SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO, representado judicialmente por los abogados Oliva del Carmen Márquez de Lugo, Marielys Aguilar y Alexis Santiago, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.908, 148.705 y 68.461 en el orden indicado, contra la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A., (anteriormente denominada Huabei Petroleum Services, S.A.), representada judicialmente por los abogados Sandra del Carmen Mirabal Luna, Edder Jesús Mirabal Osorio, Fernando Antonio Chacín Ortiz, Luis Armando Mata Márquez, Nathaly Rodríguez y César Augusto Salazar Cachutt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.392, 183.714, 76.783, 183.836, 87.814 y 149.769 respectivamente; el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 5 de mayo de 2017, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, en fecha 19 de septiembre de 2017, la sociedad mercantil demandada anunció recurso de casación. No hubo impugnación.

 

Recibido el expediente en Sala, el 16 de noviembre de 2017 se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO y con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Social fijó la audiencia oral y pública para el día 27 de febrero de 2018, a la 1:30 pm.

 

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 27 de febrero de 2018, a la 1:30 pm y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la Sala pasa a reproducir el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Bajo el título “primera denuncia”, delata la representación judicial de la sociedad mercantil Bohai Drilling Service de Venezuela, S.A., la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 160, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En tal sentido, arguye que el fallo se encuentra incurso en el vicio de incongruencia positiva, habida cuenta que el actor en su escrito libelar demandó diferencias en el pago de sus prestaciones sociales en virtud de que realizó su cálculo conforme a la Convención Colectiva Petrolera, más no indicó de qué forma resulta beneficiario de la misma o en su defecto que la sociedad mercantil Bohai Drilling Service de Venezuela, S.A., funja como contratista o subcontratista de Pdvsa, lo cual a su juicio, constituye un requisito sine qua non para que proceda la aplicación del referido cuerpo convencional; no obstante, el ad quem consideró que resultaba un hecho controvertido, determinar el carácter de contratista de su representada de la estatal venezolana, a fin de establecer la aplicación o no del Contrato Colectivo Petrolero, cuya carga probatoria atribuyó a la demandada; incurriendo de este modo en el vicio endilgado, al extender su decisión más allá de los límites del problema sometido a su consideración; pues el actor en su libelo únicamente alegó ser beneficiario del referido contrato, y no que la entidad de trabajo sea una empresa contratista que presta sus servicios para el sector de hidrocarburos, hecho que negó en la contestación, por tanto, debía el trabajador demostrar tal condición, lo cual no ocurrió, por lo que la demanda debió ser declarada sin lugar.

 

Para decidir, se observa:

 

Constituye criterio reiterado de esta Sala, que con el recurso de casación persigue la nulidad del fallo dictado en contravención de la ley. Sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede en materia laboral por los motivos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

 

Pues bien, del estudio de la denuncia que nos ocupa, se puede constatar que la demandada recurrente no fundamenta el recurso en ninguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; empero, si indica la norma que considera infringida, en este caso, el artículo 160, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las razones en que apoya su delación, concretamente, que el fallo está incurso en el vicio de incongruencia positiva, por lo que en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a conocer la denuncia, previo señalamiento de que el vicio de incongruencia, no está consagrado en la ley adjetiva laboral como motivo de casación.

 

Sin embargo, esta Sala en sentencia Nº 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), acogió la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia N° 3.706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), en la que se estableció, que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. En dicha oportunidad, igualmente se asentó que si la infracción cometida por la instancia tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo, se anulará la sentencia recurrida y decidirá el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En atención a lo expuesto, señala esta Sala que el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, exige que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, disposición que establece el principio de congruencia del fallo” que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos.

 

Así pues, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; de allí que, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la controversia y la sentencia.

 

De igual modo, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.156 de fecha 3 de julio de 2006 (caso: Yury Ivette Cáceres Maldonado, contra Banco Plaza C.A.), ratificada en el fallo N° 440 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso: Rigoverto Jesús Manzanares contra Consorcio Ghella), estableció que la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos, a saber:  1) la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido; 2) y la modalidad de incongruencia negativa, la cual se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”.

 

En el caso sub examine, la representación judicial de la demandada recurrente sostiene que el fallo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, bajo el aspecto de ultrapetita, por cuanto, el juez de alzada extendió el problema judicial mas allá de los límites de la controversia, arguyendo como fundamento de su denuncia, que la parte actora no señaló en el escrito libelar bajo qué forma resultaba amparada por el Contrato Colectivo Petrolero, y al haber negado su representada la condición de empresa contratista de la estatal venezolana, correspondía al actor demostrar su afirmación, lo cual incumplió, en consecuencia, debió ser declarada sin lugar la demanda.

