SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, representado judicialmente por los abogados Guillermo Antonio Romero Ruiz y Ana María Aguirre Bozo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 158.424 y 165.778 respectivamente, contra la sociedad mercantil ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA C.A. (ELMOCA), y en forma personal contra los ciudadanos RICARDO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ representados judicialmente por los abogados Oscar Atencio Galbán, Fernando Lobos Avello, Orlando González González, Ricardo Cruz Bavaresco, Glacira Franco Pérez y Ovidio Nathanael Dejesús Estrada, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.511, 60.603, 110.714, 61.890, 103.433 y 58.942, respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2017 declaró: parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo de 2017, que declaró parcialmente procedente la pretensión.

 

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte accionada anunció recurso de casación y presentó el respectivo escrito de formalización en forma tempestiva. No hubo impugnación.

 

En fecha 26 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2017, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día jueves veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), a las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

 

Concluida la sustanciación del recurso, la parte recurrente comparece a la audiencia oral, pública y contradictoria en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de falsa aplicación del artículo 1° del Decreto Nro. 27, del 2 de mayo de 2017, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.296, Extraordinario,  por cuanto el juez a quem,  ajustó la base de cálculo para el pago de los cesta tickets socialista a 15 unidades tributarias por día, a razón de 30 días por mes, toda vez que dicha norma no podía ser aplicable de manera retroactiva a una relación que se desarrolló entre los meses de noviembre de 2013 a enero de 2016, lo que ocasionó la falta de aplicación de las siguientes normas: Parágrafo Primero del artículo 5 del Decreto Nro. 8.190 de fecha 03 de mayo de 2011, artículo 1° del Decreto Nro. 1.393 de fecha 13 de noviembre de 2014 y artículo 7 del Decreto Nro. 2.066 de fecha 23 de octubre de 2015, correspondiente al pago de 1,5 unidades tributarias por 30 días.

 

Sostiene el formalizante, que el juez de alzada aplicó falsamente la norma prevista en el artículo 1° del Decreto Nro. 27, de fecha 2 de mayo de 2017, correspondiente al pago del beneficio de cesta tickets, con base a la unidad tributaria actual de 30 días por mes, siendo lo correcto, condenar el pago de dicho concepto, equivalente a la unidad tributaria en relación al número de días indicados en la normativa vigente de cada período, por cuanto, no era posible ordenar el pago de 30 días por mes, cuando dicha disposición no se encontraba vigente.

 

Asimismo, señala que el Decreto Nro. 8.1.89 de fecha 3 de mayo de 2014 publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, prevé el beneficio de alimentación a razón de 0,25% a 0,50% del valor de la unidad tributaria por día efectivamente laborado, y el Decreto Nro. 1.393 de fecha 13 de noviembre de 2014 publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014, establece que el beneficio de alimentación debe ser pagado a razón de 0,50% a 0,75% del valor de la unidad tributaria por 30 días. Finalmente, aduce que el Decreto Nro. 2.066 de fecha 23 de octubre de 2015, destaca que dicho beneficio alimentario debe ser cancelado a razón de 1,5 unidades tributarias por 30 días, lo que produjo un error de juzgamiento en el fallo recurrido, que a su juicio, es determinante en el dispositivo del fallo.

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

La falsa aplicación constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica, por lo tanto, se materializa en aquéllos supuestos en los que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. Por lo tanto, para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación fáctica en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto legal.

 

De manera tal, que el vicio de falsa aplicación se ha entendido como: “(…) una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada”. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Social N° 1.025 de fecha 24 de septiembre de 2010, caso: Carlos Alberto Henríquez Salazar contra PDVSA Petróleo S.A. y Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.) y N° 911 de fecha 22 de octubre de 2013 caso: Paúl Carrasquel Echegaray contra Color Químicas S.A).

 

Ahora bien, en el caso concreto delata el formalizante la falsa aplicación  consagrada en el artículo 1° del Decreto Nro. 27, del 2 de mayo de 2017, que devino en una falta de aplicación del Parágrafo Primero del artículo 5 del Decreto Nro. 8.190 de fecha 3 de mayo de 2011, del artículo 1° del Decreto Nro. 1.393 de fecha 13 de noviembre de 2014, y del artículo 7 del Decreto Nro. 2.066 de fecha 23 de octubre de 2015 correspondiente al pago de 1,5 unidades tributarias por treinta días, por lo que se entiende, que lo pretendido por el formalizante es el vicio de falsa aplicación limitándose al monto de la unidad tributaria y así será analizado por esta Sala.

