticia complementaria del fallo, en la cual el perito deberá determinar el monto adeudado, tomando en consideración que a este trabajador le correspondía el pago y así admite él que fue cancelado a razón de 20 días; pero, como no se incluyeron los beneficios que le correspondían conforme a lo devengado por el cuarto grupo de trabajo, deberá establecerse (conforme a lo indicado supra) la diferencia mensual debida, para luego calcular el promedio anual de la misma, del cual obtendrá la diferencia promedio diaria que será la que deberá multiplicar por los referidos 20 días, tomando en cuenta para ello, las diferencias correspondientes a los meses de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2010. Así se declara.

 

Isaic López:  En virtud de la desmejora salarial que fue constatada, surge una diferencia en el pago de la cantidad que fue cancelada por concepto de bono vacacional legal, que debe ser cancelada a este trabajador, una vez establecida mediante experticia complementaria del fallo, en la cual el perito deberá determinar el monto adeudado, tomando en consideración que a este trabajador le correspondía el pago y así admite él que fue cancelado a razón de 15 días; pero, como no se incluyeron los beneficios que le correspondían conforme a lo devengado por el cuarto grupo de trabajo, deberá establecerse (conforme a lo indicado supra) la diferencia mensual debida, para luego calcular el promedio anual de la misma, del cual obtendrá la diferencia promedio diaria que será la que deberá multiplicar por los referidos 15 días, tomando en cuenta para ello, las diferencias correspondientes a enero de 2009 al 31 de diciembre de  2009.  Así se declara.

 

Didier Carrasco:  En virtud de la desmejora salarial que fue constatada, surge una diferencia en el pago de la cantidad que fue cancelada por concepto de bono vacacional, que debe ser pagada a este trabajador, una vez establecida mediante experticia complementaria del fallo, en la cual el perito deberá determinar el monto adeudado, tomando en consideración que a este trabajador le correspondía el pago y así admite él que fue cancelado a razón de 18 días; pero, como no se incluyeron los beneficios que le correspondían conforme a lo devengado por el cuarto grupo de trabajo, deberá establecerse (conforme a lo indicado supra) la diferencia mensual debida, para luego calcular el promedio anual de la misma, del cual obtendrá la diferencia promedio diaria que será la que deberá multiplicar por los referidos 18 días,  tomando en cuenta para ello, las diferencias correspondientes a junio de 2009 al 30 de julio de 2010.  Así se declara.

 

Respecto al reclamo por pago de diferencia de bono vacacional contractual formulado por cada uno de los demandantes (folios 135 y 137 de la primera pieza, folio 225 de la segunda pieza, folio 219 de la tercera pieza, folio 210 de la pieza 4 y folio 217 de la quinta pieza del expediente), esta Sala concluye que este pedimento resulta improcedente por cuanto su pago está previsto en la Convención Colectiva como una cantidad fija de dinero, equivalente a Bs. 600,00; razón por la cual la diferencia salarial que sufrieron los trabajadores demandantes no incide en la cancelación de este concepto.  Así se declara.

 

También pretenden los demandantes que se acuerde el pago de una diferencia respecto a las utilidades que les fueron canceladas, tomando como base de cálculo un salario erróneo, lo cual resulta procedente.  Lo adeudado por este concepto, deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, para cuya realización, el perito deberá tomar en consideración, que conforme a lo previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva 2007-2009, la empresa accionada cancela el equivalente a 120 días de salario anual, es por ello que se les adeuda una diferencia por los años 2009 y 2010; para el establecimiento de la misma, el experto determinará el salario anual promedio, incluyendo las diferencias salariales respectivas, luego calculará  el salario diario promedio, que será el que deberá multiplicar por los 120 días, y del resultado obtenido descontará las cantidades que ellos -en el libelo- aceptan haber recibido por este concepto, a saber, Bs. 18.388,64 a Didier Carrasco; Bs. 18.262,99 a Isaic López; Bs. 15.704,51 a Vilyec Mosqueda; Bs.15.973,68 a Diego Varela, y; Bs. 21.933,75 a Alberto Centeno.

 

Por último, respecto a la diferencia por prestación de antigüedad reclamada por los actores, esta Sala observa que no procede pago alguno por este concepto, en virtud de que su cancelación está supeditada a la terminación de la relación laboral, la cual se encuentra vigente en el presente caso.

 

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo al tiempo y a la alícuota del monto del pago semanal que dejaron de percibir los demandantes, los cuales deberán ser computados desde la fecha en que ocurrió la desmejora (11-10-09) y hasta la oportunidad del pago efectivo; el perito deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); también deberá ser tomado en consideración por el perito que el 15 de diciembre del año 2010 la demandada realizó una oferta real de pago, mediante la cual realizó un pago parcial de lo adeudado por la desmejora. Así se declara. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

 

Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se declara.

