Ponencia del Magistrado: Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MONAGAS ROMERO, representado por los abogados Ronnal José Miche, Nusbelys Vargas y Julia Monagas Romero, contra la sociedad mercantil ANALISTAS E INSPECCIONES VENEZOLANOS DE PETRÓLEO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de noviembre de  1973, bajo el n° 31, Tomo 122-A,  representada por los abogados José Getulio Salaverria Lander, Rafael Ramos García, Ana Virginia Ramos Gómez, Evelyn López Pérez, Zadie Castro Biaggi, Miguel Querecuto Tachinamo, Maria Adelaida Salaverria Telleria, Ronald  Perfecto Fariñas, Valentina Briceño Méndez, Reina Cecilia Romero Alvarado, Julio Dávila Cárdenas y Luis Aquiles Mejías Arnal; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión proferida el 28 de octubre de 2019, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, dictada el 31 de julio de 2019, que declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada.

 

Contra la decisión dictada por la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

El 10 de enero de 2020, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Por auto del 21 de enero de 2020, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 4 de febrero de 2020, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 am.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

                                        RECURSO DE CASACIÓN

                                                               -I-

 

         Fundamenta la recurrente su delación, en los siguientes términos:

 

De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos la infracción del artículo 243, ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al haber la alzada incurrido en el vicio de incongruencia, al no atenerse a la pretensión deducida, aspecto trasmitido al superior por las alegaciones formuladas por nuestra representación ante el superior, quien resumió así el argumento:

 

"Que se materializó la incongruencia positiva por cuanto el Juez suplió alegatos de la parte, estableciendo que el contrato tiene un objeto ilícito pues en su decir, el mismo fue suscrito en mayo del 2017 coincidiendo con el reclamo efectuado por el actor ante la inspectoría, lo cual no fue sometido a debate violentándose el derecho de la defensa."

 

En efecto, tanto en la audiencia de juicio ante la alzada, como en el escrito acompañado en esa oportunidad, en el cual además de lo resumido quedó claro que la alegación ante la alzada, consistió en lo siguiente:

 

Incongruencia Positiva. Afirma la recurrida que el contrato tiene un objeto ilícito por haber sido suscrito en mayo de 2017 al coincidir, según su decir, con las reclamaciones del actor en la Inspectoría.

 

No es comprensible para esta representación entender cómo llega la recurrida a semejante conclusión. No se desprende en ningún momento de la demanda que exista una reclamación activa por parte del Sr. Monagas, al contrario, del propio cuerpo de la demanda reformada se conoce que hubo un reclamo decidido por la Inspectoría que no resultó competente para decidirlo, de data totalmente distinta al documento que fija las condiciones de los gastos por uso de vehículo. Un procedimiento administrativo acatado totalmente  por la empresa y una demanda desistida. ¿Cómo entonces concluye la sentenciadora que una "línea de tiempo" que además no se sabe cuál es porque ni la sentencia, ni la demanda hacen alguna referencia a este punto, hace nulo un contrato firmado por personas capaces, conscientes y que responde equilibradamente a sus intereses? Además de no ser un alegato del demandante que suple ilegalmente la juzgadora, la motivación utilizada para llegar a tal conclusión carece absolutamente de lógica.

 

Es evidente que validar esta incongruencia, concretaría la violación del derecho a la defensa, al tener que atender a defensas que no fueron sometidas al debate y al contradictorio.

 

 Luego de "resumir" este fundamento de la apelación, la alzada decidió así:

 

(Omisis).

 

Establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la decisión laboral por decisión constitucional reiterada por esta Sala de Casación Social que toda sentencia debe contener:

 

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

 

Lo expuesto ante la alzada y ahora reiterado ante este supremo tribunal, consistió en que la ilegalidad del contrato suscrito entre las partes, no fue objeto de la pretensión expuesta en el libelo de demanda, el cual ni siquiera alega la existencia de ese convenio; ni luego de que hicimos valer el convenio en la contestación, fue expuesta la defensa de nulidad por la parte actora, la cual por tanto no fue discutida durante la primera instancia, ni fue objeto del debate probatorio, pues tal argumento lo aportó de oficio el juez en su sentencia. Con tal objeto, promovemos como prueba las grabaciones efectuadas en el tribunal de la causa.

