SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el proceso judicial que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano WILMER ALBERTO MANZANILLA GRIMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.056.576, representado en juicio por los abogados Tito Sánchez Ruíz y Carlos Oswaldo Castro de los Santos (INPREABOGADO Nros. 11.698 y 70.811, respectivamente), contra la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A. (antes denominada HANSEATIC MARINE SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA), sociedad mercantil inscrita “en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el Tomo 2-A Pro, bajo el N° 49, en fecha 17 de enero del año 2003, modificados sus estatutos en fecha 15 de abril del año 2008, en el Tomo 36-A-Pro, bajo el N° 76 en el cual se estableció su actual denominación; cuya última reforma estatutaria quedó registrada en fecha 19 de noviembre del año 2014, en el Tomo 242-A, bajo el N° 29”, representada judicialmente por los profesionales del Derecho Javier Ustari Zerpa Jiménez, Liz Sonia Melim Teles, Juan Manuel Pabón Zerpa y Eannys José Palma Silva (INPREABOGADO Nros. 53.935, 93.237, 145.563 y 145.833, consecutivamente), y, solidariamente, la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., (sin que consten en autos sus estatutos sociales y apoderados judiciales); el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y confirmó la decisión proferida en fecha 22 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, que homologó la transacción celebrada en la presente causa.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandante anunció y formalizó recurso de casación el 12 de diciembre de 2017. Hubo impugnación.

 

El 13 de diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 16 de enero de 2018, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 27 de febrero de 2018, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

-I-

 

En amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denunció la infracción de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación.

 

Arguyó el formalizante, que en fecha 21 de junio de 2017, las partes firmaron un acuerdo transaccional, cuyo supuesto fáctico, motivó a la apelación de la homologación de la misma, en virtud que el accionante al padecer una enfermedad, decide demandar a su patrono y transigir los derechos laborales tales como: i) prestaciones sociales; ii) beneficios anuales o utilidades durante los años de servicios; iii) vacaciones y bono vacacional; y, iv) intereses de prestaciones sociales, por un monto de treinta y dos millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 32.500.000,00).

 

En este orden argumentativo, manifestó que si bien la jueza de Alzada expresó que en el acuerdo transaccional no se incluyeron los conceptos relativos a: i) indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ii) daños morales; iii) inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y, iv) fondo de ahorro obligatorio de vivienda; no aplicó los criterios de las jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la cosa juzgada de las transacciones laborales, a pesar de emplear la normativa legal respectiva, evidenciándose que en el aludido escrito no se incluyeron los derechos laborales anteriormente indicados, ni se evidenciaron recíprocas concesiones sobre los mismos, ocasionando un perjuicio al trabajador.

 

Continuó expresando, que la alzada transgredió las normativas denunciadas al subsumir una situación de hecho que no es la contemplada en ellas, indicando que los conceptos supra mencionados no eran procedentes, en consecuencia, la recurrida no aplicó correctamente el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los derechos laborales deben especificarse puntualmente para establecer las reciprocas concesiones, no siendo válida lo expuesto de modo general en la transacción.

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

Conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Social, la falsa aplicación de una norma se configura cuando el juez emplea una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, vale decir, el error proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma cónsona, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella. Por su parte, la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que se encuentra vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Decisión Nro. 370 del 10 de mayo de 2017, caso: Marbeya Josefa Velasco de Martínez contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.).

 

Preliminarmente esta Sala estima imperativo resolver lo relativo a la denunciada transgresión del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose que con respecto a las denuncias relativas a la infracción del mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, y posteriormente anuló –en aplicación del control concentrado– el referido artículo, a través de decisiones Nros. 1.380 del 29 de octubre de 2009, y 1.264 del 1° de octubre de 2013 −casos: José Martín Medina López y Henry Pereira Gorrín−, respectivamente.

 

Luego de la desaplicación del aludido artículo 177, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 296 del 8 de abril de 2010 (caso: Héctor Manuel Tamayo Guédez contra Corporación Venezolana de Guayana Aluminio del Caroní, S.A. y otras), precisó que “aún subsiste en nuestro ordenamiento un dispositivo que hace posible defender la uniformidad de la jurisprudencia, a pesar de la desaplicación del sistema de precedentes que se había impuesto en la ley adjetiva laboral, y este no es otro que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil”.

