SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana ANA MARÍA COLINA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-9.741.303, representada por el abogado Jairo Campos Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.231, contra la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., inscrita, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de abril de 1973, bajo el N° 33, tomo 49-A, representada por los abogados Rafael Rouvier Matos, Suñe Vílchez Toro, Ricardo Rubio, Hernando Barboza y José Ramón Sánchez Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.235, 205.695, 133.646, 89.805 y 801.083, respectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 16 de marzo de 2016, declaró sin lugar ambos recursos y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de septiembre de 2015.

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

El 14 de marzo de 2017, a las 11:30 a.m. se celebró la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

En fecha 24 de febrero de 2017, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Misticchio Tortorella y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Cumplidas las formalidades legales, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

-I-

Con fundamento en el cardinal 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 11 eiusdem y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Alega quien recurre, que la alzada declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada dirigido a obtener la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio, con fundamento en que, si bien está demostrada la causa que justifica la incomparecencia de uno de sus apoderados, no lo está la razón por la que no comparecieron los otros; que la sentencia impugnada no tomó en cuenta que era imposible que el apoderado que justificó su incomparecencia le diera aviso a los demás para que alguno de estos asistiera a la audiencia; que se evidencia de la propia recurrida que el apoderado encargado de asistir a la audiencia no solamente no pudo comparecer por presentársele una crisis de vértigo, sino que, además, dicha crisis le impidió que pudiera avisar a los demás apoderados, toda vez que quedó en estado de inconsciencia.     

Señala que no se trató que el abogado que sufrió el percance haya podido dar aviso y no lo hizo, o que habiéndolo hecho nadie más acudió a la audiencia, sino que no tuvo posibilidad de dar aviso, dado que el padecimiento de la crisis de vértigo le impidió realizar alguna otra actividad.

La Sala observa:

Cuestiona la recurrente en esta denuncia, que la decisión de alzada no tomó en cuenta que era imposible que el apoderado de la demandada que justificó su incomparecencia a la audiencia de juicio, le diera aviso a los demás para que alguno de ellos asistiera en representación de la mencionada parte, por cuanto la crisis de vértigo que sufrió lo dejó en estado de inconsciencia.

Sobre este particular, es pertinente destacar lo establecido por esta Sala sobre la carga que tienen las partes de comparecer a la realización de las audiencias, en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding S.A.), en los términos siguientes:

Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

De manera que, las partes en el proceso, y particularmente los abogados que las representan, tienen como imperativo de conducta comparecer puntualmente a las audiencias, y solo pueden eximirse de esa responsabilidad de comparecencia por causa extraña no imputable, como el caso fortuito o la fuerza mayor, cuya valoración y apreciación es de la libre soberanía del juez, pero siempre ajustando su decisión a los parámetros establecidos por la Sala en la sentencia N° 1.532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Echeverría contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.), en los términos siguientes:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

En ese mismo contexto, así como se sostiene que la valoración de la causa extraña no imputable que impide la comparecencia de las partes a las  audiencias es de la soberana apreciación de los jueces, esta Sala ha establecido que se debe “flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.”  (Sentencia N° 115 de 2004 caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).   

En el caso bajo estudio, se declaró injustificada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, con fundamento en lo siguiente:

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar o de juicio, debiendo tomar muy en consideración que estas se efectúan en una oportunidad procesal concreta y no cuentan con un lapso de comparecencia.

De su parte, la Sala de Casación Social se ha pronunciado a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se expone en la sentencia No. 1563 de 8 de diciembre de 2004, en la cual se advierte que las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, más ante tal categorización rigurosa, se debe considerar flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia.

