SALA ESPECIAL QUINTA

 

Ponencia del Magistrado Dr. DANILO MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional, tiene incoado el ciudadano GONZALO GUILLERMO PALMERA, representado judicialmente por los abogados Graciano Briñez Manzanero, Jena Carlos Meléndez, Maycolt A. Briñez Mendoza, Nairobis Margarita Fuenmayor Mendoza, Miguel Santaniello Mazzoca, Jean Carlos Fuenmayor y Gonzalo Celta Rojas, contra la sociedad mercantil LUZARDO INGENIERIA, C.A., representada judicialmente por los abogados Luis Enrique Fereira Molero, Carlos Alfonzo Malavé González, Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero, Alejandro Enrique Fereira Rodríguez y Vanessa Paola Díaz Nieto; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo publicado en fecha 27 de junio de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2013 que declaró parcialmente con lugar la pretensión; confirmando así la decisión apelada.

 

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte accionada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 6 de agosto de 2013 y en esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Suplente Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera.

 

Por cuanto el 29 de diciembre del año 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y la Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad se reasignó la ponencia correspondiéndole al Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

El día 11 de febrero del año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de nombrar las nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.

 

En fecha 21 de julio del año 2015, de conformidad con la Resolución N° 2015-0010 de fecha 27 de mayo del año 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Quinta, quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Danilo A. Mojica Monsalvo, y las Magistradas Accidentales, Mónica Chávez Pérez y Bettys Del Valle Luna Aguilera.

 

De conformidad con la Resolución N° 2016-0011, de fecha 15 de junio de 2016, que modifica la Resolución N° 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, se reconstituye la Sala Especial Quinta, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente y Ponente; Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, Magistrada Accidental, Dra. BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA y Magistrado Accidental, Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO.

 

Notificadas las partes de la constitución de la Sala Especial Quinta, se fijó en fecha 14 de diciembre de 2016, la audiencia pública y contradictoria para el día 20 de febrero de 2017, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) a la que sólo compareció la parte demandada recurrente.

 

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

 

Recurso de Casación

ÚNICO

 

Se presenta una cuestión titulada de la siguiente forma:

 

SOBRE LA INCONGRUENCIA POSITIVA EN APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA, FALSO SUPUESTO DE HECHO Y SILENCIO DE PRUEBA; seguidamente la formalizante expresa:           

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 159 eiusdem, se acusa la infracción del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo por incongruencia positiva, por cuanto la recurrida está modificando la controversia judicial debatida, “ya que la juzgadora en la decisión no se limitó a resolver sólo lo pretendido por la parte actora, y obviando las defensas realizadas por la representación de mi mandante en el debate probatorio, por lo que denuncio esta infracción en aplicación de dichas normas”.

 

Explica la formalizante:

 

En tal sentido, el salario tomado por el Juzgado Cuarto 4to de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como base de cálculo para la antigüedad, vacaciones y bono vacacional NO ERA el devengado por el trabajador, como efectivamente logre (sic) demostrar en la audiencia de juicio y que ratifico (sic) el Tribunal Cuarto 4to de Primera Instancia al calcular las Horas extras, Dias (sic) Feriados y días de descanso compensatorio con el salario base a saber cincuenta y un bolívares con trece céntimos (Bs.51,13). Ahora bien por que nos referimos a que el tribunal A quo aplico (sic) como base de cálculos unos salarios que no corresponden y que resulto (sic) un salario integral mayor al que en realidad hubiese arrojado tomando como base el salario que el demandante adujo en su escrito libelar y que el tribunal en referencia lo aplico (sic) en otros cálculos tales como los mencionados anteriormente y no para los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional ya que el EX TRABAJADOR en la demanda incoada en contra de mi representada alega que devengaba un último salario diario de cincuenta y un bolívares con trece céntimos (51,13) y solicita al tribunal que mi representada sea constreñida a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (28.159,87) por concepto de ANTIGÜEDAD y el tribunal cuarto de Primera Instancia condena a mi representada a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (199.000,00) por concepto de antigüedad incurriendo así en lo establecido por nuestra legislación en (sic) INCONGRUENCIA POSITIVA ultrapetita por otorgar mas (sic) de lo pedido (…) esta sentencia fue igualmente ratificada por el tribunal del alzada y contradictoriamente explica la incongruencia positiva que fue en lo que incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia.

