SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el proceso que por acción mero declarativa de unión concubinaria sigue el ciudadano RUBÉN ALFREDO ALBORNOZ URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.034, representado judicialmente por las abogadas Narky Navarro de Borjas y Leidy Navarro, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 54.765 y 206.194, respectivamente; contra la ciudadana DAYANA LING MOGOLLON BARRIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.677.585, representada en juicio por la abogada Bethzy Wilmar Aponte Guerra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 113.355; el Juzgado Superior Accidental 59 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión publicada el 21 de julio de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que en fecha 29 de julio de 2016 había declarado sin lugar la demanda.

 

El 4 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la decisión de la Alzada, el cual fue admitido el 3 de noviembre del mismo año y formalizado de forma oportuna. No hubo impugnación.

 

El 13 de diciembre de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por auto del 5 de febrero de 2018, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día martes 13 de marzo de ese mismo año, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

I

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la infracción del artículo 767 del Código Civil, por falta de aplicación, toda vez que la sentencia declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión de primera instancia, negándole valor a las pruebas aportadas por el demandante al proceso.

 

Como soporte de la delación planteada la parte formalizante arguye que el artículo 767 del Código Civil, solo establece a los fines de declarar con lugar la acción mero declarativa de concubinato, que se demuestre que se ha vivido permanentemente en concubinato, que ambos integrantes de la pareja se encuentren en estado de soltería y que no existan impedimentos dirimentes para contraer matrimonio.

 

En desarrollo de su denuncia, esgrime quien recurre, que en el caso sub iudice la sentenciadora de primera instancia expresamente aceptó y reconoció la convivencia del accionante con la demandada, hasta el punto que desechó los testigos promovidos por la parte actora porque estaba aceptado por la demandada y no constituía un hecho controvertido que ambos tenían una relación de pareja que data del año 2002, que procrearon una hija y que residieron como esposos en la urbanización El Centro, Residencias Valle Aragua, de la ciudad de Maracay del estado Aragua.

 

Por otra parte, alega que el acta de matrimonio que se promovió y no fue valorada, evidenciaba que la relación de pareja continuó con la legalización del concubinato, lo cual efectivamente se realizó el 11 de marzo de 2011.

 

Adicionalmente, asevera que la estimación de esta prueba era determinante en la dispositiva del fallo, al igual que la copia del libelo de demandada de obligación de manutención promovida por el actor, que tampoco fue considerada y de la cual se desprende que la demandada manifestó en esa oportunidad “estoy viviendo con Rubén desde hace 10 años”, lo que implícitamente conlleva al reconocimiento de la existencia

de una unión estable de hecho desde el año 2002, hasta la fecha en que se presentó la demanda por manutención que fue en el año 2012.

 

Finalmente, el recurrente considera que esta falta de pronunciamiento por parte de las sentenciadoras de instancia, apareja el vicio de silencio de pruebas, con lo cual se quebrantan las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

Aunque el formalizante alude inicialmente a la falta de aplicación del artículo 767 del Código Civil, posteriormente, acusa la inmotivación por silencio de pruebas en la que incurrió la Alzada al no valorar las referidas documentales contentivas del acta de matrimonio y de la demanda por obligación de manutención.

 

En el caso sub iudice, de una revisión de la sentencia cuya impugnación se pretende, se verifica que el ad quem al decidir la apelación interpuesta, después de reseñar los alegatos de las partes, decidió en los términos siguientes:

 

(…) de la revisión de los escritos presentados, así como del exhaustivo examen del contenido de la sentencia impugnada, se evidencia que la recurrida dejó expresamente establecido que los hechos narrados por parte actora, no fueron comprobados mediante el acervo probatorio promovido, es decir, que la parte actora no llevó al Juez de Instancia al convencimiento de la existencia de la unión estable de hecho en forma pacífica y permanente y mucho menos ininterrumpida, cuyos requisitos han sido suficientemente establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que si bien, la parte actora promovió el acta de matrimonio y el libelo de la demanda, dichas pruebas no vienen a demostrar la permanencia en el tiempo de la unión estable de forma pacífica e ininterrumpida, requisito que la Juzgadora consideró no satisfecho, por cuanto se reconoció que los mismos permanecieron juntos en diversas oportunidades, siendo interrumpida esa convivencia por la presunta existencia de delitos contra la mujer, por lo que en forma alguna puede la parte actora considerar que existe incongruencia negativa, cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como lo esperan las partes.

