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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
En el juicio que por cobro de acreencias laborales, sigue el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLÉN ACOSTA, titular de la cédula de identidad No 12.467.196, representado judicialmente por los abogados José Vílchez, Carlos Díaz y Elsa Acosta, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 37.923, 85.313 y 71.112, en el mismo orden, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., anotada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991, bajo el N° 42, tomo A-65, representada en juicio por los abogados Juan Carlos Pró-Rísquez, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Yanet Cristina Aguiar Da Silva, Eirys del Valle Mata Marcano, Reinaldo Guilarte Lamuño, Norah Chafardet Grimaldi, con INPREABOGADO Nos 41.184, 70.731, 76.526, 76.888, 84.455, 99.384, correlativamente, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante decisión publicada el 19 de mayo de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, con lo cual modificó la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión emitida por la alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación en la oportunidad legal correspondiente. Una vez admitidos ambos recursos, en fecha 27 de mayo de 2014 fueron formalizados de forma tempestiva y sólo la parte actora presentó impugnación.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 15 de julio de 2014 y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Mediante Resolución N° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se crearon cinco (5) Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido recibidos por la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, relativos a los recursos de casación. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de causa sub lite al año 2012, pasa a conocimiento de las Salas Especiales, específicamente, a la Sala Especial Primera, integrada por los Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la Magistrada Accidental Mónica Chávez Pérez y la Magistrada Accidental Bettys del Valle Luna Aguilera.
En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de la Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.
Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este máximo Tribunal el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
El 10 de agosto de 2015, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 15 de octubre de 2015, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.). Posteriormente, la celebración de dicho acto fue diferida, pautándose nuevamente para el día jueves 25 de febrero de 2016, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.
Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:
DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA
-III-
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del artículo 82 eiusdem, por errónea interpretación.
En este contexto, aduce quien recurre que la alzada yerra al desechar la exhibición del horario de trabajo y el libro de horas extras, argumentando que “no se presentó ni consignó su original como documental (sic), (…) tampoco fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales”, siendo que, cuando se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, no se exige la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el mismo se encuentra en poder del adversario; por ende, ante la falta de exhibición, ha debido aplicarse la consecuencia jurídica establecida en la norma, la cual es –según afirma el recurrente– tener como cierto lo alegado por el actor en su escrito de demanda.
Añade que el objeto de las pruebas antes aludidas era demostrar la jornada y las horas extraordinarias laboradas, en consecuencia, al no haber sido exhibidos por la empresa demandada el horario de trabajo y el libro de horas extras, los cuales son documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, conlleva a que ha debido tenerse como admitidos y ciertos dichos hechos.
Para decidir, la Sala observa:
Con el propósito de resolver la denuncia formulada, se observa que el recurrente acusa la infracción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a la previsión legal que, cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador –verbigracia, libro de horas extras, artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis–, bastará con que el trabajador efectúe tal solicitud, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya al menos, presunción grave de que el mismo se encuentra en poder del adversario.
Al respecto, importa advertir que operará la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte de la aludida disposición, siempre que la parte promovente haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos, en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se le solicite su exhibición, puesto que, de lo contrario, no puede el operador de justicia suplir las deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
Determinado lo anterior, esta Sala considera necesario reproducir lo sostenido por el juzgador de la recurrida, en cuanto a la exhibición del libro de registro de horas extras y el horario de trabajo, cuyo tenor se transcribe a continuación:
En relación a la exhibición del original del Horario de Trabajo, (…) Libro de Registro de Horas Extraordinarias, (…) se observa que la parte demandada no presentó ni consignó su original como documental, sin embargo, tampoco fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales, esta Juzgadora desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- (Destacado de la Sala).
De la transcripción anterior, se aprecia que en el análisis de las probanzas promovidas por la parte actora, concretamente, la prueba de exhibición del libro de horas extras y el horario de trabajo, se hizo constar que la demandada no consignó el original de los documentos solicitados, sin embargo, desechó la exhibición requerida por cuanto no fueron presentadas por el promovente las copias de los documentos, ni se indicaron los datos contenidos en los mismos.
Es decir, el sentenciador de alzada se refirió a las pruebas de exhibición requeridas, mencionando que las mismas no fueron mostradas, y a pesar de ello, no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta imperativo destacar que, en particular, la falta de exhibición del libro de horas extras en el caso bajo análisis, conllevaba a tener como ciertos los datos que sí fueron especificados por la parte actora tanto en el escrito de pruebas como en el libelo de demanda.
En efecto, esta Sala constata que en el escrito libelar, el actor alegó que laboró de manera fija y permanente en una jornada de dieciocho (18) horas diarias y de ciento veintiséis (126) horas por semanas, razón por la que reclamó un total de tres mil novecientos treinta y seis (3.936) horas extraordinarias anuales laboradas durante el período comprendido entre el 31 de octubre de 1997 y el 31 de octubre de 2011 y seiscientas cincuenta y seis (656) horas extraordinarias trabajadas durante el período del 31 de octubre de 2011 al 6 de enero de 2012 (vid. ff. 4, vto. 11 al 13 de la pieza N° 1). Por otra parte, en su escrito de promoción de pruebas, adujo:
En vista de que nuestro representado laboraba una Jornada de Trabajo de Lunes a Lunes, en un horario comprendido de 6:00 de la mañana a 12:00 de la noche, de manera fija y permanente, lo que significa que laboraba Dieciocho (18) horas diarias que multiplicado por (x) Siete (7) días, resulta la cantidad de Ciento Veintiséis (126) horas en cada semanas (sic) (…), por lo que se evidencia la existencia de una diferencia de Ochenta y Dos (82) horas por cada semana, que equivalen a Horas Extraordinarias de Trabajo que nunca le fueron Cancelada (sic) por la empresa demandada, acumulándose por el lapso del tiempo de servicio de Catorce (14) años, Dos (2) meses y Seis (6) días (…), resultando la cantidad de Sesenta Mil Quinientos Dieciséis (60.516) Horas Extraordinarias (…) solicitamos respetuosamente al Tribunal, con fundamento en el Segundo Aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiera a la Empresa Mercantil “WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A.”, con los apercibimientos de Ley, la exhibición del Libro de Registro de Horas Extraordinarias efectuadas por los Trabajadores debidamente certificado por la Oficina del Ministerio del Trabajo, por cuanto nuestro representado laboraba Dieciocho (18) horas diarias, reconocido por la empresa, al requerir su labor de esfuerzos continuos, al pagarle los 30 días continuos y permanentes de cada mes (…), por cuanto es deber de la patronal llevar como obligación dicho libro de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97 (sic).
Sobre la falta de exhibición del Libro de Registro de Horas Extras, esta Sala en sentencia N° 1.604 del 21 de octubre de 2008, (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trust Tuna C.A.), sostuvo lo siguiente:
En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada (…).
Determinado lo anterior, se constata en autos que la actora promovió la exhibición del libro de registro de horas extras, documento que no fue exhibido por la empresa demandada cuando se le instó a hacerlo; por tal razón, la juzgadora ad quem aplicó la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
(Omissis)
Ahora bien, la empresa accionada alegó, tanto al contestar la demanda como al ser instada a exhibir el referido libro, que no llevaba un registro de horas extras por cuanto “el salario es por unidad de obra, por piezas o a destajo (…), no requiriendo la presencia de los trabajadores durante el tiempo que no hubiera productos que procesar” (f. 207, vto.).
Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.
Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, sea porque los contratos de trabajo celebrados no lo han sido por unidad de tiempo sino, por ejemplo, para una obra determinada, o porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda.
En el caso concreto, visto que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por la demandante acerca de las horas extraordinarias laboradas (…). (Resaltado de la Sala)
Como se observa, conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el empleador debe llevar un registro donde anotará las horas extras utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos, y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador; por lo tanto, resulta ineludible su presentación cuando es requerido por vía de la exhibición de documentos, caso contrario deben tenerse como ciertos los datos especificados por la parte promovente, “aunque sea necesario acotar al respecto que todas las pruebas cursantes en el expediente deben ser adminiculadas entre sí”. (vid. Sentencia N° 1171 del 9 de diciembre de 2015, caso: Inés María de Ávila de Arias contra Fundación La Salle de Ciencias Naturales y otra).
Desde esta orientación, es evidente que el juez de alzada infringió el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que lo correcto era aplicar la consecuencia jurídica derivada de la falta de exhibición, habiendo aportado el demandante datos suficientes respecto de documentos que por mandato legal debía llevar la empresa demandada, motivo por el cual, esta Sala estima procedente la delación bajo análisis. Así se decide.
En mérito de las consideraciones esbozadas, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la demandante y se anula el fallo impugnado, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas, así como el recurso de casación anunciado y formalizado por la empresa demandada, puesto que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar presentado el día 7 de agosto de 2012, el ciudadano Larry José Guillén Acosta, alegó que comenzó a prestar servicios, de manera personal e ininterrumpida, en fecha 31 de octubre de 1997, para la sociedad mercantil Weatherford Latín América, S.A., cuya actividad principal es de contratista petrolera.
Adujo que desempeñó los cargos de Operador de Campo, Supervisor de Operaciones, Técnico de Campo y por último el cargo de Supervisor de Campo II, en una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario fijo de 6:00 de la mañana a 12:00 de la noche, el cual la mayoría de las veces se extendía mucho más, jornada ésta que ejecutaba diariamente, sin descanso alguno, toda vez que ni siquiera podía disfrutar de sus vacaciones. Que laboraba trece (13) horas diurnas y cinco (5) nocturnas, equivalente a dieciocho (18) horas de trabajo completas por día y ciento veintiséis (126) horas de trabajo semanales, es decir, un total de ochenta y dos (82) horas por encima del límite establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que arrojan trescientos veintiocho (328) horas extras por cada mes.
