SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Doctor JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano YORMAN JOSÉ RODRÍGUEZ RUÍZ, representado judicialmente por los abogados Antonio Pernalete López, Homero Reyes Tiniaco Huerta y Marlene Santiago Verdi, inscritos en el IPSA bajo los números 46.408, 117.409 y 83.257, respectivamente; contra la Asociación Civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR (IPDA), representada judicialmente por el abogado Luis Rondón Contreras, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.133; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 13 de junio de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, confirmando así la decisión que declaró con lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

 

Recibido el expediente en Sala, en fecha 29 de julio de 2014 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa.

 

En fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

En sesión de fecha 11 de febrero de 2015, la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades, quedó constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015, de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; los Magistrados, Dra Carmen Elvigia Porras de Roa; Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.

 

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, reasignándose en esta misma fecha, la ponencia del presente asunto, al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 15 de marzo de 2016, a las 11:30am, dictándose de manera inmediata y en forma oral, decisión a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad, pasa esta Sala a reproducir por escrito su decisión, todo ello de conformidad a lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el numeral 1, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del numeral 2, del artículo 123 y 126 ejusdem, en concordancia con los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

 

Señala el formalizante, que la recurrida violó el derecho a la defensa de la accionada y la garantía del debido proceso, al no decretarse la reposición de la causa. Al respecto indicó, que el alguacil encargado de practicar la notificación, al no entregar la copia del cartel a la secretaria del patrono o al encargado de recibir la correspondencia, sino a otra persona que no identificó claramente, no dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para considerarse una notificación válida, y que en virtud de ello, la incomparecencia a la audiencia preliminar de la accionada, no puede tener como consecuencia la aplicación de los efectos jurídicos de la presunción de admisión de los hechos narrados en el libelo, por cuanto la accionada, no estaba en conocimiento de la causa incoada en su contra.  

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En relación con la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 lo siguiente:

 

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…).

 

Por su parte esta Sala, respecto a la precitada norma adjetiva laboral, en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008, (caso: Jaime Ramón Roa Valero vs Traibarca, C.A), dejó establecido lo siguiente:

 

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía.

 

Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 2.944 de fecha 10 de octubre de 2005, (dictada con ocasión de la acción de amparo constitucional presentada por la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., contra la decisión de un Juzgado Superior Laboral), analizando el contenido del artículo 126 en referencia, estableció lo siguiente:

 

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil. [Ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 132 de 25 de febrero de 2011].

 

Pues bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso, no puede de ninguna manera relajarse, por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable del proceso y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello, se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha que allí se le indica.

 

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se demandó a la Asociación Civil Iglesia Pentecostal Dios Es Amor (IPDA), y se solicitó la notificación en las personas de los ciudadanos Adán Jiménez, Alicia Daría Pérez y Ernesto Sevilla, respectivamente.

 

Al respecto observa esta Sala, (ver folios 25 y 26), declaración del alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, mediante la cual deja constancia de la consignación del cartel de notificación de la accionada, en los siguientes términos: 

 

El día 21 de Marzo del 2014, me trasladé a la sede de la demandada, IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR (I.P.D.A) Ubicada, (sic) calle 89, Av. 7ª (antiguo cine Ávila) Jurisdicción (sic) de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indico que una vez en el sitio y luego de exponer el motivo de mi presencia, solicité a los ciudadanos ADAN JIMENEZ, ALICIA DARIA PEREZ Y ERNESTO SEVILLA, en su condición de DIRECTORES de la misma. Así mismo informo que me entreviste (sic) con uno de los Ciudadanos (sic) Solicitado (sic) ERNESTO SEVILLA Portador (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° 14.522.603, quien me manifestó que su cargo es de DIRECTIVO motivo por el cual recibió y firmo (sic) el Cartel (sic) de Notificación en la puerta de acceso a la empresa, tal y como lo establece el Artículo (sic) 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo consigno en este acto copia en original del Cartel debidamente firmada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

 

Asimismo, se evidencia de autos (ver folio 29), que para el día 11 de abril de 2014, fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal a quo, dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, declarando como consecuencia de ello en fecha 23 de abril de 2014, con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago de Bs. 324.004,8, (sic) por concepto de prestaciones sociales.

