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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO
En el proceso por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por la ciudadana LUZ MILA RASQUIN DE SALAZAR, representada judicialmente por los abogados Isamir Pierina González e Isauro González Monasterio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) representada por el abogado José Giovanni Verginne; el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 3 de noviembre de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado dictado el 16 de mayo ese mismo año, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, el representante legal de la parte actora anunció recurso de casación, el 26 de mayo de 2017, siendo admitido por el Juzgado Superior el día 12 de junio de ese mismo año, y formalizado de forma tempestiva. No hubo impugnación.
Recibido el expediente en esta Sala, el 18 de septiembre de 2017 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Mediante auto del 1° de diciembre de 2017, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Hora: Diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).
Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los términos siguientes:
- I -
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falta de aplicación del artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Argumenta, el formalizante:
“el Tribunal ad quem, ordenó el pago de corte de antigüedad y bono de transferencia de conformidad con el artículo 666 de la ley ut supra mencionada, sin embargo no ordenó el pago de los intereses moratorios estipulados en el artículo 668 de la Ley (1997), cuando es el caso que la accionada aún no ha cancelado ni el corte de antigüedad, ni el bono de transferencia y la Ley le impone la obligación de cancelar al trabajador los intereses moratorios hasta la oportunidad del pago efectivo del corte de antigüedad como del bono de transferencia”.
Precisa el formalizante que la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, considerando que la fecha de ingreso de la misma al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se corresponde con el 1° de febrero de 1993. Señala que el ad quem incurrió en la mencionada infracción, en virtud que ordenó el pago de corte de antigüedad y bono de transferencia de conformidad con el artículo 666 eiusdem, sin embargo no ordenó el pago de los intereses moratorios estipulados en el artículo 668 de la citada ley, cuando es el caso que la accionada aún no ha cancelado el corte de antigüedad, ni el bono de transferencia, siendo que la ley le impone la obligación de cancelar al trabajador los intereses moratorios hasta la oportunidad del pago efectivo del corte de antigüedad y del bono de transferencia.
Para decidir, esta Sala observa:
Conteste con el criterio reiterado de esta Sala, el vicio de falta de aplicación de una norma opera cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
Con el propósito de resolver el asunto sub iudice, se observa que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, contempla:
Artículo 668: El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(Omissis)
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Conforme la norma antes transcrita, el patrono tiene la obligación de pagar los conceptos laborales de corte de cuenta de antigüedad y compensación por transferencia, en un plazo de cinco (5) años contados desde la vigencia de la Ley, así mismo la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes, en caso de no cumplir con el mismo.
Por su parte, los parágrafos primero y segundo del citado artículo contienen los parámetros sancionatorios referidos a la tasa de interés que deben generar los capitales acumulados por el patrono, una vez vencidos los plazos conferidos por la misma norma (Sentencia N° 638 de 15 de junio de 2011, caso: Juan Estéban González Fernández vs. Cámara de Comercio de La Guaira).
A los fines de resolver lo delatado por el formalizante, se pasa a transcribir lo decidido al respecto por la recurrida:
Corte de cuenta: Conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), por cada año de servicio desde la fecha de ingreso 1º de febrero de 1993 hasta el 19 de junio de 1997, es decir, 4 años, 4 meses y 18 días, con base al salario normal al mes inmediatamente anterior al 19 de junio de 1997; y compensación por transferencia de 30 días de salario por cada año de servicio con base al salario al 31 de diciembre de 1996, a saber:
ANTIGÜEDAD CORTE DE CUENTA |
||||
DIAS x |
AÑOS = |
TOTAL DIAS x |
SALARIO |
ANTIGÜEDAD |
30 |
4 |
120 |
1.50 |
180,00 |
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA |
||||
DIAS x |
AÑOS = |
TOTAL DIAS x |
SALARIO |
ANTIGUEDAD |
30 |
4 |
120 |
1.50 |
180,00 |
(Omissis)
Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre todos los conceptos, excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de finalización de la relación laboral, 12 de diciembre de 2014, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
(…)
Los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularon por los periodos
establecidos utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y
Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento
del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de
Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena
incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.
