SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado DR. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano TOMÁS SOTO RINCÓN, representado judicialmente por la abogada Miriam Juanita Ordaz Tovar, contra la sociedad mercantil PROYECTA 57 INGENIEROS, C.A., representada  judicialmente por las abogadas  Juana Antonia Hernáiz Landaez y Maricruz Loaiza Cano; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 16 de mayo del año 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, sin lugar la apelación de la actora y sin lugar la acción incoada;  modificando la decisión del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda el día 18 de febrero de 2016.

 

Contra el fallo anterior la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 6 de junio de 2016. Fue consignado oportunamente escrito de formalización y hubo impugnación.

 

 El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Social el día 27 de junio del año 2016.

 

En fecha 19 de julio de 2016 se dio cuenta a la Sala del expediente y se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo. 

 

El Juzgado de Sustanciación de la Sala fijó la celebración de la audiencia del recurso de casación anunciado para el día 21 de febrero del año 2017.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva Directiva del este alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

-I-

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurre en el vicio de falsa aplicación del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil.

 

Aduce el representante judicial de la recurrente:

 

(…)Casación de Fondo conforme a lo contemplado en el ordinal segundo (2°) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual procede el Recurso de Casación cuando en la sentencia hubo falsa de aplicación de una Norma jurídica Motivo: infracción de Ley, (Entendiéndose como la aplicación efectiva de una norma Jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que está contemplada) por ello denuncio la infracción de los artículos 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil. (Sic).

 

En su escrito de formalización argumenta la recurrente que la sentencia de alzada incurrió en la falsa aplicación de los artículos 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.395, ordinal 3° del Código Civil.

 

Para decidir la Sala observa:

 

En su primera delación se aprecia lo breve e impreciso de los alegatos hechos por la denunciante, lo que en principio pudiese conllevar a desecharlos; no obstante, esta Sala, pese al equívoco hallado, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, entendiendo que la formalizante se refiere a la falsa aplicación de las mencionadas disposiciones de ley por haber declarado el ad quem sin lugar la pretensión del accionante al considerarla cosa juzgada.

 

La falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella o cuando establece una falsa relación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que se aplique una norma que no es la destinada a regir el hecho concreto.

 

A fin de constatar lo denunciado, se extrae de la recurrida lo siguiente:

 

Analizada la sentencia emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se evidencia la clara existencia de la Cosa Juzgada, que se entiende como una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el juez. Como título de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la Cosa Juzgada.

Igualmente los jurisconsultos modernos consideran que existen DOS (02) tipos de Cosa Juzgada, a saber: La Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material; la primera de ellas consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronuncio, pero no en juicio diverso. La Cosa Juzgada Material es la contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio, además, la primera o Cosa Juzgada Formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según algunos autores opinan, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada. La Cosa Juzgada material tiene este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material.

Igualmente el artículo ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil indica lo siguiente:

 

 (Omissis)

 

De igual forma el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

 

(Omissis)

 

Asimismo, los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:

 

(Omissis)

 

Es por ello que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la cosa Juzgada planteada por la parte demandada en la fundamentación de su apelación, ya que resultaría inoficioso para esta Alzada decidir sobre un caso que en su oportunidad fue sentenciado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito. Así de decide.

 

En otro orden de ideas se pudo constatar en el cuaderno de recaudos N° 2 en los folios del cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58), ambos folios inclusive, que el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013 expuso lo siguiente:

 

(Omissis)

 

Lo cual evidencia que el Trabajador Tomas Rincón posee una cuenta de ahorros aperturada ante el Banco Bicentenario, la tiene a su disposición ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), ubicada en este Circuito Judicial.- (Sic) (Resaltado de la Sala).

 

Del extracto del fallo antes transcrito se evidencia que, el ad quem al evidenciar que ambas partes habían litigado una demanda por similares conceptos, encontró que estaba en presencia de esta figura por haber encontrado la identidad de los elementos que constituyen la cosa juzgada.  

