SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que, cobro de diferencia de prestaciones sociales y jubilación, incoara la ciudadana MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO, titular de la cédula de identidad nº 4.360.127, representada por los abogados Ramón Aguilera Volcán, Germán García Farrera, Enrique Aguilera Volcán, Enrique Aguilera Ocando, Germán A. García Flores y Noris Aguilera Stopello, contra las entidades de trabajo BARIVEN, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, representadas por los abogados Mazzino Valeri Rigual, Pablo Paladino Mata, Verónica Palacio Hurtado, Natalie Aguilar Milano, Neyra Vanesa Mesa Serra, Francis Leonor González Silva Arturo Suárez, Cristóbal Cornieles, Marcia Madrid Bellorín, José Vásquez, Argenis Rodríguez, Yurima Falcón, Leonardo Rodríguez, Gilberto Chacón Laya, Ronald Rondón, Jesús Martínez, Luis Castillo, Walter La Madriz y Juan Carlos Delgado; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el 17 de octubre de 2005, declaró con lugar el recurso de apelación de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, modificó la sentencia del 11 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, las coaccionadas anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 1° de febrero de 2006 y se designó como ponente al Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.

 

Por auto de Sala del 3 de mayo de 2006, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el viernes 2 de junio de 2006, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Mediante decisión n° 1064 del 22 de junio de 2006, esta Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la demandada y parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la indicada decisión de esta Sala de Casación Social, la demandante presentó, ante la Sala Constitucional de este alto Tribunal, solicitud de revisión constitucional.

 

El 30 de marzo de 2007, la Sala Constitucional, mediante sentencia n° 578, declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional, anuló el fallo n° 1064 del 22 de junio de 2006 de esta Sala y ordenó la reposición de la causa al estado de que la Sala de Casación Social dicte nuevo pronunciamiento en atención a lo expuesto en la referida decisión.

 

Mediante oficio emanado de la Sala Constitucional n° 07-0658 del 23 de abril de 2007, fue recibido el expediente en esta Sala de Casación Social el 25 de abril de 2007.

 

Por auto del 11 de mayo de 2007 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.

 

Por actas del 8 de junio de 2007 los Magistrados Juan Rafael Perdomo, Alfonso Valbuena Cordero, Luis Eduardo Franceschi Gutierrez y Carmen Elvigia Porras de Roa manifestaron tener motivos de inhibición.

 

Por autos del 27 de junio de 2007 se declaró con lugar las inhibiciones planteadas por los Magistrados Juan Rafael Perdomo, Alfonso Valbuena Cordero, Luis Eduardo Franceschi Gutierrez y Carmen Elvigia Porras de Roa, por lo que se convocó a los suplentes o conjueces respectivos.

 

Por auto de la misma fecha se convocaron a los Magistrados suplentes Medardo Antonio Páez y Betty Josefina Torres Díaz, así como a las Conjueces Ingrid Gutiérrez Domínguez e Hilen Daher Ramos de Lucena.

 

En virtud de la no aceptación de la Conjuez Betty Josefina Torres Díaz, se convocó a la Magistrada suplente Nora Vásquez de Escobar.

 

En virtud de la no aceptación de la Conjuez Ingrid Gutiérrez Domínguez, se convocó al Conjuez Omar García Valentiner.

 

Por acta del 20 de octubre de 2008 el Conjuez Omar García Valentiner manifestó tener motivos de inhibición.

 

Por autos del 22 de enero de 2009 se declaró con lugar la inhibición planteada por el Conjuez Omar García Valentiner, por lo que se convocó al suplente o conjuez respectivo.

 

Por auto de la misma fecha se convocó al Magistrado suplente Jesús Alberto Soto Luzardo.

 

Por cuanto el 7 de diciembre de 2010 fueron designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela los nuevos Magistrados Suplentes de esta Sala de Casación Social, se convocó a los Magistrados Suplentes respectivos a la presente causa, Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios, Carmen Esther Gómez Cabrera y Bettys Luna Aguilera.

 

El 28 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Suplentes Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

 

Por acta del 6 de mayo de 2013 la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera manifestó tener motivos de inhibición.

 

Por autos del 9 de mayo de 2013 se declaró con lugar la inhibición planteada por la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, por lo que se convocó al suplente o conjuez respectivo.

 

Por auto de la Sala Plena 14-503, del 15 de julio de 2014, se convocó al Magistrado Suplente de la Sala Constitucional Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, para que se incorporara en la presente causa.

 

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y la Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez; Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo; Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, reasignándose la ponencia al Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Asimismo, el 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades de este máximo tribunal, quedando integrada la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia el Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Mediante auto de 21 de julio de 2015, de conformidad con la Resolución n° 2015-0010 de 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Quinta de la Sala de Casación Social integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y las Magistradas Accidentales Dra. Mónica Chávez Pérez y la Dra. Bettys del Valle Luna Aguilera.

 

Por acta del 12 de agosto de 2015 se ordenó pasar la presente causa a la Sala Natural.

 

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816, de la misma fecha, en esa oportunidad se constituyó esta Sala de Casación Social, con motivo de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

Por auto del 30 de noviembre de 2017 se reasignó la ponencia al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, asimismo se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el jueves 1° de marzo de 2018, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala de Casación Social pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

 

PUNTO PREVIO

 

            En la audiencia de oral y pública de casación, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la declaratoria de perención del recurso de casación, incoado por las demandadas, en virtud del tiempo transcurrido.

