SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el proceso judicial que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos ISAAC JOSÉ CEDEÑO HERRERA, ELADIO APONTE, RAMÓN ELÍAS GARCÍA, ÁNGEL RAFAEL BLANCO, VÍCTOR OMAR CASTRO MARTÍNEZ, ELYS SAÚL IDROGO, ORLANDO RAFAEL FERNÁNDEZ MÉNDEZ, JOSÉ RAMÓN ROJAS OLIVERO y BERNARDINO DEL JESÚS YBARRETO, titulares de las cédulas de identidad     Nros. 1.957.755, 2.907.915, 5.342.312, 4.790.401, 4.940.872, 4.364.114, 5.880.480, 4.986.123 y 4.951.407, respectivamente, representados en juicio por el abogado Gabriel Moreno (INPREABOGADO Nro. 61.447), contra la sociedad mercantil CVG BAUXILUM, C.A., denominada anteriormente CVG INTERAMERICANA DE ALÚMINA, C.A. (CVG INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 02 de junio de 1994, anotado bajo el N° 33, Tomo C, N 114, folios 147 al 160 vuelto”, representada por los abogados Martín Barrios, Licette Morales Padillas, María Carmen Borges Valor, Alexander Salazar, Silvia Carolina Oviedo Altuve, Rocío Plaz Lugo, Zaddy Elías Rivas Salazar, Sheila Margarita Moreno Brazón, Mariela de los Ángeles Cabrera Rodríguez, Julio Manuel Muñoz Yépez, Cruz José Gregorio China Salcedo y Oriana José Pino Marrero (INPREABOGADO Nros. 92.915, 63.992, 53.862, 62.445, 66.566, 28.707, 65.552, 33.985, 69.477, 28.632, 192.156 y 183.401, sucesivamente); el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la decisión proferida en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de casación y una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

 

El 19 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 6 de diciembre de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 7 de marzo de 2017, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

I

DE LA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN Y DECISIÓN

 

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 244 y 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de contradicción en la motivación.

 

Argumenta el formalizante, que se extinguió el vínculo laboral entre ambas partes en virtud que los trabajadores se acogieron al beneficio de jubilación, previsto en las cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva de trabajo y en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, lo que significa una terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, correspondiéndole a los demandantes el pago doble de las prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el ciento veinte por ciento (120%) adicional de la misma, más los intereses de origen legal o contractual, según sea el más favorable.

 

Conforme lo enunciado, sostiene que en la parte motiva del fallo el juez de Primera Instancia de Juicio, expresó:

 

“Ahora bien, del análisis de los hechos, así como del análisis del acervo probatorio, y de las normativas anteriormente transcrita esta juzgadora concluye que la Jubilación es un derecho constitucional que forma parte de la seguridad social, por lo que se encuentra reconocida en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho derecho no se origina por causa ajena a la voluntad del trabajador o trabajadora, sino mas bien por emanar de un mandato constitucional por haber el trabajador o trabajadora cumplido con ciertas exigencias legales previstas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, como lo son la edad, y el tiempo de servicio en la entidad de trabajo, en consecuencia, en el presente caso, los accionantes se hicieron acreedores de dicho beneficio, por lo que esta sentenciadora con fundamento en lo anteriormente señalado declara improcedente el reclamo que versa sobre el pago doble de las prestaciones sociales dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, así como también se declara improcedente el reclamo de 120% de prestaciones sociales, e improcedente el pago de los intereses moratorios de origen legal y/o contractual (…)”. (Sic). (Destacado del recurrente).

 

En este contexto, alude que al estar en desacuerdo con la decisión anterior, apeló de la misma, manifestando el tribunal de alzada lo siguiente:

 

“Visto así, la jubilación es un beneficio que escapa de la voluntad de las partes, pues estrictamente está sometida al cumplimiento de los requisitos legales, de edad y tiempo de servicios, para que nazca a favor de los trabajadores su derecho a percibirla, a través del pago de una pensión por vejez. Ahora bien, el otorgamiento de este derecho evidentemente que trae consigo la extinción de la relación de trabajo, pero en modo alguno esa ruptura de la vida laboral activa del trabajador con su patrono, se origina por una causa ajena a la voluntad de éste, ni siquiera del patrono, tal como acertadamente lo asentó la Jueza del A quo. (Sic)”. (Destacado del formalizante).

