SALA ESPECIAL QUINTA

 

Ponencia del Magistrado Dr. DANILO MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales siguen los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ URBANEJA, JOSÉ LUIS BELLO, CÉSAR EVENCIO URBINA CAMPOS, JEAN CARLOS JARAMILLO, MARIO DELIS LEONETT, GABRIEL JOSÉ ROMERO MÁRQUEZ, ENRIQUE ASTUDILLO y la ciudadana SOBEIDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos A.D.J.V. y J.A.J.V. cuyas identidades se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el carácter de únicos y universales herederos del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN JIMÉNEZ (+), representados judicialmente por los abogados José Ángel Millán Canelón, Omaira del Carmen Urreta y Nubia Ramos Rincones, contra la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. (H&P,C.A.) representada judicialmente por los abogados Luis Miguel Vicentini, María Fernanda Zajía, Juan Carlos Balzán, María Eugenia Salazar Furiati, Martha Esther Cohen, Manuel Díaz Mujica, Carlos Felce, Giuseppe Mauriello, Gaiskale Castillejo, Mariana Roso, Héctor Ramírez Chávez, Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero, Mayerling Fernández, Luis Boggiano, Clarissa Stuyt, Sebastián Nastari, Renzo Gagliardi, Alfredo Planchart, César Santana, Rael Darina Borjas, Ángel Meléndez, Manuel Rincón Suarez; Tabayre Ríos, María Eugenia Moya, Gustavo Ignacio Nieto, Carlos Alfonso Vivi Moreno, Daniela Palermo, Maygred Cabrera y Leopoldo Ustáriz; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de febrero del año 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Apelada la anterior decisión por la representación judicial de ambas partes, el Juzgado Segundo Superior de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo del año 2011, se declaró incompetente para conocer el recurso y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, en virtud del fallecimiento del codemandante JOSÉ AGUSTÍN JIMÉNEZ (+), quien dejó como sucesores procesales a dos hijos menores de edad.

 

En fecha 27 de julio del año 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó la sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; desistida la apelación de la parte actora y confirmó el fallo proferido en fecha 25 de febrero del año 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, los representantes judiciales de la parte demandada anunciaron recurso de casación en fecha 3 de agosto del año 2011, el cual formalizaron oportunamente en fecha 30 de septiembre del año 2011. No hubo impugnación.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 25 de octubre del año 2011 y en esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

Mediante auto de fecha 21 de noviembre del año 2012, fue fijada la realización de la audiencia prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 11 de diciembre de ese mismo año, a las 9:00 a.m.; la cual a través de auto de fecha 7 de diciembre del año 2012, se acordó diferir para otra oportunidad.

 

En fecha 11 de diciembre del año 2012, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia del presente asunto al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

 

En fecha 14 de enero del año 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal.

 

Mediante auto de fecha 18 de abril del año 2013, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día 2 de mayo del mismo año a las 12:20 p.m.; sin embargo, mediante auto de fecha 24 de abril del año 2013, esta Sala de Casación Social acordó diferir la celebración de la referida audiencia, para el día 28 de mayo del citado año, a las 12:20 p.m.

 

Celebrada la audiencia pública y contradictoria el día 28 de mayo del año 2013, a la cual asistió la representación judicial de la parte demandada recurrente, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora ni sus apoderados; luego de que la misma expusiera sus alegatos, una vez finalizada su intervención y culminada la deliberación de la Sala, se informa que el proyecto de sentencia sometido a consideración, no obtuvo aprobación de la mayoría de sus miembros, por lo que en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera y se acordó diferir ese acto para el día martes 02 de julio del año 2013, a las 10:20 a.m.

 

Asimismo, a través de auto de fecha 25 de junio del año 2013, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día 19 de septiembre del mismo año a las 09:00 a.m.; sin embargo, en fecha 02 de julio del año 2013, esta Sala de Casación Social acordó diferir la celebración de la referida audiencia para el día 24 de septiembre del citado año, a las 09:00 a.m.