En este sentido, a fin de corroborar lo alegado por el formalizante, es menester reproducir lo asentado por la alzada con respecto al beneficio de alimentación, acerca del cual señala lo siguiente:

 

En primer lugar, se acota, que el beneficio de alimentación nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10, entró en vigencia el 1 de enero de 1999. Posteriormente, en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 38.094, se derogó la ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantuvo. Entre las principales reformas de esta nueva ley (2004) están las modalidades de cumplimiento del beneficio, así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, según Gaceta Oficial Nro. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, fue publicado el Reglamento de la Ley in comento (sic). La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de este concepto del Cesta Ticket o bono de alimentación ha reiterado que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondió al trabajador en su debido momento, una vez terminada la relación de trabajo el beneficio de alimentación adeudado debe cancelarse en dinero por los días efectivamente laborados, calculados por el 0,25% del valor de la unidad tributaria en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, el mismo se pagará con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE PARA CADA PERIODO. 

Por su parte, en la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 34, consagra: 

 

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. 

 

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. 

 

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Fin de la cita. Resaltado propio de ésta alzada). 

 

Por lo tanto, considerando que “corresponde al demandante el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores” puesto que quedó demostrado que la parte actora sí era beneficiario (sic) del concepto reclamado, en consecuencia, deberá pagar la empresa demandada la asignación de los días multiplicados por el 15% de la Unidad Tributaria vigente, el cual se especificará en los cálculos discriminados. ASÍ SE DECIDE. 

 

(…) Le corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente, aplicando 15 veces el valor de la unidad tributaria, conforme al Decreto de Cesta Ticket Socialista, aplicable al caso sub iudice, no sólo en cuanto al ajuste de la unidad tributaria, sino además en cuanto al factor de la misma, puesto que es lo más cónsono con la justicia, conforme al espíritu del concepto sub análisis, el cual ante la falta de pago no genera ni intereses ni indexación: 



FECHA

DÍAS

UNIDAD TRIBUTARIA

FACTOR

SUB-TOTALES

20/11/2013

7

300

4500

49500

dic-13

26

300

4500

135000

ene-14

25

300

4500

135000

feb-14

23

300

4500

135000

mar-14

25

300

4500

135000

abr-14

26

300

4500

135000

may-14

27

300

4500

135000

jun-14

25

300

4500

135000

jul-14

27

300

4500

135000

ago-14

26

300

4500

135000

sep-14

26

300

4500

135000

oct-14

27

300

4500

135000

nov-14

25

300

4500

135000

dic-14

26

300

4500

135000

ene-15

26

300

4500

135000

feb-15

24

300

4500

135000

mar-15

26

300

4500

135000

abr-15

26

300

4500

135000

may-15

26

300

4500

135000

jun-15

26

300

4500

135000

jul-15

27

300

4500

135000

ago-15

26

300

4500

135000

sep-15

26

300

4500

135000

oct-15

27

300

4500

135000

nov-15

30

300

4500

135000

dic-15

30

300

4500

135000

ene-13

30

300

4500

135000

TOTAL

691

 

 

3.109.500,00

 

 

Al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. 300,00, y que al multiplicarse 15 veces es de Bs. 4.500,00, y así, multiplicados por los días pertinentes (691) da el monto de Bs. 3.109.500,00, para la parte accionante ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, que adeuda a la fecha la demandada ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A., por el concepto en referencia, que en todo caso, para el momento efectivo de pago, se tomará el valor de la unidad tributaria vigente a esa fecha. ASÍ SE DECIDE. (negrita de esta Sala).

 

De la decisión supra transcrita, se desprende que el juez ad quem determinó que había quedado demostrado en autos, que el actor era acreedor del beneficio de  alimentación, en razón de ello, ordenó a la empresa demandada el pago de tal concepto desde el 20 de noviembre de 2013 hasta el mes de octubre de 2015 conforme a la jornada de trabajo señalada por la parte actora en la demanda, es decir, de lunes a sábado, y a partir del mes noviembre de 2015, a razón de 30 días por mes, en base al total de días adeudados multiplicados por 15 unidades tributarias, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para ese entonces.

