Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO ZAMORA CONTRERAS, representado judicialmente por los abogados Romualdo A. Natera Pérez y Héctor R. Sánchez Losada, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) representada judicialmente por los abogados Dnelys Suárez, Jekell Danya Mieres Ramos, Velásquez Marianella, Aboud Sol Magaly Josefina, Vicente de Jesús Boada, Adriana Carolina Pérez Guillarte, Neyireé del Carmen Toledo De Fazio y Felixa Isabel Hernández León; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2019, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el demandante, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 25 de junio de 2019, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra el fallo del Tribunal Superior, la representación judicial de la empresa demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 19 de febrero del año 2020, y se designó ponente al Magistrado Dr. Danilo Mojica Monsalvo.

 

Fue consignado el escrito de formalización por la parte demandada. No hubo impugnación de la parte demandante.

 

Por auto de fecha 11 de marzo de 2020, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día martes veintiuno (21) de abril del año dos mil veinte (2020) a las once de la mañana (11:00 a.m.) la cual mediante auto de fecha 27 de enero de 2021, fue diferida para el día 23 de febrero del mismo año, a las 10:00 a.m.

 

Por cuanto en  fecha 5 de febrero de 2021, la Sala Plena de éste órgano jurisdiccional  eligió la nueva junta directiva para el período 2021-2023, esta Sala de Casación Social quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente, Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; y los Magistrados Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2021, se acordó reprogramar la audiencia pública y contractoria para el día 2 de marzo del mismo año, a las 10:00 a.m.

 

Concluida la sustanciación de esta causa, realizada la audiencia oral y pública y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, a pronunciarse en los términos que se indican a continuación:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la demandada recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de error de interpretación de los artículos 104, 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ya que condenó a la demandada al pago de la incidencia salarial de los días de descanso y feriados, en virtud de que consideró que el demandante devengó un salario variable y que por tanto dichos conceptos no se encontraban incluidos en el pago de su salario “fijo” mensual, sin considerar que en el escrito de contestación de la demanda, la demandada opuso que los referidos conceptos (días de descanso y feriados) fueron debidamente pagados.

 

Alega  que,  la sentencia recurrida ordenó el pago la incidencia salarial de los días de descanso y feriados con base a un supuesto salario que señaló como variable, sin tomar en consideración lo establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 753 de fecha 11 de junio de 2014 ( caso: Ricardo Javier Cabrera López contra La Sociedad Mercantil Weatherford Latin America, S.A.) que definió al salario variable “como aquel cuya remuneración depende del rendimiento, esfuerzo o bien de la cantidad de trabajo realizado individualmente por cada trabajador” y no con base al cumplimiento de metas de forma colectiva, por lo que niega que el salario que devengó fuese variable.

 

Alude que,  el sentenciador de alzada, no consideró que para que los conceptos que determinó como parte del salario variable mensual del actor, específicamente, el bono corporativo y el plan de compensación variable devengados desde el año 1998, hasta el año 2014, tienen que ser percibidos de forma permanente y continua.

 

Señala que, el juzgador de alzada  estableció que el salario devengado por el trabajador es un salario variable, sin verificar que el Manual o Normativa para la Aplicación del Programa Salarial para el Personal de Dirección y Confianza y la Asignación de Objetivos de la empresa demandada, establece que los conceptos devengados por el trabajador -bono por resultado o por producción y el plan de compensación variable- no tienen “impacto” como salario variable sino como salario fluctuante, definido por esta Sala en sentencias números 603 y 478 de fechas 26 de marzo de 2007 y 25 de junio de 2013, respectivamente, como aquel “salario percibido por el trabajador por metas de producción logradas por un equipo de trabajo y no por un esfuerzo individual”.

