Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Visto el procedimiento que por impugnación de paternidad sigue el ciudadano JUAN MIGUEL GARCÍA GOYO, representado judicialmente por el abogado Alberto Herrera Coronel, contra la ciudadana YOLANDA COROMOTO VÁSQUEZ CORTEZ, madre de la niña M.V.R.V. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por el abogado Wilfredo José Travieso Valles y María Mercedes Fernández, y contra el ciudadano HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI, representado judicialmente por el abogado Johel Rafahel Vergara Labrador; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó sentencia el 22 de octubre de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Hembert Vicente Reyes Roberti; en consecuencia, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que el 5 de junio de 2018, declaró con lugar la demanda.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, el ciudadano Hembert Vicente Reyes Roberti anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente el 31 de enero de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

El recurso de casación fue formalizado oportunamente, de igual manera el escrito de contestación fue presentado tempestivamente.

 

Por auto de Sala del 25 de abril de 2019, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 4 de junio de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Celebrada la audiencia oral del recurso de casación el día y la hora fijada para ello, se acordó diferir el dispositivo del fallo para el día martes dos (2) de julio de 2019, a las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).

 

Siendo la oportunidad procesal, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir el asunto conforme a las consideraciones siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA

-I-

 

Por razones de metodología, esta Sala de Casación Social altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, y de seguidas pasa a conocer la cuarta de ella, bajo las siguientes consideraciones:

 

Se denuncia la infracción al criterio vinculante de la Sala de Casación Social, dictada el 17 de diciembre de 2014, relativo a la notificación de las partes para la práctica de la prueba heredo-biológica, por parte del juez en fase preliminar, delatada en fase de juicio y en apelación.

 

Señala quien recurre, que el demandante quien fue nombrado como correo especial para llevar el oficio al laboratorio privado, generó una falsa percepción de legalidad al consignar a las actas procesales notificación mediante telegrama marcada con letra “A” y con letra “B” copia certificada del telegrama, desprendiéndose de su lectura, que no hay fecha para cuando supuestamente debía practicarse la prueba.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La norma que prevé los motivos de casación en la materia especial de niños, niñas y adolescentes, lo es el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual, a diferencia del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es mucho más sencilla, al indicar como únicos motivos de casación: la infracción de una norma jurídica o de una máxima de experiencia.

 

Entonces, el recurso de casación en la materia bajo estudio técnicamente solo requiere la mención de las infracciones antes apuntadas, estas son, bien de la norma y/o normas jurídicas o de la máxima de experiencia de que se trate, con la respectiva explicación de cómo se produjo la vulneración de los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante en el dispositivo de la sentencia.

 

Dado el fundamento de solicitud de casación del recurrente en la presente delación “la infracción al criterio vinculante” de esta Sala, es oportuno traer a colación los más importantes extractos de la sentencia emanada de la Sala Constitucional n° 1.380 del 29 de octubre de 2009, caso: José Martín Medina López, donde se explicó lo que a continuación se cita:

 

(…) es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

 

 

Ahora bien, pese al error cometido por el formalizante, es claro que de su escrito de formalización apunta a errores relativos a su notificación a los efectos de la realización de la prueba heredo-biológica acordada por el juez, pues explica que el demandante quien fue nombrado como correo especial para llevar el oficio al laboratorio privado, generó una falsa percepción de legalidad al consignar a las actas procesales notificación mediante telegrama marcada con letra “A” y con letra “B” copia certificada del telegrama, desprendiéndose de su lectura, que no hay fecha para cuando supuestamente debía practicarse la prueba y que Ipostel informó que el comunicado del “10-11-2017”, para el ciudadano Hembert Reyes fue entregado el “15-11-2017”, es decir el mismo día que estaba pautada la oportunidad de la toma de muestra.

