SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

En el juicio que por cobro de acreencias laborales e indemnización por despido injustificado sigue el ciudadano JOSÉ RAMÓN MEDINA ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.863.428, representado judicialmente por Carlos Calma Canache y Jesús Antonio Díaz Serna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 45.427 y 23.147, respectivamente, contra la sociedad mercantil CERRAJERÍA GALERÍA, C.A. y solidariamente en forma personal contra los ciudadanos MITCHELL DAVID ODREMAN ANGULO y ELIZABETH TUMINO DE ODREMAN, patrocinados judicialmente por María Victoria Valdivieso de Gámez, Alfredo Enrique Gámez Inciarte y Marisol Marcano García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 20.083, 5.201 y 109.369, respectivamente, el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 2 de abril de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo proferido en fecha 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por los codemandados y sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, los codemandados anunciaron en forma conjunta recurso de casación en fecha 8 de abril y una vez admitido se acordó el envío del expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido éste, en fecha 20 de mayo de 2014 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados en fecha 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta: Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta: Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gaviria Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta: Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; los Magistrados, Dra Carmen Elvigia Porras de Roa; Dr Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo. 

Por auto de fecha 12 de enero de 2016 fue reasignada la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia pública y contradictoria para el día 10 de marzo de 2016 cuando fueren las 2:30 p.m. a la cual asistieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo establecido en el N° 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil los formalizantes denuncian que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Alegan éstos que el juez de alzada confunde la facultad que tiene de hacer uso de la prueba de declaración de parte con la obligación de analizar todas las pruebas promovidas para el debate y conforme a ello recriminan que en su sentencia dejara establecido que le era “facultativo extraer o no algún elemento de convicción de lo señalado en el juicio por las partes” agregando a su denuncia que de este modo “al no analizar la prueba de declaración de parte llego (sic) a la conclusión que no estaba probada la condición de trabajador eventual del demandante”.

En esta ocasión la Sala reitera que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se configura cuando el juez omite hacer cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada, o cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario además que la prueba silenciada sea determinante para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución.

A los fines de resolver lo denunciado, constata la Sala que a los folios 82 (parte final) y 83  de la 2ª pieza de este expediente se evidencia la mención que hace el ad quem de la declaración dada por el ciudadano, José Ramón Medina Ortiz, parte actora en la presenta causa, en la que se hace referencia a la duración de la relación laboral, las condiciones de trabajo, el salario devengado, el porcentaje de las comisiones percibidas, el horario, a quién estaba subordinado, propiedad de los materiales, herramientas y máquinas  utilizadas, etc. Se evidencia también del mencionado folio 83 que la sentencia de alzada reproduce lo expuesto por los ciudadanos codemandados Michell Odreman y Elizabeth Tumino.

De igual forma se comprueba que el juzgador de segunda instancia, luego de dar una suerte de definición del medio probatorio denominado declaración de parte, concluyó que era facultativo para él “extraer o no algún elemento de convicción, a partir de lo señalado en juicio por las partes”.

Ciertamente, tal como es afirmado por la recurrida, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que la declaración de parte constituye un mecanismo de uso procesal potestativo y exclusivo del juez, quien podrá -si así lo estimare conveniente- formular en la audiencia preguntas a las partes, la cual deberá ser adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada o sana crítica. [Sentencia N° 540 de fecha 17 de julio de 2013 (caso: Luis Carlos Ferreira Da Costa Seabra contra María Isabel González de Ferreira)].

De todo lo antes expuesto y de lo establecido por la alzada respecto a esta forma de inquirir la verdad, se concluye que si bien es cierto que ésta, es una prueba de uso potestativo y de iniciativa exclusiva del juez, debe ser valorada en caso de evacuarse, constatándose en la situación sub iudice que no fue así, configurándose entonces de esta forma el vicio denunciado.