 

En conclusión, negó que el salario percibido por el trabajador fuese un salario variable, sino un salario fluctuante que incluye el pago de los días de descanso y feriados, por lo que no resulta procedente el pago de días feriados y de descanso, y en consecuencia la improcedencia de la diferencia salarial en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, como fue ordenado por la recurrida.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Del escrito recursivo se desprende la inconformidad de la demandada en relación al salario determinado por el ad quem como variable, aludiendo que el salario que devengó el trabajador fue un salario fluctuante y, que los días de descanso y feriados se encontraban incluidos en el pago mensual conforme a la ley sustantiva laboral.

 

Asimismo, señala  su inconformidad respecto a que la recurrida, por haber ordenado el pago de los días de descanso y feriados, condenó a la demandada al pago de diferencia salarial en los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades,  incurriendo así  en el vicio de error de interpretación de los artículos 104, 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo,  los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

 

Ahora bien, el vicio de error en la interpretación ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

 

Ahora bien, las normas denunciadas como infringidas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, son las siguientes:

 

Artículo 104.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

 

A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.

 

Artículo 119.- El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal del trabajo.

Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.

 

Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.

 

Artículo 120.- Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.

 

Asimismo, el artículo denunciado como infringido de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae tempore, establece lo siguiente:

 

Artículo 216.- El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores, a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

 

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

 

Así las cosas, las normas denunciadas como infringidas conceptúan  que se entiende como salario, como aquél pago que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y determina los conceptos que forman y que no forman parte de él; asimismo, señala que el salario normal, debe ser percibido por el trabajador de forma regular y permanente.

 

Por otra parte, aluden las normas la forma de pago de los días de descanso y feriados en el salario mensual del trabajador, estableciendo su forma de cálculo cuando el salario que perciba el trabajador sea mensual o  normal.

 

Ahora bien, el ad quem señaló respecto al salario devengado por el trabajador, lo siguiente:

 

A continuación, pasa este Tribunal Superior a analizar el reclamo realizado por la parte demandada apelante en la presente causa, en lo que respecta a su objeción en cuanto al pago condenado en la sentencia a quo, ya que a su decir se canceló en su debida oportunidad y con la inclusión de los conceptos que se reclama en la presente demanda.

 

Ahora bien, cabe destacar que la accionada y apelante, reconoció que la relación laboral se inició en fecha 01 de junio de 1993 y a partir del 01 de octubre de 1998, el trabajador empezó a percibir un salario mixto, es decir que estaba conformado por una parte fija y otra variable hasta el momento de finalizar la relación laboral. Para el momento que empezó a percibir un salario mixto, ocupaba el cargo de Consultor de Venta Senior, salario que percibió hasta el momento de culminar la relación laboral, y que para ese momento ocupaba el cargo de Gerente de Ventas Claves.

 

Conviene destacar, que, de conformidad con lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se debe entender como salario mixto, aquel que está comprendido de una porción fija y otra variable, derivada generalmente, éstas últimas por comisiones realizadas, entre estas sentencias tenemos la n° 40, de fecha 14 de marzo de 2013, emanadas de la Sala de Casación Social de Nuestro (sic) Máximo Tribunal.

 

Establecido lo anterior se debe entender que el salario variable es aquella remuneración que no es fija en períodos de tiempo determinado, por lo general mensual, quincenal o semanal, sino que el mismo varía y ello deviene o va en función del resultado o rendimiento producto del esfuerzo realizado por el trabajador, lo cual es pactado con el patrono para su determinación o cuantificación, entre las Sentencias (sic) del Tribunal Supremo, específicamente de la Sala de Casación Social, tenemos, aparte de otras, la n° 194 de fecha 18 de abril de 2013.

 

(Omissis).

 

En relación con los días de descanso y feriados, ha establecido la norma laboral, así como la doctrina y la jurisprudencia, que en los casos de un salario variable, la cuantificación de cada uno de los días se va a determinar por los efectivamente laborados, como se explicó con anterioridad, y en razón de ese valor se cancelarán los días de descanso y feriados, en otras palabras, se promedirá (sic) el salario devengado por los días evidentemente trabajados, para equiparar el pago de esos días –descanso y feriado- con los indudablemente laborados, esto se ha estipulado bajo la Ley Sustantiva del año 1997 y la vigente, en los artículos 216 y 119 respectivamente. (…).

