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Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
En el
proceso que por impugnación e inquisición de paternidad que sigue el ciudadano
JUAN ERNESTO GODOY GONZÁLEZ, representado judicialmente por el abogado Juan Carlos Anato Parra, contra el ciudadano ANDRÉS GUILLERMO ANTONIO MARÍA
CLARET LOSSADA LOSSADA, representado
judicialmente por la abogada Irene Gamardo
Medina, y la ciudadana YOSMAR COROMOTO NOWAK ARVELO, representada
judicialmente por la abogada Katiuska Galindez;
el Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el
18 de diciembre de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por la parte codemandada ciudadano Andres Guillermo Antonio María Claret
Lossada Lossada, en
consecuencia, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera
de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la misma Circunscripción Judicial, que el 4 de octubre de 2019, declaró con
lugar la demanda.
Contra la
decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte
codemandada ciudadano Andrés Guillermo Antonio María Claret
Lossada Lossada, anunció
recurso de casación, el cual, fue admitido el 15 de marzo de 2019, siendo
remitidos los autos a esta Sala de Casación Social.
Recibido el
expediente en fecha 4 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose
ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
El
recurso de casación fue formalizado oportunamente. Hubo contestación.
Mediante
auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social el 14 de
agosto de 2019, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y
contradictoria para el día martes 8 de octubre de 2019, a las diez y treinta de
la mañana (10:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En
fecha 24 de septiembre de 2019, se difirió la audiencia pública contradictoria
para el día martes 15 de octubre de 2019, a las (12:00 p.m.), seguidamente en
fecha 14 de octubre del mismo año, fue diferida la audiencia para el 5 de
noviembre de 2019 a las (09:00 a.m.), posteriormente el 29 de octubre del mismo
año es nuevamente diferida la audiencia para el 12 de noviembre de 2019 para
las (10:30 a.m.), finalmente fue diferida para el 19 de noviembre del año
anteriormente mencionado para las (12:00 m.).
Celebrada la
audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera
inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo
489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
DEL
RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE CODEMANDADA
-I-
Se denuncia la inmotivación por silencio de pruebas y falta de aplicación
del artículo 507 del
Código de Procedimiento Civil. La parte recurrente explica que, la alzada no
valoró, ni se pronunció en su sentencia sobre la prueba de informes que
solicitó a la Clínica Ávila, a la Unidad de Fertilidad UNIFERT C.A. (UNIFERTES)
y la segunda a los doctores Isaac Benjamín y John López, asimismo señaló que
dichas pruebas fueron promovidas y ordenadas a materializar en la oportunidad
procesal correspondiente.
Como
sustento de la denuncia arguye, que la alzada incurre en un error al llegar a
la conclusión que la inseminación artificial fue infructuosa, y prescindió de
la prueba de informes promovida por la parte demandada recurrente, de igual
forma indicó, que una vez que llegó el historial médico de la inseminación
practicada a la codemandada, éste no las valoró.
Sostiene,
que en dicho informe se evidencia que le fue realizada a la ciudadana Yosmar Nowar la inseminación
artificial en fecha 13 de octubre del 2008 con los espermas del codemandado
recurrente, que incluso la codemandada “no ha negado haberse practicado la
citada inseminación con mi esperma, lo reconoció expresamente, por lo que el
juez de alzada, debió aplicar el principio fundamental del derecho que
establece que A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBA, y darle pleno valor
probatorio a las resultas de la prueba de informes promovida y parcialmente
evacuadas” (Sic).
La Sala para
decidir observa:
Constituye
criterio reiterado
de esta Sala de Casación Social, que la inmotivación
por silencio de pruebas, en
sentencia N° 838 del 11 de agosto de 2016 (caso: María Auxiliadora Lugo contra
Enmanuel Rubens Pérez Amaya, Mauros René
Pérez Amaya y Maruen Oscar Pérez Amaya)
estableció:
Ha
sido criterio reiterado de la Sala, que la sentencia adolece del vicio de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de
pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y
evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a
pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de
analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las
razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el
vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas
por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o
parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución
de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación,
esto es, evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la
sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide
determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace
imposible su eventual ejecución.