 

Posteriormente, esta Sala de Casación Social, por medio de auto de fecha 25 de julio del año 2013, dada la complejidad del asunto, acordó suspender hasta nuevo aviso la audiencia pública y contradictoria correspondiente a este recurso, la cual sería fijada en una nueva oportunidad, mediante auto separado.

 

Por cuanto el 29 de diciembre del año 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra.Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre del año 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y la Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

En consecuencia, por auto del 12 de enero del año 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO.

 

El 11 de febrero del año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.

 

El 12 de febrero del año 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

De conformidad con la Resolución N° 2015-0010, de fecha 27 de mayo del año 2015, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, mediante la cual se crearon las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social y el acta de instalación de dichas Salas, de fecha 21 de julio del año 2015, se recibió de la Sala Natural el presente expediente, en la Sala Especial Quinta integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Dr. DANILO MOJICA MONSALVO, la Magistrada Accidental Dra. MÓNICA CHÁVEZ PÉREZ y la Magistrada Accidental Dra. BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA.

 

En fecha 14 de diciembre del año 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala fijó la celebración de la audiencia del recurso de casación anunciado, para el día 20 de febrero del año 2017, a las 10:10 a.m.

 

Ahora bien, a través de auto de fecha 09 de febrero del año 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, en cumplimiento de la Resolución N° 2016-0011, de fecha 15 de junio del año 2015, deja constancia que se reconstituyó la Sala Especial Quinta, quedando integrada de la manera siguiente: Presidente y Ponente, Magistrado Dr. DANILO MOJICA MONSALVO; Magistrada Suplente Dra. BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA; y, Magistrado Suplente Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO.

 

Celebrada la audiencia del recurso de casación anunciado, el día 20 de febrero del año 2017, a las 10:10 a.m.; se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la asistencia del apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso sus alegatos.

 

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

 

único

casación de oficio

 

En ejercicio de la facultad conferida en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucional que en él se encontrasen, aunque no se les haya denunciado, esta Sala pasa a decidir el presente asunto, con fundamento a las consideraciones que se exponen a continuación:

 

En múltiples decisiones, este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley; en tal sentido, no les está permitido a los juzgadores de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, es decir, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes, así como el de la tutela judicial efectiva, incumben al orden público.

 

Asimismo, se ha indicado que la competencia en razón de la materia,  atribuida por la ley a los Tribunales de la República, es revisable en cualquier estado y grado del proceso al ostentar carácter de orden público, por tal motivo, puede ser declarada aún de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

 

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. 

 

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4°, prevé la garantía constitucional del Juez natural, al indicar expresamente que:

 

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

 

(Omissis)

 

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
  

Así pues, se observa que de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía del Juez natural está conformada por una serie de elementos, que deben coincidir en la persona del sentenciador, a saber: que sea un Juez predeterminado por la ley, constituido legítimamente, independiente, imparcial, idóneo y competente por la materia. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia N° 1264 de fecha 5 de agosto del año 2008 (caso: José Alberto Sánchez Montiet), al señalar:

 

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

 

1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

 

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia. (Negritas añadidas).

 

En este sentido, la distribución de la competencia, como límite absoluto al ejercicio de la jurisdicción, es de orden público en tanto que obedece a una finalidad colectiva, de salvaguardar el interés general, de tal forma que el desarrollo de los procesos judiciales, se suscite en un ambiente de confianza legítima y seguridad jurídica en los entes que deben dirimir los intereses de los ciudadanos a través de litigios, garantizándose así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; por tanto, la falta de competencia puede ser declarada en cualquier grado del proceso. Así lo ha reafirmado la Sala Constitucional, en sentencia N° 622, del 2 de mayo de 2001 (caso: Bruno Zulli Kravos) en los siguientes términos:

 

(…) Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece (la distribución de la competencia) no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.

 

El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable. La falta de competencia por tales motivos puede ser denunciada y declarada en cualquier estado y grado del proceso.

