Ponencia del Magistrado DR. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio que por diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO PÉREZ GUIA, asistido por el abogado Néstor Alfonso Rondón González, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES WL0767,C.A.; GRUPO OLIM2021, C.A., y, personalmente contra el ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS, representados judicialmente por los abogados Ulises Jesús Wateyma y Peggy Ariadna Simoza Pacheco; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró en fecha 19 de junio de 2018, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la sentencia proferida el 16 de abril de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue admitido, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 11 de octubre del año 2018, y se designó ponente al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Fue consignado escrito de formalización por la parte demandante. No hubo impugnación de la parte demandada.

 

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2018, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día martes diecinueve (19) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

 

Concluida la sustanciación de esta causa, realizada la audiencia oral y pública y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, a pronunciarse en los términos que se indican a continuación:

 

Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social altera el orden de las denuncias formuladas y, procede a analizar la segunda de las planteadas en el escrito de formalización, en los siguientes términos:

 

CAPÍTULO I

RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

- I –

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el demandante recurrente que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que afirmó un hecho producto de un error de percepción cuando señaló que “quedó desvirtuado un hecho con otras pruebas cursante a los autos del expediente”, específicamente la inexistencia de una relación laboral, sin considerar que al folio 16 de la primera pieza del expediente, se encuentra la prueba documental que demuestra que el demandante ejercía de forma exclusiva y única la asesoría jurídica de las demandadas, así como otras pruebas documentales que demuestran el cargo ostentado -gerente general-; el salario mensual devengado -20.000,00-; los gastos de representación -5.000,00-; y, una comisión por venta de inmuebles propiedad de las demandadas, además de las documentales se evidencian que el demandante recibió dinero producto de “esas ventas” y se lo entregaba al codemandado ciudadano Lisandro Olivo.

 

Señala el demandante recurrente que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano, 5 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las documentales que demuestran la relación de trabajo con las demandadas y que fueron silenciadas, son instrumentos privados reconocidos.

 

Alega que la recurrida igualmente incurrió en el vicio de falso supuesto cuando determinó que de las actas procesales se evidenció la existencia de un vínculo de carácter mercantil entre las partes, ya que a su juicio no se evidenció de las pruebas aportadas suficientes elementos que demuestren la existencia de una relación laboral, asimismo señala que la recurrida debió concluir la causa conforme a los artículos 131 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de los demandados a la audiencia preliminar y a la prolongación de la audiencia de juicio, es decir, que estos aceptaron cada uno de los hechos alegados sin que ninguno de ellos haya justificado dicha incomparecencia, por lo que al quedar firme tal decisión, el Juez Superior debió declarar con lugar la demanda.

 

La Sala para decidir observa:

 

De la precedente denuncia contenida en el escrito de formalización, se desprende que el demandante denuncia que el Juez Superior incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que estableció la existencia entre las partes de una relación de carácter mercantil, sin hayan pruebas en el expediente que demuestre dicha circunstancia, además de que no tomó en consideración la admisión de los hechos por no haber comparecido los demandados a las audiencias preliminar y de juicio.

 

Respecto al vicio de falso supuesto ha sostenido esta Sala que constituye un error de hecho que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica.

 

La sentencia recurrida una vez que refirió el criterio reiterado de esta Sala sobre la naturaleza de la relación de trabajo y el test de laboralidad, determinó lo siguiente:

 

En este sentido, en aplicación del artículo 10 de la ley adjetiva laboral, que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, aplicando la lógica y reglas de experiencia, en estudio del haz de indicios o test de laboralidad referido, por lo que al analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza de la relación entre las partes y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido se desprende de las actas procesales que la parte accionante consigno (sic) en la oportunidad legal correspondiente, documentales denominadas Contrato de Compromiso y autorización de comercialización, que rielan insertas a los folios 172 al 175 de la pieza 1/1 del presente asunto, de la cual se desprende que el ciudadano Enrique Antonio Pérez Guía, actuaba como asesor jurídico de Inversiones WL 0764, C.A., que igualmente consignó documentales que rielan insertas a los folios 180 al 191, 192 al 200 de la pieza 1/1 del presente asunto, referidas a los pagos efectuados por terceros a favor de la demandada, que fueron recibidos por el hoy accionante, lo que permite a esta Alzada (sic) concluir que la relación era de tipo mercantil. (…).

Que al establecerse el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, resultó demostrado que de las actas procesales no se desprende la existencia de un horario de trabajo fijo, ni la supervisión, control y dirección por la demandada sobre la forma en que realizaba sus actividades el demandante. Que con relación la prestación de servicios no quedo (sic) demostrado que el mismo era de manera exclusiva para la demandada, ya que de los medios probatorios aportados por la parte actora no se aprecia que este laboraba de manera exclusiva para la demandada en el tiempo en que presto (sic) servicio, que no existía un horario fijo establecido.

Es por lo que en opinión de este Juzgador de las actas procesales quedo (sic) evidenciado la existencia de un vínculo de carácter Mercantil (sic) entre las partes, por cuanto del legajo probatorio presentado no aporta elementos suficientes para demostrar lo alegado por la demandante (relación de trabajo). (…).

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el Juez Superior hizo referencia en primer lugar a lo establecido por esta Sala en relación al criterio sobre la presunción de laboralidad, que la misma, es una presunción que admite prueba, posteriormente hizo un análisis de las pruebas aportadas por el demandante, concluyendo que la relación que existió entre las partes fue una relación de carácter mercantil, porque a su juicio no demostró el demandante el cumplimiento de un horario de trabajo, la exclusividad, ni la supervisión por parte de la demandada de las actividades desplegadas por él.

 

Ahora bien, el artículo53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Trabajadoras, establece:

 

Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).

De la transcripción del referido artículo 53, se observa la protección de uno de los principios más importantes del Derecho del Trabajo, como es la presunción de laboralidad, entendida como el deber que tiene el Juez de tener por probado fuera de otra consideración, la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. La presunción de laboralidad trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuarla, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia de la relación de trabajo mencionadas y, como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

En ese sentido, cuando la demandada niega que entre las partes existió una relación laboral, debe ésta desvirtuar con pruebas fehacientes los dichos del demandante en el escrito libelar, además debe demostrar lo dispuesto en la contestación de la demanda en relación a los hechos nuevos alegados, es decir, si entre las partes existió una relación de naturaleza distinta a la laboral, porque de lo contrario se tendrán admitidos los alegados por el reclamante.