 

En este sentido, resulta imperativo traer a colación que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil dispone que “[l]os jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, ello en virtud de mantener la función uniformadora y pedagógica del recurso extraordinario de casación; empero la infracción de dicho dispositivo legal, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, por contravenir o apartarse los operadores de justicia de la doctrina jurisprudencial, no constituye un motivo de casación que admita la nulidad de la decisión impugnada (vid. sentencia N° 1.391 del 16 de diciembre de 2016, caso: José Gregorio Uzcátegui Hernández contra Servicios San Antonio Internacional, C.A., entre otras). En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso concluir que no puede denunciarse la infracción de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no constituir ello un motivo de Casación. Así se decide.

 

Ahora bien, se observa que en esta misma delación, se alegó la transgresión del numeral 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo indicarse que esta Sala de Casación Social ha establecido la imposibilidad de revisar la misma, pues ello es competencia exclusiva de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 266, numeral 1 del Texto Constitucional, siendo que sólo pueden ser objeto del recurso extraordinario de casación aquellas denuncias respecto de normas de rango infraconstitucional, que resulten vulneradas de forma inmediata en el caso concreto (sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 548 del 23 de julio de 2013, caso: Elikengerfel Marwin Subero Marcano vs. Arianne Rosa Albornoz Valbuena de Díaz). En consecuencia, esta Sala se encuentra vedada del conocimiento de la referida impugnación en lo que atañe a la aludida norma constitucional. Así se establece.

 

Precisado lo anterior, los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados como infringidos, prevén lo siguiente:

 

Artículo 19.- Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

 

Artículo 10.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, (…), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

 

Artículo 11.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…).

 

El primero de los artículos supra transcritos, dispone la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, estableciendo la posibilidad de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, previendo los requisitos necesarios para su validez, debiendo los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa o judicial, verificar que la transacción no quebrante los derechos laborales del trabajador; por su parte, el segundo de los artículos citados prevé que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, conforme con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, no estimándose como transacción, la simple relación de derechos, aun cuando haya declarado su conformidad; y, el tercero de ellos, establece el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada por ante la autoridad competente −Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo−, y que se encuentre debidamente homologada, constatando el cumplimiento de los requisitos respectivos y que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento.

 

Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

 

En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se desprende, que si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico −declaración de voluntad− o contrato bilateral como lo es la transacción, siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos. (Vid. Sentencia Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacífico, C.A.).

 

Corolario con lo anterior, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.669, de fecha 17 de noviembre de 2014 (caso: Mary Luz Salcedo Villazon contra Kraft Foods Venezuela, C.A.) precisó:

 

(…) resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.

 

Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos (…).

 

La decisión parcialmente transcrita, dispone que cuando una negociación tiene por finalidad culminar un litigio pendiente, no existen dudas de que el trabajador tiene conocimiento de sus derechos y el monto de su extensión, lo que justificaría una transacción; distinguiéndose de los casos en que se quiere precaver un litigio eventual, las partes acuerdan sobre derechos dudosos o discutidos, debiendo detallarse claramente hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, para garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos.

 

Precisado lo anterior, con el propósito de determinar si la decisión de la jueza de Alzada incurrió en el vicio que se denuncia, esta Sala procede a transcribir un extracto de la misma, donde expresó:

 

(…) se evidencia que el objeto de la demanda es: el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, daño moral, inscripción del accionante en el Seguro Social, así como también en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

 

El objeto de la transacción se refiere en forma parcial al objeto de la demanda, a saber, se estipuló el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, que fueron transados por la cantidad de Bs. 32.500.000,00.

 

Ahora bien, en el texto de la transacción se puede observar que en lo referente al concepto de daño moral, las partes establecieron expresamente en la cláusula cuarta, lo siguiente:

 

“…CUARTO: Queda entendido entre las partes que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda por “BSM” con vista de los argumentos expuestos por ésta última y que desestiman que tal discriminación se haya ejecutado en perjuicio del reclamante, por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos…”

 

Observa esta Juzgadora, que evidentemente fue un concepto discutido, por lo que no estuvo excluido de la transacción, ya que de la cláusula anteriormente citada se denota que las partes estipularon la no procedencia del mismo, de igual manera esta Sentenciadora realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, incluso del material probatorio, y se no se pudo constatar la existencia de algún acto discriminatorio por parte de la accionada hacia el demandante.

 

De igual manera se observa en la transacción, en su parte in fine específicamente en el punto denominado “FINIQUITO” dispone que “…“EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones sociales devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, y en consecuencia, declara totalmente terminada la presente demanda, otorgándole a “BSM” un finiquito sobre este asunto, por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada…”, por lo tanto, se denota que la parte actora estuvo de acuerdo que con el pago estipulado en la misma, estaban incluidos todos los conceptos pretendidos, inclusive la posible procedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los conceptos referente a la seguridad social.