 

            A los fines de resolver la Sala observa:

 

            El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

 

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna de las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.

 

           

Mediante sentencia n° 179 del 15 de marzo de 2016, con carácter ex nunc,  la Sala Constitucional de este máximo Tribunal anuló parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por inconstitucional al contrariar lo establecido en el artículo 26 del texto fundamental, en la parte que dispone lo siguiente. “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

 

En el referido fallo la Sala Constitucional, declaró que la norma transcrita no solo recoge uno de los medios de terminación anormal del proceso como es la perención, sino que además, establece la particularidad de su procedencia después de vista la causa, es decir, en estado de sentencia.

 

Así, explica la Sala Constitucional en la sentencia identificada que:

 

(…) el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.

 

Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.

 

Ciertamente, cuando las partes han dado cumplimiento a las cargas legalmente establecidas, tienen derecho (en el marco de la tutela judicial efectiva) a un pronunciamiento que resuelva “expresamente sobre el objeto y petitorio de la demanda y de la defensa, y también sobre las articulaciones substanciales y costas” (Bielsa. Sobre lo Contencioso Administrativo. Buenos Aires: 2° Edición. 1954, 207), ya que precisamente las sentencias tienen como vocación primaria la solución de los conflictos elevados a instancia jurisdiccional.

 

Adicionalmente, el derecho a obtener una sentencia de mérito, en los términos arriba expuestos, va aparejado a que el proceso concluya en una “duración razonable” ” (Bidart Campos. Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa. Buenos Aires.  1995, 307), lo cual quiere decir, que una vez cumplidas las cargas procesales destinadas a poner la causa en estado de decisión, esto es en “vistos” si se refiere al fondo del asunto planteado o una vez designado ponente a los fines de resolver una incidencia, como podría ser el caso de pretensiones cautelares, el órgano jurisdiccional debe proveer lo conducente a dirimir las pretensiones esgrimidas, lo cual, no necesariamente supone favorecer la solicitud formulada, sino que se resuelva si ella es o no conforme a derecho.

 

La comentada sujeción del proceso a plazo razonable, es un efecto del artículo 26 de la Constitución, que dispone la garantía constitucional de una justicia sin dilaciones indebidas, en donde la actuación de los sujetos procesales debe estar orientada por el principio de celeridad y cuya vinculación sobre los jueces, supone la prohibición de “dilatar las resoluciones” (Useche. El Acceso a la justicia en el Nuevo Orden Constitucional Venezolano. Bases y Principios del Sistema Constitucional Venezolano, VII Congreso Venezolano del Derecho Constitucional.  2001, 55).

 

En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala estableció en la sentencia N° 956, dictada el 1° de junio de 2001, en el caso Milagro Urdaneta Cordero, que “siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.”

 

Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención.”

 

En esta última decisión, la Sala dejó claramente establecido, que cuando la causa se encuentran en estado de sentencia, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal y, que en consecuencia, la perención de la instancia en etapa de decisión, implica una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales. [Énfasis añadido].

 

 

Conteste con los pasajes transcritos, estando el asunto en fase de sentencia, no es posible declarar la perención, ya que el deber de impartir justicia es únicamente responsabilidad de los jueces [Vid. Fallo n° 1247 del 16 de diciembre de 2015, caso: Alfonso José Ortega Rubio contra las sociedades mercantiles Torre Senza Nome Venezuela, C.A. y otros, de la Sala de Casación Social].

 

En el caso concreto, esta Sala conoce del presente recurso de casación incoado por las codemandadas, por razón de que como se reseñó supra, el 30 de marzo de 2007, la Sala Constitucional, mediante sentencia n° 578, declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la actora, anuló el fallo n° 1064 del 22 de junio de 2006 de la Sala de Casación Social y ordenó la reposición de la causa al estado de que la Sala de Casación Social dicte nuevo pronunciamiento, en atención a lo expuesto en la referida decisión.

 

Fundada en las premisas expuestas, esta Sala determina que no prospera la solicitud de perención del recurso de casación incoado por las demandadas, toda vez al estar la causa en etapa de decisión del recurso de casación incoado por las codemandadas, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal, por lo tanto deviene la imposibilidad de decretar la perención del mismo, en consecuencia, resulta improcedente lo peticionado por la demandante. Así se decide.

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

- Ú N I C O –

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncian error de interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como el Plan de Jubilación de los Trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus Filiales contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Boletín N° RH-05-09-PL. (Jubilación Prematura a voluntad del Trabajador Afiliado).

 

Señala la recurrente para fundamentar su recurso lo siguiente:

(…) denuncio error de interpretación de la recurrida acerca del contenido y alcance del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los Trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus Filiales contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos", Boletín N° RH-05-09-PL. (Jubilación Prematura a voluntad del Trabajador Afiliado), por error de inteligencia en el contenido de dicha norma, desconociendo su significación, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

(Omissis).

