SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORROS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad n° V-3.102.193, representado judicialmente por las abogadas Sylvia Chalita Bruzual, Gilma Betty Ross y Laura E. Mejías Delgado, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.380, 15.698 y 20.218, respectivamente, contra la sociedad mercantil VETRA VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de junio de 2.004, bajo el n° 37, tomo 922-A, representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Pró-Risquez, Víctor Alberto Durán Natera, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Yanet Cristina Aguiar Da Silva, Eirys Mata Marcano, Larissa Elena Chacín Jiménez, Valentina Albarán Luttinger, María Patricia Jiménez García, Yeoshua Mariano Bograd Lamberti, María Gabriela Vicent Allende y Rodny R. Valbuena Toba, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.184, 51.163, 70.731, 76.526, 76.888, 119.736, 178.146, 195.194, 198.656, 216.532 y 216.996, en su orden; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión el 31 de mayo de 2017, en la que declaró sin lugar apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la decisión apelada emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 17 de noviembre de 2016, que declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, con lugar la defensa subsidiaria de prescripción y sin lugar la demanda.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte actora, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

El 15 de junio de 2017, la accionante consignó escrito de formalización del recurso de casación. Hubo impugnación.

 

Recibido el expediente, el 18 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

 

El 7 de diciembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el martes seis (6) de marzo de 2018, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

I

 

Denuncia la parte actora lo siguiente:

 

CAPITULO I.- ERROR DE INTERPRETACIÓN Y JUZGAMIENTO. APLICACIÓN FALSA DE UNA NORMA JURIDICA.

 

Mi representado comenzó a prestar sus servicios para la sociedad Vetra Venezuela CA., empresa de capital extranjero (ver estatutos sociales anexo libelo de demanda), en el año 25/09/2005, con el cargo de Gerente en Asesorías de servicios coordinados desde Venezuela, con los países latinos de: México, Perú, Colombia, Costa Rica, Argentina, sobre la coordinación de producción e infraestructuras de exploración y producción de campos petroleros, junto con el equipo Técnico de dicha empresa, viajando constantemente a estos países por temporadas, regresando nuevamente a su sitio de trabajo en Venezuela, en el año 2009, es trasladado con 27 Ing. Y la Directiva (Presidente y 2 Directores) de Vetra Venezuela para la ciudad de Colombia, a continuar con las labores desempeñadas desde Venezuela, pero con presencia física en ese país, por lo que fue necesario adaptarse a la legislación extranjera para asuntos relacionados con visa de trabajo y permanencia en el mismo.- Su relación laboral termina cuando por venta de la empresa Vetra Exploración y Producción Colombia/Petrotesting, en el año 2014.

Ahora bien ciudadanos Juez, el sentenciador confirma la sentencia del a quo, en sentido que erradamente interpretan LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, llevándola retroactivamente al año 2009, fecha en que se produjo el traslado temporal del trabajador a país extranjero y se le aplica la legislación vigente para ese momento en cuanto a la prescripción, declarando la misma, en tal sentido se denuncia la falsa aplicación de prescripción en forma retroactiva a la fecha no cierta inducida o imaginada por el sentenciados.

Igualmente en el dispositivo de la narrativa es tan disperso y confuso que hace imposible su claridad y determinación en cuanto a su descripción, por ejemplo viola la precisión de los hechos, mi nombre aparece como Sylvia Bruzual, eliminando totalmente mi primer apellido (Chalita), confunde demandada con demandante, el algunos momento manifiesta que la carga probatoria corresponde totalmente a la parte demandada por la forma de negación total, como fuera contestada la demanda y otras veces se las atribuye a la parte actora sin precisión alguna, violándose las disposiciones contenidas en el Art. 243,ord. 3Ro del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe tener una síntesis clara, precisa y lacónica de los hechos. Por otro lado en el análisis probatorio no se manifiesta ni por un solo momento los múltiples recaudos probatorios presentados por la parte actora en defensa de sus argumentos, sino que fueron desechados sin un análisis ya que los mismos contienen información precisa sobre el traslado y continuidad laboral en territorio extranjero de mi representado, a una empresa, similar, donde se aprecia: las tarjetas de presentación personal, cargos, emblema iguales para VETRA- VETRA GROUP y dirección de las empresas, (Vetra Venezuela y Vetra Colombia), pagos salario, en bolívares, como en dólares, los pagos asignación de vida- asignación Bogotá, ordenados por Vetra Venezuela, pagos de Traslado a Colombia, pagos, de Visa, constancias del uso de vacaciones anuales, nombramientos y otros que abunda en las pruebas consignadas como Correos electrónicos, a los cuales no constan que se le hubiera leído y analizado su valor probatorio, solamente los desecho por haber sido impugnados por la demandada, cuando su deber era analizarlos y bajo motivación decidir dichas pruebas, de un alto valor para demostrar, no solo la relación laboral, sino la asignación provisional del trabajador a Colombia, ANEXOS: D en el escrito de la demanda, Anexo 1.Promoción de pruebas, (tarjetas de presentación)Capitulo II Correos electrónicos: (36 mensajes), recibos de pagos complementarios en dólares, depósitos al banco mercantil Commercebank, Anexo 37 al 37d, 38, 39 al 39f; Depósitos en Banesco, Bolívares (Complemento sueldo) –anexos: 40 al 40q, 41,42, 43 del escrito de promoción de pruebas. (Sic). [Énfasis del recurrente].

 

 

Para decidir, esta Sala observa:

 

La Sala ha considerado pertinente hacer la cita anterior, a fin de resaltar la naturaleza jurídica y razón de ser de este recurso especialísimo, el cual responde a un medio de impugnación extraordinario que exige para su ejercicio, que la decisión recurrida adolezca de vicios de forma o de fondo que deben ser denunciados individualmente y conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de los requerimientos esenciales para considerar formalizado el recurso de casación.