 

Precisamente, con relación al beneficio de alimentación, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, vigente desde su publicación dispone, en el Parágrafo Primero del artículo 5, lo siguiente:

 

Artículo 5.- 

(…omissis…)

 

Parágrafo Primero: En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjeras electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). (destacados de la Sala)

 

De acuerdo con el artículo citado, el beneficio de alimentación debe ser entregado a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas por jornada laborada, cuyo valor no podrá ser inferior al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, en base a la unidad tributaria vigente en el período reclamado.

 

De igual manera, con relación al pago del cesta tickets conforme a la unidad tributaria, la reforma parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014, en su artículo 5 Parágrafo Primero señala lo siguiente:

 

Artículo 5.- 

(…omissis…)

 

Parágrafo Primero: (…) en caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.). De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T). (negrita de la Sala).

 

Del artículo antes descrito se desprende, que el pago del beneficio de alimentación será cancelado por jornada trabajada a través de cupones tickets o tarjeta electrónica de alimentación, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.).

 

En este mismo orden de ideas, con relación al pago del cesta tickets, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestatickets Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.773 del 23 de octubre de 2015, prevé en su artículo 7 lo siguiente:

 

Artículo 7.- Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones. Tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5°, el trabajador o la trabajadora percibirá mensualmente como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes (…). Destacados de la Sala.

 

La citada disposición establece el cumplimiento del beneficio de alimentación a través de tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o dinero en efectivo de forma mensual, equivalente a un mínimo de uno coma cinco (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta días por mes hasta un máximo de cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes.

Finalmente, con relación a la base de cálculo para el pago del beneficio del cesta tickets, el Decreto Nro. 27 del Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica  de fecha 2 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.296 Extraordinario, destaca en su artículo 1°, lo siguiente:

 

Artículo 1.-

 

Se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestatickets Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a quince Unidades Tributarias (15 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta a cuatrocientas cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Tickets Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.(negrita de la Sala)

 

Siguiendo este hilo argumentativo, resulta imperativo destacar que en el año 2006 entró en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.426 del 28 de abril de 2006, reformado mediante Gaceta Oficial Nro. 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013 el cual dispone, en su artículo 34, lo siguiente:

 

Artículo 34.-

 

 Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

 

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

 

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

 

De la norma supra transcrita, se desprende que el cumplimiento del pago del beneficio de alimentación estando vigente la relación laboral, se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo y en ambos casos, vigente la relación o una vez culminada, el cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

 

En este orden de ideas el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de irretroactividad de la ley al establecer que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, asimismo, establece que en aquellos casos en los cuales existan procesos que se encuentren en curso, se aplicarán las leyes y procedimientos a partir del momento de la entrada en vigencia de la ley, por lo que, debe entenderse que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tiene eficacia a partir de su entrada en vigencia.

 

En este sentido, en sentencia Nro. 827 de la Sala Constitucional de fecha 19 de junio de 2015, destaca en relación al principio de irretroactividad de la ley lo siguiente:

 

(…) debe acotarse que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

La norma precedentemente transcrita prevé como uno de los importantes soportes de la seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea (in dubio pro reo); y (ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis). (Vid. Sentencias de esta Sala N° 2.461 del 28 de noviembre de 2001 y N° 413 del 14 de mayo de 2014).

De modo pues que, deberá distinguirse sí la norma jurídica cuya aplicación se denuncia como retroactiva es de carácter sustantivo; o procesal, de naturaleza penal, con la finalidad de precisar si es subsumible en la excepción del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya citado. La norma jurídica sustantiva aplicable a un supuesto de hecho o acto jurídico es aquella que se encuentre vigente para la fecha en que se materializó el mismo; al contrario de las normas de carácter adjetivo que serán aquellas que estén vigentes para la fecha en que se realiza el acto procesal.

Ello así, cabe destacar que esta Sala en reiteradas oportunidades se ha manifestado respecto a los elementos a considerar a la hora de establecer la aplicación retroactiva de una norma, y si tal aplicación es o no conforme con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En el caso sub iudice, aprecia esta Sala que la parte accionante pretende en su escrito libelar el pago del beneficio de alimentación entre el período 20 de noviembre de 2013 (fecha de ingreso de la parte actora en la empresa) hasta 30 de enero de 2016 (fecha en la cual fue despedido).