 

Asimismo, es necesario destacar que el accionante estuvo asistido por su apoderado judicial, abogado Tito Sánchez Ruiz, en el acto transaccional, de igual forma se puede verificar en las actas que conforma el expediente, que el profesional del derecho ha actuado de manera continua en el presente caso desde el inicio de la demanda, por lo que estuvo en conocimiento suficiente de las ventajas y desventajas que de dicho acuerdo resultasen para su representado, por lo que de allí se desprende la voluntad de ambas partes de finiquitar la presente demanda y con el pago convenido satisfacer los conceptos reclamados, por lo tanto, esta Juzgadora evidencia del texto de la transacción que la misma contiene una relación circunstanciada de hechos y derechos reclamados por el trabajador en el libelo de la demanda y rechazados por la accionada en la contestación de la demanda, así como reciprocas concesiones sobre los derechos discutidos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…).

 

Esta Sala observa, que la sentenciadora de alzada consideró el cumplimiento de los requisitos concernientes para tener como válida la transacción suscrita entre el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman y el apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., al haber sido discutidos todos los conceptos controvertidos en el proceso, dentro de los cuales estaba incluido el daño moral peticionado en el escrito libelar, conviniendo las partes en la improcedencia del mismo, y constatando la ad quem, el cumplimiento de una relación circunstanciada de hechos y de derechos, la presencia de recíprocas concesiones, y que el accionante actuó asistido de abogado durante el acto transaccional; en consecuencia, estimó que ambos conocían las ventajas y desventajas del acuerdo, quienes manifestaron su voluntad de finiquitar la demanda de autos con el pago convenido y cancelado.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en ejercicio de sus atribuciones, efectuó una revisión a las actas del expediente, constatando que el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman demandó a la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., con la finalidad de que le fueran cancelados sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, en virtud de los servicios prestados desde el 13 de noviembre de 2005 hasta el 6 de agosto de 2015, entre ellos, la indemnización por daño moral.

 

Ahora bien, cursantes de los folios 196 al 203 de la pieza principal, se observa que con la finalidad de culminar el presente juicio, el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman debidamente representado por el abogado Tito Sánchez Ruíz, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., suscribieron escrito transaccional, donde se dejó constancia de los alegatos y defensas de las partes, acordando un monto de treinta y dos millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 32.500.000,00), como pago único por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales descritos en la demanda y contradichos en la contestación, indicando en la cláusula cuarta y en lo referente al finiquito lo siguiente: “CUARTO: Queda entendido que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda (…), por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos. FINIQUITO: “EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, (…) por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada (…).

 

De lo anterior se desprende que las partes en el referido acuerdo transaccional, acordaron recíprocas concesiones de los derechos relativos a los hechos discutidos, incluyéndose el concepto por daño moral peticionado en el escrito libelar, ello con la finalidad de poner fin al proceso; escrito que fue debidamente homologado por el juez de juicio, y confirmado por la recurrida, cumpliendo con los requisitos necesarios para hacer valer una transacción entre los interesados, no pudiendo la alzada dar continuidad a un proceso que había finalizado a través de la suscripción del acuerdo por voluntad entre el trabajador y su patrono. En consecuencia, esta Sala evidencia que la ad quem no incurrió en una falsa aplicación de las normas delatadas, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

-II-

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por error de interpretación.

 

Al respecto, manifestó el formalizante que al ser declarado por parte de la ad quem, sin lugar el recurso de apelación propuesto por el accionante, estimando la existencia de la cosa juzgada del escrito transaccional, transgredió las referidas normas legales así como la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, a pesar de deslindar los conceptos laborales que se observan en el referido acuerdo y que fueron peticionados en el escrito libelar, siendo transado lo siguiente: i) antigüedad prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 21.000.000,00; ii) vacaciones y bono vacacional Bs. 5.000.000,00; iii) utilidades por un monto de Bs. 5.000.000,00; iv) intereses sobre prestaciones y de mora por               Bs. 1.500.000,00, para un total de Bs. 32.000.000,00, sin ser incluidos: i) la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ii) daño moral, y, iiii) pago por la no inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el fondo de ahorro obligatorio habitacional, los cuales fueron peticionados en el escrito libelar, y negado pormenorizadamente por la demandada en las cláusulas primera y segunda, del escrito transaccional, originando la recurrida consecuencias jurídicas no concordantes con el contenido legal de la transacción y la jurisprudencia de esta Sala.

