SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado: Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

En el juicio que por indemnización de daño moral por acoso laboral sigue la ciudadana PAOLA JOSEFINA OCHOA MORÓN, titular de la cédula de identidad número 14.416.603 representada por los abogados Hernán Vásquez Flores y Mariano Giannantonio Hernández, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., el Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva el 31 de mayo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando la decisión dictada el 19 de enero de 2016 por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandante anunció oportunamente el 6 de junio del 2016 recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

El día 6 de julio de 2016 fue consignado escrito de formalización por la parte demandante. Se presentó oportunamente escrito de impugnación.

 

Recibido el expediente, el 19 de julio de 2016 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Por auto del 1° de diciembre de 2016, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el 23 de febrero de 2017, a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva Directiva del este alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

 

Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 35, 20, 22, 25, 67 y 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y concurrentemente los artículos 39 y 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los siguientes términos:

 

 (…) Se puede apreciar de la lectura de lo antes transcrito, que el Juez negó la aplicación del artículo 82 de la LOPTRA, en razón a que calificó de “confidenciales” las minutas de reunión, actas de reunión y los informes de Gestión del Comité de Seguridad y Salud Laboral, lo cual no se corresponde con lo señalado en los artículos 76 y 77 del Reglamento de la LOPCYMAT, ya que en ni (sic) en esas normas ni en ninguna otra se le atribuye cualidad de “confidencial” a las minutas, actas e informes del Comité de Seguridad y Salud Laboral, adicionalmente, conforme a lo señalado en los artículos 76 y 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, las mencionadas minutas, informes y actas de reunión se encuentran en poder del Empleador toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT el Comité de Seguridad y Salud Laboral es un órgano que forma parte de la estructura organizacional de la empresa y por tanto mal y mucho menos puede calificarse de ser un tercero con personalidad jurídica propia…(omissis)…Asimismo, en lo respecta a (sic) exhibición de documentos de historia médica ocupacional y clínica bio-psico-social de la trabajadora PAOLA JOSEFINA OCHOA MORON (sic)…(omissis)… que por mandato legal conforme al artículo 35 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, debe llevar y mantener bajo custodia, el servicio de seguridad de salud y trabajo de la entidad de trabajo, la juez Superior las calificó de “informe médico”, y negó también la aplicación del artículo 82 de la LOPTRA, señalando que su solicitud de exhibición resultaba inadmisible por necesitarse la ratificación de un tercero quien es profesional de la medicina…”

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Aduce la parte actora, que el Juez de la recurrida no aplicó el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 35, 20, 22, 25, 67 y 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y concurrentemente los artículos 39 y 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dado que desestimó la consecuencia jurídica dispuesta en la ley adjetiva, a pesar que la parte demandada no exhibió los documentos solicitados por la demandante en su promoción de pruebas, por lo que debió tener por cierto los hechos indicados en la demanda con relación al acoso laboral alegado.

 

En primer lugar, se reitera que el vicio de falta de aplicación de una norma se configura cuando el juzgador no emplea una determinada norma a una situación a la cual rige.

 

Para corroborar lo delatado por la recurrente, se hace necesario transcribir lo establecido por la recurrida al respecto:

 

(…) Alega la parte recurrente que el Juez a quo no aplicó la consecuencia jurídica de la prueba de exhibición de documento; por que según el a-quo las mismas no cumplían con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada expuso lo siguiente en cuanto a la prueba de exhibición: …(omissis)… Esta Juzgadora ratifica lo señalado por el Juez Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio, ya que la referida prueba debía ser ratificada por el tercero del cual emano.(sic) Igualmente se observa que dicha prueba no debió ser admitida en su oportunidad, por cuanto no cumple con los requisitos para su admisibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto establece la norma que se solicitara (sic) sobre documentos que se hallen (sic) en poder del adversario, y dicho “Informe Medico” emana de un profesional de la medicina con ejercicio libre y privado de las ciencias de la salud, entonces mal puede habérsele solicitado a la demandada, por otra parte para validar su contenido a debido acompañarse de la ratificación de terceros, es decir el medico (sic) psiquiatra debió deponer sobre su contenido . Así se establece.-

 

De la transcripción parcial de la recurrida, se aprecia en primer lugar, que la recurrida sí aplicó el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatado por falta de aplicación por la parte recurrente, cuando analizó lo referente a la prueba de exhibición alegada por la accionante.

 

Asimismo observa la Sala, que el Juzgador de Alzada no validó el contenido de las copias de los Informes de Gestión del Comité de Seguridad y Salud Laboral, Actas de Reunión y los Informes de Gestión del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la entidad demandada, documentos de historia médica ocupacional y clínica biopsicosocial de la demandante que cursan a los folios 86 al 94, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, al no otorgarle valor probatorio por la falta de ratificación de sus autores, en virtud que no cumplió el promovente con su carga alegatoria de consignar junto con la solicitud de exhibición, una copia que evidenciara el contenido del o los documentos cuya exhibición solicitaba, ni tampoco hizo una afirmación concreta de los datos contenidos en los referidos documentos.