 

Precisado lo anterior, la Sala reitera su pacífica doctrina, conforme a la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente o cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido e indicar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

 

De una lectura detallada de los argumentos esgrimidos en la delación por la parte actora recurrente, así como del fallo recurrido, se observa que las probanzas fueron mencionadas y aunque no se desprenden las razones por las cuales el juez de la recurrida consideró que con éstas no se demostraba la permanencia en el tiempo de la unión estable de manera pacífica e ininterrumpida, es claro que resultaron desestimadas bajo esta argumentación, con lo cual no se incurre en el delatado vicio de silencio de pruebas.

 

Es por tal razón que esta Sala considera que la formalización del recurso se encuentra más dirigida a atacar la valoración de estas documentales y la conclusión a la cual arribó la alzada con relación al punto discutido, lo que constituye de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal un defecto por error de juzgamiento, pues se pretende el control de la Sala sobre el establecimiento y apreciación de los hechos o las pruebas y es en este sentido que efectivamente la Sala encuentra la deficiencia del fallo, toda vez que ciertamente, estas probanzas adminiculadas con las testimoniales y con los propios hechos reconocidos por la demandada, contrario a lo afirmado por el ad quem, si aportan suficientes elementos de convicción para considerar la permanencia de ambas partes en una relación de pareja con apariencia de matrimonio.

 

En este orden de argumentos, se colige que el error en la valoración de estas pruebas produjo como consecuencia la falta de aplicación del artículo 767 del Código Civil, cuya infracción ha sido delatada, razón por la cual la actual denuncia debe prosperar.

 

En atención a las razones que anteceden esta Sala declara nulo el fallo recurrido y prescinde del análisis de la subsiguiente denuncia del escrito de formalización, al considerarlo inoficioso, toda vez que seguidamente procederá a dictar sentencia sobre el fondo del asunto, todo ello de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Se inició la presente causa en virtud de la demanda que por acción mero declarativa de unión estable de hecho interpuso el ciudadano Rubén Alfredo Albornoz Urdaneta, mediante la cual alegó que en fecha 15 de junio de 2002 comenzó una relación concubinaria con la ciudadana Dayana Ling Mogollón Barrios, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente hasta el 11 de marzo de 2011, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil conforme al artículo 70 del Código Civil, con lo cual legalizaron la unión concubinaria que de hecho mantuvieron hasta esa fecha.

 

El actor manifestó que el domicilio en el que convivieron inicialmente fue en la Urbanización El Centro Edificio Residencias Valle de Aragua Torre “A”, apartamento 82-A Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.

 

Adicionalmente, alegó que de dicha unión procrearon una niña que nació el 4 de noviembre de 2003, cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Finalmente, aseveró que antes y durante la alegada unión concubinaria contribuyó con la adquisición de bienes muebles e inmuebles, por lo que solicitó fuese acordada y decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como D7, ubicado en el piso 7, del edificio residencias Misti, situado en la cuarta transversal de la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del Estado Aragua, adquirido en fecha 9 de noviembre del 2009, sobre el cual se constituyó una hipoteca de primer grado a favor de la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal. Igualmente, peticionó medida de secuestro sobre un vehículo propiedad de la comunidad concubinaria, marca Toyota, modelo Fortuner, 4x4, año 2011, adquirido el 3 de octubre de 2011.

 

En virtud de los hechos narrados solicitó que le fuese declarada judicialmente la existencia de una relación concubinaria entre su persona y la demandada.

 

Por su parte, la accionada al dar contestación a la demanda negó rechazó y contradijo que desde el 15 de junio de 2002 hasta el 11 de marzo de 2011, hubo una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria como lo alega la parte actora.

 

Afirmó que conoció al demandante a principios de 2002, fecha en la que iniciaron una relación de noviazgo, hasta finales de año cuando decidieron vivir juntos en un apartamento ubicado en la Urbanización El Centro, Residencia Valles de Aragua, Torre “A”, apartamento 82-A Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua. Posteriormente, quedó embarazada y el 4 de noviembre de 2003 nació la hija de ambos.

Expresó que siguieron una vida marital que en los años siguientes se vio alterada por los cambios de conducta del ciudadano Rubén Albornoz hacia su persona, caracterizada por insultos y engaños, que continuó esa situación, con sus altos y bajos como toda relación, que ella soportaba por estar enamorada hasta que en el año 2005, realizó su primera denuncia por agresiones y amenazas. No obstante, vinieron los arrepentimientos y las promesas por lo que se mantuvo en esa relación.

