SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana GABRIELA MERCEDES FUENTES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.740.431, representada judicialmente por los abogados Bernardo Padrón Salomón, Oswaldo Padrón Salazar, Lourdes Nieto Ferro, Laura Luiciani y Mónica Poleo (INPREABOGADO Nos 74.690, 48.097, 35.416, 26.360 y 214.991, en su orden), contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., inscrita en el “Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado de Miranda, el 12 de [d]iciembre de 2000, número 25, Tomo 490-A-Qto” (corchetes de la Sala), patrocinada en juicio por los abogados Aniello De Vita Canabal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, Francisco Gil Herrera, Laura Hernández Morillo, Jaime Cedre Carrera y Gabriel Alfonso García González (INPREABOGADO Nos 45.467, 45.468, 97.215, 154.726, 174.038 y 247.185, correlativamente); el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, confirmó la decisión proferida el 6 de julio de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, en fecha 11 de octubre de 2017 la parte actora anunció recurso de casación y una vez admitido, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, el 2 de noviembre de 2017 la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

 

En fecha 30 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por auto de fecha 12 de enero de 2018, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 22 de febrero de 2018, a las nueve y treinta minutos de la mañana                 (9:30 a.m.).

 

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

La representación judicial de la sociedad mercantil Organización Líder 2000, C.A., en su escrito de impugnación consignado por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 21 de noviembre de 2017, solicitó la perención del recurso de casación ejercido por la parte actora, contra la sentencia definitiva proferida el 6 de octubre del mismo año, por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que asegura que la formalización no cumplió con el requisito de brevedad del escrito contemplado en el artículo 175 [rectius: artículo 171] de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni se ajusta a los parámetros exigidos en el artículo 22 de la Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital.

 

Al respecto, debe esta Sala emitir pronunciamiento previo con relación a si, en el presente caso, se ha producido o no la situación procesal prevista en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:

 

Artículo 171. Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

 

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

 

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización. (Resaltado de esta Sala).

 

La norma antes transcrita establece la carga procesal de la parte recurrente de consignar un escrito razonado, dentro del lapso de veinte (20) días consecutivos, que comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se conceden para efectuar el anuncio, en el caso de ser admitido el recurso de casación, o bien el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho.

 

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de casación, que al constituir un medio de impugnación, debe ser fundamentado por la parte recurrente a través de un escrito que contenga los argumentos que, a su juicio, justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y que en materia laboral, no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

De igual modo, la citada disposición impone, como consecuencia jurídica en el caso de la falta de formalización del recurso de casación, o de ineficacia del escrito por ser extemporáneo o no cumplir los requisitos establecidos, la declaratoria de la perención del recurso.

 

Siguiendo el contexto legal que antecede, esta Sala verifica que dentro de la oportunidad legal correspondiente fue consignado por la parte actora escrito de formalización en tres (3) folios útiles y sus vueltos, mediante el cual extiende sus alegatos de impugnación respecto de la sentencia de alzada, ello conforme a lo previsto en el primer aparte del aludido artículo 171 eiusdem.

 

En otro orden de argumentos, se aprecia que en cuanto al pedimento relativo a la declaratoria de perecimiento del aludido recurso de casación, por considerar la parte demandada que la recurrente transgrede el artículo 22 la Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital, en virtud que en el escrito de formalización no se respeta el número de líneas o renglones que establece la disposición legal, así como la dimensión del espacio, haciendo un uso abusivo de los tres (3) folios permitidos por el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; importa destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°1.482 de fecha 28 de julio de 2006 (caso: José Antonio Vargas López), determinó, con carácter vinculante, que la exigencia de este requisito constituía un formalismo excesivo, no esencial y poco razonable, razón por la que no debía aplicarse por los Tribunales de la República; por lo tanto, dicho alegato debe ser desestimado. Así se declara.

 

En consecuencia, en aras de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en los términos del marco legal y jurisprudencial explanado, se declara improcedente la petición formulada. Así se decide.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Por razones metodológicas, la Sala modifica el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la tercera delación planteada en el escrito de formalización.

 

- III -

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte formalizante el vicio de falta de aplicación de los artículos 135 y 151 eiusdem, por cuanto la alzada tergiversó la carga probatoria, supliendo argumentos que nunca estuvieron presentes en la contestación a la demanda, por lo que han debido tenerse como “aceptados” y no controvertidos, incluso al no haber sido desvirtuados en el debate probatorio.

 

Para sustentar la delación, explica quien recurre que en el libelo de demanda, surgieron las pretensiones siguientes: i) el salario y el pretendido salario de eficacia atípica, ii) el ejercicio del cargo de Gerente Legal, iii) el retiro justificado y iv) el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, habiendo la demandada limitado su contestación a aceptar la relación laboral, rechazar el último salario devengado y negar que la ciudadana Gabriela Mercedes Fuentes Espinoza ejerciera el cargo de Gerente Legal.

 

Esgrime que ante la exigüidad de la contestación a la demanda, debe adicionarse el hecho de que la empresa accionada -únicamente- aportó al debate probatorio: i) copia simple del contrato de trabajo, mediante el cual quedó evidenciado que las faltas temporales y definitivas del Gerente Legal eran suplidas por el abogado senior; ii) copia simple del convenio de confidencialidad, lo que no aportó hechos controvertidos o relevantes en el proceso; iii) copia simple del denominado “retiro voluntario”, que contiene la carta consignada por la demandante, al término de la relación de trabajo, invocando las causas justificadas de retiro, iv) copia simple de recibos de pago que comprueban lo percibido por la trabajadora como abogada senior, a pesar de haber cumplido las funciones de Gerente Legal; y v) prueba de informe, para dejar constancia de la cuenta nómina y los depósitos efectuados a la demandante.

 

Afirma que la demandada se limitó a responder y rechazar en términos genéricos, sin exponer con precisión lo fundamentos del por qué no resultaban procedentes las pretensiones.

 

En tal sentido, destaca que la empresa negó el salario percibido por la demandante, cuando lo discutido era una situación de hecho, a saber, la previsión contenida en el contrato de trabajo, según la cual ésta -la trabajadora- debía encargarse del cargo de Gerente Legal, en caso de ausencia.

 

Agrega que la accionada alegó que “no estaba obligada a otorgar dicho cargo de forma automática, por lo que su elección, es parte del poder discrecional del patrono”, lo que -a su juicio- se traduce en una confesión, puesto que -implícitamente- fueron reconocidas las funciones de hecho desplegadas por la ciudadana Gabriela Mercedes Fuentes Espinoza, en el cargo de Gerente Legal.

 

En suma, advierte que la empresa demandada no negó la realización de las funciones de hecho desplegadas por la actora en el cargo de Gerente Legal y tampoco rechazó que el aludido cargo estuviese vacante o fuese ocupado por otra persona.

