SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

En el juicio que por cobro de indemnización derivada de enfermedad profesional, daño moral y material sigue el ciudadano JOEL RICARDO ESPINOZA GONZÁLEZ, representado judicialmente por los abogados María Angelisanti, Germán Guevara y Francisco Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.701, 140.055 y 209.456, en su orden, contra la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Iván Varela, Jonathan Varela, Rosemir Vera, Alfredo Velásquez y Jenifer Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.394, 118.054, 131.455, 92.832 y 83.493, respectivamente; el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, en fechas 20 y 26 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, ejercieron recurso de casación y una vez admitidos por el juzgado superior en auto de fecha 2 de mayo de 2016, fueron remitidos a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, la representación judicial de las partes recurrentes presentaron oportunamente escritos de formalización por ante la Secretaría de esta Sala. Hubo solamente contestación por la parte actora.

 

En fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonso, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Molsalvo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, se dictó auto fijando la oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el 2 de marzo de 2017, siendo reprogramada para el 7 de marzo de 2017, a las 2:30 p.m., oportunidad en la cual fue efectivamente celebrada con la comparecencia de las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

I

 

A tenor de lo previsto en el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación de los artículos 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras equivalente al 207 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 120, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 12 de su Reglamento Parcial.

 

Sostiene que la sentencia recurrida a pesar de reconocer que el trabajador laboró horas extras debió determinar la cantidad efectivamente laborada, siendo que, del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se evidencia que desde el año 2002 hasta el 2012 trabajó un total de 3.449 horas extras.

 

En este orden de argumentos, la parte proponente del recurso indica que, de haber determinado el ad quem la cantidad de horas extras, hubiese aplicado la normativa que restringe la duración de la jornada laboral a 100 horas extras por año para concluir -a su decir- que la enfermedad del trabajador se debió a la “culpa muy grave” del patrono al incurrir en violaciones de orden público relativo a los límites de la jornada laboral en horas extras.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En relación con el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de norma jurídica, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido, que el mismo tiene lugar cuando el sentenciador conociendo la existencia de la norma que resolvería la controversia niega su aplicación y vigencia al caso concreto, y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro.

 

A los fines de resolver la denuncia, aprecia la Sala que la parte actora recurrente delata una norma de rango constitucional e infracción de normas propias del derecho sustantivo, por lo que procederá a dividir el estudio de la denuncia en los siguientes términos:

 

Con relación a la infracción del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido establece que “(…) Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias (…)”, esta Sala señala el criterio asentado en sentencia Nro. 171 de fecha 14 de junio de 2000, caso: Franklin Ramón Gavidia contra C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente), en lo relativo a la no competencia para conocer de la delación de normas de rango constitucional, el cual establece:

 

(…) se le advierte al formalizante que no es posible para esta Sala de Casación Social revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal primero de la Constitución publicada en 1999; y por cuanto sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto.

 

El precitado criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Sala en sentencias Nros. 630 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: José Cristóbal Isea y otros contra C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente) y 671 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Neida Beatriz Sánchez de Portillo contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), por lo que se desestima el estudio de la infracción del artículo 90 de la Carta Magna. Así se establece.

 

Determinado lo anterior, aprecia la Sala que conforme los artículos 207 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, denunciados por el formalizante, la duración del trabajo en horas extraordinarias en resguardo de la integridad física y mental, está sometida a limitaciones, por tanto, el trabajador no podrá laborar más de cien (100) horas extraordinarias por año.

 

Por su parte, el artículo 120, numeral 4, contenido en el capítulo II denominado “De las infracciones” del título VIII “De las responsabilidades y sanciones” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, igualmente denunciado como infringido -aplicado en caso de incurrir el empleador en infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo con sanción de multa- califica como infracción muy grave cuando se “Infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles” y, el artículo 12 de su Reglamento Parcial, define como condiciones inseguras e insalubres cuando el patrono “5. No cumpla con los límites máximos establecidos en la Constitución, Leyes y reglamentos en materia de jornada de trabajo o no asegure el disfrute efectivo de los descansos y vacaciones que corresponda a los trabajadores y las trabajadoras.”

 

Bajo este contexto normativo, observa esta Sala en cuanto a la alegada violación de las normas relativas al límite de la jornada de trabajo y la que define las condiciones inseguras e insalubres que, si bien el juez de alzada no señala expresamente la cantidad de horas extras laboradas, sí hace alusión a que el actor laboraba horas extras y evidenció incumplimientos del patrono a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo para prever el agravamiento de la afección vertebral del trabajador, que se desprenden del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativos a: estar expuesto a riesgos disergonómicos por procesos peligrosos y condiciones de trabajo que agravaron lesiones músculo-esqueléticas, estando en conocimiento la demandada de los riesgos a que estuvo expuesto el actor durante 15 años, no tener el patrono elaborado e implementado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni hacer seguimiento a la práctica de los exámenes médicos post-vacacionales; por tanto, el ad quemconstató condiciones inseguras en la prestación del servicio del actor, denotando con ello el hecho ilícito del patrono, esto es, la conducta intencional, imprudente o negligente en la ocurrencia del infortunio laboral, y la relación de causalidad de tales incumplimientos del patrono en materia de salud y seguridad laboral respecto a la patología específica padecida por el actor, por lo que se desestima la aludida infracción de normas en este respecto.

