Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En recurso de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida de protección ambiental, presentado por la Sociedad Mercantil “REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A.”, representada por los abogados Emilio Barroeta Guillén, Catherina Gallardo Vaudo y Daniela Alejandra Colmenares Marchetto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 90.122, 137.383 y 161.667, en su orden, contra el  acto administrativo de fecha 06 de abril de 2011, dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 372-11, punto de cuenta Nº 09, que acordó el inicio del procedimiento administrativo de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “FINCA LA YAGUARA”, ubicada en el sector Guache–El Tigre, Parroquia Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de una superficie de dos mil ochocientas cuarenta y nueve hectáreas con dos mil metros cuadrados (2849 ha con 2000 M2), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, el día 24 de septiembre 2013, declaró inadmisible el recurso intentado.

Contra esta decisión apela la parte accionante el día 27 de septiembre 2013.

En fecha 19 de noviembre 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi.

En fecha 5 de mayo 2014, se acuerda fijar la audiencia de presentación de informes, para el día viernes 30 de mayo 2014, a la 1: 00 pm, siendo suspendida mediante auto de fecha 23 de mayo 2014

En fecha 10 de julio 2014, se acuerda fijar la audiencia de presentación de informes, para el día viernes 1° de agosto 2014, a las 12:30 pm, siendo suspendida mediante auto de fecha 23 de julio 2014.

En fecha 29 de septiembre 2014, se acuerda fijar la audiencia de presentación de informes, para el día viernes 31 de octubre 2014, a las 12:30 pm.

En fecha 22 de octubre 2014, se reasigna la ponencia a la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios.

En auto fecha 22 de octubre  2014, se acuerda suspender de nuevo la audiencia.

En auto fecha 24 de octubre  2014, se acuerda fijar la audiencia de presentación de informes, para el día viernes 14 de noviembre 2014, a las 12:00 pm.

Celebrada la audiencia de informe el día 14 de noviembre 2014, con la asistencia de las partes.

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En auto de fecha 12 de febrero 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomo posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

En fecha 24 de febrero de 2017, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Misticchio Tortorella y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

En fecha 30 de enero de 2019, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Misticchio Tortorella y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

En fecha 5 de febrero de 2021, en virtud de la designación de la nueva Directiva de este máximo tribunal, en sesión de Sala Plena se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Esta Sala de Casación Social, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fechas 15-09-2011 y 16-09-2011, la Sociedad Mercantil “REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06 de diciembre de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo.; intenta recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y medida de protección ambiental, ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, contra la providencia dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nº 372-11, deliberación del punto de cuenta Nº 09, de fecha 06-04-2011, mediante la cual acordó el inicio de procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, decretado sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “FINCA LA YAGUARA”, ubicada en el Sector Guache –El Tigre, Parroquia Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Autopista General José Antonio Páez; SUR: Terrenos del caserío El Tigre; ESTE: Río Guache y caserío El Tigre y OESTE: Ríos Bombón y Are; constante de una superficie de dos mil ochocientas cuarenta y nueve hectáreas con dos mil metros cuadrados (2849 has con 2000 M2).

II

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 24 de septiembre 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, declaró inadmisible el recurso intentado fundamentándose en lo siguiente:

(…)

Se aprecia que el profesional del derecho EMILIO BARROETA GUILLÉN, actúa en la presente causa en representación de la empresa mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., mediante sustitución de poder (Folios 1.564 al 1.568), que le fuera sustituido por la abogada IRAIDA DEL VALLE RIOS, observando quien aquí decide que a esta última le otorgó poder el ciudadano: RAFAEL MARIO DIAZ, según se desprende del texto del instrumento actúa en representación de la persona jurídica antes mencionada y facultado para ese acto por resolución de fecha 17-02-2006, asimismo consta sustitución de poder a la abogada: CATHERINA GALLARDO VAUDO, que le fuera sustituido por el abogado: JUAN CARLOS SENIOR y a este último le fue sustituido por la ciudadana: IRAIDA DEL VALLE RIOS, ahora bien, a ésta le fue otorgado poder en fecha 24-02-2006, por el ciudadano RAFAEL MARIO DÍAZ y cuya nota de fe que acompaña a dicha instrumental emanada de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda certifica el ciudadano notario que:“Hace constar que tuvo a la vista: 1) Estatutos Sociales de REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-12-1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo, y posteriormente modificados sus estatutos inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23-10-2000, bajo el Nº 20, Tomo 96-A-Sgdo. 2) Resolución de Junta Directiva celebrada en fecha 17-02-2006; a tales efectos se aprecia de autos las sustituciones del poder antes mencionado, pero no consta en las actas la resolución mediante la cual se le confirió al ciudadano: RAFAEL MARIO DÍAZ, la facultad de otorgar poder en nombre de la empresa REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., en claro incumplimiento del artículo 162 ordinal 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, la última acta de Asamblea de la empresa donde dimane claramente quién puede otorgar poder en nombre y representación de la mencionada persona jurídica.