 

En desarrollo de sus argumentos, explicó que para el año 2007 el prenombrado ciudadano le planteó la posibilidad de mudarse y comenzaron a buscar apartamentos en buena zonas de Maracay y ella se decidió por un apartamento ubicado en la Urbanización El Bosque, calle Turiamo, Edificio Riviera, Apto 7-b, al cual se mudaron en el año 2008, pero la conducta del actor siempre fue la misma seguían sin cesar sus insultos y maltratos, por lo que ya cansada de sus agresiones, siendo una mujer víctima de violencia, en octubre de ese mismo año recogió todos sus enseres y decidió mudarse con su hija pequeña a casa de su mamá, en un sector denominado Caña de Azúcar.

 

Arguye que en los meses posteriores inició una relación sentimental, pacífica, ininterrumpida, pública y notoria ante familiares y amigos, con el ciudadano José Gregorio Rodríguez Méndez, a quien conocía desde la adolescencia, siendo que éste la apoyó para lograr la compra de un apartamento ubicado en Residencias Misti, que adquirieron en obra gris y les fue imposible remodelar razón por la cual no llegaron a mudarse, aunado al trabajo ajetreado de su pareja quien se desempeñaba como escolta presidencial y estaba sometido a constantes viajes fuera de la ciudad y del país, situación que afectó la relación por lo que decidieron separarse en el año 2010.

 

Posteriormente, a principios de 2011 el ciudadano Rubén Alfredo Albornoz Urdaneta se acercó nuevamente a ella, pidiendo perdón y comprometiéndose a una relación más estable bajo el ofrecimiento de contraer matrimonio. En consecuencia, el 11 de marzo de 2011 se casaron y regresaron a vivir en el apartamento ubicado en la urbanización El Bosque, Residencias Riviera. Tiempo después, se dio cuenta que tanto este inmueble como otras propiedades se encontraban a nombre del padre de este ciudadano.

 

Agregó a sus argumentos que a los dos meses de haberse casado comenzaron de nuevo los insultos maltratos e infidelidades hasta que a mediados de ese mismo año, se presentó una situación de violencia en la que su esposo tuvo que salir del apartamento mediante funcionarios policiales. Posteriormente, interpuso la correspondiente denuncia ante la Fiscalía y fue impuesto de medidas de seguridad dictadas por el Tribunal Segundo de Violencia.

 

Adicionalmente, narró que en el año 2014 se le presentó una oportunidad de viajar con su hija para lo cual tuvo que obtener el permiso de viaje por parte del progenitor de la niña, con la desagradable consecuencia de que al regresar no pudieron ingresar al apartamento que hasta entonces habitaban, pues el abuelo paterno de la niña se había encargado de cambiar la cerradura. Luego de dieciocho (18) días en la calle, logró que les restituyeran su hogar el 1° de abril de 2014 por orden de un Tribunal con competencia en materia de delitos contra la mujer.

 

                     DEL ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

 

De las pruebas de la parte actora:

 

Documentales:

 

Acta de nacimiento, original inserta al folio 7 de la primera pieza del expediente, se le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. De dicha documental se desprende que el demandante y la demandada son los padres de una niña nacida el 4 de noviembre de 2003, cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, se advierte que se trata de un hecho no controvertido que por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho.

 

Acta de matrimonio, original que riela al folio 6 de la primera pieza del  expediente y es apreciada conforme a la libre convicción razonada, de la cual se desprende que los ciudadanos Rubén Alfredo Albornoz Urdaneta y Dayana Ling Mogollón Barrios, demandante y demandada en la presente causa contrajeron matrimonio en fecha 11 de marzo de 2011, bajo las condiciones previstas en el artículo 70 del Código Civil. De dicha documental se deprende que ambos ciudadanos comparecieron “con el fin de regularizar la unión concubinaria en que han permanecido”, sin embargo, de la misma no puede evidenciarse el tiempo de duración del referido vínculo, por lo que tampoco por sí sola resulta suficiente para determinar la existencia de la unión estable de hecho por todo el tiempo que alega el demandante.

 

Libelo de demanda por fijación de obligación de manutención, en copias simples insertas de los folios 8 al 12 de la primera pieza del expediente, se valora de acuerdo a libre convicción razonada y se deriva de su contenido el reconocimiento por parte de la demandada de haber mantenido una relación concubinaria con el accionante hace más de 8 años y de haber contraído matrimonio posteriormente. No obstante, del contenido de esta documental no se evidencia con exactitud el tiempo de duración de la unión estable de hecho.