 

Ahora bien, en cuanto a la alegada violación de la norma que establece los supuestos de infracciones muy graves del patrono contenida en la normativa especial de condiciones y medio ambiente de trabajo, observa esta Sala que la misma prevé el supuesto de hecho de una infracción del patrono de tipo administrativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, a fin de la aplicación de sanción de multa, lo cual no es el objeto del presente juicio, por lo que no existe infracción de norma en este respecto; no obstante, en cuanto a lo aducido por el recurrente de que el ad quem debió determinar que el patrono incurrió en culpa muy grave a través de la determinación de la cantidad de horas extras laboradas y ello incidió en la enfermedad, observa la Sala que el ad quem al momento de cuantificar el daño moral y acordar las indemnizaciones del artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sí constató la existencia del hecho ilícito del patrono.

 

Como corolario de las consideraciones que anteceden resulta forzoso para esta Sala desestimar la delación propuesta. Así se decide.

 

II

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 3, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia incongruencia y falsedad de la motivación en el que incurrió la alzada al reducir el quantum acordado por el tribunal de primera instancia respecto al daño moral, pese a que hubo incumplimientos por parte de la demandada de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

 

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

 

Del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional (sic) emitido por el INPSASEL, valorado por la Alzada, se desprende que la demandada incurrió en incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, determinantes de la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador y sin embargo, a los efectos de determinar la cuantificación del daño moral en vez de considerarlos como elementos agravantes, que daría lugar a una mayor estimación, los consideró como atenuantes y de allí que redujo el quantum de dicha indemnización de Bs. 140.000,00 otorgados por el Juez de Instancia a Bs. 100.000,00. De la lectura del Informe de Investigación (folios 11-12), que tiene carácter erga omnes, se evidencia que el trabajador laboró excesivas horas extras, además no se le suministró la información por escrito sobre los principios de prevención de condiciones inseguras y no recibió formación suficiente y periódica desde su ingreso a la empresa en 1997 (solo consta que recibió curso en el año 2009 y luego a partir de junio 2012) y sin embargo, el Juez de Alzada sostiene, al folio 16 de la recurrida, en el literal e) referido a ‘Los posibles atenuantes a favor del responsable’, que la demandada cumplió con dichas obligaciones, incurriendo así en el vicio delatado. (Énfasis del texto)

 

Denuncia el actor formalizante que el sentenciador de la recurrida incurrió en los vicios de incongruencia y falsedad de la motivación al momento de determinar la cuantificación por daño moral, toda vez que, redujo el quantum de dicha indemnización de Bs. 140.000,00 otorgados por el juez de la primera instancia a Bs. 100.000,00.

 

Aduce que existen incumplimientos de la demandada determinantes de la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador que se desprenden del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entre ellos: que el actor laboró excesivas horas extras, no le fue suministrada la información por escrito sobre los principios de prevención de condiciones inseguras ni darle formación suficiente y periódica desde el ingreso a la empresa en el año 1997 (solo consta que recibió curso en el año 2009 y luego a partir de junio de 2012).

 

En tal sentido, sostiene el recurrente que el ad quem estableció que la demandada cumplió con algunas obligaciones que consideró como atenuantes a favor del responsable, no obstante, a su decir, debieron ser considerados por el juez de la recurrida incumplimientos del patrono a la normativa en materia de seguridad y salud como agravantes para una mayor estimación.

Para decidir, la Sala observa:

 

Preliminarmente se observa que incurre el formalizante en deficiencia en la técnica recursiva al efectuar en su denuncia una acumulación de dos vicios de defecto de actividad, a saber, incongruencia y falsedad de la motivación, en una sola denuncia, lo cual debió realizar de manera separada, con fundamentaciones distintas.

 

No obstante la falta de técnica empleada, esta Sala en apego a lo establecido en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, proceso como instrumento fundamental-, procede de seguidas a separar los diferentes vicios acusados para controlar la legalidad del fallo recurrido.

 

En tal sentido, se observa de la lectura de la denuncia bajo análisis que el recurrente pretende delatar la incongruencia negativa al omitir el ad quem pronunciarse sobre lo alegado y probado relativo a la existencia de incumplimientos del patrono a la normativa en materia de seguridad y salud laboral que se desprenden del informe de investigación; así como, la falsedad de la motivación que -a su decir- incurrió el juzgador de alzada al considerar que existían atenuantes para disminuir el monto de indemnización por daño moral.

 

Respecto a la incongruencia alegada, establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener 5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

 

Ahora bien, el referido artículo establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

 

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada el precitado defecto de actividad -vicio de incongruencia- por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva, que se patentiza cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes -resuelve lo no pedido-, o la incongruencia negativa, se manifiesta en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado -no resuelve lo pedido- vicio éste sobre el cual la Sala Constitucional, ha indicado que el mismo puede ser por acción o por omisión y, tal como lo reseñó en sentencia Nro. 168 del 28 de febrero de 2008, en la cual expresó:

 

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ [Vid. s. S.C. Nº 4.594/2005 (caso: José Gregório Diaz Valera)].