 

Si bien en materia laboral pueden ser aportados nuevos elementos en el debate oral, para preservar el derecho de defensa tal aporte debe hacerse en primera instancia, para permitir la plena prueba en contra, sumamente restringida ante la alzada.

 

Parece entender el superior que es suficiente para que forme parte del debate, que el juez de la causa lo haya aportado en su sentencia, lo cual impide una cabal defensa probatoria de la parte afectada, con lo cual incurrió la alzada en el vicio de incongruencia positiva, al no atenerse a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, lo cual conduce a la total nulidad del fallo, la cual respetuosamente solicitamos sea declarada por esta Sala. (Sic), (Resaltado de la Sala).

 

Para decidir la Sala observa:

 

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que advierte esta Sala, es la indebida acumulación de denuncias en la que incurre la parte formalizante en el recurso de casación, pues éste atribuye en su argumentación vicios de diferente naturaleza, a saber, “falta de aplicación”, la cual tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance, supuesto de casación contenido en el articulo 168 numeral 2 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, frente al vicio de “incongruencia” supuesto tipificado en el numeral 3 de la mencionada ley adjetiva laboral.

 

Resulta imperativo destacar que esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias. Así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, como para delimitar los motivos o causales de casación.

 

No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social, al margen de las deficiencias advertidas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, con el propósito de determinar lo expuesto por el formalizante. En tal sentido se infiere que lo requerido por el recurrente es denunciar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el vicio de incongruencia positiva al sostener lo que se resume a continuación:

 

De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos la infracción del artículo 243, ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, (…), al haber la alzada incurrido en el vicio de incongruencia, al no atenerse a la pretensión deducida. (…)

 

 (Omissis).

 

lo expuesto ante la alzada y ahora reiterado ante este supremo tribunal, consistió en que la ilegalidad del contrato suscrito entre las partes, no fue objeto de la pretensión expuesta en el libelo de la demandada, el cual ni siquiera alega la existencia de ese convenio, ni luego de que hicimos valer el convenio en la contestación, fue expuesta la defensa de nulidad por la parte actora, la cual por tanto no fue discutida durante la primera instancia, ni fue objeto del debate probatorio, pues el argumento lo aportó de oficio el juez en su sentencia.

 

(…) parece entender el juez superior que es suficiente para que forme parte del debate, que el juez de la causa lo haya aportado en su sentencia, lo cual impide una cabal defensa probatoria de la parte afectada, con lo cual incurrió la alzada en el vicio de incongruencia positiva, al no atenerse a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, lo cual conduce a la total nulidad del fallo, la cual respetuosamente solicitamos sea declarada por esta Sala. (Destacado de la Sala).

 

Efectuadas las consideraciones que anteceden esta Sala  procede al estudio de la denuncia a los fines de controlar la legalidad del fallo.

         

Alega el formalizante que la alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto lo expuesto ante el ad quem consistió en que “la ilegalidad del contrato suscrito entre las partes”, no fue objeto de la pretensión expuesta por el demandante en su libelo de la demandada, por cuanto no hace ninguna referencia sobre su existencia en el mismo, pues tal señalamiento lo aportó de oficio el juez de primera instancia de juicio en su sentencia, con lo cual incurre en el vicio precedentemente delatado al no atenerse a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, conduciendo a la nulidad del fallo cuestionado.

 

El denominado principio de congruencia, sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

 

En consonancia con lo apuntado, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa (Sentencia n° 1176 del 11 de diciembre de 2015 de esta Sala, caso: Edgar Alí Salcedo García contra Corporación Crisón 2010, C.A. y otra).

 

En este sentido, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía con base en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

 

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala, en la sentencia n°. 572 del 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en la decisión n°. 870 del 19 de mayo de 2006 (caso: Lázaro Ramírez González contra Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A.), acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en la sentencia n°. 3706 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), en la que se sostuvo que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas, por el demandante y el demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. 