 

Escrito de contestación de la demanda y reconvención por parte de la demandada en el juicio de divorcio incoado, en copias certificadas cursantes de los folios 13 al 20 de la primera pieza del expediente, que al ser valorado conforme a la libre convicción razonada, no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto se hace referencia a circunstancias acaecidas durante la relación matrimonial.

 

Acta de entrevista a testigo, José Gregorio Martínez, ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con ocasión a la investigación por denuncia de violencia contra la mujer y la familia, cursante en copia certificada a los folios 155 al 159 de la primera pieza del expediente, se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose de su contenido que entre el demandante y la demandada se suscitaron hechos de violencia antes y durante su matrimonio, lo que denota la existencia de una relación de cohabitación anterior al matrimonio, sin embargo no se precisan las fechas con exactitud.

 

Denuncia formulada por la demandada, ante la Coordinación Policial Norte de Maracay, inserta a los folios 161 y 162 de la primera pieza del expediente, es valorada de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada, de esta se desprende el reconocimiento por parte de la demandada de su convivencia con el ciudadano Rubén Alfredo Albornoz Urdaneta y de los hechos de violencia que se habían suscitado antes del matrimonio, específicamente en el año 2005. Esta denuncia es formulada en el período correspondiente al matrimonio pero se alude en su contenido a que una situación similar había ocurrido en el año 2005. Sin embargo, de la propia declaración de la accionada tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio, se desprende que en esta oportunidad la denuncia efectuada no implicó la interrupción de la vida en común.

 

Testimoniales:

 

El ciudadano Hernardo José Noguera Guerrero, cédula de identidad                    N° V- 7.053.546, declaró conocer al accionante y a la demandada, negó que hubiese habido interrupción en la relación durante el período en que esta duró es decir, del 2002 al 2011, indicó que él asistió a la reunión por el nacimiento de la niña

 

Por su parte, el ciudadano, José Abigail Jazpe Castellano, cédula de identidad    N° V- 7.212.100, manifestó conocer a ambas partes y declaró que la relación era de pareja como de marido y mujer durante el período 2002 a 2011 y que nunca supo de ningún hecho de violencia entre éstos.

 

El ciudadano Víctor Manuel Salazar Barreto, cédula de identidad                          N° V- 13.385.484, declaró que presta sus servicios como vigilante en la Residencia La Riviera, ubicada en la Urbanización El Bosque de la ciudad de Maracay, desde el año 2005, que desde esa fecha conoce a ambos ciudadanos y que los identificaba como esposos, que no pudo presenciar algún tipo de interrupción de la vida en común y que desconocía la existencia de algún hecho de violencia entre las partes.

 

El ciudadano Alexander Antonio Miranda Liendo, cédula de identidad                    N° 5.263.217, expresó que si conocía al demandante y a la demandada, así como también el lugar en que fijaron su residencia en común, que la relación era de esposos desde el año 2002 hasta el año 2011 y que no tuvo conocimiento de que se hubiesen separado o interrumpido su relación, solamente que en algún momento tuvieron diferencias, también declaró no tener conocimiento de hechos de violencia entre las partes.

 

En cuanto a las declaraciones aportadas por los ciudadanos supra identificados esta Sala observa, que de sus dichos se desprende la cohabitación y el elemento de la posesión de estado existente entre las partes pues eran conocidos por la sociedad como marido y mujer.

 

De las pruebas de la demandada:

 

Original de plan de pago suscrito entre la ciudadana Dayana Ling Mogollón y la empresa Grupo Elite Geika Inmobiliario, inserta en el folio 73 del cuaderno de medidas, se desecha por cuanto se trata de un documento privado emitido por un tercero que no es parte en el juicio, sin que se hubiese producido la correspondiente ratificación.

 

Testimoniales:

 

La ciudadana Ana Luisa Barrios Gil, titular de la cédula de identidad                  N° 3.572.365, quien se identificó como madre de la demandada y declaró que para octubre del año 2008 su hija conjuntamente con su nieta se mudaron a vivir en su apartamento en virtud de los constantes hechos de violencia de los que era víctima por parte del ciudadano Rubén Albornoz. Narró como el ciudadano José Gregorio Rodríguez Méndez, comenzó a cortejar a su hija y luego iniciaron una relación en el año 2009, lo que los condujo a buscar un apartamento donde vivir, compraron un apartamento en el sector Calicanto, pero no llegaron a mudarse porque estaba en obra gris. Explicó que durante este período el ciudadano Rubén Alfredo Albornoz Urdaneta, realizaba llamadas telefónicas a la casa con frecuencia procurando que ella mediara entre los dos.