 

Lo anterior, obliga a esta Sala a revisar la forma en qué la parte actora fundamentó la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda.

 

De la lectura del escrito libelar, el cual fue reproducido por el juez, se desprende que el actor alegó haber prestado servicios para la entidad de trabajo Bohai Drilling Services Venezuela, S.A., cuyas funciones consistían en verificar las operaciones de pozos petroleros y taladros cabilleros, bajo un sistema de trabajo rotativo denominado en la Convención Colectiva Petrolera, triple 5 (555-6), y conforme a dicha normativa procedió a efectuar el cálculo de los conceptos reclamados, previa indicación del salario y demás beneficios percibidos mensualmente, así como las cantidades pagadas por la empresa por concepto de liquidación de prestaciones sociales a los fines de su deducción.

 

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al contestar el fondo de la demanda, entre otros aspectos, procedió a negar y rechazar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, con fundamento en que: 1) Bohai Drilling Services Venezuela, S.A., no es una empresa contratista o subcontratista de PDVSA; asimismo, negó que su objeto comercial sea inherente o conexo con las actividades ejecutadas por la estatal venezolana; 2) que el actor conforme a la clausula 2 del Contrato Colectivo Petrolero 2013- 2015, se encuentra excluido de su ámbito subjetivo de aplicación, dado que las funciones ejecutadas lo califican como trabajador de dirección y/o representante del patrono.

 

En este punto, advierte la Sala que tal como puede observarse de los párrafos que anteceden, el actor en su escrito libelar afirmó un hecho concreto, esto es, ser beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, supuesto fáctico negado por la parte demandada, con fundamento en que su representada no es una empresa contratista del sector de hidrocarburos, en virtud de que las actividades ejecutadas no son inherentes y conexas con la actividad de hidrocarburos desarrollada por la estatal venezolana, y que el actor se encuentra excluido de la aplicación de la convención, dada la naturaleza jurídica del cargo ejercido, tal como lo prevé la cláusula 2 eiusdem.

 

Al respecto, considera importante esta Sala resaltar, que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis, prevé una presunción legal a favor del trabajador, concretamente, al considerar las actividades ejecutadas por las empresas contratistas para el sector de hidrocarburos y mineros, son inherente o conexas con las desarrolladas por la empresa contratante o beneficiaria de la obra; presunción de carácter relativo que puede ser desvirtuada, cuya carga probatoria, corresponde a la parte demandada, tal como lo asentó esta Sala en sentencia N° 993 de fecha 13 de noviembre de 2017, (caso: Elvis David Betancourt Justo y otros contra Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC):

 

(…) conforme al citado artículo 55 ibídem, en principio, el contratista es el único responsable frente a los trabajadores por él contratados, por tanto, el beneficiario de la obra no responderá solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores que el contratista haya empleado, excepto, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio, presunción iuris tantum aplicable en los casos de contratistas que presten sus servicios a empresas mineras y de hidrocarburos, supuesto en que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, dado que obra a favor del actor una presunción legal.

 

Ahora en los demás casos, esto es en aquellas actividades no protegidas por la presunción iuris tantum antes indicada, se determinara la inherencia y conexidad con base al criterio de que el contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro y cuando la actividad ejecutada por la contratista constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer el objeto del contratante. (subrayado de la Sala)

 

Por tanto, al haber negado la empresa demandada la condición de empresa contratista o subcontratista de la estatal venezolana y que sus actividades fueran inherentes o conexas con las actividades ejecutadas por ésta, le correspondía el deber de demostrar su objeto comercial y a quienes prestaba sus servicios, en virtud de la presunción legal que ampara a los trabajadores prevista en el referido artículo 55 de la ley sustantiva laboral, pues la sola negativa de un hecho, no la releva de su comprobación, tal como lo sentó esta Sala en sentencia N° 958 de fecha 31 de octubre de 2017 (caso: Asdrubal José Gascón Núñez contra Bohai Drilling Service Venezuela, S.A.):

 

(…) la parte demandada en su escrito de contestación debe exponer las razones de su negativa y aportar los medios de pruebas que avalen su defensa, so pena de incurrir en una negativa pura y simple, por ende, al haber negado la accionada la aplicación del citado régimen legal, arguyendo no tener la condición de empresa contratista de la estatal venezolana, deberá demostrar su actividad comercial, con quien realizaba operaciones a los fines de determinar de qué empresa devenía su mayor fuente de ingresos, ello en sujeción a la presunción iuris tantum prevista en artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…).