Los intereses de mora y la indexación se calcularon hasta el mes de agosto de 2016, en vista de que hasta esa fecha es que existe información en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela.
Posteriormente, la recurrida totalizó los conceptos ordenados a pagar, de la manera siguiente:
Concepto |
Monto Bs |
pagado |
Total |
Antigüedad corte de cuenta |
180,00 |
|
180,00 |
Compensación por transferencia |
180,00 |
|
180,00 |
Antigüedad |
89.833,33 |
7.489,51 |
81.983,82 |
Intereses sobre prestaciones sociales |
31.207,12 |
|
31.207,12 |
Utilidades |
71.244,54 |
14.490,66 |
56.303,89 |
Vacaciones y bono vacacional |
158.900,00 |
14.336,66 |
144.563,34 |
Cesta tickets |
271.907,00 |
|
271.907,00 |
Sub total |
|
|
586.325,17 |
Concepto |
Monto a ajustar |
Ajuste |
Total |
Intereses de mora conceptos condenados (excepto intereses sps) |
555.118,05 |
194.671,11 |
|
Indexación corte de cuenta y antigüedad |
82.343,82 |
15.177,25 |
|
Indexación otros conceptos (excepto intereses sps) |
472.774,23 |
87.139,53 |
|
Total: IGUAL SUBTOTAL+AJUSTE |
|
|
883.313,12 |
Así pues, se observa de una revisión de la recurrida, específicamente de la totalización de los conceptos laborales y montos condenados a pagar a la parte actora, (folio 214) que se condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios a los cuales hace referencia el artículos 668 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, aplicable rationae tempore, y están contenidos en la cantidad Bs. 194.671,11, señalado en el renglón Intereses de mora conceptos condenados (excepto intereses sps)/Ajuste. En tal virtud, se evidencia que el ad quem consideró como base de cálculo de los intereses moratorios antes referidos, la adición de los montos de los conceptos condenados a pagar, vale decir, Antigüedad corte de cuenta, Compensación por transferencia, Antigüedad, Utilidades, Cesta tickets, Vacaciones y Bono vacacional, por la cantidad de Bs. 555.118,05, cuyo producto se corresponde con la cantidad antes referida de Bs. 194.671,05, donde están inmersos los intereses objeto de reclamo. Contrario a la denuncia del formalizante la recurrida si ordenó los intereses de mora sobre todos los conceptos laborales, excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, así como para la prestación de antigüedad, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Siendo así, la recurrida no incurrió en el vicio de falta de aplicación, por infracción del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ordenó los intereses que a decir del formalizante no condenó.
Los razonamientos expuestos son suficientes para concluir que el sentenciador de la recurrida no incurrió en las infracción de ley denunciadas por el recurrente, razón por la cual se declara la improcedencia de la delación formulada. Así se declara.
- II-
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 313 y 320, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida incurrió en falso supuesto de hecho, al fundamentarse en actas o pruebas inexistentes y al conferir a las actas del expediente menciones que no contiene.
En tal sentido argumenta:
(…) denuncio que la recurrida incurre en falso supuesto de hecho que fue determinante en el dispositivo del fallo, es decir, la recurrida fundamente (sic) su decisión en actas o pruebas inexistentes, vale decir, en la demanda interpuesta ni en las audiencias de primera y segunda instancia la parte actora aceptó que la relación laboral entre la actora y la accionada fue a tiempo determinado, y por contratos durante el lapso 2010 al 2014, ello puede ser constatado en la grabación de las Audiencias antes señaladas, así mismo no consta en las actas procesales el presunto contrato de trabajo el cual alude el ad quem y que supuestamente se desarrollo (sic) durante el 13 de octubre de 2014 al 12 de diciembre de 2014, de tal modo que ante la inexistencia de tal contrato se materializa el vicio antes denunciado, y ello da lugar a la nulidad del presente fallo, máxime cuando el ad quem fundamenta su decisión de terminación de la relación laboral en ese presunto contrato inexistente en las actas procesales.