 

De lo anterior se observa, que el cartel de notificación de la demandada, fue librado en la persona de uno o cualquiera de los ciudadanos Adán Jiménez, Alicia Daría Pérez o Ernesto Sevilla, en su carácter de Directores, siendo éste fijado en la puerta de la sede donde funciona la demandada, por el funcionario encargado de practicar la notificación, quien entregó copia del mismo al ciudadano Ernesto Sevilla, titular de la cédula de identidad N° 14.522.603, persona indicada por el accionante como uno de los Directivos de la accionada, quien una vez impuesto de la misión del referido funcionario, “recibió” dicho cartel, firmando la copia que cursa en el expediente como indicación de haberlo recibido, tal como se evidencia de la declaración del alguacil (ver folios 25 y 26), donde consigna el referido cartel y hace constar el resultado “positivo” de las gestiones sobre la notificación de la demandada.  

 

Siendo ello así, esta Sala considera que en el presente caso, no hubo violación de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa de la demandada, al llevarse a cabo su notificación en la persona del ciudadano Ernesto Sevilla, quien recibió y firmó la copia del cartel que fijó el alguacil en la puerta de la sede de la accionada, la cual cursa en el expediente, aunado a ser indicado el referido ciudadano en el libelo, como una de las personas en las cuales debía practicarse la notificación de la demandada, lo que indica que la accionada, fue notificada debidamente de la acción incoada en su contra, por lo que se concluye que ésta tenía conocimiento de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, no existiendo dudas para esta Sala, sobre la validez de la notificación que rechaza la representación judicial de la accionada, y en virtud de ello, la infracción delatada por el formalizante, conforme al numeral 2, del artículo 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se configuró en el caso de autos, razón por la cual se declara la improcedencia de esta denuncia. Así se decide.

 

-II-

 

De conformidad con el numeral 3, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denunció la falta de aplicación por parte de la recurrida, de los artículos 123, 124 y 134 ejusdem.

 

Refiere el formalizante, que el sentenciador de alzada, no obstante haber evidenciado que la decisión del tribunal a quo era nula por haber incurrido en el vicio de contradicción, estableció que el saneamiento del proceso debió solicitarse en la audiencia preliminar a la cual la demandada no había comparecido.

 

Delata que la alzada, debió decretar la reposición de la causa, puesto que al ser notificada la demandada en una sucursal y no en la sede principal de la iglesia que se encuentra en la República Federativa del Brasil, era evidente la falta de cualidad de los ciudadanos Adán Jiménez, Alicia Daría Pérez y Ernesto Sevilla.

 

Asimismo señala, que el juzgador de la recurrida, debió corregir el vicio detectado, anular la sentencia apelada y emitir un nuevo pronunciamiento en el que se corrigiera dicho error, reponiendo la causa al estado de nueva notificación de la demandada, por habérsele violado su derecho a la defensa.

 

Del análisis de la delación, se aprecia la falta de técnica casacional en la cual incurre el formalizante, al invocar su denuncia en el numeral 3, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo correcto, es el numeral 1 del referido artículo 168, por cuanto la misma está dirigida a plantear el vicio de reposición no decretada, en que presuntamente incurre la decisión dictada por el tribunal de alzada, por cuanto no acordó la reposición de la causa, aun cuando a decir del recurrente, el Juez de alzada, evidenció defectos en el fallo emanado del tribunal a quo.

 

No obstante la falta de técnica, esta Sala extremando sus funciones, y a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, a los fines de determinar lo expuesto por el formalizante (Vid. Sentencia N° 651/30-05-13, Sala Constitucional, con ocasión del recurso de revisión presentado por Saleh Same Saleh de Abreu y Otro).  

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencias Nº 41 del 31 de enero de 2007, (caso: Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines “FONDAFA”) y N° 451 del 23 de mayo de 2012, (caso: Cooperativa de Productores Agrícolas La Cordialidad 803 R.L., y Otros), estableció, de manera pacífica y reiterada respecto al orden constitucional de evitar en el proceso reposiciones inútiles, lo siguiente:

 

Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

 

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...).

 

En este mismo orden de ideas, esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia N° 316 de fecha 27 de abril del año 2004 (caso: Indira Pérez contra Romeo Milani y otros), emanada de la Sala de Casación Civil, con respecto a la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala comparte:

 

(…) la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

 

De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

 

La reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso. Sin embargo en este caso, no fue cometido ningún error procesal y aún así fue declarada la reposición de oficio por la alzada.