 

Por lo que, al no haber cumplido el promovente de la prueba con la técnica necesaria para solicitar la exhibición de documentos, la recurrida consideró que son documentos emitidos por terceros ajenos a las partes en juicio, y al ser impugnados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio carecen de valor probatorio por su falta de ratificación según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegando incluso el Juez de alzada a señalar (folio 27 de la segunda pieza del expediente), que la referida prueba de exhibición no debió ser admitida por no cumplir con los requisitos de procedencia que señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Ha sido criterio reiterado de la Sala que,  para aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso, el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento.

 

Por lo que al haber constatado la recurrida de las actas procesales, que la parte actora no cumplió con su carga procesal, al perder valor probatorio las copias consignadas por el promovente, no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma adjetiva referida.

 

No obstante lo anterior, constata esta Sala, que los documentos que la actora solicitó para su exhibición, los cuales cursan a los folios 86 al 94, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, no resultan conducentes para la demostración de los hechos controvertidos en el proceso y relevantes para la decisión.

 

En tal sentido se evidencia que, el Juez ad quem no incurrió en la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente, tampoco incurrió en la falta de aplicación de los artículos 35, 20, 22, 25, 67 y 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los artículos 39 y 46  de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma adjetiva, debido a que la parte solicitante no cumplió con la técnica necesaria para solicitar la exhibición de documentos en el procedimiento laboral. Siendo así, forzoso es para esta Sala de Casación Social, declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

 

II

 

Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el error de interpretación de los artículos 164 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con lo establecido en el artículo 56 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que regulan el acoso laboral.

 

A título preliminar, la Sala aprecia que el formalizante incurre en error material al indicar que las normas cuya infracción alega es de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por cuanto dichas normas están referidas a la excepción de la protección del salario (Artículo 164) y al recargo de la jornada nocturna (Artículo 156), por lo que debió referirse a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 156 y 164, y  estas son las normas que se entienden denunciadas como infringidas.

 

Aduce la recurrente:

 

“Es un hecho que quedo (sic) demostrado de autos y admitido por ambas partes que la trabajadora PAOLA JOSEFINA OCHOA MORON (sic), titular de la cédula de identidad N° 14.416.603, fue objeto de un despido arbitrario (…) el INPSASEL, éste organismo en fecha 27 de octubre de 2014, le requirió a la entidad de trabajo demandada que a través del servicio de seguridad y Salud en el Trabajo y el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, procediese a tomar medidas de intervención (…omissis..) si se toma en cuenta el carácter sistemático de la degradación de las condiciones de trabajo que comenzó desde el mes de marzo de 2014 y se prolongo (sic) hasta el mes de febrero de 2015, tal y como demostrado (sic) en autos, es concluyente verificar que la trabajadora PAOLA JOSEFINA OCHOA MORON (sic) titular de la cedula de identidad N° 14.416.603 si (sic) se encontró sometida a una situación de ACOSO LABORAL por parte de la entidad de trabajo demandada que le ocasiono (sic) un sufrimiento psicológico y moral por la entidad y prolongación en el tiempo de la depauperación de sus condiciones de trabajo”

 

La Sala observa:

 

Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la errónea interpretación de la norma jurídica ocurre en la materialización del fallo, cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. Así, el error se produce no porque se hayan establecido indebidamente los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó erradamente, haciendo incluir en el hecho casos no regulados por la norma.

 

También ha precisado la Sala, que la denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, lo cual no cumplió el formalizante en su escrito de formalización.

 

A todo evento, esta Sala advierte que la sentencia recurrida manifestó e interpretó lo siguiente:

 Al respecto y en vista de lo demandado por indemnización de Daño Moral, se observa que esta tiene como base el mobbing o acoso laboral, por lo que, este Tribunal toma como definición del mismo, el establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 674, de fecha 05 de Mayo de 2009, la cual reza lo siguiente:

 

 “(…) el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.”

 

Igualmente se considera pertinente señalar en cuanto a la figura del acoso laboral, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3° lo siguiente:

 

 El estado (sic) tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.

 

 La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. (Resaltados del Tribunal)

 

Asimismo, el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (sic) señala lo siguiente:

 

Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras que atenten contra la dignidad o la integridad biopcicosocial (sic) de un trabajador, (…) (Resaltado del Tribunal).-

 

Igualmente, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha definido el acoso laboral de la siguiente forma:

 

 …el mobbing es “la acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta.

http://accounter.co/normatividad/sentencias/3926-sentencia-c-78007-presuncion-de-acoso-laboral.html - _ftn7#_ftn7 (sic).

