SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En la acción mero declarativa de concubinato que sigue la ciudadana KARELYS NOHELY ARAQUE SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.579.592, representada judicialmente por los abogados Guillermo Ramírez Monsalve, Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, Daniela Perdomo Villareal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 160.355, 141.469 y 145.506, respectivamente; contra los ciudadanos YESENIA RIVERA DÁVILA, LUIS FELIPE RIVERA DÁVILA, ROGELIO JOSÉ RIVERA DÁVILA y FERNANDO RAFAEL RIVERA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.238.024, V-17.664.208, V-23.723.327 y V-19.996.404, correlativamente, representados judicialmente por los abogados Leix Teresa de Jesús Lobo, Leonel José Altuve Lobo y Jhonny José Flores Monsalve, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.882, 48.262 y 109.816; y contra el niño R.R.R.A., cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representado judicialmente por la abogada Elaini García, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de herederos conocidos del de cujus RAFAEL ÁNGEL RIVERA LOBO, quien en vida era titular de la cédula de identidad número V-2.456.859; el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el 5 de mayo de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y con lugar la demanda; estableciendo la unión estable de hecho desde el mes de noviembre del año 2006 hasta el 1° de agosto de 2013; en consecuencia, anuló la decisión del 11 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda; estableciendo la unión estable de hecho desde el 12 noviembre de 2012 hasta el 1° de agosto de 2013.

Contra esta decisión, la representación judicial de la parte demandada, anunció y formalizó en forma tempestiva recurso de casación. Hubo impugnación.

El 11 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala el expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Por auto del 1° de diciembre de 2017, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día martes 13 de marzo del 2018, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo dictada la decisión en forma inmediata, se pasa a reproducir su extenso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Preliminarmente debe destacar esta Sala de Casación Social, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en casación “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la simplificación de estos supuestos no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489- D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación, teniendo la parte recurrente la carga de consignar un escrito “razonado” -lo cual- a criterio de esta Sala debe hacerse conforme a lo contemplado en el artículo 489-A de la citada Ley, esto es, indicando: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se sustenta la infracción y, iii) cómo ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo.

En tal sentido, debe advertirse que aquella delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, ininteligible, imprecisa o confusa, puede ser desestimada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el referido artículo 489-D eiusdem.

Precisado lo anterior, se observa que el escrito de formalización consignado en la presente causa contiene varios alegatos, sin que ninguno de ellos se encuentre debidamente fundamentado en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, esta Máxima Instancia extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidirá el recurso presentado conforme a los términos en que fueron planteados los distintos argumentos en el escrito de formalización, así tenemos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, por no contener la sentencia recurrida los requisitos previstos en el artículo 159 eiusdem y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el recurrente que uno de los argumentos de defensa de los codemandados fue la falta de cualidad e interés de la actora, defensa sobre la cual señala la juzgadora ad quem, que la demandante sí tiene cualidad para intentar el juicio, pero sin señalar qué argumentos sustentaron tal conclusión, lo cual configura el vicio de inmotivación.

Sostiene el recurrente que la parte demandada apeló del fallo de primera instancia y formalizó el recurso, pero la recurrida señala que en dicho fallo “no emitirá pronunciamiento alguno respecto a los vicios delatados en la sentencia recurrida, ya que quien aquí decide anuló la sentencia definitiva y de seguida procede a sentenciar al fondo”, circunstancia ésta que colocó a la parte demandada en un absoluto estado de indefensión, en menoscabo de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Advierte el recurrente que la juzgadora ad quem antes de emitir el fallo de fondo, se refiere primero a las normas procesales que le permitieron proferirlo luego de anulada la sentencia de primera instancia, conforme a las previsiones del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y a los requisitos que debe cumplir toda sentencia, para concluir anulando el fallo recurrido, sin explicar los motivos de hecho y derecho que le permitieron llegar a tal conclusión, y sin ningún análisis de los fundamentos de los recursos interpuestos por las partes, lo que vicia de inmotivación el fallo.