 

En este sentido, de la parte motiva de la sentencia recurrida se aprecia que el juzgador ad quem, al resolver el recurso de apelación planteado, argumentó lo que se expresa a continuación:

 

(…) si bien la asociación demandada considera que debió negar la existencia de alguna relación  laboral, debió comparecer a la audiencia preliminar y en la oportunidad correspondiente dar la debida contestación a la demanda, donde pudiera señalar todos los argumentos de hecho y de derecho a considerare, pero es el caso la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar (…), ya que tanto la delación en relación a la notificación como la aplicación del despacho saneador no son procedentes a juicio de quien juzga (…).

 

Ahora bien, la notificación por ser uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, la Sala examina cómo ésta se llevó a cabo en la causa, para lo cual se requiere establecer de manera anticipada lo que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

 

Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente. (Subrayado de la Sala).

 

La precitada norma, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:

 

1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;

2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;

3. Donde se celebró el contrato; y

4. En el domicilio de la parte demandada.

 

Ahora bien es preciso señalar, que ha sido criterio de esta Sala (vid. Sentencia N° 1.299/15-10-04, SCS, caso: Daniel Herrera Zubillaga vs Metalúrgica Star, C.A.), que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa, todo ello a los fines de preservar la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.

          

Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal como en el caso de autos, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio, y en defecto de cualquiera de las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo, debiendo tomarse en consideración que la agencia o sucursal donde se practique tal notificación, debe estar funcionando efectivamente, y verificarse a su vez, que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.

 .

En el caso bajo análisis, se demandó a la Asociación Civil Iglesia Pentecostal Dios Es Amor (IPDA), la cual según se desprende de las actas que conforman el expediente, tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Sao Paulo Brasil, con sucursales en Venezuela. El demandante interpone su demanda en el estado Zulia, el cual coincidentemente es su domicilio personal y uno de los varios lugares donde éste afirma prestó sus servicios.

 

En efecto, la notificación de la demandada, se ordenó practicar en la sede ubicada en la Avenida Bella Vista, calle 89, Av. 7 (antiguo cine Ávila), Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se corresponde a la dirección indicada por el accionante en el respectivo escrito libelar (ver folio 1), en la que se le hizo saber a la accionada sobre la acción intentada en su contra, en la persona del directivo ciudadano Ernesto Sevilla.

           

En ese sentido se observa, que no consta en el expediente el lugar dónde se celebró el contrato. Ahora bien, respecto al lugar donde se prestó el servicio, hay que precisar que el sitio donde el demandante realizaba sus actividades, no se logra circunscribir a un lugar en específico, pues, éste alegó su transferencia a varias sedes nacionales e internacionales como operador de radio y locutor de la congregación “Dios es Amor”, siendo una de ellas la ubicada en la Avenida Bella Vista, calle 89, Av. 7, antiguo cine Ávila, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia de la documental cursante al folio 33, a la que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se concluye, que sus actividades mayormente las realizó en el estado Zulia, circunscripción a la cual fue dirigida la notificación de la accionada, motivo por el cual considera esta Sala, que la notificación de la demandada en el caso de autos, es válida, al corresponderse con uno de los supuestos antes mencionados. Así se establece.

 

De las consideraciones expuestas y del criterio jurisprudencial analizado supra, esta Sala colige que el ad quem no incurrió en el vicio delatado por la parte demandada, al considerar como válida la notificación practicada en la dirección de una de las distintas sucursales de la demandada.

 

En consecuencia se establece, que el Juzgado de alzada no incurrió en la omisión de formalidades esenciales que menoscabaren el derecho a la defensa de la demandada recurrente, al haber declarado como válida la notificación que se practicó en una dirección distinta a la del domicilio estatutario principal de la demandada, motivo por el cual esta Sala declara la improcedencia de la denuncia analizada. Así se decide.

                           

-III-

 

Denuncia el formalizante con fundamento en el numeral 3, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 175 eiusdem, la infracción del artículo 159 eiusdem, así como del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, 12 y 509 eiusdem, en razón de haber incurrido la alzada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 

Delató que la recurrida violó lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se hizo alusión alguna en la motiva, sobre las pruebas promovidas y proporcionadas con anterioridad a la audiencia de apelación y que fueron ratificadas en dicha audiencia.