 

Por su parte, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación se configura cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

 

En el caso bajo estudio, el juez a quo declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la empresa accionada al pago de Bs. 140.000,00 a fin de indemnizar el daño moral sufrido por el actor. Legitimadas las partes para interponer el recurso de apelación y según se desprende de la audiencia oral de apelación, la actora apeló en cuanto al reclamo por concepto de daño material insistiendo a tal fin en la existencia del hecho ilícito del patrono, por lo que se conformó con el monto otorgado por el a quo por concepto de daño moral, por su parte, la demandada se adhirió a la apelación, mediante diligencia, aduciendo en lo relativo a la indemnización de daño moral, que no existe relación de causalidad entre el daño y las funciones desempeñadas ni hecho ilícito del patrono y que debía rebajarse la cantidad acordada por el a quo por tal indemnización por cuanto -a su decir- la empresa no incumplió totalmente con la normativa de higiene y seguridad laboral.

 

Advierte la Sala que, dicha figura de la adhesión a la apelación permite al juez de la alzada conocer algo distinto a lo apelado, lo cual se desprende del contenido del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “la adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla”.

 

De ahí que, en cuanto a la adhesión a la apelación planteada por la sociedad mercantil demandada, el sentenciador de la recurrida procedió a estimar el daño moral del trabajador, y al hacerlo, consideró prudente reducir el monto fijado por el juez a quo, de Bs. 140.000,00 a Bs. 100.000,00.

 

De esta manera, la actividad de esta Sala en la presente denuncia queda supeditada a verificar la procedencia de la reducción efectuada por el ad quem, entre los dos montos, lo que representa la diferencia de Bs. 40.000,00 por concepto de daño moral, en virtud de no poder considerar agravantes para una mayor estimación pues el actor no interpuso recurso de apelación sobre el monto acordado por la primera instancia, conformándose con el monto otorgado por el a quo por concepto de daño moral.

 

Así las cosas, en cuanto a la inconformidad manifestada por la formalizante, respecto a la cuantificación del daño moral que realizó el juez de alzada, la Sala advierte que constituye criterio reiterado, que la estimación del daño moral pertenece a la discreción, prudencia, calificación y estimación del juez; no obstante, ésta no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones que reiteradamente se han establecido, a los fines de controlar la legalidad del quantum fijado, por lo que el ad quem debe exponer en la motiva las razones que justifiquen su procedencia, calificación, extensión y cuantía.

 

Respecto a la cuantificación de la indemnización por daño moral la sentencia recurrida sostuvo lo siguiente:

 

Pasa este Tribunal a analizar los aspectos a considerar para el cálculo de lo correspondiente por este concepto:

 

La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): En fecha 18 de agosto de 2012, al ciudadano JOEL RICARDO ESPINOZA GONZALEZ (sic), le fue emitida certificación No. 0523-2012, por el (sic) DIRESAT MIRANDA DELEGACIÓN DE PREVENCIÓN ‘JESUS (sic) BRAVO’ adscrito al INPSASEL, en la cual se establece una discapacidad permanente del 67% por discopatía lumbosacra, hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1.

 

Dicha enfermedad si cumple con los requisitos de la definición de enfermedad de trabajo El actor labora para la demandada desde el 20-01-97. La enfermedad se originó porque el actor realizaba a favor de la demandada movimientos repetitivos de miembros superiores, de ambos brazos para manipular las cestas con producto terminado con diferentes pesos y cantidades variadas, así como halaba y empujaba las pilas de cestas desde el piso directamente y con los carros contentivos de pan llamado Dolly, realizaba rotación, lateralización, flexión, extensión de tronco de forma contenida, con posturas de bipedestación, prolongada, riesgo disergonómico, levantamiento de carga por encima de los hombros. Al folio 25 de la primera pieza se constata que laboró horas extras.

 

El actor ha quedado limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo. La discapacidad permanente del 65% suele afectar la autoestima, la interacción en el medio laboral y social. Suele ir acompañado de ansiedad y pesadumbre. Consta de Inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha 11 de agosto de 2015, folio 195 al 198 del presente expediente, que el actor padeció de dolores moderados en la parte baja de la espalda. Deja constancia de los reposos, de los exámenes radiológicos, resonancias magnéticas.

 

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): El ente demandado, no cumplió con todas las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos, concretamente, para el momento en que se investigó la enfermedad, el patrono (omissis) no tenía elaborado el Programa de Seguridad y Salud, con participación de los trabajadores ni estaba aprobado por el Comité de Seguridad Laboral, por lo cual incumplió con los artículos 56, numeral 7º (sic), artículos 61, 48 de la LOPCYMAT, artículos 80, 81 y 82 del Reglamento de dicha Ley; no se hacían exámenes médicos post vacacionales.

 

c) La conducta de la víctima: No consta que el actor fuera distraído, que infringiera, quebrantara, obviara, desobedeciera de manera voluntaria instrucciones del patrono sobre seguridad postural. No consta que la enfermedad fuera (omissis) consecuencia de niveles de colesterol (omissis)

 

d) Posición social y económica del reclamante: No consta que el trabajador tuviera nivel universitario ni que fuera profesional técnico calificado, lo que se observa es que tiene 45 años de edad, es un hombre en edad productiva, consta que culminó el Bachillerato, vive en un Barrio en Guarenas.