 

Ahora bien, a los fines de verificar el vicio de incongruencia positiva endilgado por el fallo de alzada, esta Sala pasa a reproducir lo asentado en su motiva:

 

(…) la presente controversia (…) se centró en verificar el régimen jurídico aplicable al presente caso. Por lo que se procede seguidamente entrar a verificar el fondo del presente asunto en atención a los hechos señalado por la parte demandada recurrente y las circunstancias desprendidas de las propias actas, a fin de determinar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, por lo que se deberán verificar si las actividades que realiza la demandada se encuentran relacionadas con la actividad de los hidrocarburos y a su vez si las actividades realizadas por el ex trabajador demandante resultan inherentes y conexas con la actividad petrolera, con el fin de excluir o incluir al demandante dentro del ámbito de la Convención Colectiva Petrolera.

 

En este sentido, el demandado en este proceso asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, (…).

 

En este sentido debe demostrar la demandada hoy recurrente que las actividades que ejecuta en su beneficio o en beneficio de otra empresa, no resulta inherente o conexa con la actividad de los hidrocarburos (…).

 

(Omissis)

 

En el presente asunto laboral recayó en cabeza del demandado la carga de la prueba, es decir, probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, en el presente caso la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA SA manifestó en su escrito de contestación no ser contratista o sub contratista de PDVSA, ni sus actividades u objeto son inherentes o conexos, situación esta que se desprende de los autos que no resulto demostrado, por cuanto, del cúmulo de pruebas aportados en los autos quedo evidenciado que la empresa demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., presto (sic) servicios en campos y/o pozos petroleros bajo la supervisión de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. tal como resulto (sic) comprobado de probanza de notificación de de riesgo reconocida expresamente por la demandada durante el desarrollo de la audiencia de la primera instancia, (…) y a mayor abundamiento resulta necesario destacar el hecho admitido por la representación judicial de la empresa demanda (sic) durante el decurso de la audiencia de apelación en manifestar textualmente “que su representada llevaba a cabo sus laborales en Campos Petroleros y dentro de empresas que prestaban servicios a la empresa PDVSA.”, lo que se deduce que su actividad esta (sic) vinculada a la misma naturaleza de la empresas que desarrollan la actividad de los hidrocarburos, lo cual, resulta inverosímil aceptar la tesis que la demandada estuviera realizando actividad en el campo petrolero de forma aislada a la actividad de las contratantes y/o contratistas petroleras a servicios de PDVSA, por lo que resulta valido establecer que BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A. era una contratista o sub contratista que prestaba servicios inherentes o conexos con la actividad petrolera, que no lo excluye de la aplicación del instrumento Colectivo Petrolero. (Subrayado de la Sala).

 

De la reproducción efectuada, colige esta Sala que el juez de alzada, dado los términos en que la sociedad mercantil demandada dio contestación a la demanda y en sujeción a la presunción de inherencia y conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis, en concordancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó que correspondía a la parte accionada desvirtuar su condición de empresa contratista del sector de hidrocarburos, carga procesal que fue incumplida, por lo que declaró procedente el pago de los pasivos laborales conforme a los términos reclamados por el actor, es decir, conforme a la Convención Colectiva Petrolera.

 

Considera esta Sala que lo resuelto por el juez de alzada, está ajustado a derecho, por cuanto, al margen de que el actor en su escrito libelar no señaló la forma en que resulta beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, dado los términos en que la parte demandada contestó la demanda, inequívocamente el objeto del contradictorio devenía en determinar el régimen legal aplicable al trabajador, para lo cual el ad quem debía auxiliarse de las normas sustantivas antes señaladas que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas contratistas del sector de hidrocarburos; lo cual en modo alguno puede ser entendido como que el juzgador extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido, como erróneamente arguye la demandada recurrente, por el contrario, el fallo impugnado resolvió acertadamente la controversia en los términos solicitados, pues el punto medular consistía en determinar el régimen legal aplicable al actor, concretamente, la aplicación o no del Contrato Colectivo Petrolero, hecho que fue afirmado por el actor, de cuya comprobación quedó relevado, en virtud de la presunción iuris tantum prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, y siendo que la empresa negó la aplicación del régimen convencional, lo cual no desvirtuó según lo aportado a los autos, resultaba procedente la aplicación de la convención, tal como lo ordenó el fallo de alzada, razón por la que se declara sin lugar la denuncia de incongruencia positiva. Así se decide.

