TRIBUNAL    SUPREMO    DE    JUSTICIA.    SALA   DE    CASACIÓN  SOCIAL.

Caracas, (10) diez de marzo de 2022.  Años: 211° y 163°.

 

En el juicio por indemnización de daño moral incoado por el ciudadano LUIS CARLOS GUEVARA ZAMORA, quien cumplió la mayoría de edad en el transcurso del juicio, representado por sus progenitores CARLOS LUIS GUEVARA JURADO y ANABEL ZAMORA PALAVICINI, patrocinado judicialmente por los abogados Eddy Méndez y Alberto Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.121 y 67.963, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “ESCUELA CAMPO ALEGRE”, representada judicialmente por los abogados María Parra, Patricia Parra, José Rojas y Rita Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, en su orden; el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2021, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 2021, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, la parte accionante interpuso recurso de casación y, una vez admitido por el Juzgado Superior, fue remitido con el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

El 11 de octubre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

En fecha 2 de diciembre de 2021, las abogadas Odilia Gómez Freites, Lucelia Castellanos Pérez y Rosa Sánchez García, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 63.852, 145.484 y 95.923, respectivamente, actuando en su carácter, la primera, de Directora General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, la segunda, en su condición de Directora de Recursos Judiciales y, la tercera, en calidad de Defensora adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, actuando en representación del ciudadano Alfredo Ruiz Angulo, en su carácter de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, consignaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito solicitando a este máximo Tribunal se permita su intervención “en calidad de AMICUS CURIAE”, a fin de emitir opinión en el presente caso.

 

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

Pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2021, suscrito por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano integrante del Poder Ciudadano, que forma parte del Poder Público Nacional, en los siguientes términos:

 

Las solicitantes refieren en su escrito que dicha institución del Estado Venezolano fue creada en la Constitución de 1999 con el propósito de promover, defender y vigilar los derechos y garantías establecidos en esta y en los tratados internacionales de derechos humanos, entre otros particulares; tiene competencia para participar en los procesos judiciales siempre que en ellos estén involucrados los derechos humanos de conformidad con los artículos 280 y 281 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela;  en concordancia con los artículos 2 y 15 numerales 2, 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, que estipulan que dicho organismo puede intervenir en acciones judiciales y cuando lo estime justificado y procedente; actuar de oficio frente a cualquier jurisdicción; proteger los derechos e intereses legítimos de las personas con motivo del mal funcionamiento de los servicios públicos  y,  solicitar ante el órgano competente, la aplicación de los correctivos o sanciones a que hubiere lugar.

 

Seguidamente, la Defensoría del Pueblo señala como interés en la presente causa, el hecho de tener conocimiento del caso a partir de la denuncia efectuada por el demandante ante esa institución, en la cual planteó una serie de señalamientos que -a su criterio- presenta la tramitación del procedimiento que se llevó a cabo en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

 

Finalmente, dicha Institución Nacional de Derechos Humanos, solicita se le admita “en calidad de AMICUS CURIAE”, en el recurso de casación interpuesto por la parte actora, manifestando su “INTERÉS de intervenir en la presente causa y se RESERVA EL DERECHO DE EMITIR OPINIÓN”; por lo que actuando en defensa de la constitucionalidad, solicita a esta Sala se permita su intervención “en calidad de Amicus Curiae en la presente causa”, a fin de emitir opinión en la oportunidad procesal correspondiente.

 

A tales efectos la Sala realiza las siguientes consideraciones:

 

El amicus curiae -expresión latina que se puede traducir como “amigo del tribunal” o “asistente oficioso”, es una figura utilizada en otros países y en algunos organismos internacionales, en especial en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos por ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuyo artículo 2, numeral 2.3, de su Reglamento (2009) define la expresión amicus curiae” como “la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia”.

 

La doctrina considera que el amicus curiae constituyen el instrumento por el cual los otros interesados (esto es, aquellos que no son parte o no firman los escritos principales) acceden a la justicia para hacer oír su voz y sus argumentos, aportando una opinión fundada sobre el objeto del litigio, en el que se debatan cuestiones socialmente sensibles en que esté en juego un interés público relevante cuya dilucidación ostente una fuerte proyección o trascendencia colectiva. (Ver artículo: Bazán, Víctor (2005). El amicus curiae en clave de derecho comparado y su reciente impulso en el Derecho argentino. Revista Tachirense de Derecho (2004-2005). Págs. 18 y 25. https://www.ucat.edu.ve/web/wp-content/uploads/2019/02/REVISTA-16-17-2004-2005-Web.pdf).

 

La figura del amicus curiae es empleada por quienes no están legitimados procesalmente para intervenir en los procesos, de manera que puedan expresar sus puntos de vista ante el Tribunal, al tener un interés en el tema controvertido, colaborando en la función jurisdiccional. (Ver artículo: Defensoría del Pueblo (2009). El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo. Lima-Perú. Pág. 20. https://www.corteidh.or.cr/tablas/26654.pdf).