 

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se le realizaron exámenes médicos pre empleo. El actor reconoce que se le dieron cursos, talleres sobre seguridad e higiene en el trabajo, reconocimiento hecho tanto en la demanda como en la Audiencia (sic) celebrada ante esta Alzada (sic). La empresa no lo ha despedido sigue en la nómina cobrando salario, aguinaldo, bono vacacional. Consta al folio 19 de la primera pieza que la demandada, para el momento de la investigación de la enfermedad contaba con Supervisor de Seguridad e Higiene; diez (10) Delegados de Previsión y Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, se habían realizado elecciones de tales delegados; el Servicio de Seguridad y Salud (denominado MEDINTEGRAL CA) si esta (sic) organizado y en funcionamiento desde el año 2009, por lo cual se cumplía con los artículos 39, 40 numeral 5º y 56 numeral 15º, 53 numeral 10º, artículos 20, 21 al 27 del Reglamento de la LOPCYMAT (folio 22 de la primera pieza). (omissis) Consta de Informe realizado por el INPSASEL (omissis) que la demandada tiene un programa de formación y capacitación teórica suficiente, adecuada y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo cual da cumplimiento al articulo (sic) 53 numeral 2º de la LOPCYMAT, así como el artículo 12, numeral 6º (sic) del Reglamento de dicha Ley. Los trabajadores se encuentran inscritos en el IVSS, por lo cual se cumple con el artículo 6º de la LOPCYMAT y artículo 63 del Reglamento de la LOPCYMAT. La demandada declara los accidentes y enfermedades ocupacionales ante el INPSASEL por lo cual cumple con el artículo 40 numeral 10º, articulo (sic) 56 numeral 11º, artículo 73, 83 y 84 de la LOPCYMAT. La demandada suministra los equipos de protección personal adecuados por lo cual cumple con el artículo 53 numeral 4º (sic), 62 numeral 3º (sic) de la LOPCYMAT y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en lo sucesivo RCHST y Norma Venezolana CONVENIN 2237 (folio 23 de la primera pieza). La demandada realiza estadísticas de accidentes laborales. Al folio 25 de la primera pieza se observa que el actor siempre disfrutó oportunamente de sus vacaciones.

 

f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: No sufrió el trabajador ninguna amputación, no se observan cicatrices externas ni deformaciones degradantes como consecuencia del accidente que comprometan su apariencia física. En consecuencia, la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero, más aún cuando el actor sigue prestando servicios para la demandada.

 

g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que la demandada se trata una empresa con reconocimiento nacional e internacional, la cual desarrolla múltiples actividades en el país, este Juzgado por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de Bs. 100.000,00, como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

 

Por las razones expuestas, considerando que el accidente de trabajo produjo al actor una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE del 67%, considerando el grado de responsabilidad del patrono, la actitud del trabajador, las atenuantes, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de CIENTO (sic) MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 100.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Y así se declara. En este sentido se modifica el fallo recurrido por cuanto se consideraron como atenuantes el cumpliendo de las normas de la LOPCYMAT antes especificadas. (Énfasis de la Sala)

 

De la transcripción anterior se evidencia, que el sentenciador al cuantificar el daño moral, resolvió todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, en particular realizó un análisis de la entidad del daño corporal y psíquico causado a la parte accionante, el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el infortunio, la conducta de la víctima, la posición social y económica del accionante, la capacidad económica de la empresa accionada, los posibles atenuantes a favor de la demandada, el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y la referencia pecuniaria estimada, para tasar la indemnización que considera justa y equitativa en la cifra de Bs. 100.000,00 modificando lo decidido por el a quo.

 

De esta manera, el ad quem al momento de aplicar los parámetros que ha considerado esta Sala para la estimación del daño moral específicamente los aspectos relativos a la entidad del daño y el grado de culpabilidad del accionado evidenció incumplimientos del patrono a las normas sobre seguridad y salud en el trabajo y que se desprenden del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concretamente: estar expuesto el trabajador a riesgos disergonómicos por procesos peligrosos y condiciones de trabajo -por 15 años- que agravaron lesiones músculo-esqueléticas y que le ocasionaron discopatía lumbosacra: hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 considerada, mediante certificación No. 0523-2012, del 18 de agosto de 2012, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó al actor una discapacidad total permanente para la labor habitual, así como, la labor prestada en horas extras, no tener el patrono elaborado e implementado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo ni hacer seguimiento a la práctica de los exámenes médicos post-vacacionales.

 

Por su parte, al aplicar la recurrida otro de los parámetros que ha considerado esta Sala para la estimación del daño moral en especial el relativo a los atenuantes a favor de la demandada evidenció, del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, el cumplimiento por parte del patrono de algunos de los deberes contenidos en las normas sobre seguridad y salud en el trabajo -constatados igualmente por el a quo- referentes a: suministrar al actor de los equipos de protección personal adecuados, realizar su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizar la declaración de la enfermedad y cumplir con la reubicación del actor en otras actividades dentro de la entidad de trabajo conforme a su capacidad residual, por lo que sigue en la nómina cobrando salario y demás beneficios laborales.