 

-II-

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la falta de aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

A los fines de fundamentar su denuncia, expone la representación judicial de la demandada recurrente que:

 

La norma enunciada indica cuales son los trabajadores que pueden ser considerados como representantes del patrono, y entre ellos señala a aquellos que ejerzan funciones jerárquicas y a los que representen al patrono (a) ante terceros (as).

 

Ahora bien, siendo que el Juez Superior (sic) se planteó la disyuntiva respecto a la aplicación del CCP, y aun cuando de la declaración de parte del propio demandante se desprende que: ‘resulta establecido que sus funciones consistían en coordinar las operaciones que se ejecutaban en los pozos petroleros en el área de Lagunillas, pozos de tierra, así como el mantenimiento, coordinación y supervisión de personal (…) reunir al personal y coordinar el trabajo a ejecutar, así como vigilar las labores del pozo? (extracto que reposa en la sentencia recurrida); opta el Juez Superior (sic) por concluir que el demandante no era personal de Dirección (sic), razón por la cual resulta forzoso concluir que no empleo (sic) el artículo 41 de la LOTTT, norma vigente, expresa, aplicable y subsumible al supuesto de hecho que nos ocupa, la cual resultaba idónea para la resolución de la controversia y a la que directamente nos remite la clausula (sic) 2 del CCP a fin de determinar quién está excluido del amparo de dicho ordenamiento.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica que esté bajo su alcance.

 

Del contexto de la denuncia, se desprende que lo delatado por la representación judicial de la demandada recurrente es la falta de aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a efectos de excluir al actor del ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2013- 2015, por considerar que en virtud de las funciones ejecutadas por el ciudadano José Encarnación  Medina Portillo, concretamente, “coordinar las operaciones que se ejecutaban en los pozos petroleros en el área de Lagunillas, pozos de tierra, así como el mantenimiento, coordinación y supervisión de personal y del trabajo a ejecutar”, lo califican como representante del patrono, cargo que de conformidad con la cláusula 2 ibídem, se encuentran excluidos de su aplicación.

 

Respecto al objeto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el fallo dictado por el juzgado de primer grado de jurisdicción, el juez de alzada, asentó:

 

En el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó como puntos de apelación: Que la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia incurre en la Infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que es aplicado analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no es una decisión expresa positiva, ni resuelve todos los planteamientos plasmados. Asimismo, alega que empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A. no es una Contratista ni sub-contratista de la empresa PDVSA tal como fue manifestado en el escrito de Contestación de la demandada, además de no haber sido probado por la parte demandante que fuera una empresa al servicio de la estatal petrolera, sin embargo, señaló que su representada llevaba a cabo sus laborales en Campos Petroleros y dentro de empresas que prestaban servicios a la empresa PDVSA. (…) (subrayado de la Sala)

 

Del pasaje del fallo cuya reproducción antecede, aprecia la Sala que la parte demandada limitó su apelación, a señalar que la sentencia dictada por el juzgado a quo no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos. En este mismo sentido, a los fines de sostener la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, arguyó que la sociedad mercantil Bohai Drilling Services Venezuela, S.A., no es una empresa contratista o sub contratista de la estatal venezolana.

 

Del mismo modo, indica esta Sala que de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada ante la alzada, la cual forma parte de las actas del presente expediente, se aprecia que el ad quem preguntó a la representación judicial de la demandada sobre el objeto comercial de su representada y dónde ejecuta sus actividades, a cuyo efecto, respondió que: “Bohai Drilling Services Venezuela, S.A., presta servicios a otras empresas (…) que realizan sus actividades en los campos petroleros”.