 

El ciudadano José Gregorio Rodríguez Méndez, titular de la cédula de identidad N° 9.666.897, declaró que conoce a la ciudadana Dayana Ling Mogollón Barrios desde hace aproximadamente 30 años, que son buenos amigos y que hace unos años tuvieron una relación de pareja, específicamente desde finales del año 2008 hasta el 2010, que él la ayudaba económicamente con los estrenos de la niña, que en el año 2009 decidieron comprar un apartamento en las Residencias Misti, sector Calicanto, que para esa época tenía un valor de Bs.550.000,00, que el 9 de noviembre celebraron porque era su cumpleaños y porque también habían protocolizado la firma del apartamento, que se separaron por su trabajo, por cuanto se desempeñaba como escolta del presidente Chávez y tenía que viajar constantemente. En octubre de 2010 recibió la noticia de que se debía ausentar por un viaje a Cuba, para un curso por tiempo indefinido, por lo cual decidieron terminar con la relación y acordaron que él les dejaría el apartamento a ella y a su hija. Estando en Cuba la ciudadana Dayana Ling Mogollón Barrios le informó que se casaría con el ciudadano Rubén Alfredo Albornoz Urdaneta. También expresó que aunque él se encontraba casado con otra ciudadana tenían para la época 10 años separados, lo cual fue reconocido por su cónyuge en la solicitud de divorcio.

 

A las declaraciones de ambos testigos se les confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada por cuanto no procede la tacha de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pues los detalles de cada una concuerdan entre sí y generan convicción en la Sala de la veracidad de sus dichos, lo que permite evidenciar la ruptura de la relación entre la ciudadana Dayana Ling Mogollón Barrios y el ciudadano Rubén Alfredo Albornoz Urdaneta, desde octubre de 2008 hasta finales de 2010, siendo que fue a inicios de 2011 cuando volvieron a vincularse para luego contraer matrimonio el 11 de marzo de 2011.

 

Ahora bien, valorado como ha sido el material probatorio cursante en autos, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, importa destacar que en lo atinente a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, mediante sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó:

 

Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

 

Omissis.

 

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho.

 

Como corolario de lo anterior se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho -unión more uxorio- es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos. Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.

 

Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo el primero de estos requerimientos el primordial, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.

 

Del material probatorio cursante en autos, se denota que evidentemente las partes en el actual juicio permanecieron en unión estable de hecho, desde el 15 de junio de 2002 hasta el mes de octubre del año 2008. Además, así es reconocido por la propia parte demandada al dar contestación a la demanda y en la audiencia de juicio.

 

Ahora bien, con respecto al resto del período que reclama el actor, es decir, desde octubre de 2008 al 11 de marzo de 2011, fecha en la que contrajeron matrimonio, los testigos promovidos por el actor no resultaron convincentes al aseverar que desconocían de alguna ruptura de la relación, mientras que la parte demandada con las testimoniales evacuadas, logró desvirtuar lo alegado por la parte actora al demostrar que durante este tiempo no cohabitó con el accionante, por cuanto estuvo viviendo en casa de su progenitora e incluso mantuvo una relación de pareja con otra persona que corroboró sus dichos al acudir a declarar en juicio como testigo.

En atención a las consideraciones que anteceden resulta imperativo para esta Sala declarar el reconocimiento de una unión concubinaria entre el ciudadano Rubén Alfredo Albornoz Urdaneta y la ciudadana Dayana Ling Mogollón Barrios, con excepción del período comprendido entre el mes de octubre de 2008 al 11 de marzo de 2011, tiempo durante el cual ha quedado demostrado que hubo una ruptura prolongada de la relación, para luego reanudarla bajo otra figura jurídica, al contraer matrimonio civil. En consecuencia, se reconoce la existencia de la unión concubinaria alegada desde el 15 de junio de 2002 hasta el mes de octubre de 2008.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Accidental 59 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de julio de 2017; SEGUNDO: NULO el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR la demanda.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes indicada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

El-

 

Vicepresidente,                                                                                 Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

 

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

_________________________________

ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2017-000948

Nota: publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

La Secretaria,