En cuanto a la normativa colectiva contenida en el Manual Corporativo de políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Boletín N° RH-05-09-PL, la sentencia recurrida desnaturalizó el sentido de la norma y desconoció su significación, errando en su alcance general y abstracto haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.-

En efecto la normativa colectiva establece:

"Fecha Efectiva de Jubilación'':

Primer día del mes siguiente a aquel en que: 1°) el Trabajador Afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria, según lo establecido en los apartes a) y b.l) del punto 4.1.4 de este Plan, respectivamente; o, 2o) la Empresa apruebe la jubilación prematura a su discreción, la jubilación por incapacidad total y permanente o la pensión de Sobreviviente por el fallecimiento del Trabajador Afiliado con quince (15) años de Servicio Acreditado en la Empresa, conforme a lo dispuesto en los literales b.2), b.3) y b.4), respectivamente del punto 4.1.4".

"Jubilado":

Persona que éste recibiendo una pensión de jubilación concedida de acuerdo con los términos de este Plan."

“4.1.4. (…)

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones: (...)

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A." (Subrayado mío)

La norma de la contratación colectiva, exige el cumplimiento de una serie de requisitos a saber como: cancelar el total de las deudas que tengan con la empresa, lo que requiere de una tramitación necesaria para que se cumpla el proceso de autorización previa la revisión de los presupuestos o requisitos (edad, tiempo de servicio, cancelación de deudas pendientes, etc).- Adicionalmente la conveniencia de la empresa para el momento de la solicitud. En el presente caso, la recurrida yerra al interpretar el supuesto de hecho, con lo cual distorsionó el supuesto abstracto legal y condujo a la aplicación de la norma a unos supuestos de hecho no tutelados por ella. (Sic). (Énfasis del recurrente).

 

Para decidir la Sala observa:

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta. Por lo tanto, al señalarse la existencia del vicio de errónea interpretación, debe precisarse cuál sería la correcta exégesis de la norma acusada como infringida.

 

La recurrente denuncia la violación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establece:

 

Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

 

 

La norma transcrita señala que las Convenciones Colectivas de Trabajo establecen las condiciones de cómo se debe prestar el trabajo, así como los derechos y obligaciones que tienen los trabajadores y los patronos en el vinculo laboral que los une, destacando su carácter imperativo.

 

De igual forma, denuncia la recurrente el error de interpretación del Plan de Jubilación de los Trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus Filiales contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, por lo que se considera oportuno citar la sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 (caso: Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A.), entre otras, de esta Sala, que desarrolla la aplicación del principio Iura Novit Curia y la naturaleza de la convenciones colectivas del trabajo, señalando:

 

Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo.

 

Conforme al citado criterio jurisprudencial el juez es el conocedor del derecho y del escrito de formalización del recurso de casación, supra transcrito, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia en la que declaró ha lugar la revisión solicitada por la demandante, mediante la que repone la causa al estado de nuevo pronunciamiento sólo sobre las delaciones formuladas por la recurrente, en atención a lo expuesto en dicho fallo, esta Sala es del conocimiento que la norma denunciada como infringida es la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilación de los Trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus Filiales contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, que establece:

4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

a) En la Fecha Normal de Jubilación

Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación.

(Omissis).

b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. (Énfasis de la Sala).

 

Ahora bien, a fin de resolver la denuncia de la parte accionada recurrente, se transcribe un fragmento del texto que conforma el fallo recurrido:

 

Jubilación "prematura a voluntad del Trabajador Afiliado":

Establecida en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la codemandada PDVSA, antes de la fecha normal de jubilación b.1) prevé que podrá solicitarse a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad, y, que la "Fecha efectiva de Jubilación" es el "Primer día del mes siguiente a aquel en que: 1o) el Trabajador afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria...respectivamente..."(folio 9 del cuaderno de recaudos). En nuestro criterio, si es a voluntad del trabajador el requisito de procedencia es la verificación de si la sumatoria del tiempo de servicio y la edad del trabajador es igual o excede los setenta y cinco años. Es decir, manifestada en forma expresa e inequívoca la voluntad del trabajador y recibida por el patrono, este está obligado a darla, así como en el caso de la jubilación prematura a discreción de la empresa, el trabajador a quien se le manifiesta la discreción o voluntad de jubilarlo, como consecuencia de la contratación colectiva e intención de las partes que suscriben el convenio, si es el trabajador al momento de afiliarse, está jubilado forzosamente. En este caso, manifestado el deseo de obtener las consecuencias previstas en el negocio jurídico de la celebración del convenio, (salvo causas de despido justificado que no fueron invocadas), la relación concluyó verificados los requisitos de la sumatoria prevista en el convenio, por voluntad de la trabajadora, correspondiéndole entonces, la jubilación solicitada con todos los beneficios derivados de la misma. Asi se decide. (Énfasis de la cita). (Sic).

 

 

De lo anterior esta Sala observa que el Plan de Jubilación de los Trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus Filiales contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, en su cláusula 4.1.4, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b).

 

En lo que respecta a la jubilación prematura (acordada por el juzgado superior) puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para esas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tengan deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma convencional antes trascrita.

 

Debe destacarse que el ad quem no observó la disposición común a ambos supuestos del literal b) sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y determinó procedente la jubilación sin la aprobación del Comité designado para estas funciones, requisito este indispensable para su procedencia, en virtud que de manera inequívoca las partes acordaron en la norma convencional, que las jubilaciones de este tipo son de carácter especial, por lo que, al no considerarlo, el juez superior incurrió en el error de interpretación de la cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones antes mencionado.