No obstante, para esta Sala dicha infracción no es capaz de anular la sentencia recurrida ya que tal yerro no es determinante para cambiar el dispositivo del fallo por cuanto las declaraciones de las partes sólo aportan alegatos que afirman sus pretensiones, pero no contienen una confesión en sí, de todo lo cual se evidencia que la sentencia impugnada, a pesar de estar incursa en la infracción delatada por los formalizantes, la misma no posee la contundencia necesaria para cambiar el dispositivo del fallo, toda vez que las deposiciones no aportaron hechos relevantes que pudieran hacer revertir la resolución de la controversia dada por la recurrida, razón por la cual se declara improcedente la denuncia planteada. Así se decide.

-II-

Invocando estar bajo el amparo de lo establecido en el N° 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 320, 12, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y  el 1.395 del Código Civil, denunciaron el vicio de falsa aplicación de la norma.

Sostienen quienes recurren que el juez de alzada incurrió en este desatino al haber otorgado el carácter de cosa juzgada a la declaratoria anterior hecha por otro Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial, que conociendo en segunda instancia de un juicio de estabilidad, dejó establecida la naturaleza de dicha relación como laboral, no obstante, los recurrentes resaltan que los ciudadanos Mitchell David Odreman Angulo y Elizabeth Tumino de Odreman, no fueron demandados en ese primer juicio de estabilidad, por lo que consideran que mal podría otorgarse el carácter de cosa juzgada a este pronunciamiento judicial anterior.

A los fines de verificar lo alegado por los recurrentes, pasa esta Sala de seguidas a transcribir el fallo recurrido en la parte pertinente (folio 89 de la 2ª pieza):

… evidencia este (sic) Superioridad que consta a los autos copias certificadas de sentencias cuya nomenclatura es AP21-L-2010-005932 y AP21-R-2011-001416, las cuales constituyen documentos públicos, y contienen lo decidido en el juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpusiera el actor, siendo que de las mismas se constata que con ocasión al establecimiento del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, llevado a cabo por ante este Circuito Judicial, tanto el juzgado 5° de juicio como el Juzgado 3° Superior declararon que la demanda era sin lugar, … omissis…, es decir, en el precitado juicio quedo (sic) reconocido el carácter laboral de relación y la no eventualidad de la prestación del servicio, al ser el actor un trabajador permanente, lo cual es cosa juzgada para esta alzada, no pudiendo en consecuencia nuevamente volverse a debatir sobre dicho punto, ya que, considera quien aquí sentencia, tal interpretación no puede ser posible jurídicamente, por cuanto estos hechos fueron decidido (sic) precedentemente por Tribunales competentes, donde se dieron todas las garantías y el resguardo al orden publico (sic), a saber; debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, a tal punto que en el juicio de estabilidad, que incoó el hoy actor, se debatió la cualidad pasiva de la demandada (la cual es la misma que hoy es demandada, empero, por prestaciones sociales) …

Para decidir la Sala toma en cuenta en primer término que el vicio de falsa aplicación tiene lugar cuando se utiliza una norma que no debía emplearse en la resolución de la controversia.  

En segundo lugar, los formalizantes delatan la incurrencia  de la alzada en este desatino en lo que respecta a los artículos 320, 12, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.395 del Código Civil.

En lo que concierne a los artículos 320 y 12 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que en el planteamiento de su denuncia, después de la mención inicial a dichas normas no hace ninguna otra referencia que denote la intención de fundamentar algún vicio con base en ellas.

En lo atinente a la delación sustentada en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, debe reiterarse la indicación hecha en oportunidades anteriores de que con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las disposiciones contenidas en el código adjetivo civil son aplicables analógicamente en el iter procesal laboral, vale decir, solo en ausencia de disposición expresa en el cuerpo normativo adjetivo especial deben emplearse las previsiones del señalado estatuto procesal ordinario, ya que si el texto procedimental laboral posee la respectiva regulación, no cabe la aplicación de una norma extraída de otro de carácter general o de derecho común. [Sent. N° 1094 del 18 de octubre de 2011, Exp: 10-088. (Esifredo Jesús Fermenal contra Impregilo S.P.A. y otra)].