 

Con el propósito de corroborar si el juzgado superior está incurso en la infracción delatada, la Sala procede a transcribir la sentencia recurrida en cuanto al punto en discusión:

En cuanto al sustento del vicio de incongruencia positiva por cuanto el Juez suplió alegatos de la parte, estableciendo que el contrato tiene un objeto ilícito pues en su decir, el mismo fue suscrito en mayo del 2017 coincidiendo con el reclamo efectuado por el actor ante la inspectoría, lo cual no fue sometido a debate, violentándose el derecho de la defensa. Al respecto el Tribunal de la causa dejo establecido lo siguiente:

 

“…En original "addendum. al contrato individual de trabajo" de fecha 25 de mayo del 2017, en el cual se estableció condiciones para reintegrar o reembolsar los gastos ocasionados por la utilización del vehículo del accionante, cuyo baremo se determinó en kilometraje, acompañado de relaciones de gastos (marcados "E"), Cuya apreciación será expresada en la motiva (folios 138 al 198, pieza 1)... Este tribunal para decidir advierte lo siguiente:... en el caso que nos ocupa, la demandada sostiene como defensa que las cantidades adicionales percibidas mediante una cuenta nómina se corresponden a reembolso de gastos por el uso de vehículos, atendiendo al addendum contractual suscrito entre las partes y citando extractos de criterios al respecto, emitidos por la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, ahora bien, es menester definir lo que significa reembolso que según el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio es el "cobro o pago de lo dado o recibido en préstamo, según la posición de acreedor o deudor que se considere. Vuelta de una cantidad de dinero al que la había desembolsado o a su derecho habiente. Omissis...". De lo antes transcrito se entiende que el reembolso no es más que el reintegro o devolución de dinero mediante un título, que no es el caso del ciudadano Alejandro Monagas, toda vez que éste percibía por la prestación de sus servicios como inspector, sumas de dinero variables en su mayoría, que no estaban acreditadas por facturas de repuestos o aceite vehicular, etc. por lo que mal puede ser considerado un reintegro, pues la accionada limitaba su cálculo al recorrido del vehículo del accionante por un pacto suscrito en mayo del 2017, cuya línea de tiempo coincide con las reclamaciones del actor por ante la inspectoría al respecto, por lo que bajo los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, tal contrato tiene un objeto ilícito, por lo cual debe considerarse inválido, asistiéndole la razón al hoy demandante, en virtud que las transferencia de dinero entraban a su patrimonio y a su completa disposición…”

 

Y, siendo que la incongruencia positiva se materializa cuando el juez extiende su decisión, mas allá de los límites del problema sometido a su consideración; de lo antes transcrito luce claro que no se materializa dicho vicio, pues el reclamo del actor nace por no haber otorgado la demandada el carácter salarial a dicho pago y por ende no incluirlo en el calculo de sus beneficios laborales, hecho este resuelto por el Tribunal de la causa, por lo que se desestima dicha denuncia. Y así se decide." (Sic). (Resaltado del original).

 

 

De los extractos de la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que el juzgador de alzada, una vez analizado los alegatos expuestos por la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación, así como del examen exhaustivo de la decisión del a quo parcialmente reproducida en su fallo estableció que, no se materializa el vicio de incongruencia positiva denunciado, por cuanto lo solicitado por el demandante en el libelo de la demanda nace como consecuencia del no reconocimiento por parte de la accionada del carácter salarial de las cantidades adicionales percibidas en su cuenta nómina, correspondientes a la bonificación por buques trabajados y las diferencias salariales a que hubiere lugar en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pretensión resuelta por el juzgado de primera instancia de juicio, decidiendo en consecuencia sobre todo lo peticionado en el escrito de demanda, razón por la cual el sentenciador de la recurrida desestima el referido vicio -incongruencia positiva- por cuanto el  a quo no extendió su decisión más allá de los límites del problema sometido a su estudio

 

Bajo la óptica de lo antes expuesto, esta Sala observa que con relación a lo denunciado por el formalizante referente a que el superior incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto lo expuesto ante el ad quem consistió en que “la ilegalidad del contrato [addendum al contrato individual de trabajo] suscrito entre las partes, no fue objeto de la pretensión expuesta por el demandante en el libelo de la demandada”, pues tal señalamiento lo aportó de oficio el juez de primera instancia de juicio en su sentencia, esta Máxima Instancia no encuentra asidero jurídico alguno, toda vez que la afirmación tal contrato tiene un objeto ilícito, por lo cual debe considerarse inválido” obedece a las conclusiones de orden intelectual del referido juzgado producto de su labor cognitiva, relacionado con el contradictorio, vale decir, el carácter salarial de la bonificación por buques trabajados, fallo que la alzada toma como referencia en su decisión con el objeto de corroborar lo delatado por la parte demandada en su escrito de apelación, no está referida -como lo entiende el formalizante- a que el Juzgador de primera instanciahace nulo un contrato firmado por personas capaces, conscientes y que responde equilibradamente a sus intereses”, por lo tanto, no corresponde en ningún modo lo delatado por el impugnante al vicio de incongruencia positiva ampliamente explicado por  la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala.