 

Al constatarse el vicio en que incurrió el ad quem procede la nulidad de la sentencia, en consecuencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacerlo en los siguientes términos:

 

DECISIÓN DE MÉRITO 

 

 

Alega la demandante que comenzó a prestar servicios para Llanoven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., el 1° de noviembre de 1976, cuando ingresó en la Refinería El Palito como Ingeniero de Procesos III. Que en el año 1979 pasó a Corpoven, S.A. y desde 1977 hasta diciembre de 1981 ocupó diferentes posiciones técnicas y supervisorias en la Gerencia del Proyecto de Expansión de la Refinaría El Palito (ELPAEX). En diciembre de 1981 fue asignada como Jefe de Planificación de Suministro en la Gerencia de Comercio y Suministro de Marina de Corpoven y en julio de 1982 fue transferida a Pdvsa, en la Coordinación de Refinación como Asesor Principal de Operaciones de Refinación.

 

Informa que en mayo de 1985 fue asignada a Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) donde ocupó las posiciones de Supervisor. En el año de 1989 fue transferido a Jose, estado Anzoátegui, donde ocupó diferentes posiciones como Gerente. En el año 1993 fue nombrada Gerente de Administración de la Unidad de Negocios de Productos Industriales. En 1996 ocupó la posición de Gerente de Negocios de Olefinas y Plásticos en Caracas. En 1997 vuelve a Jose y en agosto es nombrada Gerente General de la empresa Súper Octanos, compañía mixta integrada por Pequiven y Cofuel del grupo Eni de Italia. En el año 1998 fue nombrada Presidente de Petrozuata, asociación estratégica entre Pdvsa y la estadounidense Conoco. En diciembre de 1999 fue designada Directora de Pequiven y en octubre de 2001 pasó como Vicepresidente de la misma empresa y Vicepresidente de Proesca, filial de Pdvsa.

 

Manifiesta la demandante que desde el año 1993, simultáneamente, ocupó diversas posiciones en las directivas de las empresas mixtas donde Pequiven tiene participación accionaria y a partir de octubre de 2002 fue nombrada Presidenta de Bariven, S.A. filial de Pdvsa, cargo que ocupó hasta el 1° de febrero de 2003,  cuando pasó a la condición de jubilada luego de haber cumplido con los requisitos para la jubilación prematura a voluntad del trabajador (26 años de servicio y 49 años de edad).

 

Aduce que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario básico de Bs. 9.153,50, ayuda de ciudad por Bs. 457,67, ayuda de alquiler de vivienda por Bs. 800,55; 60 días de bono vacacional, 120 días de utilidades, así como un bono anual por programa corporativo de incentivo al valor (PCIV) y contribución de la empresa al fondo de ahorro. Igualmente, señala haber recibido abonos por la cantidad de ciento diez y siete mil ciento once bolívares con catorce céntimos (Bs. 117.111,14).

 

Con base en estos hechos demanda solidariamente a las sociedades mercantiles BARIVEN, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA por la cifra de doscientos ochenta mil quinientos sesenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 280.563,07), que comprende:10 días adicionales de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, contribuciones no efectuadas por la empresa al fondo de ahorro por vacaciones, bono vacacional y utilidades, fondo de ahorro, indemnización por retardo en el pago de conceptos laborales de conformidad con la Convención Colectiva, pago de las pensiones de jubilación de conformidad con el Plan de Jubilación de PDVSA, bonificación de fin de año a trabajadores jubilados, pago de pensión temporal de conformidad con el Plan de Jubilaciones, reconocimiento de beneficios incluidos en los planes de previsión vigentes para los trabajadores activos y jubilados, intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

 

Por su parte, las demandadas en la contestación de la demanda admitieron la relación laboral, la fecha de ingreso, el salario, 60 días de bono vacacional, 120 días de utilidades y la contribución al fondo de ahorro.

 

Negaron que la actora tuviera derecho a la jubilación, a tal efecto impugnaron la carta de solicitud de jubilación de la trabajadora y el memorando de nombramiento del ciudadano Favio González Ciavaldini como Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo.

 

Alegaron que en Asamblea Extraordinaria de diciembre de 2002, se disolvieron todos los comités y se autorizó al Presidente de la empresa  ciudadano Alí Rodríguez, para reestructurar la compañía y decidir todos los asuntos relacionados con el personal. Por este motivo, sostienen que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo, no podía aprobar la solicitud de jubilación. También negaron que a la demandante le correspondiera la indemnización por retardo en el pago de conformidad con la Convención Colectiva, así como el resto de los conceptos reclamados. Por último alegaron que la relación laboral terminó por renuncia el 21 de enero de 2003 y no por jubilación.

 

Límites de la controversia.

 

Del análisis del libelo y de la contestación de las demandadas ha quedado establecido que la actora fue trabajadora de la demandada en condición de presidente de BARIVEN, S.A. filial de PDVSA, que ingresó el 1° de noviembre de 1976; el último salario, la ayuda de ciudad y la aplicación del programa corporativo de incentivo al valor (PCIV); el pago de 60 días por bono vacacional y 120 días por utilidades; así como la contribución al fondo de ahorro.

 

En tal sentido, la controversia radica en dilucidar la procedencia o no de los conceptos laborales accionados, el derecho a la jubilación y los beneficios que de ella se derivan, así como la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la Convención Colectiva.

