SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano MANUEL GAYO GARCÍA, portador de la cédula de identidad n° 4.234.571, representado judicialmente por la abogada Petra María Azuaje de Mora contra la sociedad mercantil EDIFICIO VILLORIA, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos NELSON VILLORIA, GISELA VILLORIA de BRICEÑO, representados por los abogados Yasnaía Villalobos Montiel y Hugo Trejo Bittar y, ELEONORA VILLORIA de PUMAR, representada por los abogados Pilar Ochoa de Oropeza, Germán Eduardo Ochoa de los Ríos y Germán Ochoa Ojeda, y como terceros intervinientes los ciudadanos Fred Enrique Tinter Noguera, Anahid Azalian Danilian, Clementina Rosa Muñoz Banquett Diego Armando Rocafuente Ruíz, Gabriela Ximena Rocafuente Ruíz, Emma Cumana Ruíz Cruz, Gladys Neyda Ruíz Cruz, Gladis Yendiz, Flor Inés Guillermina Carreño Aguiar, Guillermina Carreño Aguiar, Joao Da Corte Peles, María Celeste Abreu De Da Corte, María Amelia De Nobrega Vieria, Gabriel Clotario Ruíz Cruz, Iraida Adela Martínez Viera, Dalila Juvelina Cruz Garzón, Eneida Yrene Rojo De Silva, José Giovanni Silva, Magdalena Guzmán De Campos, Ubaldo José Campos, María Calixta Mora, Karina Nataly Pinto Mera, José Manuel Gayo De La Fuente, Pablo Emilio Grimot Cepeda, Juana Jacqueline Almas Pineda, Jhonny Alexander Pineda, Karina Nataly Pinto Mera, Liliana Torralva Sánchez, César Evelio Varela Cárdenas, Magly Marilyn Sánchez Molina, Beatríz del Carmen Parra de Guevara, Roberts Antonio Guevara, Carmen Virginia Lares Pino, Silvia Isabel Pereira Páez, Crisol Haidee Hernández Díaz, Elizabeth Ferreira Moniz, Marisela Ferreira Moniz, Adelino Fernández Caldeira, Rosa María Reyes Mori, Alexei Sonin Ruso, Ivonne Gioconda Márquez Burgos, Leonardo Antonio Mora, Herenia Del Carmen Vivas Méndez, David Castillo, Jorge Tahan Bittar, Xiomara del Carmen Rosales Ortegana, Francis Elena Brito Gómez, Cecmar Leonidas Patiño Ramírez, Ruth Cristina Medina Gómez, María Irene Da Fonseca Ferreira, José Manuel Da Fonseca Ferreira, José Manuel Da Fonseca y Oly Flor Villoria de Anzola, en su condición de miembros de la comunidad de propietarios del Edificio Villoria, C.A., sin representación acreditada a los autos; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 8 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en consecuencia, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, del 11 de enero de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda contra la sociedad mercantil Edificio Villoria, C.A. y de manera solidaria contra los terceros intervinientes integrantes de la Comunidad de Propietarios del Edificio Villoria, C.A., sin lugar la demanda contra los demandados de manera personal ciudadanos Nelson Villoria de Briceño, Gisela Villoria de Briceño y Eleonora Villoria de Pumar.

 

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo impugnación.

 

El 18 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Por auto del 7 de diciembre de 2017, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día martes seis (6) de marzo de 2018, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la falta de aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Para sustentar su denuncia alega la formalizante:

 

