SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En la demanda que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano PEDRO DANIEL PÉREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad número V-14.778.022, representado judicialmente por los abogados Argenis José Centeno, Christian Gay, Yolanda Gatopo y Pastor Peñalver, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.116, 146.645, 159.991 y 93.120, en su orden; contra la sociedad mercantil TURGAR EXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 9 de febrero de 1998, anotada bajo el número 19, tomo 231-A; contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES SIN FINES DE LUCRO TURGAR, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar en fecha 27 de noviembre de 1995, quedando anotada bajo el número 14, tomo 10, y contra el ciudadano ALEX NICOLÁS VIRRIEL GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 11.724.322; representados judicialmente por los abogados Marlene Bruzual Rodríguez, Celia del Valle Figuera, Viviana Vera Sevilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.997, 32.436 y 125.781, respectivamente; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 27 de enero de 2015, declaró sin lugar la apelación interpuesta por las partes demandadas, confirmando el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 17 de julio de 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, las partes codemandadas anunciaron recurso de casación en fecha 4 de febrero de 2015. No hubo impugnación. En fecha 6 de febrero de 2015, fue admitido por el ad quem.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 9 de abril de 2015, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

El 1° de diciembre de 2017, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día martes 27 de febrero de 2018, a las doce y treinta del mediodía (12:30 m.).

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso de casación anunciado conforme a las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social procede al examen de las denuncias en orden distinto al que fueron planteadas en el escrito de formalización.

-II-

En relación al vicio delatado, el formalizante señala lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos la violación de los artículos 243 ordinal 5to y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace incurrir a la recurrida en el vicio de falta de motivación por contradicción. El caso que nos ocupa, se trata de una demanda por cobro de obligaciones laborales interpuesta de manera solidaria, contra la empresa TURGAR EXPRESS C.A., LA ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES TURGAR Y el ciudadano ALEX VIRRIEL GRATEROL; en nuestra contestación a la demanda, hemos negado la relación laboral alegada, con respecto a las dos primeras y de manera expresa hemos aceptado, que el hoy demandante ha laborado para el ciudadano ALEX VIRRIEL, como chofer de avance, de un vehículo propiedad del citado ciudadano, en el período comprendido entre el 04-01-2013 al 05-05-2013. A los fines de probar nuestros alegatos presentamos las siguientes pruebas: Marcados “A1” y “A2” certificados de prestación de servicios de Transporte Público para personas de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES TURGAR y la empresa TURGAR EXPRESS, C.A., y marcado “B” copia simple del certificado de vehículo Nro. 24923400; el testimonio de los ciudadanos: DAMELIS HERRERA, COSME FAJARDO, JESÚS VASQUEZ, ELBYS VANEGAS, ROSIBELL TABLANTE Y RUBEN SOTO, promovimos Inspección Judicial en la oficina de la presidencia del Instituto Municipal de Transporte Tomás de Heres, ubicado en el Terminal terrestre de Pasajeros de Ciudad Bolívar, donde se dejo (sic) constancia que en el control de salidas diarias que lleva ese Instituto, todas las unidades de transporte que salen de ese terminal de pasajeros, deben identificar, a las unidades, los conductores y los pasajeros y que en ese registro que ellos llevan no aparece registrado el ciudadano PEDRO PÉREZ HURTADO, como conductor de las unidades afiliadas a la Asociación de Conductores Turgar, ni de la empresa Turgar Express C.A. También solicitamos que a través de la prueba de informes, se solicitara a la oficina administrativa del Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, se sirviera informar al juzgado, si en los registros llevados por esa oficina aparecía el demandante, como conductor de las unidades afiliadas a la Asociación de Conductores sin fines de lucro Turgar, y de la empresa Turgar Express, C.A.; de la (sic) resultas de esta prueba se evidencia que el demandante no aparece registrado como conductor de las antes mencionadas personas jurídicas.

Ahora bien, al analizar las pruebas el juez a quo, indica que le otorga valor probatoria a las resultas de la prueba de informe (sic) solicitada a la oficina administrativa del Terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar, según la cual el demandante no aparece como conductor de las empresas demandadas; asimismo, con respecto a la inspección judicial realizada en la citada oficina, la juez de la primera instancia también indica en su decisión que le concede el valor probatorio y que de dicha prueba se desprende que el demandante no aparece como conductor de dichas empresas, sin embargo al dictar su decisión no toma en cuenta los resultados de pruebas antes indicada (sic) y termina concluyendo, que el demandante si prestó servicios para la empresa TURGAR EXPRESS C.A., y considerando como ciertos todos los alegatos esgrimidos por el actor en su demanda. Habiéndose interpuesto la apelación contra el fallo correspondiente, denunciamos ante el Tribunal Superior el vicio de contradicción en la motivación; en que había incurrido la juez de Primera instancia pero el Juez Superior al analizar esta prueba concluye señalando “…que esta prueba solo demuestra la existencia de un registro en el terminal de pasajeros, lo cual nada aporta para la controversia planteada en este caso, por lo cual este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; confirmando así lo que en este aspecto decidió la sentencia del a quo, por lo cual también incurre en el vicio delatado y así pido sea declarado.

Para decidir, la Sala observa:

Advierte la Sala de la revisión del escrito de formalización, la confusión en la que incurre el formalizante al señalar que enmarca su denuncia “en la violación de los artículos 243 ordinal 5to” referente al vicio de incongruencia y luego en su exposición hace mención al vicio de falta de motivación por contradicción.

En este orden de ideas, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la fundamentación de las denuncias que conforman este recurso deben ser claras, diáfanas precisas y concretas, por ende, resulta ineludible resaltar la obligación que tienen los formalizantes de cumplir por lo menos con la mínima y esencial técnica casacional, por tratarse de un requisito fundamental para descender al conocimiento de las denuncias, siendo que se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1066 de fecha 17 de noviembre de 2005).

Por otra parte, vale destacar criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en sentencia N° 697 de fecha 18 de julio de 2016, la cual estableció en cuanto a los requisitos mínimos para la formalización del recurso de casación lo siguiente:

Paralelamente debe el formalizante indicar los preceptos que según su consideración han sido infringidos, debiendo exponer el razonamiento o motivación que explique en qué consiste la infracción y en caso de que las normas denunciadas sean distintas unas de otras, debe establecer la necesaria vinculación entre los hechos y el o los preceptos que se dicen vulnerados, vínculo que sin lugar a dudas debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión del Alto Tribunal establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso. (SC Nº 1803 de fecha 24 de agosto de 2004. Ponente: Mag. José Manuel Delgado Ocando.)