 (…)

  En otro orden de ideas es con respecto a los cesta ticket que también es un punto controvertido el tribunal condenó a la mi representada a pagar TRES MIL SETECIENTO (sic) VEINTISEIS (3.726) días en CESTA TICKET (…) a partir del 2004 en adelante la empresa cayó en una debacle económica por lo cual rescindió de los servicios de muchos trabajadores quedando laborando doce (12) personas (…) y hubo un CAMBIO EN LA MODALIDAD DE PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN SE PASO A PAGAR EN EFECTIVO dentro del mismo recibo de pago semanal (…) el ex trabajador nunca probo (sic) que la empresa contaba con el número de trabajadores para hacerse acreedor del beneficio reclamado (…).

  En evidente (…) que efectivamente existe una errónea relación o falsa relación de los hechos y las normas aplicadas, es decir el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resultó de una defectuosa calificación de los hechos establecidos, tales como fueron los conceptos antigüedad y el cesta ticket que no le dieron el valor probatorio correspondiente incurriendo cuya falsa aplicación se denuncia (…).”

En razón de lo antes expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente a esta Sala de Casación Social que se declare procedente la denuncia formulada, en cuanto que el Juez de alzada incurrió en la falsa aplicación y en la INCONGRUENCIA de las mencionadas normas legales. (Sic).

 

Para decidir respecto a lo alegado por la parte recurrente, esta Sala observa:

 

En el asunto de autos, se plantea una única cuestión en la que se enuncian los vicios de incongruencia positiva, falso supuesto de hecho y silencio de pruebas. Sin embargo, y luego de la lectura de la exposición efectuada por la parte formalizante se observa que la misma no contiene explicación alguna o señalamiento acerca de que la recurrida haya incurrido en los vicios de falso supuesto y silencio de pruebas; sólo está dirigida a plantear la existencia del vicio de incongruencia positiva e infracción, por falsa aplicación, del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en tal sentido será resuelto el presente recurso de casación . Así se declara.

 

Señalado lo anterior, se indica que la formalizante expresó que existe incongruencia positiva en la recurrida, en razón de haber otorgado más de lo pedido por el accionante, concretamente por haber dado un monto mayor con respecto al concepto de antigüedad reclamado, y por condenar el concepto de cesta tickets que no le correspondía al trabajador demandante por cuanto -a su decir- no fue probada su procedencia.

 

En este sentido, el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, precepto que establece el principio de congruencia, el cual le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos, por lo que, la inobservancia del tal obligación, conlleva al surgimiento del vicio de incongruencia.

 

Esta Sala de Casación Social ha sido conteste en señalar que, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación. Así en sentencia N° 223 del 4 de julio de 2000 (Caso: José Dennis Ling Álvarez contra Corpoven, S.A.) esta Sala apuntó:

 

La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado.

 

Relacionado con el prenombrado vicio, esta Sala, en decisión N° 503 de fecha 17 de julio de 2015, expresó:

 

En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidos por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. De modo que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

 

Para el asunto sub iudice la parte recurrente acusa que la decisión dictada por la alzada incurre en el vicio de incongruencia positiva, por haber dado más de lo pedido por el demandante con respecto al monto reclamado por concepto de antigüedad y por conceder el concepto de cesta tickets aún y cuando no fue probada su procedencia.

 

Ahora bien, se estima pertinente reproducir lo esbozado por la recurrida en relación a  lo señalado por la formalizante, observándose que esta explica:

 

Ahora bien la parte demandada centra su apelación en la forma de cálculo de los concepto de antigüedad y vacaciones; denunciando incluso el vicio de incongruencia positiva en la que incurrió la sentencia dictada por el a-quo, y por ello considera debe anularse.

 

  (…)

 

  La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (derecho Procesal Civil, I, p. 517).” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


De la sentencia anteriormente citada, se deduce que para que exista congruencia, es necesario que la decisión esté en armonía con las pretensiones de la parte actora y con las defensas de la parte demandada. En el presente caso es evidente que la Juzgadora de instancia, si bien tomó como base para el cálculo del concepto de antigüedad el salario devengado por el actor de Bs. 1.533,90 para los meses Julio 2009 a Octubre de 2010, los años anteriores fueron calculados en base al salario devengado mes por mes, vale decir, conforme a los recibos de pago que fueron traídos por ambas partes debidamente reconocidos. ASÍ SE DECIDE.