 

Al respecto, esta Máxima Instancia extremando funciones observa, que el juez superior en su sentencia definitiva, específicamente al momento de emitir pronunciamiento sobre el beneficio de alimentación, condenó el pago de tal concepto, al no constar en el expediente su cancelación desde el 20 de noviembre de 2013 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, ordenando su pago 15 veces el valor de la última unidad tributaria, (entendido como 15 unidades tributarias por día a razón de 30 días por mes), conforme lo previsto en el  Decreto Nro. 27 del Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica de fecha 2 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.296 Extraordinario, tomando en consideración, el valor de la unidad tributaria vigente al momento de su cumplimiento, todo ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 34  del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 28 de abril de 2006, reformado mediante Gaceta Oficial Nro. 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013, y siendo que nunca fue pagado, la recurrida considero que lo más cónsono con la justicia, era aplicar el factor establecido con dicho decreto con la última unidad tributaria,  por cuanto, para el momento de la decisión dictada por el juez de alzada, estaba en vigencia  el reglamento in commento, que prevé que el pago del beneficio de alimentación debe hacerse “con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verificó su cumplimiento”, en consecuencia, esta Sala considera que la recurrida aplicó la norma correcta y la unidad tributaria establecida en el referido Decreto Ley, resultando improcedente la referida denuncia. Así se decide.-

 

En cuanto al argumento de la parte recurrente, sobre la condenatoria emitida por el juez de alzada con relación pago del beneficio de alimentación, a razón de treinta (30) días por mes, y no en base al número de días que indicaba la normativa vigente para esa época, es decir en base a la jornada laborada, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 595 del 22 de junio de 2016 (caso: Olimpia Gutiérrez de Simanca y Walker Simanca, contra las sociedades mercantiles Lolet, C.A., y I. Maurotex, C.A.), sostuvo lo siguiente:

 

(…) advierte la Sala que de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 1998 y su correspondiente reforma de 2011, y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial N° 38.496 de fecha 28 de abril de 2006 aplicables rationae temporeel referido beneficio se causaba por jornada efectiva de servicio (…). (Destacado de la Sala).

 

El extracto de las decisión supra transcrito, precisa que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, el pago del cupón, tickets o tarjeras electrónicas de alimentación, debe ser cancelado por prestación efectiva de servicio.

 

Dicho criterio se encuentra reiterado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014.

 

No obstante, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestatickets Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 40.773 del 23 de octubre de 2015, destaca en su artículo 7, “que el beneficio de alimentación será cancelado mediante entrega de cupones. Tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente “a razón de treinta (30) días por mes”.

 

En tal sentido, en el caso sub iudice,  esta Sala extremando funciones observa de la revisión de la sentencia recurrida, que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues,  aplicó correctamente la norma, en la condenatoria del pago del beneficio de alimentación  entre los períodos de noviembre 2013 hasta octubre 2015, tomando como referencia la jornada de trabajo señalada por la parte actora en la demanda, tras establecer previamente la recurrida  en el cuerpo de la sentencia (fol. 370), que se había demostrado en las actas procesales del expediente, que su jornada de trabajo se encontraba comprendida de lunes a sábado.

 

Posteriormente, con la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestatickets Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.773 del 23 de octubre de 2015, el juez de alzada computó el pago de los cesta tickets a razón de treinta días (30) por mes, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 7 de la disposición antes descrita. El citado Decreto Presidencial  existía y se encontraba vigente  para el momento en que finalizó la relación laboral, en razón de ello, se observa que en el fallo impugnado se  aplicaron las disposiciones adecuadas. Así se resuelve.

 

Adicionalmente, esta Sala observa que el juez ad quem  al momento de realizar  el cálculo del beneficio de alimentación, señaló en el cuadro del Beneficio de Alimentación, específicamente en el renglón denominado “FECHA” “30/01/2013”, siendo el mismo erróneo, por cuanto la fecha de terminación de la relación laboral, establecida en la sentencia por el juez de alzada es 30 de enero de 2016, tal discrepancia no altera el contenido de los días condenados a pagar a la demandada ni el dispositivo del fallo emitido por el Tribunal Superior. Así se declara.

En consecuencia, por fuerza de los razonamientos expuestos, se declara improcedente la denuncia.

         -II-

De conformidad con el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber incurrido el juez de alzada en suposición falsa “al atribuirle a las actas menciones que no contiene”, vulnerando los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 296 del Código de Comercio por falta de aplicación.