Ahora bien, de las actas procesales puede evidenciar este Juzgado Superior que durante el transcurso del procedimiento contenido en la presente causa, únicamente han actuado por la parte demandada, los siguientes abogados Hernando Barboza, Ricardo Rubio y Rafael Rouvier, de allí que considera este Juzgado Superior, que a los efectos que interesan a la parte demandada en la presente causa, lo pertinente es demostrar la causa motora de la inasistencia de dichos abogados a la audiencia de juicio, por cuanto, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil en su artículo 158 el abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo, y aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio, por lo cual, entiende este Juzgado Superior que todos aquellos abogados que aparecen en los instrumentos de mandato que fueron consignados por la parte demandada, distintos a los tres profesionales del derecho antes nombrados que si han actuado en la misma, al no haber intervenido en la presente causa, no han aceptado el poder que les confirió en su momento la entidad de trabajo accionada, como integrantes del Escritorio Jurídico (sic) externo que representa a la empresa accionada, de allí que la demostración de la imposibilidad de los demás abogados que aparecen en el poder de la parte demandada, distintos a los tres anteriormente nombrados, a criterio de este Juzgado Superior, resulta inoficiosa.

(Omissis)

Ahora bien, conforme se evidencia de la constancia emitida por el médico Domingo Perozo, del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario de Maracaibo, que como se dijo es un documento administrativo, que hace fe de su contenido, cuyo valor no fue desvirtuado, siendo dicho documento adminiculado a las declaraciones de los testigos Domingo Perozo y Juan Pérez, confirma ante este juzgador la tesis de la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la imposibilidad que tuvo el abogado Ricardo Rubio de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, pero habiendo actuado en la causa otros abogados como son Hernando Barboza y Rafael Rouvier Matos, no hay demostración en actas de la causa motora que impidió la comparecencia de los nombrados abogados Hernando Barboza Russian y Rafael Rouvier Matos, quienes no sólo se encuentran domiciliados en Maracaibo conforme su domicilio fiscal y datos del Consejo Nacional Electoral, sino que han sido los que conjuntamente con Ricardo Rubio Fermín han actuado en la presente causa; ni hay demostración fehaciente en actas de que la afección sufrida por el abogado Ricardo Rubio Fermín, hiciera que él no supiera más de sí y que dicha circunstancia le impidiera alertar a sus compañeros de Escritorio Jurídico, (sic) por lo cual, el punto de apelación de la parte demandada en cuanto a la imposibilidad de la representación judicial de la parte demandada de asistir a la audiencia de juicio, no puede prosperar en derecho. Así se declara.      

Se aprecia del texto transcrito, que la alzada, a juicio de esta Sala, ponderó adecuadamente la flexibilización de la causa de incomparecencia a la audiencia de juicio y consideró suficiente y demostrado el impedimento que adujo uno de los abogados representantes de la parte demandada. Asimismo, en uso de su soberana apreciación, estableció que no hay constancia en autos de causa alguna que justifique que los demás abogados que actúan en representación de la mencionada parte, no hayan podido comparecer a la audiencia, pues no pudo demostrarse la ocurrencia de alguna causa que se los impidiera, así como tampoco hay demostración fehaciente en actas de que la afección sufrida por el abogado Ricardo Rubio Fermín, hiciera que él no supiera más de sí y que dicha circunstancia le impidiera alertar a sus compañeros co-apoderados Hernando Barboza Russian y Rafael Rouvier Matos quienes, no solo están domiciliados en la ciudad de Maracaibo, sino que han actuado en varias oportunidades en la presente causa.

  En relación con este último aspecto, es pertinente destacar que cuando existen varios apoderados de las partes, estos, ante las consecuencias jurídicas que acarrea el incumplimiento de la carga de asistir a las audiencias, deben extremar el grado de diligencia debida; de modo que, si bien no era previsible la ocurrencia del problema de salud acaecido, si era posible, y no implicaba ninguna carga compleja, tomar las medidas para que otro apoderado de la demandada estuviese presente en la audiencia.         

En razón de todo lo expuesto, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el cardinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 11, 159 y 160 eiusdem, y 15, 206, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce la recurrente, que el fallo impugnado ordena el pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, sin embargo, al determinar la suma a pagar por este concepto, realiza el cálculo y ordena pagar el total de días correspondientes a las vacaciones y bono anuales completos y no fraccionados; que la sentencia recurrida señala que por los mencionados conceptos correspondientes al período 2012-2013, la demandante tiene derecho al pago de 11,33 días por vacaciones fraccionadas y 10,67 días por bono vacacional fraccionado, empero la suma que ordena pagar no es equivalente a los días determinados, sino al total de días correspondientes a las vacaciones completas (17) y bono vacacional completo (16).   