Enfatiza el recurrente que respecto a la valoración del acta de reconocimiento de unión estable (folios 7 y 8 del expediente) la recurrida le da valor probatorio, obviando los argumentos que contra ella se hicieran tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio, y en el propio escrito de formalización de la apelación realizada por la parte demandada, donde se adujo que de haber existido la relación accionada, fue paralela a la existente desde hace más de treinta (30) años con la madre de los demandados, además de considerar la recurrida que la impugnación que de dicha prueba se hiciera fue resuelta en la etapa de mediación y sustanciación, cosa que es falsa, pues en tal etapa se negó la impugnación por tratarse de un documento público cuya valoración correspondía al juez de juicio, conclusión de la recurrida que por una parte vicia el fallo de inmotivación, y por la otra, faltó a la obligación que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Que otro tanto sucede con la valoración dada al documento de propiedad del inmueble, que dice la accionante sirvió de asiento de la unión concubinaria. y del que la recurrida extrajo que está ubicado en la misma dirección que aparece en el acta de nacimiento del niño Ricardo Rafael, como en el acta de unión estable de hecho de los ciudadanos Rafael Ángel Rivera Lobo y Karelys Nohely Araque Salas, el cual a su decir fue admitido como prueba, sin consideración alguna al alegato de defensa de haber sido adquirido con posterioridad a la fecha que según la accionante comenzó la relación concubinaria, lo que demostraba la falsedad de su versión.

Que adolece de motivación el fallo recurrido en la valoración de la constancia que obra al folio 135, a la que le dio valor probatorio, sin alusión alguna a la impugnación que oportunamente se hiciera en contra de la prueba, consistente en una constancia privada que da fe de relaciones comerciales entre Rafael Rivera Lobo y el emisor de la misma.

Que al analizar la prueba testimonial promovida por la parte actora, del ciudadano José Gregorio Flores Guillén, para demostrar la existencia de la relación accionada, se aprecia de las respuestas dadas por éste, que ninguna de ellas está relacionada con el hecho controvertido, salvo de conocer a Rafael Rivera, circunstancia que impide valorar si la recurrida incurrió en una falsa o errónea valoración de la prueba, lo que vicia el fallo de inmotivación.

La Sala para decidir, observa:

De los términos esgrimidos por el recurrente al fundamentar su delación, se observa que incurre en una evidente falta de técnica al acumular vicios de naturaleza distinta, confundiendo el vicio referido al quebrantamiento de formas sustanciales con el vicio de inmotivación, siendo que el primero se configura cuando se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen. (Vid. sentencia N° 1175 del 27 de octubre de 2010, caso: Jacqueline María Mago de Rodríguez contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), lo cual no se enmarca en forma alguna bajo los estándares propios que deben atenderse al invocarse dicha infracción; mientras que el segundo, es decir, el vicio de inmotivación, la parte recurrente lo enfoca en la omisión del juez, al no pronunciarse –a su decir– sobre determinados puntos, tales como: a) la omisión de fundamentos en relación a la excepción de la falta de cualidad de la actora; b) al anular el fallo apelado, no se pronunció sobre los puntos contenidos en el recurso de apelación de los codemandados recurrentes; y c) omisión de pronunciamiento respecto a la impugnación de las pruebas documentales y testimoniales valoradas por la juzgadora ad quem.

Ahora bien, la Sala ha sostenido que el requisito de motivación impone al órgano jurisdiccional exponer el conjunto de circunstancias necesariamente presentes para el entendimiento de la decisión adoptada, tanto en los elementos que componen la quaestio facti como aquellos otros que integran la quaestio iuris. Textualmente ha señalado que la motivación:

(…) debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (Sentencia N° 170 de 22 de febrero de 2011, Caso Luis Alberto Martínez Martínez c/ Inversora 435).

A grandes rasgos las deficiencias en la motivación pueden concretarse, por una parte, ante la ausencia o inexistencia de la motivación o, de otra, en vicios en la resolución judicial derivados de una aplicación incorrecta de la obligación de motivar. Más concretamente la Sala ha expuesto lo siguiente:

La inmotivación es un vicio de la sentencia que puede adoptar varias modalidades: a) la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con las pretensiones deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos y absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; e) igualmente constituye inmotivación del fallo el silencio de pruebas por el juzgador, el cual se produce cuando el juez omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad; o cuando, no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que señala que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. (Sentencia N° 733 de 2 de junio de 2014, caso CARLOS ORTÍZ contra DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN C.A., (DISFALCA) y otras).

Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a los puntos delimitados, que conforman el cuestionamiento del recurrente sobre el fallo recurrido, a pesar de las deficiencias observadas, para lo cual tenemos:

En relación a la omisión de fundamentos referidos a la excepción de la falta de cualidad de la actora, la juzgadora ad quem señaló lo siguiente:

El presupuesto procesal interpuesto, consiste en determinar, si la demandante tiene o no legitimidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.

Siendo así, evidencia quien aquí sentencia, que la ciudadana KARELYS NOHELY ARAQUE SALAS, demandó a los ciudadanos YESENIA RIVERA DAVILA, LUIS FELIPE RIVERA DAVILA, FERNANDO RAFAEL RIVERA DAVILA y ROGELIO JOSE RIVERA DAVILA y al ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, por reconocimiento de la Unión Estable de hecho que mantuvo con el extinto RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO, evidenciándose que la ciudadana KARELYS ARAQUE SALAS, si tiene cualidad para intentar el juicio tomando ya que está facultada legalmente para intentar la demanda y tiene un interés jurídico el cual está establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al establecer:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Por lo antes expuesto se desprende que la actora si tiene la cualidad porque el fin que persigue es que se le reconozca ante la autoridad judicial el derecho que tiene por ser la concubina del extinto RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO, y así queda establecido.

De igual manera se desprende el acta de defunción del extinto antes mencionado que los herederos del mismo son YESENIA RIVERA DAVILA, LUIS FELIPE RIVERA DAVILA, FERNANDO RAFAEL RIVERA DAVILA y ROGELIO JOSE RIVERO DAVILA y el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, quienes no necesitan probar su condición de herederos por cuanto al fallecer su padre automáticamente se apertura la sucesión y por ende asumen las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de cualquier hecho por lo que si tienen la legitimidad para sostener el juicio, en consecuencia se declara sin lugar el presupuesto procesal referido a la falta de cualidad o falta de interés del actor o el demandado para intentarlo o sostener el juicio, y así se decide.

Como puede observarse de la transcripción anterior, la juez ad quem atiende en capítulo aparte lo relativo a la falta de cualidad de la actora invocada por los codemandados, y luego de un pasaje orientado al análisis de la institución procesal, concluye que la ciudadana Karelys Nohely Araque Salas, tiene legitimación activa para actuar en juicio al ser legítimo su interés jurídico, al tener vinculación directa con el objeto del litigio que conforma su pretensión, como lo es la declaración de una unión estable al considerarse concubina del de cujus Rafael Ángel Rivera Lobo, de manera que resulta incuestionable que la juez ad quem sí se pronunció y motivó suficientemente su dictamen referido a la excepción de falta de cualidad de la parte actora, razón por la cual resulta improcedente la delación.

Sostiene el recurrente que la jueza ad quem le generó indefensión al no pronunciarse sobre los fundamentos señalados en el recurso de apelación propuesto por los codemandados.

Al respecto, es oportuno traer a colación el extracto del fallo recurrido, cuya pertinencia es del tenor siguiente:

Asimismo yerra la jueza de la sentencia recurrida al valorar el acta N° 40 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, pues valora lo emitido por el mismo, más no el contenido que se encuentra inmerso en el, donde precisamente los ciudadanos RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO y KARELYS NOHELY ARAQUE SALAS, manifestaron su unión de hecho desde noviembre del año 2006 en el cual se encuentran inmersos tres requisitos: como los son: 1.- manifestación de voluntad. 2.- El tiempo y 3.- Lugar, requisitos fundamentales en las uniones estables de hecho, sumado a esto es un documento público que lo reviste de las formalidades de ley, documento que fue impugnado por la parte contraria, es decir, por la parte codemandada ciudadanos YESENIA RIVERA DAVILA, LUIS FELIPE RIVERA DAVILA, FERNANDO RAFAEL RIVERA DAVILA y ROGELIO JOSE RIVERA DAVILA, en su escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 112 y su respectivo vuelto, al respecto este Tribunal señala:

(…)

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, en ese sentido se observa:

Esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 209:

(…)

Igualmente el Artículo 243 establece:

(…)

Así como el Artículo 244:

(…) Obsérvese que la propia redacción de la norma es clara al admitir, que será nula la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, motivo por el cual resulta forzoso quien aquí decide anular la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2015 por el Tribunal a quo, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanado y pasa a decidir el fondo de la causa. Y así se decide.

