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En el juicio que por derecho a
jubilación intentó el SINDICATO NACIONAL
DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA,
SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, representado judicialmente por el abogado
Orlando Celta Aponte, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), representado judicialmente por los
abogados María Hernández; Zulima Quintero, Haydee Salazar, Janeth Gil Mariño,
María Morales, Jair Sánchez, María Rodríguez, Zulia Socorro, Germán López,
Argenis Castillo, Ramón Huerta, Moraima Altuve, Ysabel Febres, Mercedes
Manrique, Yelidex Rodríguez y Ángel Rodríguez; el Juzgado Superior Quinto del
Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2003, conociendo en
apelación, profirió decisión en audiencia pública, declarando: 1) sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, 2) Confirmada la sentencia
de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La señalada decisión fue
reproducida y publicada en fecha 19 de diciembre de 2003.
Contra la misma, en fecha 7 de
enero de 2004, anunció recurso de casación la representación judicial de la
parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo
impugnación.
Recibido el expediente, se dio
cuenta en Sala en fecha 29 de enero de 2004, correspondiéndole la ponencia al
Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Por auto de Sala fechado 10 de
marzo de 2004, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y
contradictoria para el día 18 de marzo de 2004 a las diez de la mañana (10:00
a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia y habiendo
esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la
misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.
DENUNCIAS
POR INFRACCIÓN DE LEY
De conformidad con el artículo
168, ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia por
parte de la recurrida, la infracción de los artículos 159 eiusdem y 160, 79, 5,
10, 11 y 65 ibidem, estos últimos por falta de aplicación.
Señala el formalizante:
“Consta en el
expediente, que la apelación que hizo el representante del Instituto Nacional
de Hipódromos, Dr. Ramón Huerta G., versa sobre la fuerza mayor por razones de
enfermedad, de la cual fue víctima, muy a su pesar, el día 28 de noviembre del
año 2003, en horas de la mañana, concretamente, a las siete y treinta (7:30
a.m.) minutos de la mañana. No hay que perder de vista que con este nuevo
proceso, no basta con la sola presencia de las partes en la audiencia
preliminar, es también indispensable, que en esa oportunidad, se presenten las
pruebas que tengan las mismas, para su posterior defensa, tal y como consta en
el Cartel de Notificación de fecha 08-10-03, emanado del Tribunal Décimo
Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Para
demostrar la fuerza mayor por enfermedad, consignó oportuna y conjuntamente con
la apelación, constancia médica y solicitó la evacuación de la testimonial,
establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien,
para evacuar el testigo promovido, era imprescindible que el Tribunal lo
admitiera, acordara y fijara su evacuación, es decir, aplicara los artículos 11
y 65, de la referida Ley Orgánica. El Juez, obvia esta solicitud motivándola
así: ”...Quien sentencia no consideró necesario realizar tal citación, ya que
la declaración que en todo caso hubiere podido realizar el profesional de la
medicina antes mencionado, más allá de confirmar el percance sufrido por la
representación judicial de la demandada, en ningún caso enervaría la falta de
previsión en que éste incurrió. Así se decide.”
El Juez de
Alzada, en su decisión, también expresa lo que se entiende por fuerza mayor, y
copió: “Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha
podido resistirse...”. En esta definición estamos en completa coincidencia, ya
que el representante del Instituto no pudo prever que: iba a sufrir quebrantos
de salud, ya que nada indicaba esta circunstancia, no está incapacitado para
trabajar, y no se sentía mal la noche anterior, ni en la madrugada, por lo que
no pudo prever nada, fue una circunstancia impredecible; tanto es así que
asistió a su rutina diaria de ejercicios, muy temprano en la mañana de ese día,
y es cuando está realizando los mismos, escasas horas antes de que tuviera
lugar la audiencia preliminar, que siente los quebrantos de salud. El médico
tratante le prescribe reposo inmediato, pero por saber el mencionado apoderado,
que las pruebas están en su poder, desatiende la prescripción de su médico, y
va a cumplir con su obligación. (...)
(...) El Juez
de Alzada considera que era previsible que él se sentiría mal a las 7:30 a.m.
del día en cuestión, y que era probable que otro apoderado se presentara, pero
no dice ni el cómo ni el por qué, de esa convicción, como consecuencia de ello,
no aplicó las reglas de la sana crítica en su decisión, no motivó los hechos y
el derecho que fundamentan su decisión, por el contrario, saca elementos que no
han sido ni alegados ni probados en los autos; y al actuar de esa forma, ha
desaplicado también el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
cuando se le ordena al Juez tener por el norte de sus actos la verdad, estando
obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance.”
Para decidir, observa la Sala:
Con independencia a las
deficiencias de orden técnico que pudiera presentar la denuncia in comento, la
Sala considera pertinente tramitar la misma y en tal sentido, formular las
siguientes consideraciones:
Ya esta Sala de Casación Social,
en fecha 17 de febrero de 2004, sostuvo con relación a las causas extrañas no
imputables a las partes (o su representante judicial) eximentes de la
obligación de comparecencia a la audiencia preliminar (justificativas de su
incomparecencia) lo que a continuación se transcribe:
“En ese
orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a
revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los
hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar,
bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la
contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el
demandado).
Tales causas
extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor
(obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma
transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización,
debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su
procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa,
hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el
cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición
limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal
imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse
como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a
contraerse legítimamente la obligación.
De otra
parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede
resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser
inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y
de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no
puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
(...)
(...) se
considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la
realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no
imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a
aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso
evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las
previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con
la obligación adquirida.
Naturalmente,
tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la
audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva,
a criterio del Juzgador.” (Sentencia de la Sala de Casación Social).
Del precedente jurisprudencial
supra se denota, que la valoración y categorización de una causa extraña
eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o
cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la
obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana
apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces (tanto de Sustanciación,
Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo). Así se establece.
Por tanto, al no evidenciar la
Sala del examen de la presente denuncia, elementos argumentativos y
probatorios convincentes que logren
desvirtuar la estimación realizada por el Juzgador de la recurrida con relación
a la causa extraña no imputable alegada por la parte demandada, forzoso resulta
desechar la misma.
- II -
De conformidad con el artículo 168,
ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción
por la recurrida del artículo 12 eiusdem y 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional, ambos por falta de aplicación.
Afirma el recurrente:
“(...) En
efecto, tanto el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, como el Tribunal de Alzada,
no se percataron que el demandado en este caso, es un Instituto que goza de los
privilegios y prerrogativas de la República. La recurrida, menciona una
jurisprudencia de fecha 17-10-03, pero es de hacer notar, que la misma se
refiere a una empresa privada, no aplicable
al Instituto Nacional de Hipódromos, por cuanto éste goza de los
privilegios y prerrogativas consagrados en la Ley de la Hacienda Pública
Nacional en su artículo 6 que establece; “Cuando los apoderados o mandatarios
de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas
contra ella, o de excepciones que hayan sido apuestas, se tendrán unas y otras
como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que
la omisión apareja al representante del Fisco”. De estas prerrogativas goza el
Instituto Nacional de Hipódromos, según el artículo 4 del Decreto-Ley que lo
crea, y existe jurisprudencia al respecto, como es la de fecha 12-08-99.,
dictada por el Tribunal (...) Supremo de Justicia, donde se decidió:
“...efectivamente, tal como lo alega la representación judicial del quejoso,
Instituto Nacional de Hipódromos, según lo determina el artículo 4 de su
Decreto-Ley, goza de todas y cada una de las prerrogativas y privilegios que le
acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional...”
La norma
trascrita, también es de orden público, regula una materia especial, y está
prevista su aplicación en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, siendo obviada por ambos Juzgados, y cuya aplicación solicitamos en
este recurso. (...)”.
Al decidir, se advierte:
La comparecencia como hecho
procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se
insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso,
a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación
que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos
fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de
las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se
trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si
son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la
inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del
artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:
“A los
efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta
cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la
demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los
datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se
dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su
representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir
de oficio.
De otra parte, y en ejercicio de
la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o
Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a
los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las
cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como
contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del
funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses
patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley
de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Igualmente, nuestra Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La
Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...)
responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a
la ley y al derecho.”
De tal manera, que indudablemente
los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la
República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda
ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden
personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes
a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que
la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza
absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el
cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de
las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo
anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República
no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho
que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el
perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que
debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la
denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del
Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los
apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de
demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se
tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la
responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el
citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, indica:
“Cuando el
Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la
representación de la República, no asistan a los actos de contestación de
demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido
opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo
12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos
procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o
intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben
observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el
artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los
Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente,
los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún
interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en
análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la
recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y
no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del
demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de
los hechos.
En el presente asunto, una vez
operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación,
Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de
Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se
contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de
que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare
pertinente.
En definitiva, con su proceder,
el Sentenciador de la recurrida infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo por falta de aplicación, declarándose por tanto con lugar
la actual denuncia. Así se decide.