 

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no, a la indemnización por mobbing o acoso laboral, debe determinarse si del mismo se deriva el Daño Moral, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, que lo define de la siguiente manera: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

 

Así pues, y conforme a los dispositivos antes expuesto se considera prudente destacar lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 503 publicada en fecha 17 de julio de 2015 en el caso: Estación de Servicios Mergas, C.A., la cual determinó lo siguiente:

 

El trabajador sostuvo que: (i) el patrono no lo reenganchó en las mismas funciones que desempaña (sic) con anterioridad a su despido; (ii) el patrono incurrió en una modificación de condiciones; (iii) el patrono incurrió en acoso laboral, derivado del cambio de condiciones, que se originó con ocasión del reenganche; (iv) se configuró una causa de retiro justificado con base en el artículo 80 de la LOTTT.-

 

 …en el presente caso, se aprecia de las actas anteriormente analizadas, que aun cuando el ciudadano ALDO CLEMENTE insistió en que había sido cambiado del espacio físico en el que realizaba sus funciones con anterioridad, la mayoría de las funciones que el mismo señaló haber ejercido, corresponden a las que se realizan fuera de las oficinas administrativas; razón por la cual, en virtud del simple hecho, de encontrarse bien sea en “un nuevo lugar en la parte de abajo” o en el lugar denominado “patio”, no se puede considerar demostrado que se haya configurado alguna de las causas justificadas de retiro, previstas en los literales “h” y “j”, del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y mucho menos que ello, pueda considerarse como despido indirecto por motivo de la conducta del empleador, siendo que no quedó comprobado la prestación de servicios por parte del ciudadano ALDO CLEMENTE, en condiciones de índole distintas que alteraran las condiciones del trabajo que realizaba. Así como tampoco quedó probado, la exigencia del patrono o patrona al trabajador para que realizara un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que estaba obligado, que fuera incompatible con la dignidad y capacidad profesional del mismo, que debiera prestar sus servicios en condiciones que le acarrearan un cambio de su residencia, o que la prestación de sus servicios le generare algún perjuicio a éste o ésta; la reducción del salario; el traslado del trabajador a un puesto inferior; el cambio arbitrario del horario de trabajo, y; ningún otro hecho semejante capaz de alterar las condiciones previas de prestación del servicio. Así se declara.”.- (Resaltado del Tribunal).-

 

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice parcialmente transcrita, y tomando en cuenta la misma, se puede concluir que no toda conducta o comportamiento genera un acoso laboral, por tal razón debe verificarse tanto la naturaleza del comportamiento o conducta adoptada por el supuesto victimario (intencional o no), el origen de la disputa (género, edad, raza, competencia profesional, entre otros), así como la prolongación en el tiempo de la conducta indebida; así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 674 de fecha 05 de mayo de 2009, estableció con respecto al tema lo siguiente:

 
En ese sentido, observa la Sala que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo. (Resaltado del Tribunal).-

 

De manera que con lo relativo a la procedencia o no en derecho del concepto demandado, esta alzada al examinar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente, se colige que en el presente caso, no se desprende de autos, pruebas convincentes que realmente comprueben o avalen el despliegue por parte de la accionante de las conductas de hostigamiento recurrentes y duraderas en el tiempo, constitutivas del “mobbing”, o acoso laboral denunciado por la accionante, siendo esta su carga procesal; y que puedan ser consideradas constitutivas o configurativas del mismo, y que estas modificaciones le hallan (sic) ocasionado una alteración emocional importante, por lo que este Tribunal deba desestimar la denuncia de “mobbing”, o acoso laboral y, en consecuencia, declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana PAOLA JOSEFINA OCHOA, en contra de empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT.- Y ASÍ SE DECIDE.-

 

De la transcripción supra citada, se desprende que el Juez de Alzada, al analizar cada uno de los alegatos planteados por la parte actora como fundamento de su apelación, particularmente sobre el acoso laboral, no interpretó erradamente los artículos señalados en el recurso; por el contrario, los interpretó correctamente según la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social para el perfeccionamiento del acoso laboral o mobbing, reforzado con la definición del legislador contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prescribe “(…) entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o la patrona o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras, que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo de trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las condiciones de ambiente laboral (…)”.

 

En definitiva, la alzada haciendo una correcta interpretación de los artículos denunciados, declara la improcedencia de la indemnización por daño moral debido a que las pruebas aportadas al proceso son insuficientes para formar convicción sobre los hechos afirmados en la demanda y que la carga probatoria de demostrar esos hechos le correspondía a la accionante, por lo que, al no existir prueba en el expediente que evidencie el hecho ilícito, según los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, resulta improcedente la indemnización solicitada.

 

A mayor abundamiento, advierte la Sala de Casación Social, que no consta en las actas procesales la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), previo procedimiento administrativo, que declare la enfermedad como de origen ocupacional y que por consecuencia determine el grado de discapacidad de la trabajadora demandante; no consta la evidencia de la patología que pueda presentar o desarrollar la trabajadora víctima de supuestas conductas hostigadoras y sistemáticas por acoso laboral, tales como, síndrome depresivo, trastorno de ansiedad, trastorno de estrés postraumático, entre otros.

 

En tal sentido, se comprueba que la sentencia recurrida, no incurre en el vicio de error de interpretación, del contenido y alcance de los artículos 164 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 56 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

 

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la denuncia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de mayo de 2016; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

 

No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                       El Magistrado,

 

 

 

_______________________________________              _______________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO      EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

La-

 

 

 

 

 

 

 Magistrada,                                                                   El Magistrado,

 

 

 

__________________________________       ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA     DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2016-000605

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

                                                                                                           El Secretario,