La Sala observa:

La contradicción en los motivos envuelve inmotivación cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, es necesario que las contradicciones tengan una entidad suficiente para dejar sin motivos la decisión.

Se aduce en la formalización, que la sentencia recurrida establece que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2012-2013, la demandante tiene derecho al pago de 11,33 días y 10,67 días, respectivamente, empero la suma que ordena pagar no es equivalente a los días determinados, sino al total de días correspondientes a las vacaciones completas (17) y bono vacacional completo (16).

Con el objeto verificar lo delatado, es necesario transcribir lo establecido por la sentencia de alzada sobre el particular, en los términos siguientes:

2. Vacaciones (Descanso y Bono):

Reclama este concepto, señalando que no le fue cancelado por el tiempo que duró la relación laboral. Así las cosas, ante la confesión relativa de la parte demandada, por la incomparecencia a la audiencia de juicio, la ausencia de probanzas en contra de lo pretendido, es por lo que resulta el concepto en referencia, conforme. Así se establece.-

Lo primero a significar es que las vacaciones se computan tomando en cuenta la fecha de ingreso, y por anualidades. De modo que para la demandante ANA MARÍA COLINA AGUIRRE, siendo que la fecha de ingreso fue el 25/11/2010 y la de egreso el 14/08/2013, los periodos de vacaciones 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, se hacían exigibles en cada mes de noviembre de cada año vencido.

De otro lado, la relación se inició con bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que en su artículo 219, establecía 15 de descanso vacacional, incrementado en un día por año, y en el artículo 223, 7 días de bono vacacional, incrementado en un día por año. Luego, con la entrada de la LOTTT, el descanso vacacional se rige por el artículo 190, que mantiene el mismo régimen de 15 días de descanso incrementado en un día por año, mientras que para el caso del bono vacacional ello fue modificado, estableciendo en el artículo 192 eiusdem, un “un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.”

De igual manera, respecto a la fracción de año, se toman en cuenta los meses completos laborados, conforme al artículo 196 de la LOTTT (antes artículo 225 LOT).

El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente al momento de generarse el mismo, o en defecto de ello, al vigente al momento del pago. Así como lo establece el artículo 95 del Reglamento de la LOTTT, de no haberse disfrutado a la fecha de la culminación de la relación laboral, las vacaciones vencidas se han de cancelar al último salario normal, y es así para el caso de la presente causa, siendo que no consta pago de vacaciones (descanso y bono), opera plenamente la confesión de la demandada, de modo que el concepto es procedente, y se computa al salario normal final de Bs.F.810,71 diarios. 

En la presente causa, tal como se ha indicado ut supra, no hay demostración de pagos, de tal manera que, procede el pago por el concepto de vacaciones (descanso y bono), por los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, como se refleja en el cuadro siguiente:

Vacaciones (Desc y Bono)

Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales
Desc Vac 2010-2011 15 No aplica 810,71 12.160,67
Bono Vac 2010-2011 7 No aplica 810,71 5.674,98
Desc Vac 2011-2012 16 No aplica 810,71 12.971,38
Bono Vac 2011-2012 15 No aplica 810,71 12.160,67
Desc Vac 2012-2013 17 11,33 (8 meses) 810,71 13.782,09
Bono Vac 2012-2013 16 10,67 (8 meses) 810,71 12.971,38
Totales 69.721,17 (sic)             

De los párrafos transcritos se infiere, que el fallo recurrido determinó adecuadamente, con apego a la legislación aplicable, los días de vacaciones y bono vacacional, tanto completos como fraccionados, que la demandada debe pagarle a la demandante, así como el salario base de cálculo; estableciendo así que los fraccionados son: 11,33 días por vacaciones y 10,67 por bono vacacional; no obstante que determinó en forma correcta los días a remunerar, las sumas que ordenó pagar por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados, a saber, Bs. 13. 782,09 y Bs. 12.971,38, no se corresponde con los días y el salario determinados. Ello así, incurrió la alzada en un error al ordenar el pago de sumas distintas a las que realmente corresponden, por lo mencionados conceptos.