 

En otro contexto, sostiene que en la contestación a la demanda, al referirse sobre el retiro justificado invocado en el libelo, la entidad patronal se limitó a indicar que “haya sometido a la accionante a tratos vejatorios o cualquier conducta perjudicial, que le fuera negado el ascenso que le correspondía y que le fuera desmejorado en el cargo en función al salario, ya que el hecho cierto es que mi mandante siempre actuó con la debida diligencia en el cumplimiento de sus deberes patronales y que la actora renunció unilateralmente al cargo sin haber obrado causa alguna para la materialización del retiro justificado”, pero no niega los tres (3) aumentos salariales que no le fueron concedidos a la demandante y que al momento del retiro justificado percibía un salario menor al de sus subalternos.

 

Finalmente, concluye que al analizarse las actas del expediente, se verifica que la sentenciadora ad quem no cumplió con la distribución de la carga probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, suplió argumentativamente los alegatos de la contraparte, cuando de las inconsistencias de la contestación a la demanda y del precario acervo probatorio, se evidencia que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la actora, lo que pone de manifiesto la infracción que se acusa.

 

A fin de resolver lo denunciado, esta Sala de Casación Social aprecia lo siguiente:

 

La parte formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera que han debido tenerse como admitidos hechos expuestos en el libelo de demanda respecto de los cuales la empresa accionada, en su contestación a la demanda, no rechazó expresamente y no resultaron desvirtuados en el debate probatorio, referentes a las funciones de Gerente Legal desplegadas por la accionante en ausencia del titular del mismo por encontrarse dicho cargo vacante y los relativos a las causas justificadas de retiro, a saber, los tres (3) aumentos salariales no concedidos a la trabajadora y la disminución salarial soportada en comparación con el salario percibido por sus subalternos. 

 

Con relación al anunciado vicio -falta de aplicación-, ha sostenido reiteradamente este alto Tribunal que el mismo se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que se encuentra vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

 

En este orden de argumentación, importa destacar a los fines de resolver la cuestión planteada que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que el demandado deberá determinar con claridad en el acto de contestación, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite y cuáles rechaza, en este último caso, exponiendo los motivos. Con ello, se persigue simplificar el debate probatorio, admitiéndose aquellos hechos que no hayan sido rechazados expresa y razonadamente.

 

Contestada la demanda conforme al precepto legal supra aludido, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, por lo que corresponderá la carga probatoria a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En este sentido, atañe al demandado la carga de probar todos los hechos nuevos que emplee como fundamento para rechazar la pretensión del actor, asumiéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos -ex. artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, vale decir que en este último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar –en fase probatoria– aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo (vid. sentencias Nos 1861 del 9 de diciembre de 2014, caso: Enrique Borsegui contra Blindados Centro Occidente, S.A., 545 del 13 de junio de 2016, caso: Johnny Javier Zapata Castillo contra R.V. Rodovías de Venezuela, C.A. y 301 del 24 de abril de 2017, caso: José Eduardo Guzmán Golindano contra Inversiones Gran Brasa, C.A. y otros).

 

Ahora bien, en el caso concreto esta Sala observa que en el libelo de demanda, la parte actora, entre otros conceptos laborales, reclamó diferencias salariales en virtud que desde el 15 de mayo de 2014 asumió “de hecho” la Gerencia del Departamento Legal de la Organización Líder 2000, C.A., en vista de la ausencia definitiva de la titular del cargo de “Gerente Legal”, hasta el día de su retiro justificado, cuya labor debía cumplir por ejercer el cargo de abogada senior -segunda al mando-. 

 

En otro contexto, la accionante peticionó la indemnización por retiro justificado contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto alegó que durante el tiempo que permaneció de reposo pre y post natal y vacaciones, la empresa accionada concedió a los trabajadores dos (2) aumentos de sueldo -el primero, en el mes de noviembre de 2015 y el segundo, en el mes de marzo de 2016- y que, posteriormente, dio un tercer aumento de salario, los cuales no le fueron otorgados.

 

Adicionalmente, expuso que la reconducción salarial derivada de tales aumentos, conllevó que cargos inferiores dentro del mismo Departamento igualaran o superaran el salario por ésta percibido.

 

Relacionado a tales pedimentos, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada sostuvo lo siguiente:

 

Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana GABRIELA FUENTES ESPINOZA (…), le correspondía el cargo de GERENTE LEGAL, ya que el hecho cierto es que ejercía el cargo de ABOGADO SENIOR, esto según se desprende del contrato de trabajo que acompañó mi representada marcado con la letra “B” en el escrito de promoción de pruebas. Asimismo, mi representada no estaba obligada a otorgar dicho cargo de forma automática, por lo que, su elección, es parte del poder discrecional del patrono de la Entidad de Trabajo.

 

Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana GABRIELA FUENTES ESPINOZA (…), le corresponda el pago por indemnización por retiro justificado establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fundado falsamente por la actora en el escrito libelar al señalar que mi representada haya sometido a la accionante a tratos vejatorios o cualquier otra conducta perjudicial, que le fuera negado un ascenso que le correspondía y que le fuera desmejorado el cargo en función del salario, ya que el hecho cierto es que mi mandante actuó con la debida diligencia en el cumplimiento de sus deberes patronales y a que la parte actora renunció unilateralmente al cargo sin haber obrado causa alguna para la materialización del retiro justificado, tal como se puede evidenciar en la prueba documental acompañada por mi mandante con la letra “D” (sic).

 

Como se aprecia de la transcripción que antecede, la demandada justificó su negativa respecto del ejercicio del cargo de “Gerente Legal” desplegado por la actora bajo el argumento de que ésta -la trabajadora- se desempeñaba como “Abogado Senior” y que -a su vez- no se encontraba en la obligación de asignarle dicho puesto de trabajo.

 

En cuanto a la pretensión derivada del retiro justificado invocado, la entidad patronal fundó su rechazo en que no le había negado un ascenso ni desmejorado en el cargo en función del salario, pues, lo cierto es que la accionante había renunciado unilateralmente.

 

Nótese de los argumentos supra expuestos que la demandada no contradijo expresamente las funciones “de hecho” como “Gerente Legal” que alega la demandante haber ejercido, en vista de la ausencia del titular del cargo, independientemente de desempeñar el de “Abogado Senior”, ni que el mismo, en efecto, estuviese vacante. Asimismo, no niega los aumentos salariales concedidos a los demás trabajadores de la entidad patronal que se invocan en el libelo como sustento de la pretensión para reclamar la indemnización por retiro justificado.