 

Al respecto, arguye que la juez superior, en coincidencia con el tribunal de Primera Instancia, consideró que el modo en que terminó la relación de trabajo no es una causa ajena a la voluntad de las partes, lo cual se contradice, toda vez que la alzada también indicó en su decisión lo que se transcribe a continuación:

 

“Como corolario a lo anteriormente expuesto, y en atención al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, puede concluir esta Alzada, que la causa real de la terminación de la relación de trabajo habida entre los demandantes y la Empresa reclamada, se debió al cumplimiento de un deber legal que es ajeno a la voluntad de las partes”.

 

“Siendo así, resulta improcedente de pleno derecho la indemnización o pago doble de prestaciones sociales pretendida por los reclamantes, tal como acertadamente lo estableció el A-quo en su fallo apelado, toda vez que no se cumplen con los requisitos de procedencia que exige el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para que prospere la misma, cual es, que la relación de trabajo haya culminado por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o por otro acto ilegal y unilateral de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., no incurriendo en consecuencia la Juez de la Causa en violación del principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, ya que es evidente que el vínculo expiró por una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo es por el otorgamiento del beneficio de jubilación, que no admite al pago de la indemnización reclamada con base a la normativa sustantiva laboral señalada (…)”. (Sic). (Destacado del recurrente).

 

Finalmente, delata una contradicción en los motivos entre la sentencia de alzada y la de primera instancia, toda vez que para la a quo no existe en la jubilación un modo de culminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, y para este Tribunal−conforme a los principios de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias−, sí existe una extinción del vínculo laboral ajeno a la voluntad del trabajador y patrono; validando la decisión de juicio, lo que causó un grave daño a los demandantes al desechar sus pretensiones con una sentencia que contiene el vicio de manifiesta ilogicidad de la motivación, lo que deviene en nula.

 

Para decidir esta Sala de Casación Social observa:

 

En cuanto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala de Casación Social, ha precisado que “se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos”. (Sentencia Nro. 366 del 9 de agosto de 2000, Sala de Casación Social, caso: Harold José Franco Alvarado, contra la empresa Aerobuses de Venezuela, C.A., y la ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti).

En concordancia con el criterio expuesto supra, la inmotivación por contradicción en los motivos, surge en el fallo al configurarse una situación adversa, en la cual el sentenciador da por cierto un hecho, y posteriormente asevera una cuestión totalmente diferente, produciendo en consecuencia, una mutua aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes.

 

En la parte motiva de su fallo, la juez de alzada expresó:

 

(…) este Tribunal desciende a las actas del expediente, y observa del escrito libelar que la pretensión de los actores consiste en el pago doble de prestaciones sociales regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por considerar que la jubilación que les fue otorgada por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., ocasionó la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador (…).

 

(…Omissis…)

 

(…) la jubilación (…) es un derecho que nace o se adquiere cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios de un trabajador o trabajadora, para un patrono o patrona. De esa manera, la jubilación adquiere un valor social y económico de gran magnitud, ya que solo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, la cual conjugada con la edad, que coincide con el declive de esa vida útil, confiere al beneficio de la jubilación un logro para su beneficiario por la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años, lo cual le permitirá mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez de acuerdo con los principios de dignidad que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80.

 

Visto así, la jubilación es un beneficio que escapa de la voluntad de las partes, pues estrictamente está sometida al cumplimiento de los requisitos legales, de edad y tiempo de servicios, para que nazca a favor de los trabajadores su derecho a percibirla, a través del pago de una pensión por vejez. Ahora bien, el otorgamiento de este derecho evidentemente que trae consigo la extinción de la relación de trabajo, pero en modo alguno esa ruptura de la vida laboral activa del trabajador con su patrono, se origina por una causa ajena a la voluntad de éste, ni siquiera del patrono, tal como acertadamente lo asentó la Jueza del A quo, ya que la misma opera, como se dijo, por mandato legal, al haber cumplido el trabajador o trabajadora con (…) la edad, y el tiempo de servicio en la entidad de trabajo.