(…) En las motivaciones para decidir la cualidad e interés del patrono Nelson Villoria Marrero, Gisela Villoria de Briceño y Eleonora Villoria de Pumar, señala la juez A quo que en la contestación negaron que el actor hubiera prestado el servicio para, los accionados asimismo se señala que del acervo probatorio y las documentales aportados a los autos no hay duda que los demandados de manera personal son accionistas de la empresa demanda y que tiene cualidad para comparecer en juicio, no obstante a ello declara sin lugar la demanda interpuesta contras los ciudadanos ut supra citados, porque a su criterio no se demostró que el trabajador prestara servicio de manera personal para ellos. A hora bien ciudadanos Magistrados en el libelo de demanda se señala que el ciudadano Manuel Gayo García, Presto sus servicios personales para la sociedad Mercantil Edificio Villoria C.A., empresa de la cual, la juez señala que de manera personal ellos son accionistas de la empresa, ahora bien en el libelo de demanda no se dijo ni se demandó en forma personal a ellos por servicios personales prestados a ellos, pues la demanda estaba dirigida a ellos en su condición accionistas de le empresa de la empresa demandada. es el caso ciudadanos magistrados que el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en su segundo acápite establece lo siguiente, las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionista son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral….Solidariamente significa que los accionistas pueden ser demandados asimismo el artículo 142 literal f ejusdem señala el pago de la prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de no cumplir este plazo el trabajador podrá demandar a la empresa y solidariamente al patrono y accionistas. Ahora bien la existencia de una medida de garantía no exime a los accionistas de las obligaciones que tienen a favor del trabajador, y el Juez al declarar no obstante la actora no logro demostrar que el trabajador prestara servicios. De manera personal para los demandados solidarios que aquí se mencionan en consecuencia se declara sin lugar la demanda interpuesta contra los ciudadanos ut supra citados. Y visto que en la presente causa se encuentra garantizados las resultas del juicio por las medidas de prohibición de enajenar y grabar que pesa sobre la demandada Edificio Villoria C.A, lo cual garantiza el cumplimiento de las obligaciones condenadas, esta juzgadora considera que no existe causales suficientes que haga temer que puede ilusoria el cumplimiento de la obligación demandada tal como quedo expresamente señalado en las motivaciones para decidir, al señalar la juez Aquo. Se declara sin lugar la demanda interpuesta contra los Ciudadanos Nelson Villoria Marrero, Gisela Villoria de Briceño y Eleonora Villoria de Pumar, de acuerdo a la disposición Legal parcialmente transcrita el Juez A quo, debió señalar la responsabilidad solidaria de ellos por tanto debió aplicar el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, segundo acápite. Al no proceder de esta manera su sentencia es parcialmente con lugar lo cual causa una indefensión al actor. (Sic). [Cursivas del recurrente].

 

 

Para decidir la Sala observa:

 

Delata la formalizante, la falta de aplicación por parte de la alzada del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al confirmar lo decidido por el a quo relativo a la declaratoria sin lugar de la demanda contra los ciudadanos Nelson Villoria Marrero, Gisela Villoria de Briceño y Eleonora Villoria de Pumar, por cuanto en “su criterio no se demostró que el trabajador prestara servicio de manera personal para ellos”. Cuando a decir de la recurrente no se “demandó en forma personal a ellos por servicios personales prestados”, sino en “su condición accionistas”.

 

Con relación al anunciado vicio -falta de aplicación-, ha sostenido reiteradamente este alto Tribunal que el mismo se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que se encuentra vigente a una determinada relación jurídica que está bajo se alcance.

 

En ese sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), prevé:

 

Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

 

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. (Énfasis de la Sala).

 

 

La norma en referencia prevé el carácter privilegiado de los créditos laborales sobre cualquier otra deuda del patrono. Asimismo, dispone la responsabilidad solidaria de las personas naturales en su carácter de patronos y de los accionistas de la empresa de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a cuyo efecto se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado.

 

El fallo objeto de impugnación respecto a la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Nelson Villoria Marrero, Gisela Villoria de Briceño y Eleonora Villoria de Pumar, en su carácter de accionistas de la demandada, señaló:

 

3.- En cuanto al tercer punto de apelación de la parte actora referente a: “la exclusión que hace la ciudadana Juez de los representantes legales del edificio Viloria, por que si bien es cierto yo demando al edificio Viloria, en la persona de sus representantes legales que aparecen en el Registro Mercantil, si bien es cierto que ellos no son los herederos originarios, pero debo decir que las herencias se toman con los activos y los pasivos, y son ellos que tienen que responder por las acreencias que dejaron sus padres, no entiendo por que la ciudadana Juez lo excluye del caso. Al respecto quien decide declara Sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y confirma lo decidido por el Tribunal de la recurrida, toda vez que se evidencia del libelo de la demanda y del desarrollo de la audiencia que el accionante prestó sus servicios personales fue al Edificio Viloria y no para sus representantes legales. No obstante, la entidad de trabajo demandada, se hizo parte y es parte la demandada en el presente juicio, aunado a esto existe una junta de condominio, integrada por los actuales copropietarios edificio Viloria. Así se establece.-

4- En cuanto al cuarto punto de apelación de la parte actora referente a: “la comunidad de propietarios la ciudadana juez dice que la parte actora ha demandado a la comunidad de propietario, lo cual no es cierto, ella fue llamada por la parte demandada yo demande al edificio Viloria C.A., y a sus representantes. Al respecto se evidencia que en la presente causa estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, y como tal, la comunidad de propietarios fue llamado al juicio toda vez que es a ellos quien le prestaba servicio el actor, motivo por el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.- (Sic) [Énfasis del superior).