 

Revisadas las actas del expediente, al folio 107 de la primera pieza en efecto se observa que, en referencia al telegrama del 10 de noviembre de 2017, el mismo fue entregado por Ipostel el 15 de noviembre de 2017 al ciudadano Hembert Vicente Reyes Roberti, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el mismo día en que estaba pautada la toma de muestra para la materialización de la prueba heredo-biológica solicitada por el tribunal competente en el laboratorio Genomik ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

 

Así como fue entregado el telegrama al demandado recurrente de autos, se concluye que fueron quebrantadas formas procesales en materia de notificación (artículos 458 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual obró en detrimento del derecho a la defensa del ciudadano Hembert Vicente Reyes Roberti, y que en definitiva trajo como consecuencia que éste no tuvo conocimiento a tiempo en relación al día, hora y lugar donde se llevaría a cabo la materialización de la mencionada prueba, probanza que a la luz de los hechos planteados por ambas partes, resulta conveniente tanto al demandante como al demandado.

 

En conclusión, el trámite para la notificación del demandado acerca de las condiciones para la toma de la muestra, relativas al lugar y el momento en que la misma debía practicarse, fue irregular.

 

En torno al medio de prueba promovido (prueba heredo-biológica), la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia número 1235 de la Sala Constitucional del 14 de agosto de 2012, caso: Ana Victoria Uribe Flores, explicó:

 

Al respecto cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).

 

En dicho fallo, también expresó la Sala Constitucional, lo siguiente:

De otra parte encuentra la Sala que la práctica de la prueba de ADN resultaba en el caso de autos tan conveniente al demandante como al demandado, pues a este último debía interesar determinar si quien pretende ser su hijo realmente lo es, como una inquietud propia del ser humano, para satisfacer la incertidumbre de saber que se ha engendrado una persona vinculada indefectiblemente y por siempre a su vida por su identidad biológica, que requeriría de su protección y afecto o para, en su defecto, despejar la incertidumbre y enervar de manera inequívoca (visto el valor trascendental de los resultados que arroje ese medio probatorio) la pretensión de la parte demandante.

 

 

Por otra parte, con respecto a la violación al derecho a la defensa, esta Sala ha afirmado reiteradamente: “que hay menoscabo del derecho de defensa cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos". (Sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, caso: Néstor Pérez Castillo contra Atlantis Venezolana, C.A.).

 

Así pues, concluye la Sala que en el caso sub iudice, el juez a quo infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por violación o menoscabo del derecho a la defensa del co-demadnado Humberto Vicente Reyes Roberti, cuestión que dejó pasar desapercibido el ad quem quebrantando de esta manera el artículo 208 del mismo Código, al no reponer la causa al estado en que se practicara efectivamente la notificación de éste en relación a toma de muestras para la realización de la prueba heredo-biológica.

 

En tal sentido, es menester rememorar lo que dispone la ley adjetiva común:

 

Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

 

 

Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

 

 

Así las cosas, la falta de notificación en el supuesto aludido sólo acarrea la nulidad del fallo y la reposición de la causa, figura jurídica de la cual la doctrina venezolana ha establecido, que: “se trata, pues, de una institución cuyo objeto es el de corregir los vicios de procedimiento que afectan o menoscaben la secuela del juicio y los derechos de los litigantes, por infracción de las normas legales que rigen la tramitación del proceso” (José Gabriel Sarmiento Núñez, Casación Civil, pág.90).

 

Así pues, la reposición persigue la subsanación de un vicio procesal por parte del sentenciador que causó una lesión de tal envergadura a las partes o a una de ellas por el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, se hace necesaria una nueva decisión.

 

Con relación al deber que tienen los jueces de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

 

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

 

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

 

 

La disposición antes transcrita estipula la función del juez de preservar la estabilidad del proceso, manteniendo o respetando la igualdad de las partes, de modo que para acordar una debida reposición, ésta sin duda debe tener por objeto la realización de actos procesales esenciales o necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las parte.

 

Considerando, lo ocurrido en torno a la notificación del ciudadano Hembert Vicente Reyes Roberti, esta Sala en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los tribunales de instancia y garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, le corresponde restablecer el equilibrio procesal, el cual fue quebrantado en la presente causa lo que deriva en la procedencia de la denuncia interpuesta y con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el codemandado antes identificado, con la consecuente nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa al estado de que el juez de juicio fije nueva oportunidad para la materialización de la prueba heredo-biológica. Así se declara.

