SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

En el juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria que sigue la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.084.286, representada judicialmente por los abogados Miguel Mora Carrero, Cioly Janette Zambrano y Antonio José D´Jesús Pérez, contra los herederos conocidos del ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA (+), ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.605.011 y V-17.769.105, en su orden, asistidos por la abogada Yolanda Vivas de Dávila; la ciudadana AURIMAR ROSALES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.830.182,  representada por el abogado Héctor Alonso Rojas Trías; y contra los adolescentes A.O.R.M., J.O.R.M. y O.O.R.H. (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados los dos primeros por la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, Abogada Ivelisse Mendoza Baptista; y el último, por los Defensores Públicos Segundo y Segundo (E) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, Abogados Rossana Lozada Morales y Edwin Javier Pérez Carvajal, respectivamente; y por la Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante la Sala de Casación Social, abogada Teresa Elizabeth López Cruz; acumulado con el juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria que sigue la ciudadana MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.705.552, representada judicialmente por los abogados Luis Alberto Martínez Marcano y Carlos E. Mederico; y, como tercera interesada la ciudadana MARÍA LOURDES MÉNDEZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.081.472, representada judicialmente por la abogada Gladys Maribel Uzcátegui Díaz; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, conociendo por las apelaciones interpuestas de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA, la ciudadana MARÍA LOURDES MÉNDEZ LABRADOR y los codemandados ciudadana AURIMAR ROSALES MÉNDEZ y el adolescente O.O.R.H., en sentencia publicada el 3 de marzo de 2015, declaró sin lugar las apelaciones, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 1° de diciembre de 2014, declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, sin lugar la demanda intentada por la ciudadana MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA; y, sin lugar el interés manifestado por la ciudadana MARÍA LOURDES MÉNDEZ LABRADOR.

Contra esta decisión, por escrito presentado oportunamente anunciaron recurso de casación la ciudadana MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA, la ciudadana MARÍA LOURDES MÉNDEZ LABRADOR y los codemandados ciudadana AURIMAR ROSALES MÉNDEZ y el adolescente O.O.R.H., sin embargo, la codemandada ciudadana AURIMAR ROSALES MÉNDEZ no formalizó el mismo. Hubo contestación de la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO a las formalizaciones consignadas.

En fecha 11 de agosto de 2015, mediante decisión N° 0723, se declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la ciudadana AURIMAR ROSALES MÉNDEZ, por no haber consignado el correspondiente escrito de formalización.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Una vez notificadas las partes se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día primero (01) de marzo de 2018, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las codemandadas recurrentes, ciudadanas MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA y MARÍA LOURDES MÉNDEZ LABRADOR, no asistieron a la audiencia oral y pública de recurso de casación, dejándose constancia en el acta correspondiente.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSOS DE CASACIÓN DE LA TERCERA INTERESADA CIUDADANA MARÍA LOURDES MÉNDEZ LABRADOR Y DE LA CODEMANDANTE CIUDADANA MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ

El artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 173.      Transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia; la promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar.

La audiencia podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación de los Magistrados. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.

Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente. (Subrayado de la Sala)

En el caso concreto, las ciudadanas MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA y MARÍA LOURDES MÉNDEZ LABRADOR anunciaron y formalizaron oportunamente su recurso de casación, mas no comparecieron a la audiencia oral y pública celebrada el primero (01) de marzo de 2018 en las instalaciones del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo arriba citado, se declaran desistidos los recursos de casación interpuestos por las mencionadas ciudadanas.

RECURSO DE CASACIÓN DEL CODEMANDADO ADOLESCENTE O.O.R.H.

-I-

De conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1.363 del Código Civil al no examinar las pruebas fotográficas promovidas confirmando la sentencia de primera instancia.

Señala que la recurrida da por cierto que las impresiones fotográficas fueron promovidas por ambas partes y que no fueron desconocidas ni impugnadas, pero las desecha por cuanto no cumplieron con los requisitos de historicidad, tecnicidad y control, los cuales no son exigidos cuando las fotografías no son impugnadas violando los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

La Sala observa:

En relación con la falta de aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, al valorar las fotografías, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 450 literal k) sobre la libertad probatoria, establece que las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada, razón por la cual, la recurrida no está obligada a aplicar las reglas de valoración de las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en Código Civil.