 

Para decidir, se efectúan las consideraciones siguientes:

 

Esta Sala ha establecido que el vicio de error de interpretación de una norma se configura, cuando el juez entiende el supuesto de hecho de la norma más no su conclusión. El error se produce no porque se hayan establecido incorrectamente los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó erradamente, haciendo incluir en él casos no previstos en la norma. La denuncia de este error debe comprender inexorablemente, tanto la exposición de la interpretación efectuada por la recurrida como la explicación relativa a la interpretación que el formalizante estima es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no es posible considerar demostrada la aplicación errónea. (Sentencia Nro. 60 de fecha 4 de febrero de 2014, caso: Julio César Revette Guillén vs. Auto Premium, C.A.).

 

A través de la presente delación, esta Sala observa que nuevamente el formalizante alegó la infracción de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por error de interpretación, cuando en la denuncia anterior se invocó la violación de los mismos, pero por falsa aplicación de las referidas normas.

 

Sobre el particular, en lo relativo a la infracción de los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reitera lo expresado en la resolución de la denuncia anterior, donde se declaró la imposibilidad de conocer las mismas, toda vez que en lo concerniente al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, y posteriormente anuló –en aplicación del control concentrado– el referido artículo, a través de decisiones Nros. 1.380 del 29 de octubre de 2009 y 1.264 del 1° de octubre de 2013 −casos: José Martín Medina López y Henry Pereira Gorrín−, respectivamente, la referida norma, no siendo posible para los recurrentes, denunciar la infracción de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, toda vez que no constituye un motivo de casación. Adicionalmente con relación al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su revisión es competencia de la Sala Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objeto del recurso extraordinario de casación aquellas denuncias respecto de normas de rango infraconstitucional, que resulten vulneradas de forma inmediata en el caso concreto, no pudiendo conocer esta Sala sobre las referidas impugnaciones. Así se establece.

 

Ahora bien, esta Sala reitera lo precisado en la primera denuncia, con respecto a la transgresión de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que los mismos prevén la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y el derecho de las partes de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, siempre que se circunscriban sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, previendo los requisitos necesarios para su validez, dando origen a la cosa juzgada de la transacción, cuando se haya celebrado por ante autoridad competente, esté debidamente homologada y el trabajador o trabajadora actúen libre de constreñimiento.

 

Conforme lo expresado, se ratifica lo expuesto en la denuncia anterior, donde se indicó que de una revisión al escrito transaccional, se observó la existencia de recíprocas concesiones de las partes sobre los hechos discutidos, con la finalidad de poner fin al litigio, actuando el trabajador sin coacción y con conocimiento de sus derechos y montos cancelados, quien estuvo debidamente representado durante todo el juicio por abogado de su confianza, manifestando su voluntad de dar por terminado el procedimiento incoado; en consecuencia, se cumplieron todos los requisitos necesarios para la validez de la transacción y su posterior homologación, no originando un error de interpretación de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye que la decisión del ad quem está ajustada a derecho, debiendo ser declarada sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

 

-III-

 

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida transgredió el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incongruencia positiva.

En este contexto, manifestó que la ad quem, al folio 243 de su decisión expuso textualmente lo siguiente:

 

(…) de igual manera esta sentenciadora realizo una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, incluso el material probatorio y no se puso constatar la existencia de algún acto discriminatorio por parte de la accionada hacia el demandante (…). (Sic).

 

En este orden argumentativo, aseguró el formalizante que la recurrida extendió su sentencia mas allá de los límites del problema jurídico contenido en la transacción, relativo a “los daños morales”, sin motivación alguna, e incluso, sin debatir el concepto de daño moral por discriminación, dejando en indefensión al trabajador.

 

Para decidir esta Sala observa:

 

Denuncia el recurrente el vicio de incongruencia positiva, al considerar que la jueza de Alzada extendió su decisión más allá del problema jurídico contenido en el escrito transaccional, en lo relativo al daño moral, sin tener motivación alguna, e incluso sin ser discutido el concepto de daño moral por discriminación, colocando al trabajador en un estado de indefensión.

 

Con relación al vicio de incongruencia, ha precisado reiteradamente este Máximo Tribunal, que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece específicamente el enunciado vicio como motivo de casación, cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Nro. 156 del 24 de marzo de 2015, caso: Francisco Roque Naya Coletta contra Metales y Mecanizados 1507, C.A.).

 

Así, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario, incurriría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado −incongruencia negativa− o no decidir sólo sobre lo alegado −incongruencia positiva−; en este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente −extrapetita− o concediendo al demandante más de lo solicitado −ultrapetita−, en general la incongruencia positiva puede resultar de fundamentar la decisión en razones de hecho no alegadas por las partes. En ninguno de estos casos la decisión se atiene a la pretensión deducida o a las defensas o excepciones opuestas.