Explicó que dentro de sus funciones se encontraban las de dirigir y supervisar el correcto montaje de equipos y la ejecución de operaciones de perforación bajo balance, las cuales eran ejecutadas en los campos petroleros donde pernoctaba veintiocho (28) días continuos, sin poder ausentarse del lugar, por exigirlo así la empresa y la naturaleza de su labor, siendo su condición laboral de disponibilidad, cumpliendo con las órdenes de su patrono y con las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo suscrito, hasta que el día 6 de enero de 2012, culminó la relación de trabajo, cuando fue despedido indirectamente por la empresa, al no habérsele pagado los conceptos laborales como correspondía, ni permitirle disfrutar de sus días de descanso y vacaciones.
Arguye que acumuló un tiempo de servicio de catorce (14) años, dos (02) meses y seis (6) días y que devengó un último salario básico mensual de Bs. 12.929,22, es decir, un salario básico diario de Bs. 430,97, más un bono de taladro diario de Bs. 175,00 y un bono de ayuda por ciudad de Bs. 1.000,00 mensual, lo cual arroja como último salario normal diario la cantidad de Bs. 1.905,32 y un último salario integral diario de Bs. 13.309,72, los cuales le sirven de base para reclamar los conceptos laborales que a continuación se especifican, conforme a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por constituir la norma más favorable.
1.- Preaviso y antigüedad legal, contractual y adicional: Conforme al Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, cláusula 25, numeral 1, por la cantidad de Bs. 11.355.643,60.
2.- Vacaciones no disfrutadas 1997-2011: De acuerdo a lo establecido en el literal a), de la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, por la cantidad de Bs. 914.553,60.
3.- Ayuda de bono vacacional: Conteste a lo previsto en el literal b), de la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, por la cantidad de Bs. 1.467.096,40.
4.- Vacaciones fraccionadas no pagadas: Bs. 12.060,67.
5.- Ayuda de bono vacacional fraccionado: Bs. 17.452,73
6.- Utilidades mal pagadas: De conformidad a lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, por la cantidad de Bs. 771.293,24.
7.- Utilidades fraccionadas: Conforme a las previsiones del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, por la cantidad de Bs. 38.106,40 (período comprendido entre el 31-10-2011 al 31-12-2011) y la cantidad de Bs. 62.869,27 (por los últimos 6 días laborados en el 2012).
8.- Horas extraordinarias: Bs. 5.797.367,20.
9.- Bono nocturno: Bs. 2.310.465,00.
10.- Domingos trabajados: De acuerdo a lo previsto en el literal b), de la cláusula 23 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, por la cantidad de Bs. 2.106.331,26.
11.- Descanso legal o contractual: Bs. 2.106.331,26.
12.- Descanso compensatorio: Bs. 1.404.220,84.
13.- Días festivos trabajados y no pagados: Bs. 2.506.448.62.
14.- Pago adicional por días festivos incluyendo los domingos trabajados: Bs. 188.975,96.
15.- Prima por extensión de jornada: Bs. 1.115.324,48.
16.- Cesta ticket o tarjeta electrónica de alimentación no pagada: Bs. 446.775,00.
17.- Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.996.458.
18.- Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 171.478,80.
La suma de los conceptos anteriormente discriminados asciende a la cantidad total de treinta y cuatro millones setecientos ochenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 34.789.252,33), monto por el cual demanda a la sociedad mercantil Weatherford Latín América, S.A., más los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria y costas procesales.
Por su parte, la empresa Weatherford Latín América, S.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, primeramente, admitió la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, el salario básico mensual alegado de Bs. 12.929,22, el último cargo desempeñado -Supervisor de Campo II-. Asimismo, reconoció que el actor percibía un bono de campo, pero alega que lo cierto es que el valor real pagado por este concepto era de Bs. 172,00 y no de Bs. 175,00 como fue alegado.
Negó que pagara un bono por ayuda de ciudad, así como también el salario integral y el salario normal alegado en el libelo, puesto que éstos fueron calculados con base a la Convención Colectiva Petrolera, la cual –a su decir– no es aplicable al actor, y además porque se incluyeron conceptos que éste no devengaba. Adujo que el verdadero salario normal percibido por el accionante fue la cantidad de Bs. 12.929,22, equivalente a Bs. 430,97 diarios.
Afirmó que la prestación de antigüedad debe calcularse bajo los parámetros establecidos por la ley sustantiva laboral vigente para el momento en que se desarrolló el contrato de trabajo, con base a los salarios devengados en cada período, los cuales fueron variando a través de los años.
Destacó que desde el inicio de la relación laboral - 31 de octubre de 1997- hasta el 1° de mayo de 2001, el demandante prestaba servicios para la empresa Air Drilling Services de Venezuela C.A.; posteriormente, pasó a laborar para la demandada, reconociéndosele el tiempo de servicio prestado para la primera y asumiendo el acumulado de prestación de antigüedad causado en la misma, estimado en la cantidad de Bs. 3.355,00.
Rechazó que el trabajador no haya disfrutado de sus períodos de vacaciones durante toda la relación de trabajo, pues lo cierto es que éste disfrutó y recibió el pago de trece (13) vacaciones, incluyéndosele en la planilla de liquidación final, la única vacación completa que le quedaba pendiente correspondiente al período 2010-2011.
Negó que el trabajador haya sido despedido indirectamente, ya que lo cierto es que éste renunció de manera voluntaria.
Contradijo la excesiva cantidad de horas que, según alega el actor, conformaban la jornada laboral. Manifestó que por máximas de experiencia resulta humanamente imposible laborar una jornada de dieciocho (18) horas, todos los días de la semana, durante catorce (14) años, sin descanso alguno. Agregó que lo cierto del caso es que se convino una jornada, conforme a la condición de trabajador de confianza que ostentaba el actor, pudiendo laborar hasta un máximo de 12 horas continuas, conforme a los límites establecidos en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo la naturaleza del servicio continuo prestado en la estatal petrolera.
En cuanto a las actividades efectivamente desempeñadas como Supervisor de Campo II, explica que en el perfil del cargo se encuentran comprendidas funciones como “cumplir y hacer cumplir las normas de la empresa, reunirse con el equipo humano, asegurar la eficiente operatividad de los equipos, así como revisar y/o elaborar el reporte de estado de los mismos, aplicar métodos efectivos de control y manejos de situaciones irregulares de circulación de fluidos en un pozo, entre otros”, que el servicio de perforación bajo balance alegado por el actor en el libelo de la demanda, coincide con las actividades del cargo, motivo por el cual, se verifica no solo la especialidad y grado de complejidad del servicio prestado, sino la alta preparación y capacitación del personal que debía ejecutar el servicio; por consiguiente considera que el actor estaba investido de facultades y responsabilidades que lo calificaba como un empleado de confianza, sin estar sometido a una jornada ordinaria. En consecuencia, alegó que el demandante en ningún momento se encontró amparado por los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, añadiendo que éste no sólo intervenía de manera directa en la orientación y supervisión del servicio, sino que fungía como representante del patrono durante la prestación del servicio, en los diferentes campos de “PDVSA”, en la ejecución del contrato de “Servicio bajo balance aire-espuma-nitrógeno, para la perforación y rehabilitación de pozos en tierra y lago PDVSA Occidente”.
Continuó aseverando que las actividades desempeñadas por el trabajador estaban dirigidas a la toma de decisiones, con amplias responsabilidades de supervisión respecto de las realizadas por sus inferiores jerárquicos, a saber: Técnicos de Campo e Ingenieros de Campo, razón por la que considera que no queda duda de la condición de trabajador de confianza recaída sobre el ciudadano Larry José Guillén Acosta.
Adicionalmente aseguró que en virtud del carácter de trabajador de confianza del demandante y por cuanto se encontraba incluido en la nómina no contractual o la antes denominada “Nómina Mayor”, resulta indiscutible que le correspondan a éste, los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera, por estar excluido del ámbito de aplicación subjetivo.
Finalmente, rechazó que se haya negado al pago de la totalidad de las prestaciones sociales, pues lo cierto es que el actor no ha querido recibir su liquidación final.
Ahora bien, en innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha precisado que la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se aprecia que la controversia se circunscribe a determinar: i) la aplicación o no de la Convección Colectiva de la Industria Petrolera; ii) la jornada de trabajo; iii) el bono por ayuda de ciudad; iv) la causa de terminación de la relación de trabajo; y v) la procedencia o no de las acreencias laborales peticionadas.
Establecidos como han quedado los términos del contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
De las pruebas promovidas por la parte actora:
• Solicitó prueba de informe dirigida a cada uno de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de determinar si ante dichas sedes cursa participación de despido del actor efectuada por la empresa demandada, cuyas resultas corren insertas a los folios 124, 136 al 138, de la pieza N° 1, razón por la que se le concede valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica. A partir de las mismas queda evidenciado que no fue presentada en el Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción, participación de despido a nombre del accionante. Adicionalmente, se advierte del informe rendido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia (f. 137 de la pieza N° 1), que la empresa accionada efectuó una consignación de prestaciones sociales y otros conceptos laborarles a favor del ciudadano Larry José Guillén Acosta.
• Solicitó prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de determinar si ante dicha sede cursa “participación de despido” del actor efectuada por la empresa demandada, cuyas resultas corren insertas al folio 166 de la pieza N° 1, razón por la que esta Sala le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, dejando comprobado que ante dicho organismo no fue presentada autorización para despedir al accionante por parte de la empresa.
