SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano JOSÉ VALDEMAR PERDOMO, representado judicialmente por los abogados José Luis González García y María Yupanqui Erazo, contra la sociedad mercantil OFINOVA INGENIERIA, C.A., y solidariamente al ciudadano ENRIQUE ERNESTO AREVALO MARAGALL, representados judicialmente por los abogados Naremi María Silva Gracia, Gustavo Vaz, Madenly Del Carmen Bautista Andrade, Arminda Álvarez, Flor Zambrano y Catherina Gallardo; el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión el 10 de diciembre de 2015, en la que declaró parcialmente con lugar apelación interpuesta por la demandada, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda incoada contra la empresa Ofinova Ingeniería, C.A, y sin lugar la pretensión instaurada contra el ciudadano Enrique Ernesto Arevalo Maragall, demandado en forma solidaria, en consecuencia, modificó la decisión publicada el 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción  Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada la parte demandada entidad de trabajo Ofinova Ingeniería, C.A., anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social. Formalizado oportunamente el recurso. No hubo contradicción. 

 

El 11 de febrero de 2016, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe la decisión. 

 

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2016, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social fijó la audiencia oral y pública para el día 23 de febrero de 2017 a las 10:10 a.m.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 168 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “[por] aplicación falsa o errónea de una norma jurídica”.

 

El recurrente en su escrito de formalización señaló lo siguiente:

 

El Juzgador a quo [rectius: ad quem], en la sentencia proferida, señala que  “…la providencia administrativa goza de presunción de certeza como todo  acto administrativo y surte plenos efectos legales, mientras no sea declarada con lugar contra ella alguna demanda de nulidad, se desvirtúe mediante prueba fehaciente la prueba la presunción de certeza que emana de ella, para lo cual debe alegarse en forma expresa en tiempo útil la excepciones de ilegalidad prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa …”.

 

Confunde entonces el Juzgador dos instituciones jurídicas de distinta naturaleza: (i) La institución contencioso administrativa de la excepción de ilegalidad, respecto a la cual ha sido unánime la jurisprudencia en afirmar que la misma “…solo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativa (sic) de efectos particulares…”. (Sentencia de la Sala Político administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 11 de junio 1998), caso Inversiones Carnegie C.A., y otras) y (ii) La figura probatoria de desvirtuar el contenido del documento público administrativo, plenamente desvirtuable en juicio, mediante prueba en contrario, tal como ha sido reconocido por nuestra jurisprudencia, entre otras, en sentencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de julio de 1998, caso Concetta Serino Olivero, y en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de diciembre de 2005, caso Teresa de Jesus Urbáez Medoris y del 11 de julio de 2007,  caso Graciela Circelli Jiménez.

 

Al limitar entonces la posibilidad de defensa de mi representada a acudir a un mecanismo de defensa que no resultaba aplicable al caso concreto, incurrió el Juzgador a quo [rectius: ad quem] en un vicio de la sentencia que conlleva a la necesaria declaratoria Con Lugar del Recurso de Casación (sic) interpuesto por mi representada, siendo que la empresa procedió, en sede jurisdiccional, a ejercer el medio judicial idóneo para su defensa frente al documento público administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 8 de abril de 2011, como lo es la impugnación del mismo y la incorporación de una serie de medios de prueba que demuestran la falsedad de su contenido (…).

 

Esta conducta, por parte del Juzgador de instancia, adicionalmente conlleva una violación al derecho a la defensa de mi representada, al exigírsele acudir a un mecanismo judicial no aplicable al caso concreto para hacer valer sus defensas, dejándola por tanto en absoluto estado de indefensión, actuación esta que conlleva por tanto un vicio de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La Sala para decidir observa:

 

Primeramente es de destacar, que el formalizante a lo largo de su escrito de formalización atribuye las infracciones al juez a quo, no obstante, entiende la Sala que tal referencia apunta al Juzgado Superior cuya decisión es susceptible de control a través del recurso extraordinario de casación de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se aprecia se de las denuncias bajo examen.