 

Las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código Civil, cuya infracción se denuncia, respectivamente  establecen:

 

Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Artículo 1.395 del Código Civil:

 

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

 

(Omissis)

 

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

 

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Vid. sentencia N° 380 del 8 de junio de 2015, caso Hernán Alexander Rodríguez Colmenarez contra Eli Lilly y Compañía de Venezuela, S.A.).

 

Sobre la falsa aplicación del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prohíbe a los jueces dirimir una controversia ya decidida por una sentencia, arguye la parte recurrente, que el juez de la recurrida no reconoce la posibilidad que le asiste a las partes de reclamar en juicio separado las cantidades que consideren se sigan adeudando.

 

Ahora bien, de los pasajes de la sentencia recurrida se observa que el juez superior, fundamentó su decisión en la figura procesal de la cosa juzgada, se basa el ad quem en que el actor demandó sus prestaciones sociales en anterior circunstancia pero cuando aún prestaba servicios para la demandada y el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró en esa oportunidad que no le había nacido ese derecho, de tal forma que declaró sin lugar la demanda, no porque haya estimado que no existía la obligación, sino que al momento no le era exigible.

 

Para decidir la presente controversia en necesario analizar los elementos que constituyen la cosa juzgada, según la doctrina de esta Sala que a continuación de reproduce:

 

En este orden de ideas, advierte la Sala que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente “por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena. (Resaltado de la Sala) (Sentencia N° 1862 del 13 de noviembre de 2008, caso José de Jesús Herrera Hernández contra Plumrose Latinoamericana, C.A.).

 

En referencia a los elementos de la cosa juzgada la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia N° 398 del 1° de noviembre del 2002, caso Víctor Manuel Salas Aguilar contra Guillermo Ruperto Rodríguez Ramírez y Otros, lo siguiente:

 

Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.

 

Veámoslo:

 

1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.

2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.

3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta  última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.

 

En el caso bajo análisis se está en presencia de las mismas partes, el mismo objeto, pero su causa difiere en algunos de los conceptos reclamados anteriormente. En efecto al momento de interponer la demanda que terminó decidiendo el Juez Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre horas extraordinarias diurnas y horas extraordinarias nocturnas, horas extraordinarias diurnas y horas extraordinarias nocturnas en días de descanso semanal, y también se reclamó cobro de prestaciones sociales y todas sus obligaciones accesorias.

 

Sin embargo, observa esta Sala que al momento de la interposición de esa acción, no le había nacido el derecho a exigir las prestaciones sociales, y por ende en la presente causa, aunque se pretende el mismo concepto, no es la misma, pues el derecho nació con ocasión del término de la relación laboral, es por ello, que esta Sala considera que el ad quem incurrió en la falsa aplicación de los artículos 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, ambos referidos a la cosa juzgada, pues este principio no puede aplicarse a todos los conceptos reclamados y alegados en la presente causa.

 

No obstante lo antes decidido, esta Sala advierte que la cosa juzgada sí afecta los alegatos hechos en lo atinente al trabajo en horas extraordinarias y las jornadas diarias, así como las de los días feriados y descansos semanales y el cambio de cargo de encargado del depósito a vigilante, argumentos que fueron declarados sin lugar por el juzgador de instancia en aquella primera demanda, y cuya apelación fue tácitamente desistida por la parte actora al no presentarse a la audiencia respectiva, quedando firmes estas determinaciones, por lo que debe declararse cosa juzgada exclusivamente en lo atinente a éstos conceptos. Así se establece.

 

Por consiguiente, al desprenderse de las actas que conforman el expediente que lo reclamado por el trabajador aún no había sido satisfecho, ni se comprobó su improcedencia o la extinción de la obligación pretendida, el juez ad quem erró en su apreciación. Con base a lo antes expuesto, se declara que la recurrida incurrió en el vicio que denunció la parte recurrente, por lo tanto se declara con lugar la denuncia.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional al haber encontrado procedente la denuncia planteada por la parte demandada, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones, razón por la que conforme, a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social anula el fallo recurrido y procede a decidir el fondo de la controversia en los términos siguientes:

 

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

 

Alegatos de la parte demandante:

 

Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos en su escrito libelar:

1)                 Que su representado prestaba servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida a partir del 30 de julio de 2001 en el cargo de Encargado de Depósito en el horario de martes a domingo, librando los lunes a partir del 2 de mayo de 2012 en el horario de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 6:00 p.m.,

2)                 Que posteriormente le fue asignado el cargo de vigilante hasta el 28 de noviembre de 2012 fecha en la cual fue despedido en forma injustificada,

3)                 Que en fecha 7 de noviembre de 2013 su representado acudió a la Inspectoría de Miranda Este y realizó la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la sociedad antes descrita,

4)                 Que en fecha 17 de diciembre de 2012 su representado efectúo Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos contra la entidad de trabajo Proyecta 57 Ingenieros C.A., siendo admitida y declarada la Falta de Jurisdicción por el Tribunal Décimo Sexto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y confirmada el 5 de junio de 2013 siendo notificada el 6 de noviembre de 2013.

5)                 Finalmente acude a los órganos jurisdiccionales a reclamar el pago de los siguientes pasivos laborales: a) prestaciones sociales; b) indemnización por terminación de la relación laboral; c) vacaciones y bono vacacional 2013-2014; d) vacaciones y bono vacacional 2014-2015; e) utilidades 2012-2013-2014; f) intereses sobre prestaciones sociales; domingo laborados agosto 2001 a julio de 2015; g) intereses moratorios e indexación.

 

Alegatos parte demandada

La empresa accionada en su escrito de contestación de la demanda adujo lo siguiente:

1) Que la parte actora demandó ante los Tribunales Laborales en mayo del año 2012 a la empresa y estando en curso la pretensión se amparó ante la Inspectoría del Trabajo.

2) Que los pasivos laborales reclamados por la parte actora es cosa juzgada, por cuanto no se le debía nada por ningún otro concepto.

 

Hechos admitidos:

La representación patronal admitió lo siguiente:

1)      Que el ciudadano Tomás Soto Rincón, ingresó a prestar servicios el 30 de julio de 2001 hasta el 28 de noviembre de 2012.

2)      Que el día 8 de noviembre de 2013 un año después asegura que fue despedido y acudió a la Inspectoría del Trabajo a ampararse, es decir, un año después del supuesto despido.

 

      Hechos negados:

1)      Niega que el trabajador haya sido despedido por la empresa demandada, ya que lo cierto que se introdujo la pretensión por despido indirecto, prestaciones sociales y otros pasivos laborales en fecha 5 de octubre de 2012; cuando todavía prestaba sus servicios para el patrono accionado, siendo el día 28 de noviembre de 2012 cuando se patentizó el retiro voluntario del trabajador.

2)      Rechaza que el ex trabajador se le haya cambiado el cargo a vigilante, ya que en ningún momento entre sus obligaciones estuvo realizar un inventario, recibir o entregar materiales de construcción o de cualquier otro tipo, por cuanto sus obligaciones dentro del depósito era como vigilante, y sus obligaciones eran abrir el portón cuando llegara el camión y cerrarlo cuando se saliera y evitar que personas ajenas a la empresa entraran y retiraran algún material del depósito.

3)      Refuta que su último salario haya sido de Bs. 5.634,47 ya que la parte actora siempre devengó el salario mínimo y laboró hasta noviembre del año 2012, siendo su última remuneración de Bs. 1.780,46.-

4)      Niega que en fecha 2 de mayo de 2012 se haya notificado que su jornada de trabajo era de 8:30 a.m. a 6:00 p.m., ya que siempre fue de 8:00 a 12:00 am. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

5)      Objeta que al ciudadano Tomás Soto Rincón, no se le haya cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues, sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional correspondiente a los períodos 2013-2014, 2014-2015, utilidades 2012, intereses sobre prestaciones, salarios caídos y cesta tickets, domingos laborados y no cancelados y demás pasivos laborales fueron depositados mediante oferta real en los Tribunales del Trabajo.

 

Términos de la controversia

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa esta Sala, que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La forma de terminación de la relación laboral, 2) El salario y el horario de trabajo mediante el cual la parte actora prestaba sus servicios y finalmente 3) La procedencia o no de derechos de los conceptos pretendidos por el accionante en su escrito libelar.