• Produjo marcada con la letra “B” (ff. 3 al 11 del cuaderno de recaudos N° 1) documental contentiva de oferta de pago presentada por la empresa Weatherford Latín América, S.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual no fue impugnada por la parte contraria, razón por la que esta Sala le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por medio de dicha instrumental, se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2012, la sociedad mercantil accionada consignó por ante el referido órgano jurisdiccional, un finiquito de prestaciones sociales a favor del ciudadano Larry José Guillén Acosta, correspondiente al período laborado entre el 31 de octubre de 1997 al 6 de enero de 2012, por haber culminado la relación de trabajo, en virtud de la renuncia del trabajador, por los conceptos siguientes: vacaciones Bs. 16.377,01, bono vacacional Bs. 19.393,83, fideicomiso de prestaciones sociales depositado en el Banco Mercantil Bs. 253.980,41, complemento de antigüedad Bs. 4.186,40; vacaciones fraccionadas Bs. 2.154,87; bono vacacional fraccionado Bs. 3.232,31; utilidades (finiquito) Bs. 12.784,28; salarios pendientes (finiquito) Bs. 2.585,84; varios pagos (finiquito) Bs. 220,00; asimismo constan las deducciones siguientes: preaviso Bs. 12.929,22, fideicomiso de prestaciones sociales depositadas en el Banco Mercantil Bs. 253.980,41; utilidades Bs. 63,92; arrojando un total ofertado de Bs. 47.941,40.
• Promovió las Convenciones Colectivas de la Industria Petrolera, suscritas entre PDVSA Petróleo, S.A. y las organizaciones sindicales, los cuales ostentan carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, por ende, se consideran derecho, de conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce del derecho.
• Consignó marcados con las letras “C” al “M” (ff. 12 al 47 del cuaderno de recaudos N° 1), copia simple de recibos de pago correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, a nombre del demandante, los cuales también fueron requeridos por vía de la prueba de exhibición.
Por cuanto, las documentales insertas a los folios 12, 14, 17, y 21 al 47 del cuaderno de recaudos N° 1, fueron expresamente reconocidas por la empresa demandada en la audiencia de juicio, esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las instrumentales que cursan a los folios 13, 15, 16, 18, 19 y 20 del cuaderno de recaudos N° 1, fueron impugnadas por la sociedad mercantil accionada, por no estar suscritas por ella; al respecto, se observa que dichas probanzas presentan el mismo formato que los recibos de pago reconocidos por la demandada -no suscritos por ésta-, y los promovidos en su escrito de pruebas, además se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; por consiguiente, esta Sala les otorga valor probatorio, al prevalecer en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, por encima del sistema tarifario.
De los recibos de pagos reseñados, quedan demostrados los salarios devengados por el accionante en los períodos respectivos, así como las percepciones de bono de campo y ayuda de ciudad abonados por la empresa y cancelaciones por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional.
• Aportó marcado con la letra “N” (f. 48 del cuaderno de recaudos N° 1), copia simple de planilla de movimiento de finiquito, requerida también por vía de la prueba de exhibición, sin embargo, la misma fue expresamente reconocida por la empresa, en la audiencia de juicio, razón por la que esta Sala le concede valor probatorio, conteste con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la demandada elaboró liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del accionante, la cual coincide con la consignada a través de la oferta de pago.
• Requirió la exhibición del horario de trabajo, el cual si bien no fue mostrado por la empresa demandada, esta Sala se encuentra impedida de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente no aportó a los autos copia del documento, ni indicó de manera suficiente la afirmación de los datos que contiene, exigencias éstas que deben ser cumplidas en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, tal es el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador. (vid. Sentencia N° 1407 de fecha 6 de octubre de 2014, caso: Hipólita Antonia Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros).
• Solicitó la exhibición de los libros de controles de asistencia, reportes de campo nómina de pagos y paro forzoso. Al no constar de autos que fuesen llevados dichos registros, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Requirió la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias, especificando que laboraba dieciocho (18) horas diarias en actividades de campo petrolero, las cuales multiplicadas por siete (7) días de la semana, arrojan un total de ciento veintiséis (126) horas cada semana, por ende, se evidenciaban una diferencia de ochenta y dos (82) horas extraordinarias por semana. Dicho registro que por mandato legal debe llevar el empleador, no fue exhibido por la parte demandada, lo cual conlleva a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, en principio, se tienen como cierto los datos afirmados por el promovente acerca del contenido del libro de horas extras, de acuerdo con lo alegado, aunque en la motivación del presente fallo, esta Sala realizará un análisis sobre este aspecto, adminiculando las pruebas de acuerdo con las afirmaciones de las partes.
• Fue solicitada la exhibición del libro de registro de vacaciones, con el objeto de demostrar que el actor no disfrutó sus vacaciones anuales durante toda la relación laboral que mantuvo con la demandada. En la oportunidad correspondiente, la empresa accionada consignó dicho instrumento probatorio, el cual corre inserto a los folios 2 al 55 del cuaderno de recaudos N° 2; seguidamente el demandante procedió a “impugnarlo”, argumentando que las firmas que allí aparecen suscritas, no se correspondían con la suya. Por cuanto no fue promovida por la demandada prueba de cotejo, a los fines de insistir en hacer valer el instrumento cuya firma fue desconocida, demostrando con ello su autenticidad, esta Sala considera que carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En otro orden, se advierte que durante la evacuación de la prueba de exhibición del libro de registro de vacaciones fueron consignadas por la parte demandada solicitudes de vacaciones suscritas por el ciudadano Larry José Guillén Acosta (ff. 56 al 64 del cuaderno de recaudos N° 2. Dichas documentales no se corresponden con las requeridas por la parte demandante, razón por la cual esta Sala considera que al no haber sido promovidas en su oportunidad legal, no se les confiere valor probatorio.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• Promovió marcada con la letra “A” (ff. 50 al 55 del cuaderno de recaudos N° 1), actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, en atención a la reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurada por el demandante, a las cuales esta Sala le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se trata de documentos públicos administrativos que, al no ser impugnado, goza de una presunción de veracidad y legitimidad. A través de la aludida probanza, se constata la realización de un acto conciliatorio entre las partes contendientes en la presente litis, con ocasión del reclamo por concepto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales efectuado por el actor, sin que se lograra alcanzar ningún acuerdo. En dicha oportunidad la accionada informó de la consignación de la cantidad de Bs. 47.941,40, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante el Circuito Laboral del Estado Zulia, bajo el expediente signado con el N° VP21-S-2012-000054.
• Aportó marcada con la letra “B” (ff. 56 al 103 del cuaderno de recaudos N° 1), copia certificada del expediente signado bajo el N° VP21-S-2012-000054, contentivo de consignación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales efectuada por la empresa Weatherford Latín América, S.A., a favor del ciudadano Larry José Guillén Acosta, a la cual esta Sala le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A través de este medio probatorio queda demostrado que el 23 de marzo de 2012, la demandada entregó por ante la Oficina de Control de Consignaciones adscrita al Circuito Laboral de Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, cheque de gerencia N° 35103905 de fecha 23 de enero de 2012 por la cantidad de Bs. 47.941,40 a favor del ciudadano Larry José Guillén Acosta, ordenándose la apertura de una cuenta de ahorros a su favor.
• Produjo marcada con la letra “C” (ff. 104 al 109 del cuaderno de recaudos N° 1), contrato de trabajo celebrado entre la empresa Weatherford Latín América, S.A., y el ciudadano Larry José Guillén Acosta, en fecha 1° de mayo de 2001, al cual esta Sala le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la aludida documental se constata que el actor fue contratado para desempeñar el cargo de “Supervisor de Operaciones”; que ambas partes convinieron en que el régimen legal aplicable era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la época; que las funciones y deberes que debía realizar el demandante estaban especificadas en el Anexo “A” y que por su naturaleza ambas partes reconocieron y convinieron en la calificación de confianza; que como contraprestación de los servicios prestados el actor recibía un salario fijo mensual, más una ayuda de ciudad y un bono de taladro por cada día de labores en el taladro, incluyéndose en dicho pago lo correspondiente a días de descanso, feriados, horas extras, bono nocturno, descansos compensatorios y cualquier otro beneficio, invalidando cualquier convenio o acuerdo suscrito con anterioridad; que la jornada de trabajo se regiría según lo establecido en el artículo 198 eiusdem, por su condición de empleado de confianza; que por participación anual en las utilidades la empresa pagaría el equivalente a cuatro (4) meses de salario, por vacaciones quince (15) días anuales y por bono vacacional veintiún (21) días anuales.
• Consignó marcados con la letra “D” (ff. 110 al 150 del cuaderno de recaudos N° 1), documentales contentivas de recibos de pagos emitidos por la empresa Weatherford Latín América, S.A., suscritos por el demandante, de los cuales se desprenden los diferentes pagos de salarios abonados por la empresa durante el período 2007 al 2011, por lo que al no haber sido impugnados, ni desconocidos por la parte a quien se les opuso, esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promovió marcada con la letra “E” (ff. 151 al 154 del cuaderno de recaudos N° 1) instrumentales denominadas “Reconocimiento de la Política”, suscrita por el demandante el 4 de febrero de 2010, “Acuerdo de Confidencialidad y de No Divulgación” y “Procedimiento para la Excelencia Empresarial”. Dichos medios de pruebas fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, por lo que esta Sala les confiere valor probatorio, con base en las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado a partir de las mismas el compromiso otorgado por el demandante de cumplir los lineamientos y obligaciones de las políticas y la no divulgación de información confidencial.