 

Del análisis exhaustivo de los argumentos expresados por la recurrente, esta Sala advierte que en virtud de lo confusa, vaga, indeterminada e imprecisa de la delación que nos ocupa, es menester destacar la obligación que tiene el formalizante de cumplir con la esencial técnica de casación, por ser un requisito fundamental para descender al conocimiento de la presente denuncia, por lo tanto, se requiere que la formalización del recurso de casación en materia laboral cumpla con los siguientes extremos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; y 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa, dónde se localiza el vicio que se delata o los motivos de casación; por consiguiente, es una carga para el formalizante que en el escrito de formalización, considerado este como un cuerpo sistemático de argumentaciones lógicas-jurídicas, se precise con claridad la especificidad de sus denuncias, de tal forma que cada planteamiento formulado sea comprensible, expresando la forma en que se consideran infringidas las normas presuntamente violadas y cuál de las causales de procedencia del recurso de casación es la que se delata. (Sentencia n° 1.606 del 17 de noviembre de 2005 caso: Edgardo Rosales Cárdenas contra Karell del Valle Angarita Bastidas de la Sala de Casación Social).

 

En el caso concreto, aún cuando la recurrente anuncia recurso de casación contra la sentencia proferida por el juzgado superior, se evidencia de la lectura de la presente denuncia, en principio una acumulación bajo una misma denuncia infracción de ley por falsa aplicación e inmotivación por silencio de pruebas.

 

No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social, al margen de las deficiencias advertidas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a escudriñar los argumentos que sustentan el presente recurso, con el propósito de determinar lo pretendido por la formalizante.

 

En esa labor la Sala deduce que la parte actora recurrente se propone denunciar la infracción de ley por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al afirmar que el juez de alzada confirma la sentencia del a quo, en sentido que erradamente interpretan LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, llevándola retroactivamente al año 2009, fecha en que se produjo el traslado temporal del trabajador a país extranjero”, aplicando el ad quem a su decir falsamente, lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó el 11 de agosto de 2014.

 

En este contexto, resulta imperativo destacar que esta Sala ha precisado que la falsa aplicación se traduce en una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual se configura cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se efectúa de tal modo, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. [Sentencia de esta Sala n° 1.993 del 4 de diciembre de 2008 (caso: Clemente Pastrán contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.)].

 

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), delatado como infringido, prevé lo siguiente:

 

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios.

 

 

De la norma supra transcrita, se colige que en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo es de un (1) año, contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral.

 

La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. En el caso de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

 

Respecto de la figura de la prescripción, esta Sala, en sentencia n° 1.415 del 8 de octubre de 2014 (caso: Godrofeda Lourdes Benítez de Brito contra el Banco Central de Venezuela) juzgó:

 

Adicionalmente se ha establecido por vía judicial (vid. Sentencia N° 1.038 del 22 de mayo de 2007. Sala de Casación Social) otro mecanismo evasivo del transcurso de la prescripción extintiva: la renuncia tácita a la defensa de prescripción por parte del demandado, cuando éste reconoce en su escrito de contestación a la demanda laboral la deuda reclamada por el trabajador.

 

Con el objeto de decidir, se advierte que esta Sala ha establecido en decisiones precedentes el marco jurídico laboral aplicable en materia de prescripción:

 

(…) los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los casos de interrupción de la prescripción, respectivamente, en los siguientes términos:

 

‘Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

 

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: (Omissis)

 

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

 

‘Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

 

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso’.

 

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

 

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) (Sala de Casación Social. Sentencia N° 103 del 27 de febrero de 2003).

 

Así también esta Sala, de manera pacífica, ha delimitado la prescripción como una institución de orden público, y las normas que la regulan, cuyo carácter es imperativo, procuran el resguardo de la seguridad jurídica, fin último del Estado.

 

Preliminarmente, es preciso advertir que contrario a las pretensiones del actor recurrente, el lapso de prescripción aplicable al caso concreto es el previsto en las normas sustantivas laborales, de un año, y no el de 10 años, contemplado en las normas del derecho privado (Código Civil), por revestir la causa petendi una naturaleza eminentemente laboral (cobro de conceptos derivados de la prestación del servicio personal del ex trabajador demandante a su empleador). [Sic].

 

 

De la sentencia recurrida se extraen los alegatos expuestos por las partes en los siguientes términos:

 

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apelo la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

 

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL


FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

 

Fundamenta la parte actora recurrente que el ciudadano Francisco Morros Castellano comenzó a laborar para la empresa Vetra Venezuela el 25-09-2005 hasta el 11-08-2014, que es una empresa dedicada al ramo petrolero, que el extrabajador es Ingeniero Petrolero, que su salario era en dólares, y que le hacían transferencia desde Vetra Costa Rica, asimismo explico que una parte de su pago era a través del Banco Venezuela, que el cargo inicial era como Gerente de Estudios de Proyectos y realizaba Estudios de los Campos Petroleros, ahora bien es trasladado a Colombia junto con 27 trabajadores a realizar estudios de los campos petroleros, después de transcurrido un tiempo Vetra Colombia decide romper la relación laboral y liquida a todo el personal,

 