En el desarrollo de su delación, argumenta el formalizante, que el juez de alzada, señala que existen en actas indicios que permiten deducir que los ciudadanos Richard Alberto Pérez Sánchez y Ricardo Antonio Pérez Sánchez, son accionistas de la entidad de trabajo Electro Motores Cecilio Acosta C.A., dicha afirmación, a su decir, no es más que un falso supuesto, pues se trata de un hecho positivo sin prueba o acta que lo sustente, en base a una lectura distorsionada de alguna de las actas del expediente, confundiendo la figura de representante legal con la de accionista de la empresa, sin haber sido agregado al libro de accionistas, conforme lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio, instrumento que permite acreditar la identificación de los accionistas en la empresa, cuya norma es violentada por falta de aplicación y es determinante en el dispositivo del fallo.

La Sala para decidir observa:

La Sala detecta la falta de técnica casacional en la que incurre el formalizante en su escrito de impugnación, dada la indebida acumulación de denuncias, pues atribuye en su argumentación dos vicios diferentes, a saber, la suposición falsa, que debe denunciarse como un error de juzgamiento, fundamentado en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la falta de aplicación de una norma, la cual se encuentra tipificada por infracción de ley en el artículo 296 del Código de Comercio.

 

No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social, al margen de las deficiencias advertidas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a escudriñar los argumentos que sustentan el presente recurso, con el propósito de determinar que lo pretendido por el formalizante es el vicio de suposición falsa.

 

Afirma esta Sala, que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, bien por: 1) atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, 2) dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o 3) con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas y documentos agregados a los autos. El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo. De igual modo se indica, que quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (Al respecto, ver sentencia Nº 509 del 11 de mayo de 2011, (caso: Aura Marina Teresa Domínguez de Márquez y otro contra Estudios y Proyectos Ditech, S.A.), ratificado en el fallo Nro. 790 de fecha 11 de agosto de 2017 (caso: Romer Alberto Ramírez Suárez contra Asociación Civil Líneas Unidas. A.C.).

 

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el vicio de suposición falsa, pretendido por la parte recurrente, por lo que, de seguidas procede a transcribir los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen lo siguiente:

 

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez, debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

 

Artículo 11.-Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

 

De las normas transcritas, se desprende la obligación de los Jueces de tener por norte de sus actos la verdad y procurarla atenidos a las normas del derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, debiendo ceñirse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, aún cuando pudieran fundamentar sus decisiones en conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En ausencia de disposición legal expresa, el juez determinará el criterio a seguir, por lo que, podrá aplicar disposiciones procesales en forma analógica, siempre que no sean contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico procesal laboral.

 

Con relación a lo delatado por el recurrente, a fin de evidenciar la comisión del vicio de suposición falsa, el sentenciador de la recurrida señaló lo siguiente:

 

(…) de la lectura del libelo de la demanda, se obtiene, que el actor alegó que fue despedido por el ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ (sic)  Presidente de la empresa demandada (afirmación que no fue negada por la empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente): en el petitorio en cuanto a la notificación solicitó se librarán carteles de notificación en la persona de los ciudadanos RICARDO ALBERTO PÉREZ SANCHEZ (sic) y RICARDO ANTONIO  PEREZ (sic)  SANCHEZ (sic), padre e hijo, Presidente y Vice-presidente de la empresa. Fueron practicadas las notificaciones respectivas, observando esta Juzgadora que en diligencia de fecha 20 de octubre de 2016, compareció el ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ (sic) SANCHEZ (sic), quien luego de identificarse, manifestó ACTUAR CON EL CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A.,OBRANDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA DECIMA (Sic) CUARTA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO DE DICHA EMPRESA. Se acota igualmente que los datos registrales suministrados por el referido ciudadano acerca de la empresa reclamada, coinciden perfectamente con los proporcionados por el apoderado judicial de la parte demandante en la sustitución de poder que hiciera en diligencia que riela al folio (171) del presente expediente.

 

Igualmente, consta en las actas procesales respuestas del Banco Provincial conforme a lo promovido por la parte actora, donde se evidencia lo siguiente: “La Sociedad Mercantil “Electro Motores Cecilio Acost, C.A. Elmo. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° 01080305550100059779, en la misma figuran como Representantes los ciudadanos Ricardo Alberto Pérez Sánchez, cédula de identidad N° v.-12.871.798 (R01) y Ricardo Antonio Pérez Sánchez, Cédula de Identidad N° V.-13.931.708.