• Produjo marcada con la letra “F” (f. 155), documental contentiva de carta de renuncia suscrita por el demandante en fecha 6 de enero de 2012, a la cual esta Sala le concede mérito probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se deprende la manifestación de voluntad del actor de finalizar la relación de trabajo, por medio de su renuncia al cargo de Supervisor de Campo II.
• Aportó marcados con la letra “G” (ff. 156 al 167 del cuaderno de recaudos Nº 1), instrumentales contentivas de reconocimientos y certificados otorgados por la sociedad mercantil Weatherford Latín América, S.A. al demandante, las cuales si bien esta Sala les reconoce valor probatorio, se desechan por no aportar elementos para la resolución de la controversia.
• Consignó marcados con la letra “H” (ff. 168 al 180 del cuaderno de recaudos N° 1), recibos de pagos por vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2003 al 2011, emitidos por la empresa Weatherford Latín América, S.A. y Air Drilling Services, C.A., y suscritos, en su mayoría, por el ciudadano Larry José Guillén Acosta. La parte actora reconoció expresamente la documental inserta al folio 180, razón por la que se le confiere valor probatorio; asimismo, respecto de las demás instrumentales se observa que no fueron impugnadas, ni desconocidas; por consiguiente, al presentar todas el mismo formato –incluso en comparación con los recibos de pago traídos a los autos por la contraparte–, esta Sala les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al prevalecer en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, por encima del sistema tarifario. A partir de estas probanza quedan evidenciados pagos efectuados por la demandada, por conceptos de vacaciones y el bono vacacional, imputables a cada uno de los años referidos.
• Promovió marcados con la letra “I” (ff. 181 al 200 del cuaderno de recaudos Nº 1), recibos de pago por utilidades emitidos por la empresa Weatherford Latín América, S.A. suscritos por el ciudadano Larry José Guillén Acosta, a las cuales esta Sala les otorga valor probatorio de acuerdo con lo consagrado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la cancelación de dicho concepto en los años 1999, 2001 al 2007 y 2009 al 2011.
Asimismo, produjo liquidaciones y recibo de pago de utilidades (ff. 201, 203 y 205 al 208 del cuaderno de recaudos N° 1), emitida por la empresa Air Drilling Services de Venezuela, C.A. –patrono antecesor– y suscritas por el ciudadano Larry José Guillén Acosta, las cuales al no haber sido impugnadas, ni desconocidas por la parte actora, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas probanzas se derivan los pagos efectuados al actor por concepto de utilidades correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999.
Aportó comunicación de fecha 1° de diciembre de 1999 (f. 202 del cuaderno de recaudos N° 1), emanada por la sociedad mercantil Air Drilling Services De Venezuela, C.A. y dirigida a Interbank, a la cual esta Sala le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la orden de acreditar en la cuenta nómina del trabajador la cantidad de Bs. 455,28 –reexpresados a bolívares fuertes–, correspondiente a las utilidades al 30 de noviembre de 1999.
Finalmente, cursa al folio 204 documental denominada “Diferencia en pagos de Utilidades al 31/12/98”, la cual no presenta sello, ni firma de quien emanada, por consiguiente, carece de eficacia probatoria.
• Promovió marcada con la letra “J” (f. 209 del cuaderno de recaudos N° 1) documental contentiva de Auditoría de Vacaciones suscrita por el demandante y por un “Supervisor Inmediato” de la empresa accionada, la cual fue atacada por la parte a quien se le opuso. Al respecto, se considera que si bien la parte impugnante no interpuso el medio de ataque idóneo –tacha de falsedad respecto a su contenido, de conformidad con los artículos 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.381 de Código Civil–, del análisis realizado a la documental no se desprenden elementos relevantes para la resolución de la controversia, toda vez que, por una parte refleja que se encuentra pendiente por disfrutar el período vacacional 1997-1998 y seguidamente, en contraproposición, se hace mención a que el aludido período si fue disfrutado y cancelado, en consecuencia, esta Sala procede a desecharla.
• Produjo marcada con la letra “K” (f. 210 del cuaderno de recaudo N° 1), contrato de trabajo suscrito entre la sociedad mercantil Air Drilling Services de Venezuela, C.A., sucursal Ciudad Ojeda, y el ciudadano Larry José Guillén Acosta, al cual si bien esta Sala le reconoce valor probatorio, lo desecha por no aportar elementos relevantes para la resolución de la controversia. Asimismo, al folio 211 del cuaderno de recaudos N° 1 cursa instrumental contentiva de Ficha del Trabajador, la cual no presenta sello, ni firma de quien emana, por consiguiente, carece de eficacia probatoria.
Por último, consignó comunicaciones de fechas 1° de noviembre de 1998 y 1° de octubre de 1999, emitidas por el Director General y el Representante Legal de la sociedad mercantil Air Drilling Services de Venezuela, C.A., en su orden, dirigidas al accionante, mediante las cuales se le informa el monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad. Respecto a dichas instrumentales, si bien esta Sala les reconoce valor probatorio, las desecha por no aportar elementos para la resolución de la controversia.
• Aportó marcados con la letra “J” (ff. 214 al 218 del cuaderno de recaudos N° 1), documentales contentivas de cálculos de intereses sobre prestaciones sociales, emitidos por la empresa Weatherford Latín América, S.A., suscritos por el ciudadano Larry José Guillén Acosta. Al no haber sido desconocida la firma, esta Sala les reconoce valor probatorio, sin embargo, nada aportan para la resolución de la controversia, por tanto se desechan.
• Produjo marcadas con la letra “M” (ff. 219 al 221 de la cuaderno de recaudos N° 1), instrumentales contentivas de abonos sobre prestaciones sociales, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, razón por lo que carecen de eficacia probatoria.
• Promovió marcada con la letra “N” (ff. 222 al 224 y 226 del cuaderno de recaudos N° 1) solicitudes de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Larry José Guillén Acosta, las cuales fueron expresamente impugnadas por la parte demandante, por haber sido presentadas en copias simples. Sobre el particular, esta Sala observa que únicamente fueron consignadas en copia fotostáticas, las instrumentales que cursan a los folios 222 y 224, el resto constan de autos sus originales, en consecuencia, siendo que todas presentan el mismo formato se les confiere valor probatorio, por aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrados préstamos y anticipos abonados por la empresa a cuenta de las prestaciones sociales.
Asimismo, produjo documentales contentivas de consulta de fideicomiso insertas a los folios Nos 225 y 227 del cuaderno de recaudos N° 1, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, razón por la que carece de eficacia probatoria.
• Aportó marcadas con la letra “O” (ff. folios 228, 229 y 231 al 234 del cuaderno de recaudos N° 1), comunicaciones emitidas por la empresa Weatherford Latín América, S.A., dirigidas al ciudadano Larry José Guillén Acosta. Dichos medios de prueba fueron “desconocidos” por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto no se encontraban firmados por éste, siendo que, contario a ello, si consta tal rúbrica, en consecuencia, esta Sala le otorga validez a todo su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado por medio de las aludidas instrumentales que para el 25 de junio de 2010 el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 9.648,67; para el 25 de julio de 2009 un salario básico mensual de Bs. 7.365,40, para el 4 de abril de 2007 un salario básico mensual de Bs. 5.252,75, para el 17 de marzo de 2006 un salario básico de Bs. 4.065,60 –reexpresados a bolívares fuertes–, para el 27 de agosto de 2004 un salario básico de Bs. 2.800,00, bono de campo trabajos en tierra de Bs. 800,00, bono de campo trabajos en costa Bs. 120,00 y bono de comida cuando el cliente no la suministra de Bs. 600,00 –reexpresados a bolívares fuertes–, y para el 19 de enero de 2004 un salario básico mensual de Bs. 1.400,00 –reexpresados a bolívares fuertes–.
Al folio 230 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa comunicación de fecha 24 de marzo de 2008, la cual no se encuentra suscrita por la parte demandante, por consiguiente, carece de eficacia probatoria.
• Solicitó prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, sucursal Cabimas, Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios 171 al 180 de la pieza N° 1, por lo que esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. De la misma se evidencia que el ciudadano Larry José Guillén Acosta, mantuvo un fideicomiso de prestaciones sociales signado con el N° 69.278, desde el día 8 de agosto de 2006, por orden de la sociedad mercantil Weatherford Latín América, S.A., el cual “se encuentra cancelado”, anexándose su estado de cuenta.
• Fueron admitidas las testimoniales de los ciudadanos Gerardo Estrada, Andrés Sánchez, Germán Guedez e Isdelvi González, sin embargo, las mismas no fueron evacuadas, razón por la que no hay material probatorio que analizar.
Efectuado el análisis probatorio, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:
De la aplicación o no del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera:
En el libelo de demanda fueron reclamados conceptos laborales conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Al respecto, la parte demandada se excepcionó de la aplicación de dicha normativa convencional, atendiendo a las funciones de confianza desempeñadas por el trabajador.
En cuanto al contexto de aplicabilidad de una convención colectiva de trabajo, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, en su artículo 509, prevé que las estipulaciones contenidas en las mismas, beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aun cuando ingresen con posteridad a su celebración. No obstante, el legislador dispuso que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.
Acorde con esto último, en las múltiples Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera celebradas durante la vigencia de la referida ley sustantiva laboral, constantemente se ha venido exceptuando de su ámbito de aplicación a aquellos trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, se hace menester destacar que dicha norma convencional dispone:
CLÁUSULA SEGUNDA: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.