 

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

 

Pruebas de la parte actora

Documentales:

a)                  Marcadas A1 al A150, copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, signado con el N° 027-2013-01-04685 del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano Tomás Soto contra la empresa Proyecta 57 Ingeniero, C.A. Evidencia esta Sala que se trata de un documento público administrativo, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicho expediente se pueden apreciar los siguientes documentos de relevancia en la decisión de la presente causa: a) Sentencia del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de diciembre de 2012, donde declaró la falta de jurisdicción del presente asunto; b) Sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal donde se confirma la decisión de fecha 18 de diciembre de 2012; c) Providencia administrativa de fecha 8 de noviembre de 2013 donde se ordena el reenganche y restitución a su puesto de trabajo; d) Actuaciones del expediente AP21-L-2012-005140 con ocasión al procedimiento de Calificación de Despido; e) Oficio N° 3722/13 de la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la solicitud de apertura de cuenta de ahorros a favor del demandante, copia del cheque que se consignó. Así se establece. (Folios 4 al 153 del cuaderno de recaudos N° 1).

b)                 Marcado B1 a B130 consignó recibos de pago emitidos por el patrono demandado  a beneficio del ciudadano accionante. Se le otorgan valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria en su debida oportunidad legal, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende el pago de sueldo básico, días de descanso, días feriados y las deducciones de ley, fecha de ingreso, y los cargos detentados; desde el mes de septiembre de 2001 al mes de octubre de 2012, todas ellas debidamente firmadas por el trabajador. Así se establece. (Folios 156 al 286 del cuaderno de recaudos N° 1).

 

Testimoniales:

Promovió a la ciudadana Jazmín Olea Negrete quien compareció en la audiencia de juicio y de su deposición se extrae lo siguiente: 1) Que conoce a la parte actora y se quedaba en la empresa ya que no tenía donde quedarse por un periodo de 9 años, 2) Que llegaba en la noche y el trabajador descargaba camiones. 3) Que entre sus funciones se encontraba la vigilancia del sitio, la carga y descarga de los camiones, que no presenció el despido del trabajador. 4) Que son amigos desde la niñez. Esta Sala advierte que la deponente declaró que existe una amistad manifiesta y reconocida por la testigo durante la audiencia de juicio, elementos que pueden conducir a cierta parcialidad en cada uno de sus dichos, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 478 del código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

Exhibición de Documentos:

Solicitó los registros de días y horas de descanso. Al respecto el Juzgador de la causa instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, y ésta manifestó que no las había por cuanto era cosa juzgada. Adujo que se encontraba claramente establecido que el trabajador no laboró en exceso los días de descanso y feriado, que por lo tanto lo reclamado era cosa juzgada y se encontraba definitivamente firme. En relación a esta prueba, al haberse declarado este concepto cosa juzgada, no hace pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.

 

 Informes: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas no constan a los autos, así mismo se deja constancia de su desistimiento en la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de febrero de 2016, en consecuencia quien decide no tiene materia sobre la cual hacer pronunciamiento sobre el referido medio de prueba. Así se establece.

 

Pruebas de la parte demandada

DOCUMENTALES:

a)                  Se desprende del cuaderno de recaudos Nro. 2 (folio 4 al 59) actuaciones judiciales del expediente signado con el Nro. AP21-L-2012-3929 con ocasión a la demanda que por cobro de prestaciones intentó el ciudadano Tomas Soto, contra la empresa proyecta 57 Ingeniero C.A., así como de la oferta real presentada bajo la nomenclatura AP21-S-2013-001753 a beneficio del trabajador por la cantidad de Bs. 50.489,00. Al respecto esta Sala reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.

b)                 Consta a los folios 60 al 159 del cuaderno de recaudos Nro. 2 y folios 3 al 98 del cuaderno de recaudos Nro. 3 las siguientes instrumentales: 1) Recibos de pago a beneficio de la parte actora por concepto de sueldo, días de descanso, feriados trabajados y las deducciones de ley, utilidades, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, 2) Distintas comunicaciones emitidas por la parte demandada correspondiente al periodo vacacional. Dichas instrumentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la contra parte, motivo por el cual esta Sala le confiere valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.

c)                  Riela a los folios 95 al 98 del cuaderno de recaudos Nro. 3 distintos adelantos por prestaciones sociales, debidamente firmado por la parte actora. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

d)                 Se desprende a los folios 99 al 137 del cuaderno de recaudos Nro. 3 Listados de Tickeras correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011; debidamente firmado por la parte actora. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de su servicio. Así se establece.