 

Delimitado el objeto del recurso de apelación, el juez de alzada procedió a pronunciarse sobre el mismo y en su motiva, estableció:

 

En atención al examen realizado a los autos se pudo constar efectivamente que el Tribunal a-quo cumplió con el principio dispositivo en forma congruente, realizando el análisis de los dichos expuestos por las partes tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, estableciendo el thema decidendum, realizando el análisis del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, resolviendo las situaciones de hecho planteadas por las litigantes, no incurriendo en excesos carencias u omisiones en la resolución de las diferentes peticiones plateada (sic), en otras palabras, el Juez aquo dio cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales previo al control de las partes, atendiendo al momento de realizar la decisión de fondo hoy recurrida lo alegado y probado en autos por las partes, no atendiendo a elementos de convicción fuera de éstos, ni supliendo excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes, por lo que al no verificarse las aseveraciones denunciadas por la representación judicial de la parte accionada, se debe desechar los fundamentos de apelación aducido por la empresa demandada en esta Segunda Instancia. Así se decide.-

 

Procede seguidamente quien decide en alzada verificar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada relativo a la no aplicación del régimen contractual petrolero a la relación laboral que lo unió con el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO señalado dentro de los fundamentos de apelación la no aplicación del Régimen establecido en la convención colectiva petrolera (sic) a la parte demandante, por cuanto a su decir, su representada no es una Contratista ni sub-contratista de la empresa PDVSA tal como fue manifestado en el escrito de Contestación de la demandada, además de no haber sido probado por la parte demandante que fuera una empresa al servicio de la estatal petrolera. (Subrayado de la Sala).

 

(Omissis)

 

En el presente asunto laboral recayó en cabeza del demandado la carga de la prueba, es decir, probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, en el presente caso la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA SA manifestó en su escrito de contestación no ser contratista o sub contratista de PDVSA, ni sus actividades u objeto son inherentes o conexos, situación esta que se desprende de los autos que no resulto demostrado, por cuanto del cúmulo de pruebas aportados en los autos quedo evidenciado que la empresa demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. presto servicios en campos y/o pozos petroleros bajo la supervisión de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. tal como resulto comprobado de probanza de notificación de de riesgo reconocida expresamente por la demandada durante el desarrollo de la audiencia de la primera instancia, adminiculada con la probanza de declaración de parte rendida por el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO en las cuales resulto establecido que sus funciones consistían en coordinar las operaciones que se ejecutaban en los pozos petroleros en el área de Lagunillas, pozos de tierra, así como el mantenimiento, coordinación y supervisión del personal, al igual que dictar charlas de seguridad, reunir al personal y coordinar el trabajo a ejecutar, así como vigilar las labores del pozo y si tenia que ayudar lo hacia, verificándose que las actividades eran realizadas en pozos petroleros bajo supervisión de la empresa PDVSA y a quien era consultado lo relativo con la labor desempeñada en dicho lugar, lo cual conlleva a inferir claramente que la actividad que realizaba la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A participaba de la misma naturaleza, que las que realizan las compañías petroleras que se encontraban en el pozo bajo supervisión de la empresa PDVSA, tal situación no resulto desvirtuado por la empresa demandada en la fase probatoria, todo lo contrario no aporto elemento de convicción que sustentaran sus dichos; y a mayor abundamiento resulta necesario destacar el hecho admitido por la representación judicial de la empresa demanda durante el decurso de la audiencia de apelación en manifestar textualmente “que su representada llevaba a cabo sus laborales en Campos Petroleros y dentro de empresas que prestaban servicios a la empresa PDVSA.”, lo que se deduce que su actividad esta vinculada a la misma naturaleza de la empresas que desarrollan la actividad de los hidrocarburos, lo cual, resulta inverosímil aceptar la tesis que la demandada estuviera realizando actividad en el campo petrolero de forma aislada a la actividad de las contratantes y/o contratistas petroleras a servicios de PDVSA, por lo que resulta valido establecer que BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A. era una contratista o sub contratista que prestaba servicios inherentes o conexos con la actividad petrolera, que no lo excluye de la aplicación del instrumento Colectivo Petrolero. Así se decide.

 

Con relación al efecto devolutivo de la apelación, esta Sala en sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.), estableció:

 

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

 

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

 

En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

 

(Omissis)

 

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

 

Conforme al principio que antecede los límites de la jurisdicción del Tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, por lo que el ad quem deberá pronunciarse en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, empero, para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

 

Así pues, considera esta Sala que la demandada recurrente al ejercer su recurso de apelación, con el objeto de desvirtuar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, declarada con lugar por el juzgado a quo, limitó su negativa a que su representada no es una empresa contratista de la estatal venezolana; mas no arguyó en el recurso de apelación que el actor se encuentra excluido del ámbito subjetivo de aplicación del precitado contrato por ostentar un cargo de representante del patrono tal como lo prevé la cláusula 2 eiusdem; por tanto, el ad quem no estaba obligado a resolver sobre este aspecto del contradictorio, pues no fue objeto del recurso ejercido ante la alzada; lo que impide a esta Sala controlar la legalidad del fallo; en consecuencia, mal podría el fallo de segunda instancia estar incurso en la infracción de ley aducida, por lo que deviene sin lugar la denuncia. Así se establece.

