SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

En la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados, Javier E. Ruan S., Hernando Barboza, Lianeth Quintero, Rafael Rouvier Matos, Andrés Melean Nava, Rafael Piña Ysea, Dioscoro Camacho, Irene Gotera, Dorelys Rincón, Suñe Vílchez, Ricardo Rubio, Robert Urbina, Alessandra Chumaceiro, Yeoshua Bograd, Andrés Castillo, María Luongo y José Aguilar inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 150.782, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 103.040, 133.098, 179.943, 205.695, 133.646, 216.886, 190.023, 198.656, 219.060, 209.938 y 220.334 en ese orden; contra la Certificación Médica N° 0325-2011 de fecha 12 de mayo de 2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, que certificó como agravada por el trabajo, la enfermedad que padece la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAUJO ESTEVA, titular de la cédula de identidad N° 11.859.809; el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante decisión proferida en fecha 21 de mayo de 2015, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

Contra la referida decisión, en fecha 28 de mayo de 2015, la sociedad mercantil demandante, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de junio de 2015, ordenándose la remisión inmediata del expediente, a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 30 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, fijándose el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 6 de agosto de 2015, la parte actora recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación. No hubo contestación.

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

En fecha 12 de enero de 2016, se reasigna la ponencia del presente asunto al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

 Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2012, el abogado Rafael Rouvier Matos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, contra la Certificación Médica N° 0325-2011 de fecha 12 de mayo de 2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL),  a través de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, que certificó como agravada por el trabajo, la enfermedad que padece la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ARAUJO ESTEVA, ya identificada.

 Alegó que la ciudadana María Alejandra Araujo Esteva acudió ante la Diresat-Zulia y solicitó evaluación médica por presentar sintomatología que en su criterio podía ser ocasionada por el trabajo, petición que dio lugar a la apertura de la historia médica ocupacional N° 11.066.

Asimismo, señaló que como resultado de la referida solicitud de evaluación médica y de la presunta investigación realizada, la Diresat-Zulia considerando la evaluación de los 5 criterios, a saber: 1) Higiénico Ocupacional; 2) Epidemiológico; 3) Legal; 4) Paraclínico y 5) Clínico; determinó que la referida ciudadana padece: 1) Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, 2) Síndrome de Impacto de Hombro Derecho, consideradas como enfermedades Ocupacionales (Contraídas con Ocasión del Trabajo) (nomenclatura CIE 10: G56.0, M75.1) que ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Como fundamento de su demanda de nulidad sostuvo, que el acto administrativo contenido en la Certificación Médica N° 0325-2011, emitida por la Diresat-Zulia INPSASEL, se encuentra viciado de nulidad, debido a la incompetencia del funcionario que lo suscribe. En ese sentido, señaló que el referido acto administrativo, fue suscrito por el profesional de la medicina Dr. Ronny A. González Silva, C.I: V-11.885.491, quien actuó en su carácter de médico especialista en salud ocupacional, adscrito a la Diresat-Zulia, mediante providencia administrativa N° 01 de fecha 07 de enero de 2010, y que el único funcionario competente para emitir estos actos administrativos, es el Presidente del INPSASEL, todo ello de conformidad a lo previsto en los numerales 15 y 17 del artículo 18 de la LOPCYMAT, por lo que considera que el prenombrado médico ocupacional al emitir la certificación impugnada sin tener la delegación expresa de competencia de parte del Presidente del INPSASEL, incurrió en incompetencia de funciones, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y,  por ende, debe declararse la nulidad absoluta de la misma.

Igualmente,  señaló que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por la trabajadora María Alejandra Araujo Esteva. Al respecto, señaló que el acto impugnado, consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora y la actividad que ésta realizaba para su mandante, a pesar de no desprenderse de la propia certificación que se haya hecho el análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por la trabajadora, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales de la trabajadora (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional y agravada por el trabajo. 

Finalmente,  alegó el demandante, que el acto impugnado se encuentra viciado de inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en detrimento al artículo 49 de la Constitución Nacional, al no habérsele dado oportunidad a la empresa de defenderse en el procedimiento administrativo. 

CAPÍTULO II

SENTENCIA APELADA

 El 21 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del estado Zulia declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Certificación Médica N° 0325-2011, de fecha 12 de mayo de 2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, que certificó como agravada por el trabajo, la enfermedad que padece la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ARAUJO ESTEVA, ya identificada.

La sentencia apelada, en lo que respecta a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado,  estableció que la competencia para emitir dicho acto, se encuentra atribuida por la delegación expresa que hiciera el Presidente del INPSASEL al Dr. Ronny A. González Silva,  según providencia administrativa N° 1 de fecha 7 de enero de 2010 y,  en virtud de ello, declaró la improcedencia del alegato de incompetencia manifiesta invocado por la parte demandante.

Asimismo, con relación al vicio de falso supuesto de hecho, la sentencia apelada señaló que existe evidencia que el INPSASEL, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia fundó su decisión administrativa de acuerdo a lo investigado y a los criterios: higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico, dejándose constancia que se hizo un recorrido para verificar y analizar las actividades desempeñadas por la ciudadana María Alejandra Araujo Esteva, señalándose igualmente con precisión, en que consistían las funciones del cargo desempeñado por la referida ciudadana, todo lo cual fue evaluado en el departamento médico del INPSASEL, bajo historia médica N° ZUL-12.202-11, en la misma historia constan los exámenes que establecen la existencia de la enfermedad como lo son:  electromiografía, evaluación de terapeuta, informe de fisiatra, entre otros; luego de ser examinado, se determinó que la enfermedad constituye un estado patológico con ocasión al trabajo, derivando en una Discapacidad total Permanente para el Trabajo habitual; por lo que el acto administrativo impugnado, no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto no existe arbitrariedad, ni ningún hecho falso e inexistente que haya utilizado el órgano administrativo para fundamentar la emisión de la certificación sujeta a impugnación.