Ahora, a juicio de esta Sala, el error en que incurrió el sentenciador no afecta la legalidad del fallo recurrido, puesto que determinó con claridad los días a remunerar y el salario base de cálculo, pero incurrió en un error al realizar la operación material aritmética para determinar la suma a pagar. Así, establece que el salario base de cálculo de lo que corresponda por concepto de vacaciones y bono vacacional es la cantidad de Bs. 810,71 y que, por concepto de vacaciones fraccionadas, la demandada tiene derecho al pago del equivalente a 11,33 días de salario, o sea la cantidad de Bs. 9.185,34 y, por concepto de bono vacacional fraccionado, el equivalente a 10,67 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 8.650,27; empero, ordenó pagar sumas distintas, es en virtud de ello que esta Sala considera que el error en que incurrió la alzada es un simple error material que en nada afecta la legalidad del fallo impugnado.     

Ahora, a los fines de corregir el error material señalado, se ordena al tribunal que corresponda la ejecución del fallo, que realice nuevamente la totalización de lo que debe pagar la demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional, sustituyendo las sumas señaladas en la decisión impugnada correspondientes a vacaciones y bono vacacional fraccionados, por las determinadas en la presente decisión, esto es, nueve mil ciento ochenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 9.185,34) y ocho mil seiscientos cincuenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 8.650,27), respectivamente.  

En virtud de las consideraciones expuestas, la denuncia se declara improcedente y se ordena la corrección del error material. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el cardinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 151, eiusdem, por error de interpretación.

Sostiene la impugnante, que la alzada interpretó erróneamente la disposición delatada al imponerle a la demandada la carga de probar que no despidió a la demandante, siendo que esto, por ser un hecho negativo correspondía demostrarlo a la parte actora; que mal podía el Juez exigirle que probara que no despidió a la demandante, cuando fue alegada la inexistencia de la relación de trabajo, por tanto, ninguna prueba podía estar destinada a demostrar un despido inexistente.

La Sala observa:

Reiteradamente ha establecido esta Sala que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, se cofigura al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él, casos no regulados por la norma.

La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la interpretación errónea. 

En el caso bajo examen, el formalizante no expone o señala cuál es la interpretación que el sentenciador de alzada dio a la norma delatada como mal interpretada; tampoco explica cuál es la interpretación que, en su criterio, es la adecuada. No obstante esta deficiencia formal, se procederá al examen de la denuncia atendiendo a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue interpretado, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal), con ocasión de un juicio de nulidad propuesto contra los artículos 131, 135 y 151 de la citada Ley, estableció esa Sala en la mencionada sentencia lo siguiente:

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Según la interpretación dada por la sentencia transcrita, cuando el precitado citado artículo 151 dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se le tendrá por confeso en relación con los hechos planteados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y se sentenciará la causa en forma oral con base en dicha confesión, quiere significar que no se ignore que a esa audiencia de juicio, en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

En el caso concreto, el fallo impugnado, con respecto a los hechos, estableció lo siguiente:

Resuelto lo anterior, debe entrar este Juzgado Superior a analizar las defensas de la parte accionada en cuanto a la inexistencia de la relación de trabajo, y a la falta de cualidad de ambas partes para comparecer al presente juicio, y en este sentido, se observa que debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, de juicio, quedaron admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, el cargo desempeñado por la actora de Supervisor de Zona, hecho este que fue igualmente admitido en la audiencia de apelación ( Ver intervención del abogado Ricardo Rubio en la video grabación de la audiencia de apelación al minuto 21:05), el hecho del despido, así como los salarios devengados por la demandante a lo largo de la relación de trabajo.

Atendiendo al análisis de los elementos que cursan en autos anteriores a la incomparecencia de la parte demandada, atendiendo al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, citada anteriormente, se observa que en la contestación a la demanda, la accionada había negado la existencia de la relación de trabajo, pero alegó que se trataba de una relación de carácter mercantil, donde la demandante efectuaba la venta a sus clientes, y que ella compraba a la demandada los productos solicitados por sus clientes, asumiendo los riesgos propios de la cobranza, la pérdida, extravío o deterioro de la mercancía adquirida, la cual era de su propiedad y que la labor de comercialización efectuada por la demandante le reportaba una ganancia equivalente a la diferencia entre el precio de mayor al que compraba los productos y el precio al que eran revendidos, lo cual realizaba sin seguir instrucciones de la demandada y sin cumplir horario alguno, y que en todo caso, si dicha relación finalizó fue por la expiración del contrato, siendo la demandante era una comerciante independiente.