Se encuentran amparados por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual comprendida por la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquel que atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, (sic) 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, quedan exceptuados de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual, la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la Normativa Interna de la EMPRESA.
(Omissis)
PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le correspondan a su TRABAJADOR, salvo aquel personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Armonizando el contenido del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la cláusula supra transcrita, debe concluirse que el efecto expansivo de la aludida Convención Colectiva de Trabajo resulta aplicable a los trabajadores que dentro de la estructura organizacional de PDVSA y empresas contratistas son denominados “nómina diaria” y “nómina mensual”, aun cuando ingresen con posterioridad a la celebración del convenio, constituyendo una limitación en cuanto al ámbito de aplicación subjetivo para los trabajadores de dirección y de confianza, representantes del patrono, aquellos que autoricen la celebración de la convención colectiva y quienes participen en su discusión, los cuales se ubican en la categoría de trabajadores conocidos en la Industria Petrolera como “nómina mayor”.
Ahora bien, importa significar en la resolución de la presente controversia que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, define al trabajador de confianza como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Adicionalmente, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social que para determinar la calificación de un trabajador de confianza, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, siendo el principio de la realidad de los hechos, por imperativo constitucional –artículo 89.1– el que prevalece al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono (vid. sentencias Nos 1790 del 2 de noviembre de 2006, caso: Carla Fidelina Manzuli Flórez contra C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, Hidrosureste y 1185 del 5 de junio de 2007, caso: Adenis de Jesús Hernández contra. Construcciones Petroleras C.A., entre otras), tal como prevé el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.
Partiendo de las anteriores premisas, en primer lugar, no puede esta Sala sujetarse a lo indicado en el contrato de trabajo celebrado entre las partes –empleado de confianza–, ni en los recibos de pago –nómina mensual mayor occidente– o al hecho invocado por la parte demandada, para encuadrar al demandante dentro de la categoría de trabajador de confianza.
Por el contrario, atendiendo a lo establecido en acápites anteriores y considerando lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, la parte demandada debe demostrar que las labores del cargo desempeñado por el demandante comportan funciones de supervisión de personal, el conocimiento de secretos que involucren la fase comercial y productiva de la empresa o su participación en la administración de la misma, ello en sujeción a lo previsto en el mencionado artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.
Desde esta perspectiva, a los efectos de determinar si en el caso sub examen se verifican elementos característicos que permiten dilucidar la calificación de confianza del cargo desempeñado por el actor, es propicio resaltar que en el libelo de demanda, éste alegó que dentro de sus funciones como Supervisor de Campo II, destacan: “Supervisar las (sic) Operadores de campo petrolero, supervisar el correcto montaje de equipos de inyección de Nitrógeno M.P.D., efectuar el desenvolvimiento y ejecución de operaciones en taladros de ‘PDVSA’, Petrowayuu y Pteroregional, con dicho equipo”, además elaboraba reportes de campo petrolero e informes finales.
Por su parte, la demandada especificó que las funciones del actor consistían en cumplir y hacer cumplir las normas y políticas de la empresa; reunirse con el equipo humano de trabajo para revisar en conjunto el alcance y los objetivos sobre la operación a realizar, así como participar en su planeación; verificar los recursos y condiciones necesarias para la ejecución de la operación en el sitio del pozo o instalación del cliente; asegurar la eficiente operatividad de los equipos, así como revisar y elaborar el reporte de estado de los mismos; propiciar un ambiente de trabajo agradable, óptimo y seguro “con el personal a cargo”, aplicar los métodos efectivos de control y manejo de situaciones irregulares de circulación de fluidos en un pozo; asistir y brindar asesoría necesaria al cliente con respecto a la planeación y ejecución del trabajo; diseñar la propuesta técnica; elaborar los informes finales; visitar al cliente sobre proyectos futuros o en plena ejecución; efectuar el suministro de equipos materiales, productos químicos y personal necesaria para la aplicación del sistema de balance utilizado en los pozos de perforación y rehabilitación en el Lago de Maracaibo y en tierra de PDVSA Occidente.
Al conjugar las funciones y responsabilidades antes detalladas, –las cuales ni siquiera fueron constatadas del material probatorio cursante en autos, por aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos, cuya carga probatoria soportaba la demandada, amén que no consta de autos Manual Descriptivo de Cargo, ni el Anexo “A” en donde supuestamente fueron especificadas las funciones, deberes y responsabilidades inmersas en la labor del trabajador–, esta Sala considera que no resultan suficientes para calificar al demandante como empleado de confianza; por el contrario y con independencia de la denominación que las partes le atribuyeron al cargo en el contrato individual de trabajo, de ello se colige que éste ejecutaba una labor de campo eminentemente técnica y especializada.
En suma, esta Sala observa que en cuanto a la presunta supervisión de otros trabajadores como criterio calificador del trabajador de confianza, no se verifican de las actas que conforman el expediente prueba alguna que indique que el actor mantenía personal a su cargo, más allá del hecho invocado por la demandada, en su contestación.
Al respecto, resulta menester precisar que el accionante en el ejercicio de sus funciones como “Supervisor de Campo II”, adujo que supervisaba –según entiende la Sala- las operaciones o a los operadores de campo, argumento que por sí solo no implica labores de coordinación, dirección y orientación, así como el giro de instrucciones que permitan identificar que sobre él recaía dicha responsabilidad.
En esta fase de análisis, debe reiterarse que el concepto de supervisión en el ámbito del derecho laboral, no está limitada sólo a la inspección de un cúmulo de trabajadores, entendida esta “inspección” como la verificación de los resultados de un grupo de personas en la ejecución de las actividades encomendadas, sino que debe entenderse “supervisión” como la potestad de organizar, dirigir y disciplinar la etapa del proceso productivo que le fuera asignada por el empleador, responsabilidad que recae sobre el empleado de confianza por ser parte importante en la planificación y consecución del trabajo asignado (vid. Sentencia N° 1172 del 9 de diciembre de 2015, caso: Bartolomé Rodolfo Odreman contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.).
Con fundamento en lo anterior, debe concluirse que la actividad descrita por el demandante se asemeja más a la de un empleado de inspección descrito en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, según el cual “se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes”, puesto que desde la óptica de esta Sala, el hecho invocado por éste sólo implica que verificaba los resultados obtenidos por los demás trabajadores asignados a su área de producción.
Sobre el ítems calificador, referido al conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, se considera necesario reproducir lo establecido por esta Sala de Casación Social al respecto, en sentencia N° 1172 del 9 de diciembre de 2015, caso: Bartolomé Rodolfo Odreman contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), antes referida:
Por lo general, la suscripción de un contrato de trabajo supone una serie de derechos para el trabajador que el empleador debe asegurar y respetar, también comporta para el trabajador un conjunto de deberes, como son el cumplir las obligaciones concretas del cargo asignado, cumplir órdenes e instrucciones del empleador, cumplir medidas de seguridad e higiene; y se incluye, cuando la naturaleza de la función lo amerita, la confidencialidad, con el fin de preservar secretos industriales que guardan estrecha relación con el objeto social de la entidad de trabajo para la que se presta el servicio.
Se entiende pues, que existe una obligación de confidencialidad y secreto intrínseca a la relación laboral, incluso cuando no exista una referencia expresa a la misma en el contrato de trabajo; deber genérico derivado de las causas justificadas de despido que establece la revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento (vid. artículo 102, literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis), puesto que comprometen los intereses patronales.
Esta Sala de Casación Social, ha sido conteste al indicar que la inclusión de una cláusula de confidencialidad, no comporta en sí misma la naturaleza de un trabajador de confianza; puesto que lo que realmente constituye prueba fehaciente para determinar el verdadero compromiso que tiene el trabajador con la empresa atiende al deber personal, derivado del servicio prestado y de su función en el ente patronal, teniendo éste acceso a información confidencial de suma relevancia y transcendencia. (Resaltado de la Sala)
Siguiendo el contexto jurisprudencial explanado, se advierte que en el caso bajo análisis tampoco se derivan elementos que impliquen el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono por parte del demandante, para catalogarlo como empleado de confianza, puesto que del material probatorio cursante en el expediente únicamente consta el compromiso conferido por éste -el actor- en el sentido de cumplir los lineamientos y políticas de la empresa y de no divulgación de información confidencial, así como una cláusula de confidencialidad contendida en el contrato individual de trabajo, los cuales per se no demuestran tal requerimiento, para ello, debía adminicularse con otros elementos probatorios que superasen la formalidad de los contratos y corroborarán la realidad de las funciones del trabajador (vid. Sentencia N° 1170 de fecha 21 de noviembre de 2013, caso: Aldrin Leivis Barrero López y otros contra Baker Hughes, S.R.L.).
Como tercer parámetro calificador para determinar sí el servicio prestado por el ciudadano Larry José Guillén Acosta se asemeja al de un trabajador de confianza, sin que ello signifique que debe ser concurrente o taxativo, con respecto a los analizados precedentemente, se encuentra la participación en la administración del negocio, entendida como el conjunto de actos realizados por un trabajador, que con ocasión al cargo de confianza asignado debe conservar, optimizar o procurar el rendimiento de los bienes dotados bajo su custodia, con motivo de la relativa autonomía e independencia que se le atribuye a su función, lo que no sucede en el presente asunto, puesto que no se desprende del análisis probatorio que el accionante durante toda la vinculación laboral que sostuvo con la empresa demandada, haya sido investido de la potestad para administrar libremente el proceso productivo del cual era parte en la misma, por el contrario, como se reseñó precedentemente del hecho invocado por el actor se extrae que su función se limitaba a intervenir y verificar el proceso productivo en su área de trabajo.