 

DECLARACIÓN DE PARTE

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración la parte actora ciudadano Tomás Soto Rincón, señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que le dieron 4 meses de vacaciones y tenía que reintegrarse el 28 de abril de 2012, que cuando llegó a su puesto de trabajo le dijeron que estaba despedido, que luego lo dejaron trabajando diez días, que le quitaron los cesta tickets y le pusieron un horario de 6:00 a.m. a 7:00 p.m.; sostiene que se quejó por el horario y el mismo fue cambiado de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., cambiando su cargo al de vigilante; que en la primera audiencia estaba trabajando y luego fue despedido, que lo despidieron el 28 de noviembre de 2012, sostiene que no ha cobrado sus prestaciones sociales. Declaración de parte, que fue realizada de conformidad con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se valora conteste con las reglas de la sana crítica.

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Luego de estudiados los argumentos de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como los alegatos expuestos por cada una de ellas en la audiencia de juicio, esta Sala advierte, que ambas partes fueron contestes en relación a la existencia de la prestación de servicio de la parte actora en la entidad de trabajo Proyecta 57 Ingeniería C.A. desde el 30 de julio de 2001 hasta el 28 de noviembre de 2012. En referencia a la cosa juzgada, aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, ya la Sala se pronunció sobre el particular al declarar con lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora,  y se estableció que ésta solo cobija los alegatos hechos sobre la jornada de trabajo, el cambio de funciones y cargo del trabajador y, en referencia a lo reclamado por concepto de domingos laborados y no cancelados, que fue demando como días de descanso semanal en la prístina acción se declaró la cosa juzgada. En consecuencia de ello, queda entonces la presente causa circunscrita a determinar 1) La forma de terminación de la relación laboral; 2) el salario; 3) La procedencia o no en derechos de los conceptos pretendidos por la actora en su escrito libelar.

 

 Para decidir la Sala advierte:

 

El trabajador alegó que prestó servicios en las instalaciones de la empresa de martes a domingos, teniendo por día de descanso semanal tan solo los días lunes. Adujo que el 2 de mayo de 2012, laboró de lunes a viernes de 8:30 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, alegatos que eran carga de probar de quien los alegó. Distingue esta Sala, que la única prueba con la que se pretendía demostrar su procedencia fue una exhibición cuya negativa de valoración no fue recurrida, por lo que quedó firme, no habiendo cumplido el actor con la obligación de probar sus dichos, en consecuencia, aquellas pretensiones que sean consecuencia del alegado horario, como las horas extraordinarias de trabajo se declaran improcedentes, al no haber sido probadas. Así se decide.

 
        Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, se observa que el trabajador intentó un procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo, que declaró mediante providencia administrativa con lugar la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, en razón a ello resulta necesario traer a colación la sentencia N° 673, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Josue Alejandro Guerrero Castillo contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), el cual estableció siguiente:

 

(…) esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”.

 

Congruente con lo anterior y por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios contundentes la cancelación de los conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones 2013-2014 y 2014-2015, bono vacacional 2013-2014, 2014-2015, utilidades 2012, 2013, 2014, fracción de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos y cesta tickets entre noviembre de 2012 a julio de 2015, en consecuencia esta Sala conforme al criterio anterior, declara su procedencia en derecho y ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros:

 

En relación al pago de las prestaciones sociales, establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

 

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

 

a. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

 

Igualmente el Artículo 122 eiusdem señala lo siguiente:

 

Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

 

 

            Para determinar las cantidades a ser pagadas al trabajador, primariamente se debe establecer el salario que servirá de base para realizar esos cálculos, que en atención al criterio reiterado de la Sala será aquel vigente para el momento de interposición de la demanda. De acuerdo a lo que se desprende de autos, el trabajador incoó su acción en fecha 10 de agosto de 2015, para ese momento, por Decreto N° 1.737 del 1° de mayo de 2015 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.181 del 8 de mayo 2015 era de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 7.421,68).