 

Por lo tanto, se trata es una figura informativa dentro del Derecho; pueden intervenir en calidad de “amigo del tribunal” organismos del Estado de reconocida especialización y/o experiencia con relación al asunto, y; la presentación como amicus curiae tiene por objeto el dar opinión, observación o sugerencia, informe o dictamen de aspectos de hecho o de derecho para colaborar con el Tribunal en la resolución de la materia objeto del proceso, ilustrar y proporcionar información en torno de cuestiones esencialmente jurídicas útiles para dirimir casos para una inteligente contribución sobre los problemas planteados, dar elementos de juicio actualizados en materia de derechos humanos, proporcionar enfoques jurídicos idóneos para la decisión; suministrar precedentes de otras decisiones judiciales o sugerir doctrinas que resulten aplicables para decidir un caso complejo; describir las complejidades de un campo especializado; suministrar escrito jurídico, académico o científico con criterios técnico-jurídicos útiles para una adecuada interpretación de los derechos fundamentales y, podría dar argumentos o introducirse en aspectos fácticos de la causa, ampliar o complementar los principales argumentos fácticos y jurídicos presentados por alguna de las partes.

 

Originalmente de carácter imparcial en defensa del interés colectivo, en la actualidad se permite su intervención para auxiliar y argumentar jurídicamente contribuyendo en la defensa de alguna de las partes del litigio, siempre y cuando ostenten algún interés justificado o interés jurídico actual en el resultado del juicio y se trate de controversias que trascienden el ámbito privado de las partes e involucren el interés público o derechos fundamentales.

 

Cabe diferenciar la figura del amicus curiae del tercero coadyuvante consagrado en los artículos 370, numeral 3, 379 y 380 del Código del Procedimiento Civil, pues el “amigo del tribunal” si bien se trata de un tercero ajeno al proceso que puede argumentar en la defensa de alguna de las partes, su interés se funda en el carácter público o general de la causa relacionado sustancialmente con los derechos humanos comprometidos en la resolución de la causa y desarrollando una tarea de asistencia al órgano jurisdiccional que dirime la controversia, en cambio, el tercero interesado legitimado como parte coadyuvante o adhesivo, interviene en el juicio entre particulares coincidiendo su pretensión con la de uno de los litigantes, sin que exista un interés general en la resolución del caso ni labor de asistencia como amigo del Tribunal.  

 

A tal efecto, que con esta figura de “amigo del tribunalno se reviste o actúa en calidad de parte procesal, ni sustituye a esta, ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a las partes, al tiempo que la actuación bajo esta figura no devengará costas ni honorarios judiciales.

 

Asimismo, el Tribunal autoriza la participación del amicus atendiendo a los lineamientos establecidos como a la celeridad procesal y preservación al debido proceso declarando procedente su intervención en el carácter propuesto y; el Tribunal puede delimitar los requisitos de forma y procedencia de esta presentación al caso en concreto; ante la presentación de opinión escrita no es necesario lapsos para contestación o réplica de las partes porque su único destinatario es el Tribunal, sin embargo, pueden las partes realizar las observaciones que estimen pertinentes en el acto de audiencia oral y, la intervención del amicus curiae y escrito deben realizarse en días previos a la celebración de la audiencia respectiva.

 

A tal efecto, la intervención del amicus curiae se patentiza a través de la presentación de un informe o en su defecto formulando su opinión en la audiencia oral y, sus recomendaciones u observaciones no tiene efectos vinculantes, conservando el juzgador plena libertad para considerar o separarse, total o parcialmente, de los argumentos jurídicos que el amicus aporte al proceso; no se sujeta al consentimiento de las partes como consecuencia del carácter ilustrativo y no vinculante.

 

Así las cosas, debe referirse que en la Observación General Nº 2 (2002) emitida por el Comité de los Derechos del Niño, denominada “El papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño”, atendiendo a la necesidad de que el Tribunal cuente con las herramientas y conocimientos especializados sobre los derechos del niño, niña y adolescentes, indicó dentro de las actividades recomendadas el presentar amicus curiae, señalando lo siguiente:

 

19. A continuación figura una lista indicativa, pero no exhaustiva, de los tipos de actividades que las instituciones nacionales de derechos humanos deberían llevar a cabo en relación con el ejercicio de los derechos del niño a la luz de los principios generales enunciados en la Convención:

(…).

 

r) Facilitar a los tribunales sus conocimientos especializados sobre los derechos del niño, en los casos adecuados en calidad de amicus curiae o parte interviniente.

(…).