En este sentido, cabe indicar que la ley procesal laboral venezolana consagra previsiones de idéntico contenido al de las denunciadas, así en su artículo 57 dispone que ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita y seguidamente, en su artículo 58, consagra que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Con relación a la acusada infracción del artículo 1.395 del Código Civil en la cual está sustentada -junto con las disposiciones indicadas en el párrafo anterior- la médula de esta denuncia, debe señalarse que el mismo establece que la presunción legal es aquella que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos, contemplando entre sus supuestos, la autoridad de la cosa juzgada, condicionando la procedencia de ésta solo a lo que ha sido objeto de la sentencia y estableciendo como requisitos para su existencia o declaratoria: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Tiene también presente la Sala, que el tribunal de alzada tuvo en cuenta que el Juzgado Tercero Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2011, conociendo en segunda instancia el juicio de estabilidad laboral llevado entre el hoy actor y la sociedad mercantil Cerrajería Galería C.A. estableció el carácter laboral de la relación que vinculaba a las partes, decisión que quedó firme, toda vez que no fue objeto de recurso alguno -lo cual  a criterio del ad quem- lo condujo a declarar el carácter de cosa juzgada respecto a la naturaleza jurídica de este nexo.

Doctrinariamente se ha instituido que la cosa juzgada formal es la expresión que define la imposibilidad de alterar el contenido de una resolución judicial firme e irrevocable, es decir, aquella contra la que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya interpuesto, debiendo incluirse también a los supuestos referidos, la situación que emerge cuando a pesar de haber sido oportunamente recurridas, posteriormente son desistidas y asimismo, aquellas otras resoluciones judiciales que fueron recurridas, pero que por incumplimiento del recurrente de algún requisito tenga por consecuencia la declaración de inadmisibilidad de dicho recurso (Calaza López, Sonia. La cosa juzgada en el proceso civil y penal).

Debe hacerse mención también a que los estudiosos del derecho le han atribuido a la cosa juzgada material un efecto negativo y un efecto positivo. El primero responde al clásico principio del non bis in idem y viene determinado por la imposibilidad de entablar un nuevo proceso entre las mismas partes en relación con un objeto idéntico a aquél, respecto de cuyo conocimiento ya ha sido emitida una resolución judicial firme, y el segundo, se traduce en que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como referencia necesaria de lo que sea su objeto, es decir, los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando deban decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída es condicionante o se encuentra en estrecha conexión, obligando a que la decisión que se adopte en esa sentencia ulterior siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior, máxime cuando los casos en que entra en acción este efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada, son casos en los que no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que además se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél, cuestiones éstas que quedarían sin la respuesta judicial adecuada (Nogueira Guastavino, Magdalena. Límites del efecto negativo de la cosa juzgada y proceso social).

Abundando en este punto, es necesario precisar que la función o efecto negativo de la cosa juzgada se distingue nítidamente del efecto positivo, predicable éste último con exclusividad en el proceso civil, en que frente a la prohibición operada por el primero de referidos efectos de cualquier nuevo enjuiciamiento entre las mismas partes y con idéntico objeto las pretensiones, una vez hayan sido éstas satisfechas por sentencia judicial firme, el tribunal que conozca de un proceso posterior se halla -en virtud del segundo de los aludidos efectos- en el deber de vincularlo con lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en un proceso anterior, en el que se haya enjuiciado no ya un objeto idéntico entre las mismas partes, como sucedía con el efecto negativo o excluyente, sino un objeto litigioso que, debidamente comprendido en sentencia judicial firme, aparezca como antecedente lógico y según la doctrina, prejudicial, del objeto pendiente de resolución (Calaza López, Sonia. Ob cit).

Una vez establecido esto y con la intención de resolver esta delación estima conveniente la Sala hacer otras consideraciones, asumiendo para ello una interpretación progresista del derecho en lo que a este punto respecta, consecuente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal cuando se refiere a la actuación de los jueces en el proceso laboral; en este sentido, en la sentencia N° 183 del 8 de febrero de 2002 (caso: Plásticos Ecoplast C.A.), se afirmó que “(…) en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal (…)” y con especial atención en el derecho a la tutela judicial efectiva, guiada por los preceptos constitucionales y legales que rigen el derecho positivo venezolano y las nuevas perspectivas planteadas doctrinariamente.