 

Por consiguiente, tomando en consideración los términos contenidos en la contestación a la demanda -en principio- surgen como hechos admitidos las funciones de “Gerente Legal” que expresamente alegó la demandante cumplir, a pesar de que nominalmente ejerció el cargo de “Abogado Senior” - no fue comprendido en la negativa formulada por la demandada, la cual se circunscribió a rechazar el cargo y no las funciones “de hecho” desempeñadas- y los aumentos salariales concedidos a los demás trabajadores.

 

Bajo este contexto, con miras a verificar la comisión del vicio imputado se hace necesario traer a colación el análisis de las aludidas pretensiones que efectuó la juez de la recurrida, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

 

La actora como primer punto de la fundamentación de su apelación insistió que con respecto al ejercicio del cargo de Gerente Legal, se señaló en el libelo que la accionante ejerció de hecho esas funciones y estaban establecidas como sus obligaciones contractuales. Que ocurrió que la accionante ejerció sus funciones de Abogado Senior y que la Gerente Legal, renunció al cargo. Que desde mayo de 2014, hasta la fecha del egreso de la demandante, ella ejerció de hecho las funciones de la Gerencia Legal, obligación contenida en el contrato de trabajo que se consignó a los autos. 

 

Que en materia laboral rige el principio de la realidad de los hechos. Que a pesar que ella ejercía el cargo de Abogado Senior, en el contrato de trabajo se señaló expresamente que tenía la obligación de ejercer las funciones inherentes al cargo de Gerente Legal en caso de vacante. Que el Juez de Primera Instancia no aplicó esa norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no hubo un rechazo expreso en el ejercicio de hecho de las funciones, no de derecho. Que el patrono no puede pretender beneficiarse del ejercicio de un cargo superior sin otorgar los beneficios con respecto al salario.

 

Respecto al cargo desempeñado por la actora evidencia esta Superioridad que no existe en el acervo probatorio contenido en el expediente, documental alguna que pueda hacer presumir a esta Juzgadora que pese a que nominalmente la actora desempeñaba el cargo de Abogado Senior la funciones que desempeñaba eran las inherentes al cargo de Gerente Legal; por el contrario en la documental que riela al folio 73 del la pieza N° 1 contentiva de la carta de retiro suscrita por la actora, se limita a señalar que su ultimo cargo era Abogado Senior sin hacer exposición alguna de las funciones del mismo o evidenciar el hecho de que se desempeñaba en otras funciones, o en algún cargo de superior jerarquía.

 

(Omissis)

 

De los criterios anteriormente transcritos se evidencia que el Juez esta en la obligación de extraer de lo existente en autos la realidad por encima de las formas o apariencias respecto a la condición del trabajador, ahora bien, en el caso bajo examen no existe indicio ni elemento alguno que haga arribar a esta Alzada a concluir que la ciudadana GABRIELA FUENTES ESPINOZA ejercía el cargo de Gerente Legal, más allá de lo alegado por su representación judicial en audiencia de apelación cuando textualmente indico: “que ella ejercía las funciones de hecho”.

 

Mas allá de ello, no existe documental alguna, testimoniales u otra prueba en el transcurso del proceso que hagan suponer a esta Juzgadora que el cargo desempeñado por la actora era distinto al de Abogado Senior, por el contrario de los recibos de pago, traídos por las partes, así como de la carta de retiro suscrita por la ut supra citada trabajadora se evidencia que la nomenclatura de su cargo era la de “ABOGADO SENIOR” tal y como ella misma lo afirma en la mencionada carta. Razón por la cual es forzoso para esta Superioridad declarar que el cargo que desempeñaba la ciudadana GABRIELA FUENTES ESPINOZA era el de Abogado Senior tal y como fue establecido por el sentenciador a quo. ASI SE DECIDE. 

 

La actora como segundo punto de la fundamentación de su apelación alegó que en cuanto al retiro en materia laboral la renuncia debe ser expresa. Que lo que existe en el presente caso es un retiro pero por causa justificada y así fue considerado por la actora en su carta de retiro, ya que ocurrió por varias causas, entre ellas que la accionante estuvo en estado de gravidez y en noviembre de 2015, le fue concedido su reposo pre y post natal y durante ese reposo se produjeron dos aumentos de salario dentro de la empresa y eso condujo a que el salario de la ciudadana actora se encontrara por debajo del inferior jerárquico dentro de la Gerencia Legal y, que al momento de su reincorporación, se produjo un tercer aumento del cual tampoco fue beneficiaria. 

 

Que es imposible que el Abogado de mayor jerarquía dentro del escalafón de la Gerencia Legal tenga un salario inferior al salario que tenían los abogados rasos y que en los recibos de pago correspondiente al mes de marzo de 2016, se señala que el cargo era de Abogado ya que el Departamento de Contabilidad de la empresa al observar que tenía un salario muy parecido al de los Abogados, reclasificó su cargo y que dicha reclasificación constituyó un cambio de un cargo superior a un cargo inferior. 

 

Con respecto al retiro justificado, extrae esta Superioridad de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la carta de retiro que riela al folio 73 del la pieza N° 1, la manifestación de voluntad de la actora para retirarse de su puesto de trabajo, por cuanto, a su decir, desde que se reintegró fue ignorada por parte de su Jefe directo, y que asimismo no se le asignaba trabajo. 

 

En virtud de ello, considera pertinente quien sentencia, destacar el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece lo siguiente: 

 

(Omissis)

 

En el citado artículo se establecen específicamente los supuestos para que proceda un retiro justificado, en el caso sub iudice se evidencia que los motivos que indujeron a la parte actora a su retiro, no encuadran dentro de los supuestos anteriormente citados, y que asimismo, no logró probar la justificación de su retiro, razón por la cual, esta Alzada determinó que la forma de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario de la parte actora, tal y como fue establecido por el sentenciador de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.- 

 

De igual manera, respecto a los aumentos citados por la parte actora apelante en la audiencia de apelación, los cuales a su decir, fueron otorgados por la empresa demandada a los trabajadores sin incluir a su representada, observa esta Superioridad que del acervo probatorio promovido por ambas partes no se evidencian decretos, comunicaciones, normas y/o Convenciones Colectivas, en los cuales se hayan aprobado los aumentos descritos por el accionante, siendo esta carga de la parte actora apelante el probar la veracidad de dichos aumentos salariales, y al no aportar elementos probatorios irrefutables, concluye esta Alzada que el salario efectivamente devengado por la actora es el señalado en los recibos de pago aportados por las partes. ASI SE DECIDE. (sic)

 

De la reproducción parcial efectuada al fallo recurrido, se extrae que, en el análisis de la pretensión del primer aspecto discutido -diferencias salariales-, la alzada atribuyó a la parte actora la carga de demostrar el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de “Gerente Legal”, lo que -a juicio de la jurisdicente- no resultó comprobado en autos.