De acuerdo con los lineamientos tradicionalmente trazados por la doctrina casacional, es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia en forma palmaria y concreta, sin incurrir en imputaciones vagas o imprecisas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden transgredidas con el entorno fáctico circundante a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la alegada violación; no basta con hacer en el escrito de formalización una enunciación de las disposiciones legales presuntamente quebrantadas, sino que resulta indispensable hacer una interrelación de éstas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues, es principio de técnica en la formalización el que toda delación debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal desobedecido y el razonamiento que explica y fundamenta la misma. (Destacado de esta Sala).

No obstante todo lo anterior, la Sala teniendo como guía conductora  las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer lo planteado por la parte recurrente, en el entendido que lo que se entiende que  quiso denunciar la parte fue el vicio de motivación acogida, y en esta orientación, se procederá a resolver lo planteado.

Esta Sala, en forma pacífica y reiterada, ha sostenido que la  motivación del fallo está constituida por las razones de hecho y de derecho que exponen los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Alto Tribunal que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; por tanto los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada, no configuran el vicio de falta de motivación.  Con respecto a la motivación acogida, se ha dejado sentado que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a realizar una transcripción o referencia de la motivación contenida en los fallos de los Juzgados de Instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación.

La sentencia impugnada, luego de transcribir textualmente la sentencia del a quo expresó lo siguiente:

(..)

Así las cosas, esta Alzada, luego de una revisión minuciosa de los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes, así como, del cuerpo de la sentencia parcialmente transcrito, se puede apreciar que el a quo contrariamente a lo argüido por la representación judicial de las partes demandadas recurrentes si examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, lo cual la llevó a establecer, que la parte actora, logró demostrar la existencia de la relación laboral que alegó tener con los demandados, comprobando posteriormente del análisis probatorio que no constaba prueba en contrario que desvirtuara lo explanado en el escrito libelar, y al haber quedado demostrada la relación laboral, así como, la existencia de un grupo económico conformado por la empresas TURGAR EXPRESS, C.A. y la Asociación Civil de Conductores Sin Fines de Lucro “TURGAR”, no le quedo (sic) mas (sic) que tener como admitido la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario mensual, diario e integral alegado por el actor, el tiempo de servicio, así como, la fecha y forma de terminación de la relación laboral, lo que finamente la conllevó a condenar las acreencias laborales que eran realmente procedentes, y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en una mala o errónea valoración de los medios probatorios, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide. (…)

(…) Visto todo lo anterior se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los

vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida resumió los argumentos del libelo, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión que la conllevaron a establecer la existencia de la relación laboral que alegó tener el actor con los demandados, así como, la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados, por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la representación judicial de las partes demandadas recurrentes, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. (sic).

                                                                                                                     

Del fallo recurrido constata esta Sala que el juez ad quem se limitó a hacer una trascripción textual de la sentencia de primera instancia, sin descender al análisis de los elementos de pruebas aportados por las partes, no realizó la labor intelectual de revisión de lo aducido en el escrito libelar, ni en la contestación de la demanda, para luego establecer la controversia y la distribución de la carga de la prueba, sólo señaló textualmente:

.. luego de una revisión minuciosa de los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes, así como, del cuerpo de la sentencia parcialmente transcrito, se puede apreciar que el a quo contrariamente a lo argüido por la representación judicial de las partes demandadas recurrentes si examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, lo cual la llevó a establecer, que la parte actora, logró demostrar la existencia de la relación laboral que alegó tener con los demandados, comprobando posteriormente del análisis probatorio que no constaba prueba en contrario que desvirtuara lo explanado en el escrito libelar, y al haber quedado demostrada la relación laboral, así como, la existencia de un grupo económico conformado por la empresas TURGAR EXPRESS, C.A. y la Asociación Civil de Conductores Sin Fines de Lucro “TURGAR”, no le quedo (sic) mas (sic) que tener como admitido la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario mensual, diario e integral alegado por el actor, el tiempo de servicio, así como, la fecha y forma de terminación de la relación laboral, lo que finamente la conllevó a condenar las acreencias laborales que eran realmente procedentes.

Por las razones expuestas, se constata que el ad quem al limitarse en su sentencia a efectuar una cita textual de la decisión de primera instancia, sin entrar de forma autónoma a analizar las actas procesales, incurrió en el vicio de motivación acogida, el cual involucra que la decisión impugnada fue pronunciada con prescindencia absoluta de un análisis propio, lo que se traduce en una inmotivación total del fallo,  resultando ineludible que el mismo se sancione con su nulidad ante la imposibilidad de controlar la legalidad de lo decidido por el ad quem, en consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

 

Declarada con lugar la denuncia, considera la Sala innecesario desplegar su actividad jurisdiccional sobre el estudio de las demás delaciones contenidas en el escrito recursivo, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se decide el mérito del asunto en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

1. Que fue contratado en el terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar en fecha 04 de febrero de 2008, por el ciudadano Catalino Isaías Virriel Díaz, quien funge como representante de la empresa Turgar Express C.A., para que prestara servicios en las unidades de transporte de la empresa; que existen unidades de transporte que utilizaban el nombre de la prenombrada empresa, pero que son propiedad de particulares y estaban adscritas a prestar servicios de transporte público en el terminal de pasajeros antes mencionado, bajo la dependencia de la empresa Turgar Express C.A., y la Asociación Civil sin fines de lucro Turgar, así como en las unidades de transporte del ciudadano Alex Nicolás Virriel Graterol.