 

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que las demandadas den contestación a la demanda. La carga de la prueba en lo relativo al derecho de jubilación, junto con los beneficios provenientes de la misma, corresponde a la accionante; debiendo la accionada desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales referidos a las prestaciones sociales, reclamados, por no haber efectuado la requerida determinación de su rechazo en la contestación.

A continuación la Sala procede al examen de los elementos de probatorios:

Pruebas de la parte actora

Instrumentales cursantes al cuaderno de recaudos:

1) Constancia de trabajo del 2 de febrero de 2000 de la cual se desprende que comenzó a prestar servicios en la industria petrolera el 1° de noviembre de 1976 y que para la fecha de la documental se desempeña como directora; comunicación de 1° de noviembre de 2001 contentiva de reconocimiento por 25 años de servicio; y, constancia de trabajo de 31 enero de 2003, de la que se evidencia un salario para la fecha de la instrumental de Bs. 9.153,50, una ayuda de ciudad de Bs. 457,67, bono vacacional de 60 días, utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como la contribución al fondo de ahorros con el 15,5% del salario básico y ayuda de ciudad, aportando la empresa 100% de ese monto, pruebas que no fueron desconocidas, en tal sentido merecen valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante su mérito es irrelevante para la controversia en virtud que contienen hechos que no están discutidos.

 

2) Diez y seis (16) comprobantes de pago de salario, de los meses marzo a diciembre de 2002, a los cuales esta Sala les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron objetados por la contraparte, de los mismos se evidencian las asignaciones salariales de la demandante, así como el pago de otros conceptos laborales: salario básico, ayuda única especial, ayuda alquiler de vivienda; utilidades anuales; aporte al fondo de jubilación; vacaciones y bono vacacional.

 

3) Copia fotostática de planilla de reclamo de salarios retenidos por inasistencia en el mes de diciembre de 2002 y enero de 2003, así como el soporte que demuestra su asistencia al trabajo, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnadas.

 

4) Actas de entrega del cargo y de útiles de trabajo de fecha 31 de enero, 3 de febrero y 13 de febrero de 2003, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no fueron desconocidas.

 

5) Copia fotostática de carta de solicitud de jubilación, del 21 de enero de 2003, dirigida al Presidente de la compañía con sello húmedo de recepción y firma de conformidad del receptor, la cual fue impugnada, y no demostrada su autenticidad no tiene valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6) Carta de 3 de febrero de 2003 dirigida a la actora por el ciudadano Favio González Ciavaldini, en su condición de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de Pdvsa, mediante la cual le hace saber que su jubilación fue aprobada, la cual se aprecia y merece valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue desconocida por la parte contraria.

 

7) Copia al carbón de solicitud de inscripción en el Plan de Jubilación, del 31 de agosto de 1988, la cual se aprecia y merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de impugnación.

 

8) Copia certificada de partida de nacimiento de la actora, la cual es un documento público y merece pleno valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la fecha de nacimiento (6-12-1953).

 

9) Exhibición de memorando del 24 de diciembre de 2002, así como del plan de jubilación y guía administrativa, los cuales fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio y por tanto se aprecian y merecen valor probatorio, conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de los siguientes hechos:

 

De la asamblea extraordinaria del 7 de diciembre de 2002, en la que se le confieren amplios poderes al ciudadano Alí Rodríguez, para la reestructuración de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., se decreta el estado de emergencia en la industria petrolera debido a la paralización de la empresa al margen de la legalidad laboral vigente iniciada el 2 de diciembre del mismo año; por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera; el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal; y, se disuelven los Comités Ejecutivo, de Planificación y Finanzas y el de Operaciones.

 

Del plan de jubilación contentivo en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, demostrativo de las condiciones que deben reunir los trabajadores para la jubilación.

 

De la guía administrativa, respecto de la aplicación de los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

 

10) Solicitud de exhibición de memorando del 7 de febrero de 2003 dirigido a todo el personal de PDVSA en el cual informan la designación del ciudadano Favio González Ciavaldini como Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo (RYDE) a partir del 3 de febrero de 2003, esta instrumental fue impugnada por las demandadas, alegando que no estaba en su poder, no obstante, esta Sala le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no negarse su existencia.

 

11) Solicitud de exhibición de expediente del trabajador jubilado ciudadano Giovanni Fiorillo, la cual no fue admitida por tratarse de documentos de un tercero, por tal razón no hay asunto que analizar.

 

Pruebas de la parte demandada.

 

Documentales cursantes al cuaderno de recaudos:

 

1) Normas y Procedimientos del Plan de Jubilación vigente desde 1° de octubre de 2000, correspondiente al Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, reguladora de los derechos y deberes de los trabajadores de PDVSA en relación con el otorgamiento de una pensión de jubilación por parte de la empresa. Estas disposiciones, por su naturaleza, son obligatorias y vinculantes dentro del ámbito de la empresa y por tanto debe considerarse derecho entre las partes y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, en este sentido es considerado por la Sala.

2) Inspección Judicial en la sede de las demandadas, la cual no fue admitida, por tal razón no hay asunto que valorar.

