SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

En el juicio que por cobro de acreencias laborales, indemnización derivada de accidente de trabajo y daño moral sigue la ciudadana NEIRYS YOHANNA MEDINA GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo BRAYAN XAVIER ÁLVAREZ MEDINA, quien alcanzó la mayoridad durante la tramitación del presente juicio, ambos herederos del de cujus RICARDO IVÁN ÁLVAREZ VALIENTE (†), representados judicialmente por los abogados Anselmo Reyes González, Yolanda Maita Rojas, Marielis Páez Rivas, Alexandra Chauran Gil, Luis Olivier, Carlos Pérez Morillo, Manuel Reyes Peña, Antonio Guerrero y José Reyes García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.636, 119.153, 120.473, 103.859, 82.519, 201.425, 62.982, 50.541 y 139.084, en su orden, contra la sociedad mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA), representada judicialmente por la abogada Luisa Rosas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.304, y solidariamente contra la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Alipio Hernández Núñez, Alinda Hernández Williamson, Roberto Williamson Hernández, Alipio Hernández Williamson, Pablo Benavente, Carlos Henríquez, María Subero, John Tucker, Natalia Garmendia, Isabel Pestana y Andrés Mejía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.910, 87.052, 100.162, 103.821, 60.027, 17.879, 57.101, 81.672, 86.839, 178.500 y 219.327, respectivamente; el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2017, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., al resultar “con lugar el alegato de prescripción de la acción” respecto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales quedando improcedente tal reclamación y, parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 5 de diciembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, en fecha 15 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de casación y una vez admitido por el juzgado superior en auto de fecha 17 de marzo de 2017, fue remitido con el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte actora recurrente presentó oportunamente escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala. No hubo contestación.

 

En fecha 18 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 27 de febrero de 2018, a las 10:10 a.m., oportunidad en la cual fue diferida la lectura del dispositivo oral del fallo para el 15 de marzo de 2018, a las 12:15 m.

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

I

Adujo la representación judicial de la parte codemandada Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., en el desarrollo de la audiencia pública y contradictoria celebrada en esta Sala, que el recurso de casación interpuesto por la parte actora deviene en inadmisible al no llenar el requisito de la cuantía de casación, pues a su decir, no excede los 100 salarios mínimos requeridos, para el momento que se dictó la sentencia del ad quem y, para el momento que se interpuso la demanda, pero sólo en lo que respecta a las acreencias laborales que se reclaman en casación.

 

Cabe señalar que, uno de los presupuestos de indispensable cumplimiento para la procedencia del recurso de casación, es que se verifique la cuantía estipulada ex lege, en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), el cual establece que el recurso de casación puede proponerse: “a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales. (…)”

 

Ahora bien, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.249 de fecha 12 de agosto del mismo año, determinó que la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues en ese momento es cuando el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y no para el momento que se dictó la sentencia del ad quem como erradamente refiere el apoderado judicial de la codemandada.

 

Por su parte, esta Sala de Casación Social en la decisión N° 580 del 4 de abril de 2006 (caso: Fernando Leal y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos C.A.), adaptó los parámetros establecidos por la mencionada Sala Constitucional, aplicable para aquellos recursos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto del año 2005). Tal criterio, resulta igualmente aplicable en la especial materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que en esta oportunidad nos ocupa.

 

En tal sentido, se verifica que el presente recurso de casación fue interpuesto en fecha 15 de marzo de 2017, es decir, con posterioridad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, antes expuesto, por lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda.

 

Así las cosas, en el caso sub iudice esta Sala ha constatado que la parte actora estimó la cuantía de su acción en el libelo presentado el 27 de noviembre de 2008 (folios 26 y 123 de la pieza N° 1), por los conceptos reclamados de acreencias laborales, indemnización derivada de accidente de trabajo y daño moral, para la cantidad total demandada de Bs. 742.534,52, monto este que determina el interés principal del juicio, y es el considerado a los efectos de la admisión del recurso de casación, y no con respecto a un solo concepto como erradamente pretende el apoderado judicial de la codemandada, y siendo que, el monto mínimo requerido para ejercer casación en esa fecha era de Bs. 79.923,00 equivalente a cien salarios mínimos que para la fecha representaba en Bs. 799,23, según decreto N° 6.052, publicado en Gaceta Oficial N° 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, por tanto, el recurso de casación interpuesto sí satisface el requisito de la cuantía para acceder a dicho medio extraordinario de impugnación, por lo que se desestima el planteamiento esgrimido por la parte codemandada. Así se establece.

 

II

 

Sostuvo la representación judicial de la parte codemandada Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., en el desarrollo de la audiencia pública y contradictoria celebrada en esta Sala, que el recurso de casación debe ser declarado desistido, con respecto al hijo de la accionante, por cuanto el 22 de febrero de 2018 cumplió la mayoría de edad, por lo que, desde ese momento se extinguió la representación de su progenitora, y con ello, el poder otorgado a los abogados comparecientes al acto de audiencia en esta Sala, Anselmo Reyes González y José Reyes García, debiendo en tal sentido, a su decir, haber asistido el mayor de edad al referido acto representado por nuevos abogados o bien ratificando a los anteriores ya designados, y refiere que incluso, desconoce si su intención era continuar con el proceso pues podía venir a manifestar que desistía del mismo.