 

En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

 

Establecida la procedencia de los conceptos anteriores, se considera indispensable referir que durante la celebración de la audiencia oral del recurso de casación, tanto la parte actora como la demandada, alegaron que ésta había cumplido con el pago acordado mediante transacción suscrita el 28 de marzo del año 2014 y presentaron copias de los cheques que fueron cancelados, con sus respectivas actas de pago suscritas tanto por la empresa como por cada uno de los trabajadores demandantes, insistiendo en la validez de dicho acuerdo, respecto al cual, mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, esta Sala negó la homologación solicitada.  En ese acto, los apoderados judiciales de ambas partes fueron interrogados, en primer lugar, por el Magistrado Dr. Danilo Mójica Monsalvo y, seguidamente, por la Magistrada Dra. Marjorie Calderón, reflejándose, de seguidas las preguntas realizadas y las respuestas obtenidas:

 

Magistrado Danilo Mojica:

 

En relación a las pruebas que usted manifiesta como sobrevenidas de esa transacción ¿Qué fecha tienen?

Respuesta de la parte actora: Esa fue concebida el 25 de marzo del 2014 y fue presentada a la Sala el 31, es decir, posterior a la fecha en que fue admitido el recurso de casación. Ahí se manifestó como le digo, entre otras cosas, la libre voluntad de las partes, de buena fe y en propósito de poner fin al juicio, porque ellos entre otras cosas que eran más importantes, que es la vía de la controversia, reconocen el cumplimiento de la cláusula 46 y 47 y reconocen que van a cumplir con la providencia administrativa, y por supuesto que no es otra que restablecer los salarios y en consecuencia el pago de los mismos, a partir de esa fecha se restableció el salario, como lo venían haciendo, antes de la situación jurídica infringida, que fue obligada a través del amparo a cumplir y a partir de ese momento también pagaron unos conceptos que fijaron en Bs. 250.000,00, como efectivamente consigné las copias de los vouchers, donde la empresa cumple con el pago de Bs. 50.000 mensual, al fin de restablecer el pago que ellos reconocieron, hay un reconocimiento expreso de que hay una garantía y un reconocimiento expreso de que iban a empezar a cumplir, como efectivamente cumplieron, o están cumpliendo, hasta la fecha, con la clausula 96 y la 97, que es el pago de los salarios, en función de su turno, que efectivamente laboraban al momento de que fueron electos, es decir, cuarto grupo, (...) de manera que, ese acuerdo fue sobrevenido, de manera pues que las partes se pusieron con el firme propósito, de conocer, no porque quiso, si no porque hay una orden de un Tribunal Contencioso Administrativo, ratificado por la corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir definitivamente firme el amparo, es decir, que van a hacer, tienen que devolverlo, me entienden, y efectivamente pagarlo, y efectivamente restablecerlo, de manera que, sobrevenidamente, debemos afirmar de que existe un deseo de las partes de poner fin al proceso, basta leer el punto 4, 5 y 6, donde se dice, para poner fin al proceso y la empresa reconoce, el cumplimiento de las clausulas 96 y 97, eso está ahí, en el acuerdo, en el mal llamado acuerdo transaccional, que en ese momento nosotros, bueno, vamos a firmarlo, porque que es lo que quiere, que los chamos tengan la alimentación, que puedan ellos sobrevivir como corresponde, ante una situación que conocemos y vamos a presentarlo al Tribunal pues, y esperemos que el Tribunal se pronuncie, pero como está registrado en la Inspectoría, ya efectivamente el cumplimiento de lo que se exigió en su momento, esta a derecho ahí y se materializó, es todo, alguna otra pregunta.

 

¿Constan allí las diferencias salariales por las cuales pues, se dio lugar al recurso que en la actualidad está ventilando esta Sala?

 

Respuesta de la parte actora: Realmente, se establece un monto, porque la empresa dijo, ese es el monto que te voy a pagar, si estás de acuerdo chévere, bueno, pero me restablece el salario, si, lo importante allí quizás no era el pago del monto de las diferencias, lo importante era el salario, el sagrado derecho a recibir el salario para cubrir las necesidades de su familia, allí es donde realmente llega el acuerdo, el punto de encuentro, porque la situación que está planteada, es que se restableciera el salario (...) como efectivamente la empresa lo ha hecho hasta ahora ciudadano Magistrado.

 

¿Esa diferencia de salario incidió sobre reclamaciones sobre el bono vacacional y utilidades, eso también está reflejado pues en esa transacción?.

 

Respuesta de la parte actora: Fíjese que es el pormenor que puedo ver, porque realmente como vuelvo y repito, lo que se veía era el restablecimiento del salario, en el entendido de que en ese monto tenía que tener licencia todo, porque en la misma acta se establece que nada tiene que reclamarse, es decir, se sobreentiende allí, que quedó plasmado, de que están todos los conceptos allí reclamados, (...) lo importante vuelvo y repito era el restablecimiento del salario y eso es un aporte a los conceptos bono vacacional, utilidad, que fueron coartadas de forma parcial, porque efectivamente le pagaban las utilidades pero no en función de los (….)

 

¿Está de acuerdo con esa prueba sobrevenida, en particular, que en la audiencia de hoy traen a colación?