(…)

De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que se intenta un recurso de nulidad por el mencionado abogado quien manifiesto la existencia de esa persona jurídica, su representante legal y sus poderes o facultades, pero en modo alguno se aprecia de los autos el o las instrumentales necesarias, por lo menos en copias simples, que denote claramente a este Tribunal que están llenos los extremos de admisibilidad establecidos en el artículo ya especificado, aunado a ello se observa que corre al folio 166 y 167 documental de fecha 22-01-2010, posterior al otorgamiento del poder de fecha 24-02-2006; tal omisión trae como consecuencia la inadmisibilidad del recurso planteado por no cumplirse con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, conforme al artículo 162 ordinal 9 de la eiusdem, en concordancia con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose una manifiesta falta de representación y por ende, la inadmisibilidad del recurso. Así se decide.

(…)

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre 2013, la parte accionante “ReforEstadora Dos Refordos” C.A., apela fundamentándose en lo siguiente:

(…)

a) ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO:

(…)

“Artículo 162

Sólo podrán declarase inadmisible las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos.

…Omissis…

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor”

Esta norma debe ser interpretada en forma concordada con los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 151 del mismo establece que “…el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica…”

En el presente caso mi representada dio cumplimiento a este mandato, toda vez que “todas” las actuaciones realizadas en el juicio fueron evacuadas por apoderados cuya representación fue debidamente probada en juicio, a través de originales o copias certificadas de los siguientes instrumentos poderes:

-Poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el 22 de enero de 2010, bajo el Nro.25, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaria.

- Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 1ero de noviembre de 2010, bajo el Nro.50, Tomo 367 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaria.

-Poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2011, bajo el Nro.28, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaria.

- Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el Nro.40, Tomo 213 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaria.

En este sentido debemos señalar, respecto a la falta de representación y su carácter manifiesto-como requisito para que proceda la inadmisibilidad de una acción, conforme al antes mencionado artículo 162 LTD-, que este máximo Tribunal ha señalado que la “la manifiesta falta de representación del recurrente” (…) cuando sea efectivamente clara la falta de representación del actor (…)

(…) la falta de representación se produce solamente en casos extremos, en los que de modo alguno sea posible desprender o constatar, incluso de manera indiciaria, la validez de la representación que se hace valer en juicio, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que mi representado consignó, en el curso del juicio sustanciado (…) copia certificada de los instrumentos poderes que acreditan su representación (…).

En efecto el propio tribunal de la causa reconoce expresamente, en la sentencia apelada, la consignación de éstos instrumentos poderes por parte de mi representada, siendo que el alegato del mismo, para declarar “…inadmisible” el recurso, viene dada de la no consignación de la “…última acta de Asamblea de la empresa donde dimane claramente quién puede otorgar poder en nombre y representación de la mencionada persona jurídica…”

Observamos así que el propio alegato del Tribunal de instancia no deviene de una “manifiesta” falta de representación, sino de la exigencia de un formalismo no establecido en la legislación vigente, cuya presentación nunca fue solicitada en la causa (…)

(…) la decisión apelada incurrió en una errónea interpretación del artículo 162 numeral 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) sin duda, configura un supuesto de “infracción de ley” que da lugar a la anulación del fallo recurrido.

(…) esta sentencia implica la existencia de un error judicial inexcusable (…) que a su vez supone una grave violación a los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva (…).

b) FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 155 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 69 DE LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO DESCONOCIMIENTO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado, los notarios tienen la potestad de dar fe pública de los hechos, negocios o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos.

En concordancia con (…) el artículo 5 del Reglamento Registro Público y del Notariado establece que la figura del Notario está destinada a garantizar la seguridad jurídica de los bienes y la defensa de los principios de libertad contractual y legalidad.