A mayor abundamiento, es dable destacar a los fines de disipar aún más las dudas respecto a la naturaleza del cargo desempeñado por el accionante que tampoco se logra determinar de autos que éste haya tenido mayores beneficios y condiciones que los concedidos a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor de la estatal petrolera que hagan presumir su inclusión dentro de la nómina mayor de la empresa.
Por consiguiente, al no poderse extraer del cúmulo probatorio que el accionante resguardara conocimientos técnicos, más allá de los adquiridos en el desarrollo de su actividad laboral, que pudieren ser considerados secretos industriales que comprometerían el curso productivo de la empresa, ni tampoco labores de supervisión de otros trabajadores, ni la participación en la administración del negocio, resta concluir que no están dados los parámetros para encuadrar las funciones desplegadas por el trabajador en el marco de la definición contenida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, razón por la que debe ser declarado a favor del ciudadano Larry José Guillén Acosta, la aplicación de la Convención Colectiva de Industria Petrolera. Así se declara.
De la jornada de trabajo:
Con el propósito de dilucidar este aspecto de la controversia, es de observar que, en primer lugar, fue convenido en el contrato individual que la jornada de trabajo estaría enmarcada dentro de las estipulaciones contenidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, en virtud de la supuesta condición de confianza recaída sobre el demandante, la cual como se explicó supra no quedó comprobada de autos.
No obstante, importa destacar que ambas partes trajeron a colación la naturaleza continua del trabajo, atendiendo al servicio prestado por la empresa demandada en la estatal petrolera.
En este sentido, conforme a lo contemplado en los artículos 116 y 93, literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1998 y el promulgado el 28 de abril de 2006, en su orden, aplicables ratione temporis, deben considerarse trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas a “(…) las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la empresa”, razón por la que en el presente caso la duración de la jornada estaría sujeta a lo dispuesto en el artículo 201 de la referida ley sustantiva laboral, según el cual:
Artículo 201.- Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.
Consecuente con la precitada norma, advierte la Sala, que de una simple operación aritmética, se puede establecer que en un período de ocho (8) semanas (2 meses), el número de horas trabajadas por turnos o jornadas continuas no podrá exceder de trescientos cincuenta y dos (352) horas.
A su vez, con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, aplicable ratione temporis, los límites de la jornada ordinaria para trabajos continuos o por turnos están regulados de la forma siguiente:
Artículo 84. El trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes:
a) La jornada no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.
b) En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.
c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La precitada norma reglamentaria, establece que la jornada del trabajo necesariamente continua o por turnos, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, no deberá exceder de doce (12) horas diarias, dentro de la cual el trabajador tiene derecho a una (1) hora de descanso. Asimismo, dispone que en el curso de cada siete (7) días, el trabajador deberá disfrutar de un (1) día de descanso y el total de horas trabajadas en un lapso de (8) semanas, no excederá de los límites previstos en el artículo 195 de la aludida Ley Orgánica del Trabajo, a saber: ocho (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) semanales para la jornada diurna, siete (7) horas diarias y cuarenta (40) semanales para la jornada nocturna y siete y media (7 ½) horas diarias y cuarenta y dos (42) semanales para la jornada mixta.
Conteste con lo expuesto, se concluye que por desempeñar el demandante un cargo predominantemente técnico, inmerso en el proceso productivo desplegado por la empresa accionada, le resulta aplicable el artículo 201 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de 2006, el artículo 84 antes transcrito.
Del bono por ayuda de ciudad:
La parte actora adujo haber percibido un salario básico mensual, más un bono taladro o de campo y un bono por ayuda de ciudad. Al respecto, en la contestación de la demanda, la empresa admitió el primer componente del salario –bono taladro o campo– invocado por el demandante, negando el último de los mencionados –ayuda de ciudad–.
Del material probatorio analizado en acápites anteriores, específicamente, de los recibos de pago insertos en los folios 13, 15, 16 y 18 al 20 del cuaderno de recaudos N° 1 y del contrato de trabajo cursante a los folios 104 al 109 del mismo cuaderno, se extrae que, en efecto, la sociedad mercantil demandada pagaba al demandante un bono por ayuda de ciudad, pero por la cantidad de Bs. 50,00 –reexpresados a bolívares fuertes- y no de Bs. 1.000,00, como fue afirmado en el libelo de demanda.
En consecuencia, por tratarse de una percepción abonada al trabajador por la prestación del servicio, debe considerarse como un componente más del salario normal devengado. Así se decide.
De la causa de terminación de la relación laboral:
En el asunto bajo análisis uno de los hechos que resultaron controvertidos entre las partes contendientes fue determinar la causa de terminación de la relación de trabajo, en virtud a que el demandante asegura en el libelo de demanda que fue a raíz de un despido indirecto efectuado por la empresa, ante su negativa de pagar los conceptos laborales, ni permitirle disfrutar de sus días de descanso y vacaciones, mientras que la demandada invocó, en su escrito de contestación, que la misma culminó por renuncia voluntaria del trabajador.
Del análisis probatorio efectuado por esta Sala, quedó comprobado que el motivo de terminación de la relación laboral fue por voluntad unilateral del trabajador, según consta de documental marcada con la letra “F” que cursa al folio 155 del cuaderno de recaudos N° 1), contentiva de carta de renuncia suscrita por éste, en fecha 6 de enero de 2012, por consiguiente, se concluye que no resultan aplicables los efectos patrimoniales del despido injustificado previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Así se decide.
De la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados:
Horas extras:
La actora asegura haber laborado ochenta y dos (82) horas extras semanales por encima del límite legal, de lunes a domingo, razón por la que reclama un total de tres mil novecientas treinta y seis (3.936) horas extraordinarias por año, laboradas durante el período comprendido entre el 31 de octubre de 1997 y el 31 de octubre de 2011 y seiscientas cincuenta y seis (656) horas extraordinarias trabajadas hasta el 6 de enero de 2012, las cuales no habrían sido pagadas.
En cuanto a tal pedimento, se reitera que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aun cuando tal negativa no haya sido motivada (vid. entre otras, sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000, caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.). En el caso concreto, visto que la demandada negó de forma expresa la prestación de servicios en sobretiempo, le corresponde a la parte actora la carga de demostrar haberlo laborado.
Con tal propósito, la actora promovió la prueba de exhibición del libro de registro de horas extraordinarias, el cual no fue mostrado; por ende, visto que el patrono tiene el deber de llevar dicho registro, en principio resulta aplicable la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual debe tenerse por cierto el contenido del documento, de acuerdo con la copia suministrada por el promovente, o lo afirmado por éste.
Sin embargo, conforme a los alegatos esbozados en el escrito libelar, esta Sala no puede pasar por alto, la exagerada jornada de trabajo invocada –de lunes a domingo, sin descanso alguno, en un horario de 6:00 a.m. a 12:00 p.m.-, la cual colisiona con la capacidad física que soporta cualquier ser humano, y los señalamientos en los que manifestó que pernoctaba en los campos por más de veintiocho (28) días continuos y que permanecía a disposición del ente patronal que, al conjugarlos conlleva a discurrir entre dos situaciones adversas, verbigracia, si en efecto el actor no podía ausentarse del sitio de trabajo o si más bien se encontraría en una situación fáctica de disponibilidad o ubicabilidad, en la que podía disponer de su tiempo, presto a atender eventualidades.
Entonces, tomando en consideración la contradicción que existe entre las pruebas –la falta de exhibición del libro de horas extras– y los hechos alegados por el accionante, en su escrito libelar, las cuales deben analizarse de forma adminiculada, esta Sala concluye que no puede tenerse por demostrada la cantidad de horas extraordinarias peticionadas.
En consecuencia, se ordena el pago de las horas extraordinarias durante toda la relación laboral, pero en su máximo legal, es decir, cien (100) horas por año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Asimismo, es necesario precisar que las horas extras condenadas deben pagarse conforme a lo previsto en el literal a) de la cláusula 23 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, según la cual:
CLÁUSULA 23: PAGOS
a) Por Trabajo Extraordinario y Horas Extras:
La EMPRESA pagará al TRABAJADOR el trabajo realizado en horas extraordinarias de la jornada ordinaria establecida, con un noventa y tres por ciento (93%) de recargo sobre el SALARIO BÁSICO por hora convenido para la jornada del turno correspondiente, o con un sesenta y seis (66%) por ciento de recargo sobre el SALARIO NORMAL por hora, determinado para la jornada del turno correspondiente, en el entendido que, en todo caso, de estas dos (2) modalidades se aplicará solo la que resulte más favorable al TRABAJADOR.
Por otra, se advierte que las referidas horas extras son nocturnas, atendiendo la jornada de trabajo necesariamente continua desplegada por el trabajador, determinada por un máximo de doce (12) horas diarias, razón por la deben pagarse adicionalmente con un recargo del treinta y ocho por ciento (38%) sobre el salario normal -bono nocturno-, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 23, literal c) de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
Para calcular lo adeudado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será efectuada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente. A tales fines, el experto deberá servirse de los recibos de pago cursantes en autos (vid. ff. 12 al 47 y 110 al 150 del cuaderno de recaudos N° 1), pudiendo examinar en la empresa demandada los registros o documentos necesarios de aquellos períodos que no consten en autos para garantizar las resultas de dicha experticia –en caso de negativa o obstaculización por parte del ente patronal el juez de ejecución podrá dictar las medidas que considere pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 eiusdem–, ello con la finalidad de determinar la base salarial sobre la cual calculará el salario de la jornada ordinaria respectiva, de acuerdo con lo indicado en este fallo. Así se declara.