 

De los pasajes citados la Sala observa que la demandada recurrente efectúa una acumulación indebida de denuncias al delatar simultáneamente las infracciones de ley por error de interpretación y por falsa aplicación, las cuales atienden a supuestos distintos, ya que la falsa aplicación se patentiza cuando el juzgador establece una falsa relación entre el supuesto de hecho y la norma jurídica aplicada, es decir, emplea la norma a una situación de hecho que no es la que ésta contempla; mientras que el error de interpretación es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

 

Sin embargo, haciendo uso de sus atribuciones a los fines de preservar la tutela judicial efectiva, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala extrae de los argumentos expuestos por la parte formalizante, que lo que en definitiva pretende delatar es el error de interpretación del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al considerar  la alzada que la providencia administrativa goza de presunción de certeza, mientras no sea declarada su invalidez por demanda de nulidad ejercida en tiempo útil o se desvirtúe mediante prueba fehaciente la presunción de certeza, lo que a decir del recurrente, conlleva la violación al derecho a la defensa de su representada, al exigirle acudir a un mecanismo judicial no aplicable al caso, para hacer valer sus derechos, dejándola en estado de indefensión.

 

El artículo 32 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa,  cuya infracción se delata establece:

 

Artículo 32.- Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

 

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. [Énfasis añadido].

 

(Omissis).

 

De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares deben interponerse  en  un término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

 

Contrario a lo expuesto por el recurrente, se observa que el juez superior no impone la obligación del ejercicio de la excepción de ilegalidad para desvirtuar la eficacia del acto administrativo, lo que hace es distinguir que tal excepción resulta un mecanismo válido para atacar su eficacia y que no fue ejercida por la demandada, tal como se desprende del extracto de la recurrida siguiente:

 

1)  Valoración de la providencia administrativa: Se alega que hubo errónea valoración como medio de prueba del documento público administrativo contentivo de la providencia Nº 225-2011, que ordeno (sic) el reenganche del trabajador, la sentencia le otorga valor de plena prueba al documento público administrativo en cuestión, la jurisprudencia ha sido conteste desde la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa entre otras sentencias, como la del 08/07/1998, 13/12/2005 y 11/07/2007, todo documento público administrativo emanado de la Administración Pública admite prueba en contrario y que existía la terminación de la relación laboral, por renuncia o retiro del trabajador en el año 2003, hecho que quedo (sic) probado con la liquidación de la antigüedad, con los cheques de pago de esa liquidación de antigüedad, recibos de pago realizados en el mes de agosto de 2003 y con las pruebas testimoniales que le desechó valor probatorio por señalar que ya ha sido probada por la parte demandada la culminación de la relación laboral por renuncia en el año 2003, reconoció la prueba en contrario que demostró que la relación laboral termino(sic) en el año 2003 y no en el 2008. 

 

(Omissis).

 

La providencia administrativa goza de presunción de certeza como todo acto administrativo y surte plenos efectos, mientras no sea declarada con lugar contra ella alguna demanda de nulidad, se desvirtúe mediante prueba fehaciente la presunción de certeza que emana de ella, para lo cual debe alegarse en forma expresa en tiempo útil la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los lapsos de caducidad para las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares; que las acciones de nulidad para los actos administrativos de efectos generales podrán intentarse en cualquier momento y en el ordinal 1º que la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. 

 

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 1041 de fecha 12 de agosto de 2004 (Centro Médico de Los Teques, S. R. L. en nulidad), estableció que la excepción de ilegalidad, para esa fecha prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, denominada en sentencia de esa Sala del 14 de febrero de 1985 (Gisela Belmonte contra ASOVEP) “la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas”, según el fallo Nº 1802, del 19 de noviembre de 2003 (Mauro Ortiz Buitriago), está limitada a aplicarse como una excepción en el marco de un procedimiento judicial en ejecución de actuaciones administrativas firmes dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares, es decir, que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal.

 

La doctrina ha señalado que exigir que se trate de un acto administrativo definitivamente firme y que la administración pretenda la ejecución por vía judicial para la procedencia de la excepción, contraría el texto de la norma contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual puede oponerse “siempre” y “…prácticamente anula-púes casi reduce a la nada- la posibilidad de oponer la excepción de ilegalidad…”. Muci-Borjas, José Antonio. La Excepción de Ilegalidad en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2013, p. 100, 102 y 115). 