CASACIÓN DE OFICIO
De conformidad con la potestad
atribuida a la Sala en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
de casar de oficio aquellos fallos sometidos a su consideración con base en
las infracciones de orden público y constitucionales que pudiere detectar, aún
cuando no se les haya denunciado; pasa a hacerlo de la manera que sigue:
El Sindicato
Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de
Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela en representación de 220 supuestos
trabajadores y por intermedio de mandatario judicial designado por el
Secretario General del sindicato in comento, interpone libelo de demanda,
señalando:
“La
organización sindical por mí representada en esta demanda, celebró en el año
1986 una convención colectiva de trabajo con los propietarios de ejemplares de
carrera de la Rinconada, donde el Instituto Nacional de Hipódromos aparece como
garante de la misma, según se desprende del contenido del literal “D”, cláusula
1 del contrato colectivo antes mencionado (...). Pues bien, en dicha
contratación se establece en su cláusula 39 la obligatoriedad por parte del
Instituto Nacional de Hipódromos de otorgar veinte (20) jubilaciones anuales a
igual número de caballericeros, pues bien la misma fue cumplida hasta el año
1991, fecha a partir de la cual no ha sido cumplida. En virtud de ello, y
tomando lo establecido en los artículos 509, 511 y 524 de la Ley Orgánica del
Trabajo, mi representada solicita al Instituto Nacional de Hipódromos que
cumpla con el deber ya convenido (...)”
La acta aludida por la actora, a
criterio de lo plasmado en el escrito de demanda, señala:
“Se acordó
darle el beneficio a doscientos veinte (220) caballerizos según listado
presentado por el Sindicato Nacional (...) y previo dictamen de la Consultoría
Jurídica”.
Seguidamente, continua relatando
el actor en su escrito de demanda que “Por todo lo antes expuesto y en virtud
de que tales acuerdos no han sido cumplidos (...) y como quiera que esta
vigente un Decreto de Supresión y Liquidación del mencionado Instituto y los
afiliados a mi representado corren el riesgo de que su derecho no le sea
cumplido es que acudimos ante su competente autoridad a demandar como en
efecto demando al Instituto Nacional de Hipódromos, para que convenga o en su
defecto sea condenado a otorgar doscientas veinte (220) jubilaciones, a los
caballerizos y a crear el fondo de propietarios y caballerizos tal y como se
acuerda en las mencionadas cláusulas del acta de fecha 13 de noviembre del año
2002. (Subrayado de la Sala).
Como
se denota de las transcripciones sub iudice, es el Sindicato accionante quien
funge como representante del derecho subjetivo, personal y directo de los
pretendidos trabajadores a la jubilación.
Así las cosas, debe la Sala
resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones
de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los
trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al
desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los
contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la
actividad sindical.
Pero,
más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen
legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y
aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e
intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce
por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los
requisitos de representación judicial.
Ello
se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley
Orgánica del Trabajo, refiriendo:
“(...) Representar
y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean
miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos
individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el
trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los
requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos
(...)” (Subrayado de la Sala).
Así, para asumir la defensa
legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus
derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben
satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el
conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato
correspondiente.
El artículo 47 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo indica:
“Las partes podrán actuar en el proceso
mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el
cual deberá constar en forma auténtica. (...)”
En el presente juicio, la
accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo
de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no
evidencia esta Sala de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del
respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera
la defensa de estos (de sus derechos subjetivos).
Bajo esta misma línea argumental,
debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio
activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y
lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio,
se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte
demandada.
En conclusión, la recurrida
violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala la obligación de declarar
inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de
representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.
De cualquier forma advierte la
Sala, que la anteriormente decidido en nada prejuzga sobre el mérito la
pretensión deducida.
En otro sentido, y a los fines
estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta
Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con
relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho artículo postula:
“Dos o más
personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma
conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas
por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de
ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de
cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal
de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en
consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y
prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado
de la Sala).
Sin lugar a dudas, el instituto
procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada,
responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y
garantizar la economía procesal.
Empero, la consagración de los
comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor
trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a
la defensa y la tutela judicial efectiva.
A título de ejemplo se puede
describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a
incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio,
las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de
ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones
individualmente consideradas, etc.
Adicionalmente, la amplitud en la
conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos,
el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
De tal manera que, este Tribunal
Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de
Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir
litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte
(20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el
derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se
establece.
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º) CON LUGAR el recurso de casación
intentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de diciembre
de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito
Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas; 2º) CASA DE OFICIO
el fallo recurrido. En consecuencia, se anula el mismo y se declara INADMISIBLE la demanda intentada
por el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES
Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO
NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.).
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente a la Coordinadora Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial arriba especificada, ello, a los fines legales consiguientes. Expídase
y remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Superior de origen,
todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica procesal del
Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
______________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
_____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
El Secretario Temporal,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. Nº
AA60-S-2004-000029
NOTA: Publicada en su fecha a las No
firma la presente sentencia el Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, quien
no asistió a la reunión por causa justificada.-