 

(…Omissis…)

(…) este Tribunal observa del contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la indemnización contenida en la misma sólo procede en aquellos casos que la relación laboral termine por un acto jurídico ilegal y unilateral del patrono, es decir, por una causa ajena a la voluntad del trabajador, como lo es el despido injustificado. En el caso del beneficio de la Jubilación otorgada a los demandantes, no podría hablarse de un acto unilateral del patrono propiamente dicho, pues se trata más bien del cumplimiento de un deber legal y de orden constitucional, que (…) es irrenunciable e impostergable, dada la delicada naturaleza de este beneficio que deriva del derecho a la seguridad social, y que se traduce en una protección a la vejez ante futuras contingencias mediante una pensión vitalicia que garantice la subsistencia de los demandante ante previsiones futuras (…)

 

Como corolario a lo anteriormente expuesto, y en atención al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, puede concluir esta Alzada, que la causa real de la terminación de la relación de trabajo habida entre los demandantes y la Empresa reclamada, se debió al cumplimiento de un deber legal que es ajeno a la voluntad de las partes, y que no conlleva al pago de la indemnización reclamada, ya que nunca se materializó acto unilateral de ningún tipo por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., de dar por culminado el vínculo laboral que regía a las partes (despido); y no hubo voluntad manifiesta y unilateral del trabajador de no continuar con dicho vínculo (retiro); sencillamente, se activó un derecho laboral adquirido, intransferible, intangible e irrenunciable, por haber cumplido los trabajadores demandantes con los requisitos que exige la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, para el otorgamiento del beneficio a la jubilación (…).

 

Siendo así, resulta improcedente de pleno derecho la indemnización o pago doble de prestaciones sociales pretendida por los reclamantes, tal como acertadamente lo estableció el A-quo en su fallo apelado, toda vez que no se cumplen con los requisitos de procedencia que exige el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras para que prospere la misma, cual es, que la relación de trabajo haya culminado por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o por otro acto ilegal y unilateral de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., no incurriendo en consecuencia la Juez de la Causa en violación del principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, ya que es evidente que el vínculo laboral expiró por una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo es por el otorgamiento del beneficio de jubilación, que no admite al pago de la indemnización reclamada con base a la normativa sustantiva laboral señalada (…). (Sic). (Destacado del original).

 

De la decisión supra transcrita, se extrae que el punto medular de la demanda de autos se circunscribe en la solicitud del pago doble de las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que al haber culminado la relación de trabajo por el otorgamiento del beneficio de jubilación, los accionantes consideran que se ocasionó la extinción del vínculo laboral por causas ajenas a la voluntad de ellos.

 

Al respecto, la juez ad quem indicó que la jubilación es un derecho que nace o se adquiere cuando el trabajador cumple con determinados requisitos, como lo son la edad y el tiempo de servicio en la empresa, resultando así, un beneficio que escapa de la voluntad del trabajador y del patrono, lo que apareja “la ruptura del vínculo laboral pero no por causas ajenas a la voluntad de las partes”, y posteriormente, en atención al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, concluyó que la causa real de la extinción de la relación de trabajo existente entre los accionantes y la sociedad mercantil CVG BAUXILUM, C.A., se debió al cumplimiento de un deber legal que es ajeno a la voluntad de las partes”, “expirando la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de ellos”, pero al no cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, declaró la improcedencia de la indemnización reclamada.

 

Lo anteriormente expuesto, evidencia que se incurre en el vicio de contradicción en los motivos que se imputa, toda vez que la juez ad quem en la parte motiva del fallo, manifestó que la relación que unió a las partes culminó por el cumplimiento de determinados requisitos, que conllevaron a la jubilación de los accionantes, lo cual originó la ruptura del vínculo laboral pero no por causas ajenas a la voluntad de las partes, y posteriormente asegura, que acorde al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, la relación de trabajo finalizó por una causa ajena a la voluntad de los trabajadores y del patrono; sin embargo, a los fines de comprobar si el vicio en el que incurrió la juzgadora de alzada es determinante en el dispositivo del fallo, esta Sala procede a efectuar las consideraciones siguientes:

 

En lo relativo al derecho a la jubilación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 03, de fecha 25 de enero de 2005, (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), estableció:

 

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

 

(…) se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.”. (Destacado de la Sala).