 

Ahora bien, en cuanto a las razones que tuvo el juez de la alzada para modificar la sentencia del tribunal de la causa y reducir el monto por la indemnización de daño moral observa esta Sala que el ad quem constató adicionalmente otros atenuantes a favor de la demandada, que se desprenden del informe de investigación de origen de enfermedad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativos a los siguientes cumplimientos del patrono a las normas sobre seguridad y salud en el trabajo -no observados por el a quo-, a saber:

 

1) Que la empresa realizó exámenes médicos pre-empleo al accionante (folio 26 de la pieza Nro. 1);

 

2) Que el empleador cuenta con un Supervisor de Seguridad e Higiene y con Delegados de Prevención electos (folio 21 de la pieza Nro. 1);

 

3) Que la empresa permitió el disfrute oportuno de las vacaciones al accionante (folio 25 de la pieza Nro. 1);

 

4) Que la demandada cuenta con un programa de formación y capacitación teórica suficiente, adecuada, práctica y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo (folio 23 de la pieza Nro. 1);

 

5) Que el empleador le impartió al actor cursos y talleres sobre seguridad e higiene en el trabajo, observando esta Sala al extremar sus funciones del contenido del informe de investigación del INPSASEL (folio 26 de la pieza Nro. 1), que solo se constató que el actor recibió charla de ergonomía como parte de la formación teórica en fecha 22 de mayo de 2009 e inducción en el mes de junio de 2012; no obstante, el ad quem no refiere que la formación impartida fuera de manera periódica y suficiente desde el ingreso, como arguye el recurrente, por lo cual, este elemento no fue considerado por la alzada como cumplimiento sobre seguridad y salud en el trabajo.

 

De lo expuesto se desprende que el juez de alzada, al establecer el monto por daño moral condenado, tomó en consideración lo establecido del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, dentro de las cuales se encuentra el informe de investigación de origen de enfermedad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dejando constancia de la conducta asumida por la demandada y la existencia del cumplimiento parcial de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, por lo que, el sentenciador de alzada, no incurrió en el vicio de incongruencia delatado declarándose sin lugar este aspecto de la denuncia.

 

De igual manera señala esta Sala que, al quedar comprobado la existencia del cumplimiento parcial del patrono a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, el juzgador de alzada no incurrió en falsedad o manifiesta ilogicidad de la motiva del fallo toda vez que no se observa de la motivación de la recurrida que la misma sea en forma alguna absurda o que no permita conocer el criterio jurídico seguido por el juez para considerar que con motivo de la existencia de otros atenuantes a favor de la demandada, como uno de los parámetros que se ha establecido por la jurisprudencia de esta Sala, era prudente reducir la estimación de la indemnización por daño moral de Bs. 140.000,00 a Bs. 100.000,00, lo cual realizó a la luz de su soberana apreciación de los hechos y exponiendo las razones que justificaron su procedencia, calificación, extensión y cuantía. En virtud de lo anterior, debe desestimarse la presente denuncia. Así se declara.

 

III

 

De conformidad con los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 12, 507 y 509 eiusdem, 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.185 del Código Civil, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio parcial de prueba, dado que, a pesar de haber mencionado la prueba promovida por la actora relativa al informe de investigación, la alzada analizó su contenido de manera parcial.

 

Sostiene que del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se evidencian incumplimientos del patrono determinantes para la procedencia del reclamo de la “indemnización por daño material”, entre ellos: a) no suministrar información por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras o insalubres, b) no dar formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente y periódica desde el ingreso en 1997, c) no suministrar la descripción del cargo, d) ser expuesto a riesgos físicos por temperaturas altas, ventilación deficiente y vibraciones en el interior de los “trailers” y, d) que el actor laboró excesivas horas extras, por lo cual, a decir del recurrente, de haberse hecho un análisis total a la prueba la alzada hubiera determinado que existen infracciones muy graves que son causa directa de la enfermedad padecida.

 

En este sentido, aduce que se encuentran verificados los extremos para la procedencia de la reclamación por daño material al quedar establecida la relación de causalidad entre el daño padecido y las labores realizadas por el actor máxime cuando la enfermedad le disminuye en un 67% su capacidad laboral por el resto de su vida, privándole de la posibilidad de obtener un salario en proporción al cargo desempeñado, así como, la ocurrencia de infracciones muy graves y el estar demostrado el hecho ilícito de la demandada por el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral; por ello, reclama el daño material tomando en consideración el tiempo de vida útil que le resta al trabajador.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Preliminarmente resulta imperativo destacar que la denuncia bajo análisis no se encuentra subsumida en ninguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que consagra los motivos que dan lugar al recurso de casación en materia laboral, fundamentándose sólo en disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que al invocar el vicio de inmotivación por silencio de prueba debió ser delatado con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral.

 

No obstante, esta Sala extremando sus funciones y a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, aprecia que sí señala el vicio que se le imputa a la recurrida, como lo es, que la sentencia de alzada adolece del vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, por lo que de seguidas se procederá a su análisis y resolución.