Posteriormente aduce la recurrente que denuncia los errores cometidos por la Juez a quo por cuanto confunde los términos demandados, en cuanto a la carga probatoria no define totalmente a quien le pertenece, asimismo reconoce que le hacen una compensación como un bono compensatorio por haber trabajado allá, que la empresa es quien tiene los medios idóneos para probar el salario del actor, en tal sentido, señala que el trabajador comenzó a presta su relación laboral el 25-09-2005 y culmino 11-08-2014, en base a eso se hicieron los cálculos para las prestaciones sociales, asimismo indica que la demandada en la contestación alega que inicio la misma fecha mencionada por la hoy recurrente, e indico que relación fue de índole mercantil pero que culmino en el año 2008, igualmente menciona que el a quo estableció que el 31-12-2008 culmino la relación laboral, sin esto estar demostrado ni alegado por ninguna de las partes, en tal sentido, señala que en la sentencia del a quo que declaró con lugar la prescripción alegada por la demandada, indica que no se tomo en cuenta lo alegado por la distribución de la carga, ni tampoco se aplico los principios constitucionales que benefician al trabajador tales como los derechos irrenunciables que son de orden público con ámbito territorial, que el contrato fue uno solo con Vetra Venezuela, y que por sus mismas instrucciones la continuidad en territorio extranjero, para finalizar indica que cuando un contrato es firmado por un Venezolano dentro territorio Venezolano le corresponde la aplicación de la ley territorial.

 

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

 

Ahora bien alega la parte demandada, que no existió relación de trabajo sino que existió una relación de consultaría profesional, que se solicito una compensación del pago porque le pagaban en dólares, que debidamente existió una relación de trabajo 2005 al 2008, adicionalmente indica que dicha demanda esta prescrita, por cuanto en la parte motiva del a quo estableció del acervo probatorio se demostró que no hubo ningún tipo de relación entre Vetra Venezuela y el actor hoy recurrente, desde diciembre 2008 hasta mayo 2009, por lo cual no existe relación laboral, sino solo fue una consultaría profesional, sin existir ningún tipo de nexo entre Vetra Colombia por lo cual se evidencia que tuvo una relación totalmente independiente a Vetra Venezuela.

 

Posteriormente cita las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencias Nº 578, de fecha 06-06-2010 y Nº 641 del año 22-06-2010, en la cual en dichas sentencias se estableció que se trataba de personas expatriados, que no se estaba debatiendo la relación laboral, ni el tipo de relación y se considero que esas personas laboraron en algún momento en Venezuela y que fueron posteriormente o antes prestaron servicio afuera y luego prestaron servicio en Venezuela, que esas relaciones eran independientes que tenia que ser regulada por la ley del lugar donde presto el servicio, igualmente cita la sentencia Nº 533 de fecha 04-06-2012 en la cual se estableció que la sentencia estaba prescrita por cuanto tenia el lapso de una año para demandar y no lo hizo por cuanto fue trasladado al extranjero, asimismo expone que no se demostró tipo de nexo entre la prestación que hubo con Vetra Venezuela y Vetra Colombia no se estableció ningún tipo de acción para hacer valer esa mora o esa prestación que se debía estando en consecuencia prescrita, para finalizar argumento que la carga de la prueba la tenia la parte actora.

 

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

 

Vistas las exposiciones de las partes, observa este Tribunal el punto controvertido se centra en determinar la continuidad de la relación laboral con Vetra Venezuela y la actora recurrente.

 

(Omissis).

 

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Es menester destacar lo que estableció el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio en su sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016:

 

(Omissis).

 

De lo anteriormente transcrito, esta Alzada observo que el fundamento de la apelación señalo una inconsistencia en las fechas en cuanto al término de la relación laboral favoreciendo al actor porque la juez a quo extendió a diciembre de 2008, en tal sentido, extiende el tiempo de prestación de servicio, por lo cual el lapso para establecer la prescripción no era octubre sino diciembre, es decir, que el criterio establecido por el a quo no le causo gravamen, sino que a partir de allí tenia dos meses más que se corrieron para el computo de la prescripción, desde diciembre del 2008 al momento de la presentación de la demanda, en consecuencia de esto evidentemente al no demostrar la continuidad de la relación laboral se considera que existe una prescripción manifiesta, porque según la ley aplicable para ese momento del termino de la relación laboral era de un año que podía haberse interrumpido de conformidad con la ley, y en los parámetros establecidos por la sentencia de primera instancia, e igualmente que se hubiera agotado las reclamaciones por vía administrativa y por vía judicial, siendo que en vía judicial se hubiera aplicado una de las causales de interrupción de la prescripción, siendo aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Código Civil, por lo que este Tribunal de forma forzosa debe confirmar la decisión de la prescripción. Así se decide. (Sic). (Énfasis del original).

 

 

De la reproducción de la sentencia supra transcrita, se observa que la recurrida sí estableció los argumentos de hecho y de derecho y con base al estudio del material probatorio, determinó que el ciudadano Francisco Javier Morros Castellanos no logró demostrar la continuidad en la prestación de los servicios a favor de la empresa demandada Vetra Venezuela, C.A. y Vetra Exploración y Producción Colombia, S.A., (no demandada), por lo que debe entenderse que la relación de trabajo que unió a las partes culminó en diciembre de 2008, lo cual hacía aplicable la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y sobre esta base concluyó que existe una prescripción manifiesta en la presente causa al no haber activado el accionante los mecanismos de ley que hicieran posible la interrupción del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en tal sentido en criterio de esta Sala la ad quem no incurre en el vicio invocado. Así se decide.

