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Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
En el juicio que por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, sigue el ciudadano HESSLER ALAN VEGA SALINAS, titular de la cédula de identidad número V-14.252.868, representado judicialmente por el abogado Willian Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.834, contra la sociedad mercantil DOMINGUEZ & CIA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 4 de febrero de 1996, bajo el N° 4, tomo 53; representada judicialmente por los abogados Irma Bontes Calderón, Lucia Tufano Policastro, Carlos Augusto López Damiani, Dario Augusto Balliache Pérez, Silmar Andreina Navas Marcano, Humberto José Antoninez Vargas, Yli Katiuska Calderón Mendoza y José Antonio Blanco Doallo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 102.268, 102.249 y 162.530, en su orden; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión de fecha 26 de abril de 2021, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, se confirmó dicha sentencia que declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte actora.
Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente, el 27 de septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.
En fecha 08 de febrero de 2022, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día martes 22 de febrero de 2022 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
Delata el formalizante que en la decisión de la alzada se incurre en error de juzgamiento que causa indefensión a su representada, ello conforme al numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Indica lo siguiente:
Los Jueces de Instancias o Superiores deben valorar y decidir conforme a lo alegado y probado en autos sin poder sacar conclusiones subjetivas referentes a que una transacción no es objeto del recurso de apelación interpuesto.
Es importante destacar que el Proceso Laboral consagra diversos principios establecidos en el artículo 2 de la LOPTRA, entre los que destacan la Celeridad y la Economía Procesal.
El presente proceso se tramitó conforme a lo establecido en la Ley al punto de obtener una sentencia de primera instancia, sin embargo, por no estar de acuerdo con la misma, ambas partes ejercimos Recurso de Apelación, pero posterior a ello se presentó una transacción para que fuese homologada; sin embargo a pesar que esto fue debidamente solicitado por las partes al Juez Superior, ello no ocurrió.
El Juez Superior fundamentó su negativa en el hecho que al no haberse desistido del Recurso de Apelación, no podía pronunciarse sobre la homologación de la transacción, lo cual se traduce en un error ya que la transacción puede celebrarse en cualquier estado y grado de la causa al punto que si es requisito desistir del Recurso de Apelación, se estaría entonces en presencia de un cumplimiento de sentencia y no de una transacción.
Este yerro del Juez Superior creó un desorden procesal ya que debió pronunciarse sobre la homologación o no del acuerdo transaccional, actuación que quebranta el Debido Proceso y vulnera la Celeridad y Economía Procesal, por cuanto no se pronunció si era procedente o no la homologación del acuerdo transaccional, creando un vacío por dejar en suspenso el pronunciamiento sobre la transacción que se suscribió.
La Constitución Nacional en su artículo 257 señala que no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, en el presente caso se exigió o incluyó como condición para pronunciarse sobre la homologación de una transacción que existiere recurso contra el escrito transaccional y no sobre el fondo, lo que se traduce en violación al Debido Proceso.
El Juez Superior en la recurrida erró la interpretación del criterio jurisprudencial establecido tanto por esta Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional relativas a las transacciones laborales y en especial a las relativas a las enfermedades o accidentes profesionales (sentencia N° 321 de fecha 23/04/12, caso Alimentos Polar Comercial C.A.; y sentencia N° 1240 dictada por la Sala Constitucional de fecha 30/09/09, caso Jimmy Monsalve), esta errónea interpretación hace qué tal conducta sea decisiva en la sentencia.
El Debido Proceso y el Derecho de la Defensa son unos de los pilares fundamentales del proceso y su validez es de rango constitucional y de estricto orden público.
Al analizar la Transacción se puede observar que se cumplió con los requisitos de validez señalados no sólo en las leyes sino en las reiteradas decisiones dictadas por esta honorable Sala, siendo éstos 1) la Transacción fue celebrada posterior a la terminación de la relación del trabajo; 2) Los conceptos transados son los que versan sobre los derechos litigiosos o discutidos; 3) Se hizo por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y 4) Se efectuó ante el funcionario competente del trabajo (Juez del Trabajo), por lo que quedaba del Juez Superior verificar estás condiciones o requisitos y pronunciarse sobre la homologación (o no, pero desde ningún punto de vista podría indicar que no tenía materia sobre la cual decidir.