 

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

 

Así las cosas, alega el recurrente que el juzgador ad quem incurrió en silencio parcial de prueba porque de haber analizado el contenido del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el que constan los incumplimientos del patrono, habría establecido que se trata de infracciones muy graves y con ello condenado a la demandada al pago del daño material reclamado.

 

No obstante lo anterior, observa esta Sala que lo verdaderamente denunciado por el recurrente es su inconformidad con los fundamentos establecidos por el ad quem para negar la procedencia del concepto de daño material, reclamado por el actor en el libelo (folio 7 de la pieza Nro. 1), bajo el fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil e invocando para ello, el hecho ilícito del patrono, la existencia de una lesión corporal o daño en la integridad física del actor que “afecta su capacidad para dedicarse a su trabajo habitual”, con una “disminución de su capacidad productiva”.

 

Al respecto, cabe señalar que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar ante los tribunales del trabajo las indemnizaciones que le correspondan, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo -por daños materiales tarifados y daño moral-, y si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como, el daño material derivado de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que implica una reparación patrimonial adicional a las indemnizaciones señaladas, atendiendo a la lesión corporal, y que tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, comprendiendo dos conceptos: i) el daño emergente: por la pérdida patrimonial sufrida, a fin de “colocar a la persona afectada en una situación equivalente a aquella en que se encontraba antes del acaecimiento del daño” (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 814 del 9 de agosto de 2016, caso María Silvia Díaz Rivero contra Unidad Educativa Colegio Independencia C.A.) y, ii) el lucro cesante: por la lesión, pérdida (menoscabo, merma, disminución, desventaja o detrimento) del patrimonio o ganancia esperada, provecho económico -utilidad- que se deja de percibir o reduce por el infortunio laboral padecido o daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho; dicho en otras palabras, el “perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente (artículo 1.273 ibidem).

 

En relación con la reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material -reclamado en el presente caso- cabe señalar que la procedencia de tal indemnización tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

 

Ahora bien, una vez precisado lo anterior es menester señalar que en el caso concreto, de la forma como fue reclamado el daño material, pareciera estar referido al lucro cesante, la cual resulta improcedente pues el empleador reubicó al actor en otras actividades dentro de la entidad de trabajo, sigue en la nómina cobrando salario y demás beneficios laborales, por lo que no se le ha no le privado de la posibilidad de seguir obteniendo un salario; sin embargo, observa la Sala que la representación judicial del actor insistió en la audiencia apelación que esa no era la indemnización reclamada, entendiendo entonces la alzada que se refería al daño material (daño emergente).

 

En tal sentido, a objeto de verificar lo denunciado, se extrae de la sentencia recurrida, lo establecido para declarar improcedente el reclamo por daño material:

 

La parte actora alega que reclama la indemnización por daño material según lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Dichos artículos establecen que cuando se incurre en hecho ilícito se debe reparar los daños materiales causados. En tal sentido, deben cumplirse dichos extremos, es decir, debe verificarse el hecho ilícito y el actor debe probar daños materiales que excedan de los sufragados o cubiertos por el IVSS (sic) de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

 

En el presente caso ya quedó establecido que la demandada incurrió en omisiones del ordenamiento jurídico vigente, tenemos probado un grado de culpa, pues el ente demandado, no cumplió con todas las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos, (omissis)

 

Por las razones expuestas se reitera que el accidente del actor se debió a un cierto grado de culpa del patrono que esta Alzada no considera gravisimo (sic) (omissis)

 

En consecuencia, si tenemos que la demandada incurrió en culpa no gravísima. (Omissis)

 

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se observan que no constan facturas de farmacias, en las cuales se indiquen fechas, nombres montos de medicamentos requeridos por el actor, no constan facturas por de (sic) consultas médicas, por fisioterapia, rehabilitación, operaciones quirúrgicas radiografías, placas, rayos x, exámenes de laboratorio, etc. En otras palabras, no consta el daño material al actor en autos, es decir, no probó pagos por la enfermedad que mermaran su patrimonio.

 

Consta en autos Inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha 11 de agosto de 2015, folio 195 al 198 del presente expediente, la cual evidencia que el actor se realizó exámenes radiológicos, resonancias magnéticas pero en la misma no se especifica si el actor los debió cancelar con dinero de su propio peculio o si fueron cancelados por alguno (sic) seguro privado de la demandada o directamente por la demandada o por el IVSS (sic). No se especifican en el acta correspondiente a dicha Inspección Judicial monto alguno pagados por el actor por medicamentos, tratamientos, consultas ni exámenes, ni se indican fechas.

 

Sostiene la recurrida que el daño material reclamado por el actor bajo el fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, resultaba improcedente al existir un cierto grado de culpa no gravísima del empleador y no estar demostrados los pagos efectuados por el actor -facturas- por consultas médicas, exámenes médicos u operaciones quirúrgicas causados por la enfermedad.