 

Así se interpreta de la lectura del contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen:

 

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo (…).

 

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

 

Al respecto, se evidencia del controvertido, lo siguiente:

 

Alegó el demandante que asumió personalmente y en su propio nombre cada una de las obligaciones legales y contractuales que se establecieron por motivo de la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campo y con las empresas Inversiones WL 0767, C.A. y OLIM 2021, C.A., que en fecha 30 de noviembre de 2010, el prenombrado ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campo, en su condición de presidente de dichas empresas, contrató sus servicios personales como abogado para que se ocupara de manera única y exclusiva de todas las asesorías jurídicas, redacción y visado de todos los documentos requeridos para las operaciones inmobiliarias, que devengó un salario básico mensual veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) más cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por gastos de representación y una comisión que pactaron por la venta de cada apartamento equivalente a dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), y que dicha relación terminó el 31 de julio de 2014.

 

Los codemandados OLIM 2021, C.A., y el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campo, en fecha 21 de abril de 2015, comparecieron a la audiencia preliminar inicial –folios 131 y 132 de la pieza N° 1 del expediente- realizada en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua,  en la cual la Juez desechó el requerimiento de los codemandados de reposición de la causa, en virtud de que sí se había cumplido con la notificación a la empresa codemandada WLO767, y a los fines de buscar una mediación entre las partes, consideró necesaria la prolongación de la audiencia preliminar para el 14 de mayo de 2015 a las 10:00 a.m.

 

En fecha 14 de mayo de 2015, acudieron las partes a la prolongación de la audiencia preliminar, a excepción de la empresa codemandada WLO767, quien no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno –folios 134 y 135 de la misma pieza de expediente-, sin embargo se consideró nuevamente necesario la prolongación de la misma, para el 21 de mayo de 2015, a las 11:00 a.m.

 

Y finalmente, en fecha 21 de mayo de 2015, se declaró la admisión relativa de los hechos, en virtud de que se evidenció que la abogada que asistió a la audiencia, no tenía acreditación para representar a los codemandados OLIM 2021, C.A., y al ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campo -folios 140 y 141 de la misma pieza-.

 

Al respecto, se evidencia al folio 135 de la misma pieza N° 1 del expediente, sustitución de poder de fecha 20 de mayo de 2015, del que se desprende que el apoderado judicial del ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos y la sociedad mercantil Grupo Olim 2021, C.A., quien conforme al poder apud acta otorgado en fecha 21 de abril de 2015, sustituye el mismo reservándose su ejercicio, a la abogada Dorihan Camacho, para que represente y sostenga los derechos de la referida empresa Grupo Olim 2021, C.A., ante los Tribunales competentes e Inspectorías del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, sin limitación alguna, quedando facultado para que ejerzan la representación jurídica de la organización sindical tanto judicial como extrajudicialmente en todos los organismos, tribunales y/o autoridades del País.

 

Así pues, se observa del análisis del acta de incomparecencia y de la sustitución de poder que se le otorgó a la abogada Dorihan Camacho, que la misma estaba sólo facultada para representar a la organización sindical de la empresa Grupo Olim 2021, C.A., pero no para el caso bajo sub examine, es decir, para representar y defender los derechos de los demandados en la acción interpuesta por el ciudadano Enrique Antonio Pérez Díaz, razón por la cual, quedaron relativamente admitidos los hechos.

 

No obstante lo anterior, los abogados Peggy Ariadna Simoza Pacheco y Ulises Jesús Wateyma Rosales, en su carácter de apoderados judiciales según consta el poder otorgado por el codemandado Lisandro Enrique Olivo Campos al folio 114 y su vuelto de la pieza N° 1 del expediente, alegaron en el escrito de pruebas -folios 201 al 209 de la pieza N° 1 del expediente-, como punto previo que la demanda presenta vicios para su admisión, como lo es la falta de narración de hechos y de derecho de forma clara de los conceptos demandados y su forma de cálculo; también que no indicó de manera clara y precisa, el salario percibido por el actor, ya que si bien es cierto que se mencionó que el mismo estaba compuesto por un salario básico mensual de Bs. F. 20.000,00 más Bs. F. 5.000,00 por gastos de representación y Bs. F. 49.800,00, no determinó el origen de los montos que por concepto de comisiones reclama, razón por la que debe especificar de donde vienen las mismas y los montos recibidos de manera mensual para poder determinar el real salario percibido mes a mes. Asimismo, en dicho escrito, se promovieron conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar la existencia entre las partes de una relación civil y no laboral, prueba de informe a Banesco para que rinda información si en sus archivos reposa documentos consistentes en depósitos, cheque librados a la cuenta corriente a favor del demandante en el período comprendido del 1° de enero hasta el mes de diciembre de 2013; a Banesco, a los fines de que informe si en sus archivos reposan depósitos o cheque a favor de la empresa Soluciones de Energías Alternas Venezolanas, C.A., cuyo presidente es el demandante; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta de la empresa Soluciones de Energías Alternas Venezolanas, C.A.; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta del ciudadano Enrique Antonio Pérez Guía en el período fiscal 2011, 2012, 2013 y 2014 y de los sueldos y salarios; al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario en el expediente N° 22.492, estado en que se encuentra la causa y si el demandante, forma parte de dicho juicio como apoderado judicial; al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 44.155, a los fines de que informe si el demandante actuó en dicho juicio como apoderado judicial.

 

A los folios 5 al 8 de la pieza N° 2 del expediente, se encuentra acta de audiencia de juicio de fecha 27 de julio de 2015, de la que se desprende la comparecencia del codemandado Lisandro Enrique Olivo, representado por el abogado Peter Castillo, así como, la incomparecencia de la empresa codemandada Inversiones WL0767, C.A.; por otra parte, se desprende respecto a las prueba de informe promovida, que el Juez de Juicio, en virtud de que no se encontraban las resultas y vista la insistencia del codemandado Lisandro Enrique Olivo en el valor probatorio de dichos informes, acordó ratificar el contendido de los oficios y, prolongó la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el martes 06 de octubre de 2015, a las 10:00 a.m., a los fines de evacuar la prueba de informe requerida Al Presidente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Carabobo.