 

Por su parte, a los fines de resolver la procedencia o no de la indemnización por retiro justificado reclamada, estimó la juez ad quem que del material probatorio inserto en autos no quedaron evidenciados los aumentos salariales que alude la accionante, atribuyéndole a ésta la carga de su demostración.

 

Vista la posición asumida por la jurisdicente y siguiendo el marco legal explanado, esta Sala de Casación Social advierte la comisión del yerro imputado a la sentencia impugnada, toda vez que teniendo en consideración la forma en que fueron presentados los alegatos y defensas en la contestación a la demanda, surgieron como hechos admitidos las funciones de “Gerente Legal” que alegó la demandante cumplir                     -independientemente, de ostentar el cargo de “Abogado Senior”-, por encontrarse el cargo vacante y los aumentos salariales concedidos a los demás trabajadores, al no haber sido expresamente negados por la empresa accionada y tampoco desvirtuados en el debate probatorio, según se extrae del propio proceder asumido por la sentenciadora ad quem.

 

Por consiguiente, habiendo quedado planteado en los términos expuestos el contradictorio, la sentenciadora de alzada -inexorablemente- se encontraba compelida a mantener como admitidos los hechos libelados que no fueron expresamente rechazados en la contestación, partiendo de la aplicación del supuesto de hecho normativo contenido en el primer aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas, puesto que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que procederá a efectuar en los términos siguientes:

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

La ciudadana Gabriela Mercedes Fuentes Espinoza alegó, en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios de manera personal para la sociedad mercantil Organización Líder 2000, C.A., en fecha 24 de abril de 2011, devengando un salario mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y desempeñando el cargo de abogada. 

 

Manifestó que cumplía un horario de trabajo al inicio de la relación de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con dos (2) horas de almuerzo, y posteriormente, podía escoger su horario, iniciando la jornada a las 8:00 a.m., con dos (2) horas de almuerzo o a las 9:00 a.m., pero con una (1) hora de almuerzo, y finalizando -en ambos supuestos- a las 6:00 p.m.

 

Adujo que en el mes de junio de 2013 fue promovida al cargo de “Abogado Senior” del Departamento Legal y que conforme a la descripción del cargo, su titular debía cubrir las ausencias temporales y definitivas del cargo de “Gerente Legal”.

 

Sostuvo que en fecha 15 de mayo de 2014, la titular del cargo de “Gerente Legal”, Abg. Luisa Trujillo Domínguez, se retiró voluntariamente de la empresa y por tal motivo asumió de hecho la Gerencia del Departamento Legal de la empresa, hasta la fecha en finalizó la relación, por cuanto no fue reemplazada dicha vacante.

 

Aseguró que a pesar de cumplir tales funciones y disponerlo expresamente la descripción del cargo de “Abogada Senior”, no fue reclasificada y no se le pagó el salario respectivo, en virtud del ejercicio de la vacante temporal.

 

En otro contexto, esgrimió que en el mes de abril de 2015 presentó un estado de gravidez de alto riesgo que ameritó reposos, a partir del 11 de mayo del mismo año. Que a finales de junio de 2015, se reintegró a sus labores de trabajo, bajo la premisa de que debía permanecer calmada y sin alteraciones anímicas, no obstante, empezó a recibir tratos poco deseables por parte de su jefe directo y director ejecutivo de la empresa, ciudadano Héctor García Aponte.

 

Relató que a partir del 1° de noviembre de 2015, le fue concedido reposo prenatal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual fue considerado por su jefe como “improcedente”, puesto que ya se le había otorgado en virtud del delicado estado de salud desde el inicio del embarazo y que por esa situación fue sometida a todo tipo de acoso psicológico y maltrato verbal. Destacó que el reposo prenatal se hizo efectivo desde el 10 de noviembre de 2015.

 

Alegó que en fecha 27 de mayo de 2016, se reintegró a sus labores tras vencerse el reposo pre y post natal y las vacaciones vencidas correspondientes al año 2015 y en esa oportunidad tuvo conocimiento de que la empresa había concedido dos (2) aumentos de sueldos durante su ausencia, el primero, en el mes de noviembre de 2015 y el segundo, en el mes de marzo de 2016. Posteriormente, la entidad patronal otorgó un tercer aumento, en la segunda quincena del mes de junio de 2016, quedando excluida de los mismos.

 

Agregó que producto de la reconducción salarial derivada de tales aumentos, los cargos inferiores del Departamento Legal igualaron o superaron su salario, siendo ella la abogada de mayo rango, antigüedad e ingreso, lo que supuso una modificación in peius y una desmejora de las condiciones de trabajo.

 

Adicionalmente, indicó que desde el 1° de marzo de 2016, fue “rebajada” nominalmente del cargo de “Abogada Senior” a “Abogada” de rango básico, según se desprende de los recibos de pago insertos en autos donde se puede apreciar el cambio intempestivo e injustificado tanto en la nomenclatura y designación del mismo, como en el tabulador contable destinado para el pago del trabajador respectivo. Aunado a ello, sostuvo que desde su reintegro fue completamente ignorada por parte de su jefe directo, sin que se le asignara trabajo de ninguna naturaleza.

 

Producto de tales hechos, en fecha 20 de junio de 2016, se vio en la necesidad de hacer efectivo un retiro justificado, por existir causales de despido indirecto a tenor de lo dispuesto en literal j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Invocó haber percibido como salario mensual durante el transcurso de la relación de trabajo, los siguientes:

 

Al inicio de la relación

Bs. 5.000,00

A partir de marzo de 2012

Bs. 6.000,00

A partir de junio de 2013

Bs. 14.000,00

A partir de enero de 2014

Bs. 16.800,00

A partir de mayo de 2014

Bs. 21.840,00

 A partir de febrero de 2015

Bs. 30.576,00

A partir de julio de 2015

Bs. 39.748,80

 

Aseguró que desde el inicio de la relación laboral, la demandada pretendió aplicar un salario de eficacia atípica, sin embargo, jamás existió entre las partes acuerdo alguno para su establecimiento, dado que en la Organización Líder 2000, C.A. no existe Convención Colectiva de Trabajo, ni convenios con trabajadores no sindicalizados, ni se extendió entre las partes -de forma escrita- un contrato individual de trabajo, con las formalidades previstas en los artículos 71 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 51 de su Reglamento.

 

En mérito de las argumentaciones expuestas reclamó los conceptos laborales que a continuación se discriminan:

 

i) Diferencias salariales, en virtud de la asunción definitiva de la vacante del cargo de “Gerente Legal”, a partir del mes de junio de 2014 y hasta la culminación de la relación, por un total de cuatrocientos veintiséis mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 426.973,60).

 

ii) Prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de cuatrocientos catorce mil cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 414.049,50).

iii) Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de ochenta y dos mil seiscientos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 82.600,89).