Así se tiene que, con la intención de adoptar la hipótesis de revisión de la cosa juzgada, se plantea en frente un escenario antagónico entre su inmutabilidad como pilar de la seguridad jurídica y la necesidad de tutelar la verdad como contenido del valor justicia. En tal sentido debe indicarse que Hitters plantea que tal disyuntiva debe resolverse en su justo medio: ni una cosa juzgada con toque de divinidad, de carácter infalible e indiscutible, ni una total posibilidad de revisión sin límites de tiempo y de motivos (Rivera Morales, Rodrigo. La relatividad de la cosa juzgada).

Este último sostiene que ante el planteamiento de la necesidad de matizar la cosa juzgada subyace en el derecho procesal el dilema de la verdad formal y la verdad material y que en el rostro nuevo del proceso postmoderno hay mayor proximidad entre el derecho sustancial y el derecho procesal, que están unidos en un propósito común de servicio al logro de la justicia, advirtiendo que no se trata de negar la cosa juzgada sino de actualizarse frente a situaciones irregulares que no han podido preverse y que en el orden práctico generan injusticia.

Asegura también que no se trata de negar o proscribir la cosa juzgada, pero tampoco exagerar las cuestiones jurídicas haciendo de ellas algo sagrado, que éstas deben ceder en casos excepcionales, cuando el ordenamiento visto en su totalidad, no puede aceptar una solución irracional que choca contra hechos indiscutidos y principios jurídicos mayoritariamente aceptados. Considera que en la revisión de la cosa juzgada se plantea el conflicto de valores y la preeminencia de la verdad sobre cuestiones formales; que la justicia como valor, como función de poder, no es cosa de meras formas y que ante la aparición de factores exógenos procesales, la seguridad jurídica y la cosa juzgada deben ceder a la razón justicia, acotando que la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los demás derechos y garantías constitucionales.

En el caso sub iudice, el juez de alzada para otorgarle carácter de cosa juzgada a la resolución y a las consideraciones establecidas en el juicio de estabilidad que precedió, debió conforme a las disposiciones legales antes citadas, verificar que se cumplieran los tres requisitos concurrentes establecidos en la norma denunciada como infringida, a saber: que la cosa demandada fuera la misma; que la nueva demanda estuviera fundada sobre la misma causa y; que la disputa sea entre las mismas partes.

A tal respecto y acogiendo la Sala el enfoque hecho por Jorge Jiménez Bolaños en su “Crítica al concepto tradicional de cosa juzgada en relación a la identidad de sujetos, objeto y causa”, esto es, de acuerdo con la premisa de que existirá autoridad de cosa juzgada material siempre y cuando exista identidad en cuanto la causa, el objeto y los sujetos, debe aceptarse también que en muchos casos el principio condicionante de identidad de estos elementos tiene muchas variables y no en pocas cosas o situaciones jurídicas el dogma se quiebra para dar paso al valor fundamental a que aspira el derecho por excelencia: la justicia. Es decir, admitir los efectos de la cosa juzgada en innumerables situaciones jurídicas, aunque la triple identidad establecida por la doctrina no esté presente.

Es harto conocido que las consecuencias o secuelas que produce la cosa juzgada es inter partes, vale decir, solo atañe a los intervinientes en el respectivo juicio, este es en principio su alcance subjetivo, que va de la mano del principio de relatividad de los fallos, según el cual “la fuerza obligatoria de una sentencia cubre, exclusivamente, a las personas que han intervenido en el proceso en que se dictó”.