 

Ahora bien, en el caso sub examine la recurrida sí constató del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incumplimientos de la demandada a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, que incidieron en el agravamiento de la enfermedad padecida por el trabajador y configuran el hecho ilícito (la culpa) del patrono y la relación de causalidad entre éste y el daño (enfermedad), considerándolos al momento de cuantificar el daño moral y, al momento de pronunciarse sobre el concepto de daño material, refiere que efectivamente la parte demandada no cumplió con todas las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos para el momento en que se investigó la enfermedad, por lo cual, no se configura el vicio de silencio parcial de prueba denunciado.

 

En este sentido, el ad quem declaró improcedente el daño material reclamado (daño emergente) al considerar, en primer lugar, que existió un “cierto grado de culpa” del patrono calificándola de “no gravísima”; no obstante, como se indicó en la primera denuncia, se trata de una calificación por infracción del patrono de tipo administrativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, a fin de la aplicación de sanción de multa, lo cual no es el objeto del presente juicio, por lo que el ad quem debió referirse a la existencia del hecho ilícito del patrono el cual había sido ya constatado previamente en su fallo; sin embargo, ello no resulta determinante ni repercute en el dispositivo del fallo, toda vez que, el reclamo por daño material (daño emergente) resulta improcedente al no haber cumplido la parte actora con su carga probatoria de demostrar el quantum del daño material como lo indicó el ad quem, pues este daño debe ser determinado o determinable, por lo cual, el reclamante debe especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía, proporcionando al juez los elementos de juicio para poder hacerlo, a través de la presentación de informes médicos, presupuestos o facturas donde consten los diversos pagos de honorarios médicos así como de medicinas, que evidencien los gastos que ha sufragado el accionante con su dinero con ocasión a la enfermedad ocupacional padecida (lesión corporal), en consecuencia, no quedó demostrado que la demandada deba cantidad alguna al actor por concepto de daño material (daño emergente). Por las razones expuestas, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

ÚNICO

 

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 121 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la “negativa de aplicación” del artículo 1.189 del Código Civil, para la atenuación y/o eliminación del daño moral, en los siguientes términos:

 

(…) El término IMC significa índice de masa corporal. El índice de masa corporal es una cifra que vincula el peso o masa de una persona, con su talla o estatura, (Omissis) El IMC del demandante aparece también aludido en la página 32 del expediente, in fine, en el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y MEJORAS DE CONDICIONES INSEGURAS INSALUBRES EN EL AMBIENTE LABORAL

El IMC del demandante según la fórmula es 98/1,70/2 = 33,91 y representa una categoría de obesidad, la cual aparece a partir del IMC 30. (Omissis)

De hecho, lo antes indicado son verdaderos hechos notorios en esta materia técnica, dispensados de prueba, según el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el artículo 506, único aparte del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la base fáctica del hecho notorio ha sido aportada por la propia demanda.

El tema del sobre-peso-obesidad del demandante ha debido ser considerado y tenerse como eximente del daño moral accionado, porque el control de la alimentación depende solamente de la voluntad del trabajador demandante y obviamente, sobre lo cual no tiene injerencia el empleador. En este caso en concreto, el trabajador demandante no experimentaba, según su propio dicho, una condición saludable al momento de demandar y había venido experimentando un paulatino aumento de peso, según consta en el folio 43 del expediente.

El argumento de la denuncia es que el Juez de la recurrida omitió en sus consideraciones expresadas en la motiva del fallo, la aplicación del artículo 1.189 del Código Civil, en atención a que el trabajador experimentaba para la fecha de la demanda y desde antes (folio 43 del expediente), una condición dañina para su salud, como es no solamente el sobre-peso; sino la condición mórbida de OBESIDAD. Esto es lo que esta parte considera que es culpa de la víctima y que ha debido ser tomado en cuenta para excluir una indemnización por daño moral, lo que se solicita de manera expresa, por lo cual esta denuncia debe ser considerada como trascendente o determinante a los efectos de la dispositiva del fallo. (Énfasis del texto)

 

Aduce la denunciante que la recurrida omitió la aplicación del artículo 1.189 del Código Civil, en atención a que el trabajador experimentaba un paulatino aumento de peso y condición mórbida de obesidad, lo cual, depende de la voluntad del trabajador sin tener injerencia el empleador, por tanto, -a decir del recurrente- debe considerarse la culpa de la víctima como eximente de la indemnización por daño moral.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En relación con el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de norma jurídica, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido, que el mismo tiene lugar cuando el sentenciador conociendo la existencia de la norma que resolvería la controversia niega su aplicación y vigencia al caso concreto, y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro.

 

El artículo 1.189 del Código Civil, cuya falta de aplicación se acusa, establece que Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”. (Subrayado de la Sala)

 

De la forma como se argumenta la denuncia la misma está dirigida a que se establezca como eximente, la culpa de la víctima, y por tanto, que la enfermedad del demandante era multifactorial y de origen común, más no ocupacional, al producirse -según el recurrente- por otro agente relativo a la obesidad, para así excluir el pago de indemnización por daño moral.

 

Ahora bien, la sentencia recurrida acordó a la parte actora una indemnización por daño moral, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicando la teoría de la responsabilidad objetiva indistintamente de la culpa o negligencia por parte de la empresa demandada.

 

En este sentido, esta Sala ha dicho en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:

 

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

 

(Omissis)

 

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por  el daño material como por daño moral.