Igualmente la recurrida incurre en falso supuesto de hecho al conferirle a las actas del expediente menciones que no contiene, es decir, a la constancia de trabajo que riela a los folios 58 y 59 del expediente, le atribuyó la condición de una relación de trabajo a tiempo determinado cuando es el caso que en tal constancia se reflejan unos lapsos de tiempo trabajados por la actora desde el 01/02/1.993 al 12/12/2014, de donde se observa que entre un lapso de tiempo de trabajo y otro no hubo interrupciones superiores tres (3) meses, produciéndose de ese modo sucesivas prorrogas, de los lapsos laborado, (sic) lo cual no demuestra la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse en ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, ahora bien la recurrida a esos lapsos le confiere el carácter de contratos específicamente al último lapso, le atribuye la condición de una relación de trabajo a tiempo determinado, cuando es el caso que por imperio del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo De (sic) Los (sic) Trabajadores y (sic) Trabajadores (sic) ( L.O.T.T.T ) tal relación es a tiempo indeterminado, por Cuanto (sic) en la constancia de trabajo donde se refleja tal lapso, se observa una continuidad en la prestación del servicio, por lo tanto el conferirle falsamente a las constancias de trabajo el carácter de contratos de trabajo a tiempo determinado y que la relación de trabajo terminó por finalización de contrato y no por despido fue determinante en que se declarara sin lugar la indemnización por despido de la actora.
Precisa la parte formalizante, que en la demanda interpuesta ni en las audiencias de primera y segunda instancia aceptó que la relación laboral fuera por tiempo determinado y por contratos durante el lapso comprendido entre el año 2010 al 2014, lo cual -alega- puede ser constatado de las grabaciones de las audiencias, y que así mismo, no consta de las actas procesales el presunto contrato de trabajo al cual alude el ad quem, vigente supuestamente desde el 13 de octubre al 13 de diciembre del año 2014; por lo que, ante la inexistencia del referido contrato se materializa el vicio antes denunciado, dando lugar a la nulidad del fallo, máxime cuando el sentenciador fundamentó su decisión de terminación de la relación laboral, en ese presunto contrato inexistente en las actas procesales.
Agrega, que la recurrida incurre en falso supuesto de hecho al conferir a las actas del expediente menciones que no contienen, particularmente a la constancia de trabajo que cursa a los folios 58 y 59 del expediente, atribuyéndole la condición por tiempo determinado a una relación de relación de trabajo, cuando -en su decir- la referida constancia refleja unos lapsos trabajados por la actora desde el 1° de febrero de 1993 al 12 de diciembre de 2014, de donde se observa que entre un lapso de trabajo y otro no hubo interrupciones superiores a tres (3) meses, produciéndose sucesivas prórrogas en los referidos lapsos, lo cual no demuestra la voluntad inequívoca de las partes de vincularse con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, -considera- que la recurrida a los lapsos en cuestión le confirió el carácter de contratos; que específicamente al último lapso le atribuyó la condición por tiempo determinado a la relación de trabajo, cuando por imperio del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tal relación debe considerarse por tiempo indeterminado, por cuanto, -a su entender- de la constancia de trabajo se observa una continuidad en la prestación del servicio. Que en consecuencia, la recurrida al conferir falsamente a la constancia de trabajo el carácter por tiempo determinado de los contratos de trabajo y establecer que la mencionada relación laboral terminó por finalización del contrato y no por causa de despido, declaró sin lugar la indemnización por despido de la actora.