Consideraciones para decidir

En atención a los alegatos de las partes y el estudio de las pruebas en su conjunto, en aplicación del principio de unidad de la prueba, han quedado establecidos los siguientes hechos:

 

Que la demandante fue trabajadora de la demandada como presidente de BARIVEN, S.A. filial de PDVSA, e ingresó a la empresa el 1° de noviembre de 1976, admitido por las demandadas; que la actora entregó voluntariamente el cargo y sus útiles de trabajo el 31 de enero de 2003 fecha en la cual terminó la relación laboral, según se desprende de actas de entrega del cargo y de útiles de trabajo de la misma fecha; que su último salario fue de Bs. 9.153,50 más la ayuda de ciudad por Bs. 457,675 y ayuda de alquiler de vivienda por Bs. 800,55; que la empresa pagaba 60 días de bono vacacional y 120 días de utilidades, hecho admitido por las demandadas y que consta en los recibos de pago consignados; que recibía por el programa incentivo al valor (PCIV) dos depósitos anuales de Bs. 15.437,27 como consta en los recibos de pago de marzo y mayo de 2002; que la empresa aportaba al fondo de ahorro el 15,5% del sueldo básico, según constancia de trabajo de 31 de enero de 2003; que la demandada descontó 152 horas de salario correspondientes a los meses de diciembre de 2002, no pagó el salario correspondiente al mes de enero de 2003 y que la actora asistió a su lugar de trabajo durante esos meses, como consta en recibos de pago consignados, documento de reclamo de los conceptos mencionados y en soporte que demuestra su asistencia al trabajo; que la demandante estaba inscrita en el Plan de Jubilación, como consta en la solicitud de inscripción promovida; que al terminar la relación laboral la actora tenía 49 años de edad y 26 años de servicio según se desprende de la copia de partida de nacimiento y de la constancia de trabajo; que el ciudadano Favio González Ciavaldini, fue designado a partir del 3 de febrero de 2003, Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo (RYDE) y que éste le informó a la accionante que su jubilación había sido aprobada, lo cual se desprende de memorando de 7 de febrero de 2003 y carta de 3 de febrero de 2003.

 

En cuanto a la jubilación y los beneficios que de la misma se derivan:

 

Demanda la actora el pago de las pensiones de jubilación atrasadas, bonificación de fin de año a los trabajadores jubilados, pensión temporal y beneficios de los planes de previsión existentes en las demandadas para los trabajadores activos y jubilados, por lo que resulta preciso establecer si la trabajadora goza del beneficio de la jubilación, derecho que fue negado por las demandadas en la contestación.

 

Como se explicó al resolver el recurso de casación, la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

 

El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos, 15 años de servicio acreditado; cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

 

Distinto es el caso de la jubilación prematura a discreción de la empresa (manejadas como casos especiales), requiere aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tenga deudas con la compañía y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.

 

En el asunto objeto de estudio, consta en las actas que la trabajadora estaba inscrita en el Plan de Jubilación y que tenía la edad y los años de servicio para solicitar la jubilación prematura. Adicionalmente se desprende de la carta dirigida al Presidente de la empresa, que la parte actora solicitó su jubilación prematura efectiva desde el 1° de febrero de 2003. Por otra parte quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo (RYDE) mediante carta de 3 de febrero de 2003, le informó a la trabajadora que su solicitud había sido aprobada. Por último, también consta en las Actas de Asambleas Extraordinarias de Petróleos de Venezuela, P.D.V.S.A., de 7 y 8 de diciembre de 2002, que fue declarado el estado de emergencia de la industria petrolera debido a la paralización de la empresa al margen de la legalidad laboral vigente iniciada el 2 de diciembre del mismo año y que fueron disueltos todos los Comités operativos designados por el Directorio.

 

En virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

 

En este orden, la jubilación prematura solicitada por la demandante, debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA. Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que el ciudadano Alí Rodríguez Araque, Presidente de PDVSA para ese momento, hubiese aprobado la jubilación de la demandante ciudadana María Elizabeth Lizardo Gramcko.

 

En atención a las consideraciones que anteceden no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificada la trabajadora de una presunta aprobación de su jubilación por el Gerente de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

 

La jubilación prematura, como se señaló con anterioridad, requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la que no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura, conforme indicó esta Sala de Casación Social al resolver el recurso de casación. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación prematura y entregado voluntariamente como fue, por parte de la accionante, el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega efectuada el 31 de enero de 2003, esta Sala concluye que la relación laboral terminó por decisión de la actora en esa fecha. Así se resuelve.

 

Como consecuencia de las razones que anteceden, sin la aprobación de la jubilación no proceden los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados referidos a la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Así se declara.

 

Seguidamente esta Sala procede a reproducir los conceptos por prestaciones sociales accionados que fueron condenados por el tribunal de primera instancia, no apelados por ninguna de las partes, por tanto quedaron incólumes y con fuerza de cosa juzgada, a saber:

 

De los aportes al fondo de jubilación:

 

Consta que la trabajadora y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, la demandante tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses. En virtud que no fue acreditado en actas, el monto total de la cuenta de capitalización individual de la accionante, para su determinación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución; 2º) El perito, para calcular el saldo de la cuenta de capitalización individual de la actora, revisará los comprobantes del patrono, quien deberá a proporcionar al experto, la información necesaria. Así se establece.

 

  De los días adicionales de prestación de antigüedad:

 

Reclamó 10 días adicionales de prestación de antigüedad por la fracción superior a seis meses transcurrida entre el 19 de junio de 2002 al el 31 de enero de 2003.