 

A los folios 125 y 126 de la misma pieza, se desprende Acta de continuación de la Audiencia de Juicio de fecha 02 de abril de 2018, de la que se evidencia que el codemandado Lisandro Enrique Olivo no compareció a la misma ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, razón por la que se desechó la única prueba de informe promovida a los folios 38 y 39 de la referida pieza N° 2 del expediente y, aplicó la consecuencia jurídica del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El demandante por su parte promovió, a los folios 147 al 200: 1) copia simple de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la que se evidencia que el codemandado Lisandro Enrique Olivo Campos, ostenta el cargo de vicepresidente de la empresa INVERSIONES W.L. 0767, COMPAÑÍA ANÓNIMA; 2) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES W.L. 0767, C.A., de la que se evidencia venta de acciones y modificación de la cláusula que lo identifica como presidente de dicha compañía; 3) Acta Constitutiva de Grupo Olim 2021, Compañía Anónima, de la que se evidencia que el codemandado Lisandro Enrique Olivo Campos, constituyó la referida compañía y en el que ostenta el cargo de presidente; 4) constancia de prestación de servicios de fecha 1° de abril de 2011, de la que se desprende que el demandante Enrique Antonio Pérez Guía, prestó servicios para la empresa INVERSIONES W.L. 0767, C.A., desde el 20 de diciembre de 2010, en el cargo de gerente general con un salario básico de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, más una asignación de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por gasto de representación y una comisión convenida entre las partes por concepto de venta de inmueble; 5) “Contrato Compromiso y Autorización de Comercialización Administración y Ventas Inmobiliarias en General” suscrito entre el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, quien actúa en representación de la empresa INVERSIONES W.L. 0767, C.A., y el demandante Enrique Antonio Pérez Guía, quien actúa como asesor jurídico de dicha empresa, quienes autorizaron a la presidenta de una tercera empresa de la comercialización y venta de cincuenta y cuatro (54) apartamentos que forman parte de de un proyecto de viviendas de interés social denominados “Conjunto Residencial Doña Juana” y de la venta de cinco (5) apartamentos de del proyecto “Joaquín Crespo”. Asimismo, se desprende de dicho documento que con la suscripción de dicho contrato, se obligan a pagarle al demandante “por toda su gestión de negocios, Asesoría Jurídico-financiera y bancaria permanente” una cantidad de dinero pautada en dicho contrato, por la venta de cada uno de los referidos inmuebles; 6) Contrato Compromiso y Asociación Estratégica Comercial, de la que se desprende en la cláusula primera que la “única y exclusiva Asesoría Jurídica, redacción y visado de todos los documentos requeridos para las operaciones de ventas inmobiliarias al Abogado Enrique Antonio Lisandro” y, en la cláusula quinta: que la empres Inversiones WL, 0767, C.A., y Lisandro Enrique Olivo Campos, “se obligan expresamente a pagarle a ENRIQUE ANTONIO PEREZ (sic) GUIA (sic) por concepto de gestión de negocios, asesoría jurídico financiera, bancaria y otras actividades relacionadas, una cantidad de dinero sujeta a un acuerdo entre las partes, que se personalizará en el documento complementario que corresponda en su oportunidad y donde se determinará el proyecto inmobiliario que corresponda a tales gestiones, asesorías y actividades”; 7) Autorización, de la que se desprende que el demandante Enrique Antonio Pérez Guía, autoriza al codemandado Lisandro Enrique Olivo Campos para que en caso de la ocurrencia de algún evento, le entregue a su hija “todo el dinero que corresponda por el “contrato de compromiso y autorización de comercialización, administración y ventas inmobiliarias en general”; 8) Transacción de fecha 21 de diciembre de 2012, del que se desprende que el codemandado Lisandro Enrique Olivo Campos le adeuda al demandante Enrique Antonio Pérez Guía, la cantidad de un millón doscientos cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 1.245.000,00), por concepto de comisiones por ventas de inmuebles propiedad del deudor; recibos de pagos suscritos por el demandante como gerente de ventas, referidos a pagos por venta del inmueble de los referidos contratos compromiso correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2012 y correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2013.

 

Así pues, de las pruebas aportadas por el demandante se evidencia la existencia de una prestación como gerente general al ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, quien ostenta el cargo de presidente de la empresa demandada Inversiones W.L. 0767, con un salario básico mensual más una asignación por gasto de representación y además de una comisión convenida entre las partes por concepto de venta de inmueble, asimismo se evidencia de dichas pruebas, que también el demandante prestó servicios como asesor jurídico de la empresa Inversiones WL, 0767, C.A., y como redactor y visor de documentos.

 

En ese sentido, se desprende de las actas procesales que el demandante logró demostrar la prestación de servicios y operó a su favor la presunción de laboralidad, no obstante, si bien la demandada admitió la existencia entre las partes de una relación distinta a la laboral, aunado al hecho de que quedaron admitidos los hechos alegados en el escrito libelar, razón por la que el Juez Superior si incurrió en el vicio alegado, resultando forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el demandante, anular el fallo impugnado emanado del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Aragua, en fecha 19 de junio de 2018, y pasa esta Sala a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Alega el demandante que en fecha 30 de noviembre de 2010, el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos actuando en su propio nombre y representación, de la empresa Inversiones WL0767, C.A., contrató sus servicios personales, a fin de que se ocupara de manera exclusiva de la asesoría jurídica, redacción y visado de todos los documentos que fueran necesarios en las operaciones inmobiliarias que realizara dicha empresa y el prenombrado ciudadano, bajo sus órdenes y mediante el pago de una remuneración.

 

Señala que ejerció el cargo para la empresa demandada y para el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, como gerente general, devengando un salario básico de Bs. F 20.000,00 bolívares mensual más Bs. F. 5.000,00 por gastos de representación, más Bs. F. 18.000,00 por concepto de comisión por la venta de cada apartamento.

 

Aduce que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 31 de julio de 2014, oportunidad en la que el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, pretendió dar carácter de transacción a una documental que se autenticó ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 2012, bajo el N° 15, tomo 522 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría. Que en el mismo, el demandado admite “que le adeuda entre otras cosas , comisiones por venta y que solo (sic) me otorgó hasta esa fecha anticipos por un monto de Bolívares 370.000,00” (…) “ello significa que nunca pagó el total que tenían que pagarme por salario mensual, el que estaba compuesto por Bolívares 20.000,00 que era mi salario básico, Bolívares 5.000,00 como gasto de representación y Bolívares 49.800,00 mensual por concepto de comisiones convenidas y que aceptó LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS, al confesar que me adeudaba Bolívares 1.245.000,00 por comisiones” (…).

 

Que la empresa demandada y el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, le adeudan por concepto de salarios Bs. F. 1.355.000,00 por el período 30-11-2010 al 21-12-2012, que por concepto de comisiones, le adeudan Bs. F. 1.245.000,00; que conforme a los conceptos reclamados y adeudados, devengó en el tiempo que duró la relación de trabajo, un salario diario de Bs. F. 2.493,33.

 

Que le adeudan en el período comprendido retenido desde el mes de enero de 2013 hasta el 31 de julio de 2014, los siguientes conceptos y montos: por salario básico mensual, la cantidad de Bs. F. 152.000,00 bolívares; por gastos de representación la cantidad de Bs. F. 95.000,00; que por trimestre conforme al literal b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le adeudan la cantidad de Bs. F. 523.599,30; que por motivo de bono adicional, le adeudan la cantidad de Bs. F. 14.959,98; que por prestaciones sociales, conforme a los literales a y b le adeudan la cantidad de Bs. F. 523.599,30; que por vacaciones le adeudan la cantidad de Bs. F. 119.679,84; que por bono vacacional le adeudan la cantidad de Bs. F. 119.679,84; que por vacaciones fraccionadas le adeudan la cantidad de Bs. F. 24.933,30; y que por utilidades le adeudan Bs. F. 224.399,70.

 

Admisión relativa de los hechos.

 

La demandada, por su parte no contestó la demanda en virtud de que se declaró una admisión relativa de los hechos declarada –folios 140 y 141 de la pieza N°1 del expediente-, por haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, la abogada Doriham Camacho, quién no ostenta acreditación para representar a los demandados, sino sólo a la organización sindical de la empresa Grupo Olim 2021, C.A., tal y como se desprende de la sustitución del poder que cursa al folio 136 y su vuelto. Asimismo, se desprende a los folios 125 y 126 de la pieza N° 2, que no comparecieron a la audiencia de juicio, ni los demandados, ni su representación judicial, razón por la que quedaron confesos.

 

En consecuencia al no haber comparecido los demandados ni por sí, ni por medio de representación que lo acredite a la audiencia preliminar y de juicio, se presumen la admisión de los hechos del demandante.

 

Al respecto, establecen los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

 

Artículo 131.- Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

 

Por su parte, el Artículo 151 eiusdem, establece, “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(Omissis)

Si fuere el demandado, que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…).

 

Los artículos transcritos establecen la consecuencia procesal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -admisión de los hechos- y a la audiencia de juicio.

 

Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:

 

Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

(Omissis)

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priorihan aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. (Resaltado de la Sala).

 

Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos,-más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, razón por la que debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados.

 

En ese mismo sentido, procede esta Sala a valorar los medios de prueba a efectos de verificar la legalidad de la pretensión.

 

Pruebas del demandante

 

A los folios 147 al 154 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra copia simple de Acta Constitutiva Sociales de la Sociedad Mercantil Inversiones W.L. 0767 .C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2007, de la que se desprende que el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, ostenta el cargo de Vicepresidente de la empresa.

 

A los folios 155 al 160 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Registro Mercantil Inversiones W.L.0767, C.A., de fecha 24 de mayo de 2011, de la que se desprende que el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, ostenta el carácter de Presidente de la referida empresa.

 

A los folios 161 al 170 de la pieza N° 1 se encuentra copia simple de Acta Constitutiva de Grupo Olim 2021 C.A., de fecha 31 de mayo de 2012, de la que se desprende que el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, constituyó dicha compañía y ostenta el carácter de presidente.

 

Al folio 171 de la pieza N° 1 del expediente se encuentra constancia de trabajo original de fecha 1° de abril de 2011, suscrita por el ciudadano Lisandro Olivo Campos, en su carácter de vicepresidente de la empresa W.L. 0767, C.A., de la que se desprende que el ciudadano Enrique Antonio Pérez Díaz, desempeña el cargo de gerente general con un salario básico de 20.000,00 bolívares mensuales más una comisión de 5.000,00 bolívares por gastos de representación, más una comisión convenida por las partes,  por concepto de venta de inmuebles.

 

A los folios 172 y 173 se desprende original de “CONTRATO DE COMPROMISO Y AUTORIZACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VENTAS INMOBILIARIAS EN GENERAL”, de fecha 30 de noviembre de 2010, del que se desprende que el ciudadano Enrique Antonio Pérez Guía, actúa como asesor jurídico de la empresa Inversiones WL, 0767, C.A., y del ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos. Asimismo, se desprende de dicho contrato, que la referida empresa y su vicepresidente, se obligan expresamente a pagarle por toda su gestión de negocios, asesoría jurídico-financiera y bancaria permanentemente al ciudadano Enrique Antonio Pérez Guía, la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), por la venta de cada uno de los cincuenta y cuatro (54) apartamentos que forman parte de un proyecto denominado Conjunto Residencial Doña Juana.

 

A los folios 174 y 175 se desprende original de “CONTRATO DE COMPROMISO Y ASOCIACIÓN ESTRÁTEGICA COMERCIAL”, de fecha 30 de noviembre de 2010, del que se desprende que el ciudadano actúa como asesor jurídico de la empresa Inversiones WL, 0767, C.A., y del ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, y que el prenombrado abogado, es el único y exclusivo asesor jurídico, encargado de la redacción y visado de todos los documentos requeridos por las operaciones inmobiliarias.

 

Al folio 176, se desprende original de autorización realizada por el ciudadano Enrique Antonio Pérez Guía al ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, para que realice todas las gestiones en caso de que sea necesario, de entregarle a su hija todo el dinero que pueda legalmente corresponderle por la suscripción del contrato compromiso con los demandados.

 

A los folios 177 al 179 se encuentra copia certificada de contrato de transacción, del que se desprende que el ciudadano Lisandro Enrique Olivo le adeuda al ciudadano Enrique Antonio Pérez Guía, la cantidad de un millón doscientos cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 1.245.000, 00) por concepto de comisiones por venta de inmuebles propiedad del deudor, de los que se deducirán la cantidad de trescientos setenta mil bolívares fuertes (Bs. F 370.000,00), ya pagados.

 

A los folios 180 al 191 se desprenden copias simples de cheques y de recibos de pago por abono de venta de inmuebles, de los que se desprenden que el ciudadano Enrique Pérez, firma dichos recibos, como gerente de ventas.