 

Si bien el juez está atado a los hechos alegados por las partes, conforme al principio admitido iura novit curia está obligado a aplicar libremente el derecho. Expresión de este principio es la potestad que tiene el juez del trabajo de ordenar el pago de conceptos distintos a los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponda al trabajador, así lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

De modo que el juez no puede suplir hechos no alegados por las partes, pero si puede elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en eso consiste la labor jurisdiccional.

 

Adicionalmente, importa hacer notar que el examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados tanto en el libelo como en la contestación, por aplicación del principio conforme al cual, el jurisdicente debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para cumplir con el deber dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

En la presente causa, la representación judicial del ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman alegó en el escrito libelar, que durante la prestación de servicios, la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., efectuó a su representado los exámenes correspondientes para el embarque de buques, siendo diagnosticado positivo del virus VIH/SIDA; sin embargo, emitiendo el médico ocupacional respectivo, los certificados para la continuación de sus labores, pero el Gerente de Operaciones de la empresa, le manifestó que embarcaría un último buque,  sin volver a ser incluido en rotaciones de embarque, en virtud de las condiciones de salud que presentaba por considerar que era un peligro a bordo; en consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano, solicitó el pago de “daños morales” por el hecho ilícito del patrono en contra del trabajador, al padecer el virus del VIH/SIDA, toda vez que cualquier acto o medida de discriminación del patrono fundada en el referido sufrimiento, resulta nulo, y no genera efectos jurídicos, estimando que las pruebas de anticuerpo contra VIH para el ingreso o durante el empleo, constituyen un acto discriminatorio, y una transgresión al derecho de igualdad y del trabajo. Hechos que fueron negados por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, al expresar que el accionante no fue “objeto de discriminación ilegal a la igualdad que se debe a todo ser humano; que haya sido objeto de violación en sus derechos laborales”, y menos aún discriminado por la condición de VIH/SIDA.

 

Sobre el particular, la sentencia de alzada estableció:

 

Ahora bien, en el texto de la transacción se puede observar que en lo referente al concepto de daño moral, las partes establecieron expresamente en la cláusula cuarta, lo siguiente:

 

“…CUARTO: Queda entendido entre las partes que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda por “BSM” con vista de los argumentos expuestos por ésta última y que desestiman que tal discriminación se haya ejecutado en perjuicio del reclamante, por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos…”

 

Observa esta Juzgadora, que evidentemente fue un concepto discutido, por lo que no estuvo excluido de la transacción, ya que de la cláusula anteriormente citada se denota que las partes estipularon la no procedencia del mismo, de igual manera esta Sentenciadora realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, incluso del material probatorio, y se no se pudo constatar la existencia de algún acto discriminatorio por parte de la accionada hacia el demandante.

 

De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se observa que la jueza de Alzada determinó que el daño moral fue un concepto discutido en el escrito transaccional, siendo acordado por las partes la no procedencia del mismo; sin embargo, la ad quem efectuó un estudio a las actas del expediente, no constatando la existencia de un acto discriminatorio por parte de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A.

 

Precisado lo anterior, esta Sala indica que si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos; el ordenamiento jurídico vigente permite, al trabajador disponer de sus derechos a través de una declaración de voluntad o por medio de la suscripción de un acuerdo transaccional, que debe cumplir con requisitos rigurosos que garanticen los derechos del débil jurídico −trabajador−.

 

En la presente causa, se observa que fue un hecho discutido entre el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman y la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., la existencia de discriminación de la empresa hacia el trabajador, en virtud de la condición de salud padecida por el accionante, hecho negado por la demandada en su respectivo escrito de contestación a la demanda, siendo suscrito durante el proceso, una transacción a través de la cual, las partes convinieron no llegar a un acuerdo con relación a la condición del accionante, evidenciándose la manifestación de voluntad de los interesados, y que el actor actuó libre de constreñimiento, representado por abogado de su confianza, para garantizar el principio de irrenunciabilidad de sus derechos y la protección de los mismos; lo que conllevo a la jueza de Alzada a concluir la improcedencia de discriminación por parte de la sociedad de comercio, evidenciado esta Sala la emisión de pronunciamiento sobre lo controvertido, sin exceder el límite de lo peticionado.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, se evidencia que el recurrente cuestiona a través de la presente delación, la conclusión a la que arribó la jueza de alzada para fundamentar su decisión y confirmar la sentencia de juicio, no dando origen al vicio de incongruencia positiva, en consecuencia, resulta forzoso desestimar la presente denuncia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

 

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La-

 

Secretaria,

 

 

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

R. C. N° AA60-S-2017-000881

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

La Secretaria,