Es por ello, por lo que la función principal del Notario es dar fe pública de los documentos que tiene a su vista, y de la legalidad de los mismos, garantizando así el principio de legalidad que debe revestir todos los actos negociales [sic].

(…)

c) ERRONEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO: DESCONOCIMIENTO DEL VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO:

Valor Probatorio de Documento Público

(…)

(…) reiteramos que el documento que ha sido autenticado por un Notario Público goza de presunción de certeza y veracidad.

(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil (…)

(…)

En concordancia con lo anterior, el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece que el documento autenticado goza de presunción de certeza por la fe pública que le ha otorgado el Notario al documento.

(…)

Valoración de la Jueza Superior del Documento Público

(…) la Jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, sostuvo en su sentencia nota de fe (…) que redacto el Notario con respecto al documento que fuere otorgado a la ciudadana Iraida del Valle Ríos por el ciudadano Rafael Mario Díaz, se evidencia lo siguiente:

1) Estatutos Sociales de REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-12-1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo, y posteriormente modificados sus estatutos inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23-10-2000, bajo el Nº 20, Tomo 96-A-Sgdo.

2) Resolución de Junta Directiva celebrada en fecha 17-02-2006.

(…) no es carga de esta representación demostrar cuál es el contenido de los documentos que tuvo a su vista el funcionario, y tampoco una función del juez poner en tela de juicio la fe pública otorgada por el Notario funcionario competente a estos fines, es esta oportunidad demostraremos cómo se desprende de las Actas exhibidas al Notario que el ciudadano Rafael Mario Díaz si estaba facultado para otorgar poderes (…)

(…)

(…) el Juzgado Superior (…) no valoró (…) el Poder Autenticado en fecha 24 de febrero de 2006 ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 14, ya que no le adjudicó el carácter de documento público que posee, incurriendo así en un Error de Juzgamiento, (…).

D) LA FALTA DE REPRESENTACIÓN NO ES UN ASUNTO DE ORDEN PÚBLICO Y DEBIÓ SER ALEGADA POR EL INTI:

El Juzgado Superior (…) afirmó en su sentencia, en forma errónea, que la falta de representación atañe al orden público; ello siguiendo un criterio establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de octubre de 2001, (…)

(…)

(…) que la representación y la falta de la misma no es un asunto que interese al orden público, resultando por tanto errado el criterio empleado por el Juez de instancia como base del fallo apelado.

(…), el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346 numeral 6, dispone como una cuestión previa la falta de representación, la cual sólo puede ser alegada por la contraparte, no pudiendo el juez entrar a conocer la misma de oficio. Es importante mencionar que este Código resulta ser la norma jurídica principal en materia procesal, y que es aplicable en forma supletoria frente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los aspectos no regulados por la misma.

En este sentido debemos señalar que el Instituto Nacional de Tierras, (INTI) contraparte en el presente juicio, no alegó en forma alguna la falta de representación de mi representada en juicio, (…).

(…) el INTI en ningún momento alegó la falta de representación de mi representada, y “no” siendo éste un tema que interesa al orden público, la oposición a nuestra representación le competía en forma exclusiva al Instituto Nacional de Tierras, por lo cual no era procedente que el Juzgado Superior (…) procediera a declarar de oficio la falta de representación, sin que ninguna de las partes la hubiera opuesto.

(…) vicio de “incongruencia positiva” el cual se presenta cuando “el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido”.

(…) al haberse pronunciado sobre un hecho que no fue sometido a su conocimiento- como lo es la falta de representación de mi representada-, siendo que además dicha situación no podía ser conocida por el mismo de oficio, existió una extralimitación respecto a sus facultades decisorias, (…)

(…)

(…) generando (…) una extralimitación de funciones y un vicio de incongruencia, que atenta contra los derechos a la defensa y al debido proceso de mi representada. (…), esta actuación rompe con el principio de igualdad de las partes en el proceso, ya que el INTI nunca impugnó la representación de ReforEstadora Dos Refordos, C.A., en razón de lo cual podía la juzgadora sustituirse en el mismo y declarar la supuesta falta de representación.