 

A los folios 192 al 200 se desprenden recibos originales de abonos por venta de inmuebles propiedad de la empresa demandada.

 

A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

Pruebas del demandado Lisandro Enrique Olivo Campos.

 

El demandante señaló mediante escrito de pruebas -folios 201 al 209 de la pieza N° 1 del expediente-, que para poder consignar los elementos probatorios, alegaron como punto previo que la demanda presenta vicios para su admisión, como lo es la falta de narración de hechos y de derecho de forma clara de los conceptos demandados y su forma de cálculo; también que no indicó de manera clara y precisa, el salario percibido por el actor, ya que si bien es cierto que se mencionó que el mismo estaba compuesto por un salario básico mensual de Bs. 20.000,00 más Bs. 5.000,00 por gastos de representación y Bs. 49.800,00, pero sin determinar el origen de los montos de las referidas comisiones, razón por la que debe especificar de donde vienen las mismas y los montos recibidos de manera mensual para poder determinar el real salario percibido mes a mes.

 

Posteriormente, promovió conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar la existencia entre las partes de una relación civil y no laboral, prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta de la empresa Soluciones de Energías Alternas Venezolanas, C.A.

 

A los folios 38 y 39 de la pieza N° 2 del expediente, se encuentra el único informe rendido de los promovidos por la demandada, del que se desprende, específicamente por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la empresa Soluciones de Energías Alternas Venezolanas, C.A., de quien la demandada alegó que era presidente el ciudadano Enrique Antonio Pérez Guía, no posee declaración del Impuesto Sobre la Renta, en los años 2011, 2012, 2013 y 2014.

 

No obstante, tal y como se señaló en la primera parte de esta sentencia, los codemandados no asistieron a la audiencia de continuación de juicio de fecha 02 de abril de 2018 -folios 125 y 126 de la pieza N° 2-, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se desechó la prueba de informe promovida. Así se decide.

 

En consecuencia, verificada la legalidad de la acción interpuesta por el demandante, esta Sala debe realizar algunas consideraciones en virtud del servicio que prestó el demandante, ya que si bien no fue desvirtuado por los demandados, es preciso analizar los elementos de la relación de trabajo, a los fines de declarar la procedencia o no de los conceptos:

 

El Artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:

 

Artículo 35.- Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerada.

 

Con relación a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral esta Sala, en sentencia Nro. 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), estableció:

 

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

 

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. (Destacado de origén).

 

Conforme a la transcripción del criterio de esta Sala, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad–, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración–, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos. [Sentencia Nro. 717 del 10 de abril de 2007, (caso: Alfredo Alexander Álvarez contra Producciones Mariano, C.A., PROMAR)].

 

Respecto a la exclusividad como elemento presente en las relaciones de trabajo, en sentencia Nro. 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, (caso: Teresa de Jesús García contra Teleplastic C.A.), esta Sala señaló:

 

Aunque la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo no es un elemento definitorio de las mismas, por lo que puede resultar perfectamente posible que un trabajador labore para dos empresas a la vez, más aún cuando por la naturaleza misma de la función, como son las ventas en distintos zonas del país, no está sometido a régimen, jornada, ni asistencia a la sede de la empresa, sino que se ejerce el control de su actividad mediante el control de los resultados de la misma.

 

Entonces, debe concluirse que el solo hecho que se estableciera en la sentencia que el causante de las demandantes trabajaba para la empresa Fil-Pack, C.A., no significa que se desvirtuara la existencia de subordinación y dependencia entre José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada, ni la presunción de existencia de una relación de trabajo. (Destacado de origen).

 

De la sentencia supra transcrita se extrae que la exclusividad es un elemento presente en la mayoría de las relaciones de trabajo, no obstante, su ausencia no excluye el carácter laboral de los servicios prestados.

 

Ahora bien, de las pruebas aportadas por el demandante, se desprende que el ciudadano Enrique Antonio Pérez Guía, ostentó el cargo de gerente general en la empresa demandada, que devengó un salario de Bs. F 20.000,00 mensuales más Bs. F 5.000,00, por gastos de representación; que se encargaba de la asesoría jurídica de la empresa demandada y del demandado, quienes eran los propietarios de un proyecto inmobiliario de viviendas de interés social denominado Conjunto Residencial Doña Juana, para comercializarlos y venderlos, y que para ello, necesitaban la asesoría jurídica del demandante, quien se encargaba además, de redactar la documentación y visarlas.

 

En ese sentido, esta Sala observa que se encuentra presente en el caso bajo estudio, el elemento ajenidad, ya que tal y como se evidenció en el criterio de esta Sala transcrito ut supra, el demandante se insertó dentro del sistema de producción, añadiéndole valor al producto que resulte de ese sistema –venta de inmuebles- que pertenece a otra persona - Inversiones WL 0767, C.A. y Lisandro Enrique Olivo Campos-, es decir, que el ciudadano Enrique Antonio Pérez Guía, adquirió la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos –venta de inmuebles- consideración que hace que se encuentre presente, el elemento subordinación.

 

Asimismo, esta Sala considera que si bien no se encuentra presente de las pruebas aportadas el elemento de exclusividad, se desprende de los contratos suscritos por las partes que el demandante se encargaba única y exclusivamente de la asesoría jurídica de la empresa demandada y del demandado en la venta de los inmuebles, además que como se evidenció del criterio transcrito ut supra, el elemento de exclusividad no es definitorio en las relaciones de trabajo.

 

Ahora bien, de todo el análisis anterior concluye esta Sala, que el servicio prestado por el ciudadano Enrique Antonio Pérez Guía, se corresponde con las obligaciones derivadas de una relación de carácter laboral, que contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario, propios de una relación de trabajo, aunado al hecho que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que operó a favor del actor. En ese sentido, quedan admitidos los hechos conexos a la relación de trabajo, saber: fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo -30 de noviembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2014- forma de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado); último salario devengado (Bs. F 25.000,00); más las comisiones –folios 172 y 173 de la pieza N°1-. Así se establece.

 

De seguida, pasa esta Sala a calcular los conceptos y montos que le corresponden al accionante, para lo cual se establece:

 

El demandante alegó en el escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada y para el demandado el 30 de noviembre de 2010 y que terminó el 31 de julio de 2014, razón por la que tuvo una tiempo de duración de 3 años y 8 meses de prestación de servicio; asimismo, que devengó un salario mensual de 20.000,00 más 5.000,00 por gastos de representación, además de comisiones por venta de inmuebles.