Para decidir, esta Sala observa:
Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 313 y 320, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida incurrió en falso supuesto de hecho lo que fue determinante en el dispositivo del fallo, dado que se fundamentó en actas o pruebas inexistentes y confirió a las actas del expediente menciones que no contiene, dado que conforme con la constancia de trabajo (folios 58 y 59) le atribuyó a la relación laboral la condición por tiempo determinado, de la cual no se demuestra la voluntad inequívoca de las partes de vincularse con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Conforme con reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no existen en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrada con otras pruebas del expediente, o con la misma prueba que es analizada parcialmente. En el primer supuesto, el juez atribuye a un instrumento o acta probatoria una mención que la prueba no contiene; en el segundo, lo que no existe es la prueba en su totalidad, no ha sido promovida o evacuada; y en el tercer supuesto, el hecho afirmado por el juez resulta desvirtuado por otras pruebas del expediente.
De modo que este error sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, debe referirse al establecimiento de un hecho inicial, básico, libre de valoración jurídica, por lo que quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que se entiende por suposición falsa.
La técnica de casación exige que una denuncia por suposición falsa debe reunir los siguientes requisitos: 1) indicar el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; 2) indicar el supuesto concreto de suposición falsa; 3) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; 4) indicar y denunciar el texto legal aplicado falsamente y, en consecuencia, cual fue la norma que se dejó de aplicar; y 5) demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.
Con el propósito de resolver el asunto sub iudice, se observa que la recurrida determinó de la valoración de las pruebas, lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
(…)
A los folios 58 al 59 constancia de trabajo expedida el 9 febrero de 2015,
suscrita por la ciudadana Karla Salazar en su condición de Gerente Regional
INCES Miranda, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la ciudadana LUZ
MILA RASQUIN DE SALAZAR presto (sic) sus servicios en el Programa de
Educación Básica Media y Diversificada como Instructora Contratada por Horas,
devengado un valor hora de Bsf. 28,00 a partir de febrero de 2014, por los
periodos allí determinados que se señalaran posteriormente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
(…)
A los folios 67 al 149 marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”
“M”, “N”, “O”, “P” y “Q”, contratos trabajo para Instructores Colaboradores,
suscritos entre el INCES y la ciudadana LUZ MILA RASQUIN DE SALAZAR, que se
aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, de los cuales se desprende que prestó servicios como Instructora en
Educación Básica en los siguientes lapsos: C: 2-2-2009 al 18-11-2009, 1.200
horas Bs. 8,40 por hora; D: 12-3-2008 al 30-10-2008, 960 horas Bs. 8,40 por
hora; E: 22-1-2007 al 7-11-2007, 1.200 horas, Bs. 4,00 por hora; F: 21-01-2006
al 7-11-2007, 860 horas, Bs. 4,00 por hora; “G”: 17-01-2005 al 2-11-2005, 784
horas, Bs. 4,00 por hora; folios 92 al 103: 19-01-2004 al 2-11-2004, 740 horas,
Bs. 4,00 por hora; “J”: 16-04-2002 al 29-11-2002, 720 horas, Bs. 2,68 por hora;
“K”: 13-06-2001 al 28-11-2001, 480 horas, Bs. 1,38 por hora; folios 117 al 121:
16-03-2000 al 30-11-2000, 720 horas, Bs. 1.170,00; 122 al 126 ,17-02-99 al
19-11-99, 720 horas, Bs. 900,00; 127 al 131: 26-01-98 al 30-11-98, 720 horas,
Bs. 720,00; 134 al 138: 3-2-97 al 28-11-97, 40 horas, Bs. 450,00; 140 al 144:
5-2-96 al 15-11-96, 600 horas, Bs. 360,00; 145 al 14916-01-95 al 16-10-95, 720
horas, Bs. 166,32.