Días domingo y feriados trabajados, de descanso legal o contractual y compensatorio:
La cláusula 23 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, en su literal d), dispone:
CLÁUSULA 23. PAGOS:
(Omissis)
d) Por Trabajo Efectuado en Día de Descanso y Día Feriado Nómina Diaria y Mensual Menor:
La EMPRESA pagará al TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA y NÓMINA MENSUAL MENOR, en los días de descanso semanal, legal o contractual, domingos y en los días feriados 1° de enero, jueves y viernes santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre, así como en los declarados festivos dentro de los términos, condiciones y límite total establecidos en el literal “d” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según hubiesen laborado o no en cualesquiera de dichos días, de acuerdo con las siguientes especificaciones:
Número de salarios a pagar |
|||||||
Nómina diaria |
Nómina mensual |
||||||
No trabajado |
* Trabajado |
Total |
** Trabajado |
||||
1) Descanso semanal legal o contractual que es domingo |
1 S.N. |
1 1/2 S.N. |
2 ½ |
1 1/2 S.N. |
|||
2) Domingo que no es Día de descanso legal o contractual |
|
2 1/2 S.N. |
2 ½ |
1/2 S.N. |
|||
3) Descanso semanal legal o contractual que no es domingo |
1 S.N. |
1 S.B. |
2 |
1 1/2 S.B. |
|||
4) Día festivo de los mencionados |
1 S.N. |
1 1/2 S.N. |
2 ½ |
1 1/2 S.N. |
|||
5) Día festivo que coincide con domingo y día de descanso legal o contractual |
2 S.N. |
1 1/2 S.N. |
3 ½ |
2 S.N. |
|||
6) Día festivo que coincide con día de descanso legal o contractual y no es domingo |
2 S.N. |
1 1/2 S.N. |
3 ½ |
2 S.N. |
|||
7) Día festivo que coincide con domingo y no es día de descanso legal o contractual |
1 S.N. |
1 1/2 S.N. |
2 ½ |
1 1/2 S.N. |
|||
8) Dos días festivos que coinciden |
2 S.N. |
1 1/2 S.N. |
3 ½ |
1 1/2 S.N. |
|||
9) Dos días festivos que coinciden con día de descanso legal o contractual |
3 S.N. |
1 1/2 S.N. |
4 ½ |
1 1/2 S.N. |
|||
(Omissis)
** ADICIONAL AL SALARIO BÁSICO INCLUIDO EN SU SUELDO MENSUAL.
En las mismas condiciones y cuando el trabajo se efectúe en día regular de descanso semanal legal o contractual, el TRABAJADOR recibirá un día completo de descanso compensatorio, remunerado a SALARIO NORMAL, en la siguiente semana.
De la reproducción efectuada, se desprende que el pago de los días domingo, feriado y de descanso para los trabajadores de “Nómina Mensual Menor” -categoría a la que pertenecería el demandante, en razón de haberse convenido entre las partes como contraprestación del servicio prestado un salario básico mensual-, se debe efectuar a razón de un día y medio de salario normal, siempre y cuando el mismo haya sido “trabajado”, toda vez que se encuentran comprendidos en el salario básico, el pago de los días feriados y de descanso obligatorios.
Ahora bien, teniendo como premisa el criterio jurisprudencial sobre la distribución de la carga probatoria, se observa que en el caso sub iudice el trabajador sustenta su reclamación por tales días, por cuanto afirma que durante toda la relación laboral prestó servicio en una jornada de lunes a domingo, de manera fija y permanente, sin tener descanso alguno, lo que fue negado por la parte accionada, razón por la que correspondía al actor su demostración.
Del estudio efectuado a las pruebas cursantes en autos, evidencia esta Sala que no existen probanzas que permitan establecer la labor supuestamente realizada por el demandante en los días feriados y de descanso –este último a su vez daría origen al pago del día compensatorio, de comprobarse la prestación del servicio en el día de descanso-. Sobre este punto, se reitera que los argumentos que soportan la reclamación colisiona con la capacidad física que pudiera sobrellevar cualquier ser humano, en el entendido que no se puede concebir que una persona por más de catorce (14) años de trabajo, haya cumplido una labor ininterrumpida, sin descanso alguno.
Por ende, resulta improcedente el pedimento relativo al pago de los días feriados y de descanso supuestamente laborados y por vía de consecuencia los días de descanso compensatorios. Así se declara.
Prima por extensión de la jornada de trabajo:
La cláusula 23 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, estipula también que el patrono reconocerá el pago de la aludida prima, a razón de medio (½) día de salario básico, exclusivamente cuando el trabajador que laborando por turnos, guardias o equipos y cumpliendo con una jornada ordinaria de trabajo, sea requerido a continuar trabajando en el siguiente turno durante cuatro (4) horas o más.
Al respecto, esta Sala nuevamente atendiendo el criterio sobre distribución de la carga probatoria de condiciones exorbitantes, debe declarar improcedente dicho pedimento, toda vez que el actor no cumplió con la carga probatoria de demostrar la prestación de servicio en los términos contemplados en la normativa convencional. Así se decide.
Prestaciones sociales:
La Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, en su cláusula 25, establece:
CLÁUSULA 25: RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES.
Conforme al acuerdo de las PARTES suscrito con ocasión al depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 15 de diciembre de 1995, vigente hasta el 26 de noviembre de 1997, que en los términos del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocen como Régimen Aplicable al TRABAJADOR el previsto en la Cláusula 4 con relación al contenido del SALARIO y en la presente Cláusula, en el entendido que tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990.
En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:
1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:
a. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior de seis (6) meses de servicio ininterrumpido. (…)
c) Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.
d) Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. (…)
(Omissis)
3. Al TRABAJADOR que se retire, la EMPRESA conviene en indemnizarle de acuerdo a la siguiente escala:
a. De uno (1) a tres (3) años de servicio: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula.
b. De tres (3) años o más de servicio: una suma equivalente a las indemnizaciones legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación de la relación de trabajo por causas distintas al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se establece en los literales a), b) c) y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones.
(Omissis)
Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral.
El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta CONVENCIÓN. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento a la cláusula supra transcrita, al accionante le corresponde:
Fecha de ingreso: 31 de octubre de 1997.
Fecha de egreso: 6 de enero de 2012.
Tiempo de servicio: 14 años, 2 meses y 6 días.
Motivo de la terminación: retiro.
Preaviso legal: se deben cancelar al trabajador en atención a los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, la cantidad de noventa (90) días, cuantificado con base al último salario normal –salario básico, bono de campo o taladro, ayuda de ciudad, horas extras y bono nocturno- devengado por el accionante.
Antigüedad legal: treinta (30) días por cada año de servicio no interrumpido o fracción superior a seis (6) meses de servicio, equivalentes a cuatrocientos veinte (420) días, a razón del último salario integral percibido por el demandante, conformado por el salario normal –salario básico, bono de campo o taladro, ayuda de ciudad, horas extras y bono nocturno, más las alícuotas de bonificación para el disfrute de vacaciones (55 días) y de utilidades (120 días).
Antigüedad contractual: quince (15) días por cada año de servicio no interrumpido o fracción superior a seis (6) meses de servicio, equivalentes a doscientos diez (210) días, a razón del último salario integral.
Antigüedad adicional: quince (15) días por cada año de servicio no interrumpido o fracción superior a seis (6) meses de servicio, equivalentes a doscientos diez (210) días, a razón del último salario integral.
Por consiguiente, de manera sucinta corresponden al accionante, lo siguiente:
Concepto |
Días |
Preaviso legal |
90 |
Legal |
420 |
Contractual |
210 |
Adicional |
210 |
El cálculo de los días señalados será realizado por el perito designado, quien deberá servirse de los recibos de pagos debidamente apreciados por esta Sala (vid. ff. 12 al 47 y 110 al 150 del cuaderno de recaudos N° 1), pudiendo examinar en la empresa demandada los registros o documentos necesarios de aquellos períodos que no consten en autos para garantizar las resultas de dicha experticia –en caso de negativa u obstaculización por parte del ente patronal, el juez de ejecución podrá dictar las medidas que considere pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 eiusdem–, y lo que arroje la misma experticia respecto a la determinación de las horas extras y bono nocturno condenados, siguiendo los parámetros antes establecidos.
Del monto total que arroje las resultas de la experticia complementaria, se deberá deducir lo siguiente: a) las cantidades de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) y quince mil bolívares (15.000,00), otorgadas al demandante como anticipo de prestaciones sociales (vid. ff. 222 al 224 y 226 del cuaderno de recaudos N° 1; b) la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil novecientos ochenta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 253.980,41) depositadas en el fideicomiso del Banco Mercantil; y c) la cantidad de cuatro mil ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.186,40) consignada por la empresa a favor del ciudadano Larry José Guillén Acosta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión territorial Puerto Ordaz.
Vacaciones y ayuda vacacional:
La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en su cláusula 24, prevé:
CLÁUSULA 24: VACACIONES.
a) Vacaciones Anuales:
La EMPRESA conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a SALARIO NORMAL de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el TRABAJADOR según la Ley Orgánica del Trabajo.
(Omissis)
Las PARTES acuerdan que el período a utilizarse para el cálculo del SALARIO NORMAL para el pago de las vacaciones será de seis (6) semanas.
b) Ayuda Vacacional:
La EMPRESA entregará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicio prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que entendido que las PARTES, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye la bonificación especial prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(Omissis)
c) Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada:
La EMPRESA conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente o en caso de renuncia del TRABAJADOR, a razón de dos punto ochenta y tres (2.83) días de SALARIO NORMAL, por cada mes completo de servicio prestado.