Sin embargo, conforme a lo que en alusión a la posición de Ugo Rocco, el premencionado profesor Jiménez Bolaños denomina “relatividad del principio de identidad de las partes”, la necesaria coincidencia entre los sujetos procesales de uno y otro juicio no es tan exacta, por cuanto existen múltiples variables que en la práctica tejen un velo de dudas en tal sentido, casos en los cuales a pesar de no existir identidad de partes, la solución dada en un proceso afecta con fuerza y vinculación suficiente como para envolver a terceros que no intervinieron en él, lo cual permite afirmar que la coincidencia necesaria entre los elementos que conforman la cosa juzgada puede ser relativa y no debe aplicarse como regla inflexible, debiéndose realizar un análisis jurídico profundo en cada caso en particular. Concuerda igualmente con el autor italiano en que la eficacia extintiva de la acción producida por el fenómeno de la cosa juzgada se verifica por tanto en relación con todos los sujetos legitimados para accionar o para contradecir, sin que importe si tales sujetos han estado realmente presentes en el juicio asumiendo el carácter de actores o demandados.

Sostiene que no puede tenerse como premisa válida y universal a ser aplicada siempre, el principio de relatividad de la sentencia solo a los participantes en el proceso, porque desde el punto de vista de la doctrina moderna, esta no tiene carácter absoluto ya que en diversas hipótesis, a pesar de no darse identidad de partes, los efectos de la cosa juzgada se manifiestan y afectan a personas ajenas al proceso pero que se encuentran vinculadas jurídicamente por el objeto o por la causa y en tal sentido se refiere, entre otras, a las obligaciones solidarias e indivisibles, o cuando la resolución de fondo afecta necesariamente a los causahabientes, o las decisiones sobre el estado civil de las personas, entre las cuales se encuentran la disolución del vínculo conyugal o las que declaran filiación, en los fallos relacionados con intereses públicos que afecten a una colectividad y en materia de nulidades contractuales. Finalmente afirma que no tendría sentido discutir, el objeto o la causa en un proceso nuevo lo que se discutió ya en otro proceso aunque sean distintas las partes intervinientes ya que el elemento subjetivo queda subsumido en el elemento objetivo, objeto o causa.

Vale la pena resaltar aquí que en este mismo sendero argumentativo se ha pronunciado reiteradamente la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo Español en el sentido de que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, aludiendo incluso a la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada entre el proceso de despido que declara la existencia de relación laboral y/o fija el salario del trabajador y el posterior juicio de reclamación salarial, es decir, obliga a tener por bueno lo resuelto por una sentencia anterior firme, pronunciamiento que vincula en un proceso posterior cuando la primera decisión aparece como antecedente lógico de su objeto y condicionante de la resolución a dictar en el nuevo proceso en cuanto a las cuestiones planteadas que ya quedaron resueltas de forma directa o prejudicial. En este sentido se ha pronunciado esa Sala en sus sentencias de 25 de mayo de 2011 (Rcud 1582/2010), 2 y 17 de noviembre de 2011, R. 85 y 382/2011 y 17 de octubre de 2013 (R. 3076/2012), entre otras.

Bajo la misma orientación, esta doctrina jurisprudencial también consagra que el Tribunal Supremo Español ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio y aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la «exceptio rei iudicata», no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria; que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente -tal y como se dejó antes indicado- que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. [Sentencias: Rec. N° 1287 del 13 de marzo de 2014; N° 597 del 10 de marzo de 2015 y N° 373 del 27 de octubre de 2015].

Debe tenerse en cuenta que en el proceso que hoy nos ocupa se demanda a  la sociedad mercantil Cerrajería Galería C.A. y de manera personal y solidaria a los ciudadanos Mitchell David Odreman Angulo y Elizabeth Tumino de Odreman; que en el juicio de estabilidad solo se accionó en contra del referido ente comercial y, no fueron demandados en forma solidaria los prenombrados ciudadanos, como en el caso de marras, por lo que al tratarse el presente juicio de cobro de acreencias laborales derivadas de la culminación de la relación de trabajo e indemnización por despido, es indudable la vinculación entre ambos, el proceso anterior funciona como antecedente lógico del objeto de este otro juicio, es decir, se encuentra en estrecha conexión, por lo no queda ninguna duda con respecto al efecto de cosa juzgada que produce el primer proceso respecto a este último, entre lo cual cabe mencionar la naturaleza de la relación laboral y la identidad entre el actor y el ente societario Cerrajería Galería C.A.

