Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso de nulidad que interpusiera la sociedad mercantil GANADERÍA SANTA MARÍA C.A., representada judicialmente por las abogadas María Rosa Assef Aznar y Daisy García Mendoza, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 408-11, Punto de Cuenta 05, de fecha 28 de septiembre de 2011 por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Omar Archila, Bárbara Rodríguez, Gerson Rivas, Robert Orozco, María Serrano, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Viggy Moreno, Nestor Orta, José Gregorio Rodríguez, Lila del Valle Ruiz Fuentes, Vicmary Cardoza Casadiego, Rocío Ythamar Camacho Colmenares, Ivanora Zavala, José Gregorio Garay, Carmen Fermín, Ysabel Estrella Masabe, Ricardo Laurens, Jemima Scata Reverón, Greiner Marín, Dexcy Ávila,  Lizzette Chacón, María Rodríguez, Blanca Gómez, José Páez, Luis Aponte, Ricardo Cestari, José Contreras, Belkis Rubio, Kary Zerpa, Orlando Mora, Golfredo Contreras, Elda Tolisano, Hirsey Ochoa, Henry Mota, Domingo Escobar e Ignacio Malavé; por medio del cual se acordó el inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado Finca Santa María, ubicado en los Sectores El Estero y Caño de Agua, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, con una superficie de 2.068,12 Hectáreas.

 

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 26 de septiembre de 2014, conforme a la cual declara extinguida la instancia por haber operado la perención.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta en fecha 23 de abril de 2015, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En virtud que en fecha 23 de diciembre de 2015 fue designado, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por un período constitucional de doce (12) años, el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión de su cargo, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

El 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

En fecha 9 de mayo de 2017 fue fijada la audiencia oral de informes para el día 21 de junio de 2017, oportunidad en que se llevó a cabo dicho acto procesal.

 

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

 

 

ÚNICO

 

En el asunto de autos el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dicta el fallo definitivo objeto de apelación, en el que señala:

 

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 05 de noviembre de 2013, fecha en la cual la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter de autos, solicitó mediante diligencia que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) de la Cuarta Pieza del presente expediente, que se oficiara nuevamente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), a objeto de que informara a este Tribunal el estado de los expedientes Administrativos identificados con los números: a) COJ-ORT-RE-3465-2011, b) 05-09-0601-011952, c) ORT-COJ-6G-1011-11, d) 04-09-0601-01043-PE, e) 04-09-0601-3116-DP; ORT-COJ-08-09-0601-8936 DTO, e igualmente remitiera copia de los citados expedientes, la parte recurrente no ha impulsado la prosecución de la presente causa, es decir la obtención de las resultas de la prueba de informes promovida, transcurriendo doscientos setenta y seis (276) días continuos sin haber actuación alguna con el objeto de su continuación.

Dicho lapso, transcurrió así, desde el 06 de noviembre hasta el día 23 de diciembre del año 2013, son cuarenta y ocho (48) días continuos; se excluyen los días que transcurrieron desde el 24 de diciembre del año 2013 hasta el día 06 de enero del año 2014, en virtud de las vacaciones judiciales, se reanudaron las actividades el día 07 de enero de 2014 hasta el día 14 de agosto del año 2014, transcurriendo en dicho periodo un total de doscientos veinte (220) días continuos, igualmente se exceptúan del computo (sic) el lapso entre el 15 de agosto al 15 de septiembre ambos de 2014, por así ordenarlo el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Resolución N° 2014-0026 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; reanudándose nuevamente las actividades el día 16 de septiembre de 2014, y hasta la presente fecha han transcurrido once (11) días continuos. Así, de acuerdo al cómputo efectuado, desde la oportunidad en que se aprecia en las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora interpuso la última actuación procesal para darle impulso a la presente causa han transcurrido tal y como se dejo establecido en párrafos anteriores doscientos setenta y ocho (278) días continuos.

(…).