 

Respecto a los gastos por representación reclamados por el demandante como parte del salario, no se desprende que el mismo haya sido desvirtuado por los demandados que fue percibido por el trabajador de forma regular y permanente, es decir que haya entrado en la esfera patrimonial del actor de forma periódica, por el contrario en el escrito de pruebas del codemandado Lisandro Enrique Olivo Campos, señaló que el demandante alegó que el salario estaba compuesto por un salario básico mensual más gastos de representación, y que lo controvertido eran los montos que por concepto de comisiones, es decir, que el mismo fue admitido, aunado al hecho que quedaron admitidos los hechos por incomparecencia a las audiencias preliminar y de juicio, razón por la que esta Sala declara que el salario del trabajador está compuesto por salario básico más gastos de representación. Así se decide.

 

Respecto al alegato referido por el demandante en relación a las comisiones que a su juicio, forman parte del salario por ser pagadas de forma regular y permanente, no desprende de las actas procesales pruebas que los demandados le pagaran mensualmente dicho concepto, aunado al hecho que a los folios 177 al 179 de la pieza N° 1 quedó demostrado que al demandante se le adeuda la cantidad de 875.000,00 bolívares fuertes, por concepto de comisiones por la venta de cada bien inmueble vendido, es de decir, que el pago ocurría por cada venta realizada.

 

En ese sentido, el pago por concepto de comisiones, fue convenido entre las partes, tal y como se observa de los Contratos de Compromiso y Autorización, Administración y Ventas suscritos, por la venta de cada apartamento, es decir, que el pago de los mismos dependía de la ocurrencia de la venta o no.

 

Respecto a las percepciones de carácter salarial, establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Trabajadoras, lo siguiente:

 

Artículo 104.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Omissis)

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos las percepciones de carácter accidental (…).

 

Así pues, visto que la acreencia de comisiones del trabajador no fue una percepción de carácter regular sino accidental (por la venta de inmuebles) y en vista que de las pruebas aportadas no cursan recibos de pagos que demuestren la regularidad de dichos pagos, no forman parte del salario mensual las comisiones reclamadas por el demandante. Así se decide.

 

En consecuencia, establecido lo del concepto de comisiones, se procederá a establecer lo correspondiente a la diferencia salarial reclamada por el actor.

 

Diferencia de salario

 

Período

Salario  mensual

Gastos de representación

30/11/2010 al 30/11/2011

20.000,00*12=

240.000,00

5.000,00*12=

60.000,00

30/11/2011 al 30/11/2012

20.000,00*12=

240.000,00

5.000,00*12=

60.000,00

30/11/2012 al 30/11/2013

20.000,00*12=

240.000,00

5.000,00*12=

60.000,00

30/11/2013 al 31/07/2014

20.000,00 *8=

160.000,00

 

5.000,00*8=

40.000,00

Total

880.000,00

220.000,00

 

En consecuencia, se condena a la demandada y al demandado a pagarle al trabajador demandante la cantidad de 1.100.000,00 bolívares fuertes, es decir, actualmente la cantidad de once bolívares soberanos (Bs S. 11,00), por diferencia de salario desde el 30 de noviembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2014. Así se decide.

 

No obstante, del escrito libelar se observa que el demandante señaló que la demandada le pagó la cantidad de doce mil bolívares por concepto de salario mensual desde el período comprendido del 30 de noviembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2014, es decir, que sólo le adeuda la diferencia del salario mensual alegado -20.000,00, en consecuencia la demandada le pago al demandante un monto total de 240.000,00 bolívares fuertes, razón por lo que sólo le adeuda la cantidad de 640.000,00 más los 220.000,00 que le adeuda por concepto de gastos de representación, arroja la cantidad total de 860.000,00, lo que se traduce en la actualidad a ocho bolívares soberanos con sesenta céntimos (Bs. S 8,60). Así se decide.

 

Prestaciones sociales

 

El demandante reclama en el escrito libelar que los demandados les adeudan la cantidad de 523.599,30 bolívares por concepto de prestaciones sociales en el período comprendido del 30 de noviembre de 2010 al 31 de julio de 2014. Ahora bien, esta Sala procede a realizar el cálculo de este concepto, conforme al salario integral diario, el cual está compuesto por el salario diario normal más las incidencias bono vacacional y utilidades: 7 días más un día adicional por cada año de servicio por concepto de bono vacacional y 15 días de utilidades hasta el 6 de mayo de 2012, a partir del 7 de mayo de 2012 hasta el 31 julio de 2014, a razón de 15 días más un día adicional por cada año de servicio por concepto de bono vacacional y 30 días de utilidades, que se calcularán, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario diario y de allí se obtiene el integral salario diario, conforme a los artículos 132 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual se traduce de la manera siguiente:

 

período

salario mensual

salario diario

alícuota bono va

alícuota utilidades

salario diario integral

30/11/2010 al 30/12/2010

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/12/2010 al 30/01/2011

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/01/2011 al 28/02/2011

25000

833,33

24

40,51

898,15

28/02/2011 al 30/03/2011

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/03/2011 al 30/04/2011

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/04/2011 al 30/05/2011

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/05/2011 al 30/06/2011

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/06/2011 al 30/07/2011

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/07/2011 al 30/08/2011

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/08/2011 al 30/09/2011

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/09/2011 al 30/10/2011

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/10/2011 al 30/11/2011

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/11/2011 al 30/12/2011

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/12/2011 al 30/01/2012

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/01/2012 al 28/02/2012

25000

833,33

24

40,51

898,15

28/02/2012 al 30/03/2012

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/03/2012 al 30/04/2012

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/04/2012 al 30/05/2012

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/05/2012 al 30/06/2012

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/06/2012 al 30/07/2012

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/07/2012 al 30/08/2012

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/08/2012 al 30/09/2012

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/09/2012 al 30/10/2012

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/10/2012 al 30/11/2012

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/11/2012 al 30/12/2012

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/12/2012 al 30/01/2013

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/01/2013 al 28/02/2013

25000

833,33

24

40,51

898,15

28/02/2013 al 30/03/2013

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/03/2013 al 30/04/2013

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/04/2013 al 30/05/2013

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/05/2013 al 30/06/2013

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/06/2013 al 30/07/2013

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/07/2013 al 30/08/2013

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/08/2013 al 30/09/2013

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/09/2013 al 30/10/2013

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/10/2013 al 30/11/2013

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/11/2013 al 30/12/2013

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/12/2013 al 30/01/2014

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/01/2014 al 28/02/2014

25000

833,33

24

40,51

898,15

28/02/2014 al 30/03/2014

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/03/2014 al 30/04/2014

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/04/2014 al 30/05/2014

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/05/2014 al 30/06/2014

25000

833,33

24

40,51

898,15

30/06/2014 al 31/07/2014

25000

833,33

24

40,51

898,15

 

Así pues, determinado que el salario diario integral mensual devengado por el trabajador es de Bs. 898,15 mensual, le corresponde a esta Sala proceder al cálculo de las prestaciones sociales.