En consecuencia, contrario a lo denunciado por la formalizante, el juez de alzada sentenció con arreglo a las pretensiones y defensas formuladas por la accionada no extendiendo su decisión más allá de los límites de la apelación sometida a su consideración, evidenciándose igualmente que la sentencia no versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes, por lo tanto resulta imperioso desestimar los argumentos del recurrente, al no verificarse el vicio de incongruencia positiva delatada. Así se decide.      

 

                                                       -II-

 

          Al formular su denuncia, señaló la parte recurrente lo siguiente:

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos la infracción por parte de la recurrida del artículo 159 ejusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación al no fundamentar las razones de hecho por las cuales ratificó la decisión apelada, respecto a la ilegalidad del contrato suscrito entre las partes. La alzada en su escueta sentencia, transcribe lo decidido en primera instancia, así:

 

“[…] la accionada limitaba su cálculo al recorrido del vehículo del accionante por un pacto suscrito en mayo del 2017, cuya línea de tiempo coincide con las reclamaciones del actor por ante la inspec­toría al respecto, por lo que bajo los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, tal contrato tiene un objeto ilícito, por lo cual debe considerarse inválido, asistiéndole la razón al hoy demandante, en virtud que las transferencias de dinero entraban a su patrimonio y a su completa disposición..."

Después de resolver la alegación de incongruencia, objeto de la denuncia anterior, decide el superior:

 

(…) Así las cosas y de la revisión realizada a las actas procesales era carga probatoria de la demandada demostrar el carácter no salarial de lo cancelado al actor, lo cual no logro acreditar, pues el contrato suscrito por esta y el actor con el cual pretende demostrar sus dichos se materializo conforme al desarrollo cronológico de la relación laboral después del reclamo suscitado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual al no demostrar sus dichos la demandada forzoso era tal como lo hizo el tribunal a quo determinar el carácter salarial de dicho monto. Y así se decide.

 

De lo transcrito y de lo señalado en la propia sentencia, no se sabe, de manera alguna, de dónde sacó la alzada su afirmación de que "el contrato suscrito por esta y el actor con el cual pretende demostrar sus dichos se materializo conforme al desarrollo cronológico de la relación laboral después del reclamo suscitado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo" pues en ningún momento tales actuaciones ante la administración fueron aportadas al proceso, por tanto faltan totalmente las razones que debieron sustentar en los hechos la decisión, en cuanto a la ilegalidad del contrato, el cual en su contenido no fue analizado de manera alguna por el superior.

 

Por consiguiente, infringió la alzada el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que lo obligaba a expresar los motivos de hecho de la decisión. (Sic). (Resaltado de la Sala).

 

          Denuncia el recurrente que de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia cuestionada incurrió en el vicio de inmotivación “al no fundamentar las razones de hecho por las cuales ratificó la decisión apelada, respecto a la ilegalidad del contrato suscrito entre las partes”, infringiendo el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

          Expone el formalizante que “no se sabe, de manera alguna, de dónde sacó la alzada su afirmación de que el contrato suscrito por esta y el actor con el cual pretende demostrar sus dichos se materializo (sic) conforme al desarrollo cronológico de la relación laboral después del reclamo suscitado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo", por lo tanto -a su entender- el fallo no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 

 

          Ha sido jurisprudencia reiterada de este alto Tribunal, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia contenido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

 

Respecto al vicio de inmotivación, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el mismo consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. 

 

En sujeción a lo expuesto, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva de la sentencia recurrida  a los fines de corroborar  el vicio denunciado:

 

En cuanto a la falsa aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo porque cuanto, el tribunal de instancia considera como salario lo cancelado al Señor Morales por concepto de gasto de su vehículo, obviando que los mismos no fueron cancelados por la prestación del servicio ni con la intención de que obtuviera bienes y servicios que le permitieran mejorar su calidad de vida, pues estos se generaron como gastos de reembolso por el desgaste que sufrió su vehículo conforme a lo previsto en el contrato que suscribieron ambas partes, el cual que quedo plenamente reconocido. Así las cosas y de la revisión realizada a las actas procesales era carga probatoria de la demandada demostrar el carácter no salarial de lo cancelado al actor, lo cual no logro acreditar, pues el contrato suscrito por esta y el actor con el cual pretende demostrar sus dichos se materializo conforme al desarrollo cronológico de la relación laboral después del reclamo suscitado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual al no demostrar sus dichos la demandada forzoso era tal como lo hizo el tribunal a quo determinar el carácter salarial de dicho monto. Y así se decide. (Sic).