2. Que fungía como conductor y realizaba el traslado de pasajeros que se transportaban a sectores como Puerto Ordaz, San Félix, Upata, Guasipati, El Callao, Tumeremo El dorado, Km 88, Cauriman, Santa Elena y viceversa, que cubría estas rutas extraurbanas, también trasladaba encomiendas, todo ello en las unidades de transporte pertenecientes a la empresa Turgar Express C.A., la Asociación Civil de conductores sin fines de lucro Turgar y los propietarios de diferentes unidades de transporte. Que esta forma irregular de actuación de las demandadas constituye un grupo de entidades de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

3. Que su jornada de trabajo era de lunes a domingo, con la condición de que se encontraba a disponibilidad por cualquier llamado, con un horario comprendido desde las 05:00 am. a las 10:00 pm., con una jornada de 17 horas laboradas, excediendo la jornada establecida en la Ley. Que generalmente se iniciaba el cronograma de salidas a las 06:00 am. del terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar con destino a la población de Santa Elena de Uairen con una llega a ese destino a las 07:30 pm., con retorno al día siguiente a las 6:00 am. del terminal de pasajeros de Santa Elena de Uairen con destino a Ciudad Bolívar arribando a tal ciudad a las 07:30 pm. Que el siguiente viaje tenía ruta el Km 88 de la carretera internacional vía Santa Elena de Uairen y salida del terminal de Ciudad Bolívar a las 09:00 am., con llegada al Km 88 a las 08:00 pm., el retorno de ese viaje se hacía el mismo día a las 10:00 pm., con destino a Ciudad Bolívar. Que la tercera salida iniciaba a las 11:00 am., con llegada al Km 88 a las 08:30 am., del día siguiente. Que el cronograma de viajes cierra con salida a la 01:00 pm. de Ciudad Bolívar , arribando a las 09:30 al Km 88, con retorno a Ciudad Bolívar al día siguiente a las 07:00 am.

4.- Que en los supuestos días libres que tenía el accionante, que eran los días que no se viajaba se encontraba en el estacionamiento ubicado en la calle la Línea de Brisas del Sur y/o en estacionamiento Puente Gómez, propiedad de la empresa realizando trabajos de mecánica a las unidades de transporte.

5.- Que culminó su relación laboral el 05 de mayo de 2013, cuando el representante legal de las empresas demandadas ciudadano Catalino Isaías Virriel Díaz, le manifestó de forma verbal que estaba despedido.

6.- Conforme a lo anterior, reclama que le sean cancelados los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones pendientes, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y no pagadas, bono de alimentación o cesta tickets, domingos trabajados y no cobrados, intereses de antigüedad, para un total demandado de Bs. 418.707,99.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las accionadas esgrimieron los siguientes alegatos:

Puntos Previos:

1.- Alegan que la demanda se encuentra incursa en vicios de forma, específicamente el vicio de indeterminación del objeto, ya que aducen que el escrito libelar no llena los requisitos mínimos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se señalan unos salarios “que no se sabe de donde los saca”, lo que a su decir, hace que sea inadmisible la demanda.

2.-  Falta de Cualidad: Manifiestan que existe falta de cualidad para intentar el juicio, en virtud de que el demandante Pedro Daniel Hurtado Pérez nunca prestó servicios para sus representadas Turgar Express C.A. y Catalino Virriel Díaz, por lo que carece de cualidad activa para intentar demanda contra ellos, tampoco los demandados antes indicados tienen cualidad pasiva para sostener este juicio como partes accionadas, ya que el demandante no prestó servicios para ellos.

Contestación al fondo:

Hechos admitidos:

Admiten como cierto que el accionante prestara servicios para el ciudadano Alex Nicolás Virriel Graterol, como chofer o conductor de avance, conduciendo un minibús propiedad del prenombrado ciudadano, destinado al servicio público el cual se encuentra afiliado a la Asociación Civil de conductores sin fines de lucro Turgar.

Hechos nuevos:

1.-  Que el accionante ingresó a laborar el 04 de enero de 2013 y culminó la relación de trabajo el 5 de mayo de 2013, es decir, 4 meses, cuando el accionante informó al ciudadano Alex Virriel que no podía seguir laborando para él.

2.- Que siempre condujo un minibús propiedad del demandado antes identificado, que cuando le correspondía cubrir rutas largas Ciudad Bolívar-Santa Elena de Uairen y viceversa, lo hacía en compañía de un chofer de avance, que no era necesariamente la misma persona, que recibía el accionante como contraprestación el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo la último salario percibido por el actor la cantidad Bs. 2.447,00 mensual.

3.- Que el cronograma de viajes del accionante era el siguiente: Una primera semana salida a las 06:30 am., del terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar con destino a la población de Santa Elena de Uairen, con llegada a las 06:30 pm., para retornar al día siguiente saliendo a las 07:00 am., del terminal de pasajeros de Santa Elena de Uairen con destino a Ciudad Bolívar, con hora de llegada a las 07:00 pm., con día libres, luego en la misma semana volvía a viajar, saliendo de Ciudad Bolívar a las 09:00am., para llegar al Km 88 a las 05:00 pm, y regresaba al día siguiente saliendo del Km 88 a las 09:00 am., para llegar a Ciudad Bolívar a las 05:00 pm.

La segunda semana cubría la ruta Ciudad Bolívar hasta el Km 88, saliendo a las 08:30 pm., retornando al día siguiente saliendo del Km 88 a las 09:00 am., para llegar a Ciudad Bolívar a las 05:00 pm., tenía dias libres, y volvía a viajar de Ciudad Bolívar saliendo a la 01:30 pm., para llegar al Km 88 a las 09:30 pm., y regresaba al día siguiente saliendo del Km 88 a las 07:00 am, para llegar a Ciudad Bolívar a las 03:00 pm.

La tercera semana y cuarta semana se volvía a cumplir el horario de la primera y segunda semana, ya que señalan que se trataba de un horario rotativo.

4.- Niegan el concepto de beneficio de alimentación argumentado que su representado le proveía al accionante de tres comidas diarias, cuando le correspondía laborar.

Hechos negados en forma pormenorizada:

1.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya prestado servicios para la empresa Turgar Express C.A., y para el ciudadano Catalino Virriel Díaz, como conductor.

2.- Negó, rechazó y contradijo que Turgar Express C.A., Asociación Civil de Conductores sin fines de lucro Turgar y el ciudadano Catalino Virriel tengan un grupo de entidades de trabajo, pues aduce que se trata de personas jurídicas diferentes.

3.- Que el accionante haya laborado para Turgar Express C.A., y para el ciudadano Catalino Virriel, cumpliendo una jornada de lunes a domingo con un horario de 05:00 am. a 10:00 pm., y que por lo tanto se trataba de una jornada de 13 horas diarias, niegan lo anterior, argumentando que nunca prestó servicios para sus representados.