 

Todo este conglomerado de documentales atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, constituyen indicios que hacen concluir que efectivamente los ciudadanos RICARDO ALBERTO PEREZ (sic) SANCHEZ (sic) y RICARDO ANTONIO PEREZ (sic) SANCHEZ (sic) SON ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRO MOTORES C.A., y por ende SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES EN LAS ACREENCIAS LABORALES ADEUDADAS AL ACTOR, QUE QUEDA ASI (sic) ENTENDIDO.

 

De la cita precedente del fallo recurrido se observa, que el juzgado ad quem  indicó que existen elementos como la afirmación señalada por la parte demandante en su escrito libelar sobre el despido realizado por el ciudadano Ricardo Alberto Pérez Sánchez en su condición de Presidente de la empresa, no desvirtuado por la representación judicial de la parte codemandada en su oportunidad legal correspondiente, y en la cual se libró carteles de notificación sobre los ciudadanos Ricardo Alberto Pérez Sánchez y Ricardo Antonio Pérez Sánchez, así como instrumento poder presentado por el ciudadano Ricardo Alberto Pérez Sánchez, quien funge como Presidente de la empresa demandada y otorga representación judicial a sus abogados,  corroborado mediante diligencia presentada por la parte actora donde se ratifica que el primero de los precitados ciudadanos, posee la condición de Presidente de la empresa demandada, cuyos datos registrales, coinciden con la diligencia presentada por la parte actora con la sustitución de poder.

 

Aunado a lo anterior, están las resultas provenientes de la entidad financiera Banco Provincial, donde se desprende que los representantes de la sociedad mercantil antes descrita, son los ciudadanos Ricardo Alberto Pérez Sánchez y Ricardo Antonio Pérez Sánchez, elementos que permitieron concluir al juez de alzada que los referidos ciudadanos son accionistas y solidariamente responsables de las acreencias laborales reclamadas por la parte actora.

 

Esta Sala al descender a las actas del expediente pudo constatar que efectivamente, riela acción intentada por el ciudadano Roelvis Enrique Carrillo Briceño por Cobro de Prestaciones Sociales en la cual se demanda a la entidad de trabajo Electro Motores Cecilio Acosta C.A. y en forma personal contra sus accionistas, ciudadanos Ricardo Alberto Pérez Sánchez y Ricardo Antonio Pérez Sánchez, y se ordena notificar a la empresa y los ciudadanos antes descritos. Asimismo, se evidencia en las actas del expediente (fol. 30) de la pieza principal, instrumento poder mediante el cual el ciudadano Ricardo Alberto Pérez Sánchez, actualmente Ricardo Alberto Pérez Carleo, en virtud de la legitimación de su progenitora, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la empresa Electro Motores Cecilio Acosta C.A., conforme lo establecido en la cláusula Décima Cuarta del Documento Constitutivo Estatutario, confirió poder apud acta a los ciudadanos Oscar Atencio Galbán, Fernando Lobos Avellos, Orlando González, Ricardo Cruz Bavaresco y Glacira Franco Pérez, a fin que los representará en el referido proceso judicial.

 

Además de lo expuesto, esta Sala pudo verificar que consta resultas emitidas por la entidad financiera Banco Provincial (fol. 226 de la pieza principal del expediente), donde señala que “La Sociedad Mercantil “Electro Motores Cecilio Acosta, C.A. (…) figura como Titular de la Cuenta Corriente N° 01080305550100059779, (…) como Representantes los Ciudadanos Ricardo Alberto Pérez Sánchez, Cédula de Identidad N° V.-12.871.798 (R01) y Ricardo Antonio Pérez Sánchez, Cédula de Identidad N° V-13.931.708”, en la cual claramente se desprende su condición de representantes de la empresa demandada.

 

Adicionalmente, del estudio efectuado a las actas del expediente, esta Sala observa al escrito de contestación, que cursa en la pieza principal del expediente (folios 142), la negativa de la parte codemandada en su condición de accionista al señalar lo siguiente: Niega, rechaza y contradice que, la Sociedad Mercantil “ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A. (ELMOCA), tenga como accionista a RICARDO ALBERTO PEREZ (sic) SANCHEZ (sic) y RICARDO ANTONIO PEREZ (sic) SANCHEZ (sic)”. De lo expuesto por la parte accionada, se desprende que la misma, se limitó en la contestación de la demanda, al efectuar una negativa pura y simple sobre los hechos alegados por el actor, pues, no señala ni expone las razones en que apoya su rechazo, ni realiza la requerida determinación sobre los motivos negados, tampoco desvirtúa con elementos probatorios fehacientes, su condición de accionistas de la empresa demandada, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sola negativa de los hechos, no los releva de su comprobación, en consecuencia, esta Sala considera que se tiene por admitido el hecho que los referidos ciudadanos son accionistas de la empresa, y por ende, son solidariamente responsables.