Pretender que el pronunciamiento de un escrito transaccional se haga sólo cuando el Juez Superior conoce por Recurso contra el mismo escrito transaccional atenta contra la Celeridad y la Economía Procesal e inclusive sobre la Confianza Plausible de los particulares, obligando a que solo se célebre transacciones ante los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Este yerro por parte del Juez Superior es determinante toda vez que al existir una transacción debió pronunciarse sobre su homologación, pero su inobservancia fue decisiva en la presente litis, ya que la decisión hubiese sido distinta declarando la respectiva homologación y no condenando al pago de conceptos a mi representada.
Está conducta de la Juez de Alzada atenta contra la Seguridad Jurídica y la Confianza Legítima de mi representada, ya que la ausencia de esta confianza entre otros particulares generaría un caos en la administración de justicia.
Para decidir, la Sala observa:
La parte demandada recurrente aduce que el fallo impugnado incurre en error de juzgamiento que produce indefensión a su representada, ya que aduce que la alzada fundamentó la negativa de homologación de la transacción presentada por las partes, en el hecho de que al no haberse desistido del recurso de apelación no podía pronunciarse sobre la homologación de la transacción, lo cual sostiene se traduce en un error de juzgamiento que causa indefensión a su representada.
De modo que, se delata el vicio de indefensión por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que se produce a consecuencia de un error de juzgamiento del tribunal de alzada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo ello así, la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala ha sostenido que el vicio de indefensión por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, se configura cuando alguna conducta del Juez le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses [Vid. Sentencia N° 881 de fecha 8 de agosto de 2012, caso: Oswaldo José González vs Posada Sandrea Construcciones y Servicios, C.A. (P&S) y otra].
Pues bien, en virtud de lo alegado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir lo expuesto por la alzada en su parte motiva, con respecto a la homologación de la transacción presentada, a tenor de lo siguiente:
1
La parte Actora recurrente, No Compareció a la Audiencia oral y pública de apelación, ni por si, ni por representación legal alguna. Se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte DEMANDADA RECURRENTE, quién expuso sus alegatos en los siguientes términos: la sentencia tenía errores de hecho y de derecho en el transcurso del Procedimiento, se presento una transacción sube al superior para ser revisada la transacción, está transacción cumple con los requisitos de la Ley se le imparta la homologación…
2
En fecha 4 de noviembre del 2020, las partes presentaron una transacción por ante la URDD donde se puede leer en la cláusula QUINTA: cito “… No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, culminar el presente juicio y cualquier otro litigio, relacionados con las indemnizaciones por enfermedad ocupacional demandada, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen de fijar cómo arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y que fueron demandados o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDA y/o ENTIDADES RELACIONADAS, sus accionistas, Directores, Gerentes y/o ejecutivos por la referida enfermedad ocupacional la cantidad de ($ 400) americanos que equivalen de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela (Bs.515.919,26) la cantidad de (Bs. 206.367.704,00)……..
Cláusula DÉCIMA PRIMERA: las partes convienen en darle el presente acuerdo el valor de cosa Juzgada formal y material por lo que solicitan en forma conjunta a este honorable despacho se sirva homologarlo a la mayor brevedad posible. Igualmente las partes le solicitamos al tribunal que ordene el cierre y archivo del expediente…” fin de la cita.