Como puede observarse de la transcripción anterior, el juez ad quem anuló el fallo emitido por el juez de primera instancia, y a pesar de no manifestar expresamente el vicio cometido, se entiende que fue por considerar que se encontraba inficionado del vicio de inmotivación por haber silenciado parcialmente la prueba contenida en el acta N° 40 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, mediante la cual los ciudadanos Rafael Ángel Rivera Lobo y Karelys Nohely Araque Salas, manifestaron su unión de hecho desde noviembre del año 2006, siendo que tal nulidad obedeció a que el juzgador a quo a pesar de haber otorgado valor probatorio a la aludida probanza silenció su contenido al no tomarlo en consideración en el establecimiento de los hechos, por lo que, una vez anulado el fallo, procedió a dictar una nueva decisión conforme a lo alegado y probado en autos, de manera que resultaba inoficioso pronunciarse sobre los cuestionamientos formulados por la parte demandada sobre un fallo cuya nulidad se había decretado, por lo que no puede existir indefensión en forma alguna, máxime cuando el juez ad quem al emitir su nueva decisión necesariamente debe entrar a examinar cada uno de los alegatos, excepciones y defensas realizadas por las partes tanto en el escrito libelar como en el de contestación, garantizando el justo equilibrio de cada una de ellas, para posteriormente realizar el análisis de los elementos probatorios a los fines de establecer la soberana apreciación de los hechos que servirán de base en la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, razón suficiente para evidenciar que el fallo no se encuentra inmerso en el vicio que se le imputa.

En cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto a la impugnación de las pruebas documentales y testimoniales valoradas por la juzgadora ad quem, lo cual enfoca como un vicio de inmotivación, es importante señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la sentencia adolece del vicio de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Conforme a los términos esgrimidos por el recurrente, se aprecia que lo pretendido por el recurrente no es denunciar la omisión respecto a la valoración de las pruebas; por el contrario, cuestiona es dicha valoración. En tal sentido, debe recordarse que en materia probatoria los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, y la Sala solamente podrá pronunciarse con respecto a las mismas, cuando se denuncie o se evidencie la infracción de las normas relativas a su valoración, por lo que debe deslindarse un supuesto del otro.

En torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 903 de fecha 3 de agosto de 2010 (caso: Ana Julia De La Hoz Rojas contra Inversiones Ktako 17, C.A.), expresó:

(…).

Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia.

En mérito de las anteriores consideraciones se desestima la actual denuncia, toda vez que la recurrida no incurrió en el vicio que se delata. En consecuencia, se declara sin lugar. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia.

-II-

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de “error de interpretación o falta de aplicación de disposición expresa de la ley, o cuando ha sido aplicada falsamente”.

Señala el recurrente que en relación con el alegato de la parte actora sobre la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio acerca del acta de reconocimiento de unión estable presentada por la demandante, dice la recurrida: “que las actuaciones, declaraciones y certificaciones autorizadas por los Registradores Civiles, tienen eficacia y pleno valor probatorio y es una de las formas existentes para registrar tales uniones, acto que por sí solo produce plenos efectos jurídicos y demuestra fehacientemente la existencia de la unión estable de hecho, constituyendo un documento público o auténtico”, llegando a la conclusión que el acta suscrita tiene fe pública, en cuanto cumple con los requisitos de: 1. Manifestación de voluntad: 2. Tiempo; 3. Lugar; requisitos fundamentales en las uniones estables de hecho; y que en relación a la impugnación que hiciera la parte demandada, señala que al tratarse de un documento público, hace plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario, por lo que para impugnar la verdad debe recurrirse a la tacha de falsedad, fundamentada en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

Que la recurrida incurrió en una falsa aplicación del artículo 1.380 del Código Civil que establece las causas por las cuales puede tacharse un instrumento público, que nada tiene que ver con lo que prueba un instrumento de tal tipo, según lo establecido en el artículo 1.355 eiusdem.

Que la obligación de la recurrida a la hora de valorar tal documento era determinar si la unión estable de hecho en él declarada llenaba o no los requisitos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida consideración que un argumento de la defensa fue que de haber existido la relación accionada, fue paralela a la existente con la madre de los demandados.