(Omissis)

Ahora bien, se observa que ante la admisión de los hechos, no estaba eximida la parte actora de sus cargas de adecuada alegación y prueba y correspondía a la demandada, en la audiencia de juicio, demostrar algo que le favoreciera, pudiendo verificar este Juzgado Superior que la demandante promovió los siguientes elementos de convicción: 

(Omissis)

De su parte, la demandada promovió documental consistente en contrato suscrito entre Ana María Colina Aguirre y Stanhome Panamericana C.A., documento que fue impugnado por la parte actora, desconociendo su firma, y que al no haber sido promovida la prueba de cotejo o prueba alguna que demostrara su autenticidad, no se le puede atribuir valor probatorio.

Igualmente, promovió documental consistente en diversas sentencias dictadas por diferentes tribunales de instancia y la Sala de Casación Social, las cuales no constituyen medios de prueba, siendo que además cada caso judicial es diferente.

En consecuencia, no existiendo prueba alguna en actas que logre desvirtuar los hechos admitidos por la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, necesariamente la acción incoada por la demandante debe prosperar en derecho, resultando improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada en la contestación de la demanda. Así se declara.

En consecuencia, queda establecido que la demandante empezó a prestar servicios para la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., en fecha 25 de noviembre de 2010, ocupando el cargo de Supervisora de Zona, cumpliendo las funciones de dictar charlas de inducción, girar directrices a las vendedoras y entrenamiento relacionado con las ventas de productos de limpieza para viviendas, de aseo personal y cosméticos a las vendedoras de la empresa mencionada; que realizaba un inventario de pedidos, suministrándoselos a las vendedoras, cobranzas y depósitos a las cuentas personales de la patronal, y dicha labor las realizaba de lunes a sábado en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

Igualmente, queda establecido que el 14 de agosto de 2013 la demandante fue despedida de su trabajo.

Como puede apreciarse del texto transcrito, la alzada, atendiendo a la confesión de la parte demandada, ocurrida por su incomparecencia a la audiencia de juicio, y luego de analizado todo el material probatorio, estableció que la parte demandada no logró demostrar nada que le favoreciera, es decir, no pudo desvirtuar los hechos que quedaron admitidos por fuerza de la confesión, incluidos la existencia de la relación de trabajo y el despido. Siendo así, la decisión impugnada interpretó correctamente la disposición delatada.

En razón de todo lo expuesto, la denuncia se declara improcedente. Así se decide. 

-IV-

Con fundamento en el cardinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por falsa aplicación.

Alega la recurrente que la alzada aplicó falsamente el precepto delatado al ordenar el pago de la indemnización allí prevista basada en la existencia de un despido cuya ocurrencia no está demostrada en autos.

La Sala observa:

La falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella.

El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de una indemnización equivalente al monto de lo que corresponda por prestaciones sociales, en caso que la relación de trabajo finalice por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen -que en definitiva es igualmente una causa ajena a la voluntad del trabajador o trabajadora-.

En el caso de autos, se determinó, al resolver la denuncia anterior, que la alzada estableció que la causa de finalización de la relación de trabajo fue el despido injustificado, que es presupuesto necesario para la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 in comento; por ello la recurrida, al ordenar el pago de la indemnización, aplicó correctamente la citada disposición legal.

En virtud de los motivos que anteceden, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.  

-V-

Con fundamento en el cardinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de suposición falsa.

Aduce quien recurre, que, a pesar que no existe en autos prueba alguna que demuestre la existencia de una relación de trabajo, el fallo impugnado estableció que las pruebas instrumentales producidas por la parte actora constituyen recibos de pago de salario, siendo que dichas instrumentales no solo no indican que sean recibos o comprobantes de pago, sino que de su contenido se aprecia lo contrario; que tales instrumentos son los soportes de descuentos que la demandada otorga por la compra de sus productos para la reventa.