 

Finalmente alega la recurrente que la juez de alzada no analizó todo el material probatorio consignado en su oportunidad legal y los desechó, a su decir de los mismos se desprende información precisa sobre el traslado del accionante a la sede de la empresa Vetra Exploración y Producción Colombia, S.A., (no demandada), lo que permite constatar la continuidad en la prestación de los servicios del actor en territorio extranjero, así como los pagos de salario en bolívares y en dólares, entre otros; por otra parte alega que la recurrida no analizó los “Correos electrónicos”, los cuales a su juicio, son demostrativos de la relación laboral así como de la asignación provisional del “trabajador a Colombia”, desechándolos por el hecho de haber sido impugnados por la demandada; entre las documentales silenciadas señala:

 

ANEXOS: D en el escrito de la demanda, Anexo 1.Promoción de pruebas, (tarjetas de presentación) Capitulo II Correos electrónicos: (36 mensajes), recibos de pagos complementarios en dólares, depósitos al banco mercantil Commercebank, Anexo 37 al 37d, 38, 39 al 39f; Depósitos en Banesco, Bolívares (Complemento sueldo) –anexos: 40 al 40q, 41,42, 43 del escrito de promoción de pruebas. (Sic).

 

 

De la sentencia recurrida se extrae lo siguiente:

 

CAPITULO IV

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

 

(Omissis).

 

En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.

(Omissis).

 

CAPITULO V

ANALISIS PROBATORIO

 

 

Pruebas Promovida por la Parte Actora:

 

Documentales:

 

Riela al folio 61 de la pieza n° 1, tarjetas de presentación a nombre del ciudadano Francisco Morros, donde se señala los cargos de Producción Advisor, Asesor de Producción y Gerencia de Ingeniería y la dirección es el domicilio de la accionada. La parte demandada al momento de la audiencia oral ante el Juez a quo las impugnó por ser copia simple, la parte actora no insistió en la misma por lo que se desecha del proceso. Así se establece.


Riela a los folios 62 al 90, 93 al 101 de la pieza n° 1, cursan correos electrónicos de los cuales se puede observar que en ocasiones el emisor del mensaje es el accionante. Y en otra vetra gruop, la representación judicial de la parte demandada las impugna por ser promovidas como documentales y por constar en copias simple y señaló que no se promovieron de conformidad con la Ley. La parte demandada no insistió en la prueba ni promovió defensa alguna y vistas que las documentales no se promovieron de conformidad con lo establecido para los Certificados Electrónicos, Artículo 43 contenido de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2001. Por tratarse de una prueba de tarifa legal, al ser impugnada carece de valor probatorio, en tal sentido, esta Alzada no les confiere valor probatorio. Así se establece.

 

Riela a los folios 91 y 92 de la pieza n° 1, documento en copias simples donde se específica la descripción del cargo, la misma no posee sello, ni indica quien la suscribió. Se trata de una publicación correspondiente a Boletín informativo, la representación judicial de la parte demandada al momento de la audiencia oral ante el a quo las impugna por ser promovidas como documentales y por constar en copias simple por no estar suscrito por la parte demandada no le es oponible por carecer de autenticidad, en tal sentido, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

 

Riela al folio 102 de la pieza n° 1, constancia de trabajo de fecha 10/09/2009, emanada de la entidad de trabajo Vetra exploración y Producción Colombia S.A, de ella se observa que se encuentra suscrita por el especialista en compensación y beneficios, ciudadano Arturo Vargas Forero. La representación judicial de la accionada señaló ante el a quo que la misma es una prueba que emana de un tercero, motivo por el cual se desecha del debate probatorio por cuanto no fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Art 79 LOPT. Así se establece.


Riela a los folios 103 al 109 de la pieza n° 1, copia simple de documento denominado informe, de EVALUACIÓN TECNICO-ECONÓMICA de VETRA ENERGY GROUP LLC de mayo 2007. La representación judicial de la accionada señaló en la audiencia de juicio ante el Juez a quo que los impugna por ser copia simple y emana de un tercero el cual no es parte en el proceso y por constar en copias simple vista que la documental no esta suscrito por la parte demandada no le es oponible por carecer de autenticidad, en tal sentido, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

 

Riela a los folios 110 al 118 de la pieza n° 1, certificado especial de la Cámara de Comercio de Bogota, con fundamento en las matriculas e inscripciones del registro mercantil. La representación judicial de la accionada señaló en la audiencia de juicio que los impugna por ser copia simple y emana de un tercero el cual no es parte en el proceso, trata de un boletín informativo. Y por constar en copias simple y al no estar suscrito por la parte demandada no le es oponible por carecer de autenticidad, motivo por el cual se desecha del debate probatorio, asimismo se evidencia que dicha prueba no aporta nada al proceso por no ser ratificada por los medios establecidos en el articulo 79 LOPT. Así se establece.

 

Riela a los folios 119 al 128 de la pieza n° 1, Organigrama de la estructura corporativa de la entidad de trabajo VETRA de agosto 2006, dichas documentales fueron impugnadas por el principio de alteridad de la prueba y a su vez señala que emanan de un tercero que no es parte en el proceso, asimismo se evidencia que consta en copias simple por no estar suscrito por la parte demandada no le es oponible por carecer de autenticidad, en tal sentido, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

 

Riela a los folios 129 al 132 de la pieza n° 1, marcada 41, documento denominado DOSSIER VETRA – PETROTESTING, la parte demandada en la audiencia oral ante el a quo señaló que las mismas emanan de un tercero y por constar en copias simple por no estar suscrito por la parte demandada no le es oponible por carecer de autenticidad, en tal sentido, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

 

Testimoniales:

En fecha 11/07/2016, oportunidad para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia de juicio compareció el ciudadano LUIS ALFREDO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad nº 3.666.943, el cual fue desechado por la Juez de Juicio, por considerar que tiene interés en la causa, ello en virtud a sus declaraciones, en tal sentido, este Juzgado no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Por otro lado se establece que quedó desierta las testimoniales de los ciudadanos Dino Moino Maneiro y Ali Sosa Ortiz, toda vez que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio. Así se establece. (Resaltado del original). (Sic).