 

iv) Vacaciones y bono vacacional fraccionado, la suma de seis mil seiscientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.624,80).

 

v) Utilidades fraccionadas, un total de noventa y nueve mil trescientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 99.372,80).

 

vi) Indemnización por retito justificado, la cantidad de cuatrocientos catorce mil cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 414.049,50).

 

Por su parte, la sociedad mercantil Organización Líder 2000, C.A., en su escrito de contestación, en primer lugar, admitió la relación de trabajo y las fechas de inicio y terminación de la misma.

 

Posteriormente, negó que la accionante devengara como último salario mensual la cantidad de cincuenta y nueve mil seiscientos veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs. 59.623,20), pues lo cierto es que ésta -la trabajadora- percibió la suma de treinta y nueve mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 39.748,80). 

 

Rechazó que a la accionante le correspondiera ejercer el cargo de “Gerente Legal”, toda vez que lo cierto es que ejercía el cargo de “Abogado Senior”. Manifestó que no se encontraba obligada a otorgar dicho cargo de forma automática, por lo que su elección era parte del poder discrecional del patrono. 

 

Contradijo que a la actora le corresponda el pago por indemnización por retiro justificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fundado “falsamente” en virtud del sometimiento a tratos vejatorios o cualquier otra conducta perjudicial, en la negación de un ascenso o en que se le haya desmejorado el cargo en función al salario, por cuanto lo cierto era que la entidad de trabajo siempre actuó con la debida diligencia en el cumplimiento de sus deberes patronales y la parte actora renunció unilateralmente. 

 

Finalmente, negó todas las sumas dinerarias y conceptos reclamados, reconociendo adeudar los conceptos de: prestaciones de antigüedad; diecinueve (19) días de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2015-2016 y utilidades fraccionadas, estimadas con base al último salario devengado por la accionante, a saber, de treinta y nueve mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 39.748,80). 

 

Ahora bien, en innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha precisado que la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

 

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la empresa demandada, se tienen como hechos no controvertidos la existencia de una relación de trabajo, así como las fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo, a saber, del 24 de abril de 2011 al 20 de junio de 2014.

 

Adicionalmente, deben considerarse como admitidos, salvo que aparezcan desvirtuados en el debate probatorio, en virtud de no haber sido expresamente rechazados por la demandada en la litiscontestatio, los hechos siguientes: i) que la ciudadana Gabriela Mercedes Fuentes Espinoza desde el 15 de mayo de 2014 ejerció “de hecho” las funciones de “Gerente Legal”, en virtud de encontrarse el cargo vacante; ii) que la empresa accionada concedió aumentos salariales al resto de los trabajadores, y iii) que los trabajadores de rango inferior superaron o igualaron el salario percibido por la demandante, en vista de los aumentos otorgados y que no le fueron concedidos.

 

De modo que, evidencia esta Sala que la controversia queda circunscrita a determinar: i) el salario devengado por la actora; ii) la causa de terminación de la relación laboral y iii) la procedencia o no de los conceptos laborales peticionados.

Establecidos como han quedado los términos del contradictorio, esta Sala procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

 

         De las pruebas promovidas por la parte actora:

 

• Promovió marcada con la letra “A” (f. 73 de la pieza N° 1), documental contentiva de comunicación de fecha 20 de junio de 2016, suscrita por la ciudadana Gabriela Mercedes Fuentes Espinoza y recibida en la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada, la cual no fue impugnada, ni desconocida, razón por la que esta Sala les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado a partir de la misma que la demandante dio por terminada la relación de trabajo, invocando causas justificadas de retiro.

 

• Aportó marcada con la letra “B” (f. 74 de la pieza N° 1), documental contentiva de constancia de trabajo de fecha 20 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana Lic. Jenifer Solis, Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Organización Líder 2000, C.A., la cual no fue impugnada, ni desconocida, razón por la que esta Sala les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A través de la aludida probanza se hizo constar que la actora prestó servicios para la empresa, ocupando el cargo de “Abogada Senior” y devengando un salario de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00) para el mes de enero de 2014.

 

• Produjo marcada con la letra “C” (ff. 75 al 77 de la pieza N° 1), instrumental contentiva de directrices del cargo de abogado senior, la cual no se encuentran suscrita por la contraparte, razón por la que carece de valor probatorio, por aplicación del principio de alteridad de la prueba.

 

• Produjo marcadas con las letras “D” y “E” (ff. 78 al 231 de la pieza N° 1), instrumentales contentivas de recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor de la ciudadana Gabriela Mercedes Espinoza Fuentes -requeridas también por vía de la exhibición de documentos-, los cuales fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, razón por la que esta Sala les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las asignaciones salariales percibidas por la demandante durante la relación de trabajo. Adicionalmente, se extrae con particular connotación en la resolución de los hechos controvertidos, el cambio de denominación del cargo de “ABOGADO SENIOR” a “ABOGADO” que presentan los recibos a partir del mes de marzo de 2016.

 

• Requirió la exhibición de la documental marcada con la letra “C” (ff. 75 al 77 de la pieza N° 1), contentiva de directrices del cargo de abogado senior, respecto de la cual esta Sala de Casación Social se encuentra impedida de aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a que su promovente no demostró la presunción de tenencia en poder del adversario.

 

• Promovió prueba de experticia sobre la contabilidad electrónica llevada en la empresa accionada, con el objeto de demostrar las variaciones salariales correspondientes al cargo de Gerente Legal, que el mismo estuvo vacante desde el 15 de mayo de 2015 hasta el 20 de junio de 2016, los aumentos salariales concedidos a los trabajadores, el cambio nominal del cargo de la actora, el salario de los abogados de rango inferior, cuya admisión fue negada por los sentenciadores de instancia.

 

Al respecto, en vista de la impugnación diferida en casación ejercida contra el fallo interlocutorio proferido en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Casación Social considera prudente destacar que si bien la negativa de admisión de la aludida prueba de experticia, fundada en que la misma           -conceptualmente- no está diseñada para efectuar proyecciones salariales, atenta contra el principio de libertad probatoria, puesto que tal argumentación no guarda relación con ninguna de las causas posibles para decretar su inadmisibilidad –manifiesta ilegalidad o impertinencia–, lo cierto es que tomando en consideración los términos en que fue planteado el contradictorio debe estimarse que los hechos que se pretendían demostrar a partir del medio bajo análisis ya no son objeto de prueba, al tenerse los mismos -en principio- como admitidos ante la falta de determinación requerida en el escrito de contestación a la demanda, ello en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

• Requirió la exhibición de la documental marcada con la letra “C” (f. 75 de la pieza N° 1), respecto de la cual esta Sala de Casación Social se encuentra impedida de aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que su promovente no demostró la presunción de tenencia en poder del adversario.