 

Al respecto, observa esta Sala la circunstancia que para el día 27 de noviembre de 2008, fue interpuesta la demanda que dio inicio a este procedimiento por los apoderados judiciales que, según instrumento poder, fuera otorgado por la ciudadana Neirys Yohanna Medina Gutiérrez, actuando en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad-niño, entre los cuales se encuentra el nombrado abogado Anselmo Reyes González, oportunidad en que el hijo del de cujus contaba con 8 años de edad; dicho poder fue otorgado a fin de que los representaran e hicieran valer sus derechos e intereses en la presente demanda (folio 28 de la pieza N° 1) procediendo dicho apoderado judicial a sustituir poder en el referido abogado José Reyes García (folio 50 de la pieza N° 4) y, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha indicada, debe tenerse en cuenta que en la actualidad, el hijo de la accionante tiene la mayoría de edad, adquiriendo plena capacidad, dato que se deduce de la partida de nacimiento que cursa en original al folio 31 de la primera N° 1, en la que se hace constar que nació el día 22 de febrero de 2000.

 

Así las cosas, el artículo 18 del Código Civil, dispone que cuando una persona natural alcanza la mayoridad, adquiere plena capacidad para todos los actos de la vida civil, es decir, puede realizar actos jurídicos válidos por voluntad propia, lo que también aplica para su capacidad procesal y, conforme el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, al tener la capacidad para obrar en juicio pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, por tanto, cesa la representación legal de los padres sobre los hijos sometidos a su patria potestad, ejercida por disposición del artículo 137 eiusdem y, conforme el artículo 165 ibidem la representación judicial de los apoderados y sustitutos cesa “4º. Por (…) la caducidad de la personalidad con que obraba.”

 

No obstante, el legislador ha previsto situaciones como la anotada -capacidad sobrevenida-, quedando regulada y encuadrada en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

 

Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior.

 

Como se aprecia, la norma transcrita reconoce la validez de los actos ejercidos por la representación que se ejerce luego de que la parte se hizo plenamente capaz, cuando los mismos hayan sido realizados antes de su comparecencia en juicio, por lo que sólo la expresa voluntad contraria del representado los dejaría sin efecto. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1.190 del 21 de julio de 2009, caso: Rafael Jesús Vicente Martínez Salazar contra el adolescente R. A. Martínez Jaime).

 

En el análisis del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil in commento, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra denominada Código de Procedimiento Civil, sostiene que, la representación procesal del progenitor como la del apoderado nombrado por dicho representante permanece aunque la parte haya asumido la capacidad de ejercicio, toda vez que, el legislador “se atiene en este caso al principio de presentación [artículo 12 CPC]: lo que no está en las actas no está en el mundo, y da validez a los actos cumplidos por uno u otro, antes de la comparecencia de la parte”, al producirse los efectos a partir del momento en que conste en actas, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiere hacer contra su representante anterior. En consecuencia, “el momento determinativo de la extinción del mandato judicial y de la representación legal, a los fines del proceso, será la comparecencia de la parte con capacidad, sea por sí, asistido de abogado, sea por intermedio de un nuevo apoderado”. (Tomo 1. Páginas 438 y 439. Caracas, 2006).

 

Asimismo, sobre la norma en referencia en sentencia Nº 128 de fecha 7 de febrero de 2013, caso: Romelia Aurora Contreras Ramos y otros contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en juicio por indemnización de daños morales, la Sala Político Administrativa sostuvo:

 

Así, conforme a este dispositivo, se dará continuación a la causa cuando la parte que no tenga capacidad para actuar en juicio se hiciere capaz en el transcurso del mismo, siendo válidos los actos realizados antes de su comparecencia.

 

En aplicación de lo expuesto al caso concreto y efectuada como ha sido la revisión del expediente, resultan válidas las actuaciones llevadas a cabo en este procedimiento en representación de (…) hasta el (…) cuando cumplieron respectivamente, 18 años de edad.

 

De igual modo, son válidos todos los actos procesales llevados a cabo con posterioridad a estas fechas, dado que las mencionadas ciudadanas no han comparecido por sí o por medio de abogados en este juicio a manifestar su rechazo u objeción a la realización de los mismos. (Negritas de la Sala)

 

Cabe señalar igualmente que, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define “niño o niña” a “toda persona con menos de doce años de edad” y, entiende por adolescente “toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.

 

Así las cosas, el artículo 451 eiusdem, otorga capacidad procesal a los adolescentes, señalando en tal sentido que “tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer las acciones dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la ley les reconoce capacidad de ejercicio”, en consecuencia, “pueden realizar de forma personal y directa actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento del mandato para su representación judicial”. (Negritas de la Sala).

 

En el caso sub examine, desde el inicio del juicio la progenitora de Brayan Xavier Álvarez Medina, quien en ese entonces era menor de edad-niño, otorgó instrumento poder, como representante del menor ejerciendo la patria potestad, guarda y custodia, a abogados de su confianza para que ejercieran la representación judicial y defendieran sus derechos, en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, estando la representación judicial (la del incapaz) debidamente constituida con un poder válido.

 

Así las cosas, si bien al cumplir los doce años de edad, pasando a ser considerado como adolescente con capacidad procesal, podía otorgar poder directamente en otros abogados de su confianza para que ejercieran su representación judicial y manteniéndose ésta incluso luego de cumplir la mayoridad, tal actuación no fue realizada por el accionante de autos, no obstante, no reviste un carácter obligatorio tal otorgamiento.