Por ello, sobre la base de las consideraciones previamente establecidas y luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas en la presente causa, se estima que desde el día 05 de noviembre de 2013, fecha en la cual la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter de autos, solicitó mediante diligencia que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) de la Cuarta Pieza del presente expediente, que se oficiara nuevamente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), a objeto de que informara a este Tribunal el estado de los expedientes Administrativos identificados con los números: a) COJ-ORT-RE-3465-2011, b) 05-09-0601-011952, c) ORT-COJ-6G-1011-11, d) 04-09-0601-01043-PE, e) 04-09-0601-3116-DP; ORT-COJ-08-09-0601-8936 DTO, e igualmente remitiera copia de los citados expedientes, la parte recurrente no ha impulsado la prosecución de la presente causa, es decir la obtención de las resultas de la prueba de informes promovida y que fuere admitida por este Órgano Jurisdiccional, solo evidenciándose en los autos, que en fecha seis (06) de mayo del presente año, la mencionada Abogada diligenció para la expedición de unas copias certificadas de la presente causa, que en modo alguno constituye un impulso procesal de la misma, evidenciando de esta forma quien aquí decide, que han transcurrido doscientos setenta y ocho (278) días continuos sin haber actuación alguna con el objeto de su continuación, la parte recurrente no ha impulsado la prosecución de la presente causa, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal, por lo tanto resulta claro que habiendo transcurrido en demasía el lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y dado que la perención por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

 

Conforme a la lectura de la sentencia transcrita previamente, se observa que esta declara que existe extinción de la causa por haber operado la perención de la instancia, en razón de que transcurrieron más de 6 meses sin actividad de la parte actora, destinada a darle impulso al proceso.

 

De la referida decisión apela la representación judicial de la parte actora, y previa reproducción de dicho fallo, así como del contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y distintos criterios jurisprudenciales sobre la figura de la perención, alega:

 

(…) la juez a quo declara la perención de la instancia aduciendo únicamente la inactividad de nuestra representada desde el 05 de noviembre del año 2.013 (…) pero omite señalar el motivo por el cual no había dictado el auto fijando la oportunidad de los Informes, habiendo precluido el lapso de evacuación de pruebas, sin que se hubiera recibido los antecedentes administrativos (…) siendo esta conducta omisiva la verdadera causa del retardo que dio lugar a la paralización (…)”.

 

La apelante reproduce más criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre la perención, para indicar que el tribunal de la causa “suspendió la causa de facto, o de hecho, al no haber dictado el auto fijando el día de despacho para la celebración del acto de informes.”

 

Ahora bien, en la materia que nos ocupa el contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; indica:

 

Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

 

Con respecto al artículo plasmado precedentemente, esta Sala en decisión N°1525 del 15 de octubre de 2009, expresó:

 

La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.

 

En el asunto de autos, se evidencia que desde el día martes 5 de noviembre de 2013 (vid folio 49 Pieza 4) hasta el día 6 de mayo de 2014 (vid. folio 52 Pieza 4) hubo una inactividad procesal por parte de la accionante, lo cual manifiesta que no se materializó ningún acto de impulso del presente proceso por un período mayor de seis (6) meses, ya que transcurrió este tiempo sin actividad procesal de la parte apelante; debiéndose indicar que la causa no estaba paralizada por auto expreso emanado del tribunal de la primera instancia, ni tampoco se estaba en espera de sentencia sobre el mérito, en razón de que sólo había concluido la fase probatoria, y correspondía la continuidad de las etapas procesales siguientes; sin que pueda ser considerado como argumento debidamente sustentado en la norma del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el tribunal “suspendió la causa de facto, o de hecho, al no haber dictado el auto fijando el día de despacho para la celebración del acto de informes”, ya que tal inactividad del a quo no deriva en la suspensión de la causa conforme a la precitada norma.

 

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar sin lugar la apelación, y confirmar el fallo impugnado ya que en el caso de autos hubo una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de 6 meses. Así se decide.               

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA SANTA MARÍA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 26 de septiembre de 2014; SEGUNDO: FIRME el precitado fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

 

La presente decisión no la firma la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA porque no estuvo presente en la audiencia de presentación de informes, por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                                   El Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

La Magistrada,                                                                           El Magistrado ponente,

 

 

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA          DANILO A.MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

Apel. Agraria. N° AA60-S-2015-000388

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

                                                                                                         La Secretaria,