 

 

 

Esta Sala de la revisión a la sentencia supra transcrita observa que no es cierto que la juez de alzada haya silenciado el material probatorio entre ellos las documentales referidas por el formalizante y los “Correos electrónicos” (ff.62 al 101), contrario a ello, la ad quem si tomó en cuenta y analizó, la totalidad de las pruebas promovidas por el accionante desechándolas en cuanto a su mérito, dada la impugnación realizada por la parte demandada en la audiencia de juicio.

 

En este sentido entiende esta Sala que la accionante lo que manifiesta es su disconformidad con lo decidido por el ad quem al restarle valor a la totalidad del material probatorio por él consignado en la oportunidad legal, siendo conveniente resaltar que en materia probatoria los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, permitiéndosele a esta Sala solamente pronunciarse respecto a las mismas, cuando se denuncie o se evidencie la infracción de las normas relativas a su valoración, por lo que debe deslindarse un supuesto del otro.

 

A mayor abundamiento y en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, esta Sala de Casación Social en sentencia n° 903 de fecha 3 de agosto de 2010 (caso: Ana Julia De La Hoz Rojas contra Inversiones Ktako 17, C.A.), expresó:

 

(…) es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.

Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia.

 

 

En mérito de las anteriores consideraciones se desestima la actual denuncia, toda vez que la recurrida no incurrió en el vicio que se delata. En consecuencia, se declara sin lugar. Así se decide.

 

II

 

Arguye el formalizante:

 

CAPITULO II.- VIOLACION DE REITERADAS JURISPRUDENCIAS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIAS, EN CASOS SIMILARES, cuya determinación fue determinante en el dispositivo de la sentencia.

 

En orientación al marco referencia expuesto, invocado la tutela jurídica efectiva se denuncia formalmente la violación del reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Justicia, que no fue acogido en los fallos, tanto del Tribunal A quo, ni por el Tribunal Superior, quien declaró SIN LUGAR LA APELACIÓN confirmando la sentencia anterior producida por el Tribunal a quo al declarar la no continuidad laboral y la prescripción de la acción en forma retroactiva la aplicación de la legislación al año 2009.- Es decir que violaron principio constitucionales, y jurisprudencias que garantizan la uniformidad procesal. –En consecuencia denuncio las siguientes violaciones: a). La aplicación de la Ley laboral, que rigen las situaciones derivadas del trabajo común como un hecho social, en resguardo y garantías de los derechos del trabajador. Artículo 18, ordinal 1ro. y art. 24,  de la LODTT. b). La primacía de la realidad sobre los hechos. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Ordinal 3ro. y artículo 22 eiusdem c). La irrenunciabilidad de los derechos laborales, Ordinal 4, y art. 19 eiusdem. d) La aplicación del principio In dubio pro operario. Siempre favorece al débil jurídico en caso de duda, ordinal 5. Toda medida o acto del patrono (a) contrario a la ley es nula y no genera efecto alguno.-e). Jurisprudencias de los Tribunales, Salas Social y Constitucional. Siendo éstas de obligatorio cumplimiento por parte del juez, A quo, como del sentenciador.-

En igual forma no se tomó en consideración la larga exposición que bajo juramento hizo el trabajador, sobre su ingreso, traslado, salario, descripción de cargos, detalles de su relación laboral, ratificando lo descrito en el libelo de la demanda.- (Sic). [Énfasis del recurrente].

 

 

Para decidir se formulan las consideraciones siguientes:

 

Del análisis exhaustivo a los argumentos expresados por la recurrente, esta Sala detecta nuevamente que la misma incurre en imprecisiones y en deficiencias técnicas en su formalización, al no encuadrar su denuncia en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, esta Sala, pese a ello, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a examinar los fundamentos que sustentan la presente delación a los fines de controlar la legalidad del fallo recurrido.

 

En esa labor la Sala deduce que la parte actora recurrente se propone denunciar la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al afirmar que el juez de alzada violó los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, al declarar sin lugar la apelación propuesta y confirmar la sentencia del a quo que declaró la no continuidad laboral y como consecuencia de ello la prescripción de la acción aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, (1997), ratione temporis, lo que a su decir viola el principio constitucional y jurisprudencial que garantiza la uniformidad procesal.

 

Esta Sala considera oportuno indicar en relación a la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone “el deber de los Jueces de instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, ya había sido declarado nulo por la Sala Constitucional, en ejercicio de control concentrado de la constitucionalidad en sentencia n° 1.264 del 1° de octubre de 2013 (caso: Henry Pereira Gorrín), por tanto, resulta contrario a derecho que la recurrida se encontrara obligada a aplicar dicho precepto legal para la resolución de la presente causa. En todo caso, cónsono con lo asentado por la Sala Constitucional en el referido fallo al señalar “que la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, (…). Aunque ello no obsta para que los jueces de instancia acojan la doctrina de casación establecida en casos análogos, atendiendo la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. Ahora bien, en el supuesto de una violación de la doctrina reiterada de esta Sala en casos análogos, su denuncia debe efectuarse bajo el esquema de la norma legal sobre la cual se cimentó la doctrina proferida en el fallo contentivo del criterio objeto de solicitud de aplicación.

 

En este sentido observa esta Sala tal y como fue resuelto en la primera denuncia, que lo que pretende el accionante es que se tenga como cierta la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada en el libelo de la demanda esto es 11/8/2014; y se declare la continuidad en la prestación de los servicios prestados por el ciudadano Francisco Javier Morros Castellanos a favor de la empresa demandada Vetra Venezuela, C.A. y Vetra Exploración y Producción Colombia, S.A., (no demandada), lo cual fue decidido por la juez de alzada, quien una vez revisado el material probatorio estableció los argumentos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento para concluir que la relación de trabajo que unió a las partes culminó en diciembre de 2008, decretando la prescripción de la acción en la presente causa, toda vez que la demanda fue interpuesta el 27 de julio 2015, por lo que resulta forzoso para esta Sala desestimar la presente denuncia en base a las consideraciones anteriormente expuestas. Así se decide.