Al respecto, evidencia esta Sala, que el sentenciador de alzada, no incurrió en suposición falsa al establecer que dichas instrumentales, constituyen indicios que permiten concluir la condición de accionistas de la empresa demandada, y por consiguiente, la solidaridad en las acreencias laborales del accionante. Las consideraciones antes descritas, realizadas por el juez ad quem en su sentencia recurrida, al señalar (…)la recurrida estima que existen en las actas indicios que la hacen concluir que los ciudadanos RICARDO ALBERTO PEREZ (sic)  SANCHEZ (sic) y RICARDO ANTONIO PEREZ (sic) SANCHEZ (sic) SON ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRO MOTORES C.A.(…), para nada obedecen al supuesto que acredita el formalizante en su denuncia, de atribuir a las actas menciones que no contiene, por cuanto, la argumentación de la recurrida devino de un proceso cognoscitivo del juez, derivado de una descripción detallada, de parte de las actas del expediente, que le permitió establecer una conclusión lógico-jurídica, la cual no puede ser atacadas mediante suposición falsa, en consecuencia por éstas y las razones antes descritas, debe declararse improcedente la denuncia planteada. Así se decide.

 

Precisado lo anterior, con relación a la falta de aplicación de los  artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 296 del Código de Comercio, sostiene la parte recurrente que el juez de alzada incurrió en el referido vicio, al no haberse agregado el contenido del libro de accionistas de la empresa, quien a su decir, es el único medio de prueba que podía acreditar la identificación de los accionistas de la empresa demandada.

 

Para decidir, observa la Sala:

 

Ha sostenido la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la utilización de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

 

Los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 296 del Código de Comercio, disponen lo siguiente:

 

Artículo 10.- Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

 

Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía (…)

 

La parte recurrente aduce en su escrito de formalización que el alzada debió aplicar el artículo 296 del Código de Comercio, a fin de acreditar la condición de accionista de la empresa demandada, siendo éste el único medio de prueba.

 

En este sentido, esta Sala extremando funciones observa específicamente  que la parte actora intentó acción contra la empresa “Electro Motores Cecilio Acosta C.A.”  y en forma personal contra los ciudadanos Ricardo Alberto Pérez Sánchez y Ricardo Antonio Pérez Sánchez por su condición de Presidente y Vicepresidente de la empresa antes descrita, recayendo en cabeza de la parte accionante, la carga probatoria de demostrar la condición de accionista de la parte codemandada y por ende la solidaridad pasiva, no obstante, se desprende en el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, la negativa pura y simple de su condición de accionista, sin exponer las razones de su rechazo, ni desvirtuar tal afirmación con la presentación de instrumentos probatorios fehacientes, como la presentación de libro de accionistas, trasladando la carga probatoria del accionante en cabeza de la parte demandada, en consecuencia, mal puede aducir el formalizante que la recurrida incurrió en falta de aplicación.

 

 El sentenciador de alzada no podía suplir la carga probatoria cuando correspondía a la demandada desvirtuarla, y al no hacerlo, y debido a la forma en que contestó la demanda, se tiene por admitida la condición de accionista y la solidaridad alegada por la actora en la demanda. Aunado a ello, la recurrida señaló en el fallo, que existían indicios suficientes que determinaron la condición de accionistas de la empresa, y tras encontrarse suficientemente ilustrado para resolver la controversia, consideró inoficioso ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales conforme lo previsto el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, traer a los autos el libro de accionista previsto en el artículo 296 del Código de Comercio, en mérito de las consideraciones, resulta improcedente la referida denuncia. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el  recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, sociedad mercantil ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA C.A. (ELMOCA), y en forma personal los ciudadanos RICARDO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo en fecha 28 de junio de 2017, SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

 

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Vicepresidente Ponente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

Magistrado,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

                                                                      La

 

 

Secretaria,

 

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

R.C.  AA60-S-2017-000721

Nota: Publicada en su fecha a las

 

                                                                                                         

La Secretaria,