 

Ahora bien, esta Sala considera y conforme a las normas citadas, que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, siendo este último el más beneficioso de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:

 

Salario Básico:

Bs. 7.421,68

Alícuota Utilidad:

Bs. 618,47

Alícuota Bono Vacacional:

Bs. 309,24

Salario Integral:

Bs. 8.349,39

Salario diario Integral:

Bs. 278.31

 

 

días

salario integral

salario diario integral

Total

420

 Bs 8.349,39

 Bs 278,31

 Bs 116.891,46

 

            En total por concepto de prestaciones sociales el trabajador tiene derecho a recibir ciento dieciséis mil ochocientos noventa y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 116.891,46).

 

Ahora bien se desprende de autos que el trabajador recibió por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) por lo que a la cantidad producto de la operación antes realizada se le deberá restar lo recibido como adelanto, siendo lo adeudado por este concepto la cantidad de ciento nueve mil ochocientos noventa y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 109.891,46). Así se decide.

 

Con relación a la indemnización por despido injustificado esta Sala advierte que la empresa Proyecto 57 Ingeniería C.A. no cumplió con lo ordenado por la providencia administrativa que dispone el reenganche a su puesto de trabajo de fecha 15 de septiembre de 2014, así se evidencia en la providencia administrativa de fecha 27 de abril de 2015, que declaró sin lugar la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia este concepto es procedente en derecho, motivo por el cual se ordena su pago por la cantidad de ciento dieciséis mil ochocientos noventa y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 116.891,46) en atención a lo previsto en el artículo 92 de la eiusdem.

 

VACACIONES

Este concepto deberá ser pagado de acuerdo al último salario normal devengado, que de acuerdo a lo estimado anteriormente, era de doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 247,39) diarios.

 

 

Vacaciones,

 

días

días adicionales

salario diario

total

2013-2014

25

2

Bs. 247,39

Bs. 6.679,51

2014-2015

25

3

Bs. 247,39

    Bs. 6.926,90

 

Por lo que se le deberá cancelar la cantidad de trece mil seiscientos seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 13.606,41).

 

BONO VACACIONAL

Se ordena el pago conforme dispuesto en los artículos 190, 192 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que deberán ser cancelados sobre el último salario normal  devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad, establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, a razón de los siguientes días:

 

BONO VACACIONAL

 

Bono Vacacional

Días

días adicionales

salario diario

total

2013-2014

25

2

Bs. 247,39

Bs. 6.679,51

2014-2015

25

3

Bs. 247,39

Bs. 6.926,90

Total

Bs. 13.606,41

 

Por lo que se le deberá cancelar la cantidad de trece mil seiscientos seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 13.606,41).

 

UTILIDADES:

Deberán ser calculadas en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 132 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de ello, se ordena el pago de la manera siguiente:

 

 

Años

Días

salario diario

Utilidades

2012

30

 Bs. 247,39

    7.421,68

2013

30

 Bs. 247,39

    7.421,68

2014

30

 Bs. 247,39

    7.421,68

2015

17,5

 Bs. 247,39

    4.329,31

Total

   26.594,35

 

 

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Se ordena el pago así como fue demandado, de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido, es decir, desde el 28 de noviembre de 2012 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda 10 de agosto de 2015, el cual deberá ser cancelado, tomando en cuenta las variaciones del salario mínimo desde que el trabajador fuera despedido hasta el momento de interposición de la demanda,  de la siguiente manera:

 

 

Mes y año

Fijación del Salario Mínimo  N° de Dcto y G.O.