En lo que concierne a la extensión del efecto positivo emanado de la cosa juzgada del juicio de estabilidad respecto a los ciudadanos Mitchell David Odreman Angulo y Elizabeth Tumino de Odreman, toma en cuenta la Sala toda la argumentación jurídica y fáctica que precede y además constata, de la revisión de las copias certificadas que contiene el presente procedimiento (folio 90 de la 1ª pieza) que los prenombrados ciudadanos son los únicos socios del ente mercantil Cerrajería Galería C.A; además de ello, se evidencia que en el juicio de estabilidad fue advertido de la existencia del mismo al ciudadano Mitchel Odreman, en su condición de gerente y dueño (folio 62 de la 1ª pieza) y con tal carácter suscribió la notificación efectuada (folio 72 de la 1ª pieza), surgiendo de autos igualmente que otorgó mandato a sus representantes judiciales en dos ocasiones en su condición de Director Principal de este ente mercantil (folios 44 y 185 de la 1ª pieza),  todo lo cual lleva a concluir a esta Sala, tal como lo hizo el ad quem que existe una conexión entre estos dos procedimientos, razón por la cual y en aplicación de la especial protección que debe dársele a los trabajadores conforme con la Carta Magna, que censura, entre otras conductas, aquellas tendentes a desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la ley laboral, cobijada o desarrollada también en los textos legales sustantivos laborales y acogiendo las precedentes consideraciones jurídicas, se desecha la presente denuncia.

Por todo lo antes expuesto encuentra esta Sala de Casación Social que la sentencia impugnada, no está inmersa en la infracción delatada por los formalizantes, razón por la cual se declara improcedente la denuncia planteada. Así se decide.

-III-

Conforme con lo establecido en el N° 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, delatan el vicio de falsa suposición.

Sostiene la parte recurrente que la alzada, al presuponer la procedencia de la presunción de laboralidad entre las partes y la no eventualidad de la prestación del servicio, aplicó falsamente el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo.

Con la intención de constatar lo acusado, procede la Sala a reproducir parcialmente la sentencia recurrida (folio 89 de la 2ª pieza):

…considera esta alzada que el a quo yerra cuando determina que en el presente asunto la demandada cumplió con su carga procesal, cual era la de demostrar que el vinculo (sic) que unió a las partes es de carácter eventual, y por tanto, tampoco hay relación de trabajo, ello por cuanto, … el a quo en su motivación estableció que no era posible reenganchar al trabajador, ya que la empresa tenia (sic) menos de 10 trabajadores (ver artículo 191 de Ley Orgánica del Trabajo derogada), por lo que, en su decir, no gozaba de la estabilidad contemplada en el artículo 112 ejusdem, mientras que el a queen (sic), con ocasión a la apelación que realizo (sic) solo la parte actora, estableció que: “….para aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 171 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), debió considerar el supuesto de hecho que no es otro en este caso como el presuponer la procedencia de la presunción de laboralidad antes descrita entre las partes, por lo que en otras palabras, consideró que el vinculo (sic) fue netamente laboral, que unió una relación de trabajo a las partes…”, es decir, en el precitado juicio quedo (sic) reconocido el carácter laboral de relación y la no eventualidad de la prestación del servicio, al ser el actor un trabajador permanente … Ahora bien de la precitada decisión, podía haberse recurrido ya que ha (sic) pesar de favorecer a la demandada la dejaba sujeta a pagar prestaciones sociales, cuestión que esta no hizo, por lo que mal puede ahora tratar de que se juzgue nuevamente lo mismo, pues de ser así se estaría contraviniendo lo previsto en el ordinal 07 del artículo 49 de Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, pues repito, a la parte accionada le correspondía la carga de la prueba respecto al carácter eventual de la relación y la misma no cumplió, toda vez que no trajo a los autos los elementos necesarios para desvirtuar los alegatos realizados por el accionante y las probanzas que le afirman su derecho, por lo que, conforme a la sentencia indicada supra, resulta forzoso establecer que el accionante en lo que se refiere a la naturaleza de labor realizada, era un trabajador de carácter permanente, con una vinculación jurídica laboral (con la demandada) a tiempo indeterminado.  (Ver sentencia N° 636 de fecha 13 de mayo de 2008, Sala de Casación Social del  Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-”.