 

Ahora, al haber mantenido la representación judicial otorgada por su progenitora, y siendo que, al cumplir la mayoridad cesó la representación de la madre sobre el hijo sometido a su patria potestad y con ello la personalidad con que obraba el progenitor sobre el menor, debiendo el que se hizo capaz designar un apoderado judicial que representara sus intereses en juicio, no por ello debe entenderse que deba quedar en estado de indefensión y, por el hecho de no haber comparecido quien se hizo capaz, ni por sí ni por medio de otros abogados, a la celebración de la audiencia oral por ante esta Sala, no puede devenir en su perjuicio, pues, en aplicación de la norma adjetiva copiada supra, el procedimiento se seguirá con ella misma -con la parte que se hizo capaz-, y conforme a ello, al extraerse que su intención se dirigió a continuar con el litigio como parte actora, representado por los identificados abogados comparecientes al acto, al no designar siendo adolescente a otros apoderados, ni manifestar su voluntad contraria a los actos procesales que se han llevado a cabo, ni haber revocado como mayor de edad de forma expresa o por cese de forma tácita dicha representación judicial otorgando poder o compareciendo con otro abogado para que lo represente en el juicio, resultaron así, válidas las actuaciones llevadas a cabo en este procedimiento hasta el 22 de febrero de 2018, cuando cumplió 18 años de edad, y quedando con efecto el acto de audiencia llevado a cabo en esta Sala con posterioridad a esa fecha, en la cual le sobrevino la mayoría de edad y por tanto, adquirió la capacidad plena.

 

En consecuencia, dado que el ciudadano Brayan Xavier Álvarez Medina, parte actora, no compareció por sí o por medio de nuevos abogados a la celebración de la audiencia pública y contradictoria por ante esta Sala del día martes 27 de febrero de 2018, siendo que el jueves 22 de febrero del mismo año -a 3 días hábiles- sobrevino la mayoría de edad, y por tanto, no manifestó su rechazo u objeción a los actos anteriores ni a la realización de dicha audiencia celebrada con los apoderados judiciales que comparecieron al acto y que han venido actuando desde el inicio del juicio, esta Sala declara válido el ejercicio a su derecho a la defensa desplegado a través del mismo por los abogados comparecientes a dicho acto de audiencia oral, no encontrándose extinguido el mandato judicial, por lo que resulta improcedente la solicitud formulada por la parte demandada de tener desistido el acto. Así se establece.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

ÚNICO

 

De conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinante en el dispositivo de la sentencia.

 

Sostiene el recurrente que el ad quem incurrió en violaciones graves al orden público por las normas en que se fundamentó para declarar la prescripción de la acción que fuera alegada por la parte accionada al considerar ésta que había operado la misma para el momento de la interposición de la demanda al haber transcurrido más del año legal desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo el 30 de noviembre de 2007, en virtud del fallecimiento del ciudadano Ricardo Álvarez.

 

Refiere que de los fundamentos dados por la sentenciadora de la recurrida en lo atinente a la prescripción de la acción respecto a los derechos derivados de la relación laboral se desprende un “error de juzgamiento-falta de aplicación”, toda vez que, no tomó en consideración lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, siendo que -a decir del recurrente- ambas disposiciones se refieren expresamente a las prestaciones sociales del trabajador.

 

Bajo el fundamento anterior señala que, una vez fallecido el ciudadano Ricardo Álvarez, esposo de la demandante Neirys Johanna Medina Gutiérrez y padre del menor hijo de estos, las acreencias provenientes de la prestación de sus servicios entraron en su patrimonio hereditario, se transmitieron por vía sucesoral a estos causahabientes, quienes fueron declarados como únicos y universales herederos por un tribunal de primera instancia.

 

Ahora bien, continúa señalando el recurrente:

 

(…) al entrar dentro del patrimonio Sucesoral de los herederos las acreencias laborales que le corresponden al ciudadano fallecido, esposo y padre de nuestros representados, las mismas podrán ser reclamadas por éstos ante los Tribunales competentes, como legitimadas activas, sin embargo, nos preguntamos ¿durante que (sic) lapso, tendrán derecho los herederos a ejercer las acciones pertinentes para el reclamo de las mismas?, es decir, ¿Cuál sería el régimen de prescripción aplicable a este caso?.

 

Partiendo de lo antes señalado, queda claro que las acreencias laborales que resulten de la prestación del servicio de de cujus, entran dentro del patrimonio hereditario de los causantes, es decir, forman parte del acervo hereditario y como tal, debe referirse entonces a acreencias personales, por lo que su reclamo formará parte de acciones personales a las que deberá aplicársele, en materia de prescripción, las disposiciones contenidas en el Código Civil.

 

Así las cosas, el Artículo 1.977 del Código Civil establece: ‘Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años (…)’. [Sentencia Nro. 885 de fecha 8 de agosto de 2012, de esta Sala] (Énfasis del texto)

 

Finalmente, refiere el denunciante que los herederos tenían desde el momento de la muerte del causante en fecha 30 de noviembre de 2007, diez (10) años para el ejercicio de las acciones por reclamación de acreencias laborales de las que haya sido acreedor el trabajador y, para el momento que se interpuso la presente demanda el 24 [rectius 27] de noviembre de 2008, no había transcurrido el lapso de prescripción, resultando tempestiva su interposición.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De acuerdo con lo sostenido por el recurrente en su denuncia el ad quem incurrió en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la prescripción de la acción anual, determinante en el dispositivo de la sentencia, toda vez que, consideró la alzada que había operado la misma sobre la reclamación interpuesta por la cónyuge, en nombre propio, y en representación de su hijo menor de edad, por las acreencias laborales reclamadas provenientes de la prestación de los servicios generadas por el trabajador fallecido el 30 de noviembre de 2007.

 

No obstante, señala que la recurrida debió haber aplicado el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al considerar el denunciante que de acuerdo a su contenido las prestaciones sociales -antigüedad- entraron al patrimonio hereditario, por vía sucesoral, a favor de los causahabientes declarados como únicos y universales herederos, y que por tanto, hubo falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil que -a decir del recurrente- refiere a las prestaciones sociales del trabajador pues, a su juicio, los demandantes como herederos disponían de diez (10) años para el ejercicio de la presente acción, resultando tempestiva en su interposición.