Monto

noviembre de 2012

Dcto.  8. 920 19/ 04/ 2012  G.O.  N°  39. 908 24/ 04/ 2012

Bs.  2.047,52

diciembre de 2012

Dcto.  8. 920 19/ 04/ 2012  G.O.  N°  39. 908 24/ 04/ 2012

Bs.  2.047,52

enero de 2013

Dcto.  8. 920 19/ 04/ 2012  G.O.  N°  39. 908 24/ 04/ 2012

Bs.  2.047,52

febrero de 2013

Dcto.  8. 920 19/ 04/ 2012  G.O.  N°  39. 908 24/ 04/ 2012

Bs.  2.047,52

marzo de 2013

Dcto.  8. 920 19/ 04/ 2012  G.O.  N°  39. 908 24/ 04/ 2012

Bs.  2.047,52

abril de 2013

Dcto.  8. 920 19/ 04/ 2012  G.O.  N°  39. 908 24/ 04/ 2012

Bs.  2.047,52

mayo de 2013

Dcto.  30 - 30/ 04/ 2013  G.O.  Nº  41. 157   30/ 04/ 2013

Bs.  2.457,02

junio de 2013

Dcto.  30 - 30/ 04/ 2013  G.O.  Nº  41. 157   30/ 04/ 2013

Bs.  2.457,02

julio de 2013

Dcto.  30 - 30/ 04/ 2013  G.O.  Nº  41. 157   30/ 04/ 2013

Bs.  2.457,02

agosto de 2013

Dcto.  30 - 30/ 04/ 2013  G.O.  Nº  41. 157   30/ 04/ 2013

Bs.  2.457,02

septiembre de 2013

Dcto.  30 - 30/ 04/ 2013  G.O.  Nº  41. 157   30/ 04/ 2013

Bs.  2.702,00

octubre de 2013

Dcto.  30 - 30/ 04/ 2013  G.O.  Nº  41. 157   30/ 04/ 2013

Bs.  2.702,00

noviembre de 2013

Dcto.  30 - 30/ 04/ 2013  G.O.  Nº  41. 157   30/ 04/ 2013

Bs.  2.973,00

diciembre de 2013

Dcto.  30 - 30/ 04/ 2013  G.O.  Nº  41. 157   30/ 04/ 2013

Bs.  2.973,00

enero de 2014

Dcto.  725 06/ 01/ 2014  G.O.  Nº  40. 327  06/ 01/ 2014

Bs.  3.270,00

febrero de 2014

Dcto.  725 06/ 01/ 2014  G.O.  Nº  40. 327  06/ 01/ 2014

Bs.  3.270,00

marzo de 2014

Dcto.  725 06/ 01/ 2014  G.O.  Nº  40. 327  06/ 01/ 2014

Bs.  3.270,00

abril de 2014

Dcto.  725 06/ 01/ 2014  G.O.  Nº  40. 327  06/ 01/ 2014

Bs.  3.270,00

mayo de 2014

Dcto.  935 29/ 04/ 2014  G.O.  Nº  40. 401 29/ 04/ 2014

Bs.  4.251,00

junio de 2014

Dcto.  935 29/ 04/ 2014  G.O.  Nº  40. 401 29/ 04/ 2014

Bs.  4.251,00

julio de 2014

Dcto.  935 29/ 04/ 2014  G.O.  Nº  40. 401 29/ 04/ 2014

Bs.  4.251,00

agosto de 2014

Dcto.  935 29/ 04/ 2014  G.O.  Nº  40. 401 29/ 04/ 2014

Bs.  4.251,00

septiembre de 2014

Dcto.  935 29/ 04/ 2014  G.O.  Nº  40. 401 29/ 04/ 2014

Bs.  4.251,00

octubre de 2014

Dcto.  935 29/ 04/ 2014  G.O.  Nº  40. 401 29/ 04/ 2014

Bs.  4.251,00

noviembre de 2014

Dcto.  935 29/ 04/ 2014  G.O.  Nº  40. 401 29/ 04/ 2014

Bs.  4.251,00

diciembre de 2014

Dcto. 1. 431 17/ 1 1/ 2014 G.O.  Nº  40. 542 17/ 1 1/ 2014

Bs.  4.889,11

enero de 2015

Dcto. 1. 431 17/ 1 1/ 2014 G.O.  Nº  40. 542 17/ 1 1/ 2014

Bs.  4.889,11

febrero de 2015

Dcto.  1. 599  06/ 02/ 2015  G.O.  Nº  40. 597 06/02/2015

Bs.  5.622,48

marzo de 2015

Dcto.  1. 599  06/ 02/ 2015  G.O.  Nº  40. 597 06/02/2015

Bs.  5.622,48

abril de 2015

Dcto.  1. 599  06/ 02/ 2015  G.O.  Nº  40. 597 06/02/2015

Bs.  5.622,48

mayo de 2015

Dcto 1. 737 01/05/2015 G.O. EXT Nº  6. 181 08/ 05/ 2015

Bs.  6.746,00

junio de 2015

Dcto 1. 737 01/05/2015 G.O. EXT Nº  6. 181 08/ 05/ 2015

Bs.  6.746,00

julio de 2015

Dcto 1. 737 01/05/2015 G.O. EXT Nº  6. 181 08/ 05/ 2015

Bs.  7.421,68

 

 

El producto de todos esos salarios debidos al trabajador suman la cantidad de ciento veintitrés mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 123.859,54), cuyo pago se ordena pagar al patrono.

 

Beneficio de alimentación.

Procede el pago por este concepto a partir del 28 de noviembre del año 2012  hasta el 10 de agosto del año 2015, fecha en el que terminó la relación laboral.

Así, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, y el pago debe realizarse en efectivo conforme a la sentencia de esta Sala de Casación Social Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005.

 

Es por ello, que se condena el pago del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente durante los años 2012 hasta el 1° de diciembre de 2014 cuando se estableció mediante del Decreto N° 1.393 con  Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que el mínimo de este beneficio era el equivalente al cero como cincuenta 0,50 del valor de la unidad tributaria. Esto hasta al el mes de febrero de 2015 cuando se aumentó nuevamente por al equivalente al 0,75 mes de agosto de 2015.

 