 

 

De la sentencia parcialmente transcrita, la Sala observa, que el ad quem al confirmar la decisión de primera instancia sustentó la improcedencia de la solidaria de los accionistas, ciudadanos Nelson Villoria Marrero, Gisela Villoria de Briceño y Eleonora Villoria de Pumar, aún cuando del acervo probatorio se evidencia que efectivamente son accionistas de la demandada, con fundamento en que el accionante no logró demostrar que prestó sus servicios personales para los ciudadanos antes mencionados, condenando como responsable solidario de los pasivos laborales, a la comunidad de propietarios del Edificio Villoria (terceros pasivos, littis consorcio necesario), en virtud que el 4 de agosto de 2006, la accionada Edificio Villoria, C.A. pasó a ser propiedad horizontal, y no quedó demostrado la constitución de la junta de condominio, tal como se desprende de las documentales consignadas por los terceros arrendatarios, condenando de manera solidaria a la comunidad de propietarios del Edificio Villoria (terceros pasivos, littis consorcio necesario).

 

Por otra parte se evidencia una medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la demandada Edificio Villoria, C.A., lo cual garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales condenadas, tal como lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Por consiguiente, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que acertadamente, consideró solidariamente responsable a la comunidad de propietarios del Edificio Villoria, C.A. Así se decide.

 

 

II

 

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de incongruencia negativa.

 

Plantea el formalizante la denuncia, en los términos que a continuación se transcriben:

En efecto corresponde al Tribunal A quem de acuerdo a los fundamentos de la apelación de la parte demandante dilucidar acerca del motivo y oportunidad en que finalizo la relación laboral entre el ciudadano Manuel Gayo García, y la empresa Sociedad Mercantil Edificio Villoria C.A, pues dicha fundamentación se encuentra circunscripta al hecho de que el juez de juicio se contradijo al determinar en que fecha se suspendió la relación de trabajo, que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 15-05-2014, y de allí la procedencia de los conceptos demandados, que incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la representación del trabajador. A hora bien, se evidencia que ambas parte ejercen el recurso de apelación en forma escrita y genérica contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del trabajo. así correspondía al juez de alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad, los recurrentes en la audiencia de apelación sin embargo el juez de alzada considero que las cuestiones sometidas a su conocimiento quedaron expresadas a la audiencia de apelación y, solo en cuanto a ellas profirió su fallo bajo el entendido que los aspectos restantes al ser decididos por el A quo y no ser sometidos a su conocimiento, se encontraban inmutables y con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia bajo la premisa de las anteriores consideraciones incurrió el sentenciador Aquem, en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que al tener pleno fuero para conocer a causa, se pronunció sobre conceptos que fueron peticionados en forma escrita, Ahora bien, el vicio de incongruencia en materia de casación social ha tenido una evolución jurisprudencial, así la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Establece como vicios susceptible de ser denunciados a través del recurso de casación por defecto actividad los vicios de indefensión, falta de síntesis, indeterminación subjetiva referida solo a las partes y no a los apoderados, la motivación tanto de hecho como de derecho y la indeterminación objetiva, quedando excluido el vicio de incongruencia no es realmente tal, sino, una nueva forma de entender el vicio y ello tiene su fundamento en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que el juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones distintos a los requeridos cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que la demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con estas Ley y con alegado y probado en el proceso y siempre que no hayan sido pagadas. La incongruencia en el fallo está referida a la correspondencia entre lo decidido por el juez y alegado por las partes con fundamento al principio, dispositivo contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Civil. Por lo que si el juez se pronuncia sobre alegatos no fundamentados por las partes incurriría en el denominado vicio de incongruencia positiva y, a la inversa de omitir pronunciamiento sobre alegatos formulados por las partes incurrirían en el vicio de incongruencia negativa, que se verifica cuando el fallo no resuelve alegatos invocados por las partes, es decir incumple su obligación de pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa sobre todos los argumentos formulados en los autos. Con fundamento a la conceptualización anterior el vicio de incongruencia pareciera lógico excluir de la casación laboral el vicio de incongruencia como esta estatuido en la jurisprudencia de la casación civil, por cuanto el juez de la recurrida en conformidad con el artículo 6 de parágrafo único de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, puede condenar a conceptos debidos y distintos a los requeridos si han sido discutidos por la partes. Es decir, le está permitido en materia laboral apartarse del principio dispositivo que rige el procedimiento civil e incorpora conceptos no alegados por la partes por ello de pronunciarse sobre esos conceptos en que no hayan sido alegados pero si probados en el transcurso del proceso, ello no implicaría incurrir en el vicio de incongruencia." (Sic).