A los folios 97, 105, 132 y 133, copias simples
de memorandos de fechas 24 de septiembre de 2004, 12 de julio 2002, 3 de
febrero de 1998 y 20 de enero de 1999, en los cuales se remiten 41 casos de
instructores contratados; relación del personal contratado instructores,
planilla de personas naturales a contratar con ajuste a al tabla del valor
horas/curso; información de instructores que culminaron los curso antes la
fecha previstas por razones presupuestarias entre ellos la demandante, que si
bien no fueron atacados y tienen valor probatorio conforme a los artículo 10 y
78 de la ley orgánica procesal del trabajo, nada aportan para la resolución de
este caso.
La relación laboral se inició el 1º de febrero de 1993 y culminó el 12 de diciembre de 2014, aunque en sucesivos contratos de trabajo para instructores colaboradores, según se evidencia de constancia de trabajo, contratos analizados y fue aceptado por las partes en la audiencia de alzada, es decir, trascurrió, en su mayoría, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…).
En este caso considera el Tribunal que no se trata de una trabajadora eventual, ni ocasional, se trata de una vinculación desde el 1º de febrero de 1993 hasta el 12 de diciembre de 2014, mediante sucesivos contratos de trabajo para instructores colaboradores, en consecuencia, debe considerarse esa situación, tal como lo ha efectuado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 1535 del 16 de octubre de 2006 (Francisco Rivero contra Inversiones Bertoli, S. A.) en la cual en un caso en el que la relación laboral tuvo una duración, de 12 años, 9 meses y 15 días estableció que “…no puede pasar por alto la intención de las partes de vincularse a través de contratos por campañas de pesca, en donde se pactó una remuneración en base a las toneladas de atún recolectadas en cada marea…” y que “…a los efectos de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales que en definitiva se declaren procedentes, solo debe computarse el lapso en que efectivamente el trabajador prestó sus servicios…” , en consecuencia, debe tomarse en cuenta la fecha de inicio 1º de febrero de 1993 y de egreso 12 de diciembre de 2014, pero debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado aceptado por las partes y que se evidencia de la constancia de trabajo, para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales
(Omissis)
Indemnización por despido: La demandante alega que fue despedida injustificadamente; la accionada que la relación culminó por finalización del contrato; de acuerdo a lo aceptado por ambas partes, la relación laboral se prestó bajo la modalidad de sucesivos contratos a tiempo determinado según constancia de trabajo promovida por la parte actora, de la cual consta que el último de ellos trascurrió entre el 13 de octubre de 2014 al 12 de diciembre de 2014, es decir, de la misma forma que ocurrió en los anteriores, por horas, sin que conste despido, en consecuencia, es improcedente acordar la indemnización por despido conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Del texto antes transcrito se observa, que la recurrida una vez analizadas las pruebas aportadas, específicamente, los contratos de trabajo para instructores colaboradores y constancia de trabajo cursantes a los autos, estableció que la relación laboral se inició el 1º de febrero de 1993 y culminó el 12 de diciembre de 2014, constatando que la relación de trabajo trascurrió en su mayoría bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido el ad quem consideró que no se trata de una trabajadora eventual, ni ocasional, sino de una relación laboral vinculada mediante sucesivos contratos de trabajo a tiempo determinado, para instructores colaboradores, por lo que debía tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado, -aceptado por las partes en la audiencia ante esa alzada- para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1212 de fecha 11 de diciembre del año 2015, caso: Fredy Roberto Márquez Sánchez y otros contra Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) se estableció:
En el presente caso, el juez estableció que los demandantes prestaron servicios no continuos, en misiones e impartiendo cursos para los que eran requeridos, debiendo cumplir con un número determinado de horas académicas, con la finalidad de dar el contenido programático del curso asignado, cobraban por horas laboradas, por lo que concluye que no pueden calificarse como empleados regulares y permanentes.
El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone (…)
Así las cosas, el trabajador eventual se caracteriza por: La irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada.
La continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, vale decir, que no haya suspensión en la realización de la labor, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y de modo.