3.- Niegan que el accionante haya cumplido con el cronograma de trabajo detallado en el escrito libelar, es decir, inicio con salida a las 06:00 am., del terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar con destino a la población de Santa Elena de Uairen con una llega a ese destino a las 07:30 pm., con retorno al día siguiente a las 6:00 am., del terminal de pasajeros de Santa Elena de Uairen con destino a Ciudad Bolívar arribando a tal ciudad a las 07:30 pm. Que el siguiente viaje tenía ruta el Km 88 de la carretera internacional vía Santa Elena de Uairen y salida del terminal de Ciudad Bolívar a las 09:00 am., con llegada al Km 88 a las 08:00 pm., el retorno de ese viaje se hacía el mismo día a las 10:00 pm., con destino a Ciudad Bolívar. Que la tercera salida iniciaba a las 11:00 am., con llegada al Km 88 a las 08:30 am., del día siguiente. Que el cronograma de viajes cierra con salida a la 01:00 pm. de Ciudad Bolívar, arribando a las 09:30 al Km 88, con retorno a Ciudad Bolívar al día siguiente a las 07:00 am., por señalar que nunca prestó servicios para sus representados Turgar Express C.A., y para el ciudadano Catalino Virriel, asimismo, aducen que ningún ser humano podría resistir el cronograma de trabajo antes mencionado.

4.-  Niegan que el accionante en los supuestos días libres que tenía, se encontrara en el estacionamiento ubicado en la calle la Línea de Brisas del Sur y/o en estacionamiento Puente Gómez, propiedad de la empresa realizando trabajos de mecánica.

5.- Niegan que la supuesta relación de trabajo haya finalizado por despido en fecha 05 de mayo de 2013.

6.- Niegan la procedencia de la totalidad de los montos y conceptos reclamados por el actor por aducir que el demandante no prestó servicios para Turgar Express C.A. y la Asociación Civil sin fines de lucro Turgar.

En el presente caso, se aprecia que la controversia gira en torno a determinación la procedencia del grupo de empresas alegados con respecto a Turgar Express C.A., Asociación Civil de conductores sin fines de lucro Turgar y el ciudadano Alex Virriel partes demandadas en el presente asunto y por ende la prestación del servicios del accionantes con las dos primeras prenombradas, ya que quedó admitido la relación de trabajo del mismo con el ciudadano Alex Virriel. Asimismo, corresponde verificar el tiempo de servicio del accionante, la jornada laboral considerando los cronogramas de viajes, la causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos reclamados.

En este sentido, con base a la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor demostrar que prestó servicios para las codemandadas Turgar Express C.A. y Asociación Civil de conductores sin fines de lucro Turgar; y que haya laborado días domingos y feriados. Asimismo, corresponde a las partes codemandadas demostrar los hechos nuevos invocados ello es, la fecha de ingreso y egreso del trabajador, que el tiempo de servicios haya sido de 4 meses, la causa de terminación de la relación de trabajo, los cronogramas de viajes a los efectos de determinar la jornada del accionante, que se le hayan proporcionado al actor tres comidas diarias a los efectos de desvirtuar la procedencia del concepto de beneficio de alimentación y el salario devengado por el actor. Por último, le corresponde a las partes demandadas demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el accionante.

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala de Casación Social pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los alegatos han sido demostrados:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE

A.- Invoca a favor de su representado el mérito favorable de autos, dicha alegación es desechada por ésta Sala al no tratarse de una prueba susceptible de valoración.

B.- DOCUMENTALES:

·       Marcado con la letra A, al folio 102, certificado de circulación identificado con el alfanumérico V11724322, a nombre del ciudadano Alex Nicolás Virriel Graterol de un vehículo Encava, placa: AG44yX, del año 1988, color blanco, serial I6421, el cual se aprecia, siendo que del mismo se desprenden los datos del vehículo propiedad del asociado Alex Nicolás Virriel Graterol que conducía el accionante, siendo necesario adminicular éste medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la demostración de los puntos controvertidos.

·       Marcado con la letra B, folios 103 y 104, copias de listines de pasajeros de la empresa Turgar, la cual es valorada al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal, de la misma se evidencia que se trata de listines emitidos por el Instituto Municipal de Transporte “Tomas Heres” de Ciudad Bolívar en el cual se indica viaje de Ciudad Bolívar hasta Santa Elena y de Ciudad Bolívar hasta el Km 88, con indicación del dueño de la unidad: Turgar y se indica como conductor el ciudadano Daniel Pérez, la mención de la hora de salida y la identificación de los pasajeros, en este sentido, se evidencia que dicha instrumental consiste en un formato denominado “Listin”, en cuyo renglón de identificación de la persona jurídica que presta servicios señala “Turgar”, más no se especifica si tal denominación obedece a la razón social de la empresa o de la asociación civil demandada en la presente causa, por tanto, no puede ser objeto de valoración, pues resulta indeterminada.

B.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Los cuales se especifican a continuación:

1-.) Las nóminas y los recibos de pagos que las demandadas presuntamente poseen a la fecha en que el accionante prestó servicios a las demandadas;

2-.) Listines de control de abordaje desde la fecha en que el accionante prestó sus servicios como conductor a las accionadas;

3-.) Libros de control de viajes llevados por la demandada desde la fecha en que el accionante prestó sus servicios para las demandadas;

De acuerdo al contenido de la videograbación de la audiencia oral y pública de juicio, esta Sala pudo constatar que las partes demandadas exhibieron en dicha audiencia las documentales referidas a nominas de la Asociación Civil sin fines de lucro Turgar desde el año 2008 al 2013 y Alex Virriel sólo la nómina del año 2013, sin embargo, no se anexaron al expediente dichas documentales, por lo tanto no hay medio de prueba que apreciar.

Las documentales restantes no fueron exhibidas por las demandadas, en este particular, no se le otorga a las mismas, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no cumplirse con los extremos contenidos en dicha norma. 