 

La Sala para decidir observa

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el Juez omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem. Sin embargo, ha sido criterio reiterado que la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, siendo necesario determinar que la prueba silenciada, tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, sin lo cual, el defecto formal no daría lugar a la nulidad de la misma (vid. Sentencia Nº 1.035, de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Marlene Teresa Morales de Porras contra la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum C.A.).

 

Así las cosas, a los fines de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala estima conveniente reproducir la parte pertinente del fallo recurrido, lo cual hace de la siguiente manera:

 

(…) Fundamentos de la parte demandada recurrente: No se encuentra de acuerdo como fue validada la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue eficaz, no cumplió su función procesal. Cuando realizan la notificación el alguacil la hacer (sic) en un señor llamado Ernesto Sevilla, el cual no ostenta cargo alguno dentro de la patronal, señala la jurisprudencia que para que no exista error en la notificación debe el que firme la notificación colocar el cargo. Debe señalarse que no tiene legitimación activa dentro de la patronal. A la parte a la cual se notifica no tiene nada que ver con la directiva de la iglesia. Faltó el despacho saneador, ya que no tiene que ver una iglesia con otra es una filial. El señor Ernesto es un Diacono. Es una asociación sin fines de lucro no es una empresa. Se nombró director a un ciudadano que no lo es. Solicita que sea anulada la sentencia y que sea realizado un despacho saneador.

 

Omissis

 

(…) No obstante, en el presente estudio se observa que la incomparecencia del demandado surgió en la primera audiencia preliminar, sin embargo, la parte demandada no enerva el presente recurso de apelación, al objeto de demostrar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia. Al contrario de ello, sus argumentos se refieren a denuncias de derecho en cuanto al procedimiento, las cuales serán analizadas en la presente decisión. Así se establece. 

 

HECHOS CONTROVERTIDOS

 
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, así como los alegatos formulados por la parte en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente: 

1- Verificar si la notificación realizada a la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR se encuentra efectuada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 
2- Analizar la necesidad de realizar una depuración de la demanda a través de un despacho saneador con el fin de obtener un claro debate procesal.

 

Omissis

 

(…) Visto que el hecho controvertido se encuadra en relación a un punto de derecho, este Tribunal Superior considera que debe ser sujeta a revisión la causa, sin imponerle carga a las partes, toda vez que se denuncian vicios en la notificación, por lo que se concluye que la (sic)  es relacionada a actos procedimientales (sic). Así se establece. 

 

 

Al respecto se observa, que lo pretendido por la parte demandada recurrente, tanto en la audiencia de apelación, como en su escrito de formalización presentado ante esta Sala, es la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar, por considerar que existe vicio en la notificación que se le practicó, circunstancia ésta que ya fue resuelta en la primera denuncia planteada por el formalizante, y en la cual se declaró válida dicha notificación. Asimismo se establece, que mal podría haber incurrido la recurrida en inmotivación por silencio de prueba como lo pretende el formalizante en esta denuncia, por cuanto el Juez de alzada de manera acertada, consideró que el punto a decidir era de mero derecho, lo cual implicaba verificar si la notificación efectuada a la accionada, se hizo o no, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar (primigenia).

 

Es por ello, que esta Sala concluye, que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, toda vez que de manera acertada expresó, las razones de hecho y derecho por la cuales el asunto debatido en esa instancia se resolvería como de mero derecho, por consiguiente, debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

En virtud de lo expuesto, debe declararse la improcedencia de las denuncias analizadas, en virtud de que la sentencia recurrida no incurrió en las infracciones delatadas por el formalizante. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 13 de junio de 2014; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

 

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada recurrente.

 

La presente decisión no la firma la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, presidenta de esta Sala de Casación Social, por cuanto no pudo asistir a la audiencia por motivos justificados.  

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintiocho   (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

_________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

Vicepresidenta,

 

___________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

                                       La

 

Magistrado,

 

__________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrado,

 

______________________________________

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

Magistrado Ponente,

 

___________________________________

JESUS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

 Secretario,

 

 

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

N° AA60-S-2014-001061

Nota: Publicada en su fecha a

                                                                                                          

                                                                                                                                            

                                                                                                                                  El Secretario,