Que al analizar la prueba testimonial de la parte actora, no promovida para demostrar la relación concubinaria y oportunamente invocada tal circunstancia por la representación de los codemandados, la recurrida aprecia el dicho de José Gregorio Flores Guillen, Sandra Yrania Ramírez Moreno y Aldo De La Cruz Pineda Parra, en abierta violación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica falta de aplicación de la citada norma, y sin ninguna consideración en relación con la impugnación realizada.

Que denuncia la falta de aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, cuando la recurrida señala:

que de las pruebas documentales y testimonios aportados por la demandante, quien aduce la existencia de una relación de hecho concubinario desde el mes de noviembre del año 2006 hasta el 01 de agosto de 2013, admitido en forma conjunta por ante el funcionario público que no solo dan fe de la relación que mantenían sino de su nacimiento de hecho, sino también respecto a las circunstancias de su desarrollo cuando afirman que la pareja estuvo residenciada desde su inicio en (…) Residencias El Rodeo (…) hasta la fecha del fallecimiento, con lo que quedó demostrada la convivencia, la existencia de una relación permanente, conocida por allegados con los que la pareja tenía trato, dando cumplimiento a uno de los requisitos del artículo 467 del Código Civil como lo es la permanencia (…)la singularidad de la relación (…) por el hecho mismo de que los testigos manifestaron que le constaba que la relación era notoria y reconocida desde la fecha señalada.

Que la recurrida concluye que entre la actora y el ciudadano Rafael Ángel Rivera, se procreó un hijo, hoy de 4 años de edad, por lo que resulta claro que la pareja reúnen los requisitos del artículo 367 del Código Civil, hasta el momento en que se manifiesta la voluntad ante el funcionario competente, para demostrar la existencia del concubinato desde el mes de noviembre de 2006 hasta el 1° de agosto de 2013, incurriendo –a su decir– en un error de interpretación de las normas denunciadas, toda vez que en autos hay pruebas de que la relación accionada no fue exclusiva, pues el ciudadano Rafael Ángel Rivera convivía con la madre de los demandados.

La Sala procede a examinar la denuncia atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

Nuevamente esta Sala observa una grotesca falta de técnica en el escrito de formalización contenido en la presente denuncia al invocar los vicios de error de interpretación o falta de aplicación de disposición expresa de la ley, o cuando ha sido aplicada falsamente”.

Los vicios en cuestión resultan excluyentes entre sí, y no pueden ser promovidos en una misma denuncia por cuanto el error de interpretación tiene lugar cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, mientras la falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal vigente, que es el aplicable al caso en cuestión. (Vid. Sent. N° 11, de fecha 15 de febrero de 2013, caso Omar José Angelino Isturiz contra Adriana Lobo Borrero), asimismo, la falsa aplicación de una norma consiste en la utilización efectiva de una norma jurídica por parte del juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, lo que equivale a una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.

Ahora bien, entiende la Sala que lo pretendido por la parte recurrente es cuestionar la valoración dada por el ad quem al acta N° 40 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, mediante la cual los ciudadanos Rafael Ángel Rivera Lobo y Karelys Nohely Araque Salas, manifestaron su unión de hecho desde noviembre del año 2006, para ello denuncia como infringido por falta de aplicación el artículo 1.355 del Código Civil y por falsa aplicación el artículo 1.380 eiusdem, cuyas normas disponen lo siguiente:

Artículo 1.355.

El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.

Artículo 1.380.

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

     1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

     2º.-  Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

     3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

     4º.-   Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

     5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

     6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Sobre el particular es de relevancia importante citar lo establecido por la juzgadora ad quem al respecto, quien señaló lo siguiente:

Al respecto, corre inserto a los folio 7, 8 y sus vueltos, Copia Certificada del Acta de Unión Estable de Hecho suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida distinguida con el N° 40 y al vto, de fecha 12 de noviembre del año 2012, a nombre de RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO y KARELYS NOHELY ARAQUE SALAS.