 

Así pues, se debe cancelar los días de descanso y feriados, con el valor del promedio de los días efectivamente laborados por cada uno de los períodos donde se generó o causo (sic) el salario variable, cosa que no se evidencia de los recibos de pago consignados en autos, tanto en los promovidos por la parte accionante como los promovidos por la parte demanda (sic), al no demostrar su pago la entidad de trabajo accionada, concluye este Sentenciador que el reclamo de los referidos días es procedente, a la luz de todo lo antes explicado. Debiendo tomarse en consideración para su cálculo, el monto variable discriminado en la presente sentencia y señalado en las pruebas documentales de la parte actora, a excepción del correspondiente al mes de enero del año 2002, donde se tomará en consideración el monto de Bs. 2.041.200,00, cantidad que es más beneficiosa al demandante, dicho señalamiento está reflejado en el cono monetario de la época. (…).

 

De la transcripción de la sentencia recurrida se observa que, el ad quem en primer lugar, determinó que el trabajador devengó un salario variable en razón de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo cual ordenó el pago de diferencia de salario con inclusión de los días de descanso y feriados efectivamente laborados; y, consecuencialmente, condenó a la demandada al pago de las diferencias salariales de los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

 

Así pues, se observa que la demandada objeta en el escrito recursivo, que el salario declarado por el ad quem como devengado por la demandante, no es el correcto, aludiendo que obtuvo durante el tiempo de la relación laboral un salario fluctuante y no variable, razón por la que a su juicio el pago de la incidencia salarial de los días de descanso y feriados se encuentran incluidos en el pago mensual del salario.

 

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social, en decisión Nro. 0546 de fecha 13 de junio de 2016, (caso: Antonio José Cortéz Delgado contra Merck, S.A.) señaló que los incentivos mensuales percibidos por el trabajador de forma individual como resultado de la evaluación a las actividades cumplidas, es un salario variable, de la manera siguiente:

 

En este contexto, resulta preciso destacar que la sentencia recurrida, fundamenta su decisión, en las documentales cursantes a los folios 74 al 98 relativas a recibos de pagos y reporte mensual, así como en las probanzas contenidas a los folios 160 y 161 del expediente, relativas al “Plan de Incentivos Fuerza de Ventas (CHC- ETICO- TRADE)”, de las cuales se denota como criterio de cálculo, no solo objetivos de ventas grupales, sino también objetivos de carácter individual, relacionados directamente con la función particular ejercida por los trabajadores que ocuparan el cargo desempeñado por el ciudadano Antonio José Cortez Delgado, razón por la que concluye que los montos recibidos por concepto de incentivos mensuales debían ser considerados “comisiones que se generaban o dependían de los resultados de la evaluación a las actividades (previamente pactadas) que realizaba el actor…”.

 

En virtud de lo precedentemente expuesto, determina esta Sala, que el juez de alzada, no incurrió en el vicio de suposición falsa delatado, puesto que fundamentándose en el cúmulo probatorio cursante en autos, concluyó que el salario percibido por el trabajador, constaba de una parte fija y otra variable, atribuyéndole a la última la cualidad de comisiones generadas producto del resultado del trabajo efectuado de manera efectiva por el accionante, es decir, que la remuneración expresada en los recibos de pago se atribuían efectivamente por metas logradas tanto por un equipo de trabajo (pool), como por el esfuerzo individual del trabajador. (Destacado del presente fallo).

 

En ese sentido, se extrae de la reproducción parcial del criterio jurisprudencial transcrito, que las comisiones, bonificaciones o bonos por cumplimiento de metas y demás incentivos, forman parte de un salario variable cuando son percibidas por la actividad del trabajador de forma individual.