Con base a la disposición convencional transcrita, en su parte pertinente, corresponde al ciudadano Larry José Guillén Acosta, lo siguiente:
Período |
Días por Vacaciones |
Días por Ayuda Vacacional o Bono Vacacional |
1997-1998 |
34 |
55 |
1998 -1999 |
34 |
55 |
1999 -2000 |
34 |
55 |
2000 -2001 |
34 |
55 |
2001-2002 |
34 |
55 |
2002-2003 |
34 |
55 |
2003 -2004 |
34 |
55 |
2004-2005 |
34 |
55 |
2005-2006 |
34 |
55 |
2006-2007 |
34 |
55 |
2007-2008 |
34 |
55 |
2008-2009 |
34 |
55 |
2009-2010 |
34 |
55 |
2010-2011 |
34 |
55 |
Fracción 2011-2012 |
5,6 |
5,6 |
Para el cálculo de lo que corresponde al accionante por concepto de vacaciones y la ayuda vacacional fraccionada, el perito deberá considerar el salario normal -básico, bono de campo o taladro, ayuda de ciudad, horas extras y bono nocturno- devengado durante las seis (6) semanas anteriores a la finalización de la relación laboral, para lo cual deberá servirse de los recibos de pago cursante en autos y de las resultas que arroje la misma experticia respecto a la determinación de las horas extras y bono nocturno condenados, mientras que el concepto de ayuda vacacional será calculado tomando en consideración el último salario básico.
Del monto total que arroje las resultas de la experticia complementaria, se deberán deducir las cantidades pagadas al actor por tales conceptos que se describen a continuación:
Concepto |
Monto |
Cuaderno de recaudos N° 1/Folio |
Vacaciones |
Bs. 3.136,00 |
24 y 175 |
Bono vacacional |
Bs. 4.704,00 |
24 |
Vacaciones |
Bs. 5.988,10 |
171 |
Bono vacacional |
Bs. 8.982,15 |
171 |
Vacaciones |
Bs. 5.988,10 |
172 |
Bono vacacional |
Bs. 8.982,15 |
172 |
Bono vacacional |
Bs. 7.879,13 |
173 |
Vacaciones |
Bs. 4.065,60 |
174 |
Bono vacacional |
Bs. 6.098,40 |
174 |
Vacaciones |
Bs. 1.400,00 |
176 |
Bono vacacional |
Bs. 2.100,00 |
176 |
Bono vacacional |
Bs. 1.687,50 |
177 |
Bono vacacional |
Bs. 900,00 |
178 |
Bono vacacional |
Bs. 787,50 |
179 |
Vacaciones |
Bs. 150,00 |
180 |
Bono vacacional |
Bs. 70,00 |
180 |
Vacaciones |
Bs. 16.377,01 |
66 |
Bono Vacacional |
Bs. 19.393,83 |
66 |
Vacaciones fraccionadas |
Bs. 2.154,87 |
66 |
Bono Vacacional fraccionado |
Bs. 3.232,31 |
66 |
Utilidades:
La parte actora reclama el pago de utilidades a razón de ciento veinte (120) días anuales, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Al respecto, esta Sala observa que dicha normativa no regula este concepto, sin embargo, de los recibos de pago cursantes en autos se verifica que, en efecto, la empresa accionada cancelaba el aludido concepto en la proporción alegada por el actor.
Entonces habiendo determinado esta Sala diferencias salariales que no fueron canceladas al demandante, resulta evidente que existen diferencias a su favor; por consiguiente, le corresponden:
Ejercicio Económico |
Días por Utilidades |
1997 |
17 |
1998 |
120 |
1999 |
120 |
2000 |
120 |
2001 |
120 |
2002 |
120 |
2003 |
120 |
2004 |
120 |
2005 |
120 |
2006 |
120 |
2007 |
120 |
2008 |
120 |
2009 |
120 |
2010 |
120 |
2011 |
120 |
Para el cálculo de lo adeudado al accionante por concepto de utilidades, el perito deberá considerar el salario normal promedio devengado durante el ejercicio fiscal del año respectivo, siguiendo las pautas ordenadas en acápites anteriores.
Importa advertir que del monto total que emane de la experticia complementaria, el perito designado deberá deducir las cantidades que de seguidas se describen:
Monto |
Cuaderno de recaudos N° 1/ Folios |
|
Bs. 5.672,77 |
14 y 199 |
(alegada por el actor) |
Bs. 7.590,91 |
17 y 197 |
(alegada por el actor) |
Bs. 11.973,80 |
22 y 193 |
(alegada por el actor) |
Bs. 27.767,95 |
30 y 188 |
(alegada por el actor) |
Bs. 36.589,54 |
34 y 186 |
(alegada por el actor) |
Bs. 36.039,01 |
37 y 184 |
(alegada por el actor) |
Bs. 67.865,01 |
47 y 182 |
(alegada por el actor) |
Bs. 32.222,78 |
181 |
|
Bs. 19.959,50 |
183 |
|
Bs. 22.022,00 |
185 |
|
Bs. 12.850,89 |
187 |
|
Bs. 11.756,69 |
189 |
|
Bs. 23.786,15 |
190 |
|
Bs. 19.523,38 |
191 |
|
Bs. 19.710,03 |
192 |
|
Bs. 12.160,45 |
194 |
|
Bs. 6.421,86 |
195 |
|
Bs. 7.061,79 |
196 |
(alegada por el actor) |
Bs. 7.617,57 |
198 |
|
Bs. 5.956,07 |
200 |
|
Bs. 457,57 |
201 |
|
Bs. 22,69 |
203 |
|
Bs. 1.307,31 |
205 |
|
Bs. 435,59 |
206 |
|
Bs. 87,79 |
207 |
|
Bs. 12.784,28 |
66 |
(Finiquito consignado) |
Bs. 2.080,00 |
10 |
(alegada por el actor) |
Bs. 2.338.70 |
10 |
(alegada por el actor) |
Bs. 2.542,60 |
10 |
(alegada por el actor) |
Bs. 18.478,15 |
10 vto |
(alegada por el actor) |
Bs. 35.273,00 |
11 |
(alegada por el actor) |
Bs. 27.767.95 |
(alegada por el actor) |
Cesta Ticket:
Con fundamento en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la parte actora reclama el equivalente a 5.106 en cupones o tarjeta de alimentación adicionales a los pagados por la empresa con ocasión a la jornada ordinaria, los cuales –a su decir– fueron causados por haber laborado durante toda la relación en una jornada de dieciocho (18) horas diarias, es decir, por encima de la legal.
Al respecto, importa advertir que en el presente caso quedó establecida la aplicación a favor del demandante de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera –normativa más favorable–, la cual entre sus disposiciones contempla una modalidad de cumplimiento del beneficio de alimentación a través de una tarjeta de banda electrónica con condiciones diferentes a las establecidas en las derogadas Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, vigentes durante la relación de trabajo bajo análisis.
En este sentido, por aplicación de la teoría del conglobamiento como método de comparación en caso de confrontación de instituciones jurídicas en su conjunto –no cláusulas singulares o contrapuestas entre sí–, debe darse preferencia a las cláusulas contenidas en la normativa convencional de manera íntegra; por consiguiente, al no encontrarse regulado dentro de los supuestos normativos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, el recargo adicional del beneficio de alimentación con ocasión al trabajo realizado en sobretiempo, resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de lo peticionada.
A mayor abundamiento, se hace preciso reiterar el criterio jurisprudencial mantenido por esta Sala en sentencia N° 1805 del 14 de octubre de 2015, caso: Williams José Blanco Urribarri contra Central El Palmar, S.A., en cuya oportunidad se estableció lo que a continuación se transcribe:
(…) respecto a las situaciones en las que existen dos conjuntos de normas vigentes que puedan ser aplicadas en la regulación de un caso particular, existe en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla el principio “de la norma más favorable” o de “indubio pro operario”, de cuyas normas se desprende lo que la doctrina ha denominado la teoría del conglobamiento, conforme a la cual, ante tal situación se aplicará en su integridad, el sistema normativo que en su conjunto otorgue mayores beneficios y condiciones al trabajador, sin que por ello se pueda pretender, bajo el argumento de la aplicación de la norma más favorable, que en un mismo caso se utilicen a la vez disposiciones de dos sistemas normativos diferentes, es decir, que se le aplique de manera conjunta lo mejor de la ley sustantiva del trabajo y de la convención colectiva vigente, toda vez que, en aplicación del principio de indivisibilidad de la norma, cuando se solicita la aplicación de una disposición normativa, ésta se debe aplicar en su integridad.
Intereses moratorios:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por los concepto ordenados desde la finalización de la relación de trabajo (6 de enero de 2012) y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo; y, 2) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de horas extraordinarias, por tratarse de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, hasta su efectiva cancelación, con fundamento en la sentencia Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional, caso: Alba Angélica Díaz de Giménez. Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se declara.
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (24 de abril de 2012), para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Sin embargo, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Larry José Guillén Acosta contra la sociedad mercantil Weatherford Latín América S.A.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 19 de mayo de 2014; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de acreencias laborales, interpuesta por el ciudadano Larry José Guillén Acosta contra la empresa Weatherford Latín América S.A.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Presidenta de la Sala,
_______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,
______________________________________ __________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrado, Magistrado,
__________________________________ ____________________________
DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
El
Secretario,
_____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R. C. N° AA60-S-2014-000964
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,