 

Así pues, esta medida de los poderes de cada juez, se rige por determinadas reglas atributivas, entre éstas resalta aquella que se refiere al momento determinante de la competencia. Al respecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

 

Conocido como el principio de la perpetuatio jurisdictionis, la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia, sin embargo cuando se trata de ésta última se ha considerado más apropiado referirse, a la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, éstos tradicionalmente han sido la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal. Sin embargo, hoy en día con la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe ser considerado un nuevo criterio atributivo que aunque se confunde con el de la materia, se encuentra más específicamente referido, a la persona en su condición de niño, niña, adolescente o mayor de edad.

 

De acuerdo a lo establecido en la referida norma, la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia objetiva del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de dicha situación.

 

En consecuencia a los fines de determinar la competencia por la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, ante una variación de la situación de hecho en el decurso del procedimiento, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, como solución general para resolver los problemas de orden competencial que se susciten en este sentido. Sin embargo, la aplicación supletoria de esta regla propia del proceso civil en la especial materia de niños, niñas y adolescentes, ha sido objeto de criterios jurisprudenciales divergentes y aunque la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 453, la incorporó expresamente en lo que a competencia territorial respecta, con ello fue zanjada la cuestión, sólo en lo atinente al criterio atributivo del territorio, más no así en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar, mejor conocido como el sistema de fuero atrayente.

 

Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de la enumeración prevista en el artículo 177 referida a las materias de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se señalan los asuntos de familia, patrimonial, laboral, entre otras; agrega como razón atributiva de la competencia, la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en la persona de un niño, niña o adolescente.

 

Ahora bien, la aplicabilidad del principio de la perpetuatio fori en esta especial materia, reviste trascendental importancia en casos como el bajo estudio, en los cuales la causa se ha iniciado ante la jurisdicción competente por la materia (laboral: diferencia de prestaciones sociales) pero en virtud del fallecimiento de una de las partes (en principio todas mayores de edad) y la consiguiente sucesión procesal, se incorporan a un proceso en curso, niños o adolescentes en el carácter de legitimados activos o pasivos.

 

Es por ello, que jurisprudencialmente la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, han venido construyendo consenso al señalar que en esta especial materia no es aplicable el principio de la perpetuatio fori; se ha indicado que la ocurrencia de la sucesión procesal, produce el nacimiento del denominado fuero subjetivo atrayente hacia la competencia de los Tribunales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y ello, hace que surja una incompetencia sobrevenida del Tribunal que había venido conociendo del juicio, pues se produce una modificación al estar involucrado directamente el interés de un niño, niña o adolescente y en consecuencia, será el Tribunal especializado el que deba continuar conociendo y decidir la causa.

 

En tal sentido, debe observarse la sentencia N° 1951, emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 15 de diciembre del año 2011 (caso: Henry Ramón Villarroel Cortez), en la cual se estableció que el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevalece ante la jurisdicción agraria e incluso se impone al principio de la perpetuatio fori.

 

(...) esta Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar continuar con la excesiva demora producida en torno al juicio de interdicto restitutorio, conforme a los principios de celeridad y economía procesal, que persiguen garantizar el derecho de acción, como expresión del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, encuentra conveniente resolver el conflicto de no conocer o si se quiere resolver de una vez por todas y sin más dilaciones la regulación de competencia requerida, observa que si bien el asunto debatido, consistente en un juicio de interdicto incoado por el ciudadano Julio Felipe Falzarano Briceño contra los ciudadanos Jesús Raúl Brazón y Ornar Brazón, el primero ya fallecido, el mismo se inició cuando éste aun vivía, es decir, que se trataba de tres personas, tanto el sujeto activo de la relación como los sujetos pasivos, mayores de edad, es el caso que sobrevenidamente devinieron partes procesales, y antes de que se produjera el emplazamiento en el juicio, los para entonces todos adolescentes (...) (Subrayado de este fallo)

 

Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de estos, en función del interés superior del niño.

 

Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.

