Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el proceso que por impugnación e inquisición de paternidad que sigue el ciudadano JUAN ERNESTO GODOY GONZÁLEZ, representado judicialmente por el abogado Juan Carlos Anato Parra, contra el ciudadano ANDRÉS GUILLERMO ANTONIO MARÍA CLARET LOSSADA LOSSADA, representado judicialmente por la abogada Irene Gamardo Medina, y la ciudadana YOSMAR COROMOTO NOWAK ARVELO, representada judicialmente por la abogada Katiuska Galindez; el Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 18 de diciembre de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada ciudadano  Andres Guillermo Antonio María Claret Lossada Lossada, en consecuencia, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que el 4 de octubre de 2019, declaró con lugar la demanda.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte codemandada ciudadano Andrés Guillermo Antonio María Claret Lossada Lossada, anunció recurso de casación, el cual, fue admitido el 15 de marzo de 2019, siendo remitidos los autos a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en fecha 4 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

  El recurso de casación fue formalizado oportunamente. Hubo contestación.

 

Mediante auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social el 14 de agosto de 2019, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 8 de octubre de 2019, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

 En fecha 24 de septiembre de 2019, se difirió la audiencia pública contradictoria para el día martes 15 de octubre de 2019, a las (12:00 p.m.), seguidamente en fecha 14 de octubre del mismo año, fue diferida la audiencia para el 5 de noviembre de 2019 a las (09:00 a.m.), posteriormente el 29 de octubre del mismo año es nuevamente diferida la audiencia para el 12 de noviembre de 2019 para las (10:30 a.m.), finalmente fue diferida para el 19 de noviembre del año anteriormente mencionado para las (12:00 m.).

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE CODEMANDADA

-I-

Se denuncia la inmotivación por silencio de pruebas y falta de aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. La parte recurrente explica que, la alzada no valoró, ni se pronunció en su sentencia sobre la prueba de informes que solicitó a la Clínica Ávila, a la Unidad de Fertilidad UNIFERT C.A. (UNIFERTES) y la segunda a los doctores Isaac Benjamín y John López, asimismo señaló que dichas pruebas fueron promovidas y ordenadas a materializar en la oportunidad procesal correspondiente.

 

Como sustento de la denuncia arguye, que la alzada incurre en un error al llegar a la conclusión que la inseminación artificial fue infructuosa, y prescindió de la prueba de informes promovida por la parte demandada recurrente, de igual forma indicó, que una vez que llegó el historial médico de la inseminación practicada a la codemandada, éste no las valoró.

 

Sostiene, que en dicho informe se evidencia que le fue realizada a la ciudadana Yosmar Nowar la inseminación artificial en fecha 13 de octubre del 2008 con los espermas del codemandado recurrente, que incluso la codemandada “no ha negado haberse practicado la citada inseminación con mi esperma, lo reconoció expresamente, por lo que el juez de alzada, debió aplicar el principio fundamental del derecho que establece que A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBA, y darle pleno valor probatorio a las resultas de la prueba de informes promovida y parcialmente evacuadas” (Sic).

 

La Sala para decidir observa:

 

Constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la inmotivación por silencio de pruebas, en sentencia N° 838 del 11 de agosto de 2016 (caso: María Auxiliadora Lugo contra Enmanuel Rubens Pérez Amaya, Mauros René Pérez Amaya y Maruen Oscar Pérez Amaya) estableció:

 

Ha sido criterio reiterado de la Sala, que la sentencia adolece del vicio de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

 

 

Ahora bien, atendiendo a lo explicado en la delación, al revisarse de manera integral el fallo recurrido, la Sala encuentra que el ad quem claramente señaló en su fallo lo siguiente:

 

(…) evidencia quien suscribe que la unidad de fertilidad UNIFERT si remitió lo requerido por el tribunal en lo que respecta a la copia completa de la historia médica y expediente de la inseminación realizada a la ciudadana YOSMAR COROMOTO NOWAK ARVELO, no obstante no llegó la información referida a la identidad de la persona que aparece en sus registros como portador del semen para la realización de dicha inseminación artificial, el porcentaje de probabilidades de que la citada ciudadana antes identificada, haya quedado en estado de embarazo con dicho procedimiento.

 

A tal efecto se evidencia de la sentencia recurrida, como el juez al analizar y darle valor probatorio a las resultas de la experticia heredo biológica, llega a la conclusión que dados los resultados positivos de la misma, a todas luces, enerva la inseminación artificial practicada a la co-demandada lo que se traduce en que la misma fue infructuosa, en este orden estima quien suscribe, que el Tribunal decidió ajustado a derecho al realizar el análisis de la prueba y prescindir de la prueba de informes, pues resultas de dicha prueba independientemente de lo remitido por UNIFERTES, el mismo en juicio no podía determinar la relación biológica entre los niños y el actor y el demandado, pues tal como se indico, el organismo facultado para ellos es el IVIC mediante la prueba heredo-biológica siendo en consecuencia irrelevante que el juez verificara el registro del portador del semen y porcentaje de probabilidad de embarazo de la madre de los niños, si ya existía una prueba posterior practicada que dio como padre biológico de los niños, al ciudadano JUAN ERNESTO GODOY GONZALEZ, motivo por el cual se desecha el alegato formulado. (Sic).  