Adicionalmente, para declarar la procedencia de una denuncia por infracción de ley, es necesario que el error sea determinante del dispositivo del fallo, lo que no puede ser verificado por la Sala ya que el formalizante no señaló cuáles fotografías debieron ser valoradas, ni explicó por qué las mismas modificarían lo decidido.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia

-II-

De conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 137 y 767 del Código Civil.

Señala que en el caso de autos no existió fidelidad, ni permanencia por cuanto el ciudadano, quien en vida se llamó Omar Olinto Rosales Belandria, convivió en distintos tiempos con Miriam Mora Carrero, con quien procreó 4 hijos, con Meldred Lourdes Hernández, con quien tuvo un hijo (O.O.R.H.) y con la tercera interviniente María Lourdes Méndez Labrador, de la cual nació una hija de nombre Aurymar Rosales Méndez.

Alega que incurrió en violación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil el cual impone al juez el deber de valorar los indicios, expresando siempre su criterio respecto de ellos, lo cual fue apelado respecto de las opiniones de los adolescentes.

Concluye que el sentenciador erró en la interpretación de la unión concubinaria, ya que no puede operar dicho reconocimiento cuando convivió en concubinato con 3 mujeres distintas, solicitando que no se reconozca la unión concubinaria con ninguna de las ciudadanas que tuvieron hijos con el de cujus.

Para decidir, la Sala observa:

Manifiesta la formalizante que hubo la infracción del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 137 y 767 del Código Civil, al establecer la unión concubinaria ya que no puede operar dicho reconocimiento cuando convivió en concubinato con 3 mujeres distintas, solicitando que no se reconozca la unión concubinaria con ninguna de las ciudadanas que tuvieron hijos con el de cujus.

Sobre la singularidad de la unión estable de hecho, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 0457, de fecha 8 de julio de 2015, caso: Olivia Molina Molina contra Jenesis Yetsenia Rivas Lanzarone y otros, estableció lo siguiente:

Por otra parte, la relación debe ser singular, es decir, debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, no con varias mujeres o viceversa, por lo que resulta imposible e inexcusable la coexistencia de “varias relaciones a la vez en igual plano”, para que se le reconozca efectos jurídicos a esas alianzas fácticas en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial. Esto es, la vigencia simultánea de varios concubinatos ubicados sustancialmente en el mismo nivel, a lo que debe aclararse que la infidelidad no impide en modo alguno la existencia de la relación concubinaria como tampoco afecta al matrimonio, salvo que en este último forme una causal de divorcio, al configurarse el adulterio, “o constituya una situación que impida la continuación de la vida en común”, en los términos indicados en sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad).

En el caso concreto, la recurrida concluyó que aun cuando el difunto Omar Olinto tuvo hijos con 3 mujeres, ello no impide que haya existido una sola relación concubinaria con la ciudadana Miriam Mora, ya que las ciudadanas Meldred Hernández y María Lourdes Méndez, no lograron demostrar la convivencia, lo cual coincide con lo establecido en la sentencia N° 0457 de esta Sala de Casación Social arriba citada, que se puede resumir en que la infidelidad no impide en modo alguno la existencia de la relación concubinaria, razón por la cual, no incurrió en infracción de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil; y, 137 y 767 del Código Civil.

En relación con la violación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil el cual impone al juez el deber de valorar los indicios, expresando siempre su criterio respecto de ellos, lo cual fue apelado respecto de las opiniones de los adolescentes, ya se explicó anteriormente que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 450 literal k) sobre la libertad probatoria, establece que las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada, razón por la cual, la recurrida no está obligada a aplicar las reglas de valoración de las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en Código Civil.

Adicionalmente, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que la opinión de los niños, niñas y adolescentes no son medios de prueba sino el ejercicio de un derecho constitucional y legal, apreciable por el Juez conforme a los lineamientos de la escucha activa.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDOS los recursos de casación anunciados y formalizados por las ciudadanas MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA y MARÍA LOURDES MÉNDEZ LABRADOR, contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el codemandado adolescente O.O.R.H. contra la sentencia referida; y, TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena a las ciudadanas MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA y MARÍA LOURDES MÉNDEZ LABRADOR en las costas del recurso de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No se condena en las costas del recurso al codemandado adolescente O.O.R.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Ma-

 

gistrada,                                                                                                             Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

R.C. N° AA60-S-2015-000348.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

La Secretaria,