Ahora bien, se observa que los hechos establecidos por el juez configuran el supuesto de hecho de la norma, por cuanto éste estableció que el servicio prestado no era continuo y que terminaba al cumplir el trabajador con la labor encomendada, que consistía en impartir el curso respectivo o al terminar su instrucción en alguna misión de naturaleza educativa. Es decir que, a pesar de que la labor fuera prestada durante varios años, no lo fue de forma ininterrumpida, sino que por el contrario no hubo continuidad y la voluntad de las partes fue siempre la vinculación para que fuera impartido un curso específico, motivo por el cual el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo no fue falsamente aplicado en la sentencia recurrida, motivo por el cual, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara".
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que el trabajador eventual es aquel que realiza sus funciones en forma irregular y sin continuidad, finalizando su labor con la conclusión de la tarea encomendada, es decir, que la misma se caracteriza por no ser permanente; configurándose dicho supuesto en ese caso, donde el servicio prestado no era continuo y que terminaba al cumplir el trabajador con la labor encomendada, que consistía en impartir el curso respectivo o al terminar su instrucción en alguna misión de naturaleza educativa.
Ahora bien, en el caso sub examine, contrario a lo denunciado por la formalizante, la recurrida fundamentó su decisión en las pruebas existentes en las actas procesales, concretamente de contratos de trabajo para instructores colaboradores y constancia de trabajo, y en base a las mismas determinó el carácter del contrato de trabajo a tiempo determinado, estableciendo que se trata de un vínculo laboral prolongado en el tiempo, pero de forma interrumpida, sin continuidad, en virtud que la voluntad de las partes fue siempre la de mantener una relación por tiempo determinado mediante la suscripción de sucesivos contratos de trabajo a tiempo determinado, denominados “contrato para instructores colaboradores”.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, se declara que el sentenciador de la recurrida no incurrió en la infracción denunciada por la demandante recurrente, razón por la cual se declara la improcedencia de la delación formulada. Así se declara.
- III-
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en la infracción de Ley, por falta de aplicación de la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumenta el formalizante:
TERCERO: De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncio que la recurrida incurre en Infracción de Ley por falta de aplicación de las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación de la corrección monetaria por el pago extemporáneo de las acreencias laborales de los trabajadores. Así tenemos.
(Omissis)
En tanto que a los efectos de aplicar la corrección monetaria se requiere de la variación del índice de precios al consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia de los tribunales y la sala de Casación social. (sic) En casos de acciones de carácter laboral ya sea en contra de la empresa privada o en contra de la República Bolivariana de Venezuela en función del principio de igualdad y la Progresividad (sic) de los derechos laborales de los trabajadores.
Así las cosas, de los criterios antes señalados el menos beneficioso para el trabajador es aplicar a los efectos de la indexación los extremos establecidos en el artículo 101 de la L.O.P.G.R. como lo realizó el ad quem, vulnerando de ese modo el principio pro operario o norma mas favorable al trabajador, en el caso de aplicar la corrección monetaria. Pues estamos en presencia de conflictos de normas en la cual debemos acudir al principio Pro operario o norma mas favorable y en el caso que nos ocupa para aplicar la corrección monetaria debe calcularse en función del índice de precios al consumidor, según el principio de progresividad contenido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación de los índices de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela a las prestaciones sociales de los trabajadores en caso de retardo en su pago, sea trabajador de la administración pública o dependiente de la empresa privada.
(Omissis)
Ahora bien, como corolario de la sentencia parcialmente transcritas, (sic) tenemos que la indexación o corrección monetaria que se debe aplicar en el caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales de los trabajadores, debe calcularse en base a los índices de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela y no como erróneamente lo señala el Juez de alzada en base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, lo cual a todas luces vulnera los principios constitucionales de no discriminación e igualdad de los trabajadores y progresividad de los derechos laborales.
Aunado a lo anterior, resulta conveniente destacar que el punto bajo estudio, es decir, cálculo y pago de la indexación, no fue objeto de apelación por ninguna de las partes en conflicto por lo cual, en aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius o mediante el cual no le está permitido al Juez de alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación, dicho punto debió quedar tal y como fue establecido por el juzgador Primera Instancia.