Ahora bien,
atendiendo a lo explicado en la delación, al revisarse de manera integral el
fallo recurrido, la Sala encuentra que el ad quem
claramente señaló en su fallo lo siguiente:
(…) evidencia quien suscribe
que la unidad de fertilidad UNIFERT si remitió lo requerido por el tribunal en
lo que respecta a la copia completa de la historia médica y expediente de la
inseminación realizada a la ciudadana YOSMAR COROMOTO NOWAK ARVELO, no obstante
no llegó la información referida a la identidad de la persona que aparece en
sus registros como portador del semen para la realización de dicha inseminación
artificial, el porcentaje de probabilidades de que la citada ciudadana antes
identificada, haya quedado en estado de embarazo con dicho procedimiento.
A tal efecto se evidencia de la
sentencia recurrida, como el juez al analizar y darle valor probatorio a las
resultas de la experticia heredo biológica, llega a la conclusión que dados los
resultados positivos de la misma, a todas luces, enerva la inseminación
artificial practicada a la co-demandada lo que se
traduce en que la misma fue infructuosa, en este orden estima quien suscribe,
que el Tribunal decidió ajustado a derecho al realizar el análisis de la prueba
y prescindir de la prueba de informes, pues resultas de dicha prueba
independientemente de lo remitido por UNIFERTES, el mismo en juicio no podía
determinar la relación biológica entre los niños y el actor y el demandado,
pues tal como se indico, el organismo facultado para ellos es el IVIC mediante
la prueba heredo-biológica siendo en consecuencia irrelevante que el juez verificara
el registro del portador del semen y porcentaje de probabilidad de embarazo de
la madre de los niños, si ya existía una prueba posterior practicada que dio
como padre biológico de los niños, al ciudadano JUAN ERNESTO GODOY GONZALEZ,
motivo por el cual se desecha el alegato formulado. (Sic).
Del examen
del fallo impugnado se evidencia, que el sentenciador de la recurrida hizo
mención sobre la prueba de informes al señalar que llegó la copia completa de
la historia médica y del expediente de la inseminación realizada, sin embargo
indicó que no se recibió la información referida a la identidad de la persona
como portador del semen para la realización de dicha inseminación artificial,
siendo ello, a criterio de esta Sala, crucial para las probanzas del proceso.
Se considera que la alzada decidió ajustado a derecho porque en todo caso en el
expediente figuran las resultas de la prueba heredo biológica realizada por el
IVIC, la cual arrojó como resultado que la paternidad correspondía en un 99% al
ciudadano JUAN ERNESTO GODOY GONZALEZ, prueba a la que por vía
jurisprudencial se le ha dado preeminencia en este categoría de juicios filiatorios.
Así las
cosas, se concluye que el sentenciador de la recurrida, no incurrió en el vicio
de inmotivación por silencio de pruebas denunciado;
por lo que esta Sala declara sin lugar la denuncia.
-II-
De
conformidad con lo previsto en el artículo 204 del Código Civil, el recurrente
denunció error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición
expresa de la ley y falsa aplicación de una norma, por cuanto señaló, que
no se puede “admitir el desconocimiento de un hijo, por la inseminación
artificial de la mujer con autorización del marido”.
De igual
manera, manifestó que la inseminación artificial de la codemandada fue
autorizada por el ciudadano Andrés Lossada, parte
recurrente, quedando demostrado con el historial médico y exámenes de
laboratorio enviados al tribunal de juicio; aduce que los mismos no fueron
valorados y por tal motivo es la primera infracción que denuncia, ya que a su
decir, de dicha inseminación nació la niña, razón por la cual en aplicación del
artículo 204 del código civil, debe desecharse la prueba de ADN realizada a la
niña para restituir la situación jurídica infringida, en tal sentido, concluyó
que el tribunal de alzada incurrió en un error de interpretación acerca del
contenido y alcance de la citada norma y estableció que no es aplicable al
presente caso.
Para decidir
la Sala observa,
De los
términos esgrimidos por la parte accionante recurrente al fundamentar su
delación, se observa que incurre en una evidente falta de técnica al acumular
vicios de naturaleza distinta, confundiendo la falsa de aplicación de una
norma, con el error de interpretación.