Quien sentencia puede observar que en la presente causa fue sentenciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde ambas partes no estaban conforme con la misma y apelaron en tiempo oportuno, se les oyó la apelación en ambos efectos, donde posteriormente presentaron una transacción y no desistieron de la apelación formulada en primera instancia, posteriormente la nueva Juez se avoca y remite el expediente a la URDD a los fines de la distribución del expediente correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, es decir que la causa llega a esta alzada es para conocer de los vicios que pudieran alegar las partes en la sentencia de fondo, y no para que el Tribunal superior pasara a conocer sobre la homologación de la Transacción por cuanto contra esta no existe interposición de recurso alguno, en consecuencia este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse y pasa a conocer los vicios alegados que supuestamente tiene la sentencia de fondo. ASÍ SE DECLARA. (Sic). (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se desprende que, el sentenciador ad quem precisó que al haber sido sentenciada la causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial y en vista de que ambas partes mostraron su disconformidad con la sentencia de instancia, las mismas apelaron, y que posteriormente las partes presentan una transacción, pero no desisten del recurso de apelación formulado, señala que el expediente es remitido a su conocimiento para pronunciarse sobre los vicios de fondo de la sentencia y no de la transacción consignada, por lo que concluye que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a la transacción.
En este orden de ideas, es importante señalar que la transacción se corresponde a una de las formas de autocomposición procesal establecidas en el marco normativo laboral, más comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, y se prevé como mecanismo que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se hacen recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes -transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico −declaración de voluntad− o contrato bilateral como lo es la transacción siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos. (Vid. Sentencia Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacífico, C.A.).
A mayor abundamiento, en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo esta Sala estableció en sentencia N° 656 del 1° de julio de 2016, lo siguiente:
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez en los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
De modo que, en el caso bajo estudio no resulta ajustado a derecho la conclusión a la que arribó la alzada al sostener que no tenía materia sobre la cual decidir en relación a la transacción, por no haberse desistido de la apelación, ya que tal argumento no es óbice para la consignación de un medio de autocomposición procesal, lo cual significa que la transacción al ser un acuerdo de voluntades de las partes, no se encuentra supeditada al desistimiento de recurso alguno, aunado a que puede presentarse en cualquier estado y fase del proceso laboral.
En este contexto, se evidencia que en el caso concreto bajo análisis, la alzada incurre en el vicio de error de juzgamiento que consecuencialmente produce indefensión a la parte demandada, al concluir que estaba imposibilitado de emitir pronunciamiento en relación a la transacción presentada, por no haberse desistido del recurso de apelación, toda vez que no constituye un requisito para la homologación de los acuerdos de voluntades de las partes, manifestado en la transacción laboral, el hecho de que deba desistirse de algún recurso, ya que el juez debe limitarse a verificar si dicha transacción cumple con los requerimientos previstos en la Ley, lo cual no ocurrió en el presente caso, produciendo indefensión a la parte demandada en consecuencia se declara procedente la presente denuncia y con lugar el recurso de casación. Así se decide. -
De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se considera inoficioso analizar el resto de los argumentos formulados, esta Sala procede a decidir el fondo de la controversia.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
DE LA TRANSACCIÓN
Esta Sala procede a analizar el acuerdo transaccional, a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación. En tal sentido, se transcribe parcialmente las conclusiones alcanzadas en la transacción celebrada:
EL DEMANDANTE hace constar lo siguiente: A. comenzó a prestar servicios personales, desde el 10 de Febrero de 2004, desempeñándose como “Herrero Soldador, posteriormente como Mecánico de Mantenimiento (Ensamble)”, B. Que egresó en fecha 8/10/20 en virtud de su renuncia espontánea voluntaria. C. Que devengaba un salario de Bs. 490,23 para el 25/01/16 D. Que en ningún momento fue instruido para la operación para la cual fue contratado ni provisto de normas de seguridad industrial, notificado de los cambios de puesto de trabajo, ni advertido de los riesgos específicos del cargo a desempeñar. E. Que realizó tareas que ameritaban subir y bajar motores de elevados pesos de seis (6) metros de altura aproximadamente y los motores tenían un peso de 30 a 40 kg y debía subir y bajar estos de manera manual F. Que debía empujar con barras de hierro otras máquinas como las tapadoras y las flange que poseían un peso aproximado de 1500 kg. G. Que realizaba tareas que le exigían la bipedestación prolongada, el levantamiento manual de cargas entre 30 a 40 kg, la aplicación de fuerza para mover máquinas de hasta 1500 kg. I. Que posee una hernia discal (Discopatía Lumbar L-5-S-1) la cual fue tramitada e investigada por INPSASEL bajo la ordene de trabajo CAR-140040230013 y le generó una discapacidad de 34,5% según certificación emitida por el INPSASEL. J. Que le generó “una situación de estrés laboral” y como consecuencia de ello tuvo que practicarse un examen psicológico. K. Que le adeudan las siguientes Indemnizaciones: K1. Pago de Indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT en su artículo 130.4; K2. Pago de Daño Moral; K3. Pago de Daños Materiales; K4. Pago de Lucro Cesante. (…)