 

III

 

Alega la parte actora recurrente:

 

CAPITULO IV.- DE LA PRESCRIPCIÓN COMO SENTENCIA SUBSIDIARIA.

 

Efectivamente ciudadano Magistrados, en el fallo recurrido, se alega que, cuando el trabajador fue trasferido a Colombia, comenzando una nueva relación de trabajo, sin considerar que el mismo fue producto de continuidad de los proyectos que se venían desarrollando desde Venezuela, para ese país. El Tribunal sentenciador, dio por terminada la relación laboral en Venezuela, para dicha fecha cuando en realidad la relación Vetra Venezuela finalizó en el año 2014, por la venta de Vetra Exploración y Producción Colombia, y que estando el Presidente y Director Principal de Vetra Venezuela, (Humberto Calderón Berti y Alfredo Grubel Huncal) prestando también servicios a esta empresa colombiana como Directores, confirmaron también por Vetra Venezuela la terminación de dicha relación y por supuesto ordenando el traslado del trabajador a Venezuela, sin pagarle los gastos que esto ocasionó, ni el pago de sus prestaciones sociales, debido a que los financistas eran la empresa Vetra Energy Group domiciliada en España, y sus representantes, se negaron al pago de prestaciones sociales, a los trabajadores venezolanos, por no estar contemplados en España este tipo de pago, por que una vez regresados al País, se procedió a efectuar dicho reclamo por ante los Tribunales nacionales, 4 de estos Ing. Contratos en la misma forma ejercieron sus derechos iguales condiciones, cuyos expedientes cursan igualmente en esta jurisdicción laboral), en actor, fue contratado en Venezuela y trasladado provisionalmente al país vecino, a continuar con su labor desempeñada desde Venezuela, pero en forma física directamente. En dicho momento año 2014, comenzó a correr el tiempo indicado en la LOTTT, Art.51, de la prescripción de la acción de 10 años y no como falsamente lo alega el Sentenciador, en la aplicación de la ley venezolana en forma retroactiva al momento de su asignación a Vetra Colombia C.A. El sentenciador desfiguran la relación jurídica, en cuanto y en tanto, nadie le solicitó que determinara en que momento culmino la relación laboral, debido al libelo se estableció que la misma se produjo en el año 2014, y la demandada nada probó que desvirtuara dicha terminación, mucho menos la continuidad laboral alegada. Es decir esta sentencia crea una incertidumbre imprecisa decisión en la sentencia además que contradice la expectativa de la certeza y seguridad jurídica de mi representado al considerar que sería sentenciado conforme a derecho, en vista de las jurisprudencias y doctrinas patria, por lo que al abonar tales pronunciamientos diferentes al que de manera reiterada la Sala Social, en cuanto a la valoración de la prueba, venia sosteniendo se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto a otros casos análogos. (Sic).

 

 

A los fines de resolver la presente delación, esta Sala de Casación Social observa:

 

Del estudio de los alegatos expuestos por la recurrente, esta Sala detecta nuevamente que la misma incurre en imprecisiones y en deficiencias técnicas en su formalización, al no encuadrar su denuncia en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, esta Sala, pese a ello, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a examinar los fundamentos que sustentan la presente delación a los fines de controlar la legalidad del fallo recurrido.

 

En esa labor la Sala infiere que la parte actora recurrente se propone denunciar la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al afirmar que el juez de alzada debió aplicar el referido artículo toda vez que la relación de trabajo culminó en el año 2014.

 

Con relación al anunciado vicio falta de aplicación, ha sostenido reiteradamente este alto Tribunal que el mismo se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que se encuentra vigente a una determinada relación jurídica que está bajo se alcance.

 

El artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, delatado como infringido, prevé lo siguiente:

 

Artículo 51.- Prescripción de las acciones:

Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. (…).

 

 

El artículo supra transcrito, prevé que los reclamos de prestaciones sociales, prescriben en un lapso de diez (10) años, y el resto de las acciones, en un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de culminación del vínculo laboral.

 

Observa esta Sala tal como fue resuelto en los acapitis anteriores, lo que pretende el accionante es que se tenga como cierta la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada en el libelo de la demanda, esto es, 11 de agosto de 2014, lo cual fue resuelto por la juez de alzada quien determinó que la relación de trabajo que unió a las partes culminó en diciembre de 2008, aplicando al caso de autos lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ratione temporis, por lo que a criterio de esta Sala resulta improcedente la aplicación de la norma delatada a este caso. Así se decide.

 

 

IV

 

Así mismo aduce el recurrente:

 

CAPITULO V.- SE DENUNCIA LA NO APLICACIÓN ERRADA DE LOS Art. 3 y 65 LOTT (Art. 10 LOT).

 

La parte demandada reconoce la relación laboral, pero de índole mercantil o civil, además que solicitó compensación, como se indicó anteriormente, en consecuencia al no producirse ningún elemento probatorio que contradiga lo alegado en el libelo de demanda en cuanto al traslado del trabajador, es necesario la aplicación de la Ley venezolana al trabajador expatriado. De conformidad con las pruebas aportadas en el presente caso y la aplicación jurisprudencial de nuestros máximos tribunales.