 

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece que después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, el trabajador tiene derecho a dos (2) días de salario adicional acumulativos hasta treinta (30) días.

 

En este asunto quedó establecido que la relación laboral terminó el 31 de enero de 2003; por su parte, la demandada negó en forma pura y simple que debiera la prestación de antigüedad reclamada y desvirtuó con prueba alguna que la favoreciera, razón por la cual considera la Sala procedente esta solicitud, a los fines de su cuantificación, se precisa del salario integral devengado por la accionante al terminar la relación laboral.

 

El salario normal está integrado de la siguiente manera

Conceptos

Mensual

Diario

Salario básico

Bs. 9.153,50 

Bs.       305,11

Ayuda única especial

Bs. 457,67

Bs.         15,25

Ayuda para alquiler de vivienda

Bs. 800,55

Bs.         26,68

Programa corporativo de incentivo al valor diario (PCIV)

Bs. 15.437,27 x 2 / 12= Bs. 2.572,87

Bs.         85,76

 

Total

________________

Bs.       432,82

 

Bono vacacional

Salario base

Diario

60 días x

Bs. 432,82

Bs. 72,13

 

Utilidades

Salario base

Diario

120 días x

Bs. 432,82= Bs. 51.938,44

Bs.       144,27

 

 

Salario integral diario: salario normal + bono vacacional + utilidades: Bs. 649,23.

En consecuencia, por concepto de 10 días de prestación de antigüedad adicional, por la fracción superior a seis (6) meses transcurridos desde el 19 de junio de 2002 hasta el 31 de enero de 2003, le corresponde a la actora: 10 (días) x Bs. 649.23 (salario integral diario): Bs. 6.492,30. Así se declara.                    

 

  Vacaciones 2002, fraccionadas y bono vacacional:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem dispone que cuando el vínculo laboral culmine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

 

Así, en cuanto al bono vacacional, el artículo 224 eiusdem señala que corresponde al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones una bonificación especial que alcanzará 21 días cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a una bonificación mayor a la inicialmente prevista en la ley.

 

En el caso de autos, quedó admitido por las demandadas que corresponden a la accionante 30 días de salario por vacaciones y 60 días por bono vacacional.

 

De los recibos de pago correspondientes al mes de agosto de 2002 (folio 42 del cuaderno de recaudos), anteriormente analizados, se evidencia que la actora tomó las vacaciones correspondientes al año 2001, quedando pendientes por disfrutar las de 2002 y las vacaciones fraccionadas hasta enero de 2003, razón por la cual se adeudan a la accionante las vacaciones del último año trabajado (2002) y las vacaciones fraccionadas hasta la terminación de la relación laboral (31 de enero de 2003), con sus correspondientes bonos vacacionales.

 

Vacaciones hasta el 1° de noviembre de 2002:

 

Días

Salario normal diario

Monto

30 días x

Bs. 432,82

Bs. 12.984,61

 

 

Bono vacacional hasta 1° de noviembre de 2002:

Días

Salario normal diario

Monto

60 días x

Bs. 432,82

Bs. 25.969,22

 

 

Vacaciones fraccionadas hasta el 31 de enero de 2003:

 

Días

Salario normal diario

Monto

30 días / 12 x 3 x

Bs. 432,82

Bs.   3.246,15

 

 

Bono vacacional fraccionado hasta el 31 de enero de 2003:

 

Días

Salario normal diario

Monto

120 días / 12 x 3 x

Bs. 432,82

Bs. 12.984,61   

 

         

Utilidades fraccionadas:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

 

En el caso concreto quedó admitido por las demandadas y consta de las constancias de trabajo, que la empresa pagaba a sus trabajadores 33,33% del salario normal anual equivalente a 120 días de salario normal mensual. De los recibos de pago de noviembre y diciembre de 2002 se evidencia que la trabajadora recibió el pago de las utilidades correspondientes al año 2002, por lo que sólo se le deben las utilidades fraccionadas hasta enero de 2003.

 

Utilidades fraccionadas hasta el 31 de enero de 2003:

 

Días

Salario normal diario

Monto

120/12 x

Bs. 432,82

Bs.   4.328,20

 

Respecto a las contribuciones no efectuadas por la empresa al fondo de ahorros causadas por las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades fraccionadas no pagadas, quedó demostrado por la constancia de trabajo de 2003, que la trabajadora y la demandada aportaban cada uno de ellos, el 15,5% del salario básico y ayuda de ciudad.

 

En el caso concreto, la sentencia de primera instancia sólo apelada por la parte actora, acordó el pago por concepto del aporte del patrono al fondo de ahorro causado por las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades fraccionadas no pagadas al terminar la relación laboral, razón por la cual, de conformidad con el principio de prohibición de  reformatio in peius, se declaran procedentes.

 

Vacaciones, más bono vacacional más utilidades fraccionadas: Bs. 59.512,79.

 

Aporte del Patrono:

  15,5% x Bs. 59.512.798,13: Bs.   9.224.483,71.

 

En relación con las utilidades generadas por concepto de vacaciones vencidas, fraccionadas y sus correspondientes bonos vacacionales no pagados al terminar la relación laboral, éste concepto fue acordado por la sentencia de primera instancia, sólo apelada por la parte demandante, razón por la cual, de conformidad con el principio de prohibición de reformatio in peius, se declaran procedentes.