(…)

(…) la Juez Superior (…) ha incurrido en el vicio de Error de Juzgamiento, por errónea aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, así como de los diversas fallos jurisprudenciales dictados en la materia, generándose por tanto un vicio de nulidad absoluta de la sentencia, que además conlleva a la violación a los derechos a la defensa, debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva (…) los cuales vician la sentencia de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución.

d) DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA SUBSANACIÓN DE LOS VICIOS EN LA REPRESENTACIÓN Y DE LA INDEFENSIÓN DE MI REPRESENTADA:

En el supuesto negado que hubiesen existido dudas en torno a la legitimidad y suficiencia de los poderes consignados en el juicio, lo procedente, de conformidad con la legislación procesal aplicable, era (i) abrir un despacho saneador, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para que nuestra representada pudiera depurar el supuesto vicio en la representación, mediante presentación de los originales (…); o bien  (ii) abrir un lapso o articulación a los fines que se pudiera efectuar el cotejo de los documentos, para verificar que la copia presentada en juicio era una reproducción fiel y exacta de su original.

(…) la Juez de instancia (…) en clara contradicción (…) declaró la inadmisibilidad-inmediata- del Recurso de Nulidad, dejando (…) en total Estado de indefensión, contrariando los artículos 26 y 49 de la Constitución (…)

(…) incurrió en un error inexcusable y en una lesión a los derechos constitucionales (…)

e) HECHO NOTORIO JUDICIAL Y CONTRADICCIÓN CON OTROS FALLOS DEL MISMO JUZGADO:

(…)

(…) la sentencia de (…) dictada en fecha 25 de febrero de 2013 (…) en la cual reconoció la representación (…) en base a los instrumentos consignados (…) emitiendo sentencia de fondo (…) sin hacer señalamiento (…) respecto a la falta de representación (…). 

(…) ya la juez (…) había reconocido la representación (…), en razón de lo cual resulta contradictorio el fallo dictado (…).

(…)

f) ERROR DE JUZGAMIENTO POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO: ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA EMPLEADA COMO PRECEDENTE DE LA PRESENTE CAUSA:

La sentencia apelada tiene como uno de sus fundamentos la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 26 de mayo 2011, caso Agropecuaria Los Lirios, C.A.

(…)

g) SOBRE LA EXIGENCIA DE FORMALISMO NO ESENCIALES, SIN BASE JURÍDICA:

(…)

(…) se procedió a dictar una sentencia que extingue el proceso, sin pronunciarse sobre el fondo del mismo, bajo el argumento del “no” cumplimiento de formalismos no esenciales, no previsto en norma legal alguna (…) como es la consignación en autos de los documentos corporativos internos de la empresa que facultan el otorgamiento de las cadenas de poderes en las cuales se baso nuestra representación en el presente juicio.

(…)

(…) solicito que se reponga la causa al Estado de dictarse una nueva sentencia de fondo sobre la misma.

(…)

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse respecto de su competencia para resolver el recurso de apelación intentado por la parte accionante contra la decisión de fecha 24 de septiembre 2013, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, que declaró inadmisible el recurso intentado.

En efecto, y conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “la jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley mencionada, al regular las competencias de la Sala de Casación Social, consagra que:

Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:

Omissis

3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.

(…).

Consecuencia de lo expuesto, es que esta Sala resulta competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con el artículo 156 ordinal 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procediendo como Tribunal de Segunda Instancia. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciase en atención al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 24 de septiembre 2013, emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, que declaró inadmisible el recurso intentado, al verificarse el motivo previsto en el artículo 162 ordinal 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, la Sala observa que la revisión de las causales de inadmisibilidad procede en cualquier Estado y grado de la causa al considerarse de orden público, aún culminada la sustanciación al momento de dictar la sentencia definitiva, es decir, no precluye en ningún momento, criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, sentencia N° 02134 de fecha 9 de octubre 2001 [Caso: Estación de servicios La Guiria, C.A contra Lubricantes Guiria, SRL] que estableció:

(…)

Con fundamento en lo antes expuesto, esta observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier Estado y grado de la causa  por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

(…)

En el presente caso, no se evidencia en las actas instrumento poder otorgado de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. 