 

Por su parte, esta Sala de Casación Social, en decisión Nro. 138, de fecha 29 de mayo de 2000, (caso: Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. CANTV−), reconoció que la jubilación es “una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia”.

 

Acorde a las aludidas sentencias, la jubilación constituye un derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adquiere un trabajador al cumplir con determinados requisitos como son la edad y el tiempo de servicios en la empresa, éste beneficio social es otorgado con la finalidad de proporcionarle al empleado una pensión de vejez, con un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia y así asegurarle una calidad de vida al cesar en sus labores.

 

Al respecto, a los fines de verificar si el aludido beneficio produce la terminación del vínculo laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, esta Sala procede a transcribir el contenido de los artículos 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 35 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los cuales disponen:

 

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

 

Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes.

 

Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:

 

Artículo 35. La relación de trabajo se extinguirá por:

a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.

b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.

c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o

d) Causa ajena a la voluntad de las partes.

 

Artículo 39. Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

 

a) La muerte del trabajador o trabajadora.

b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.

d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

e) Los actos del Poder Público; y

f)  La fuerza mayor.

 

De la normativa supra transcrita, se aprecia en primer lugar que el vínculo laboral puede culminar por i) despido, ii) retiro, y iii) voluntad común o causa ajena a la voluntad de las partes. Adicionalmente, se desprende que según la legislación del trabajo, constituyen causas de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, i) la muerte del trabajador o trabajadora, ii) su incapacidad o inhabilitación para la ejecución de sus funciones, iii) la quiebra inculpable del patrono, iv) en caso de que el trabajo revistiere para el empleado carácter estrictamente personal, lo extinguiría la muerte del patrono, v) los actos del Poder Público; y, vi) la fuerza mayor.

 

Como se evidencia, dentro de la extinción de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, no está contemplado el beneficio de jubilación, el cual como se indicó supra, constituye un derecho constitucional como es el de la seguridad social, el cual tiene origen cuando el empleado cumple con ciertos y determinados requisitos en la empresa como la edad y tiempo de servicios, otorgándole durante su vejez un ingreso económico que le permita cubrir los gastos de subsistencia. En el presente caso, la jubilación fue concedida a los trabajadores por cumplir con las exigencias de las cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva de trabajo, por lo tanto, al haber culminado la relación laboral por este beneficio, no existe una causa ajena a la voluntad del trabajador o patrono.

 

Por consiguiente, si bien existen dos disertaciones de la juzgadora que se contradicen entre sí, en relación con la determinación de la causa de culminación del vínculo laboral –por causa ajena a la voluntad de las partes o no-, del texto íntegro de la sentencia se extrae que tal yerro en forma alguna resulta determinante en el dispositivo del fallo, puesto que en definitiva fue declarada improcedente la indemnización peticionada conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que, en efecto, no les correspondía, en virtud que como explicó esta Sala en acápites anteriores, el beneficio de jubilación no configura una terminación de la relación por causa ajena a la voluntad de las partes, por lo tanto, en aplicación del principio finalista, según el cual no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución, resulta forzoso declarar sin lugar lo peticionado.

 

Finalmente, en lo relativo a la denuncia de una contradicción en los motivos entre las sentencias de ambas instancias, al decidir la jueza a quo que la jubilación no da origen a la terminación del vínculo de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes y concluir la ad quem, que el aludido beneficio si extingue una relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador y patrono, esta Sala debe dejar sentado que las contradicciones alegadas deben estar referidas al texto de un mismo fallo y no entre las decisiones de los sentenciadores, por lo que esta Sala no verifica la comisión del vicio invocado por la parte formalizante, lo que inexorablemente obliga a la Sala a declarar la improcedencia de lo peticionado al respecto. Así se establece.