C.- TESTIGOS: La parte accionante promovió el testimonio de los ciudadanos que se indican a  continuación:

José Ramón Ruiz Girón, José Alberto Cordova, Danny José Espinoza, Jonathan Olfseg Pomozy Valera, Adrián José Urbano Cordova, Simón José Urbano Morillo, José Gregorio Cordova y Orlando José Coraspe Barreto, de los cuales rindieron testimonio sólo los ciudadanos: José Ramón Ruiz Girón, Adrián José Urbano Cordova, Jonathan Olfseg Pomozy Valera y José Gregorio Cordova, los cuales fueron contestes en señalar que el accionante era conductor de autobuses en el terminal pasajeros de Ciudad Bolívar desde el año 2008 al año 2013, que cubría la ruta Ciudad Bolívar Santa Elena de Uairen, con distintos horarios rotativos.

PARTE ACCIONADA 

A.- Alega a favor de su representada la falta de cualidad del demandante para ejercer la acción en contra de Turgar Express C.A., y de Asociación Civil sin fines de lucro Turgar y la falta de cualidad de las prenombradas entidades para sostener el juicio como partes demandadas, dicha alegación se desecha al no tratarse una prueba susceptible de valoración.

B.- Invoca a favor de sus representadas el mérito favorable de autos, dicha alegación es desechada por ésta Sala al no tratarse de una prueba susceptible de valoración.

C.- DOCUMENTALES:

·       Marcados con las letras A1 y A2, a los folios 105 al 108, certificado de prestación de servicio de transporte público de personas, en el cual se hace mención a la descripción de las rutas, la tipología de las unidades para la prestación del servicio y la normativa a seguir por parte de la Asociación Civil de Conductores Turgar, la cual se aprecia en su contenido.

·       Marcado con la letra B, folio 105, copia de certificado de registro de vehículo número 24923400, a nombre del ciudadano Alex Nicolás Virriel Graterol de un vehículo Encava, placa: AG447X, del año 1988, color blanco, serial I6421, el cual se aprecia, del cual se desprende que se trata del vehículo propiedad del asociado antes identificado con el cual prestaba servicios de transporte público el actor, siendo necesario adminicular éste medio de prueba con el resto del material probatorio.

D.- TESTIGOS: Las partes co-demandadas promovieron el testimonio de los ciudadanos que se indican a  continuación:

Damelis Josefina Herrera, Cosme Arturo Fajardo Tiapa, Jesús Rafael Vásquez Cabrera, Elbys Ramón Vanegas Quijada, Luis Alcides Rodríquez Nuñez, Juan Vicente Mendoza Carvajal, Rossybell Milagros Tablante Ramos, Luis Antonio Martínez, Rubén Yacoy Soto, Alessandra Cimini, de los cuales rindieron testimonio sólo los ciudadanos: Damelis Josefina Herrera, Jesús Rafael Vásquez Cabrera, Rossybell Milagros Tablante Ramos y Rubén Yacoy Soto, los cuales fueron contestes en señalar que conocen al accionante, que el demandante prestaba servicios para el ciudadano Alex Virriel como chofer de avance conduciendo una unidad de transporte propiedad del precitado ciudadano, que el accionante prestó servicios para el ciudadano Alex Virriel desde el mes de enero de 2013 al mes de mayo del mismo año, que el accionante dejo de prestar sus servicios al ciudadano Alex Virriel ya que se molestó porque el mismo le hizo un llamado de atención. Siendo necesario adminicular estos testimonios con el resto del material probatorio a los fines de resolver la controversia.

E.- INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada promovió la prueba de inspección judicial la cual consta al expediente en los folios del 137 al 139, realizada en la sede del Instituto Municipal de Transporte “Tomas Heres” de Ciudad Bolívar en el cual se dejó constancia que se lleva un registro por medio de estadísticas y listines de los viajes realizados de ese terminal de pasajeros a Santa Elena de Uairen; que las unidades de transportes afiliadas a las líneas Turgar Express C.A. y la Asociación Civil de conductores sin fines de lucro Turgar llevan unos listines el central de la unidad, del chofer y los pasajeros cada vez que se realiza un viaje; que el accionante no tiene registro laboral con la empresa Turgar Express C.A. y la Asociación Civil de conductores sin fines de lucro Turgar. Siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la resolución del presente asunto.

F.- INFORMES: La parte demandada requirió informes a la oficina administrativa del terminal de pasajeros con sede en Ciudad Bolívar, a los fines de que informe si en ese registro el accionante aparece como conductor de la empresa Turgar Express C.A., y de la Asociación Civil sin fines de lucro Turgar.

El prenombrado ente, emitió resultas la cual riela en autos al folio 134 del presente asunto, de las que se evidencia lo siguiente:

En comunicación, de fecha 16 de junio de 2014, el Instituto Municipal de Transporte Tomas Heres señala lo siguiente: “En atención al oficio N°. 632-2014 recibido en la Oficina Administrativa del Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, en fecha 12 de junio de 2014 a las 02:33 pm, en el cual solicita se informe en referencia a la situación del Ciudadano PEDRO DANIEL HURTADO PÉREZ, CI: V-14.043.452, ¿si aparece o no? como conductor de las unidades de transporte afiliadas o pertenecientes a la empresa : TURGAR EXPRESS, CA Y/O ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES SIN FINES DE LUCRO TURGAR, en el lapso de tiempo comprendido entre febrero de 2008 y mayo de 2013; esta administración cumple con el deber de indicarle que durante el periodo de tiempo señalado en la solicitud, no existe registro laboral en la empresa: TURGAR EXPRESS, CA Y/O ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES SIN FINES DE LUCRO TURGAR, del Ciudadano ut Supra mencionado, como conductor de dichas unidades de transporte terrestre”.

Del análisis conjunto del material probatorio, dadas las reglas de distribución de la cargad de la prueba, en orientación del principio de comunidad de la prueba se desprende, que en principio, la parte accionante no logró demostrar que prestó servicios como chofer para las codemandadas Turgar Express C.A., y Asociación Civil sin fines de lucro Turgar. Por el contrario de las pruebas promovidas por la accionada, específicamente con las pruebas de inspección judicial, informes y las testimoniales se constató que el accionante prestó servicios como chofer de avance sólo para el ciudadano Alex Virriel demandado en el presente asunto.

Respecto al punto previo relativo a la falta de cualidad alegada por las co-demandadas empresa Turgar Express C.A., y la Asociación Civil sin fines de lucro Turgar esta Sala pasa a pronunciarse a tenor de lo siguiente:

Las codemandadas, fundamentan la defensa de fondo de la empresa Turgar Express C.A., y la Asociación Civil sin fines de lucro Turgar, en que no existe entre ellas y el accionante una prestación de servicios de carácter laboral, sosteniendo que sólo existió relación laboral entre el actor y el ciudadano Alex Virriel.