 

De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda numeral 1, la “Garantía de Prestaciones Sociales” estará integrado por los aportes efectuados por prestación de antigüedad, en los períodos señalados, los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y por el aporte correspondiente a la fracción del 1° de mayo de 2012 a las fechas de terminación del vínculo, a razón de 5 días de salario por mes trabajado o fracción, conforme lo prevé el artículo 142 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Según lo dispuesto en el artículo 142 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cálculos por concepto de prestación de antigüedad se realizan de la siguiente manera:

 

Cálculo 1:

 

Período

Salario diario integral

Días de antigüedad

Días adicionales

Prestaciones sociales

30/11/2010 al 30/12/2010

898,15

0

 

4490,75

30/12/2010 al 30/01/2011

898,15

0

 

4490,75

30/01/2011 al 28/02/2011

898,15

0

 

4490,75

28/02/2011 al 30/03/2011

898,15

5

 

4490,75

30/03/2011 al 30/04/2011

898,15

5

 

4490,75

30/04/2011 al 30/05/2011

898,15

5

 

4490,75

30/05/2011 al 30/06/2011

898,15

5

 

4490,75

30/06/2011 al 30/07/2011

898,15

5

 

4490,75

30/07/2011 al 30/08/2011

898,15

5

 

4490,75

30/08/2011 al 30/09/2011

898,15

5

 

4490,75

30/09/2011 al 30/10/2011

898,15

5

 

4490,75

30/10/2011 al 30/11/2011

898,15

5

 

4490,75

30/11/2011 al 30/12/2011

898,15

5

 

4490,75

30/12/2011 al 30/01/2012

898,15

5

 

4490,75

30/01/2012 al 28/02/2012

898,15

5

 

4490,75

28/02/2012 al 30/03/2012

898,15

5

 

4490,75

30/03/2012 al 30/04/2012

898,15

5

 

4490,75

30/04/2012 al 30/05/2012

898,15

0

 

0

30/05/2012 al 30/06/2012

898,15

0

 

0

30/06/2012 al 30/07/2012

898,15

15

 

13472,25

30/07/2012 al 30/08/2012

898,15

0

 

0

30/08/2012 al 30/09/2012

898,15

0

 

0

30/09/2012 al 30/10/2012

898,15

15

 

13472,25

30/10/2012 al 30/11/2012

898,15

0

 

 

30/11/2012 al 30/12/2012

898,15

0

2

1796,30

30/12/2012 al 30/01/2013

898,15

15

 

13472,25

30/01/2013 al 28/02/2013

898,15

0

 

0

28/02/2013 al 30/03/2013

898,15

0

 

0

30/03/2013 al 30/04/2013

898,15

15

 

13472,25

30/04/2013 al 30/05/2013

898,15

0

 

0

30/05/2013 al 30/06/2013

898,15

0

 

0

30/06/2013 al 30/07/2013

898,15

15

 

13472,25

30/07/2013 al 30/08/2013

898,15

0

 

0

30/08/2013 al 30/09/2013

898,15

0

 

0

30/09/2013 al 30/10/2013

898,15

15

 

13472,25

30/10/2013 al 30/11/2013

898,15

0

 

0

30/11/2013 al 30/12/2013

898,15

0

4

3592,60

30/12/2013 al 30/01/2014

898,15

15

 

13472,25

30/01/2014 al 28/02/2014

898,15

0

 

0

28/02/2014 al 30/03/2014

898,15

0

 

0

30/03/2014 al 30/04/2014

898,15

15

 

13472,25

30/04/2014 al 30/05/2014

898,15

0

 

0

30/05/2014 al 30/06/2014

898,15

0

 

0

30/06/2014 al 31/07/2014

898,15

15

 

13472,15

Total                                                                                                             202.981,00

 

 

 

Cálculo 2:

 

Por una antigüedad de tres (3) años y ocho (8) meses le corresponderían ciento veinte (120) días (30 días por año o fracción superior a seis meses) de antigüedad, que al ser multiplicados por cuatro mil cuatrocientos noventa bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.490,75) (último salario integral diario), arrojan la cantidad de quinientos treinta y ocho mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 538.890,00), monto que es superior al resultado del primer cálculo -Bs. 202.981,00- y por tanto deberá ser pagado por los demandados.

 

En consecuencia, le corresponde a los demandados pagar al demandante la cantidad de quinientos treinta y ocho mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 538.890,00), por concepto de prestaciones sociales, no obstante de acuerdo a la reconversión monetaria, le corresponde por dicho concepto, la cantidad de cinco bolívares soberanos con treinta y nueve céntimos (Bs S. 5,39). Así se decide.

 

Intereses sobre prestaciones sociales: Una vez determinada la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales, calculadas mes a mes, ésta generará intereses hasta abril de 2012 a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de mayo de 2012, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberán pagarse conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para el periodo correspondiente, según lo establecido en su artículo 143. Así se decide.

 

Vacaciones vencidas

 

El demandante señala en el escrito libelar que los demandados les adeudan la por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad ciento diecinueve mil seiscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 119.679,84). Respecto a dicho concepto, establece el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras, lo siguiente:

 

Artículo 190.- Cuando el trabajador o la trabajadora cumplan un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

 

No obstante, el trabajador comenzó la relación de trabajo estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -30 de noviembre de 2010- razón por la que el primer año de servicio, debe calcularse en base al artículo 219 eiusdem y los subsiguientes años en base a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras vigente.