 

En este caso, la parte demandada no alegó la excepción de ilegalidad, no probó que exista alguna demanda de nulidad que haya estimado la pretensión, ni probó en contrario, pues, alegada expresamente la renuncia del demandante no logró demostrarla, en consecuencia, debe apreciarse los efectos que emanad (sic) de la providencia administrativa. (Énfasis del original).

 

Planteadas así las cosas, se constata que la sentencia recurrida, consideró tres aspectos en relación al acto administrativo; (i) que la parte demandada no alegó la excepción de ilegalidad contra la providencia administrativa que declaró injusto el despido, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; (ii) que no alegó ni probó que existiera alguna demanda de nulidad en contra de la misma que hubiese prosperado y; (iii) que tampoco probó en contrario. Es por ello que, acertadamente, le confirió al acto administrativo valor probatorio a los fines de desechar la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la demandada (29/08/2003), estableciendo el superior que quedó demostrado que la relación laboral culminó el 8 de febrero de 2008.

 

En tal sentido, la Sala concluye que la alzada no incurrió en la infracción del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la vulneración del derecho a la defensa. Así se establece.

 

-II-

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente “error y falsedad en la motivación de la sentencia, al señalar [que la demandada] no probó la renuncia del trabajador Valdemar Perdomo”, lo cual explica en los términos siguientes:

 

Señala la sentencia que mi representada no logró probar la renuncia del trabajador Valdemar Perdomo, hecho éste [sic] que resulta absolutamente falso toda vez que:

 

Se le otorgó valor probatorio por este juzgador a la liquidación del trabajador Valdemar Perdomo, la cual data del 29 de agosto de 2003 y de la misma se desprende el pago y aceptación conforme del mencionado trabajador de su “liquidación” en la empresa Ofinova Ingeniería C.A.

 

Se le otorgó valor probatorio al cheque de liquidación del mencionado trabajador, conforme a la liquidación antes señalada, el cual fue recibido y cobrado por el ciudadano Valdemar Perdomo, en virtud de su conformidad con la liquidación de la relación laboral con mi representada.

 

Se les otorgó valor probatorio a los recibos de pagos del trabajador, de los pagos realizados en fecha 29/08/2003, por concepto de terminación de la relación laboral.

 

No existió presentación de reclamo, dentro del plazo de un (1) año desde la fecha de pago y cobro de la liquidación del ex trabajador Valdemar Perdomo, el 29 de agosto de 2003, lapso otorgado por la anterior Ley Orgánica del Trabajo (vigente ratione temporis) para la presentación de cualquier reclamo inherente a conceptos laborales.

 

Adicionalmente estos hechos quedaron probador [sic] del contenido de las pruebas testimoniales debidamente evacuadas en el presente juicio, erróneamente valoradas […].

 

Por todo lo anterior, resulta desacertada la motivación del Juzgador a quo al señalar que mi representada no demostró la renuncia y la culminación de la relación laboral del ciudadano Valdemar Perdomo en el año 2003.

 

Sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor, el juez de la recurrida dispuso:

 

La parte demandada en la contestación a la demanda alegó expresamente que el actor renunció el 29 de agosto de 2003, folio 140, es decir, asumió la carga de la prueba de demostrar ese hecho y en defecto de ello, como consecuencia expresa, lógica y legal, conforme a la norma citada, se tiene como cierto lo alegado por el actor, aunado a lo determinado por la providencia Nº 225-11 del 8 de abril de 2011, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSE VALDEMAR PERDOMO contra OFINOVA INGENIERIA, C. A. y ordenó el reenganche del trabajador en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido , en el cargo de “Seguridad Industrial” y el pago de los salarios caídos contados a partir del 8 de febrero de 2008, ordenando el cumplimiento a partir de la última notificación que de las partes se practicara.

 

De manera que al no haber cumplido la demandada con la carga de probar la renuncia, queda como cierto que fue despedido el 8 de febrero de 2008 como lo determinó la providencia señalada.