La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquél sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquél, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual, tal poder, por ley es concedido.

Con respecto a éste aspecto, es importante señalar que en el escrito libelar la parte accionante señala que demanda solidariamente a las entidades de trabajo Turgar Express C.A., a la Asociación Civil sin fines de lucro Turgar y al ciudadano Alex Virriel por existir entre ellos un grupo de empresas o grupos de entidades de trabajo.

En tal sentido, debe resolverse el punto relativo al grupo de empresas para determinar la falta de cualidad de las co-demandadas Turgar Express C.A., y la Asociación Civil sin fines de lucro Turgar, para ser parte en el presente juicio.

Siendo ello así, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

De modo que, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un fin común, el económico.

Dicha institución es desarrollada en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

De esta forma, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala textualmente lo siguiente: 

Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: 

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración. 

Conforme a lo anterior, se desprende que para que proceda esta figura es necesario que se trate de personas jurídicas que reciban tratamiento legal similar, ello es, sociedades mercantiles o de otras denominaciones que persigan un fin de lucro que es el denominado objeto económico común, en el caso concreto estamos en presencia de una sociedad mercantil denominada Turgar Express C.A., y una Asociación Civil sin fines de lucro denominada Turgar, cuya función es prestar el servicio de transporte terrestre a través de sus asociados, siendo que el ciudadano co-demandado Alex Virriel forma parte de dicha asociación, en consecuencia, en el caso concreto no se configuran los supuestos necesario para establecer la existencia de un grupo de empresas, toda vez que la Asociación Civil demandada por su naturaleza no persigue un fin común con la empresa Turgar Express C.A., aunado a que de las actas procesales quedó demostrado que la relación de trabajo del accionante es únicamente con el co-demandado como persona natural Alex Virriel. Así se resuelve.

A mayor abundamiento, en un caso análogo, en relación al carácter laboral de la relación que se desarrolla entre un –avance-chofer-, el dueño de la unidad de transporte público (asociado) y las asociaciones civiles que tengan por objeto la explotación del transporte terrestre, esta Sala ha asentado posición en sentencia N° 337 de fecha 7 de marzo de 2006, (reiterada en decisiones N° 1213 de fecha 3 de agosto de 2006, N° 1780 de fecha 26 de octubre de 2006, y la N° 676 de fecha 5 de mayo de 2009), en la cual estableció:

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

En este orden de ideas, constituye criterio reiterado de esta Sala que en el caso que una persona que preste servicios como “avance-chofer”, conduzca un vehículo que presta servicios de transporte público terrestre, no se configura una relación de trabajo entre éste y la asociación que explote dicha actividad, pues está se configura la vinculación de índole laboral entre el trabajador y la persona natural propietaria del vehículo, en el caso concreto el ciudadano Alex Virriel y el demandante. (Vid. Sentencias Nos. 530 de fecha 10 de julio de 2013, 1237 de fecha 16 de diciembre de 2015 y 790 de fecha 11 de agosto de 2017).

En consecuencia, al declararse la improcedencia del grupo de entidades de trabajo entre las co-demandadas y al  haberse demostrado de autos que la prestación personal de servicio del actor fue para el co-demandado Alex Virriel y no para co-demandadas Turgar Express C.A., a la Asociación Civil sin fines de lucro Turgar, se declara la falta de cualidad opuesta por las partes co-demandadas antes señaladas para sostener el presente juicio, por cuanto la asociación civil sin fines de lucro Turgar y la sociedad mercantil Turgar Express C.A., no fueron patronos del actor durante el tiempo que alegó prestar servicios. Así se establece.

En consecuencia, de seguidas se procede a verificar la procedencia de los conceptos demandados, de la relación de trabajo admitida entre el accionante y el ciudadano Alex Virriel, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En este caso, la parte co-demandada ciudadano Alex Virriel tal y como se señaló anteriormente no desvirtuó la fecha de ingreso y egreso del trabajador, por ende se tiene como cierto que el accionante inició su prestación de servicios en fecha 4 de febrero de 2008 y culminó el 5 de mayo de 2013; tampoco demostró el co-demandado antes mencionado la causa de terminación de la relación de trabajo, por lo que se tiene como cierto que fue por despido injustificado; no demostró tampoco los cronogramas de viajes a los efectos de determinar la jornada del accionante, por lo que se tiene como cierto la jornada señalada en el escrito libelar. No probó el co-demandado Alex Virriel que se le haya proporcionado al actor tres comidas diarias a los efectos de desvirtuar la procedencia del concepto de beneficio de alimentación, ni el salario devengado por el actor, por lo que se tomará en cuenta el salario indicado en el escrito libelar. No demostró el co-demandado el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el accionante, por lo que se ordena el pago de la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y Bono de Alimentación, por lo que se declara la procedencia de los conceptos reclamados antes indicados y se ordena su pago a tenor de lo siguiente:

1.- De los Cesta Tickets reclamados: Se declara su improcedencia, ya que tal y como se señaló anteriormente quedó demostrado del contenido del material audiovisual en el presente asunto, que dada la naturaleza de la prestación de servicios del accionante (traslado de pasajeros en rutas extraurbanas), su patrono le proporcionaba dinero para sufragar los gastos de su comida.

2.- De los días domingos trabajados y no pagados: En relación a éste concepto se declara que no fue demostrado de autos que el accionante laborara los días domingos, aunado a que no es especifico el cronograma de viajes establecido en el escrito libelar para determinar que el accionante laborara todos los días domingos reclamados, en consecuencia al tratarse de un concepto exorbitante cuya carga de la prueba correspondía a la parte demandante se declara su improcedencia. Así se establece.

3.- Prestación Social, conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se ordena su pago desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el 4 de marzo de 2008, hasta el 5 de mayo de 2013, considerando el salario establecido en el escrito libelar, conforme se determinó precedentemente. En este sentido se efectuará el cálculo conforme a los literales a) y c) del artículo 142 ejusdem, a los fines de determinar conforme al literal d) que es lo que más favorece al trabajador, a tenor de lo siguiente:

3.1.- Conforme al literal c) se establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador, tal y como se detalla a continuación:

Fecha de Ingreso: 4 de marzo de 2008
Fecha de Egreso: 5 de mayo de 2013

Tiempo de Servicio: 5 años y 2 meses

Días por Bono Vacacional: 16 días

Días por Utilidades: 30 días.