La Sala ha sostenido que el error
de interpretación se produce cuando el juez aún reconociendo la existencia y
validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su
alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido,
haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Ha sido doctrina imperante de
esta Sala de Casación Social, que la técnica para denunciar el error de
interpretación de una norma jurídica, consiste en la obligación por parte del formalizante de indicar en la parte pertinente de la
sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó
el juez la disposición y la interpretación que a su entender debe conferírsele
a la misma, además de las explicaciones que estime conveniente alegar.
Aduce el
recurrente que el ad quem está incurso en
error de interpretación del artículo 204 Código Civil, por el hecho que no se
puede “admitir el desconocimiento de un hijo, por la inseminación artificial
de la mujer con autorización del marido”.
Ahora bien
el artículo 204 del Código Civil dispone:
El marido no puede desconocer
al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente.
El desconocimiento no se
admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la
inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.
Con el
propósito de alcanzar una mejor comprensión del asunto bajo análisis resulta
necesario extraer fragmentos de la sentencia cuestionada, en cuanto al particular
sometido a consideración de esta Sala, la cual se transcribe a continuación:
Ahora bien, de conformidad con
lo establecido en el artículo 204 del CC, este establece respecto al caso que
nos ocupa el capítulo referido a la determinación y prueba de la filiación
paterna, y donde el citado artículo establece los motivos por los cuales el
marido no puede desconocer al hijo inclusive cuando la concepción ha tenido
lugar por la inseminación artificial. En este sentido, no considera quien
suscribe que el Tribunal a quo haya hecho una interpretación errónea del citado
artículo 204 al indicar que no es aplicable en el presente caso, pues dicho
artículo es aplicable cuando el marido o padre reconocedor pretende desconocer
al hijo, intentando la acción ante el Tribunal, y no como en el presente caso,
donde un ciudadano que considera que los niños presentados son suyos
biológicamente inquiere su paternidad e impugna el reconocimiento hecho por
otro, lo cual bajo ningún concepto configura lo establecido en el artículo 204,
pues bajo no se le ha querido al ciudadano ANDRES GUILLERMO ANTONIO MARIA
CLARET LOSSADA LOSSADA desconozca a la niña ni éste
ha venido voluntariamente a un Tribunal a desconocerla, lo cual si configura lo
establecido en el artículo en comento. En tal sentido considera quien suscribe
que quien ha dado una interpretación completamente errónea a inaplicable al
presente caso ha sido el recurrente, motivo por el cual no prospera en derecho
que sea desechada una prueba fundamental del proceso por la errónea
interpretación de la norma por parte del recurrente. (Sic).
Expuesto lo anterior, tenemos que
el recurrente manifiesta su disconformidad respecto a las conclusiones a las
que llegó el juez sobre la interpretación del artículo 204 del Código Civil,
precisando, que de “dicha inseminación nació la niña, razón por la
cual en aplicación del artículo 204 del código civil, debe desecharse la prueba
de ADN realizada a la niña para restituir la situación jurídica infringida”, sin embargo, evidencia esta
Sala, que la motivación realizada por el a quem
es acertada, por cuanto dicho artículo es aplicable en aquellos
supuestos en que el marido pretende desconocer al hijo alegando impotencia,
siendo que la presente causa versa sobre un juicio de inquisición de paternidad
del ciudadano JUAN ERNESTO GODOY GONZALEZ quien no es el cónyuge y no
está alegando impotencia.
Por lo que así las cosas, la
denuncia resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR
el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada,
ciudadano Andrés Guillermo Antonio María Claret Lossada Lossada , contra la
decisión emitida por el Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, a el 18 de diciembre de 2018, y; SEGUNDO: SE CONFIRMA
el fallo recurrido.
Se condenan
las costas del recurso a la parte codemandada Andrés Guillermo Antonio María Claret Lossada Lossada de conformidad con el artículo 61 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines
consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes
mencionado, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No firma la presente decisión el
Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, por no asistir a la audiencia por motivos
justificados.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro
(04) días del mes de marzo dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia
y 161° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
__________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
________________________________ ____________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada, Magistrado,
______________________________________ ________________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
La-
Secretaria,
____________________________________
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
R.C. N° AA60-S-2019-0000117
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,