 

Conforme la reiterada jurisprudencia de esta Sala la falsa aplicación de una norma consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en la omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

 

En este contexto, se ha establecido que el aludido vicio se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando el juez aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley aplicándose una norma que no es la destinada a regir el hecho concreto.

 

Ahora bien, la sentencia recurrida declaró la prescripción de la acción por acreencias laborales, en los siguientes términos:

 

(…) resulta pertinente destacar que la parte accionante presentó su demanda en fecha 24 [rectius 27] de noviembre de 2008, que fue debidamente admitida en fecha 28 de noviembre del año 2008, quedando notificadas la empresa codemandada, SUMINISTRO DE PERSONAL C.A. (SUPERCA), en fecha 04/03/2009 y la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en fecha 05/03/2009 , es decir tomando como base la fecha de la ocurrencia del fallecimiento (30/11/2007), la parte actora demando (sic) dentro del lapso reglamentario, pudiendo interrumpirse el referido lapso como lo señalaba la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, cuando señala los supuestos de interrupción a la prescripción, en 64, literal ‘a’, y ‘c’ ejusdem: (…), siendo evidente que transcurrieron tres meses de ello, por lo que ante tales elementos, no queda otro alternativa a esta sentenciadora, que declarara (sic) la prescripción de la acción solo con lo respecto a los conceptos derivados de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.

 

En virtud de la procedencia de la defensa prescripción interpuesta en la presente causa, es procedente, solo en lo que respecta a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que desde la ocurrencia del accidente en fecha 30/11/2007, se debió demandar y notificar a la parte demandante conforme lo señala el artículo 61 y 64 de la LOT del año 1997, por lo que las cantidades pretendidas por tal concepto se declaran improcedente; prescripción que no abarca lo concerniente a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, que se encontraba vigente para su reclamo, así se decide. (Énfasis del texto)

 

Se desprende del contenido supra que la recurrida declaró procedente la defensa de prescripción de la acción con respecto a la reclamación incoada por prestación social de antigüedad y demás beneficios derivados de la relación laboral del trabajador fallecido y ahora demandados por la cónyuge, en nombre propio, y en representación de su hijo menor de edad, condición que éste ostenta para el momento de la interposición de esta reclamación.

 

A tal efecto, el ad quem sostuvo que la demanda interpuesta el 27 de noviembre de 2008 fue presentada dentro del lapso de (1) un año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, computado desde la fecha de la ocurrencia del accidente donde falleció el trabajador el 30 de noviembre de 2007; no obstante ello, la alzada observó que no consta en autos la interrupción de la prescripción mediante los supuestos establecidos en los numerales a) y c) del artículo 64 eiusdem, a saber, por introducción de la demanda aunque se haga ante un juez incompetente y/o reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo; aunado a lo anterior, refiere la recurrida que la empresa demandada Suministro de Personal, C.A. (SUPERCA) fue notificada en fecha 4 de marzo de 2009 y la codemandada Saxon Energy Services de Venezuela, C.A. recibió la notificación el 5 de marzo de 2009, por lo que las notificaciones no se efectuaron dentro del lapso de los dos (2) meses siguientes a la expiración del año de prescripción como lo establece la citada ley especial laboral (excluido el lapso de receso de navidad), por lo que efectivamente la parte actora no logró interrumpir la prescripción de la acción por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral; no obstante, tal declaratoria la aplicó la alzada para considerar finalmente improcedente la referida reclamación para la cónyuge del trabajador fallecido y en perjuicio del hijo en ese entonces menor de edad.

 

Ahora bien, a los fines de la solución del presente recurso primeramente esta Sala como aspectos de mero derecho denunciados analizará: i) si las acreencias laborales del de cujus constituyen un derecho o bien a heredar sobre el cual deben ser aplicadas las normas del derecho común, ii) si la norma aplicada para verificar la procedencia de la defensa de prescripción de la acción debe ser la contenida en la ley sustantiva laboral de carácter especial o por el contrario resulta aplicable la prescripción decenal, invocada por el recurrente, contenida en el Código Civil -derecho común- relativa a las acciones personales; luego de lo cual, iii) pasará la Sala a verificar si en el caso de autos la defensa de prescripción de la acción resultaba procedente en la reclamación de la viuda del trabajador fallecido y del hijo, para el momento de la demanda, menor de edad.

 

Así las cosas, esta Sala en sentencia N° 796 del 16 de diciembre de 2003, caso: María Alcira Gutiérrez viuda De Durán contra Emegas C.A., sostuvo:

 

Ha establecido esta Sala en fallo de fecha 29 de noviembre de 2001, que la indemnización por muerte del trabajador prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constituye un bien perteneciente al patrimonio del trabajador, por lo que los beneficiarios de tal indemnización no son por ello titulares de ningún derecho hereditario, aunque eventualmente alguno de ellos puedan tener tal carácter respecto de los bienes del trabajador fallecido.