 

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (Omissis)

 

También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

 

‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

 

Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

 

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

 

(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa  del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

 

(Omissis)

 

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

 

(Omissis)

 

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que ‘el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara. (Negritas de la Sala)

 

De la transcripción precedentemente expuesta, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral.

 

De esta manera, para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, resulta suficiente, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada, para luego, proceder con la estimación de la indemnización, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez, que necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de un examen exhaustivo a la aplicación de la Ley y la equidad.

 

Ahora bien, el patrono tiene el deber de garantizar la seguridad de sus trabajadores (Artículo 1° de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), y en caso de contravención, será responsable de daños y perjuicios, a menos que demuestre que tal incumplimiento deriva de una causa extraña no imputable -artículos 1.264, 1.271 y 1.272 del Código Civil- o los supuestos de eximente de responsabilidad civil extracontractual por parte del dueño de la cosa establecidos en artículo 1.193 eiusdem; de manera que, el empleador frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa, puede defenderse alegando y demostrando que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

 

De la revisión de la sentencia impugnada, se observa que el juez de alzada al momento de acordar la procedencia del daño moral y analizar el aspecto relativo a la conducta de la víctima estableció, que no consta que la enfermedad fuera a consecuencia de sobrepeso, por tanto, no consta culpa, negligencia, impericia o imprudencia de la víctima que haya contribuido a causar el daño.

 

A tal efecto, de una revisión efectuada por esta Sala a las actas procesales, extremando sus funciones, observa que si bien al folio 43 de la pieza Nro. 1 -referido por el recurrente en la presente denuncia- cursa informe de investigación emanado del Servicio de Seguridad y Salud de la demandada de fecha 15 de marzo de 2012 donde se menciona como “coadyuvante” en el trastorno dorso lumbar del actor un “aumento progresivo de IMC desde 27 al ingreso en 97 hasta 31 en la evaluación ocupacional de sept. 2011”; no obstante, la Sala no evidencia de autos exámenes médicos periódicos que refieran la existencia de obesidad, ni que sustenten o corroboren el aumento progresivo alegado por la demandada en dicho informe, ni que refieran su existencia como único factor determinante para la dolencia sufrida por el actor, y si bien, cursa a los autos informe médico con diagnóstico de obesidad I (folio 99 de la pieza Nro. 1), el mismo fue emitido el 16 de junio de 2011, con posterioridad al agravamiento de la enfermedad cuyos síntomas datan del año 2009.

                 

Por tanto, en el presente caso el ad quem estableció correctamente el daño sufrido por el accionante y la existencia de un riesgo en la actividad ejecutada por éste, determinante e influyente en la lesión agravada que padece el demandante que descarta la exoneración de la responsabilidad del patrono con fundamento en el artículo 1.189 -hecho de la víctima alegado por la accionada-, riesgo éste que en el caso bajo estudio lo representa las condiciones laborales en que prestaba su servicio de ayudante de despacho desde el 20 de enero de 1997 -por 15 años- donde debía cargar y descargar las gandolas, trasladando, halando y empujando las pilas de cestas contentivas de productos terminados, donde cada pila tenía 17 cestas cada una de 7 kilos, con un total de 119 kilos a trasladar, de forma manual hasta el año 2005, estando expuesto el trabajador a riesgos disergonómicos por procesos peligrosos y condiciones de trabajo que le causaron lesiones músculo-esqueléticas y que le ocasionaron discopatía lumbosacra: hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 considerada, mediante certificación No. 0523-2012, del 18 de agosto de 2012, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como enfermedad agravada por el trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le ocasionó una discapacidad total permanente para la labor habitual, con limitaciones para realizar actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo.

 

En este contexto, no percibe la Sala la infracción de la norma delatada que lleve a eximir la responsabilidad del patrono mediante el establecimiento del hecho de la víctima en la causa del daño sufrido, o en atenuar el monto por daño moral, pues el actor se limitó a realizar las funciones de su cargo, no quedando demostrado la existencia de una enfermedad de origen común o que haya incidido en el agravamiento de la enfermedad ni que el actor haya tenido la voluntad de procurarse un daño, toda vez que se demostró que la enfermedad resulta consecuencia del trabajo.

 

En el caso examinado, se observa, como ya se explicó anteriormente, el juez de la recurrida aplicó correctamente la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva y condenó al pago de una indemnización por daño moral existiendo o no culpa o negligencia por parte de la empresa demandada, aplicando correctamente los parámetros correspondientes a la equidad y justicia, no demostrándose la culpa de la víctima, razón por la cual, la recurrida tomó su decisión ajustada a derecho, resultando improcedente la denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora ciudadano JOEL RICARDO ESPINOZA GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2016; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., contra la referida decisión; TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

 

No hay condenatoria en costas del recurso a la parte actora, en virtud de la exención contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2017.  Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

___________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

 

_________________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado,

 

 

 

_____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

___________________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

Magistrado,

 

 

 

__________________________________

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario

 

 

 

__________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. Nº AA60-S-2016-000529

Nota: Publicada en su fecha a                                                                     

 

El Secretario,