 

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

 

• Promovió marcada con la letra “B” (ff. 234 al 237 al de la pieza N° 1), documental contentiva de contrato de trabajo, celebrado entre la ciudadana Gabriela  Mercedes Fuentes Espinoza y la sociedad mercantil Organización Líder 2000, C.A., la cual no fue impugnada, ni desconocida, razón por la que esta Sala les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado las condiciones pautadas para la prestación de servicio.

 

Adicionalmente, a los efectos de dirimir la actual controversia, se extrae con particular connotación que en dicha oportunidad las partes acordaron lo siguiente:

 

SEGUNDA: SERVICIOS DEL TRABAJADOR: EL TRABAJADOR se obliga a prestar sus servicios desempeñándose como Abogada Senior, conforme al cual deberá realizar las funciones siguientes:

 

(Omissis)

 

8. Dirigir el Departamento Legal en ausencia del Gerente Legal.

 

Se entiende que EL TRABAJADOR prestará sin limitación todos aquellos servicios y actividades inherentes a su cargo, así como las demás que le sean encomendadas por EL EMPLEADOR en razón de la naturaleza del cargo a desempeñar.

 

• Promovió marcada con la letra “C” (ff. 238 al 242 de la pieza N° 1), documental contentiva de convenio de confidencialidad, suscrito por la ciudadana Gabriela Mercedes Fuentes Espinoza, a la cual si bien esta Sala le reconoce valor probatorios, sin embrago, no aporta elementos para la resolución de la actual controversia.

 

• Consignó marcada con la letra “D” (f. 243 de la pieza N° 1), documental contentiva de comunicación de fecha 20 de junio de 2016, suscrita por la ciudadana Gabriela Mercedes Fuentes Espinoza y recibida en la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada, la cual fue analizada por esta Sala en acápites anteriores, razón por la que se reproducen las consideraciones efectuadas al respecto.

 

• Produjo marcadas con los alfanuméricos “E1” al “E13” (ff. 244 al 256 de la pieza N° 1), instrumentales contentivas de recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor de la ciudadana Gabriela Mercedes Espinoza Fuentes, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la que esta Sala les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado las asignaciones salariales percibidas por la demandante durante la relación de trabajo.

 

• Aportó marcada con la letra “F” (f. 257 de la pieza N° 1), instrumental suscrita por la ciudadana Gabriela Mercedes Espinoza Fuentes, la cual no fue impugnada ni desconocida, razón por la que esta Sala les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado la manifestación unilateral de voluntad de la demandante de convenir un salario de eficacia atípica.

 

• Promovió prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el objeto de que indicara, lo siguiente: a) si la cuenta nómina N° 01340945579461374597 de la entidad Banesco, Banco Universal, C.A., pertenece a la ciudadana Gabriela Mercedes Fuentes Espinoza y; b) remita los estados de cuenta de la mencionada cuenta, desde el 24 de abril de 2011 al 20 de junio de 2016; cuya resulta corre inserta al folio 284 de la pieza N° 1, según consta de oficio S/N° de fecha 9 de mayo de 2017, a la cual si bien esta Sala le reconoce valor probatorio, se desecha por no aportar elementos para la resolución de la actual controversia.

 

Efectuado el análisis probatorio, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

 

Del salario devengado:

 

La parte demandante aseguró, en su escrito libelar, que percibió como contraprestación del servicio, conforme al cargo asignado de “Abogado” y “Abogado Senior” los salarios que a continuación se discriminan:

 

Al inicio de la relación

Bs. 5.000,00

A partir de marzo de 2012

Bs. 6.000,00

A partir de junio de 2013

Bs. 14.000,00

A partir de enero de 2014

Bs. 16.800,00

A partir de mayo de 2014

Bs. 21.840,00

 A partir de febrero de 2015

Bs. 30.576,00

A partir de julio de 2015

Bs. 39.748,80

 

Adicionalmente, pretende el reconocimiento del salario como “Gerente Legal” producto de las funciones ejercidas tras producirse la vacante por ausencia de su titular, a partir del mes de junio de 2014, hasta la finalización de la relación de trabajo, según se refleja del cuadro sinóptico que a continuación se reproduce:

 

Mes

Salario Básico (Abogado o Abogado Senior)

Salario Gerente Legal

Diferencia de Sueldo

jun-14

Bs.  21.840,00

Bs.  32.760,00

Bs.  10.920,00

jul-14

Bs.  21.840,00

Bs.  32.760,00

Bs.  10.920,00

ago-14

Bs.  21.840,00

Bs.  32.760,00

Bs.  10.920,00

sep-14

Bs.  21.840,00

Bs.  32.760,00

Bs.  10.920,00

oct-14

Bs.  21.840,00

Bs.  32.760,00

Bs.  10.920,00

nov-14

Bs.  21.840,00

Bs.  32.760,00

Bs.  10.920,00

dic-14

Bs.  21.840,00

Bs.  32.760,00

Bs.  10.920,00

ene-15

Bs.  21.840,00

Bs.  45.864,00

Bs.  24.024,00

feb-15

Bs.  30.576,00

Bs.  45.864,00

Bs.  15.288,00

mar-15

Bs.  30.576,00

Bs.  45.864,00

Bs.  15.288,00

abr-15

Bs.  30.576,00

Bs.  45.864,00

Bs.  15.288,00

may-15

Bs.  30.576,00

Bs.  45.864,00

Bs.  15.288,00

jun-15

Bs.  30.576,00

Bs.  45.864,00

Bs.  15.288,00

jul-15

Bs.  30.576,00

Bs.  59.623,20

Bs.  29.047,20

ago-15

Bs.  30.576,00

Bs.  59.623,20

Bs.  29.047,20

sep-15

Bs.  30.576,00

Bs.  59.623,20

Bs.  29.047,20

oct-15

Bs.  30.576,00

Bs.  59.623,20

Bs.  29.047,20

nov-15

Bs.  35.576,00

Bs.  59.623,20

Bs.  24.047,20

dic-15

Bs.  35.576,00

Bs.  59.623,20

Bs.  24.047,20

ene-16

Bs.  35.576,00

Bs.  59.623,20

Bs.  24.047,20

feb-16

Bs.  35.576,00

Bs.  59.623,20

Bs.  24.047,20

mar-16

Bs.  42.691,20

Bs.  59.623,20

Bs.  16.932,00

abr-16

Bs.  42.691,20

Bs.  59.623,20

Bs.  16.932,00

may-16

Bs.  42.691,20

Bs.  59.623,20

Bs.  16.932,00

 

Sobre el particular, la parte demandada negó -únicamente- el último salario alegado por la demandante por suplir las actividades del “Gerente Legal”, sosteniendo que la cantidad mensual cancelada fue de treinta y nueve mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 39.748,80).