 

(Omissis)

 

Entonces, no resulta acertada la afirmación de la parte recurrente sobre un supuesto con idéntico significado que da la legislación laboral a los términos ‘beneficiario’ y ‘heredero’, ni da igual tratamiento a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, y a los herederos o sucesores conforme a las normas de derecho común. (Resaltado de la Sala)

 

Al respecto, en sentencia N° 884 de fecha 16 de octubre de 2013, caso: Gabrielys Nancy Noda (Viuda) De Pagadizábal contra Constructora Nase C.A., ratificada en sentencia reciente N° 453 del 5 de junio de 2017, caso: Delia De Jesús Mora viuda de Luis Alfredo Pereira contra Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), esta Sala ratificó el criterio copiado supra y sostuvo que la prestación de antigüedad representa un ahorro del trabajador a favor de los familiares beneficiarios que no debe confundirse con la masa hereditaria del causante, no pudiendo manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil, y a tal efecto estableció:

 

De este modo, se diferencia entre los herederos del causante y los beneficiarios de la prestación de antigüedad que correspondía al trabajador, lo cual se explica porque ésta es considerada una deuda de valor, que representa un ahorro obligatorio del trabajador para su manutención en caso de cesantía; es por tal razón que, ante el fallecimiento de éste, la ley reconoce como beneficiarios de la misma a quienes se entiende que dependían económicamente de aquel, aunque carezcan de vocación hereditaria. Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República sostuvo, en sentencia N° 61 del 16 de febrero de 2011 [caso: Aura de Las Mercedes Pacheco Briceño], lo siguiente:

 

Los supuestos que regulan las normas trascritas [contenidas en los artículos 108, parágrafo tercero, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo], ha advertido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y lo señala expresamente el parágrafo único del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, no deben confundirse con el de la masa hereditaria del causante-trabajador, pues regulan la indemnización por infortunio laboral y el derecho de algunos beneficiarios -mas no de herederos- de percibir la prestación de antigüedad. Así, respecto del supuesto del reclamo de prestaciones de antigüedad (…), en el fallo N° 796 de la mencionada Sala de Casación de 16 de diciembre de 2003 se lee:

 

(Omissis)

 

Es necesario acotar que la prestación de antigüedad devengada por el trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, por tal razón, es que únicamente está autorizado a retirar cantidades equivalentes hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo que tenga acreditado, y únicamente con la finalidad de satisfacer determinadas necesidades del trabajador y de su familia, que el legislador consideró esenciales.

 

Es por tal razón, que la intención del legislador en el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue que al fallecer el trabajador, el capital devengado por prestación de antigüedad pase al patrimonio de aquellos familiares del trabajador, que dependían económicamente de él y que son determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

(Omissis)

 

Conforme se desprende del extracto trascrito (…) la Ley Orgánica del Trabajo somete a regímenes distintos algunos conceptos laborales de cara a cómo debe ser asignado a terceros. De ese modo, por mandato del Parágrafo Tercero del artículo 108 en concordancia con el artículo 568, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien la prestación de antigüedad forma parte de las prestaciones sociales no integra la masa hereditaria y puede ser reclamada por beneficiarios que no necesariamente posean vocación hereditaria. Es por ello que ‘…al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil’ (resaltado añadido) (sent. de la Sala de Casación Social N° 333/2001 de 29 de noviembre; referida por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 650/2008 de 24 de abril).

 

En atención a ello, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ‘…al establecer el legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más (sic) no de herederos, considerados por éste (sic) como sujetos que se hayan (sic) en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil…’ (Sentencia N° 630/2005 de 16 de junio [caso: José Cristóbal Isea Gómez contra C.A., Electricidad de Occidente, ELEOCCIDENTE]). De tal suerte que, a los efectos de reclamar la prestación de antigüedad, no es necesaria una justificación de perpetua memoria como lo refirió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, pues ella tiene sentido en la declaratoria universal de únicos herederos donde la vocación hereditaria del más próximo excluye a los remotos, lo que hace necesario acreditar mediante justificativo de testigos, salvo mejor derecho de terceros, que se posee la condición que se alega; ello no ocurre así en el supuesto de los beneficiarios a que alude el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por mandato expreso del artículo 569 eiusdem no tienen derecho preferente (…) por lo que a los efectos del reclamo de la prestación de antigüedad basta con alegar y probar en el juicio correspondiente que el o los solicitantes se encuentran dentro del supuesto a que se refiere el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Conteste con el fallo citado, la cantidad acumulada por el trabajador por concepto de prestación de antigüedad, no forma parte del ager hereditario, por cuanto sus destinatarios no necesariamente coinciden con los herederos –así como puede ostentar tal condición quien carezca de vocación hereditaria, también es posible que un heredero no sea beneficiario del mencionado concepto–, e igualmente ocurre con la indemnización derivada de un infortunio laboral que acarree la muerte del trabajador (…). (Subrayado de la Sala).

 

Como se aprecia de los criterios jurisprudenciales citados, la prestación de antigüedad acumulada por el trabajador en caso de fallecimiento, no forma parte del ager hereditario, pues sus destinatarios no necesariamente coinciden con los herederos, así como, pueden ostentar tal condición quien carezca de vocación hereditaria, también es posible que un heredero no sea beneficiario del mencionado concepto, e igualmente ocurre con la indemnización derivada de un infortunio laboral que acarree la muerte del trabajador. Además, de las transcripciones precedentes se extrae que el listado de beneficiarios dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, sólo puede ser aplicado a los supuestos indicados –muerte por infortunio laboral y pago de prestación de antigüedad–, mas no en lo que respecta al reclamo de otros conceptos que “se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil”.

 

Por otra parte, de acuerdo con el fallo de esta Sala N° 36 de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Lolimar Colmenares Montiel contra Daewoo Motor de Venezuela S.A., ante la acción proveniente de la relación de trabajo -conceptos laborales- resulta aplicable la norma jurídica concreta de la prescripción contenida en la ley especial sobre las previsiones del derecho civil, y al respecto señaló:

 

Los derechos y las obligaciones de los patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, se rigen por la legislación especial del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.629 del Código Civil y el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo establece que esta Ley regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.