 

OBITER DICTUM

 

La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia a la normativa aplicable para la práctica de la prueba de experticia en materia de niños, niñas y adolescentes.

 

Revisado de manera integral el asunto, se percata este digno Tribunal que el recurrente de manera reiterada en sus múltiples denuncias, ampara su solicitud de casación sobre la base de dos normas contenidas en cuerpos normativos diferentes, las cuales de manera distinta regulan el procedimiento para el nombramiento de los expertos en la prueba de experticia, estos son el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.

 

Los dispositivos técnicos legales señalados, son del siguiente tenor:

 

El artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

 

El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.

 

Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.

 

 

El artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, reza así:

Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptara el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.

 

Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.

 

Como puede observarse, el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo especifica que el nombramiento de los expertos corresponderá a los jueces. Por su parte, el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando la experticia haya sido acordada por la partes, las mismas concurrirán para hacer el nombramiento, y si el caso es que estas no lograren ponerse de acuerdo, sería designado por el juez.

 

De la lectura del dispositivo técnico legal común –artículo 454-, se entiende que, primeramente se agota toda posibilidad para el nombramiento de un solo experto. Nótese que la norma indica, que si las partes no convinieren en que se practique por un solo experto, cada contendiente nombrará uno, y el juez un tercero, siempre que con respecto a este último los contendientes no lograren acuerdo en su nombramiento.

 

Dicho esto, es clara la simplicidad del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en referencia al artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, ambas normas relacionadas al nombramiento del experto que ha de realizar la experticia.

 

Mayor es la sencillez presente en la referida adjetiva laboral, al considerarse el supuesto del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en caso de litisconsorcio, si los interesados no se acordaren en el nombramiento del experto que les corresponde, el Juez procederá a insacular los nombres de las personas que ellos propongan y se nombrará el que resulte elegido por la suerte. Si al acto concurre uno solo de los litisconsortes, éste hará el nombramiento del experto.

 

A criterio de la Sala, el legislador de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso que el nombramiento de los expertos corresponderá al tribunal, porque en definitiva este cuerpo normativo evitó muchos de los trámites y lapsos previstos en los artículos 451 y siguientes en el Código de Procedimiento Civil, de los que se conoce participan en el retraso del proceso común.

 

Por otra parte ha referido el formalizante que en el presente caso, no compareció el experto a la juramentación prevista en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, pero también sostiene que no hubo control judicial de esta prueba al impedírsele la posibilidad de interrogar al experto en la oportunidad de la audiencia de juicio, obligado este a comparecer so pena de la sanción a que se contrae el artículo 96.

 

Si bien tal juramentación está prevista en el Código de Procedimiento Civil, no se encuentra estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo que respecta a la declaración del experto, ello está previsto en la ley adjetiva laboral, no así en la ley adjetiva común.

 

Entonces ha pretendido valerse el recurrente de dos cuerpos normativos que regulan la prueba de experticia de una manera diferente, evidenciando con ello una especie de mixtura en lo que resulta conveniente entre uno y otro.

 

De todo ello se deduce, que a criterio del recurrente, el experto debía juramentarse, efectuar su labor, para nuevamente comparecer a rendir declaración de su informe de experticia.

 

Cobra vida el presente obiter dictum, toda vez que la Sala observó una serie de trámites procesales innecesarios desplegados en el iter procesal de la causa bajo estudio, los cuales en su mayoría estuvieron relacionados a la falta de consenso entre las partes para el nombramiento de los laboratorios en los cuales debía practicarse la prueba heredo-biológica promovida, y que finalmente fue el juez de juicio quien lo designó de oficio.

 

La norma jurídica que sirve de guía ante tal disyuntiva se encuentra en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en ella.

 

En cuanto al orden de prelación para la aplicación de las normas supletorias, esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha dicho que el mismo se encuentra previsto en el artículo 452, a saber: “1) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2) el Código de Procedimiento Civil y 3) el Código Civil”, verbigracia, ver la sentencia número 093 del 22 de febrero de 2017, caso: Robinson Gregorio Salcedo Briceño.

 

En términos generales, el fundamento de tal orden de prelación, jurisprudencialmente lo ha explicado la Sala, y a tal fin se trae a colación la sentencia número 1347 del 11 de agosto de 2009, caso: Yaneth Coromoto Ramírez de Gómez contra Henry José Gómez Primera, en la que se dijo lo siguiente:

 

Antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual ocurrió en la Circunscripción Judicial de la cual proviene la presente causa en fecha 4 de junio de 2008, como se dijo supra, la derogada Ley contemplaba en su artículo 451 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en un primer orden. Por lo cual, partiendo de dicha premisa era aplicable la reiterada doctrina de ésta Sala, según la cual éste tipo de decisiones si bien no ponen fin al juicio, deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, al tratarse ésta de la modificación o revocatoria de una medida preventiva de embargo, por lo cual resultaría procedente la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones. Entre otras, en sentencia N° 638, de fecha 2/10/2003, Caso: (Edikson Rafael Morles Vásquez y otros contra Grupo El Tunal, C.A y otros).

 

(Omissis).

 

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señala la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. (Énfasis de la Sala).

 

 

A mayor abundamiento, puede afirmarse que en el orden de prelación se ubica en primer término la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque su contenido es altamente compatible con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues ambos cuerpos normativos han sido desarrollados buscando la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, la adopción de un procedimiento breve, oral, contradictorio y público para todos los conflictos judiciales que sean de su competencias, permitiendo una decisión inmediata de la causa, marcando así una gran diferencia al sistema escrito, lento y tardío del Código de Procedimiento Civil, el cual no deja de ser aplicable, cuando el vacío legal de que se trate no encuentra solución en la ley adjetiva laboral.

 

Igualmente, se rememora que para la resolución de un supuesto de hecho determinado, no pueden aplicarse simultáneamente normas de dos cuerpos normativos distintos, debiendo el juez en todo caso, seleccionar la norma apropiada al caso, so pena de incurrir en la falsa aplicación de una norma jurídica lo cual supone además la falta de aplicación de una norma jurídica, y que en peor situación, pueda acarrear la selección errada no de una sino del conjunto de normas reguladoras de un acto procesal.

 

Atendiendo a lo explicado, se concluye que: no estando provista la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de una regulación expresa en cuanto al procedimiento a seguir en materia de experticia, debe aplicarse supletoriamente la normativa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el orden de prelación previsto en el artículo 452 de la ley especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales y por ende al juez competente en la presente causa, atender al criterio de interpretación aquí expuesto, el cual ha tenido lugar sobre la base de una norma que en múltiples decisiones de esta Sala ha sido reiterada, este es, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala de Casación Social según la cual en materia de niños, niñas y adolescentes, son aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido al “Capítulo VI” denominado “De la Prueba de Experticia”.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Hembert Vicente Reyes Roberti, contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 22 de octubre de 2018; SEGUNDO: NULO el fallo recurrido, y; TERCERO: REPONE la causa al estado de que el juez de juicio fije nueva oportunidad para la materialización de la prueba heredo biológica, en el laboratorio que para tal fin designe el órgano decisor a tenor de los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando nulas las actuaciones ya realizadas a partir de ese momento.

 

Se ordena su publicación en la Gaceta Judicial, y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala de Casación Social según la cual en materia de niños, niñas y adolescentes, son aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido al “Capítulo VI” denominado “De la Prueba de Experticia”.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo                                          dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Presidente de la Sala y ponente,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ     

   

El Vicepresidente,                                                                                          Magistrada,

 

 

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                            JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO           MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Magistrada,                                                                                                      Magistrado,

 

 

_______________________________________    ______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA    DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2018-0000528

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

                                                        

La Secretaria,