Del análisis de la referida copia certificada del acta, se evidencia que en fecha 12 de noviembre de 2012, siendo las 11:30 ante meridian, comparecieron ante la Registradora Civil Interina de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, el ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO, cedula de identidad N° V- 2.456.854, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de setenta y un (71) años de edad, de profesión comerciante y domiciliado en: Av. Ezzio Valeri. Residencias El Rodeo, torre M, apartamento 1-2, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la ciudadana KARELYS NOHELY ARAQUE SALAS, cedula de identidad N° V-18.579.592, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de veinticuatro (24) años de edad, de profesión estudiante, residenciadas en Av. Ezzio Valeri, Residencias El Rodeo, torre M, apartamento 1-2, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes manifestaron MANTENER UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO desde hace seis años, y haber procreado durante dicha unión un hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, quien nació en fecha 15 de febrero de 2011, inscritos ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, según acta N° 49, respectivamente.

Dicho instrumento trata de una manifestación unilateral de voluntad de ambas partes de acudir sin coacción alguna a manifestar la unión estable de hecho que mantenían, los ciudadanos RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO, cedula de identidad N° V- 2.456.854, y KARELYS NOHELY ARAQUE SALAS, cedula de identidad N° V- 18.579.592, que mantenían desde noviembre del año 2006 ante la autoridad competente como lo es el Registro Civil, para así acreditar la existencia de la inscripción contenida en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el articulo 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y que fue establecida mediante manifestación de voluntad ante el funcionario público competente que es una de las formas existentes en la actualidad para registrar tales uniones acto que por sí sólo produce plenos efectos jurídicos y demuestra fehacientemente la existencia de la unión estable de hecho entre los mismos.

Como puede observarse la juzgadora ad quem atribuye correctamente valor probatorio de documento público al acta N° 40 de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos Rafael Angel Rivera Lobo y Karelys Nohely Araque Salas comparecieron ante la Registradora Civil Interina de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de registrar la unión estable de hecho que los unía desde hace aproximadamente seis (6) años, para la fecha en que hacen la manifestación (2012), desde noviembre de 2006, señalando que el referido acto por sí sólo produce plenos efectos jurídicos y demuestra fehacientemente la existencia de la unión estable de hecho entre los mismos.

El recurrente por su parte manifiesta que se debió atender a la impugnación dada por los codemandados al señalar que la relación concubinaria no era exclusiva y excluyente por cuanto el ciudadano Rafael Angel Rivera Lobo convivía con la madre de éstos, discrepando que se deba atender solo a los medios de ataques referidos a los documentos públicos.

Sobre la naturaleza del registro de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 767 de fecha 18 de junio de 2015, expediente N° 15-0342, (caso: Teresa Concepción Galarraga), señaló lo siguiente:

En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).

De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.

Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.

A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:

i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;

ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y

iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.

Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.

Como puede observarse del criterio anterior, el cual es acogido íntegramente por esta Sala, las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155), de manera que hacen plena prueba del estado civil de las personas, señalando además que los únicos medios de impugnación contra las mismas son: i) la tacha de falsedad; ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa; y/o iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil.

Expuesto lo anterior, concluye esta Sala que contrariamente a lo señalado por el recurrente, la jueza ad quem no incurrió en la transgresión de las normas señaladas como infringidas al momento de valorar el acta de registro civil consignada por la parte actora a los fines de demostrar la unión estable de hecho, pues se trata de un documento público demostrativo de dicho estado civil, el cual tiene pleno efectos jurídicos al no ser impugnados por los medios previstos en la ley a tal efecto.

Por las consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia.

-III-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el recurrente el error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.

Sostiene el recurrente que la parte actora alegó una unión concubinaria desde el mes de noviembre de 2006, de la que se habría procreado un hijo, revistiendo las características que constituyen los requisitos mínimos para su existencia, que se está en presencia de una acción mero declarativa que encuentra su asidero jurídico en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia número 1.682 del 15 de julio de 2005; concluyendo que para emitir el fallo debe analizar si la demandante cumplió con la carga de probar sus afirmaciones, carga que habría cumplido con la sola presentación del acta de unión estable de hecho, para luego afirmar que debe probarse la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, además de su reconocimiento por el grupo social, a cuyo efecto analiza las pruebas aportadas por las partes, materializándose el vicio de contradicción, pues dio por probada la relación con el acta de unión estable, pero luego pasa a analizar pruebas para determinar si hubo estabilidad y permanencia.