 

Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial № 5.266 del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el I de abril de 2000. Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial № 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007; esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo, el cual quedó titulado como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Ahora bien, la demanda por interdicto restitutorio fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2003, es decir, antes de la mencionada reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, ajuicio de la Sala, el conflicto de competencia planteado debía ser resuelto en atención al principio perpetuatio fori, consagrado, como principio general del Derecho, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual "[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa ".

 

Sin embargo, dicho principio encuentra su excepción en aquellos casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, pues debe protegerse los interés de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al juez competente en esa materia su aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República." (subrayado del original).

 

Ahora bien, puede apreciarse del extracto que antecede que la sucesión procesal en dicha causa, se suscitó cuando aún no se había dado el emplazamiento a juicio, a diferencia del particular caso sub iudice, en el cual la sucesión procesal ocurrió en fase de apelación de la decisión de primera instancia.

 

Para una mayor comprensión de la casuística de este asunto, puede observarse que al folio 12, pieza 5, corre inserta diligencia (de fecha 31 de marzo del año 2011) en la cual se solicita la suspensión de la causa en virtud del fallecimiento del ciudadano José Jiménez. En esta primera oportunidad solo se informa de dicha circunstancia y se alega la existencia de dos menores de edad como herederos del de cujus.

 

Ahora bien, para el momento en el cual se solicita la suspensión de la causa en virtud del fallecimiento del ciudadano José Jiménez, ya se había producido la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del fuero laboral, en fecha 25 de febrero del año 2011 (Folios 1704 al 1714 de la pieza 4 del expediente).

 

Así pues, encontrándose la causa en segundo grado de jurisdicción, una vez apelada dicha sentencia el 4 de marzo del año 201l (Folio 1 al 5 de la pieza 5 del expediente), es cuando se produce la sucesión procesal producto del fallecimiento de uno de los actores. De allí que el Juez Superior del Trabajo, vista el acta de defunción consignada mediante diligencia de fecha 6 de mayo del año 2011 (folios 17 al 22 de la pieza 5 del expediente) de la cual se desprende que el de cujus dejó dos hijos menores de edad; en fecha 30 de mayo del año 2011, declina la competencia para conocer de la apelación propuesta al Juez Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

No obstante, advierte esta Sala que al asumir éste último tribunal la competencia y decidir la causa, lo hizo sin tener competencia funcional para ello, toda vez que no era el Juez Superior de la jurisdicción que conoció en primera instancia, lo cual a todas luces subvierte el debido proceso.

 

Respecto a la competencia funcional o por grados de jurisdicción el procesalista Humberto Cuenca, la define de la siguiente manera:

 

(...) El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación (...) (...) cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella". (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

 

Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg señala que:

 

De esta repartición entre diversos jueces, llamados a conocer sucesivamente en diversos grados de un mismo asunto, se deduce la llamada competencia funcional o por grados de jurisdicción, en virtud de la cual, corresponde a los jueces superiores, conocer en alzada o apelación de las causas iniciadas ante los jueces inferiores o de primer grado. Pues bien, esta competencia funcional es inderogable, o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

 

Con referencia a lo anterior, la apelación basada en el principio de la doble instancia, implica que una decisión emanada de un juzgado de primer grado deberá ser revisada a los efectos de su nulidad, modificación o confirmación, por el juzgado superior que le corresponda según la jurisdicción de que se trate.

 

Dadas las consideraciones que anteceden, la Sala aprecia que la controversia fue conocida y decidida en primer grado, por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, que para el momento de dictar sentencia poseía competencia por la materia, al tratarse de un asunto laboral en el cual las partes involucradas eran todas mayores de edad.

 

Por su parte, el Juzgado Superior Laboral al conocer de la apelación como superior jerárquico del primero y declarar su incompetencia sobrevenida, vista la sucesión procesal que ocurrió en esa instancia; si bien no podía anular la decisión del a quo, para derivar el conocimiento de la causa desde ese grado al juez de protección de primera instancia, debido a que como se señaló supra la controversia en primer grado fue resuelta por un juez que para esa fecha era el competente para hacerlo, tampoco actuó cónsono al remitir el conocimiento de la apelación al Juez Superior de Protección, toda vez que éste carecía de competencia funcional para decidir la misma.