Respuesta de la representación de la parte demandada: Si, efectivamente bueno, lo que comentaba al momento de mi exposición, llegamos a un acuerdo e independientemente de que no se dio homologación al mismo ante la Sala, como dice el abogado de la otra parte, pues efectivamente se efectuó ante la Inspectoría y la empresa con ánimos de que se continuara con las labores de la misma, porque como le digo había conflicto laborales, ya que los trabajadores forman parte de la junta directiva del sindicato, lo que hizo fue tratar de lograr la paz laboral a través del pago y el reconocimiento de las prestaciones reclamadas, por ejemplo.

 

¿En relación al bono vacacional y las utilidades, que trajo como consecuencia esta diferencia de salarios?

 

Respuesta de la representación de la parte demandada: Efectivamente, bueno todos los conceptos reclamados por ellos, incluyendo Bono Vacacional y Utilidades, están incluidos dentro de un monto global como dice el Dr., se pactó entre las partes un monto global incluyendo todas las pretensiones que se habían reclamado a lo largo del proceso, no se hizo digamos pormenorizadamente en el escrito de transacción, pero se englobo todo un monto, con la finalidad de llegar al arreglo y hoy en día como lo establece el Dr, pues efectivamente ya se normalizó digamos en lo que son los recibos de pago y las remuneraciones mensuales que mantienen los trabajadores con la empresa.

 

¿Los trabajadores están hoy laborando para la misma empresa, siguen siendo trabajadores?, ¿correcto?

 

Respuesta de la representación de la parte demandada: Si, efectivamente.

 

Magistrada Marjorie Calderón:

¿Ustedes tienen conocimiento de la decisión dictada por esta Sala de Casación Social de fecha 17 de diciembre del año 2014, enumerada 2003, en la cual se negó la homologación, ustedes están consientes de esa decisión?

Ambas partes responden: Si.

 

Ahora bien, la transacción en materia laboral, considerada como una posibilidad de precaver un litigio eventual o poner fin a uno pendiente, mediante reciprocas concesiones de las partes, si bien está permitida por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), su homologación para que adquiera eficacia de cosa juzgada, así como su validez, está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos constitucionales, legales y de naturaleza reglamentaria, que atienden a la protección del débil jurídico de la relación laboral, es decir al trabajador y que se encuentran consagrados en normas cuya naturaleza de orden público, establecida en el artículo 10 de la citada ley, deviene de que en ellas está interesado el interés general o colectivo y por tanto, no pueden ser dejadas sin efecto por acuerdo de las partes, ya que se encuentra limitada la autonomía de la voluntad.

 

Entre las condiciones de validez de la transacción laboral, se exige, en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que sea celebrada al término de la relación laboral, norma de orden público, cuyo fin es proteger el principio del derecho del trabajo de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, previsto en la citada norma constitucional y en el artículo 3  de la Ley Orgánica del Trabajo, pues es de entenderse que durante la vigencia de la relación, el trabajador se encuentra en estado de minusvalía respecto al patrono para la libre negociación de cualquier beneficio de naturaleza laboral, derivado de la desigualdad económica y social de los trabajadores frente al empleador, siendo que al finalizar la relación al menos ha cesado la subordinación de aquél frente al patrono.

 

En este orden de ideas, debe entenderse que la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, tal y como se estableció en decisión de esta Sala del 17 de diciembre de 2014, no puede tenerse como válida, en virtud de que fue suscrita por trabajadores activos, es decir en vigencia de la relación laboral, lo cual está prohibido por el propio texto constitucional, mediante norma de orden público, cuya naturaleza imperativa no puede ser relajada por las partes.  Sin embargo, no puede dejarse de apreciar que en la audiencia del recurso de casación se alegó el pago derivado de ese acuerdo privado suscrito por las partes, presentándose incluso pruebas sobrevenidas del mismo, evidenciándose que Didier Carrasco, Diego Varela, Vilyec Mosqueda e Isaic López recibieron, cada uno, la cantidad de Bs. 200.000,00, mientras que Alberto Centeno, recibió el monto de  Bs. 150.000,00, es por ello que la Sala considera que lo ajustado a derecho y con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa, consiste en compensar dichas cantidades de dinero, con el monto que resulte de los cálculos realizados mediante experticia complementaria del fallo de los conceptos cuyo reclamo fue declarado procedente, lo cual deberá ser realizado por el perito.  Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de enero del año 2013; SEGUNDO: ANULA la sentencia mencionada; y TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ISAIC LÓPEZ, VILYEC MOSQUEDA, DIEGO VARELA, DIDIER CARRASCO y ALBERTO CENTENO contra la sociedad mercantil SURAL, C.A.

 

No procede la condena en costas del recurso, dada la índole de la decisión; en virtud de que no hubo vencimiento total tampoco procede la condenatoria en costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintitrés  (23) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

La Vicepresidenta de la Sala,                                                            La  Magistrada,

 

 

 

 

_______________________________________________      _________________________________

MÓNICA GIOCONDAMISTICCHIO TORTORELLA                      CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

 

El Magistrado                                                               El Magistrado y Ponente,

 

 

 

 

______________________________                      ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                            DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

R.C. AA60-S-2013-000312

Nota: Publicado en su fecha

 

 

El Secretario,