 

Así pues, el trabajador tuvo una prestación de servicios de tres (3) años y ocho (8) meses, le corresponde un total de cuarenta y ocho días que multiplicados por el último salario diario normal devengado, le corresponde el siguiente monto:

 

Período

Días

30/11/2010 al 30/11/2011 (

15 LOT) 1997

30/11/2011 al 30/11/2012

16

30/11/2012 al 30/11/2013

17

Total

48

 

En consecuencia, le corresponde al trabajador la cantidad de 48 días por concepto de vacaciones vencidas, que multiplicado por el último salario diario normal devengado -833,33-, arroja la cantidad de treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cuatro (Bs. 39.999,84), no obstante de acuerdo a la reconversión monetaria, le corresponde por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de cero bolívares soberanos con cuarenta céntimos (Bs S. 0,40). Así se decide.

 

Vacaciones fraccionadas

 

Del escrito libelar se desprende que el demandante alegó que la relación de trabajo terminó el 31 de julio de 2014, razón por la que se deberá calcular la fracción que le corresponde al trabajador por los 8 meses de servicios prestados en el último año, el cual conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores transcrito ut supra, le correspondían 18 días, que al multiplicarse por la fracción correspondiente y, dividirlo entre 12 meses, arroja el siguiente resultado:

 

Período

Días

30/11/2013 al 31 de julio de 2014

18*8=144/12 arroja 12 días que es la fracción de  8 meses de servicio en el último año.

Total

12*833,33=9.999,96

 

Así pues, le corresponde al trabajador la cantidad de 12 días por concepto de vacaciones fraccionadas, que multiplicado por el último salario diario normal devengado -833,33-, arroja la cantidad de nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis (Bs. 9.999,96), no obstante de acuerdo a la reconversión monetaria, le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de cero bolívares soberanos con diez céntimos (Bs S. 0,10). Así se decide.

 

Bono vacacional.

 

El demandante señala en el escrito libelar que los demandados les adeudan la por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad ciento diecinueve mil seiscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 119.679,84). Respecto a dicho concepto, establece el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las trabajadoras, lo siguiente:

 

Artículo 192.- Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal (…).

 

Así pues, el trabajador tuvo una prestación de servicios de tres (3) años y ocho (8) meses, no obstante, la relación comenzó cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, razón por la que se procederá al cálculo de dicho concepto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 223 eiusdem, para el primer año de servicio, correspondiéndoles en consecuencia un total de cuarenta días, que multiplicado por el último salario diario normal devengado -833,33- le corresponde el siguiente monto:

 

Período

Días

30/11/2010 al 30/11/2011

7 (LOT) 1997

30/11/2011 al 30/11/2012

16

30/11/2012 al 30/11/2013

17

Total

40

 

Así pues, le corresponde al trabajador la cantidad de 40 días por concepto de bono vacacional, que multiplicado por el último salario diario normal devengado -833,33-, arroja la cantidad de treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 33.333,02), no obstante de acuerdo a la reconversión monetaria, le corresponde por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad de cero bolívares soberanos con treinta y tres céntimos (Bs S. 0,33). Así se decide.

 

Bono vacacional fraccionado

 

Del escrito libelar se desprende que el demandante alegó que la relación de trabajo terminó el 31 de julio de 2014, razón por la que se deberá calcular la fracción que le corresponde al trabajador por los 8 meses de servicios prestados en el último año, el cual conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores transcrito ut supra, le correspondían 18 días, que al multiplicarse por la fracción correspondiente y, dividirlo entre 12 meses, arroja el siguiente resultado:

 

Período

Días

30/11/2013 al 31 de julio de 2014

18*8=144/12 arroja 12 días que es la fracción de  8 meses de servicio en el último año.

Total

12*833,33=9.999,96

 

Así pues, le corresponde al trabajador la cantidad de 12 días por concepto de bono vacacional fraccionado, que multiplicado por el último salario diario normal devengado -833,33-, arroja la cantidad de nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis (Bs. 9.999,96), no obstante de acuerdo a la reconversión monetaria, le corresponde por concepto de vacaciones vencidas fraccionadas, la cantidad de cero bolívares soberanos con diez céntimos (Bs S. 0,10). Así se decide.

 

Bonificación de fin de año

 

Bonificación de Fin de Año no pagado: Le corresponde la bonificación de fin de año reclamada al no haber sido demostrado el pago liberatorio de dicho concepto conforme a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario diario devengado al momento en que nació el derecho, al respecto el demandante señala en el escrito libelar que los demandados les adeudan por dicho concepto, la cantidad ciento doscientos veinticuatro mil trescientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 224.399,70). Respecto a dicho concepto, establece dicha norma, lo siguiente:

 

Artículo 132.- Las entidades de trabajo con fines de lucro pagaran a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos imputable a la participación en los beneficios o utilidades (…).

 

No obstante lo anterior, la relación de trabajo comenzó el 30 de noviembre de 2010, es decir que se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que establecía el pago de quince (15) días por año, razón por la que esta Sala procederá a realizar los cálculos conforme a los Artículo 174 de la citada Ley y en base al Artículo 132 de la Ley Orgánica  del Trabajo, de Los Trabajadores y Las trabajadoras, lo cual se traduce así:

 

Período

Días

30/11/2010 al 30/11/2011

15

30/11/2011 al 30/11/2012

30

30/11/2013 al 30/11/2013

30

30/11/2013 al 31/07/2014

20 (fracción de 8 meses de servicio)

Total

95

 

En consecuencia le corresponde 95 días de bonificación de fin de año, que multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador -Bs. 833,33- arroja la cantidad de setenta y nueve mil ciento sesenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 79.166,35), por lo que se condena a los demandados a pagar al demandante a pagar dicha cantidad por concepto de bonificación de fin de año, no obstante de acuerdo a la reconversión monetaria, le corresponde la cantidad de cero bolívares soberanos con ochenta céntimos (Bs S. 0,80). Así se decide.

 

Intereses de mora:

 

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral -31 de julio de 2014- hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

 

Asimismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de la indexación judicial sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses, a partir de la fecha de terminación de la relación -31 de julio de 2014-, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas, excluyendo el lapso de inactividad procesal, por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

 

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

 

En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de junio del año 2018; SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

 

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

__________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                       El Magistrado,

 

 

 

_______________________________________       _______________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

La-

 

 

 

 

 

Magistrada,                                                           El Magistrado Ponente,

 

 

 

__________________________________       ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA     DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

____________________________________

ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2018-000453

Nota: Publicada en su fecha a