 

Ahora bien, a pesar de la no existencia de norma que mencione de manera explícita la figura del “amigo del tribunal” en el ámbito nacional, esta Sala atendido al principio de legalidad al tratarse de un organismo público, realizando un símil con el contexto nacional para el caso específico de la Defensoría del Pueblo, quien solicita su participación en la presente causa en calidad de amicus curiae a fin de emitir opinión, destaca que en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (2004), se establece lo siguiente:

 

Artículo 15. Competencias de la Defensoría del Pueblo. En el cumplimiento de sus objetivos, la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes competencias:

(…).

 

2. Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, interpretación, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios, así como para hacer efectiva las indemnizaciones por daño material a las víctimas por violación de derechos humanos.

 

3. Actuar frente a cualquier jurisdicción, bien sea de oficio, a instancia de parte o por solicitud del órgano jurisdiccional correspondiente.

(…).

 

Artículo 29. Atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo en el ejercicio de su cargo:

(…).

 

8. Ejercer, cada vez que sea necesario ante los cuerpos deliberantes, derecho de palabra, a fin de sustentar la opinión institucional, respecto a proyectos de ley dentro del ámbito de su competencia y cualquier otro tema de interés nacional; así mismo, podrá optar por el derecho de palabra para respaldar explícitamente su presentación.

 

15. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección de los derechos humanos.

 

16. Presentar de manera autónoma peticiones, opiniones, informes y demás escritos en casos de violación de derechos humanos, ante los órganos internacionales de protección de derechos humanos, de conformidad con lo dispuesto en los correspondientes instrumentos normativos.

(…). (Subrayado de la Sala)

 

De acuerdo con la normativa copiada supra dicho organismo puede de cualquier modo intervenir en acciones judiciales y cuando lo estime justificado y procedente; así como, actuar de oficio frente a cualquier jurisdicción; sustentar la opinión institucional sobre proyectos de ley y en temas de interés nacional; formular ante los órganos correspondientes recomendaciones y observaciones y, presentar de manera autónoma peticiones, opiniones, informes y demás escritos ante los órganos internacionales, necesarios para la eficaz protección de los derechos humanos.

 

Asimismo, debe resaltarse que la Defensoría del Pueblo junto con esta Sala de Casación Social son integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, encargado de formular, orientar, supervisar, evaluar y controlar las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños, niñas y adolescentes, y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley. (Artículos 117 y 119 LOPNNA).

 

Ahora bien, el presente juicio es contentivo de una demanda interpuesta por un menor de edad y sus progenitores, quienes reclaman una indemnización de daño moral con motivo de hechos que relacionan con el centro educativo demandado y, en aplicación de todo lo expuesto al caso de autos, observa esta Sala que la Defensoría del Pueblo evidencia tener un interés jurídico justificado y actual, al tener conocimiento del caso a partir de la denuncia efectuada por el demandante ante esa institución sobre la tramitación del procedimiento, estando involucrado en el presente caso el interés público (derechos humanos, debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva); asimismo, observa esta Sala que dicha institución del Estado está encargada de promover, defender y vigilar los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales de derechos humanos y, puede intervenir en acciones judiciales, presentar opiniones, informes y demás escritos; motivos por los cuales se declara procedente considerar a la Defensoría del Pueblo como amicus curiae en el presente caso, quien atenderá a los límites establecidos supra al momento de explicar esta Sala el alcance de la figura invocada.

 

Atendiendo a la celeridad procesal y preservación al debido proceso y, observado que en el escrito consignado por la representación de la Defensoría del Pueblo, de fecha 2 de diciembre de 2021, no están desarrollados los argumentos fácticos y jurídicos respectivos, se insta a la Defensoría del Pueblo para que presente,  por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social un informe especializado en el que conste su opinión sobre la materia discutida, en un plazo de diez (10) días hábiles antes de  la fecha de celebración de la audiencia oral, a los fines de garantizar su análisis por los Magistrados de esta Sala y por las partes en la presente causa, o en su defecto, exponer su opinión en el acto de audiencia oral y pública. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se admite la participación de la Defensoría del Pueblo como amicus curiae en la presente causa incoada por el ciudadano Luis Carlos Guevara Zamora, quien cumplió la mayoría de edad en el transcurso del juicio, representado por sus progenitores Carlos Luis Guevara Jurado y Anabel Zamora Palavicini contra la Asociación Civil “Escuela Campo Alegre”, en los términos expuestos de la motiva de la presente decisión; SEGUNDO: SE INSTA a la Defensoría del Pueblo para que presente por ante la Secretaría de esta Sala el informe de opinión sobre el asunto, en un plazo de diez (10) días hábiles antes de la celebración de la audiencia oral y pública, o en su defecto, exponer su opinión en dicho el acto.

 

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2022. Años: 211 de la Independencia y 163 º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGARD GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Vicepresidente Ponente,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

                                                    

                                                 Ma

 

gistrada,

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

 

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DANILO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria

 

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

RC. Nº AA60-S-2021-000114

Nota: Publicada en su fecha a                                              

 

 

La Secretaria,