Interés de Mora.

Procede el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 10 de agosto de 2015 hasta la oportunidad del efectivo pago, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el experto considerar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales (prestaciones sociales) no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

 

Indexación Salarial o Corrección Monetaria.

 Se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá considerar en sus cálculos; que respecto a las prestaciones sociales debe computarse desde la fecha de la finalización de la relación labora,l el 10 de agosto de 2015, hasta el efectivo pago; en relación a los salarios caídos, solamente procede en caso de que la parte demandada no de cumplimento voluntario en fase de ejecución; y por último, para los demás conceptos laborales, con exclusión del concepto del bono de alimentación, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada (14/10/2015) hasta el efectivo pago, debiendo estimar los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicios.

 

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestaciones sociales, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el 10 de agosto del año 2015, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia nro. 1.043 del 09/12/2016; así mismo para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

 

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

 

Sin embargo, esta Sala establece, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo  que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

 

Ahora bien, observa la Sala que la empresa PROYECTA 57 INGENIEROS, C.A. efectuó un depósito por la cantidad de Bs. 50.489,00 en el Banco Bicentenario, en virtud de la oferta real de pago hecha a favor del trabajador, por lo que se acuerda que, el tribunal de ejecución que resulte competente realice los trámites correspondientes a los fines de la DEVOLUCIÓN de dicha suma a la mencionada empresa. Así se declara.

 

En razón de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano TOMAS SOTO RINCÓN,  contra la sociedad mercantil PROYECTA 57 INGENIEROS, C.A.

 

 

DECISIÓN

 

En concordancia con las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de mayo del año 2016, emanada del Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO:  ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TOMAS SOTO RINCÓN. CUARTO: Ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente realizar los trámites correspondientes a los fines de la DEVOLUCIÓN de la suma depositada en el Banco Bicentenario a la empresa PROYECTA 57 INGENIEROS, C.A.

 

Se condena en costas del recurso a la demandada de conformidad  con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes mencionada. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

La presente decisión no la firma el Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los  trece (13) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

__________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

                                                                                                         

El Vicepresidente de la Sala,                                       El Magistrado,

 

 

 

_______________________________________       _______________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

                                                                                                                     

La Magistrada,                                                           El Magistrado,

 

 

 

__________________________________       ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA     DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. Nº AA60-S-2016-00570

Nota: publicada en su fecha a

 

                       El Secretario,