 

Ahora bien, con relación a lo continuo y permanente del salario, circunstancia también objetada por la empresa demandada en el escrito recursivo, esta Sala hizo una interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en sentencia N° 0884 de fecha 5 de diciembre de 2018 (caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A.) donde determinó, lo siguiente:

 

(…) De manera que, el salario normal por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT).

En igual sintonía se ha pronunciado esta Sala, en sentencias números: SCS/1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A) y N° 1.058/10-10-12, (caso: Zoila García de Moreno contra Contraloría del Estado Anzoátegui), al establecer:

 

Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

 

De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador.

 

Conforme a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente mencionado, el salario normal está conformado por remuneraciones de carácter salarial percibidas “en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial. Asimismo, se infiere por regular y permanente, lo que percibe el trabajador de forma reiterada y segura, es decir de forma periódica, como mensual, bimestral, semestral y hasta anual, resaltando que la percepción debe sea de forma constante y regular, para que se considere regular y permanente.

 

A su vez, Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.848 de fecha 1° de diciembre de 2011, en ocasión a la solicitud de revisión constitucional presentada por Luís Manuel Ocanto Prado; refirió que el pago percibido por el trabajador de forma anual por “bono por metas alcanzadas” tiene carácter salarial, de la manera siguiente:

 

Expuesto lo anterior, tenemos que el “bono por metas alcanzadas” es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario, y no como erradamente concluyó la recurrida que se trataba de una remuneración accidental y por ende no podía considerarse salario normal, a los fines de tener incidencia en el cálculo de las utilidades.

 

Ahora bien, de forma excepcional esta Sala desciende a las actas del expediente y procede a examinar las constancias de trabajo promovidas por las partes y el Plan de Compensación Variable promovida por la demandada, a los fines de verificar, si los pagos por “bono cumplimiento de metas o incentivo” fueron causados de forma individual o de forma colectiva:

 

En tal sentido, se desprende de las constancias de trabajo fechadas desde el mes de octubre del año 2004 hasta el mes de febrero del año 2014, -folios 322 al 340 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente-, que el trabajador prestó servicios para la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) desde el 1° de junio de 1993; y que el mismo se encuentra incluido “en un Plan de Compensación Variable, el cual le permite optar por un sueldo variable mensual o Anual al 100% de cumplimiento de objetivos”.

 

En cuanto al Plan de Compensación Variable Para la Fuerza de Mercadeo y Ventas de CANTV, -cursante del folio 400 al 414- se desprenden los siguientes puntos:

 

I.OBJETIVO

 

Dotar a la Compañía de un mecanismo de compensación flexible que incentive la contribución de los empleados basado en la satisfacción de los requerimiento del cliente a través de soluciones y servicios oportunos traducidos en ganancias o ahorros para la Empresa y en una clara posibilidad de obtener mayores ingresos para el trabajador, implica la porción del riesgo de una parte del salario del trabajador en función del logro de los objetivos.

 

(…)

 

IV. COMPOSICION DEL SALARIO Y PROGRESIÓN DE LA PORCIÓN VARIABLE

 

Se ha establecido inicialmente que el salario del trabajador será distribuido en una porción fija equivalente al 80% de su sueldo, como básica, y el otro 20% como la porción de sueldo variable que sería pagada, en función de los objetivos alcanzados bajo la modalidad de cuotas asignadas. La progresión de la porción variable estará sujeta a modificaciones, al ejecutarse los programas salariales, por cambio de roles y de las estrategias del negocio.

 

V. INSTRUMENTO DE MEDIDA DE LA COMPENSACION  VARIABLE

 

A los fines de medir los logros alcanzados por el personal involucrado en el presente Plan de Compensación Variable, se ha determinado una evaluación mensual de objetivos medibles, retadoras y alcanzables, asignados al trabajador a través del “Contrato Individual” para cumplimiento de Objetivos y Compensación (anexo 1) convenido entre el trabajador y el Gerente General de la Unidad.