 

Del examen del fallo impugnado se evidencia, que el sentenciador de la recurrida hizo mención sobre la prueba de informes al señalar que llegó la copia completa de la historia médica y del expediente de la inseminación realizada, sin embargo indicó que no se recibió la información referida a la identidad de la persona como portador del semen para la realización de dicha inseminación artificial, siendo ello, a criterio de esta Sala, crucial para las probanzas del proceso. Se considera que la alzada decidió ajustado a derecho porque en todo caso en el expediente figuran las resultas de la prueba heredo biológica realizada por el IVIC, la cual arrojó como resultado que la paternidad correspondía en un 99% al ciudadano JUAN ERNESTO GODOY GONZALEZ, prueba a la que por vía jurisprudencial se le ha dado preeminencia en este categoría de juicios filiatorios.

 

Así las cosas, se concluye que el sentenciador de la recurrida, no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado; por lo que esta Sala declara sin lugar la denuncia.

 

 -II-

De conformidad con lo previsto en el artículo 204 del Código Civil, el recurrente denunció error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley y falsa aplicación de una norma,  por cuanto señaló, que no se puede “admitir el desconocimiento de un hijo, por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido”.

 

De igual manera, manifestó que la inseminación artificial de la codemandada fue autorizada por el ciudadano Andrés Lossada, parte recurrente, quedando demostrado con el historial médico y exámenes de laboratorio enviados al tribunal de juicio; aduce que los mismos no fueron valorados y por tal motivo es la primera infracción que denuncia, ya que a su decir, de dicha inseminación nació la niña, razón por la cual en aplicación del artículo 204 del código civil, debe desecharse la prueba de ADN realizada a la niña para restituir la situación jurídica infringida, en tal sentido, concluyó que el tribunal de alzada incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la citada norma y estableció que no es aplicable al presente caso.

 

Para decidir la Sala observa,

 

De los términos esgrimidos por la parte accionante recurrente al fundamentar su delación, se observa que incurre en una evidente falta de técnica al acumular vicios de naturaleza distinta, confundiendo la falsa de aplicación de una norma, con el error de interpretación.

 

La Sala ha sostenido que el error de interpretación se produce cuando el juez aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

 

Ha sido doctrina imperante de esta Sala de Casación Social, que la técnica para denunciar el error de interpretación de una norma jurídica, consiste en la obligación por parte del formalizante de indicar en la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó el juez la disposición y la interpretación que a su entender debe conferírsele a la misma, además de las explicaciones que estime conveniente alegar.

 

Aduce el recurrente que el ad quem está incurso en error de interpretación del artículo 204 Código Civil, por el hecho que no se puede “admitir el desconocimiento de un hijo, por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido”.

 

Ahora bien el artículo 204 del Código Civil dispone:

 

El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente.

 

El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.

 

 

Con el propósito de alcanzar una mejor comprensión del asunto bajo análisis resulta necesario extraer fragmentos de la sentencia cuestionada, en cuanto al particular sometido a consideración de esta Sala, la cual se transcribe a continuación:

 

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del CC, este establece respecto al caso que nos ocupa el capítulo referido a la determinación y prueba de la filiación paterna, y donde el citado artículo establece los motivos por los cuales el marido no puede desconocer al hijo inclusive cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial. En este sentido, no considera quien suscribe que el Tribunal a quo haya hecho una interpretación errónea del citado artículo 204 al indicar que no es aplicable en el presente caso, pues dicho artículo es aplicable cuando el marido o padre reconocedor pretende desconocer al hijo, intentando la acción ante el Tribunal, y no como en el presente caso, donde un ciudadano que considera que los niños presentados son suyos biológicamente inquiere su paternidad e impugna el reconocimiento hecho por otro, lo cual bajo ningún concepto configura lo establecido en el artículo 204, pues bajo no se le ha querido al ciudadano ANDRES GUILLERMO ANTONIO MARIA CLARET LOSSADA LOSSADA desconozca a la niña ni éste ha venido voluntariamente a un Tribunal a desconocerla, lo cual si configura lo establecido en el artículo en comento. En tal sentido considera quien suscribe que quien ha dado una interpretación completamente errónea a inaplicable al presente caso ha sido el recurrente, motivo por el cual no prospera en derecho que sea desechada una prueba fundamental del proceso por la errónea interpretación de la norma por parte del recurrente. (Sic).

 

Expuesto lo anterior, tenemos que el recurrente manifiesta su disconformidad respecto a las conclusiones a las que llegó el juez sobre la interpretación del artículo 204 del Código Civil, precisando, que de “dicha inseminación nació la niña, razón por la cual en aplicación del artículo 204 del código civil, debe desecharse la prueba de ADN realizada a la niña para restituir la situación jurídica infringida”, sin embargo, evidencia esta Sala, que la motivación realizada por el a quem es acertada, por cuanto dicho artículo es aplicable en aquellos supuestos en que el marido pretende desconocer al hijo alegando impotencia, siendo que la presente causa versa sobre un juicio de inquisición de paternidad del ciudadano JUAN ERNESTO GODOY GONZALEZ quien no es el cónyuge y no está alegando impotencia. 

 

Por lo que así las cosas, la denuncia resulta a todas luces improcedente. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada, ciudadano Andrés Guillermo Antonio María Claret Lossada Lossada , contra la decisión emitida por el Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a el 18 de diciembre de 2018, y; SEGUNDO: SE CONFIRMA  el fallo recurrido.

 

Se condenan las costas del recurso a la parte codemandada Andrés Guillermo Antonio María Claret Lossada Lossada de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

El Vicepresidente,                                                                               Magistrado Ponente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA  DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

La-

 

 

Secretaria,

 

 

 

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MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2019-0000117

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

La Secretaria,