 

Por tales motivos, considera esta Sala que dado lo sui generis de la situación, en este particular caso el Juzgado Superior del Trabajo, llamado a conocer por competencia funcional, de la apelación formulada contra la decisión proferida por el juzgador a quo, por vía excepcional debió aplicar el principio de la perpetuatio fori, como solución para garantizar el debido proceso.

 

En virtud de lo expuesto, por cuanto la competencia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, deberá declararse la nulidad del fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la reposición de la causa al estado de que el Juez Superior Laboral, al cual le correspondió conocer inicialmente en alzada, se pronuncie sobre la apelación interpuesta, ello en aplicación del principio de la perpetuatio fori, el cual se aplica excepcionalmente a este caso en concreto para resolver la situación planteada; toda vez que considera esta Sala, que por aplicación del fuero atrayente no pueden subvertirse las reglas básicas del debido proceso reflejadas en el orden competencial. Ello, con la salvedad de que el Tribunal Superior del Trabajo, deberá velar por la protección de los derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como quedó establecido en sentencia N° 1462, de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, publicada en fecha 15 de octubre del año 2008, en la cual se estableció:

 

(...) aun cuando, en este caso, dentro de los peticionarios de tutela constitucional, se encuentran involucrados unos menores y, por tanto, pudiese considerarse la competencia de un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo que preceptúa el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la ampliación que, sobre dicha disposición, hizo la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, en lo que se refiere a la letra c del Parágrafo Segundo, en el caso: "Sucesión Carpio De Monro Cesarían", sin embargo, debe destacarse que el presente asunto se refiere a un proceso de amparo, el cual está regido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se incoó, además contra el Instituto Nacional de Tierras, contra un acto administrativo que declaró ocioso e inculto unas tierras, en razón de lo cual, se advierte que el ámbito material en el cual se produjo la supuesta lesión es el contencioso administrativo agrario (Vid. En similares términos, sentencia de esta Sala N° 1165/2007).

 

Aunado a ello, se advierte que debe el Juez Agrario velar por la protección de los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de salvaguardar los derechos de los menores involucrados como parte de la sucesión involucrada en los predios objeto del respectivo procedimiento administrativo. (Subrayado añadido).

 

En atención a lo anterior, en caso de que corresponda alguna cantidad dineraria a alguno de los niños involucrados en la presente causa, deberá ordenarse el depósito de la misma en una cuenta bancaria que se ordenará abrir a tal efecto y para cuya administración la representante legal de los mismos acudirá a los Tribunales Especializados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo pautado en el parágrafo segundo, literal a, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

 

Con base a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala declara la nulidad de la sentencia publicada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 27 de julio del año 2011, que confirmó el fallo apelado, dada la incompetencia funcional del referido Juzgado, para resolver la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de mayo del año 2011.

 

En consecuencia, al declararse nula la sentencia cuya impugnación se pretende con el recurso de casación interpuesto, esta Sala no puede proceder a la revisión de las denuncias en él formuladas y ordena reponer la causa, al estado en que el Juzgado con competencia funcional resuelva la apelación in comento; siendo éste, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A tales efectos se ordena la remisión del expediente al citado Tribunal, para que resuelva la mencionada apelación.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 27 de julio del año 2011, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: ANULA el mencionado fallo; y, TERCERO: REPONE  la causa al estado en que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decida sobre la apelación de ambas partes, una vez celebrada la audiencia correspondiente, en acatamiento a lo expresado en el presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Asimismo, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

 

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Quinta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

Magistrada Accidental,                                  Magistrado Accidental,

 

 

 

 

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BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA    JUAN PABLO TORRES DELGADO

                                                                                                                     

 

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. AA60-S-2011-001293

Nota: Publicado en su fecha

 

 

 

El Secretario