Ultimo Salario Mensual: Bs.16.000.

Salario Diario: Bs.533,33.

Alícuota de Utilidades: Bs.44,44.

Alícuota de Bono Vacacional: 23,70.

Salario Integral: Bs.601,48.

 

30 días X 5 años  = 150 días X Bs.601,48 = Bs.90.222,00.

3.2.- Por su parte, el literal a) se refiere al cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre, en este sentido, se efectúa el cálculo haciendo el corte de cuenta, vale decir, se considera el período anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, conforme a lo preceptuaba la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y del mes de mayo de 2012, en adelante se consideraran los parámetros de la Ley actual antes indicada, en lo atinente a alícuotas de utilidades y bono vacacional, se tomará en consideración la cantidad de 15 días como alícuota de utilidades desde la fecha de ingreso del accionante hasta el mes de mayo de 2012, fecha a partir de la cual se computan 30 días de alícuota de dicho concepto; con respecto a los días a considerar por alícuota de bono vacacional corresponde el mínimo legal de 7 días correspondiente a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponden 15 días,  tal y como se detalla en el cuadro que se especifica a continuación:  

 

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

Mes y Año

Salario mensual

Salario diario

Alícuota de bono vacacional

Alícuota de utilidades

Salario integral

Días de antigüedad o garantía

Antigüedad o garantía mensual

Antigüedad o garantía acumulada

Días Adicionales de antigüedad

mar-08

9.400,00

313,33

6,09

13,06

332,48

 

0,00

 

 

abr-08

9.400,00

313,33

6,09

13,06

332,48

 

0,00

 

 

may-08

9.400,00

313,33

6,09

13,06

332,48

 

0,00

 

 

jun-08

9.400,00

313,33

6,09

13,06

332,48

5

1.662,41

1.662,41

 

jul-08

9.400,00

313,33

6,09

13,06

332,48

5

1.662,41

3.324,81

 

ago-08

9.400,00

313,33

6,09

13,06

332,48

5

1.662,41

4.987,22

 

sep-08

9.400,00

313,33

6,09

13,06

332,48

5

1.662,41

6.649,63

 

oct-08

9.400,00

313,33

6,09

13,06

332,48

5

1.662,41

8.312,04

 

nov-08

9.400,00

313,33

6,09

13,06

332,48

5

1.662,41

9.974,44

 

dic-08

9.400,00

313,33

6,09

13,06

332,48

5

1.662,41

11.636,85

 

ene-09

9.400,00

313,33

6,09

13,06

332,48

5

1.662,41

13.299,26

 

feb-09

9.400,00

313,33

6,09

13,06

332,48

5

1.662,41

14.961,67

 

mar-09

9.400,00

313,33

6,96

13,06

333,35

5

1.666,76

16.628,43

 

abr-09

9.400,00

313,33

6,96

13,06

333,35

5

1.666,76

18.295,19

 

may-09

9.400,00

313,33

6,96

13,06

333,35

5

1.666,76

19.961,94

 

jun-09

10.200,00

340,00

7,56

14,17

361,72

5

1.808,61

21.770,56

 

jul-09

10.200,00

340,00

7,56

14,17

361,72

5

1.808,61

23.579,17

 

ago-09

10.200,00

340,00

7,56

14,17

361,72

5

1.808,61

25.387,78

 

sep-09

10.200,00

340,00

7,56

14,17

361,72

5

1.808,61

27.196,39

 

oct-09

10.200,00

340,00

7,56

14,17

361,72

5

1.808,61

29.005,00

 

nov-09

10.200,00

340,00

7,56

14,17

361,72

5

1.808,61

30.813,61

 

dic-09

10.200,00

340,00

7,56

14,17

361,72

5

1.808,61

32.622,22

 

ene-10

10.200,00

340,00

7,56

14,17

361,72

5

1.808,61

34.430,83

 

feb-10

10.200,00

340,00

7,56

14,17

361,72

5

1.808,61

36.239,44

 

mar-10

10.200,00

340,00

8,50

14,17

362,67

5

1.813,33

38.052,78

725,33

abr-10

10.200,00

340,00

8,50

14,17

362,67

5

1.813,33

39.866,11

 

may-10

12.800,00

426,67

10,67

17,78

455,11

5

2.275,56

42.141,67

 

jun-10

12.800,00

426,67

10,67

17,78

455,11

5

2.275,56

44.417,22

 

jul-10

12.800,00

426,67

10,67

17,78

455,11

5

2.275,56

46.692,78

 

ago-10

12.800,00

426,67

10,67

17,78

455,11

5

2.275,56

48.968,33

 

sep-10

12.800,00

426,67

10,67

17,78

455,11

5

2.275,56

51.243,89

 

oct-10

12.800,00

426,67

10,67

17,78

455,11

5

2.275,56

53.519,44

 

nov-10

12.800,00

426,67

10,67

17,78

455,11

5

2.275,56

55.795,00

 

dic-10

12.800,00

426,67

10,67

17,78

455,11

5

2.275,56

58.070,56

 

ene-11

12.800,00

426,67

10,67

17,78

455,11

5

2.275,56

60.346,11

 

feb-11

12.800,00

426,67

10,67

17,78

455,11

5

2.275,56

62.621,67

 

mar-11

12.800,00

426,67

11,85

17,78

456,30

5

2.281,48

64.903,15

1825,19

abr-11

12.800,00

426,67

11,85

17,78

456,30

5

2.281,48

67.184,63

 

may-11

14.000,00

466,67

12,96

19,44

499,07

5

2.495,37

69.680,00

 

jun-11

14.000,00

466,67

12,96

19,44

499,07

5

2.495,37

72.175,37

 

jul-11

14.000,00

466,67

12,96

19,44

499,07

5

2.495,37

74.670,74

 

ago-11

14.000,00

466,67

12,96

19,44

499,07

5

2.495,37

77.166,11

 

sep-11

14.000,00

466,67

12,96

19,44

499,07

5

2.495,37

79.661,48

 