 

Visto los términos en que quedó planteada la litis con relación a este aspecto, se advierte que corresponde a la empresa accionada desvirtuar los salarios alegados en el libelo de demanda, al no haber efectuado el respectivo rechazo sobre los hechos libelados dirigidos a reclamar las diferencias salariales surgidas por el ejercicio de las funciones correspondientes al “Gerente Legal”.

 

Con el propósito de resolver, esta Sala de Casación Social aprecia que a través de las documentales signadas con las letras “D” y “E” (ff. 78 al 231 de la pieza N° 1) y los alfanuméricos E1” al “E13” (ff. 244 al 256 de la pieza N° 1), se hizo constar                   -exclusivamente- el salario devengado por la accionante como “Abogado” y “Abogado Senior”.

 

Por su parte, del material probatorio analizado no existe elemento alguno que logre desvirtuar la pretensión expuesta por la parte actora dirigida a reclamar las diferencias salariales surgidas por el ejercicio de las funciones de “Gerente Legal”, actividades éstas que se encontraba compelida a asumir en ausencia del titular, según consta de la cláusula segunda del contrato individual de trabajo celebrado entre las partes (vid. ff. 234 al 237 de la pieza N° 1).

 

En consecuencia, teniendo como admitidos los hechos libelados sobre este aspecto de la controversia, los cuales no resultaron desvirtuados en el debate probatorio, esta Sala atendiendo a la realidad que dimana de la litis sub examen debe concluir que conforme a las circunstancias en las que se desarrolló la prestación de servicio personal desplegado por la ciudadana Gabriela Mercedes Fuentes Espinoza a partir del mes de junio de 2014, esto es, ejerciendo funciones correspondiente a un cargo nominalmente superior ante la ausencia del titular, la retribución de su trabajo ha debido estimarse proporcionalmente a la labor ejecutada deviniendo en una equiparación salarial.

 

De la causa de terminación de la relación laboral:

 

En cuanto a este aspecto de la controversia, se observa que la accionante asegura que se retiró justificadamente, de conformidad con lo dispuesto en el literal j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual constituye tal modo de terminación de la relación laboral -retiro justificado-, cualquier acto constitutivo de un despido indirecto, lo que sustenta al no concedérsele los aumentos salariales otorgados al resto de los trabajadores de la empresa y en vista de la degradación nominal a un cargo de menor grado, cuestión que, en el escrito de contestación, fue rechazado por la parte demandada, alegando que no le había negado a la trabajadora un ascenso ni desmejorado en el cargo en función del salario, pues, lo cierto es que la accionante había renunciado unilateralmente.

 

Delimitado en estos términos el contradictorio, resulta preciso reiterar que en el asunto sub examen se tienen como hechos admitidos que la empresa accionada concedió aumentos salariales a los trabajadores, quedando la demandante excluida de los mismos y que en virtud de tal proceder los trabajadores de rango inferior superaron o igualaron su salario, hechos éstos que -en definitiva- no resultaron desvirtuados en el debate probatorio.

 

Aunado a ello y en refuerzo a la tesis sostenida por la parte actora, esta Sala de Casación Social observa que de los recibos de pago insertos en autos, específicamente, los cursantes a los folios 229 al 231 de la pieza N° 1 correspondientes a los meses de marzo y abril de 2016, consta que, en efecto, la ciudadana Gabriela Mercedes Fuentes Espinoza fue cambiada nominalmente a un cargo de inferior categoría, a saber, de “Abogado Senior” a “Abogado”.

 

Por consiguiente, ante la ocurrencia de un despido indirecto derivado de actos perpetrados por el patrono destinados a desmejorar ostensiblemente las condiciones de trabajo de la accionante, debe entenderse que su manifestación de voluntad de poner fin a la relación encuadra dentro del supuesto de hecho normativo contemplado en el literal j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

De la procedencia o no de los conceptos laborales peticionados:

 

a) Diferencias salariales:

 

Como quiera que en acápites anteriores, fue advertida por esta Sala de Casación Social la equiparación salarial que ha debido percibir la demandante en razón de haber cumplido las funciones de un cargo nominalmente superior a partir del mes de junio de 2014, lo que no fue ajustado por la empresa accionada, resulta forzoso decretar la procedencia de tal pedimento, cuya estimación será calculada por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será efectuada por un perito designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, según las pautas que de seguida se discriminan:

 

i) Con el objeto de determinar las diferencias salariales acordadas, el perito designado deberá valerse de los recibos de pago precedentemente valorados por esta Sala (vid. ff. 78 al 231 y 244 al 256 de la pieza N° 1) y examinar en la sede de la empresa los registros o documentos necesarios donde se encuentren asentadas las cantidades efectivamente canceladas a la ciudadana Gabriela Mercedes Fuentes Espinoza de aquellos períodos que no consten en el expediente.

 

ii) Una vez obtenida la información necesaria respecto al salario, deberá restar los importes mensuales recibidos por la trabajadora a partir del mes de junio de 2014 de los montos especificados en el escrito libelar correspondientes al cargo de “Gerente Legal” (vid. ff. 21 y 22 de la pieza N° 1) -no desvirtuados en autos-. El resultado que arroje de dicha operación aritmética corresponderá a lo adeudado por concepto de diferencias salariales.

 

b) Prestación de antigüedad y sus intereses:

 

Con relación a la prestación de antigüedad y sus intereses, se evidencia que al haber sido determinada como fecha de terminación de la relación laboral el mes de junio de 2016, el cálculo de dichos conceptos debe efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los ampara en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral, lo que representa el reconocimiento del derecho a la retroactividad de las prestaciones sociales.

 

En tal sentido, la cuantificación de lo adeudado por este concepto, primeramente, deberá ser calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes, comprendido por las asignaciones especificadas en los recibos de pago, bajo la denominación “sueldo quincenal”, “bono” y/o “salario de eficacia atípica”, más las alícuotas de utilidades (15 días por año o fracción proporcional a los meses de servicio prestado) y bono vacacional (7 días más uno adicional por cada año de servicio). Dicha operación aritmética deberá ser efectuada por el perito designado, desde la fecha de inicio -24 de abril de 2011- hasta el 30 de abril de 2012, y a partir de mayo de ese mismo año y hasta el mes de junio de 2016, deberá calcular lo pertinente a este concepto con fundamento en lo establecido en el artículo 142, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se realizará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral, el cual se encuentra comprendido por las asignaciones salariales antes aludidas y partir del mes de junio 2014 por el salario correspondiente al cargo de “Gerente Legal” alegado en el escrito libelar -no desvirtuado en el debate probatorio-, más las alícuotas de utilidades (30 días por año o fracción proporcional a los meses de servicio prestado) y bono vacacional (15 días más uno adicional por cada año de servicio), cuyo cálculo se efectuará con base al último salario devengado en el trimestre respectivo.