 

En este mismo orden de ideas aclara esta Alzada, que existen tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tres tipos de incongruencias; en el caso de autos, la parte demandada denuncia el vicio de incongruencia positiva, y en este sentido precisa esta Alzada que este tipo de incongruencia se suscita cuando se dan dos supuestos el de (extrapetita), que es cuando se otorga algo distinto de lo pedido y el de (ultrapetita), que se configura cuando se otorga más de lo pedido, es evidente que lo ocurrido en el presente asunto no se subsume en ninguno de estos dos supuestos, pues el Tribunal a-quo, contrario a otorgar más de lo pedido o algo distinto de lo pedido, para el cálculo del concepto de antigüedad para determinar el salario integral, aplicó lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pues a los efectos de calcular el salario integral deben incluirse comisiones, primas, gratificaciones, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, operación aritmética que el actor no realizó al momento de reclamar este concepto. En tal sentido, se considera conveniente traer a colación la potestad que tiene el Juez de ordenar pagos conforme a lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece en su parágrafo único:

 

El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.

 

Concluye entonces esta alzada que en la sentencia proferida por el A-quo no se configura el vicio ni de “ultrapetita” ni de “extrapetita”, por lo tanto no se incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al calcular el concepto de antigüedad y darle más de lo pedido por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.


Alegó igualmente la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que en el folio (309) de la sentencia, los testigos fueron contestes, pues afirmaron que la empresa no contaba con un número superior de 18 trabajadores para pagar el cesta ticket; pero que con la entrada en vigencia de la nueva Ley año 1999, se les pagaba con ticket canjeado en el Hipermercado Víveres de Cándido hasta el año 2003, que entró la empresa en una “devacle” y tuvo que prescindir de los servicios de muchos trabajadores, que quedó con 8 ó 9 trabajadores y 4 empleados; en total eran 12 trabajadores, que la empresa no estaba obligada a pagar los cesta ticket, los pagaba bajo otra modalidad, en efectivo, tal y como lo demostró. En cuanto a estos alegatos, a juicio de esta sentencia, no se configura el vicio de incongruencia negativa o “citrapetita” que es cuando el juez deja de resolver algo pedido o excepcionado, es decir, hay una omisión de pronunciamiento por parte del juez, toda vez que el Tribunal aquo analizó todo y cada uno de lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, concretamente el beneficio de cesta ticket ya que si bien no contaba la empresa con el número de trabajadores exigidos para el goce de dicho beneficio durante el período 1999-2010, no está contradicho toda vez que se lo hacían efectivo bajo dos modalidades, es decir, de un período a otro le otorgaba a sus trabajadores cupones que les eran canjeados en el Hipermercado citado, y en otro período lo pagaba en efectivo. En consecuencia, esta Alzada acoge el criterio sostenido por el Tribunal Aquo que condenó el pago nuevamente de este beneficio conforme a la jornada laboral que quedó constatada, descontando los      días de vacaciones que el actor señala haber disfrutado, así como los días que le fueron cancelados mediante cupones y los períodos en los que estuvo suspendido. ASÍ SE DECIDE.

 

Una vez observado el contenido del fallo emanado del ad quem, se aprecia que no se configura la incongruencia alegada por la formalizante, en tanto y cuanto que el monto ordenado a pagar al accionante por concepto de antigüedad, se hizo conforme al mandamiento normativo inserto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, al ordenar el pago de un monto mayor al señalado por el demandante en su escrito libelar, no incurrió la alzada en incongruencia positiva, sino que ordenó el pago que por ley le corresponde al trabajador accionante, conforme a lo discutido en el proceso y efectivamente probado.

 

Efectivamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Parágrafo Único establece:

(omissis) El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan         sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

 

La norma inserta en el artículo reproducido de forma parcial en las líneas que preceden, nos muestra la potestad o facultad que tiene el juez de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, sólo cuando hayan sido discutidos en el juicio y estén probados.