La Sala observa: 

Conforme con reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no existen en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrada con otras pruebas del expediente, o con la misma prueba que es analizada parcialmente. En el primer supuesto, el juez atribuye a un instrumento o acta probatoria una mención que la prueba no contiene; en el segundo, lo que no existe es la prueba en su totalidad, no ha sido promovida o evacuada; y en el tercer supuesto, el hecho afirmado por el juez resulta desvirtuado por otras pruebas del expediente.    

De modo que este error sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, debe referirse al establecimiento de un hecho inicial, básico, libre de valoración jurídica, por lo que quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que se entiende por suposición falsa.

La técnica de casación exige que una denuncia por suposición falsa debe reunir los siguientes requisitos: 1) indicar el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; 2) indicar el supuesto concreto de suposición falsa; 3) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; 4) indicar y denunciar el texto legal aplicado falsamente y, en consecuencia, cual fue la norma que se dejó de aplicar; y 5) demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo. 

En el caso concreto, la recurrente presenta una formalización carente totalmente de técnica, pues no indica el supuesto concreto de suposición falsa, tampoco señala específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición, ni la norma que, como consecuencia de la suposición falsa fue aplicada falsamente y cuál se dejó de aplicar; lo cual sería suficiente para desechar la denuncia. No obstante, la Sala, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, procederá al examen de la denuncia.

Según la recurrente, el hecho falsamente establecido consiste en que las pruebas instrumentales producidas por la parte actora constituyen recibos de pago de salario, siendo que dichas instrumentales no solo no indican que sean recibos o comprobantes de pago, sino que de su contenido se parecía que tales instrumentos son los soportes de descuentos que la demandada otorga por la compra de sus productos para la reventa.

Ahora bien, al realizar el examen de la tercera denuncia planteada por la recurrente en su escrito de formalización, se determinó que el Juez de alzada estableció que la demandada no probó hechos que desvirtuasen los admitidos por fuerza de la confesión ficta; asimismo, se observa que no existe instrumento o acta alguna del expediente de la cual se evidencie la inexactitud o falsedad de los hechos establecidos por la recurrida. Por tanto, considera esta Sala que en el caso de autos no hay suposición falsa, pues lo que se ataca es la conclusión a la que arriba el Juez luego de interpretar los recibos de pago.

Por los motivos expuestos, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

Con fundamento en el cardinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,  por error de interpretación.

Señala la recurrente, que de la interpretación del delatado artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se desprende que el fideicomiso son los intereses que generan las prestaciones sociales, los cuales deben ser entregados al trabajador o trabajadora al finalizar la relación de trabajo; que las prestaciones sociales son un capital propiedad del trabajador y no del empleador que genera intereses; que la recurrida interpreta erróneamente que las prestaciones sociales y los intereses generados por estas son lo mismo.

Continua señalando que la sentencia de alzada interpreta equivocadamente que, para que pueda nacer la obligación de pagar intereses, es necesaria la constitución de un fideicomiso; que, por el contrario, cuando no se constituye un fideicomiso el empleador queda obligado a pagar los intereses generados por las prestaciones sociales, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; que la única forma de que el patrono pueda liberarse del pago de intereses es, precisamente, con la constitución de un fideicomiso.

La Sala observa:    

Como se señaló al resolver el recurso de casación formalizado por la parte demandada, el juez incurre en error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de un precepto cuando, al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, incluye en él casos no regulados por el mismo.

Sostiene el formalizante, que el fallo impugnado interpretó que solo cuando se ha constituido un fideicomiso el empleador debe pagar intereses sobre las prestaciones sociales, pero esa interpretación no se corresponde con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que la interpretación correcta de este artículo es la que permite sostener lo contrario, es decir, que el empleador debe pagar los intereses que generen las prestaciones sociales, y solo puede eximirse de esta obligación con la constitución de un fideicomiso.

El delatado artículo 143, dispone textualmente lo siguiente:

Depósito de la garantía de las prestaciones sociales

Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que este lo haya autorizado por escrito previamente.

Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso. 

Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley. 

El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.

La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador o trabajadora los intereses generados por su garantía de  prestaciones sociales.

Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses. 

Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto Sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. 