Por ello ciudadanos Magistrados respetuosamente solicito en bien del norte jurídico que debe seguir todo sentenciador, tomar en consideración y no pasar por alto que el demandante es un venezolano, cuya contratación se inició y se ejecuto dentro de los limites de nuestro territorio nacional por unos año en forma consecutiva e ininterrumpida, que su trabajo continuo dentro y fuera del país, por disposiciones de su patrona Vetra Venezuela, en las áreas de países latinoamericanos, con un mismo objeto la exploración y producción de campos petroleros, bajo la subordinación de las mismas personas que ejercían cargos de Presidente y Directores tanto en Vetra Venezuela, como en Vetra Colombia, que el grupo empresarial donde se desarrolló su labor tenían los mismos nombres de VETRA, utilizaban y colores iguales, correos electrónicos comunes entre ellos (vetragroup), y especialmente se considere el año en que terminó la relación laboral 2014.en consecuencia la legislación venezolana comprendida en los artículos anteriormente indicados, debe ser aplicada al tiempo de servicio prestado tanto en territorio nacional, como en el país extranjero, así lo solicito muy respetuosamente, para lo cual invoco la siguiente jurisprudencia.-

 

APLICACIÓN DE LA LEY TERRITORIAL. Art. 10 LODT.- “Que en franca interpretación del dispositivo técnico legal. La Sala ha expresado que este contiene dos supuestos: 1) el trabajo convenido en Venezuela, lo cual hace aplicable el derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral, aunque el servicio sea prestado fuera del territorio venezolano (Sentencia No 377 del 26 de abril de 2004 y 2) el trabajo prestado en Venezuela, el cual el derecho solo es aplicable en cuanto al tiempo laborado en Venezuela., Por lo que en el presente caso habiéndose considerado que el contrato de trabajo fue convenido en Venezuela, por disposiciones de la norma supra referida, resulta procedente aplicar la legislación laboral venezolana a todo el tiempo que duro la relación de trabajo, es decir al tiempo de servicio prestado dentro y fuera del territorio venezolano.” Fin de la cita.

Por último Ciudadanos Magistrados alego, que decisiones como la recurrida, solo benefician al patrono y no al débil jurídico, violándose las disposiciones sociales de nuestras leyes laborales y principios constitucionales, el cual debe ser aplicado siempre a favor del trabajador, liberándolo de algunas cargas probatorias, ya que es el patrono es quien tiene los medios idóneos para la presentación y evacuación de los mismos, se escapan del acervo probatorio que pueda tener el trabajador. (Sic).

 

 

A los fines de resolver la presente delación, esta Sala de Casación Social observa:

 

Del análisis exhaustivo a los argumentos expresados por la recurrente, esta Sala detecta nuevamente que la misma incurre en imprecisiones y en deficiencias técnicas en su formalización, al no encuadrar su denuncia en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, esta Sala, pese a ello, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a examinar los fundamentos que sustentan la presente delación a los fines de controlar la legalidad del fallo recurrido.

 

En esa labor la Sala deduce que la parte actora recurrente se propone denunciar la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al afirmar que el juez de alzada debió aplicar el referido artículo toda vez que la relación de trabajo que unió a las partes continuó dentro y fuera del país, por disposiciones de la empresa demandada Vetra Venezuela, C.A., y su contratación para la empresa Vetra Colombia (no demandada), se inició y ejecutó dentro de los límites del territorio nacional resultando aplicable la legislación venezolana al trabajador expatriado.

 

Con relación al anunciado vicio -falta de aplicación- ha sostenido reiteradamente este alto Tribunal que el mismo se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que se encuentra vigente a una determinada relación jurídica que está bajo se alcance.

 

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, delatado como infringido, prevé lo siguiente:

 

Contratos de trabajo para prestación de servicios en el exterior.

 

Artículo 65. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono o la patrona deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador o trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.

Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:

a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador o trabajadora y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono o de la patrona.

b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.

c) El trabajador o trabajadora deberá recibir del patrono o de la patrona, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.

 

 

El artículo supra transcrito, prevé  los requisitos de los contratos suscritos por un trabajador que presta servicios en el exterior.

 

Observa esta Sala en concordancia con lo resuelto en las denuncias anteriores, que lo que pretende el accionante es que se tenga como cierta la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por ella, esto es, 11 de agosto de 2014; sin embargo, del estudio de la sentencia recurrida se observó que la juez de alzada estableció que el ciudadano Francisco Javier Morros Castellanos no logró demostrar la continuidad en la prestación de los servicios prestados en favor de la empresa demandada Vetra Venezuela, C.A. y Vetra Exploración y Producción Colombia, S.A., (no demandada), y que la relación de trabajo que unió a las partes culminó en diciembre de 2008 y la demanda fue instaurada el 27 de julio 2015, lo cual hacía aplicable la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que resulta improcedente la aplicación de la norma delatada. Así se decide.

 

Finalmente la parte actora recurrente se propone denunciar la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al afirmar que el juez de alzada debió aplicar al presente caso la referida norma puesto que a su decir, el contrato de trabajo suscrito por el accionante con ocasión a su transferencia a la empresa Vetra Exploración y Producción Colombia, S.A., (no demandada) fue convenido en Venezuela.

 

El artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), delatado como infringido, prevé lo siguiente:

 

Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo.

 

Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

 

 

Ahora bien, el artículo supra transcrito dispone que las normas contenidas en la misma son de orden público y de aplicación territorial; que rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y que en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo.