 

De acuerdo con lo anterior, se discute que no se haya acreditado como fecha de terminación de la relación de trabajo el 29 de agosto de 2003, a pesar de existir en el proceso pruebas que (a decir de la demandada) son idóneas para demostrar tal hecho, esto es, se plantea un falso supuesto negativo, que se debe canalizar como un vicio de silencio de pruebas. Así se decide.

 

El mismo cuestionamiento es plasmado en las denuncias 3 y 4 del escrito de formalización, haciendo referencia particular “al valor probatorio de la liquidación firmada por el trabajador” y “respecto a la valoración de las pruebas de testigos”, en ese orden, procurando demostrar que debió fijarse como hecho cierto “la terminación de la relación laboral en el año 2003”. Las denuncias en comento son del siguiente tenor:

 

3) Materialización del vicio previsto en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por error en la motivación y manifiesta ilogicidad en la sentencia, ya que la misma le otorgó valor probatorio a la liquidación firmada por el trabajador en el año 2003, más señala que de la misma se constata el salario del trabajador desde junio de 1997 hasta agosto de 2003.

 

No puede el juzgador afirmar el valor probatorio de una prueba y otorgarle validez en el juicio y solamente valorarla para algunos aspectos de la misma y no respecto a otros, toda vez que toda prueba debe ser valorada en su integridad, siendo por tanto evidente que la misma demuestra la terminación de la relación laboral en el año 2003, hecho éste [sic] que al no haber sido valorado por el juzgador a quo, ni tampoco desechado, conlleva no solo una errónea motivación de la sentencia, sino un silencio de prueba -parcial- y una violación al derecho a la defensa de mi representada, haciendo nula de nulidad absoluta la sentencia casada. [Énfasis añadido].

 

4) Materialización del vicio previsto en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falsedad en la motivación de la sentencia respecto a la valoración de las pruebas de testigos.

 

Hierra [sic] el Juzgador a quo en torno a la valoración de la prueba de testigos, de los ciudadanos debidamente evacuados vía testimonial en la presente causa, ya que:

 

Desecha la testimonial de la ciudadana Fany Perdomo por señalar que no conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre las cuales declaró, lo cual resulta falso toda vez que dicha ciudadana conoce las misma por ser trabajadora de Ofinova Ingeniería C.A., manifestando igualmente que laboraba en el año 2003 en la elaboración y entrega de cheques, manifestando que ella “…presenció el momento en el cual renunció…” el trabajador accionante y que la misma fue la que elaboró su cheque en el año 2003.

 

Desecha a Wulliam Hinojosa señalando que el testigo referencial, porque no conoce al demandante. Sin embargo, el referido testigo, quien trabajó como contratista de Ofinova Ingeniería C.A. desde año 2005 y posteriormente fijo en la empresa desde 2007, siendo que el mismo fue traído a autos justamente para demostrar que el ciudadano Valdemar Perdomo no trabaja en la empresa en esas fechas, es decir desde el año 2005, así que no se trata de un testigo referencial, sino de un testigo presencial que declara en torno al hecho de quien son los trabajadores de la empresa.

 

Desecha al testigo Freddy Rodríguez por señalar que no señaló las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos respecto a los cuales declaró, lo cual resulta falso toda vez que el mencionado testigo señala que conoce de los hechos por ser trabajador de la empresa desde el año 1994, en razón de lo cual sabe quienes prestan servicios y quienes no a la misma, siendo de su conocimiento que el ciudadano Valdemar Perdomo renunció a la empresa Ofinova Ingeniería C.A. en el año 2003.

 

Desecha al testigo Elvis Mendoza por señalar que no precisa las circunstancia de modo por la cuales conoce los hechos sobre los cuales declaró, lo cual resulta falso toda vez que el mencionado trabajador señala que conoce de los hechos por ser trabajador de Ofinova Ingeniería C.A. desde el año 2001 y que la última vez que vio al trabajador Valdemar Perdomo fue en el año 2003, no habiéndolo vuelto a ver presado servicio en dicha empresa desde esa fecha, cuando se retiró motivado a su renuncia a la misma.

 

De tal manera, se resolverán conjuntamente los agravios presentados en las denuncias 2, 3 y 4, visto que cuestionan la valoración de las pruebas en correlación con la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada en la contestación. Así se decide.