 

(Omissis)

 

(...) cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el Derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del Trabajo. Además son principios generales relativos a la aplicación de la ley que la ley especial excluye a la ley general, que la ley posterior excluye a la anterior, que la ley orgánica excluye a la ordinaria y, en materia laboral, la Ley Orgánica del Trabajo es especial, posterior y orgánica, de forma tal que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley Orgánica del Trabajo sobre prescripción, excluye la aplicación de la norma general sobre prescripción breve contenida en el artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil. (Subrayado de la Sala)

 

Así, en sentencia Nro. 292 de fecha 13 de marzo de 2007, caso Acundo Hernández Toro contra Focpuca Libertador C.A. y Fospuca C.A., respecto a la no aplicación de las normas civiles que rigen el lapso de prescripción de las acciones personales respecto a los créditos laborales, esta Sala consideró:

 

En virtud de lo anterior, es forzoso concluir que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo regula el lapso de prescripción de todas las acciones derivadas de la relación laboral, salvo las excepciones que la propia legislación social establece, y no podrían aplicarse a los créditos laborales las normas que rigen en el Derecho común, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 1629 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1 de la ley sustantiva del trabajo, por lo que debe declararse que el ad quem actuó ajustado a Derecho al aplicar la prescripción anual establecida en la norma especial de la materia (Subrayado de la Sala)

 

Por su parte, en sentencia Nro. 709 del 27 de junio de 2011, caso: Havis José Acurero Pernalete y otros contra Municipio Bolivariano Libertador, por Órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y otra, esta Sala sostuvo que el artículo 1.977 del Código Civil no regula las acciones derivadas de la relación laboral, así:

 

Sobre el particular, considera la Sala oportuno señalar que por cuanto las normas sustantivas del trabajo son orgánicas, especiales y posteriores al Código Civil, tienen aplicación preferente.

 

Así las cosas, se observa que en el caso de autos el Juez de Alzada, eligió acertadamente la norma adecuada para la resolución de la presente controversia, como lo es el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual dispone que prescriben al año de culminada la prestación de servicios, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo o producidas con ocasión de la misma, excluidas las derivadas de accidentes y enfermedades ocupacionales.

 

Como consecuencia de lo expuesto, considera la Sala que la sentencia recurrida no incurrió en los vicios que se le imputan, puesto que tal decisión fue fundamentada correctamente en la norma denunciada como infringida; ni tampoco fue violado por falta de aplicación el artículo 1977 del Código Civil, en virtud a que el mismo no regula las acciones derivadas de la relación laboral. (Subrayado de la Sala)

 

Se aprecia de los criterios citados que el artículo 1.977 del Código Civil no se relaciona con las prestaciones sociales como concepto derivado de una relación laboral y que el único aplicable para esos casos es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, por ser ésta la ley especial de la materia que trata de la prescripción de la acción para reclamar conceptos surgidos con motivo de la extinción de un contrato de trabajo, norma contenida en una legislación especial, posterior y orgánica que excluye la norma jurídica general contenida en el Código Civil.

 

Así las cosas, esta Sala en sentencia N° 899 de fecha 26 de septiembre de 2016, caso: Ruglis Maglis Mudarra Fragoza actuando en nombre propio y en representación de sus tres menores hijos y otro contra Central El Palmar S.A., estableció el lapso anual de prescripción de la acción por acreencias laborales incoada por los herederos con ocasión del fallecimiento del trabajador, y sentó:

 

En cuanto a la prescripción opuesta, de la acción por cobro de acreencias laborales, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis- en su artículo 61, establece que todas las acciones que se deriven de la relación laboral prescriben por el transcurso de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación.

 

(Omisis)

 

En el presente caso, se observa que la relación laboral terminó a causa del fallecimiento del trabajador, el día 4 de agosto del año 2010, pero la ciudadana (…) demandante en este proceso, acudió a la sede de la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., en fecha 21 de diciembre del año 2010 a efecto de reclamar el pago adeudado y ese mismo día recibió el pago de una parte de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, actos éstos que se consideran, según lo expuesto, interruptivos de la prescripción, motivo por el cual comienza de nuevo a computarse dicho lapso (…)

 

No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-, que dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, siendo que la demanda que inició este juicio se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (…) en fecha el 8 de febrero del año 2012, notificándose a la demandada de la misma en fecha 6 de febrero del año 2014; debe concluirse que para ese momento ya había operado la prescripción de la acción, pero únicamente respecto a la referida ciudadana y a Ismael Alfredo Pacheco Nieves, quien es el hijo mayor de edad del occiso, porque contra los menores de edad no emancipados, como es el caso de los otros tres hijos del de cujus (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no corre la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 1.965 del Código Civil, norma ésta que según la doctrina trata de proteger a las personas señaladas en el mismo, por su capacidad jurídica disminuida de los efectos de prescripción, para salvarlos de la negligencia de sus representantes, por lo que el lapso de prescripción no empieza a contarse para ellos, sino desde que cesa la minoría de edad o la interdicción y si antes en vida de sus causantes, había transcurrido algún tiempo éste se sumará con el que transcurra tras la cesación de dichas causas (accesio temporis).

 

Conforme a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala resolver con lugar la defensa de prescripción de la acción respecto a (…) y sin lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada respecto a los hijos menores de edad del de cujus. Así se declara. (Subrayado de la Sala)

 

De acuerdo con el contenido de la decisión supra el lapso de prescripción de la acción por cobro de acreencias laborales, aplicado al caso de un trabajador que falleció en el año 2010, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis- en su artículo 61, por el cual, todas las acciones que se deriven de la relación laboral prescriben por el transcurso de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, en tal sentido, al no lograr interrumpir la prescripción de la acción por la introducción de una demanda judicial ni ser notificado el demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, concluyó esta Sala que había operado la prescripción de la acción; no obstante ello, la Sala declaró dicha consecuencia únicamente respecto a la demandante y cónyuge del trabajador fallecido y a un hijo que era mayor de edad al momento de la demanda y, no así respecto a los hijos del de cujus menores de edad y no emancipados -a la fecha de la notificación a la demandada- por cuanto sobre éstos no corre la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 1.965 del Código Civil.