 

Al margen de lo expuesto, señala esta Sala que el juez de alzada a los fines de garantizar el principio de autosuficiencia del fallo y el efecto devolutivo de la apelación, pasó a reproducir lo decidido por el juzgado a quo y respecto a la calificación del cargo del actor a los fines de su exclusión de la Convención Colectiva Petrolera, señaló:

 

Se desprende que el ex trabajador ejercía funciones de SUPERVISOR DE 8 HORAS, siendo el responsable de coordinar, dirigir las operaciones del taladro tomando en cuenta las instrucciones del supervisor de 12 Horas. (Resaltado proveniente de prueba documental, marcada con la letra “F” cursante del folio 175)

 

A razón de lo evidenciado esta Juzgadora procede a analizar la condición excluyente de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas, para eso se tiene lo dispuesto en el artículo 37 de la LOTTT donde se define al trabajador de dirección en los siguientes términos:

 

(Omissis)

 

Bajo esta premisa, el ordenamiento jurídico laboral otorga un trato particular y diferenciado a este tipo de trabajadores que, aún y cuando son dependientes, se le atribuyen características que implican la aplicación de un régimen especial de dirección, cuyos sujetos o trabajadores intervienen activamente en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo. Dichas decisiones deben ser las denominadas por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como “grandes decisiones”.

 

Así, la Sala de Casación Social estableció que las grandes decisiones son aquellas que se dan “en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio”. (…)

 

Por esta razón, considerando que la amplia capacidad de intervenir activamente en las decisiones de la entidad de trabajo es una de las características del trabajador de dirección, es necesario que dicha facultad esté claramente establecida en el contrato de trabajo suscrito entre el Ciudadano (sic) JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO y la Sociedad Mercantil (sic) BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (Marcado con la letra A cursante en el folio 162), descripción de cargo o notificación de riesgos traídos al proceso. Suplementariamente, los distintos elementos probatorios debían acreditar la puesta en práctica de tales atribuciones, La noción de trabajador de dirección es excepcional y de interpretación restrictiva y la carga de la prueba de tal corresponderá a quien así lo alegue, razón por la cual esta Juzgadora en inobservancia de los supuestos anteriormente descritos declara la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas y se considera al Ciudadano (sic) JOSÉ ENCARNACIÓN MEDINA PORTILLO trabajador petrolero asimilable a la denominada NÓMINA MENSUAL MENOR según lo establecido en la cláusula 2 del ámbito de aplicación personal de la convención en concordancia cláusula 4 numeral 18 de la nómina mensual, cabe destacar que de la revisión de las pruebas correspondientes la demandada aplicaba ciertos beneficios de carácter salarial al hoy demandante tales como días de vacaciones, alícuota de utilidades de cierre económico (33,33) lo cual conduce en forma definitiva que debe aplicársele el marco normativo contractual reclamado de la forma establecida. (Subrayado de la Sala).

 

Con base en lo expuesto, se observa que el alegato de resultar excluido el actor por ser empleado de dirección en consecuencia, representante del patrono, fue resuelto en primera instancia, aspecto que resultó firme en sujeción al principio tantum devollutum, quantum apellatum, pues tal establecimiento no fue atacado expresamente ante la alzada, en consecuencia, como se indicó supra el fallo de segunda instancia no está incurso en la infracción de ley aducida, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

 

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandada, sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A., (anteriormente denominada Huabei Petroleum Services, S.A.) contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en sentencia de fecha 9 de agosto de 2017; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

 

De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada, en lo que respecta al ejercicio del recurso.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

 

No firma la presente decisión, el Magistrado Doctor Danilo Antonio Mojica Monsalvo, por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

                                    

Magistrado,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA.

                                                   

Magistrado,

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

                                                                La

 

 

 

Secretaria,

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

R.C. Nº AA60-S-2017-000784

Nota: Publicada en su fecha a

 

La Secretaria,