Que la recurrida parte de un hecho falso al valorar el acta de defunción del ciudadano Rafael Ángel Rivera Lobo, bajo el argumento que fue un hecho admitido por los demandados la relación paterno filial del niño Ricardo, cuando de autos consta que en relación a tal presunto parentesco se invocó la existencia de un juicio de desconocimiento de paternidad, lo que además constituye el vicio conocido como incongruencia positiva, modalidad del vicio de inmotivación que anula el fallo y que formalmente denuncia.

Que la recurrida falsea la verdad al valorar como prueba una hoja impresa del presunto registro de asegurado de Rafael Ángel Rivera Lobo (folio 129) que afirma no fue impugnada cuando de autos consta lo contrario, faltando a la obligación que le impone al juez el artículo 12 de la ley adjetiva, de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Que respecto a los testigos promovidos por la parte demandada, en cuanto al testimonio de la ciudadana Carmen Alicia Dávila, no tachada oportunamente, señala la recurrida que guarda una estrecha relación con las partes y que mantuvo una relación concubinaria con RAFAEL ANGEL RIVERO LOBO y no obstante, en lugar de admitir la defensa de la parte demandada de la no exclusividad de la presunta relación concubinaria de la actora, desecha el testimonio porque habría respondido con evasivas, incurriendo en una evidente contradicción en la motiva del fallo.

Que respecto a las testimoniales de las ciudadanas Ana Ramona Rangel de Hernández e Irma Margarita Arellano Vivas, las desecha por considerar que su conocimiento es en relación a los hermanos RIVERA DÁVILA, haciendo abstracción de la defensa de la parte demandada sobre el desconocimiento de la presunta relación de su padre con la accionante y de que aquél convivió con su progenitora hasta el día de su muerte; circunstancia que debían probar los codemandados en virtud del principio que establece la carga de la prueba, con lo que la juzgadora ad quem incurrió –a su decir– en la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que la juzgadora ad quem incurre en una evidente contradicción en la motivación del fallo cuando afirma que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y Social de este Máximo Tribunal, sobre que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otra vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, concluye declarando sin lugar la impugnación que la parte codemandada hiciera de la validez probatoria del acta de unión estable consignada por la actora, por no haberse tachado, no obstante el criterio jurisprudencial por ella misma citado.

Que el testigo Aldo De La Cruz Pineda Parra, promovido por la parte actora, dijo conocer de la existencia del concubinato porque la actora y el ciudadano Rafael Ángel Rivera Lobo, visitaron en varias oportunidades su taller mecánico y le pareció una pareja, valorado por la recurrida sin percatarse de las contradicciones en que incurrió, como en el caso de afirmar que era la pareja quien llevaba los vehículos a reparación, para luego indicar que eran llevados por la actora y el chofer, y al preguntársele si conocía que el conductor de la unidad a la que se había referido era uno de los hijos de Rafael Rivera, respondió que por lo general dejaban el autobús y se iban, incurriendo el fallo en un error en la valoración del testigo, y en violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala procede al análisis de la delación con base en el fundamento siguiente:

La Sala pasa de seguidas a pronunciarse sobre el examen de la denuncia anterior, con base en el siguiente análisis:

Debe esta Sala por segunda vez, resaltar que de acuerdo con los términos en que se presenta la denuncia, se constata que el recurrente no cumplió con la técnica casacional requerida, toda vez que no fundamentó sus denuncias de acuerdo a lo establecido en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A pesar de la falta de técnica observada, en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, la Sala pasa a conocer la denuncia.

En sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004, la Sala estableció que la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

El recurrente afirma que el error o manifiesta ilogicidad de la sentencia lo constituye el hecho de establecer la juzgadora ad quem por una parte que para emitir el fallo debe analizar si la demandante cumplió con la carga de probar sus afirmaciones, carga que habría cumplido con la sola presentación del acta de unión estable de hecho, y por la otra señala que debe probarse la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, además de su reconocimiento por el grupo social, a cuyo efecto analiza las pruebas aportadas por las partes, materializándose el vicio de contradicción, pues dio por probada la relación con el acta de unión estable, pero luego pasa a analizar pruebas para determinar si hubo estabilidad y permanencia.

Asimismo, señala que la juzgadora ad quem se apartó del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, mediante la cual se interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, así como lo previsto en el artículo 767 del Código Civil. El referido fallo, establece en relación a la “unión estable de hecho” lo que de seguidas se transcribe: 

(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (…)

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

(Omissis).                         

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. 

El recurrente en forma categórica denuncia que la juzgadora ad quem se apartó del criterio anterior, y con ello incurrió en contradicción en la motivación al considerar que el documento público contentivo del acta N° 40 de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos Rafael Angel Rivera Lobo y Karelys Nohely Araque Salas comparecieron ante la Registradora Civil Interina de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, era suficiente a los fines de demostrar la unión estable de hecho que los unía, y posteriormente analiza los elementos que la conforman, como la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siendo que no tomó en consideración que el ciudadano Rafael Angel Rivera Lobo convivía con la madre de los codemandados.

Sobre el particular resulta oportuno traer a colación lo señalado por la juzgadora ad quem al respecto, quien determinó:

De las pruebas documentales aportadas por la ciudadana KARELYS NOHELY ARAQUE SALAS y las declaración de los testigos promovidos y evacuados la por la parte actora, aduce la existencia de una relación de hecho concubinario desde el mes de noviembre del año 2006 hasta el 01 de agosto de 2013, tal como lo manifestaron en forma conjunta con el hoy fallecido extinto RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO, en forma voluntaria por ante el funcionario público que no solo dan fe de la relación que mantenían sino de su nacimiento de hecho, sino también respecto a las circunstancias de su desarrollo cuando afirman que la pareja estuvo residenciada desde su inicio en la Avenia Ezzio Valeri, Residencias El Rodeo, torre M, Apartamento N° 1-2 Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Mérida hasta la fecha del fallecimiento, con lo que quedo demostrada la convivencia, la existencia de una relación permanente, conocida por allegados con los que la pareja tenía trato, dando cumplimiento a uno de los requisitos del artículo 467 del Código Civil como lo es la permanencia, otro requisito que se desprende de la valoración de las pruebas aportadas es la singularidad de la relación de la parte actora y el hoy fallecido, por el hecho mismo de que los testigos manifestaron que le costaba que la relación era permanente con apariencia de afecto, con lo que se evidencia que la relación era notoria y reconocida desde la fecha señalada.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682/05, señaló lo siguiente:

(…)

Esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, revisadas y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, a la luz de las anteriores consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial, estima que está suficientemente probado en autos por la parte actora, ciudadana KARELYS NOHELY ARAQUE SALAS, que entre ella y el fallecido ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO existiera una unión concubinaria, tal como lo estableció la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2.005, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al señalar que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características, por lo que debe prosperar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARELYS NOHELY ARAQUE SALAS por haberse probado la relación concubinaria mantenida con el ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO, el mes de noviembre hasta el 1 de agosto del 2013 y sin lugar el lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHONNY FLORES en representación de los ciudadanos YESENIA RIVERA DAVILA, LUIS FELIPE RIVERA DAVILA, ROGELIO JOSE RIVERA DAVILA Y FERNANDO RAFAEL RIVERA DAVILA, y así quedara establecido en la dispositiva del fallo.

Como puede observarse de la transcripción anterior, la juzgadora de Alzada, hace referencia al contenido del criterio establecido por la Sala Constitucional, igualmente señalado por esta Sala, mediante el cual se dejó establecido los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo prevé el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, para ello, instituyó como premisa para su dictamen dichos elementos de carácter esencial, tales como: “la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria”, seguidamente, configuró la carga probatoria en cabeza de la actora, estableciendo que era a ésta a quien correspondía la demostración de sus dichos, es decir, demostrar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, para posteriormente realizar el análisis del material probatorio, donde acreditó valor probatorio a la “Constancia de Concubinato” señalada ut supra.

En razón de lo expuesto, no observa esta Sala que la recurrida se haya apartado del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, que pudiera trasgredir en consecuencia el principio de expectativa plausible respecto al alcance de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, ni tampoco puede considerarse que exista contradicción en la motivación tal y como lo pretende hacer ver el recurrente.

Por las consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los codemandados, ciudadanos YESENIA, LUIS FELIPE, ROGELIO JOSÉ y FERNANDO RAFAEL RIVERA DÁVILA, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a los codemandados recurrentes ciudadanos YESENIA, LUIS FELIPE, ROGELIO JOSÉ y FERNANDO RAFAEL RIVERA DÁVILA, de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,           

 

 

 

__________________________________                _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

_____________________________________

ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

R.C. N° AA60-S-2015-000653.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

La Secretaria,