 

De los extractos del fallo transcrito esta Sala verifica que el sentenciador de la recurrida, luego del análisis exhaustivo del punto de apelación sometido a su consideración y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso determinó en su sentencia que era carga de la demandada demostrar el carácter no salarial de lo cancelado al demandante, lo cual no logró acreditar con ningún medio de prueba, toda vez que el contrato suscrito entre las partes, vale decir el addendum al contrato individual de trabajo, con lo cual pretende la accionada probar sus dichos y defensas se materializó posterior a la interposición por parte del actor del procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en consecuencia concluye el ad quem que es forzoso declarar como lo hizo el tribunal de primera instancia el carácter salarial de las cantidades adicionales percibidas por el demandante en su cuenta nómina.

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que el fallo recurrido se encuentra suficientemente motivado, toda vez que se observan las razones de hecho y derecho que tuvo el superior para arribar a la conclusión correspondiente al carácter salarial de las cantidades adicionales percibidas por el demandante en su cuenta nómina, razón por la cual, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

                                                           

                                                             -III-

 

           Al formular su denuncia, señaló la parte recurrente lo siguiente:

 

De conformidad con el numeral 3o del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos la infracción por parte de la recurrida del artículo 159 ejusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación por silencio parcial de prueba.

 

El sentenciador de alzada, se limita a mencionar el contrato y a considerarlo nulo por la no demostrada y falsa coincidencia con un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, sin analizar su contenido como era necesario para decidir respecto a su legalidad.

 

Dicho contrato está acompañado de una declaración de uso del vehículo, que transcribimos a continuación:

 

(Omissis).

 

El juez de la recurrida no analizó de manera alguna el contenido del referido contrato, incurriendo en silencio de pruebas en un punto trascendental para la resolución de la controversia, porque es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social lo que se transcribe a continuación:

 

(Omissis).

 

De las cláusulas transcritas y de la totalidad del contrato se desprende claramente que los pagos que se hacían por uso del vehículo, lo eran para la prestación del servicio, como instrumento de trabajo, y no para el enriquecimiento del trabajador, por lo cual de haber el juez analizado cabalmente el contrato, no habría podido más que aplicar el criterio de esta Sala rechazando el reclamo. (Sic). (Destacado de la Sala).

 

 Denuncia  el recurrente que de conformidad con el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, al no analizar el addendum al contrato individual de trabajo del demandante, por cuanto se “limita a mencionar el contrato y a considerarlo nulo por la no demostrada y falsa coincidencia con un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, sin analizar su contenido como era necesario para decidir respecto a su legalidad”, infringiendo el artículo 159 ejusdem el cual obliga al juez a expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión.

 

Agrega el formalizante que, del referido contrato se desprende claramente que los pagos que se le hacía al demandante por el uso del vehículo eran para la prestación del servicio, vale decir, como instrumento de trabajo y no para el enriquecimiento del recurrente, en consecuencia si el superior hubiese analizado “cabalmente” el addendum al contrato individual de trabajo del demandante, hubiere “rechazado el reclamo”.

 

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente el vicio de inmotivación por silencio de prueba como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Social, incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio.

 

        En este orden, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todas las pruebas que se hayan aportado a los autos para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:

 

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

 

Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas.

 

Se puede concluir, respecto al vicio aquí delatado, que queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.

 

Con relación al addendum del contrato individual de trabajo del demandante la sentencia de primera instancia de juicio, confirmada por el superior y transcrita en su sentencia a los fines de resolver el vicio de incongruencia positiva delatado por la parte demandada, situación ya estudiada en el primer acápite, estableció lo siguiente:

 

Pruebas de la accionada:

 

(Omissis).