(…) Quinta: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, culminar el presente juicio y cualquier otro litigio, relacionado con las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional demandada, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que les correspondan y que fueron demandados o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, sus Accionistas, Directores, Gerentes y/o Ejecutivos por la referida Enfermedad Ocupacional la cantidad de ($400) Dólares Americanos que equivalen de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela (Bs. 515.919,26) la cantidad de (Bs. 206.367.704,00) de la siguiente manera: 1) Pago de Indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT en su artículo 130. 4 la cantidad de (Bs. 30.000.000,00); 2) Pago de Daño Moral la cantidad de (Bs. 30.000.000,00); 3) Pago de Daños Materiales la cantidad de (Bs. 30.000.000,00); 4) Pago de Lucro Cesante, la cantidad de (Bs. 30.000.000,00); 5) Bonificación Compensable la cantidad de (Bs.206.367.704,00) el demandante recibe la suma antes señalada de ($400) Dólares Americanos que equivalen de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela (Bs. 515.919,26) la cantidad de (Bs. 206.367.704,00) de la siguiente manera: a) Orden de retiro en cuenta “Mercado Libre Convertibilidad en Efectivo” para ser retirado en la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito BNC: cuyas copias simples se adjuntan a la presente transacción para que se tenga como parte integrante de ésta. Este monto transado equivale a 6,82 petros calculados en la tasa de Bs. 30. 258.664,60 cada uno según lo establecido por el BCV. (…) |
(…) SÉPTIMA: ambas partes dejan expresamente establecido qué con el pago de las cantidades antes indicadas queda pagado en su totalidad cualquier indemnización, compensación, resarcimiento y/o beneficio inherente a los conceptos demandados por EL DEMANDANTE. OCTAVA: Las partes de reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de LOT, 1718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en la demanda como en este documento contra LA DEMANDADA o sus Accionistas, Directores Gerentes y/o Ejecutivos por la referida Enfermedad Ocupacional. Asimismo, EL TRABAJADOR declara haber leído, revisado y entendido el presente acuerdo, contando con la asistencia de un abogado de su confianza, quien le ha explicado los efectos del acuerdo que suscribe. NOVENA: Ambas partes declaran que la presente transacción constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera espontánea, voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. (Sic).
De acuerdo a la cita que precede, se evidencia que la transacción presentada por las partes en el presente asunto, cumple con los requisitos exigidos en materia laboral, que se resumen a continuación: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, se observa que la transacción versa sobre las indemnizaciones por enfermedad ocupacional demandada; ii) que consten por escrito, en el caso consta escrito a los folios 225 al 227 de la segunda pieza; iii) no afectando derechos o intereses de terceros, la transacción planteada no afecta intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, se observa que se hace una relación circunstanciada de los hechos y los derechos establecidos en materia de seguridad y salud ocupacional por tratarse de una demanda por enfermedad ocupacional; v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, se observa que el trabajador estuvo debidamente asistido por abogado y conocía los efectos del acuerdo suscrito, actuó de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Conforme a lo anterior, se evidencia que el demandante contó con la debida asistencia de abogado, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; así como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, ya que no fueron alegado vicios del consentimiento y, visto que el escrito presentado, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos, es por lo que esta Sala de Casación Social, como autoridad competente, acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el efecto de cosa juzgada, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada DOMINGUEZ & CIA, S.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 26 de abril de 2021. SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada. TERCERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada por las partes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
La Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, Magistrada y Ponente,
__________________________________ ________________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Ma-
gistrada, Magistrado,
__________________________________ ______________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
______________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2021-000086.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,