De acuerdo con la norma transcrita el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos que acrediten la representación que ejerce, por parte de quien se atribuye la representación judicial de la empresa accionante, tal omisión trae como consecuencia la inadmisibilidad del recurso planteado por cumplirse con lo establecido en el artículo 162 ordinal 9, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese sentido, constata la Sala, en el presente caso, que el instrumento poder no ha sido conferido conforme a los lineamientos exigidos en el referido artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el notario ante el cual se otorgó el instrumento poder que cursa en autos, en copia simple riela del folio 99 al 101 y en copia certificada del folio 104 al 107, donde la abogada Iraida del Valle Ríos, sustituye el poder de fecha 22 de enero 2010, en los abogados Emilio Barroeta Guillen, Rafael Lemos M, Andrés Halvorseen V, José Manuel Ortega, Luis Alberto Ortiz, Rafael Prado, Juan Carlos Senior, Tomas Arias Castillo, Juan Carlos Ouveira Bonomi, Alfredo Lafée Pérez, Andrea Rondón García, Julimar Sanguino Pérez, Sylvia Troconis Thomas, Jennifer López y Manuela Navarro, inscritos en el Inpreabogado con los números 90.122; 35.927; 49.144; 49.231; 55.570; 79.710; 84.836; 97.686; 117.971; 119.746; 97.684; 110.679; 144.201; 144.603 y 99.383, respectivamente, el cual le fue otorgado por el ciudadano Rafael Díaz, titular de la cédula de identidad N° E-995.2339, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda,  en fecha 24 de febrero 2006, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 14 de los libros de autenticación llevada por esa Notaria, en copias simples; acto en el cual el Notario Público hace constar que tuvo a la vista 1) Estatutos sociales de ReforEstadora Dos Refordos C.A, 2) Resolución de la Junta Directiva celebrada el 17 de febrero 2006.

En ese orden de ideas, se evidencia en los folios 166 al 167 de la misma pieza N° 1, en copia simple de resolución donde el ciudadano Erasmo Jiménez Santana, cédula de identidad N° 3.184.869, procediendo en condición de asistente al Secretario de la Junta Directiva de la sociedad mercantil ReforEstadora Dos Refordos C.A, señaló que: “(…) se halla inscrita en el acta correspondiente a la sesión celebrada el día 17 de febrero 2006, una resolución que fue aprobada por unanimidad (…)”, aparece una sola firma, siendo autenticada ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de enero 2010, posterior al acto del otorgamiento del instrumento poder concedido por el ciudadano Rafael Díaz, en fecha 24 de febrero 2006 a la abogada Iraida del Valle Ríos.

De esa manera es evidente que la sustitución del poder ocurrido en fecha 22 de enero 2010, realizado por la abogada Iraida del Valle Ríos a los abogados Emilio Barroeta Guillen, Rafael Lemos M, Andrés Halvorseen V, José Manuel Ortega, Luis Alberto Ortiz, Rafael Prado, Juan Carlos Senior, Tomas Arias Castillo, Juan Carlos Ouveira Bonomi, Alfredo Lafée Pérez, Andrea Rondón García, Julimar Sanguino Pérez, Sylvia Troconis Thomas, Jennifer López y Manuela Navarro, carece de efectos jurídicos. Así se decide. 

De lo anterior, se aprecia que efectivamente hubo incumplimiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por parte de quien se atribuye la representación judicial de la empresa accionante, pues no se evidencia de donde le provenía tal carácter, ya que la acta de asamblea debe ser registrada en su debida oportunidad para su validez y para que surta efectos jurídicos en el proceso, por lo tanto, no erró la recurrida en cuanto a la causal de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 9 del artículo 162, antes 173, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que en esa instancia no se demostró la representación de la sociedad mercantil actora. Así se decide. 

Por consiguiente, el fallo objeto de apelación no incurrió en errónea interpretación del artículo 162 ordinal 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni quebrantamiento de acceso a la justicia, así como el derecho a una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, siendo que el juez tiene la obligación de revisar las causales previstas en dicho artículo en cualquier Estado y grado de la causa por ser consideradas de orden público. Así se decide.

De acuerdo con lo antes expuesto, el abogado Emilio Barroeta Guillen, carece de legitimidad activa para interponer la presente acción, al no constar instrumento que acredite la representación alegada, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación, se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil “REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A.”, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre 2013, emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

 

_______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

El-

 

 

 

Vicepresidente,                                                                                  Magistrada y Ponente,

 

 

 

__________________________________           ________________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO            MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

__________________________________              ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

A.A. N° AA60-S-2013-001584.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

La Secretaria,