Respecto al alegato del demandante, de que el acto impugnado se encuentra viciado de inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en detrimento al artículo 49 de la Constitución Nacional, la sentencia apelada sostuvo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público.

En virtud de lo anterior, el Juzgador a-quo verificó que efectivamente la Administración Pública cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de enfermedad ocupacional, al reafirmar que la certificación y calificación de la enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación (inaudita altera parte), aunado al hecho que de autos se desprende que la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, estuvo involucrada en el transcurso de la investigación, conociendo además las resultas de la misma y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo hábil oportuno y ante las instancias competentes, siendo ello motivo para que la denuncia esgrimida por la demandante, en cuanto a la inobservancia de procedimiento legalmente establecido y subsiguiente trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, fuese declarada improcedente.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 La representación judicial de la parte actora recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, arguyendo que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el juez a quo no observó el informe de la investigación realizada por la administración, y en virtud de ello, ratificó una providencia administrativa que se encuentra viciada de nulidad absoluta por adolecer del vicio de falso supuesto, al fundamentarse la misma en un hecho inexistente (relación de causalidad entre el trabajo desempeñado y la enfermedad), para considerar que efectivamente las actividades realizadas por la trabajadora en beneficio de la empresa, fueron las que le ocasionaron la enfermedad que padece.       

CAPÍTULO IV

DE LA COMPETENCIA

 Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala, para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, es preciso señalar, que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

            En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. Así se declara.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El punto medular de la presente apelación, radica en determinar si la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de inmotivación como lo señala el recurrente en su escrito de fundamentación, en el cual alega que el juez a quo, no observó el informe de la investigación realizada por el órgano de la Administración  y, que en virtud de ello, ratificó una providencia administrativa que se encuentra viciada de nulidad absoluta por adolecer del vicio de falso supuesto, al fundamentarse la misma en un hecho inexistente, como lo es, la relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por la trabajadora y la enfermedad que ésta padece.

En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, es preciso señalar, que el referido vicio existe, cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 998, emitida en fecha 9 de agosto del año 2011, (caso: María Josefina Alarcón Avendaño, Giovanny Antonio Briceño Juárez y Rosalba Velasco Pineda contra Carlos Manuel Viña Brito),  señaló lo siguiente:

 

Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002). (Negrillas de la sentencia parcialmente transcrita).

           

En este sentido, observa esta Sala que el juez  a quo, al resolver las tres denuncias invocadas por la actora recurrente en su escrito de nulidad, estableció una relación circunstanciada en cuanto a los hechos y el derecho aplicado, declarando improcedente las mismas, al considerar que el órgano administrativo al emitir el acto cuya nulidad se solicita, sustentó de manera correcta y clara, los hechos en base a la investigación realizada y a los informes médicos de la trabajadora, de acuerdo a las siguientes razones:

Respecto a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto impugnado, la recurrida indicó que la competencia para emitir dicho acto, se encuentra atribuida por delegación expresa que hiciera el Presidente del INPSASEL al Dr. Ronny A. González Silva,  según providencia administrativa N° 1 de fecha 7 de enero de 2010.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho, el Juez de la recurrida estableció que el INPSASEL, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, fundó su decisión administrativa, de acuerdo a lo investigado y a los criterios: higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico; asimismo estableció, que el órgano administrativo, hizo un recorrido para verificar y analizar las actividades desempeñadas por la ciudadana María Alejandra Araujo Esteva, señalándose igualmente con precisión, en que consistían las funciones del cargo desempeñado por la referida ciudadana, todo lo cual fue evaluado en el departamento médico del INPSASEL, bajo historia médica N° ZUL-12.202-11, determinándose que la enfermedad de la trabajadora, constituye un estado patológico con ocasión al trabajo, derivando en una Discapacidad total Permanente para el Trabajo habitual.

En cuanto al vicio de inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la sentencia apelada sostuvo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público.

En ese sentido, se observa que el Juzgador a quo, verificó que efectivamente la Administración Pública, cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de enfermedad ocupacional, al reafirmar que la certificación y calificación de la enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación (inaudita altera parte), aunado al hecho que de autos se desprende que la sociedad mercantil accionante, tuvo acceso al expediente, estuvo involucrada en el transcurso de la investigación, conociendo además las resultas de la misma y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo hábil oportuno y ante las instancias competentes.

En atención a lo anterior, queda claramente demostrado que la recurrida se encuentra suficientemente motivada, al establecer que el funcionario del INPSASEL comprobó que fueron las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba la trabajadora, las causales del origen ocupacional de su enfermedad, quedando con ello demostrada la relación de causalidad entre el ambiente de trabajo al que estaba expuesta la trabajadora y la enfermedad que ésta padece, por lo que se concluye que la DIRESAT-Zulia, no partió de un falso supuesto para emitir la certificación médica que nos ocupa. En este sentido, al no evidenciarse el vicio delatado, resulta forzoso declarar improcedente la denuncia por inmotivación. Así se decide.

Sobre la base de las precitadas consideraciones, señala esta Sala que el fallo recurrido no está incurso en el vicio denunciado por ante esta Alzada, toda vez que la certificación médica objeto del presente procedimiento de nulidad, no incurre en ninguno de los vicios denunciados, razón por la que se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación instaurado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia de fecha  21 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro  (04) días del mes de  marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERON GUERRERO

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

 

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MONICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

 

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J  JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

N° AA60-S-2015-000859

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                                                                El Secretario,