 

En el presente caso observa la Sala que, estamos ante el reclamo por concepto de antigüedad generada por el trabajador durante su relación de trabajo que, conforme el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, en caso de fallecimiento, el capital devengado por la prestación de antigüedad pasa al patrimonio de aquellos familiares del trabajador determinados en el artículo 568 eiusdem, citado por el denunciante, entre los cuales se encuentran “los hijos menores de dieciocho (18) años”, condición ostentada al momento de la muerte del pariente o de la interposición de la reclamación, y “la viudaque no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, generando ambos la cualidad de beneficiarios al producirse la muerte del pariente naciendo así la exigibilidad de derecho para el ejercicio de la presente acción.

 

A tal efecto, entre los parientes “beneficiarios” no existe orden de prelación o derecho preferente, pudiendo reclamar su cancelación al patrono a los 3 meses siguientes a la muerte o mediante demanda, de forma simultánea o sucesivamente, quedando liberado el patrono de toda responsabilidad, teniendo luego los demás parientes acción para reclamar su parte contra los que ya hubieren recibido la indemnización (artículos 569 y 570 LOT).

 

En tal sentido, las referidas normas se refirieren a los familiares en su condición de beneficiarios y no de herederos, como erradamente refiere el recurrente, sosteniendo igualmente la citada disposición legal (artículo 108 LOT) Parágrafo Único que los beneficiarios allí determinados no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias; y en cuanto a los conceptos diferentes a la antigüedad se aplica el orden de suceder en los términos del Código Civil.

 

Ahora bien, determinado que a la prestación de antigüedad del de cujus no le son aplicadas las normas del derecho común, que el artículo 1.977 del Código Civil contentivo de la prescripción decenal no se relaciona con las prestaciones sociales como concepto derivado de una relación laboral ni con los demás conceptos laborales, como erradamente refiere el recurrente y, existiendo una norma especial, posterior y orgánica en materia de prescripción de la acción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis, determina la Sala que no es factible emplear una norma diferente a la contenida en la legislación del trabajo, dado su carácter de normativa especial que regula la materia en cuestión, por ello, la norma aplicada por el ad quem para verificar la procedencia de la defensa de prescripción de la acción era la correcta contenida en la ley sustantiva laboral -especial- en su artículo 61 de un (1) un año para interponer la demanda, y lo cual fuera efectivamente cumplido por la parte accionante en el caso sub examine como determinó la alzada, no obstante, no logró interrumpir dicho lapso con los mecanismos establecidos en el artículo 64 eiusdem.

 

A tal efecto, como determinó la recurrida no consta en autos la interrupción de la prescripción con la introducción de la demanda aunque se haga ante un juez incompetente y/o reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, ni observa la Sala, que de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil se haya efectuado registro de la demanda en la oficina correspondiente con la copia certificada del libelo y la orden de comparecencia del demandado; aunado a lo anterior, la empresa demandada Suministro de Personal, C.A. (SUPERCA) fue notificada en fecha 4 de marzo de 2009 y la codemandada Saxon Energy Services de Venezuela, C.A. recibió la notificación el 5 de marzo de 2009, por lo que las notificaciones no se efectuaron dentro del lapso de los dos (2) meses siguientes a la expiración del año de prescripción (excluido el lapso de receso de navidad), por lo que efectivamente la alzada debía declarar la prescripción de la acción por concepto de prestación social de antigüedad legal y demás beneficios de carácter laboral, tales como, preaviso, antigüedad contractual y adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional y su fracción, utilidades anuales y fraccionadas, incidencia de utilidades y bono vacacional sobre prestaciones, tarjeta electrónica e intereses sobre prestaciones sociales, respecto a la reclamación de la viuda del trabajador fallecido ciudadana Neirys Yohanna Medina Gutiérrez, actuando en nombre propio.

 

No obstante lo anterior, observa la Sala que de acuerdo con lo sostenido por el recurrente en su denuncia el ad quem sí incurrió en falsa aplicación de norma relativa a la prescripción de la acción, determinante en el dispositivo de la sentencia, al considerar su aplicación sobre la reclamación del hijo menor de 18 años, siendo que ostentaba esa condición de menor de edad a la fecha de la muerte del pariente, y la mantenía, a la fecha de presentación de la demanda y de la notificación de las demandadas, que determinó la competencia de estos tribunales, teniendo el derecho a demandar como beneficiario la totalidad de las acreencias laborales provenientes de la prestación de los servicios generadas por su padre como trabajador fallecido el 30 de noviembre de 2007 y obteniendo las que resulten procedentes.

 

Al respecto, de conformidad con el artículo 1.965 del Código Civil “No corre tampoco la prescripción: 1º.- Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos. (…)”

 

Cabe señalar que en fallo Nro. 1.263 de fecha 15 de noviembre del año 2012, caso: Elio Francisco Paredes y otro, en su propio nombre y representación del menor de edad E.R.P.R. y otro contra Expresos Occidente C.A., esta Sala sentó que no puede aplicarse la prescripción respecto a la pretensión correspondiente a los menores de edad, lo cual fuera ratificado en la sentencia copiada supra N° 899 de fecha 26 de septiembre de 2016, y en tal sentido indicó la Sala:

 

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solamente prevé la prescripción de la obligación de manutención, más no la prescripción de las acciones de carácter patrimonial, supletoriamente se debe aplicar lo establecido en el Código Civil. (…)

 

Artículo 1965: No corre tampoco la prescripción:

1° Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos. (…)

 

En el presente caso, se observa que en la demanda se encuentran dos (2) menores como legitimadas activas (...)., representadas por su padre Elio Francisco Paredes, razón por la cual no puede aplicarse la prescripción únicamente respecto a la pretensión correspondiente a las menores, ya que no sólo atentaría la organización de nuestro ordenamiento jurídico, sino que además transgrediría el interés superior del niño, como principio general de interpretación de todas las normas jurídicas, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).