 

 

Para decidir la Sala observa:

 

Del análisis exhaustivo de los argumentos expresados por la recurrente, esta Sala advierte, que es menester destacar la obligación que tiene el formalizante de cumplir con la esencial técnica de casación, por ser un requisito fundamental para descender al conocimiento de la presente denuncia, por lo tanto se requiere que la formalización del recurso de casación en materia laboral precise las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata o los motivos de casación; por consiguiente, es una carga para el formalizante que en el escrito de formalización, considerado este como un cuerpo sistemático de argumentaciones lógicas-jurídicas, se exprese con claridad la especificidad de sus denuncias, de modo que cada planteamiento formulado sea comprensible, expresando la forma en que se consideran infringidas las normas presuntamente violadas y cuál de las causales de procedencia del recurso de casación es la que se delata.

 

Asimismo, ha señalado este máximo Tribunal de manera reiterada, que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente dicho vicio como motivo de casación, cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el accionante y la demandada en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que consagra los requisitos que debe contener la sentencia y 244 eiusdem que establece que será nula la sentencia por faltar la determinación ya indicada.

 

No obstante lo anterior, esta Sala, pese a las deficiencias encontradas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede de seguidas a analizar si la recurrida incurrió en incongruencia omisiva o falta de pronunciamiento.

 

Denuncia el vicio de incongruencia negativa, al considerar que era carga del juez superior “dilucidar acerca del motivo y oportunidad en que finalizo la relación laboral entre el ciudadano Manuel Gayo García, y la empresa Sociedad Mercantil Edificio Villoria C.A.”, por cuanto a decir del recurrente el Juez a quo se contradijo al determinar la fecha de finalización de la relación de trabajo.

 

Respecto al vicio de incongruencia, este alto Tribunal ha establecido reiteradamente que se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes -libelo y contestación-, y lo decidido por el juzgado que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado -incongruencia positiva-, u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis -incongruencia negativa-.

 

Adicionalmente, refiriéndose al vicio enunciado, ha precisado este máximo Tribunal, de manera reiterada, que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé específicamente el vicio in commento como motivo de casación, cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado incurre en violación de uno de los requisitos de la sentencia.

 

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia del 25 de junio de 2002 (caso: Cecilia Pontes Muleiro), estableció que existe incongruencia negativa en los casos en que el jurisdiscente omite pronunciamiento sobre todos los alegatos formulados por la parte en el recurso de apelación, toda vez que:

 

(…), el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, (sic) del Código de Procedimiento Civil), (…). (Negrillas de la Sala).

 

 

En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia n° 1.341 del 6 de diciembre de 2012 (caso: Dámaso Aliran Castillo Blanco), señaló:

 

El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados.

 

 

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia del vicio de incongruencia negativa, en la sentencia recurrida, esta Sala procede a transcribir parcialmente la misma, en los términos siguientes:

 

2.- En cuanto al segundo punto de apelación de la parte actora referente a: que Yerra la juez de juicio por cuanto dice que la parte actora fue conteste en la fecha de la terminación de la relación laboral, y que bajo ningún concepto ha sido conteste, simplemente he manifestado que el 15/05/2014, esto fue un corte que se hizo para interponer la demanda por cuanto el todavía continua trabajando alli, ejerciendo las funciones de conserjería y habitando el inmueble que le fue asignado desde el momento que fue contratado para ejercer esas funciones..”. Al respecto, se evidencia que la representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia de apelación manifiesta lo siguiente: “el demandado ha convenido en la mayoría de los conceptos hasta el 30-12-2011, cosa que no es así, esa fue la fecha en que le suspendieron los salarios, y mi pretensión es que se pague los salarios dejados de percibir hasta la fecha actual”.