 

Del mismo modo, el perito deberá computar después del primer año de servicio, dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta un total de treinta (30) días de salario, desde el inicio de la relación hasta el término de la misma, siguiendo los parámetros antes especificados, según las previsiones contenidas en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –hasta abril de 2012- y 142, literal b) -a partir de mayo de 2012 hasta junio de 2016-, considerando para su estimación el salario integral promedio generado en el año a computar, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Para el cálculo de los días respectivos, el experto designado deberá valerse de los recibos de pago supra valorados por esta Sala (vid. ff. 78 al 231 y 244 al 256 de la pieza N° 1) y examinar en la sede de la empresa los registros o documentos necesarios donde se encuentren asentadas las cantidades efectivamente devengadas por la ciudadana Gabriela Mercedes Fuentes Espinoza de aquellos períodos que no consten en el expediente y de la información suministrada en el escrito libelar respecto al salario asignado al cargo de “Gerente Legal” (vid. f. 22 de la pieza N° 1).

 

El monto que resulte de los cálculos supra indicados serán sumados, entendiéndose que su totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Determinada la cantidad que concierne a la demandante por prestación de antigüedad calculada mes a mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, generará intereses mensuales hasta el mes de abril de 2012 a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, en tanto que a partir del mes de mayo del mismo año dicha cantidad continuará generando intereses mensuales hasta la fecha de terminación de la relación laboral a la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

 

Adicionalmente, conforme al segundo método de cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 eiusdem, le corresponde a la trabajadora por concepto de garantía y cálculo de prestaciones sociales, al mes junio de 2016, un total de treinta (30) días por año, los cuales deben ser calculados con base al último salario diario integral, según lo previsto en el artículo 122 ibidem.

 

Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos -entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, es decir, incluyendo el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el producto del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem. El monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda a la accionante por concepto de prestaciones sociales.

 

A continuación, se reflejan los días que le corresponden a la ciudadana Gabriela Mercedes Espinoza Fuentes por conceptos de prestación de antigüedad y días adicionales:

 

         Fecha de ingreso: 24 de abril de 2011.

         Fecha de egreso: 20 de junio de 2016.

         Tiempo de servicio: 5 años, 1 mes y 25 días

 

a) Primer método de cálculo:

 

Período

 

Días por prestación de antigüedad más días adicionales

abr-2011 a abr-2012

45

abr-2012 a abr-2013

60 +2

abr-2013 a abr-2014

60 +4

abr-2014-a abr-2015

60 + 6

abr-2015 a abr-2016

60 + 8

abr-2016 a jun 2016

5

 

b) Segundo método de cálculo:

 

30 días x 5 años de servicio = 150 días.

 

c) Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

 

En el caso concreto, la actora reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al último año de servicio, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Con miras a resolver, resulta imperativo destacar que el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

 

Por su parte, el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año, hasta un hasta un máximo de treinta (30) días.

 

Adicionalmente, prevé el artículo 196 ibidem que, cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación con las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

 

Atendiendo el contexto legal que precede y en vista del reconocimiento de la deuda, le corresponde a la accionante un total de tres como treinta y tres (3,33) días de salario normal por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, lo que arroja un monto de seis mil seiscientos dieciocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 6.618,17), cuyo resultado es obtenido tomando en consideración el salario derivado de las funciones que como “Gerente Legalfueron ejecutadas por la trabajadora al momento de terminación de la relación, estimado en el escrito libelar a razón de cincuenta y nueve mil seiscientos veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs. 59.623,20) mensuales.

 

d) Utilidades fraccionadas:

 

La parte actora reclama el pago de utilidades fraccionadas a razón de ciento veinte (120) días anuales, cuyo factor de cálculo se tiene como un hecho admitido, toda vez no fue expresamente rechazado en la contestación a la demanda; por el contrario, en dicha oportunidad la entidad patronal reconoció la deuda del concepto peticionado.

 

Siendo ello así, a la accionante le corresponde un total de cincuenta (50) días de salario normal proporcional a los meses de servicio prestados en el año 2016, lo que arroja un monto adeudado de noventa y nueve mil trescientos setenta y dos bolívares (Bs. 99.372,00), cuyo resultado es obtenido tomando en consideración el salario derivado de las funciones que como “Gerente Legal” fueron ejecutadas por la trabajadora al momento de terminación de la relación, estimado en el escrito libelar a razón de cincuenta y nueve mil seiscientos veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs. 59.623,20) mensuales.

 

e) Indemnización por retiro justificado:

 

Respecto a la aludida indemnización por retiro justificado, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 80, prevé “[e]n todos estos casos el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización”.

 

En efecto, de la norma in commento se desprende que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por retiro justificado, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales a los trabajadores.

 

En virtud de lo antes expuesto y visto que de autos quedó determinado que la causa de culminación de la relación de trabajo sub-examen fue debido a tal supuesto        -retiro justificado-, por haber perpetrado la entidad patronal actos destinados a desmejorar las condiciones de trabajo de la demandante, se declara procedente la indemnización reclamada.

 

En este contexto, el quantum de la indemnización condenada será una cantidad equivalente a lo que le corresponde a la demandante por concepto de prestaciones sociales, conformada por el resultado mayor entre la fórmula de cálculo establecida en los literales a) y b) y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual el experto designado deberá seguir las pautas ordenadas en acápites precedentes.

 

Intereses moratorios:

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: i) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos ordenados desde la finalización de la relación de trabajo -20 de junio de 2016- y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo; y, ii) el pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas, por tratarse de deudas de valor, exigibles de inmediato, desde el momento en que debieron ser canceladas, es decir, al final de cada mes, hasta su efectiva cancelación, con fundamento en lo determinado en la sentencia Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional, caso: Alba Angélica Díaz de Giménez. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

 

Corrección monetaria:

 

Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral -20 de junio de 2016- para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda -18 de noviembre de 2016- para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

 

En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

No obstante, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

 

En fuerza de las argumentaciones expuestas, se declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana Gabriela Mercedes Fuentes Espinoza contra la sociedad mercantil Organización Líder 2000, C.A. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora
contra la sentencia dictada por el
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de octubre de 2017; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana Gabriela Mercedes Fuentes Espinoza contra la sociedad mercantil Organización Líder 2000, C.A.

 

Se condena a la parte demandada las costas del proceso, dada la declaratoria de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado,

 

 

 

 

________________________________                     ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

 

 

Ma-

 

 

 

 

gistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

R. C. N° AA60-S-2017-000841

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

La Secretaria,