En primer lugar, tal y como fue expuesto en la solución de la denuncia anterior, la comisión de este vicio presupone la aplicación de la norma señalada como infringida para resolver un aspecto de la controversia y en la presente situación debe dejarse claramente establecido que la recurrida no incurrió en falsa aplicación del precitado artículo 112 por cuanto no lo empleó para resolver el controvertido de la litis, solo hizo una mención referencial al evocar el juicio de estabilidad que se interpuso antes del proceso que hoy nos ocupa la atención.

Por otro lado, tal y como claramente ha sido sentado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala y con relación ahora al vicio de suposición falsa delatado, debe reiterarse que el mismo consiste en un hecho que establece el juez y no una conclusión, se trata de un error de percepción, resultando también de la equivocación del juzgador en la contemplación de la prueba.

Este desatino judicial tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que se establece falsa e inexactamente en la sentencia a causa de un error de percepción; sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera de su contexto las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En este sentido debe reiterarse que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la casación laboral, es el que prevé los casos de suposición falsa y dispone que ésta se verifica cuando  el juez “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.

En interpretación de ello se ha dejado sentado que las tres hipótesis que configuran este vicio son: a) por atribución de menciones, al cual se asimila el falso supuesto ideológico que es cuando el juez atribuye a la prueba lo que esta no dice, o modifica lo que la prueba claramente sí dice; b) cuando el juez da por probado un hecho sin prueba que la respalde, es decir, la prueba no existe, pero el juez la inventa o supone; c) cuando el juez establece un hecho falso con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente no mencionados en el fallo, o sea, cuando el juez falsea la prueba al no contrastarla con otras pruebas, o al no articularla en todos sus elementos. En esta hipótesis, el sentenciador sí considera la prueba, pero la falsea, lo cual se demuestra por su enfrentamiento con la misma prueba o con otra que esté en el expediente.

Para la correcta proposición de la denuncia del vicio de suposición falsa, vale decir, para que la Sala pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces de mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la formalidad elaborada, la cual exige el cumplimiento de los ciertos requisitos, tales como, la indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; la indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de la norma analizada prevé en ese respecto tres situaciones distintas; el  señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; la indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

En la presente situación, concluye la Sala que los formalizantes incumplieron con la técnica diseñada, sin embargo y pese a la deficiencia señalada pasa a resolver, para lo cual toma en cuenta, tal y como se dejó sentado en la resolución de la precedente denuncia, que en un juicio anterior de estabilidad laboral se dejó establecida la naturaleza de la vinculación jurídica que unió a las partes y con base en los presupuestos establecidos en dicha conclusión irrevocable -al no haber sido recurrida por la parte interesada- fue tomada la nueva decisión de segunda instancia en el juicio por cobro de acreencias laborales, por lo que mal pudo haber incurrido en falsa suposición.

De lo anteriormente expuesto, evidencia esta Sala que el juzgador de la sentencia impugnada, no incurrió en el referido vicio, razón por la cual no está inmerso en la infracción delatada por los formalizantes y en tal virtud se declara improcedente la denuncia planteada. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CERRAJERÍA GALERÍA, C.A., y por los ciudadanos MITCHELL DAVID ODREMAN ANGULO y ELIZABETH TUMINO DE ODREMAN, contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de abril de 2014; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

 

De conformidad con los artículos 60 y 175  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a los recurrentes.

 

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial. 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  dieciocho   (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

 

Magistrado,

 

 

     __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

__________________________

  DANILO ANTONIO MOJICA 

 

 

 

Magistrado Ponente,

 

 

_________________________________ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

 

El Secretario,

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

R.C. Nº AA60-S-2014-000669

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,