De tal suerte que la sentencia recurrida en ese sentido debe ser anulada por vulneración de los artículos 21, 89 y 92 de la constitución (sic) de la República Bolivariana Venezuela, y la sentencia de la Sala constitucional (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia, (sic) antes citada así como por falsa aplicación del artículo 101 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Denuncia la recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de falta de aplicación de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la aplicación de la corrección monetaria o indexación judicial en las sentencias. Arguye que a los fines de aplicar la corrección monetaria se requiere de la variación del índice de precios al consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, en función de los principios de igualdad y progresividad de los derechos laborales.
Señala, que el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda que la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base de promedio de las tasas pasivas de los seis (6) primeros bancos comerciales de país, por lo que considera, que lo menos beneficioso para el trabajador es aplicar los extremos establecidos en dicha norma, conforme lo estableció el ad quem, incurriendo por tanto la recurrida en la falsa aplicación de la citada norma.
Esgrime, que la forma de cálculo y el pago de la indexación, no fueron objetos de apelación por las partes en conflicto, en tal virtud, en aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, dicho aspecto debió quedar como fue establecido por el a quo.
Para decidir, esta Sala observa:
Respecto a la falta de aplicación de la reiterada jurisprudencia, esta Sala ha acogido el criterio de la imposibilidad de denunciar la infracción del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por haberse apartado el juez de instancia de la jurisprudencia de casación. Al efecto, en sentencia N° 1.399 del 6 de diciembre de 2012 (caso: Héctor Manuel Tamayo Guédez contra Corporación Venezolana de Guayana y otras), se afirmó:
Ahora bien, es cierto que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los Jueces de procurar acatar la doctrina sentada en casos análogos a los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia, pero, al haber sido desaplicado el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desaparece el sistema de precedentes que consagraba dicha Ley adjetiva Laboral, de manera que, para casar un fallo, además de no haber acatado un criterio jurisprudencial debe comprobarse la existencia de algunos de los vicios e infracciones legales previstas en el artículo 168 de la Ley Orgánica referida (…).
En este orden de ideas, cabe resaltar lo señalado por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia n° 1717 del 26 de julio de 2002, en la que expresó que dicha norma –artículo 321 antes referido- no contiene ningún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios de la Sala de Casación Civil, en razón de que en la misma se indica que los tribunales “procurarán” acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos, no obstante, expresa la referida sentencia que lo correcto es que los tribunales de instancia obedezcan los criterios desarrollados por el tribunal de casación, ello, en razón de la integridad de la ley y uniformidad de la jurisprudencia.
En virtud de lo antes expuesto, se infiere que no incurre el juzgador de alzada en una sanción legal al no acatar una doctrina de casación, no obstante, si debe preservar la seguridad jurídica a través de la integridad de la ley y uniformidad de la jurisprudencia, por lo que en atención a lo antes desarrollado, pasa esta Sala a analizar si vulnera el juzgador de alzada el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, en relación a la falsa aplicación del artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con el propósito de resolver el asunto delatado, se observa que la recurrida establece:
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación sobre el corte de cuenta y la antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral 12 de diciembre de 2014, hasta la fecha del pago, para lo cual debe aplicare (sic) el artículo 101 (antes 89) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, G. O. Nº 6.220 extraordinaria del 15 de marzo de 2016, según el cual “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”, por la naturaleza de la demandada y no aplicando el IPC o el INPC.
Del texto antes transcrito se observa que, la recurrida estableció la procedencia de la indexación salarial sobre el corte de cuenta y la antigüedad, conforme el artículo 101 (antes 89) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual, en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, por la naturaleza de la demandada. Asimismo, precisó que por la naturaleza de la demandada no se debe aplicar el IPC o el INPC. Todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.).
El artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
Artículo 101. En los Juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
De la transcripción de artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprende que en los juicios en que sea parte la República, la tasa que debe tomarse en consideración para el cálculo de la corrección monetaria, debe ser la pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1859 de fecha 1° de diciembre del año 2009, caso: Pablo José Zorilla Amarista contra Corporación Venezolana de Guayana Aluminios del Caroní, S.A. (C.V.G. ALCASA) se estableció:
El artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “En los Juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.
Por su parte, el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, dispone: “que la Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República”.
En un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 155 de fecha 19 de febrero de 2008 (caso: Belkys Blanco Pérez, contra la sociedad mercantil C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A. (C.V.G. Carbonorca), estableció:
En el caso concreto la recurrida ordenó la corrección monetaria del monto condenado a pagar con base en los Índices de Precios al Consumidor (IPC) determinados por el Banco Central de Venezuela, siendo lo correcto ordenar la corrección monetaria sobre la base de la tasa pasiva promedio de los seis (6) primeros bancos comerciales del país como lo ordena el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es aplicable en este caso de conformidad con el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, razón por la cual, incurrió en falta de aplicación de las normas mencionadas.
Del criterio jurisprudencial transcrito, y de la lectura íntegra del fallo recurrido, observa la Sala que el Juez de Alzada ordenó la corrección monetaria en base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC), emitidos por el Banco Central de Venezuela, siendo lo correcto, de conformidad con el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenar su cálculo sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, por lo que se establece que la sentencia recurrida está incursa en el vicio que le imputa la formalización, en consecuencia, se declara, con lugar la denuncia. Así se decide.
En el caso sub examine, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, y de la lectura íntegra del fallo recurrido, observa la Sala que en principio para aplicar la referida disposición normativa (artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo) se debe establecer previamente sí el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, goza de los prerrogativas de la República. A tal efecto, pasa esta Sala a reproducir el artículo 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014, que establece:
Artículo 3°. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, es un instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en el Proceso Social de Trabajo y disfrutará de las prerrogativas, privilegios, exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela.
El nombre del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista podrá abreviarse con las siglas “INCES”, a todos los efectos legales. (Resaltado de la Sala).
De la anterior reproducción se desprende que, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) ostenta de las mismas prerrogativas que la República en todas las materias incluyendo los procesos judiciales.
En ese orden de ideas, en aplicación del criterio jurisprudencial y de la normas antes citadas, advierte esta Sala que el Juez de Alzada ordenó correctamente la corrección monetaria del monto condenado a pagar, vale decir, “sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, por la naturaleza de la demandada y no aplicando el IPC o el INPC.”, de acuerdo con el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se establece que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que señala la formalización, en consecuencia, se declara, sin lugar la denuncia. Así se declara.
En cuanto al señalamiento del recurrente respecto al pago y cálculo de la indexación judicial, que no fue objeto de apelación por las partes, por lo cual -a su decir- en aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius debe quedar conforme lo establecido por el a quo, esta Sala observa de la motiva de la sentencia del juez de juicio (folio 175) que no fueron precisados los parámetros o tasa de cálculo de la indexación judicial, en tal virtud, no puede considerarse que el ad quem violenta el principio de la reformatio in peius, pues el órgano jurisdiccional de instancia solo estableció que el concepto en cuestión sería calculado y determinado mediante experticia complementaria del fallo, en consecuencia al especificar la recurrida la forma de realizar el pago y cálculo de la indexación de ningún modo contradice lo señalado por el tribunal de la causa, aunado al hecho que en materia laboral la indexación es de orden público y lo puede acordar el juez de oficio. Así se declara.
Los razonamientos antes expuestos son suficientes para concluir que el sentenciador de la recurrida no incurrió en las infracción denunciada por el recurrente, razón por la cual se declara la improcedencia de la delación formulada. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de noviembre de 2016; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo antes identificado.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes mencionada.
Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La-
Magistrada, El Magistrado Ponente,
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
R.C. N° AA60-S-2017-000587
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,