 

Respecto a las pruebas aludidas, el Tribunal de alzada examinó y analizó en forma expresa los instrumentos y testimonios señalados e indicó su valor, ofreciendo en su conjunto una justificación racional de la decisión adoptada que permite su control judicial.

 

Así, se observa que la sentencia dispuso que la demandada no logró demostrar la fecha de culminación de la relación de trabajo que alegó, lo cual le correspondía de acuerdo a las reglas de la distribución de la carga de la prueba. Por otra parte, el juez apreció que las pruebas indicadas no dan lugar a establecer que la relación de trabajo haya culminado en esa fecha, juicio que no resulta manifiestamente arbitrario o ilógico, único campo donde sería posible el control de la valoración de las pruebas en casación.

 

En este sentido, la Sala reitera que “los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Ver Sentencia n° 1448 de fecha 11 de diciembre de 2012).

 

Finalmente, conviene advertir que los testigos fueron desechados por el juez al distinguir, principalmente, que no señalaron las circunstancias claras y precisas de cómo ocurrieron los hechos sobre los cuales se les preguntó, refiriendo además que no existían otros elementos que permitieran corroborar tales declaraciones y que contrariamente, el acto administrativo de reenganche daba cuenta que continuó la relación laboral.

 

Y no se trata de que se asimile la legitimidad del acto administrativo con su valor probatorio, al contrario, se desecha el alegato de la demandada de acuerdo al régimen de la carga de la prueba, a lo cual se adminicula el acto administrativo en referencia en sí mismo considerado y no en cuanto a su correspondencia con los motivos que lo fundan, esto es, no en relación a los hechos que puedan haber servido de base para que haya sido dictado, lo cual resulta ajustado a derecho.

 

En consecuencia, se desechan las delaciones presentadas por silencio de pruebas identificadas en el escrito de formalización con los números 2, 3 y 4. Así se decide.

 

-III-

 

Materialización del vicio previsto en el articulo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por desvirtuar el principio de libertad de pruebas, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a los medios capaces de desvirtuar la presunción de validez y legalidad de los actos administrativos”.

 

En su escrito recursivo el formalizante señala lo siguiente:

 

[…] a lo largo del presente juicio mi representada incorporó en autos una serie de medios de prueba que permiten desvirtuar la presunción de legitimidad de los actos administrativos respecto a la Providencia Administrativa Nro. P.N.A° 00225-11 de fecha 8 de abril de 2011, entre ellas, las pruebas testimoniales antes referidas, la liquidación del trabajador Valdemar Perdomo del 29 de agosto de 2003, el cheque de pago de la referida liquidación y los recibos de pago de la referida liquidación sin embargo, el Juzgador a quo desechó los mismos por considerar que no eran medios idóneos para desvirtuar la validez y presunción de legitimidad del referido acto administrativo (sic).

 

Antes de proceder al análisis de la delación, se observa que la recurrente yerra al invocar directamente el Código de Procedimiento Civil en vez de la disposición especial de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra el mismo principio, y que resulta aplicable preferentemente al caso de marras por tratarse de un asunto de derecho laboral, así mismo no indica cúal es la modalidad de las infracciones de ley  en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ha sido infringida por el juez de superior.

 

 No obstante, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendrá como denunciado el artículo 70 de la Ley adjetiva especial, equivalente al artículo 395 aludido, no sin antes advertir la importancia del cumplimiento de la carga procesal impuesta a las partes de desarrollar en su escrito de formalización razonamientos claros, que permitan evidenciar en forma precisa los vicios delatados de modo que no tenga esta Sala que desentrañarlos o inferirlos, lo cual resulta contrario a la labor que le corresponde y a los fines de este medio recursivo extraordinario.

 

Afirma la demandada recurrente que la infracción es producto de haber desechado varios medios de prueba (arriba indicados), por considerar que no eran idóneos para desvirtuar la validez y presunción de legitimidad del referido acto administrativo. Este hecho no concuerda con la hipótesis de violación del principio de libertad probatoria, que se produce cuando se limita indebidamente el uso de los medios probatorios con los cuales se aspira demostrar las afirmaciones de hecho, circunstancia que no se encuentra planteada en la delación bajo estudio.