 

(…) 1.- En original addendum del contrato individual de trabajo” de fecha 25 de mayo de 2017, en el cual se estableció condiciones para reintegrar o reembolsar los gastos ocacionados por la utilización del vehículo del accionante, cuyo baremo se determinó en kilometraje acompañado de relaciones de gastos (marcados “E”), cuya apreciación será expresada en la motiva (folios 138 al 198 pieza 1). (…).

 

Este Tribunal para decidir advierte lo siguiente:

 

(Omisis).

 

(…) De lo antes transcrito se entiende que el reembolso no es más que el reintegro o devolución de dinero mediante un título, que no es el caso del ciudadano Alejandro Monagas. (…)

 

(…) pues la accionada limitaba su cálculo al recorrido del vehículo del accionante por un pacto suscrito en mayo del 2017, cuya línea de tiempo coincide con las reclamaciones del actor por ante la inspectoría al respecto, por lo que bajo los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, tal contrato tiene un objeto ilícito, por lo cual debe considerarse inválido, asistiéndole la razón al hoy demandante, en virtud que las transferencia de dinero entraban a su patrimonio y a su completa disposición. (…) (Énfasis de la Sala).

 

En conexión con lo expresado y del examen de los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de formalización, así como del extracto de la sentencia impugnada reflejada en la segunda delación ya examinada por esta Sala,  se observa que el sentenciador de la recurrida compartió plenamente el criterio de valoración del juez de primera instancia de juicio, estableciendo en su decisión lo que se transcribe a continuación: 

 

(…) Así las cosas y de la revisión realizada a las actas procesales era carga probatoria de la demandada demostrar el carácter no salarial de lo cancelado al actor, lo cual no logro acreditar, pues el contrato suscrito por esta y el actor con el cual pretende demostrar sus dichos se materializo conforme al desarrollo cronológico de la relación laboral después del reclamo suscitado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual al no demostrar sus dichos la demandada forzoso era tal como lo hizo el tribunal a quo determinar el carácter salarial de dicho monto. (…). (Destacado de la Sala).

 

De las reproducciones efectuadas, observa la  Sala que contrario a lo manifestado por la parte accionada, el juzgador de alzada no incurrió en el vicio de silencio parcial de prueba, por cuanto, partiendo del análisis probatorio efectuado por el a quo y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas aportadas por las partes al proceso, concluyó en la parte motiva de su decisión producto de su labor cognitiva, que era carga de la demandada demostrar el carácter no salarial de lo cancelado al demandante, lo cual no logró acreditar con ningún medio de prueba, toda vez que el contrato suscrito entre las partes, vale decir el addendum al contrato individual de trabajo, con lo cual pretende la accionada probar sus dichos y defensas se materializó posterior a la interposición por parte del actor del procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, declarando por consiguiente el carácter salarial de las cantidades adicionales percibidas por el demandante en su cuenta nómina. Por lo anteriormente expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se declara.

 

Adicionalmente, esta Sala de Casación Social en su labor de revisión integral de la sentencia cuestionada y de los argumentos expuestos verifica un claro desacuerdo por parte del formalizante con la valoración efectuada por el sentenciador de la recurrida de la prueba documental contentiva del addendum del contrato individual de trabajo del demandante  de fecha 25 de mayo de 2017 y de las conclusiones a las cuales arribó en su sentencia, apreciándolas de manera distinta a la aspirada por la formalizante, labor que le corresponde realizar a los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

 

Así, la Sala Constitucional en innumerable sentencias, ha establecido que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. ss. S.C. Nos. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, 15 del 18 de febrero de 2014, entre otras), por consiguiente, no puede fundamentarse el recurso de casación, en disconformidad con la valoración de la prueba, pues, eso forma parte de la labor cognoscitiva de los jueces de instancia, por lo que el recurso de casación no debe ser entendido como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia.

 

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia y así se establece.

 

Desestimadas las infracciones propuestas en la presente formalización, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por la accionada. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, la sociedad mercantil ANALISTAS E INSPECCIONES VENEZOLANOS DE PETRÓLEO C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 28 de octubre de 2019. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

 

           De conformidad con el artículo 61 en concordancia con el 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  se condena en costas del recurso a la demandada.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación. 

 

El Presidente de la Sala y Ponente

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ

 

Vicepresidente,                                                                                                  Magistrada,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO          MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA  DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

La-

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNANDEZ ROBLES

 

 

RC. N° AA60-S-2019-000327

            Nota: Publicada en su fecha a

 

                  

   La  Secretaria,