   

De tal manera que esta Sala quiere dejar establecido el siguiente criterio, conforme al cual no incurre el sentenciador en infracción de norma cuando, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede al trabajador sumas distintas a las peticionadas en el escrito libelar o conceptos diferentes a los demandados, cuando estos hayan sido objeto de discusión en el juicio y estén debidamente probados, ya que el juez laboral está actuando bajo el amparo de la facultad que le otorga la ley adjetiva laboral venezolana, permitiéndole así, bajo la figura de ultra o extrapetita, dar al trabajador demandante más de lo pedido; entendiéndose que no está concediendo algo que no le corresponde al accionante, sino, por el contrario, en fiel cumplimiento al derecho, le otorga lo que por ley le corresponde.

 

De allí que la actuación del juez, conforme a lo señalado precedentemente, constituye una facultad de apreciar de forma amplia la pretensión, pudiendo modificar el petitorio- bajo el amparo normativo que ofrece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, al dictar el dispositivo de la decisión de mérito; manifestándose así la necesaria  protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Así se declara.

 

Entonces, y conforme al criterio plasmado ut supra, no existe la acusada incongruencia positiva en el fallo proferido por el ad quem, sino la correcta aplicación de una norma de orden público laboral, lo cual conlleva a desestimar el presente planteamiento. Así se declara.

 

Asimismo, se observa que la recurrida ratificó la condena del concepto de cesta tickets efectuada por el a quo, quien acordó dicho beneficio conforme a la jornada laboral que quedó constatada, al evidenciar que dicho concepto no fue contradicho, toda vez que se hacía en efectivo bajo dos modalidades, en un período se otorgaron cupones a los trabajadores que les eran canjeados en un Hipermercado, y en otro se pagó en efectivo, motivo por el cual no incurrió en el vicio que se le imputa, al haber quedado demostrada la procedencia de dicho concepto. Así se decide.

 

En relación al vicio de falsa aplicación del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la forma en que fue presentada la denuncia por la formalizante, estima esta Sala de Casación Social, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la presente delación, señalar el deber que tiene el formalizante, de manera impretermitible, de cumplir con la técnica casacional requerida, al dar fundamentación al recurso de casación, de forma tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un marco claro, concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido.

 

En tal sentido, a los fines de resolver la presente delación, esta Sala en relación a la infracción delatada del artículo 90 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, señala previamente que no emitirá pronunciamiento al respecto, ya que se ha establecido en reiteradas decisiones que no le es posible revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal 1° de la referida Constitución. Asimismo, estima esta Sala oportuno reiterar, que sólo son objeto del recurso de casación, aquellas normas de naturaleza infraconstitucional que resulten directamente infringidas. Así se declara.

 

Direccionado a la infracción acusada por la formalizante, esta Sala ha señalado en decisión N°  116 de fecha 31 de mayo de 2001 lo siguiente:

 

Ahora bien, considera la Sala necesario aclarar al formalizante que el vicio de falsa aplicación ocurre en el caso de que el sentenciador utilice una determinada norma jurídica cuyo supuesto de hecho difiere de la situación de hecho específica.

 

            La doctrina nos ha señalado que:

 

"Hay falsa aplicación de la regla de derecho o de la norma jurídica en todos los casos en que la norma es aplicada a una situación de hecho que ella no contempla. (Leopoldo Márquez Ánez. El Nuevo Código de Procedimiento Civil).

 

Asimismo, el maestro Chiovenda explica que la falsa aplicación es una forma de violación de la ley que se da, por lo general, cuando aun entendiendo debidamente una norma en sí misma, se hace aplicación de ella a un hecho que no está regulado por la Ley, o se aplica de forma que se llega a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley."

 

De manera simple, se entiende que el hecho que sustenta la existencia del vicio de falsa aplicación, consiste en el efectivo empleo de la norma cuya infracción se acusa en la solución de la litis, y para el caso que nos ocupa, la recurrida, en forma alguna, aplica la norma acusada como quebrantada, contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún, ni siquiera las menciona o enuncia a lo largo del texto inserto en esta, lo que conlleva, indefectiblemente, a desechar la presente delación, y en consecuencia a declarar sin lugar el presente recurso de casación. Así se declara.    

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, contra el fallo publicado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2013; SEGUNDO: FIRME el fallo recurrido.  

 

De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se  condena en costas a la parte accionada recurrente.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes mencionada.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Quinta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2017.  Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

Magistrada Accidental,                                  Magistrado Accidental,

 

 

 

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BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA    JUAN PABLO TORRES DELGADO

                                                                                                                     

 

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. AA60-S-2013-001176

Nota: Publicado en su fecha

 

 

 

El Secretario