 

Lo que antecede resulta suficiente para excluir el vicio invocado, sin embargo, resulta obvio que la denuncia adversa el mérito probatorio de las pruebas ya examinadas, por lo que se hacen valer las consideraciones precedentemente expuestas.

 

Consecuentemente, no existe la infracción del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, equivalente al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

-IV-

 

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el “error en la motivación respecto a la prescripción de la acción”, en los términos siguientes:

 

Incurre en un error el Juzgador a quo al computar el lapso de prescripción de la acción desde la fecha en la cual fue emanada la providencia de la Inspectoría del Trabajo, esto es, el 8 de abril de 2011, cuando realmente dicho plazo de un (01) año debió ser computado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir el 29 de agosto de 2003, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, toda vez que la mencionada norma dispone que toda las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año de culminada la prestación de servicios.

 

El razonamiento de la denuncia plantea la infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por falta de aplicación, partiendo de la premisa de que la relación de trabajo culminó en el año 2003.

 

Ya se ha tratado ampliamente este alegato y se ha advertido que el juez superior determinó que este hecho no resultó probado por la parte demandada. Consecuentemente, mal podría establecerse la infracción con base a un hecho que ha sido desestimado y del cual se hace depender la infracción delatada.

 

Asimismo, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 376 del 30 de marzo de 2012, la recurrida acertadamente estableció que la prescripción en los casos en los cuales se interpone una providencia administrativa se computa a partir de la fecha de interposición de la demanda de prestaciones sociales y que, en consecuencia, es improcedente la defensa de prescripción, por lo cual es acertado el juzgamiento de la alzada, en virtud que la prescripción se computa desde el 23 de octubre del 2013, fecha en que fue presentado el escrito libelar.

 

Por las consideraciones anteriores, se desecha la infracción del artículo 61 antes aludido. Así se decide.

 

-V-

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la “aplicación falsa de una norma jurídica, en relación a los pagos de los conceptos laborales acordados a favor del ciudadano Valdemar Perdomo”, aduciendo:

 

[…] la sentencia casada acordó una serie de pagos a favor del ciudadano Valdemar Perdomo, por considerar que la relación de trabajo entre mi representada y el mismo no culminó en el año 2003 sino en el año 2008 y que adicionalmente, conforme a la decisión de la Inspectoría del Trabajo del 8 de abril de 2011, al mismo le correspondía el pago de los salarios caídos a partir de dicha fecha, en virtud del supuesto despido de dicho trabajador.

 

Sobre este aspecto debemos señalar que dichos conceptos no le correspondían al mismo en virtud de que la relación laboral del mencionado trabajador con Ofinova Ingeniería C.A. culminó el 29 de agosto de 2003, fecha en la cual le fueron liquidados todos los conceptos laborales que le correspondían al mismo producto de la relación laboral que había tenido con mi representante hasta esa fecha.

 

Ahora bien, con el fin de resolver lo referente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por esta Sala el 7 de diciembre de 2007, mediante decisión n° 2.439 (caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A.), y ratificada en decisión n° 17 del 3 de febrero de 2009 (caso: Luis José Hernández Farías), en la que se sostuvo:

 

(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sic).

 

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que, al declararse con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, y el trabajador renunciare a su ejecución, bien porque agotó todos los mecanismos tendientes a lograr lo acordado en la providencia administrativa o porque decide interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, la fecha de terminación de la relación de trabajo, es aquella fecha en la que éste renuncia al reenganche, y ello ocurre, desde el momento en que es presentada la demanda por cobro de prestaciones sociales.

 

En el presente caso, se verificó tal circunstancia y por ello, al identificar que la demanda fue propuesta el 23 de octubre de 2013, se aplicó la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto, no existe la infracción denunciada. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada OFINOVA INGENIERÍA, C.A. contra el fallo del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado el 10 de diciembre de 2015. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

Se condena en costas del recurso a la demandada Ofinova Ingeniería, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

                    El Vicepresidente,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Magistrado,

 

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El-

 

Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

R.C. AA60-S-2016-000086

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,