 

VI. CUMPLIMIENTO DE OBJETIVOS Y FRECUENCIA DE PAGO.

 

La porción correspondiente a la parte variable de la remuneración del empleado, será compensada proporcionalmente al porcentaje (%) de logro alcanzado y cancelada al mes vencido y como máximo de forma trimestral.

 

VII. SOBRECUMPLIMIENTO DE OBJETIVOS

 

En los casos en los que el empleado exceda el 100% del cumplimiento de los objetivos asignados, su porción de sueldo variable será compensada de acuerdo a la tabla de sobrecumplimiento lo constituye la cuota anual realizada. -Sic- (Resaltado añadido).

 

Por su parte, de los recibos de pago promovidos por ambas partes, -cursantes del  folio 2 al 321 del Cuaderno de Recaudos N° 1 y, folios 14 al 89 del cuaderno de recaudos N° 2- se desprende que el salario mensual del trabajador, está compuesto por una remuneración básica y una compensación variable.

 

De lo anteriormente expuesto se evidencia que, el “Plan de Compensación Variable” creado por la empresa demandada fue diseñado con la finalidad de la obtención de mayores ingresos para “el trabajador”; que el pago del mismo -compensación variable- sería distribuido en un porcentaje en una parte fija de su “sueldo como básica” y otro porcentaje en una porción de su “sueldo variable”, el cual sería pagado “en función de los objetivos alcanzados por el trabajador” una vez evaluado de forma mensual el cumplimiento de sus objetivos que fueron previamente pactados mediante un “contrato individual” y, que por tanto la remuneración del trabajador “será compensada proporcionalmente al porcentaje del logro alcanzado”.

 

Así las cosas, se observa del “Plan de Compensación Variable” analizado ut supra, que la demandada creó el mismo a los fines de incentivar a cada trabajador al cumplimiento de metas asignadas de forma individual y, que dependiendo de dichas metas alcanzadas o cumplidas por cada trabajador, sería pagado un porcentaje que formaría parte de la asignación variable de su salario.

 

Asimismo, se evidencia de los recibos de pagos promovidos por las partes, que la demandada refirió al salario devengado por el trabajador, como salario variable conformado, según el Plan de Compensación Variable, por una parte fija (80%) y una parte variable (20%), que fue fijado conforme al cumplimiento de las metas asignadas de forma individual.

 

En ese sentido, esta Sala afirma indiscutiblemente que el demandante devengó un salario variable durante el tiempo demandado y no fluctuante como lo alegó la empresa demandada en el escrito recursivo, ya que el pago o la asignación variable de su salario, se alteraba conforme fuesen cumplidas las metas atribuidas a cada trabajador conforme al Plan de Compensación Variable, razón por la que conforme a los denunciados artículos 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae tempore) así como lo contemplado en la citada sentencia N° 0884 de fecha 05 de diciembre de 2018, dictada por esta Sala, que determinó que “en el caso que el salario sea variable, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, se calculará tomando como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados”, el juez de la recurrida no incurrió en el vicio alegado.

 

En consecuencia, esta Sala concluye que resulta adecuada y ajustada a derecho la decisión del ad quem, no incurriendo por tanto en el vicio delatado, lo que acarrea la declaratoria de improcedencia del recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2019; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

No hay condenatoria en costas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

No firma la presente decisión la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, quien no asistió a la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2021..

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                                       La Magistrada,

 

 

 

 

 ________________________________                 _______________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO               MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

La Magistrada,                                                                                  El Magistrado Ponente,

 

 

 

 

 

 ________________________________                       ____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA                     DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

 

_________________________

MARÍA VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

 

 

R. C. N° AA60-S-2020-000034

Nota: Publicado en su fecha

 

 

                                                                                                                                                                                 La Secretaria,