 

Vacaciones más bono vacacional:

Bs. 55.184,59 diario: Bs.  153,29

Utilidades:

120 días x Bs. 153,29:   Bs. 18.394,86.

 

De los salarios retenidos:

 

Solicitó los salarios retenidos correspondientes al mes de diciembre de 2002 y enero de 2003, los artículos 131, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establecen que el salario es toda remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación de servicio, que es un derecho irrenunciable del cual el trabajador dispondrá libremente siendo nula cualquier limitación no prevista en la Ley.

 

En el caso concreto, la parte actora reclamó el pago del salario retenido en el mes de diciembre de 2002 y el salario correspondiente al mes de enero de 2003, el cual no fue depositado, éste concepto fue acordado por la sentencia de primera instancia, sólo apelada por la parte demandante, razón por la cual, de conformidad con el principio de prohibición de reformatio in peius, se declaran procedentes y se ordena a las demandadas pagar la cantidad de Bs. 5.797,20 correspondiente al salario retenido del mes de diciembre de 2002 y al pago del salario correspondiente al mes de enero de 2003, realizando todas las deducciones, es decir, Bs. 8.015,60. Así se decide.

 

De los aportes al fondo de ahorro:

En lo relativo a los aportes realizados al fondo de ahorro, como se mencionó supra, la demandante y la empresa realizaban aportes mensuales correspondientes al 15,5% del salario básico y ayuda de ciudad. En el caso concreto la demandada no alegó haber entregado a la trabajadora el monto total depositado en el fondo de ahorros a su nombre, razón por la cual, considera la Sala que le corresponde a la accionante el saldo del fondo de ahorro constituido a su nombre con los intereses generados hasta el momento del pago del mismo.

 

En el expediente no consta el monto total aportado por las partes al fondo de ahorro, en tal sentido su cuantificación se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución; 2º) El perito, para calcular el saldo del fondo de ahorro de la demandante, revisará los comprobantes del patrono el cual quien deberá suministrar la información necesaria. Así se resuelve. 

 

De la indemnización por despido injustificado:

 

Demandó la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), como se señaló anteriormente, la jubilación prematura solicitada por la accionante no fue aprobada y quedó establecido supra que la relación laboral terminó por voluntad de la demandante, el 31 de enero de 2003, cuando hizo entrega voluntaria del cargo y sus útiles de trabajo, razón por la cual de conformidad con la referida norma, no prospera la indemnización. Así se decide.

 

De la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales:

 

Solicitó el pago por concepto de indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la accionante aplicada por uso y costumbre de la empresa petrolera a todos sus trabajadores, no está previsto este concepto en la Guía Administrativa aplicada en la empresa.

 

Aprecia la Sala que la actora señaló en su escrito libelar que fue Presidente de la sociedad mercantil Bariven, S.A. codemandada en este juicio, hecho admitido en la contestación, por su parte,  las convenciones colectivas contienen disposiciones que regulan las condiciones y beneficios laborales de todos los trabajadores de la empresa o industria en particular, exceptuando a los empleados de dirección y de confianza definidos así en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Al ser la actora presidente de una de las empresas demandadas, cargo por su naturaleza de dirección de la misma, no resultan aplicables a su relación laboral las disposiciones de la convención colectiva de la empresa, por tanto, no prospera la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.

 

Consecuente con lo expuesto, se condena a las demandadas pagar el saldo de la cuenta de capitalización individual y del fondo de ahorro que resulte de las experticias complementarias del fallo, ordenadas con base a los parámetros supra establecidos, más los siguientes conceptos:

 

Conceptos

Montos

Salarios retenidos diciembre 2002

Bs. 5.797,20

Salarios retenidos enero 2003

Bs. 8.015,60

10 días adicionales de prestación de antiguedad

Bs. 6.492,30

Vacaciones año 2002

Bs. 12.984,61

Bono vacacional año 2002

Bs. 25.696,22

Vacaciones fraccionadas 2003

Bs. 3.246,15

Bono vacacional fraccionado enero 2003

Bs. 12.984,61

Utilidades fraccionadas 2003

Bs. 4.328,20

Aportes del patrono al fondo de ahorros (vacaciones y utilidades)

Bs. 9.224,48

Utilidades por vacaciones y bono vacacional

Bs. 18.394,86

Total

Bs. 107.437,26

 

 

Igualmente, la cifra que resulte de la suma del fondo de ahorro y los conceptos condenados a pagar deberá deducirse la cantidad de Bs. 117.111,14, pagado por la demandada según fue reconocido por la demandante en el escrito libelar.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio establecido por esta Sala en sentencia n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifass & Cía, C.A.), se condena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde el 31 de enero de 2003, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha efectiva de pago, cuya cuantificación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

 

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifass & Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -31 de enero de 2003- para los diez (10) días adicionales de prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda -6 de octubre de 2004- para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, hasta la oportunidad del pago efectivo.

 

En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

No obstante, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por las codemandadas sociedades mercantiles BARIVEN, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), contra la decisión del 17 de octubre de 2005, dictada por  el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO, contra las empresas BARIVEN, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

 

No hay condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

Magistrado y Ponente,

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

Magistrado,

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

R.C. AA60-S-2007-000895

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria,