SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado DR. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

El Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A”., inscrita originariamente en “el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779”, representada judicialmente por los abogados Mario Eduardo Trivella, Cesar Augusto Carballo Mena, Ruben A. Maestre Wills, Nelson Osío Cruz, Sibeya Gartner Álvarez, María Daniela Valente Poche, y Pablo Andrés Trivella, contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0308-2012 de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDADELEGACION DE PREVENCION JESÚS BRAVO”, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) -sin representación judicial acreditada en autos-, a través de la cual se hizo constar que el ciudadano Eleazar Josué Rumbos Mundaray, se le diagnosticó Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1, (Código CIE10: M51.0) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasión (sic) al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, asi como subir y bajar escaleras”

La remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por la  parte accionante en fecha 11 de mayo de  2015, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de mayo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

 

En fecha 11 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 26 de junio de 2015, la abogada María Daniela Valente, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad de comercio demandante, consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de fundamentación de la apelación. 

 

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala realizó el cómputo del lapso para fundamentar el recurso de apelación interpuesto. Por auto de esa misma fecha indicó que, al haber vencido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la  causa  pasa a estado de sentencia.

 

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito consignado el 26 de marzo del año 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., interpone demanda de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 0308-12 de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Direccion Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRETSAT-MIRANDA), a través de la cual se hizo constar que el ciudadano Eleazar Josué Rumbos Mundaray, se le diagnosticó Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1, (Código CIE10: M51.0) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasión (sic) al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, asi como subir y bajar escaleras”.

 

En su escrito de demanda, la parte accionante señala que conforme a la cualidad activa de DIRETSAT-MIRANDA el referido organismo certificó el supuesto padecimiento por parte del ciudadano Eleazar Josué Rumbo Mundaray de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que compromete la responsabilidad patrimonial de su mandante.

 

Asimismo, precisa en cuanto al contenido del acto que impugna, los siguientes hechos:

 

En fecha 15 de septiembre de 2006, el ciudadano Eleazar Josué Rumbo Mundaray ingresó a la agencia Los Ruices de su mandante, quien se desempeñaba como Operario de Distribución.

 

 

 

 

Desde el día 28 de noviembre de 2007, se presenta en consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores de Miranda “Delegación de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde alega padecer una supuesta enfermedad ocupacional.

 

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme a la supuesta investigación de origen de la enfermedad, cuya fecha no se indica, emitió la Certificación recurrida en fecha 11 de julio de 2012, notificada a su poderdante en fecha 9 de octubre de 2012, la cual certifica que “se trata de diagnóstico de Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1, (Código CIE10: M51.0) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasión (sic) al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para realizar actividades que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, así como subir y bajar escaleras”.

 

Por otra parte, como fundamento de la nulidad absoluta del acto recurrido, delata los vicios siguientes:

 

Que fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento que garantice  el pleno y eficaz ejercicio fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso.

 

Que certifica una supuesta enfermedad sin que el médico que suscribe el referido acto administrativo haya evaluado al paciente mediante la aplicación de los cinco (5) criterios que a tal fin prevé la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008). En particular, el paciente no fue auscultado por el funcionario que certificó su enfermedad, no le fueron precisadas las aparentes condiciones disergonómicas a la que fue sometido, se interpretó erradamente lo  concerniente al tiempo de exposición del trabajador a la fuente de riesgo, no se evaluó la discapacidad declarada, ni se fundamentó su supuesto carácter permanente.

 

También, denuncia vicios en el procedimiento y enfatiza que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta toda vez que la Administración prescindió total y absolutamente de procedimiento, transgrediendo asi los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de su representada.

 

En tal sentido  advierte que se debió notificar a su representada y otórgale un lapso de por lo menos diez (10) días para que expusiera las razones y promoviera las pruebas que considerase pertinentes, a propósito de la supuesta enfermedad profesional que sostiene padecer el ciudadano Eleazar Josué Rumbo Mundaray, tal como reza el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

 

Considera que el INPSASEL, en ausencia de un procedimiento especial previsto en la LOPCYMAT o su Reglamento Parcial, debió someterse al procedimiento ordinario previsto en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, la inobservancia del mismo supuso la violación flagrante y grosera del derecho fundamental de su mandante a la defensa y el debido proceso, inficionando de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Igualmente, delata vicios en la causa y destaca que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado de nulidad absoluta por exhibir tales vicios, toda vez que se prescindió de la evaluación del paciente y no fueron aplicados los criterios contemplados en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional  (NT-02-2008).

 

En tal virtud,  determina los graves vicios contenidos en la Certificación N° 0308-2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda "Delegado de Prevención Jesús Bravo", adscrita al Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 11 de julio de 2012:

 

-Falso supuesto de hecho, toda vez que no se efectuó la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad; ya que la Certificación No. 0308-2012 de fecha 11 de julio de 2012 señala como fundamento de su declaración y posterior certificación -de una aparente enfermedad- que realizó una evaluación integral que incluye los criterios establecidos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), y por cuanto no se constataron las supuestas actividades realizadas de manera disergonómicas. Que la administración pública, indica que el trabajador estaba obligado a trabajar bajo supuestas condiciones disergonómicas, pero en el extenso cuerpo de la certificación no se especifica, como lo exige la fundamentación de los actos administrativos, cuáles son esas estimadas condiciones disergonómicas.

 

-Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1, del Capítulo II, Titulo IV de la NT-02-2008, en virtud que  –al decir del recurrente– no se evidencia de la certificación, ni del informe de investigación de origen de la enfermedad, que se haya tomado nota de los minutos, horas, días, semanas, meses o años en que supuestamente el trabajador se encontraba expuesto a un riesgo tal, capaz de causar la enfermedad que ha sido certificada arbitrariamente por el médico ocupacional, y ello es así porque interpreta de forma errada la referida norma. La administración pública interpretó erradamente que el tiempo de exposición refiere a la antigüedad del trabajador y su jornada de trabajo, siendo que la correcta interpretación debe ser, el tiempo de efectiva exposición al riesgo capaz de generar la enfermedad.

 

-Violación del Principio de la legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y falso supuesto de hecho por omisión de evaluación médica acorde con el artículo 76  de la LOPCYMAT y el Capitulo III Título IV de la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad (NT-02-2008), tratándose de un imperativo legal no le es dado a la DIRESAT- MIRANDA desatender dicha norma y obviar el aludido requerimiento, dado que las actuaciones de la Administración Pública deben atenerse estrictamente al ordenamiento jurídico, conforme a lo señalado en los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Que de la certificación recurrida, y del expediente administrativo en general, no se evidencia que el ciudadano Eleazar Rumbo, haya acudido a la DIRESAT- MIRANDA, a los fines de que le fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que dice padecer, omitiéndose así el criterio establecido en el numeral 2.5 del Capítulo II del Título IV de NT-02-2008.

 

-Falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación; señala que el diagnóstico de una lesión o de alguna alteración en el cuerpo humano puede o no acompañarse con la pérdida de funciones. De la misma manera puede ocurrir que no existiendo diagnóstico desfavorable, la funcionalidad del paciente se vea limitada, tal como podría revelar los estudios paraclínicos, como por ejemplo: resonancia magnética o rayos x. Que lo anteriormente expuesto es de gran importancia cuando se refieren a la discapacidad, pues ésta designa limitaciones funcionales como resultado directo o indirecto de alguna deficiencia física, psicosocial o mental. Que en este sentido cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad parcial y permanente, sin efectuar su respectivo diagnóstico clínico, incurre en un falso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteración de funciones. 

 

Por último arguye el falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacitada. Que en efecto, las protrusiones, hernias y provusiones discales son en la gran mayoría de los casos, patologías transitorias, toda vez que el organismo se encarga de superarlas a través de sistemas de defensa naturales, de carácter bioquímico, fisiológico e inmunitario, dentro de un periodo aproximado de seis (6) meses a dos (2) años. En consecuencia, el carácter permanente de la discapacidad que se hace constar en la certificación recurrida no podía asumirse arbitrariamente sino que, debió justificarse mediante la evaluación del paciente y de la particular patología que se sostiene éste padece, por consecuencia resulta arbitrario que se certifique una protrusión discal L4-L5 y L5-S1, y se declare su carácter permanente, cuando lo cierto es que ésta suele exhibir un carácter temporal o transitorio.

 

II

SENTENCIA APELADA

 

El Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0308-2012, de fecha 11 de diciembre de 2012, con base a las siguientes razones:

 

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente, consistente en que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de Certificación N° 0308-2012 dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA) a favor del ciudadano Eleazar Josué Rumbos Mundaray, incoado por Cervecería Polar, C.A

 

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso tres puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo ut supra mencionando debía ser declarado nulo por este Tribunal, indicando que se encontraba viciado por lo siguiente: vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho; en consecuencia pasa esta juzgado a pronunciarse sobre los puntos delatados por el accionante.

 

En Cuanto A La Prescindencia Absoluta De Procedimiento:

 

En cuanto a la nulidad absoluta del acto administrativo por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, y estar fundamentado por falsos supuestos en este sentido, la representación judicial de la accionante aduce que su representada no pudo alegar ni desvirtuar los hechos arrojados por la investigación realizada por la DIRESAT Que conllevo (sic) erróneamente a la calificación de enfermedad de origen ocupacional agravada con ocasión al trabajo por el ciudadano ELEAZAR JOSUÉ RUMBO, por esa dirección por cuanto ellos insisten que no existió un procedimiento previo que le permitiera a su representada ejercen algunas de las defensas que considera pertinentes para desvirtuar los hechos alegados con ocasión a la enfermedad calificada por el ciudadano antes mencionado, solicitando la nulidad del acto administrativo por las razones antes expuestas. En tal sentido, señala que la Providencia Administrativa impugnada certificó que el trabajador padece de "Discopatía Lumbar, Protusión discal L4-L5 y L5-S1 considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente". En consecuencia considera que dicha certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho y demás vicios delatados en su exposición.

 

Así las cosas, observa este tribunal, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

 

(Omissis)

 

Consta a los folios 165 al 219 informe de investigación de enfermedad ocupacional consignado por la entidad de trabajo en la oportunidad del acto de investigación de enfermedad ocupacional, por lo que la entidad tuvo su oportunidad de presentar lo que ha bien (sic) tenia para coadyuvar en (sic) la investigación. Sin embargo es menester señalar que es un acto personal y de efectos particulares la certificación de enfermedad ocupacional que fue solicitado por el tercero el mismo por si solo no produce ningún tipo de efecto sobre el patrimonio de la entidad de trabajo. Por lo que no es cierto que la parte recurrente no tuvo conocimiento del procedimiento de investigación ya que la misma consignó documentales en la oportunidad del acto de inspección del sitio de trabajo. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se evidencia que la administración actuó ajustada a derecho y siguiendo lo establecido en la LOPCYMAT, por lo que la presente denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento es declarada Sin Lugar.

 

Con respecto al Falso Supuesto de Hecho

 

Alega la recurrente que a pesar que la certificación de enfermedad ocupacional establece que se practicó una evaluación integral que abarca los 5 criterios (Higiénico Ocupacional, Epidemiológico, Paraclínico, Clínico y Legal) de una revisión de los antecedentes administrativos no consta la misma. De una revisión de actas procesales evidencia esta Alzada al folio 151 de la primera pieza solicitud de servicio médico en la cual se detalla que luego de una revisión médica se le diagnostica al trabajador con Discopatía Lumbar, Protusión discal L4-L5 y L5-S1, por lo que si le fue realizado una evaluación médica que posteriormente pudo ser verificado a través de la investigación de enfermedad ocupacional en el sitio de trabajo, por lo que resulta incierto que exista en el expediente elementos que permitan verificar cada uno de los criterios incorporados a la certificación.

 

Ahora bien, también alega la parte recurrente que existe un falso supuesto de hecho que la administración toma como cierto el tiempo de exposición a los elementos de riesgo, sin tomar en cuenta los días de permiso, reposo medico y feriados con los cuales el trabajador no asistió a su supuesto de trabajo por lo que mal podría tomar como tiempo de exposición la duración de la relación laboral. Ahora bien, por máximas de experiencia se entiende que una persona promedio labora un mínimo de 7 horas diarias sin tomar en cuenta horas de almuerzo, trayecto de traslado de su lugar de morada hasta su puesto de trabajo entre otras, por lo que en teoría una persona pasa más tiempo en su puesto de trabajo que en casa o realizando otras actividades distintas. Por lo que aunque es impreciso el tiempo de exposición es menos cierto que se pasan cantidades de horas en el trabajo, realizando las mismas actividades que a la larga podrían traer secuelas en el cuerpo humano. Por lo que corresponde al órgano administrativo determinar si esas lesiones de producen en razón de las actividades realizadas en el sitio de trabajo.

 

Con respecto al Falso Supuesto de Derecho

 

Establece la recurrente sobre ese particular que dicho vicio que el mismo se vio materializado toda vez que la administración pública yerra en la interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo I, Titulo IV de la Norma Técnica 02 del año 2008 (NT-02-2008) al entender que el tiempo de exposición al riesgo equivale a la antigüedad del trabajador cuando en su decir, el órgano administrativo debió tomar de acuerdo a lo establecido en la norma técnica el tiempo efectivamente expuesto a los factores de riesgo, debiendo descontar los días de reposo permiso medico, permisos de trabajo y días de descanso. Establece la norma técnica en numeral mencionado lo siguiente:

 

"Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad"

 

Entiende esta Alzada de acuerdo a lo anteriormente expuesto que si bien es cierto el que tiempo de exposición no es preciso, sin embargo se hace alusión al tiempo que el trabajador ha laborado para la empresa y ha realizado las actividades las cuales se detallan en el informe de investigación. Por lo que en opinión de esta Alzada no se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho.

 

 

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Precisa la parte recurrente en relación al vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento, que el a quo señala que consta a los folios 165 y 219 informe de investigación de enfermedad ocupacional consignado por su representada, razón por la cual sostiene que esta tuvo la oportunidad de presentar lo que bien tenía para coadyuvar en la investigación. A su decir, la recurrida indica que  la certificación, es un acto personal y de efectos particulares que fue solicitado por el tercero, el mismo por sí solo no produce ningún tipo de efecto sobre el patrimonio de la entidad de trabajo.

 

Dentro de este contexto argumentativo, señala que la recurrida determina  que no es cierto que la recurrente no tuvo conocimiento del procedimiento de investigación ya que la misma consignó documentales en la oportunidad del acto de inspección del sitio de trabajo.

 

Delata considerando las conclusiones de la recurrida los siguientes hechos:

 

            a. Que su representada no denunció el hecho de la falta de conocimiento del procedimiento de investigación, sino que el contenido del artículo 76 de la LOPCYMAT no garantiza el principio del contradictorio.

            b.  La  investigación se efectuó sin una orden de trabajo.

            c. La evaluación y comprobación de la enfermedad no se verificó,  conforme el artículo 76 LOPCYMAT.

            d. No se notificó del día en que se realizaría la investigación de la supuesta enfermedad. 

            e. No se indicaron los lapsos correspondientes para oponer las defensas pertinentes.

 

            f. Su representada no controló las supuestas evaluaciones médicas que le fueron practicadas al ciudadano Eleazar Rumbo.

            g. El funcionario que realiza la investigación es quien señaló cuáles son los documentos que deben ser consignados, otorgando lapsos arbitrarios para ello. 

            h. El galeno suscribe la solicitud del servicio médico, sin realizar las evaluaciones médicas correspondientes y sin haber efectuado la investigación de origen de la enfermedad, prejuzgando sobre el fondo del asunto cuando señala que la supuesta enfermedad es agravada por el trabajo.

 

Por otra parte, señala que la recurrida incurre en error al indicar que la certificación demandada en nulidad, no tiene efectos sobre su representada, pues, lo que se está debatiendo justamente es si las actividades desarrolladas por el trabajador  en el puesto de trabajo de su presentada ocasionaron o agravaron la enfermedad, adicionalmente, dentro de la investigación se incluye la verificación del cumplimiento en materia de seguridad y salud (relacionado con la enfermedad), por lo cual su representada tiene un interés directo y legítimo sobre el resultado de la referida investigación, colige de la jurisprudencia que todo acto administrativo de efectos particulares, tal como lo es la certificación de una enfermedad, debe ser el resultado de un procedimiento contradictorio con normas debidamente articuladas, a través del cual las partes tengan la posibilidad real de exponer sus alegatos, promover los medios probatorios pertinentes, del inicio del respectivo procedimiento, participar en el procedimiento en su totalidad, y sobre todo poder controlar las actuaciones del trabajador y de la propia investigación, a fin, de que se respete íntegramente el derecho al debido proceso del administrado.

 

Asimismo, denuncia vicios en la causa del acto administrativo; la prescindencia de la evaluación del paciente de conformidad con el criterio  clínico y violación al principio de legalidad.

 

Igualmente, advierte sobre los siguientes hechos:

 

 

 

Que el ciudadano Eleazar Rumbos asiste a  DIRESAT solo una vez a los fines de la evaluación en fecha 28/11/2007, vale decir, cinco (5) años antes de la emisión de la Certificación.

 

Que en el expediente administrativo no existe constancia que respalde la actuación del Dr. Ronny González, relativa a la evaluación del ciudadano Eleazar Rumbos.

 

Resalta que para que se cumpla el criterio clínico o funcional previsto en la norma técnica en el Titulo IV, Capitulo II, numeral 2.5 de la NT-02-2008, el médico ocupacional debe realizar un diagnóstico médico o funcional para determinar cuáles son los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, exámenes pre empleo, periódicos y de egreso. Que este criterio clínico o funcional no se refiere a los resultados que una prueba médica pueda arrojar, sino a la evaluación que el médico, según su pericia, es capaz de determinar. Que en este sentido, en ninguno de los folios que conforman el expediente administrativo se puede verificar que el médico ocupacional que suscribió la certificación haya señalado los antecedentes personales, evaluación funcional (es decir, cuáles son los grados de rotación, flexión o extensión del tronco, etc.); especificación de los signos que padece.

 

Sostiene que la recurrida incurre en error al declarar improcedente el vicio denunciado, toda vez que no es cierto que se haya realizado una evaluación integral, por lo que la administración en su decisión se fundamenta en un hecho falso, no asentado en el expediente, en virtud que la referida evaluación integral no se efectuó.

 

Por último, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, dado que la Administración Pública yerra en la interpretación del numeral 2.3.1, del Capítulo I, Titulo IV de la Norma Técnica 02 del año 2008 (NT-02-2008) al entender que el tiempo de exposición al riesgo equivale al tiempo de exposición del trabajador en la empresa. Que en tal sentido la recurrida incurrió en violación del derecho a la defensa y el derecho de tutela judicial efectiva, e incurre en incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre los vicios delatados.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez laboral que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la  Ley Orgánica  de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

 

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente. Así se decide.

 

 

 

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad contra la Certificación impugnada antes identificada.

 

La representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.,  denuncia el vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento.

 

Asimismo, delata vicios en la causa del acto administrativo; la prescindencia de la evaluación del paciente de conformidad con el criterio clínico y violación al principio de legalidad.

 

Por último, advierte sobre el vicio de falso supuesto de derecho.

 

En relación al alegado vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento, en virtud que a decir del recurrente, su representada no denunció el hecho de la falta de notificación del procedimiento de investigación, sino la circunstancia de que el contenido del artículo 76 de la LOPCYMAT no le garantiza el principio del contradictorio, ha señalado, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25 de septiembre del año 2001, lo siguiente:

 

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

 

El artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé: “los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

 

Así lo estableció esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2013 (caso: Sociedad Mercantil Trevi Cimentaciones, C.A.,):

 

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

 

 

 

Por otra parte, es preciso destacar que en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, investigar el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades  ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el accidente como laboral u origen ocupacional de la enfermedad; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad, a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

 

En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente laboral o de una enfermedad ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

 

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

 

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.

 

De lo antes señalado se desprende, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador (enfermedad o accidente), debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe, el cual tiene carácter de documento público, puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.

 

 

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial.

 

Una vez realizada la investigación, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad u origen del accidente laboral, a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

 

En el caso sub examine, cabe resaltar que el procedimiento administrativo para la determinación de un accidente de trabajo o enfermedad de carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base del principio del contradictorio, dado que, el objeto de éste es comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previa investigación y mediante informe que tendrá el carácter de documento público.

 

En tal sentido señala la recurrida:

 

Consta a los folios 165 al 219 informe de investigación de enfermedad ocupacional consignado por la entidad de trabajo en la oportunidad del acto de investigación de enfermedad ocupacional, por lo que la entidad tuvo su oportunidad de presentar lo que ha bien tenia  para coadyuvar en la investigación. Sin embargo es menester señalar que es un acto personal y de efectos particular  la certificación de enfermedad ocupacional que fue solicitado por el tercero el mismo por si solo no produce ningún tipo de efecto sobre el patrimonio de la entidad de trabajo. Por lo que no es cierto que la parte recurrente no tuvo conocimiento del procedimiento de investigación ya que en la misma consignó documentales en la oportunidad del acto de inspección del sitio de trabajo. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se evidencia que la administración actuó ajustada a derecho y siguiendo lo establecido en la LOPCYMAT, por lo que la presente denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento es declarada Sin Lugar.