 

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

II

ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 244 y 313 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la parte actora recurrente delata el error de interpretación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al indicar en su decisión lo siguiente:

 

“Reseñado lo anterior, este Tribunal observa del contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la indemnización contenida en la misma sólo procede en aquellos casos que la relación laboral termine por un acto jurídico ilegal y unilateral del patrono, es decir, por una causa ajena a la voluntad del trabajador, como lo es el despido injustificado.” (Sic). (Destacado del formalizante).

 

Precisado lo anterior, el formalizante destaca que lo decidido por el tribunal de alzada es completamente insuficiente conforme al contenido del referido artículo 92, el cual prevé el pago doble de las prestaciones sociales en caso de retiros justificados e injustificados y cuando la relación de trabajo termine por causas ajenas a la voluntad de las partes, lo cual omitió la juez superior, toda vez que al culminar la misma por la jubilación, se verificó el fin de la relación por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores y del patrono, lo que hace prosperar el pago doble de prestaciones sociales.

 

Finalmente, argumenta que la juez de la recurrida incurre en un grave error de interpretación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al aseverar en su decisión, que el aludido artículo sólo prevé los despidos injustificados como circunstancia para que prospere el pago doble de las prestaciones sociales, lo cual causa a los accionantes un grave daño social, humano y patrimonial.

 

Para decidir se formulan las consideraciones siguientes:

 

Invoca la parte recurrente el error de interpretación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al expresar en su decisión que el pago doble de las prestaciones sociales sólo es procedente ante la existencia de un despido injustificado, cuando dicha indemnización es aplicable en caso de retiros justificados e injustificados, y cuando el término de la relación de trabajo sea por causas ajenas a la voluntad de las partes, como ocurrió en el presente caso, donde se extinguió el vínculo de trabajo producto del otorgamiento del beneficio de jubilación a los demandantes, es decir, por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores y del patrono, prosperando la cancelación del pago doble.

 

En este contexto, es de destacar que esta Sala ha establecido que el error de interpretación se configura cuando entiende el supuesto de hecho de la norma más no su conclusión. El error se produce no porque se hayan establecido incorrectamente los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó erradamente, haciendo incluir en él casos no previstos en la norma. La denuncia de este error debe comprender inexorablemente, tanto la exposición de la interpretación efectuada por la recurrida como la explicación relativa a la interpretación que el formalizante estima es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no es posible considerar demostrada la aplicación errónea. (Sentencia Nro. 60 de fecha 4 de febrero de 2014, caso: Julio César Revette Guillén vs. Auto Premium, C.A.).

 

Ahora bien, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denunciado como erradamente interpretado, dispone:

 

Artículo 92: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

 

Conforme se desprende de la cita anterior, el aludido artículo establece la indemnización que debe cancelar el patrono al trabajador en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen y cuando el empleado manifieste su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, cuyo monto es una cantidad igual a lo que le corresponde al empleado por concepto de prestaciones sociales y no lo que se le adeude por este concepto, en caso de haber recibido algún adelanto durante la relación.

 

En el presente caso, como se indicó en la resolución de la denuncia anterior, el vínculo de trabajo de los accionantes con la sociedad mercantil CVG BAUXILUM, C.A., culminó al haber sido otorgado el derecho constitucional de la seguridad social como es el beneficio de jubilación, toda vez que los demandantes cumplieron con lo estatuido en las cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre C.V.G Bauxilum, C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de la Industria Bauxilum C.A. (Suprobaux), por lo tanto, al no constituir la jubilación una terminación de la relación laboral ajena a la voluntad de ambas partes, resulta improcedente la indemnización del pago doble de las prestaciones sociales, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Isaac José Cedeño Herrera, Eladio Aponte, Ramón Elías García, Ángel Rafael Blanco, Víctor Omar Castro Martínez, Elys Saúl Idrogo, Orlando Rafael Fernández Méndez, José Ramón Rojas Olivero y Bernardino del Jesús Ybarreto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante decisión del 15 de febrero de 2016, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

 

No hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado,

 

 

 

________________________________                     ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

 

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

      El-

 

 

 

Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R. C. N° AA60-S-2016-000601

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

           

 

El Secretario,