 

En cuanto a lo preceptuado en la citada norma, es menester referir la interpretación pacífica y constante de esta Sala, respecto al tema de la aplicación territorial de la legislación laboral venezolana, seguidamente:

 

En sentencia n° 854, de fecha 29 de junio de 2015, de esta Sala (caso: Eric Gerardo Cedeño contra las sociedades mercantiles Boc Gases de Venezuela, C.A., sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa The Boc Group, INC., y Compañía Hidrógeno de Paraguaná Limitada, sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa The Hidrogen Company of Paraguaná Limited), se estableció lo siguiente:

 

En tal sentido (…) teniendo en consideración que en la presente causa se discute la procedencia de los conceptos derivados de una relación laboral, cuyas normas en Venezuela son estrictamente de orden público de acuerdo a lo consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, es forzoso señalar que conforme a lo que prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), que establece que “ Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión al trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles el carácter imperativo(…)”, para la resolución de la presente causa resulta aplicable la legislación venezolana, únicamente en cuanto a los períodos de tiempo en los cuales el trabajador desempeñó sus funciones laborales para la empresa demandada, dentro del territorio nacional, es decir, respecto al servicio prestado en Venezuela, aún cuando el trabajador es extranjero y el servicio no fue convenido dentro del país, ya que la citada norma comprende los dos supuestos para su aplicación al señalar que “rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión al trabajo prestado o convenido en el país …”. Así se declara.

 

 

Así mismo en sentencia n° 277 del 31 de marzo de 2016 (caso: Annemarie Alexandra Katsch Rivero contra Nestlé Venezuela, S.A.) esta Sala estableció lo siguiente:

 

Como se observa, el juzgador superior de la valoración del acervo probatorio que cursa en el expediente, al haber constatado que la demandante laboró para la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A., ubicada en Caracas, Venezuela, habiéndole propuesto los representantes de esta entidad de trabajo, un cambio de su lugar de trabajo en razón del cual fue asignada por transferencia para trabajar en el país Brasil, a partir del 1° de marzo de 2005, en condición de expatriada con base en Venezuela, con una duración de 3 años, pagada mensualmente con monedas del país de asignación, pero garantizadas contra fluctuaciones de la moneda en relación a la moneda del país base, siendo el salario referencial evaluado con base a las políticas salariales de Venezuela y gozando del plan de pensionados de Venezuela por encontrarse asegurada y sometida al plan de pensiones del Seguro Social de Venezuela; resolvió que dicha asignación de la trabajadora a un sitio de trabajo fuera del país por un contrato convenido en Venezuela, comprende junto con el servicio prestado en territorio venezolano una relación de trabajo regulada por la legislación venezolana.

 

Igualmente, se aprecia que el ad quem, respecto a la transferencia de la accionante en el mes de noviembre del año 2007, para prestar servicios en Vevey Suiza, consideró que ésta mantuvo la condición de expatriada de su país de origen Venezuela, porque al serle propuesta la misma, le informaron que en principio el tiempo de duración de su asignación en Suiza sería aproximadamente de dos años y que en el caso de que por la naturaleza de sus funciones y por el tiempo de duración del contrato debiera ser retornada a su mercado, sería reintegrada a NESTLÉ VENEZUELA, S.A., así como que, la empresa en Venezuela le confirmaría dicha terminación; por lo cual del análisis de todas esas condiciones, concluyó que el contrato de trabajo inicialmente fijado con NESTLÉ VENEZUELA, estuvo siempre vigente, ya que en ningún momento perdió su relación laboral con NESTLÉ VENEZUELA, resaltando que en la liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la actora y la empresa demandada NESTLÉ VENEZUELA, identificada en su parte superior derecha, se señaló que el motivo de la finalización de la relación de trabajo era expatriación y que como ello, en la legislación laboral venezolana, no existe como causal de finalización de la relación de trabajo por voluntad del trabajador, dicho finiquito debía ser considerado como un adelanto de prestaciones sociales.

 

Así las cosas, al haber concluido el sentenciador de alzada, que la actora ANNEMARIE ALEXANDRA KATSCH RIVERO, laboró para la empresa demandada NESTLÉ VENEZUELA, S.A., durante un primer período en Venezuela (desde el 1° de septiembre del año 2009, el cual culmina por transferencia que le proponen en el mes de diciembre del año 2004 y acepta para trabajar en país Brasil, transfiriéndosele a partir del 01 de marzo del año 2005) y dos períodos subsiguientes en los cuales prestó sus servicios en Brasil (desde el mes de marzo del año 2005 hasta que en el mes de noviembre del año 2007, le proponen una nueva transferencia para trabajar en el país Suiza, la cual acepta), y posteriormente en el mencionado país Suiza (previsto por dos años, recibiendo la notificación de dos extensiones de tiempo, una en el mes de noviembre del año 2009 hasta diciembre del año 2010, y otra en el mes de febrero del año 2011 hasta el mes de febrero del año 2012), éstos dos últimos por asignación a los países antes mencionados en condición de expatriada, sin haber perdido nunca su vinculación con la demandada, manteniendo una única relación laboral con la misma; le resulta aplicable la legislación laboral venezolana de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual al haberse configurado los supuestos de hecho de dicha norma, a saber, el trabajo prestado o convenido en el país, la recurrida interpretó y aplicó correctamente dicha norma, en consecuencia se comprueba que el referido juzgador no incurrió en la infracción de dicho precepto legal. Así se declara.

 

 

Del estudio de la sentencia recurrida, en concordancia con los criterios expuestos, observa esta Sala tal como fue resuelto en las denuncias anteriores, que lo que pretende el accionante es que se declare la continuidad en la prestación de los servicios prestados por el actor en favor de la empresa demandada Vetra Venezuela, C.A. y Vetra Exploración y Producción Colombia, S.A., (no demandada); lo cual fue resuelto por la juez de alzada quien al revisar y valorar el material probatorio estableció que el accionante no demostró la continuidad de la relación laboral, por lo que a criterio de esta Sala resulta improcedente la aplicación de la norma delatada al caso de autos. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora ciudadano FRANCISCO JAVIER MORROS CASTELLANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de mayo de 2017; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

 

Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firma la presente decisión la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

_________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

__________________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

 

_____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

__________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

______________________________________

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

 

 

 

 

La-

 

 

 

 

 

…Secretaria,

 

 

 

____________________________________

ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

EXEQ. Nº 17-594

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,