SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En la acción de nulidad de actas de accionistas que sigue la ciudadana JERYMAR ESTUPIÑÁN ANDRADE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.794.026, representada judicialmente por los abogados Néstor Edgar Ortega Tineo y Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.361 y 73.820 respectivamente, contra las sociedades mercantiles PRODUCTOS LÁCTEOS PALMIANDINO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 1996, bajo el N° 42, Tomo A-1, Cuarto Trimestre, expediente N° 7.893, y AGROPECUARIA PALMI YORDÁN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 6 de septiembre de 2001, bajo el N° 41, Tomo A-6, expediente N° 9.657, representadas judicialmente por los abogados Nitokris Del Carmen Labastida de Giménez, José Ramón Calderón y Miriam Peñaloza de Ávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 48.074, 91.531 y 26.146 en su orden; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 13 de enero de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y la caducidad de la acción; en consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial que declaró la caducidad de la acción.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo impugnación.

El 17 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala el expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

El 2 de febrero de 2017, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 2 de marzo de 2017, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), siendo diferida para el día martes 7 de marzo de 2017, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo dictada la decisión en forma inmediata, se pasa a reproducir su extenso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-Único-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción del artículo 12 eiusdem, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora.

Sostiene la recurrente que se evidencia la transgresión denunciada por parte del juzgador ad quem por cuanto no aplicó el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que establece que “cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Alega el recurrente que el juzgador ad quem sobrepuso la Ley de Registro Público y del Notariado, por encima del interés superior del niño, tal y como lo estableció en su contenido, a pesar de habérsele solicitado, tanto en el escrito de formalización del recurso de apelación, como también en la celebración de la audiencia de apelación oral y pública; observando del contenido de la recurrida que nada estableció o indicó sobre dicho impedimento, y como consecuencia de ello, se constata una falta absoluta de la aplicación de dicha norma.

La Sala procede al análisis del recurso de casación, no sin antes establecer pautas sobre las deficiencias observadas en el escrito de formalización y para ello resulta necesario destacar lo siguiente:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en su artículo 489-A, simplificó los motivos de procedencia del recurso extraordinario de casación, para hacer más expedita la administración de justicia y lograr mayor eficacia en el examen de las decisiones judiciales que pudiesen incurrir en error judicial. En efecto, dicha norma establece:

Se debe declarar con lugar el recurso de casación cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber vulnerado los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia (Destacados añadidos).

Por disposición del artículo 489-D eiusdem, la formalización del recurso de casación debe hacerse mediante escrito “razonado” que deberá contener “los argumentos” que a juicio del recurrente justifiquen la nulidad del fallo recurrido. Los motivos de casación por los cuales se impugne determinado fallo, son independientes y autónomos, y deben ser discriminados por el recurrente de manera metódica e inteligible, de forma tal que facilite a esta Sala el estudio de cada alegato, tomando siempre en consideración que la fundamentación del recurso es el complemento necesario del anuncio.

Tratándose de un recurso extraordinario, el recurso de casación exige concreción en los alegatos, en virtud de que esta Sala solo puede revisar los agravios invocados por la parte que impugna, es por ello, se insiste, que el recurrente debe invocar las causales de casación y mencionar las normas presuntamente infringidas, estableciendo una relación entre los hechos y el precepto jurídico alegado, en caso contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso.

No obstante lo anterior, aún y cuando el formalizante no sustentó su exposición en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual se aprecia un defecto de técnica recursiva, esta Sala, en observancia a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a realizar el estudio de la denuncia. Así se resuelve.

Ahora bien, delata la recurrente el quebrantamiento de formas sustanciales a la validez de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa, sobre el particular esta Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal ha reiterado en múltiples oportunidades que:

Existe indefensión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos del tribunal, se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen. (Vid. sentencia N° 1175 del 27 de octubre de 2010, caso: Jacqueline María Mago de Rodríguez contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Conforme al criterio anteriormente transcrito tenemos que lo denunciado por el recurrente, en los términos expuesto, corresponde a una denuncia de indefensión, producto de la caducidad decretada por los juzgadores de instancia, lo que no permite el estudio de la controversia al quedar cercenada la acción, la cual se pretende hacer valer invocando que se aplique el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para enervar los efectos de la caducidad de la acción, prevista, para el caso en concreto, en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, cuyo precepto normativo establece lo siguiente:

Artículo 55. Caducidad de acciones:

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.

Sobre el particular el juzgador ad quem atendiendo a los supuestos de hecho y de derecho estableció, lo siguiente:

De manera que, habiendo la parte accionante solicitado la nulidad absoluta de las Asambleas Extraordinarias correspondientes a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS PALMIANDINOS C.A., que se celebró el 18 de agosto de 2008, siendo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 09 de julio de 2009 y publicada en un diario de circulación regional denominado el Diario Mercantil Express en fecha 13 de julio de 2009, y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALMI YORDAN C.A., igualmente celebrada el 18 de agosto de 2008, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 09 de julio de 2009 y su publicación en el Diario Mercantil Express de fecha 13 de julio de 2009, es indudable considerar que el lapso fatal de caducidad para intentar la nulidad absoluta de las mencionadas actas es de un (01) año contado a partir de las precitadas fechas, operó inexorablemente, por tanto desde el trece (13) de julio de 2009, fecha de publicación de ambas actas, hasta el día veintinueve (29) de abril de 2015, fecha de interposición de la presente demanda transcurrió en efecto el lapso de caducidad establecido. Así se decide.

Así tenemos que resulta incuestionable que operó la caducidad de la acción de nulidad interpuesta contra las Asambleas Extraordinarias correspondientes a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS PALMIANDINOS C.A., que se celebró el 18 de agosto de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 9 de julio de 2009 y publicada en un diario de circulación regional denominado el Diario Mercantil Express en fecha 13 de julio de 2009, y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALMI YORDÁN C.A., igualmente celebrada el 18 de agosto de 2008, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 9 de julio de 2009 y su publicación en el Diario Mercantil Express de fecha 13 de julio de 2009, en virtud que desde la fecha de publicación de ambas actas [trece (13) de julio de 2009], hasta el día 29 de abril de 2015, fecha de interposición de la demanda transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de un año previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Establecido lo anterior, cabe destacar que la parte recurrente pretende enervar los efectos de la caducidad invocando el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación con el interés superior del niño, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) estableció:

“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘...conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’

            (…)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”.

Como puede apreciarse del criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, acogido en forma íntegra por esta Sala, el interés superior del niño no puede ser invocado a los fines de subvertir o derogar las leyes que componen el ordenamiento jurídico, a los fines de enervar determinadas consecuencias jurídicas que se imponen a determinados supuestos de hecho.

Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002, caso: “Plaza Suite I C.A.”, estableció que:

“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad.”.

De manera que, contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, el juez no se encontraba en una colisión de derechos e intereses de un niño, niña y/o adolescente frente a un derecho igualmente legítimo de un particular, donde necesariamente deba ser aplicado el principio del interés superior como mecanismo de interpretación para preponderar los derechos de aquellos, pues se trata de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en una norma, que para el caso concreto atiende al contenido de lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que prevé la caducidad de la acción por el lapso de un año, como efectivamente operó en el caso de marras, como anteriormente se explicó, razón por la cual no puede prosperar la denuncia formulada por la parte actora recurrente, conforme a los términos en ella expuestos.

Por las consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora ciudadana Jerymar Estupiñan Andrade, ampliamente identificada en autos, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2016, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,           

 

 

 

 

__________________________________                _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Ma-

 

 

 

gistrada,                                                                                                             Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2016-000152.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

 

El Secretario,