oct-11

14.000,00

466,67

12,96

19,44

499,07

5

2.495,37

82.156,85

 

nov-11

14.000,00

466,67

12,96

19,44

499,07

5

2.495,37

84.652,22

 

dic-11

14.000,00

466,67

12,96

19,44

499,07

5

2.495,37

87.147,59

 

ene-12

14.000,00

466,67

12,96

19,44

499,07

5

2.495,37

89.642,96

 

feb-12

14.000,00

466,67

12,96

19,44

499,07

5

2.495,37

92.138,33

 

mar-12

14.000,00

466,67

14,26

19,44

500,37

5

2.501,85

94.640,19

3002,22

abr-12

14.000,00

466,67

14,26

19,44

500,37

5

2.501,85

97.142,04

 

may-12

14.000,00

466,67

19,44

38,89

525,00

0

0,00

97.142,04

 

jun-12

16.000,00

533,33

22,22

44,44

600,00

0

0,00

97.142,04

 

jul-12

16.000,00

533,33

22,22

44,44

600,00

15

9.000,00

106.142,04

 

ago-12

16.000,00

533,33

22,22

44,44

600,00

0

0,00

106.142,04

 

sep-12

16.000,00

533,33

22,22

44,44

600,00

0

0,00

106.142,04

 

oct-12

16.000,00

533,33

22,22

44,44

600,00

15

9.000,00

115.142,04

 

nov-12

16.000,00

533,33

22,22

44,44

600,00

0

0,00

115.142,04

 

dic-12

16.000,00

533,33

22,22

44,44

600,00

0

0,00

115.142,04

 

ene-13

16.000,00

533,33

22,22

44,44

600,00

15

9.000,00

124.142,04

 

feb-13

16.000,00

533,33

22,22

44,44

600,00

0

0,00

124.142,04

 

mar-13

16.000,00

533,33

23,70

44,44

601,48

0

0,00

124.142,04

4811,85

abr-13

16.000,00

533,33

23,70

44,44

601,48

15

9.022,22

133.164,26

 

may-13

16.000,00

533,33

23,70

44,44

601,48

5

3.007,41

136.171,67

 

Prestación de antigüedad

136.171,67

Días adicionales de antigüedad

           10.364,59

 

3.3.- El literal d), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), que en el presente caso se evidencia, que lo que más favorece al trabajador es aplicar el literal a) que asciende a la suma de Bs. 136.171,67.

4.- Se ordena igualmente, el pago de los días adicionales de la prestación de antigüedad que conforme al cuadro explicativo anterior asciende al monto de Bs. 10.364,59.

5.- De la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores: Al encontrarse demostrado el trabajador fue despedido justificadamente, de modo que, le corresponde en derecho éste concepto y en consecuencia, la cantidad de Bs. 136.171,67.

6.- De las Vacaciones y Bono Vacacional no pagados y fraccionados, al no haberse demostrado el pago liberatorio de éstos conceptos proceden en derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del último salario diario reclamado por el accionante que conforme al escrito libelar asciende a la cantidad de Bs. 533,33, en consecuencia le corresponde el monto que se especifica a continuación:

Periodos

Cantidad de días por vacaciones

Cantidad de días por Bono Vacacional

Sumatoria de Ambos Conceptos

Salario Diario

Totales

2008-2009

15

7

22

533,33

11.733,26

2009-2010

16

8

24

533,33

12.799,92

2010-2011

17

9

26

533,33

13.866,58

2011-2012

18

10

28

533,33

14.933,24

2012-2013

19

15

34

533,33

18.133,22

2013

 

20  / 12  * 2  = 3,33 

16 / 12  * 2  = 2,66

5,99

533,33

3.194,64

TOTAL

    

 

Bs.74.660,86

7.-  Bonificación de Fin de Año no pagado: Le corresponde la bonificación de fin de año reclamada al no haber sido demostrado el pago liberatorio de dicho concepto conforme a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario diario promedio devengado al momento en que nació el derecho, de modo que le corresponde la cantidad que se especifica a continuación:

Periodos

 

Cantidad de Días que le corresponde

Salario Diario

 

Totales

2008

15 / 12 * 9 meses = 11,25 días

313,33

3.524,96

2009

15

340

5.100

2010

15

426,67

6.399,99

2011

15

466,67

6.999,99

2012

30

533,33

15.999,99

2013

 

30 / 12 * 4 = 10

533,33

5.333,33

 

TOTAL

        43.358,23

Los montos y conceptos ordenados por ésta Sala se resumen a tenor de lo siguiente:

Concepto

Cantidad

Prestación Social

Bs. 136.171,67.

Indemnización art. 92 LOTTT

Bs. 136.171,67.

Días adicionales de antigüedad

Bs. 10.364,59

Vacaciones y Bono vacacional

Bs. 74.660,86

Bonificación de Fin de Año

Bs. 43.358,23

TOTAL

Bs. 400.727,02

En vista de que los montos acordados por ésta Sala superan las cantidades acordadas por instancia, en aras de no desmejorar a la única parte recurrente, en acatamiento al principio de personalidad de los recursos, se confirma el monto acordado por primera instancia que asciende a la cantidad de Bs.203.468,05. Así se establece.-

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa activa, para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Conforme al criterio asentado por esta Sala en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde el término de la relación de trabajo hasta su efectivo pago.

Así también, en aplicación del criterio asentado por esta Sala en la decisión indicada ut supra, se ordena la indexación judicial de los demás conceptos condenados, con excepción de los cesta tickets, a partir de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo. 

En caso de no cumplimiento voluntario de la presente decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de las partes codemandadas TURGAR EXPRESS, C.A., ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES SIN FINES DE LUCRO TURGAR y ALEX NICOLAS VIRRIEL GRATEROL,, contra la sentencia proferida por Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 27 de enero de 2015. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: Se declara procedente la FALTA DE CUALIDAD invocada por las co-demandadas TURGAR EXPRESS, C.A. y ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES SIN FINES DE LUCRO TURGAR. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano PEDRO DANIEL PÉREZ HURTADO, en contra del ciudadano ALEX NICOLAS VIRRIEL GRATEROL.

No hay condenatoria en costas.

El Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,           

 

 

 

 

__________________________________                _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

_____________________________________

ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

R.C. N° AA60-S-2015-000191.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

La Secretaria,