 

Del fragmento antes transcrito, se demuestra que la recurrida una vez que efectuó la revisión de las actas procesales, evidenció que no había prescindencia  total del procedimiento, al haber  actuado la Administración  ajustada a derecho y siguiendo lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.      

 

En relación al alegato del error, en que supuestamente incurrió la recurrida al declarar improcedente el vicio denunciado de la prescindencia de la evaluación del paciente, de conformidad con el criterio clínico y violación al principio de legalidad toda vez, que a su decir,  no es cierto que se haya realizado dicho estudio, porque la administración en su decisión se fundamenta en un hecho falso, no asentado en el expediente, de la sentencia recurrida se demuestra que esta precisa al folio 33 de la segunda pieza: “(…) De una revisión de las actas procesales evidencia esta Alzada al folio 151 de la primera pieza solicitud de servicio médico en la cual se detalla que luego de una revisión médica se le diagnostica al trabajador con Discopatía Lumbar, Protusión discal L4-L5 y L5-S1, por lo que si le fue realizado (sic) una evaluación médica que posteriormente pudo ser verificado a través de la investigación de enfermedad ocupacional en el sitio de trabajo (…)”, en tal virtud no evidencia la Sala el error denunciado por la parte apelante, al haber la recurrida corroborado de las actas del expediente la realización de la evaluación integral efectuada, certificada por el médico ocupacional la cual fue verificada a través de la investigación de enfermedad profesional en el sitio de trabajo. Razón por la que resulta improcedente la presente denuncia. Así se declara.

 

Esta Sala, en tal sentido y con base a lo antes expuesto, concluye que al señalar la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para investigar y calificar el origen ocupacional del infortunio, así como el procedimiento a seguir, compartiendo esta Sala, las conclusiones a las cuales arribó el juez de la recurrida, toda vez que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo determinado, respetando las garantías del administrado, así como su derecho a la defensa, motivo por el cual se declara la improcedencia del vicio denunciado por la recurrente, bajo el argumento de ausencia total de procedimiento legalmente establecido, dado que se pudo verificar la tramitación del procedimiento correspondiente, así como la notificación a la empresa en su oportunidad. Así se declara.

 

Finalmente, considerando el vicio denunciado de falso supuesto de derecho, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio se verifica cuando la Administración al dictar el acto subsume los hechos en una norma inaplicable al caso o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.

 

Ahora bien, en cuanto al referido alegato del vicio de falso supuesto de derecho denunciado, el recurrente considera que la Administración Pública yerra en la interpretación del numeral 2.3.1. del Capítulo I, Titulo IV de la Norma Técnica 02 del año 2008 (NT-02-2008), al entender que el tiempo de exposición al riesgo equivale a la de antigüedad del trabajador en la empresa; siendo que, el órgano administrativo ni siquiera toma en consideración el tiempo que se mantuvo de reposo,  las vacaciones, días de descanso,  etc.

 

En tal sentido el numeral 2.3.1 del Capítulo II del Título IV de las Normas Técnicas 02-2008, establece:

 

Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos:

 

(…)

 

2.3.1. Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados a la enfermedad.

 

Ahora bien, observa la Sala que la recurrida al folio 33 de la segunda pieza establece:

 

Entiende esta Alzada de acuerdo a lo anteriormente expuesto que si bien es cierto el que (sic) tiempo de exposición no es preciso, sin embargo se hace alusión al tiempo que el trabajador ha  laborado para la empresa y ha realizado las actividades las cuales se detallan en el informe de investigación. Por lo que en opinión de esta Alzada no se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho.

 

De lo anteriormente referido se desprende que la recurrida aplicó correctamente la norma, considerando el criterio que el tiempo de exposición, es aquél durante el cual el trabajador realizó las actividades que pudieron ocasionar o agravar la enfermedad padecida, lo cual coincide con lo establecido por la Certificación recurrida, es decir, con el tiempo de antigüedad y la jornada de trabajo, por lo que considera la Sala que la recurrida no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se declara.

 

En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social al no  evidenciar los vicios denunciados, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia confirma el fallo apelado y firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de mayo de 2015; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado antes identificado que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. En consecuencia FIRME el acto impugnado.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los  nueve  (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

La Vicepresidenta,                                                                        El Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA  GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA        EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Magistrado Ponente,                                                                El Magistrado,

 

 

 

 

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DANILO A. MOJICA MONSALVO             JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

Apl. Lab. Nº AA60-S-2015-000686

Nota: Publicado en su fecha

 

El Secretario,