La disposición transcrita prevé que los depósitos que el empleador debe realizar para garantizar el pago de las prestaciones sociales de cada trabajador a su servicio, pueden ser colocados, siempre por decisión del trabajador, en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones sociales a nombre del trabajador o trabajadora; o también pueden ser acreditados, previa autorización del trabajador o trabajadora dada por escrito, en la contabilidad de la entidad de trabajo. En todos los casos, el capital depositado generará intereses, los cuales serán calculados mensualmente y entregados al trabajador o trabajadora al cumplir cada año de servicio, salvo que decida capitalizarlos.

En los supuestos de fideicomiso y fondo de prestaciones sociales, lo depositado generará el rendimiento que produzcan según la modalidad de colocación elegida; cuando sea acreditado en la contabilidad de la entidad de trabajo devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, que determine el Banco Central de Venezuela.

El propósito que persigue la disposición in comento es que los fondos depositados o acreditados rindan frutos en beneficio del trabajador o trabajadora, es por ello que se castiga al empleador que no cumple con los depósitos y se le impone la obligación de pagar intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.

De manera que, en ningún caso el trabajador o trabajadora dejará de percibir frutos (intereses) por lo depositado en garantía de sus prestaciones sociales.  

En el caso bajo estudio, en relación con este particular, la sentencia cuestionada estableció lo siguiente:

Al respecto, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 143 que los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo 142, se efectuarán en un fideicomiso individual o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo a su voluntad, y también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo. Establece el artículo en cuestión que lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso, y si están acreditados en la contabilidad de la entidad de trabajo, por autorización del trabajador, devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, de lo cual se evidencia que las prestaciones sociales, en todo caso, devengan intereses a favor del trabajador.

Ahora bien, las prestaciones sociales, pueden estar depositadas en fideicomiso en una entidad bancaria, ello por mandato del artículo 143 de la Ley, y debe entenderse que el Fideicomiso de Garantía de las Prestaciones Sociales consiste en la administración por parte de una entidad bancaria de los recursos aportados por el patrono, causados por la antigüedad de los trabajadores según las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art. 143 y 144)., lo cual garantiza a los trabajadores y al patrono, seguridad y transparencia en el manejo de los recursos y un ahorro financiero, ya que la entidad de trabajo se libera del cálculo y pago de los Intereses, los cuales son calculados a las tasas legales y provienen de los rendimientos obtenidos por la masa dineraria que se encuentra acreditada en cada uno de los fideicomisos individuales de los trabajadores.

En tal sentido, la normativa contenida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, como la actual, consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad, hoy denominada prestaciones sociales; y dispone, actualmente, que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera trimestral, ya sea en un fideicomiso individual, en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales o a su nombre, con la autorización del trabajador, en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral, pudiendo el trabajador recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la garantía de las prestaciones sociales, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.

De allí que, no constando en actas la constitución de un fideicomiso individual a favor de la demandante, resultaba suficiente que la sentencia dispusiera el cálculo de los intereses devengados por las prestaciones sociales, durante la vigencia de la relación de trabajo, siendo que el fideicomiso, es un instrumento o figura financiera que produce intereses de acuerdo a su rendimiento anual, a favor de los fideicomitente.

(Omissis)

De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de antigüedad (mensual o trimestral), hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), y los de mora se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.. Así se decide.-

Se puede apreciar del texto transcrito, que la sentencia recurrida ordenó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y dispuso que el cálculo correspondiente, se efectuase mediante experticia complementaria del fallo; en ese orden, ordenó también, que, como no consta en autos la constitución de algún fideicomiso o de otra forma de depósito de las previstas en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los intereses se calculasen a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Siendo así, es claro que la alzada no infringió el artículo 143 delatado, por el contrario, lo interpretó y aplicó correctamente. Por lo que es imperativo declarar improcedente la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicada el 16 de marzo de 2016; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la aludida decisión; TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida; y, CUARTO: Se ordena la CORRECCIÓN DEL ERROR MATERIAL en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en las costas del recurso a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del  mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El-

 

Vicepresidente,                                                                                                Magistrado,           

 

 

 

 

__________________________________                _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2016-000449.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

El Secretario,