 

En consecuencia, resulta improcedente la defensa de fondo de la prescripción de la acción ejercida en beneficio de las menores antes citadas y no así en cuanto a la pretensión ejercida en nombre propio por el ciudadano Elio Francisco Paredes. Así se resuelve. (Subrayado de la Sala)

 

Se desprende del fallo transcrito que la declaratoria de prescripción respecto a la pretensión correspondiente a los menores de edad -no emancipados- atentaría la organización del ordenamiento jurídico y transgrediría el interés superior del niño, como principio general de interpretación de todas las normas jurídicas.

 

En el caso sub-lite, se desprende de partida de nacimiento de autos que el hijo del trabajador nació el 22 de febrero de 2000 (folio 31 de la pieza N° 1), por lo que, para el momento del fallecimiento del familiar-padre el 30 de noviembre de 2007, e incluso, a la fecha de introducción de la demanda el 27 de noviembre de 2008 y notificación de las codemandadas, siendo la última practicada el 5 de marzo de 2009 contando para ese entonces con 9 años de edad, efectivamente se trataba de un menor de edad no emancipado, generando y manteniendo el derecho a su reclamación.

 

Así las cosas, si bien en el transcurso del juicio, el demandante cumplió la mayoría de edad, ello fue con posterioridad a la interposición de la demanda y notificación de las codemandadas, quedando claro que por efecto del artículo 1.965 del Código Civil, la prescripción no comenzó a transcurrir para él.

 

Expuesto lo anterior, es preciso advertir que resulta aplicable lo contemplado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

 

Artículo 142.- Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior.

 

Así, conforme a este dispositivo, se dará continuación a la causa cuando la parte que no tenga capacidad para actuar en juicio se hiciere capaz en el transcurso del mismo, siendo válidos los actos realizados antes de su comparecencia, al no manifestarse lo contrario.

 

De manera que, la sentencia recurrida adolece del vicio delatado en cuanto a la falsa aplicación de norma relativa a la prescripción de la acción a que se refieren los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 eligiendo erradamente dichos artículos para la resolución de la presente controversia respecto a la pretensión del hijo del de cuyus que conllevó a declarar la prescripción de la acción por reclamación de prestación social de antigüedad y otros conceptos laborales provenientes de la prestación de los servicios del trabajador fallecido al aplicarla sobre el hijo menor de edad y no emancipado -a la fecha de presentación de la demanda y notificación de las codemandadas- omitiendo la aplicación del artículo 1.965, numeral 1°, del Código Civil, por el cual, no corre la prescripción de la acción, norma que debió aplicar el ad quem al presente caso en beneficio del hijo del de cujus, que conlleva a esta Sala a declarar procedente la denuncia.

 

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara respecto a la ciudadana Neirys Yohanna Medina Gutiérrez, actuando en nombre propio, la prescripción de la acción por cobro de acreencias laborales no así con respecto a la reclamación en relación al menor de edad no emancipado hijo del de cujus, condición ostentada a la fecha de la introducción de la presente demanda y notificación de las demandadas, para el cual no corre la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 1.965 del Código Civil. Así se decide.

 

Dada la procedencia de la denuncia, el recurso de casación anunciado por la parte actora debe ser declarado con lugar y anularse el fallo recurrido y, atendiendo a que el juzgador de alzada al haber declarado la prescripción de la acción sobre la prestación social de antigüedad y demás conceptos derivados de la relación laboral, en perjuicio del hijo del de cujus, no emitió pronunciamiento alguno sobre este aspecto del mérito de la controversia, quebrantando así el derecho de las partes a obtener una sentencia de fondo y, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, consistente en el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior, como garantía constitucional del debido proceso y tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que las partes no vean limitado el ejercicio de su derecho a la defensa, concatenado con el artículo 257 eiusdem que consagra al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la reposición de la causa para que el juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto debatido en los términos expuestos. Así se establece.

 

Ahora bien, se advierte al juzgado superior que al decidir el fondo de la causa deberán permanecer inmutables las motivaciones de hecho y de derecho a favor de la parte actora en lo que se refiere al reclamo por la indemnización derivada de accidente de trabajo y el daño moral al no ser objeto de apelación por la parte actora en su cuantificación ni objeto de casación en su improcedencia por la demandada principal y la solidaria. Así se concluye.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte accionante ciudadana NEIRYS YOHANNA MEDINA GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo BRAYAN XAVIER ÁLVAREZ MEDINA, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 9 de marzo de 2017; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: Se declara respecto a la ciudadana Neirys Yohanna Medina Gutiérrez, actuando en nombre propio, la prescripción de la acción por cobro de acreencias laborales; CUARTO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el juzgado superior que resulte competente dicte decisión sobre el fondo de lo controvertido, tomando en cuenta que sobre el derecho del menor de edad no emancipado, condición ostentada a la fecha de presentación de la demanda y notificación de las codemandadas, para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, no corre la prescripción de la acción.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Danilo Mojica Monsalvo, por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

_________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

     

                     Magistrado,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

_____________________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

                     Magistrado,

 

 

 

  _____________________________

DANILO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria

 

  

 

      ______________________________________

ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

R.C. Nº AA60-S-2017-000648

Nota: Publicada en su fecha a                                             

La Secretaria,