A.- Precisado lo anterior, se evidencia que efectivamente la representación judicial de la parte actora tenia conocimiento que la fecha de terminación de la relación laboral fue hasta el 30-12-2011, fecha en la cual se le suspendió el sueldo al trabajador; sin embargo, se evidencia que la parte accionante insiste en su petición de reclamar el pago de los salarios caídos hasta la presente fecha, no obstante evidencia este juzgador luego de la declaración de parte realizada en la audiencia de apelación que el sr Gallo se mantiene en la conserjería pero no se encuentra realizando sus funciones como conserje, toda vez que la única actividad que realiza es encender y apagar las luces del edificio, debido a que el tablero de electricidad se encuentra dentro del apartamento destinado a la conserjería, motivo por el cual este juzgador declara Sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y confirma lo decidido por el Tribunal de la recurrida. Así se establece.

(Omissis).

5.- En cuanto al quinto punto de apelación de la parte actora referente a: “la terminación de la relación laboral, continua diciendo que esto fue un corte por que el todavía continua trabajando y lo dejo a criterio del Tribunal por que el sigue haciendo algunas labores en el edificio. Por tanto solicito a este tribunal se declare con lugar la apelación.”. Al respecto quien decide reitera lo decidido en el segundo punto de apelación de la parte actora y en consecuencia declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto, habida cuenta, que la parte actora demanda entre otro por despido injustificado, y se evidencia una oferta real de pago que hiciera la parte demandada, mal pudiera este juzgador, entender o establecer que aun persiste la relación de trabajo, habida cuenta que sumado a lo expuesto, que evidencia ala inexistencia legal de un relación de trabajo, en la declaración de parte el mismo trabajador, señala que a su avanzada edad, solo se limita a encender la luces, por el tablero queda dentro de la conserjería que el continua ocupando. Ante esta situación, se declara sin lugar este aspecto apelado por la parte actora. Así se establece. (Sic) [Énfasis de la cita].

 

 

De los pasajes supra transcritos la Sala evidencia de la motivación del fallo recurrido, que el ad quem, contrario a lo denunciado por la formalizante, sentenció con arreglo a las pretensiones y alegatos formulados por el accionante, en concordancia con lo expuesto en la audiencia del recurso de apelación, estableciendo que la actora tenía conocimiento de la fecha de finalización de la relación de trabajo, por cuanto en su declaración de parte, el trabajador confesó que se mantenía en la conserjería pero no se encontraba realizando sus funciones por su avanzada edad, y solo se limitaba a encender la luces debido a que el tablero de electricidad se encuentra dentro del apartamento destinado a la conserjería que el continúa ocupando.

 

Asimismo la parte demandante apeló respecto de la terminación de la relación de trabajo, sosteniendo que el vínculo continúa ya que se mantiene “haciendo algunas labores en el edificio” al respecto la Sala observa del pasaje de la recurrida citado, que el superior constató que el actor demandó entre otros conceptos la indemnización por despido injustificado (hecho admitido por la demandada en la contestación, según verificación de esta Sala), evidenciando además una oferta real de pago efectuada por la accionada a su favor, por lo que mal podría haber determinado el superior que el nexo laboral continuaba, aunado al reconocimiento por parte del actor que por su “avanzada edad, solo se limitaba a encender las luces”, lo cual demuestra que la alzada atendió y decidió todos los aspectos discutidos en la fase de apelación.

 

En consecuencia, se evidencia que el ad quem no incurre en el vicio de incongruencia negativa denunciado, ya que no omite el debido pronunciamiento sobre ninguno de los términos del problema judicial, por el contrario falló todos los temas del asunto sometido a su jurisdicción y no dejó de resolver los aspectos pedidos o excepcionados. Por tanto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, ciudadano MANUEL GAYO GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de noviembre de 2016. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

 

No se condena en costas del recurso al accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

                                La Secretaria

 

                                             _______________________________________________________

       ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

R.C. AA60-S-2017-000646

Nota: Publicada en su fecha a

 

La Secretaria,