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Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otorgamiento de pensión por discapacidad sigue el ciudadano FÉLIX MARIO CIOFFI RUÍZ, representado por la abogado en ejercicio Noris García, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.733, contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, anotado bajo el N° 56, siendo su última modificación estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 29 de julio de 2016, anotado bajo el N° 6, Tomo 214-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Thomas Agustín Materano Fuentes, Caterina Cantelm Jewtuschenko, Raúl Gonzalo Medina Vélez, Alberto Alejandro Sardi Díaz, Anamey Castro, Lisbeth Josefina Borrego Castillo, Diana Carolina Sargo Vargas, Zugeydi Alejandra Espinoza Contreras, Jackson José Medina Romero, Anyel José Crespo Pacheco, Placido Vicente Mujica, Sheyla Katherine Escobar Cárdenas, Génesis Ailyn Manrique Pereira, Aurely Crismer Regalado Yánez y Daniel Alberto Ginoble Gómez, inscritos en el I.P.S.A bajo los números: 150.021, 86.790, 112.135, 81.884, 73.402, 59.143, 187.713, 98.503, 177.613, 221.096, 126.557, 206.804, 280.464, 230.491 y 97.075, respectivamente; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 03 de octubre de 2019, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en virtud de ello, revocó la decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2018, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de la referida Circunscripción Judicial, declarando en consecuencia, parcialmente con lugar, la demanda interpuesta.
Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 27 de enero de 2020, y en ese sentido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social, siendo recibido el día 20 de febrero de este mismo año.
La parte recurrente en casación, presentó su respectivo escrito de formalización dentro del lapso legal para ello, de lo cual se deja expresa constancia.
En fecha 21 de octubre de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 5 de febrero de 2021, con la elección de las autoridades de la Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrados, Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Danilo Mojica Monsalvo.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2021, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 30 de noviembre de 2021, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30am), la cual fue suspendida.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2022, se procedió a la fijación de la audiencia para el día 22 de febrero de 2022, a las 10:00 a.m., llevándose a cabo dicho acto. Celebrada la audiencia en la oportunidad indicada, con la comparecencia de las partes, se procedió a dictar de manera inmediata y en forma oral, decisión a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta oportunidad, pasa esta Sala a reproducir por escrito su decisión, todo ello de conformidad a lo establecido en la citada disposición legal, quedando redactada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
II
Por razones metodológicas, esta Sala procede a resolver la denuncia contenida en el particular N° 2 del escrito de formalización del recurrente, referida a la falsa aplicación de norma por parte de la recurrida.
De conformidad con el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la falsa aplicación por parte del juez de alzada, del artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Señala el recurrente en su escrito de formalización, que:
(…) el Tribunal Superior relaja la norma transcrita al no tomar en cuenta que para ser acreedor de una pensión por discapacidad, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley supra mencionado es menester que toda discapacidad absoluta permanente y gran discapacidad se trate de una enfermedad o accidente de origen ocupacional, siendo en estos casos el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) el único ente competente para dictar las certificaciones de accidentes o enfermedades como de origen ocupacional y determinar el grado de discapacidad de un trabajador.
(…)
Así las cosas, el trabajador demandante solicitó, tramitó y le fue otorgada la pensión de invalidez por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por lo que se delata el vicio de Falsa Aplicación de la Norma, al subsumir el tribunal aquem (sic), los hechos con el derecho estipulado en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; fundamentando de esta manera su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o dándole un sentido que ésta no tiene.
Por último es preciso acotar, que al demandante le fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) una incapacidad total permanente y de acuerdo a los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) existen connotaciones diferentes entre ésta y la discapacidad absoluta permanente, con lo cual es en base a esta última en la que se basa el tribunal de alzada para declarar procedente la pensión por discapacidad, no encuadrando lo peticionado por el recurrente con lo estipulado en el artículo 15 del Decreto Ley antes mencionado, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la pensión por discapacidad allí establecida.
Al obrar en la forma descrita, la recurrida condena a nuestra representada a otorgarle la pensión por discapacidad lo cual no es procedente, pues el sentenciador yerra en la calificación jurídica de la situación de hecho, y le aplica una norma a una situación distinta, lo que resulta determinante para el dispositivo de sentencia, ya que de no haber incurrido en la falsa aplicación acusada, no habría condenado a nuestra representada a otorgar la pensión establecida en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues dicha norma no era aplicable a los hechos discutidos en este juicio.
Para decidir, esta Sala observa:
Respecto a la falsa aplicación de una norma jurídica, ha establecido esta Sala, que la misma se entiende, como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando el Juez de manera incorrecta, elige una norma jurídica y la aplica para resolver la controversia, es decir, que aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley (Vid. Sentencias N°722, 01/07/05 y N° 184, 07/04/15; ambas de esta Sala).
Observa esta Sala, que la intención del recurrente, es poner de manifiesto, que el ad quem, incurrió en el vicio de falsa aplicación de norma, al resolver el asunto sometido a su consideración, como lo es, la petición que hace el actor no recurrente, que se le conceda de conformidad a lo previsto en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, una pensión por discapacidad absoluta permanente. Ante tal solicitud, el juez de la recurrida, expresó lo siguiente:
(…)
Sostiene la apelante que la Juez de Instancia erró en la interpretación de los hechos, al considerar el origen de la discapacidad solicitada derivada de un accidente laboral o enfermedad ocupacional, en los términos descritos en la LOPCYMAT, inobservado lo pautado, al respecto, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, al rechazar la certificación de invalidez expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), vulnerándole el derecho constitucional de la pensión.
Por su parte, la demandada insiste en la improcedencia del otorgamiento del beneficio, atendiendo que la certificación de incapacidad que le acredita esa condición debía ser la expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL) y no el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS).
Establecido lo anterior, es preciso señalar que el vicio de falso supuesto o suposición falsa como error de juzgamiento en la actividad jurisdiccional, se configura cuando el juez al dictar el fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el asunto objeto de la decisión verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; o cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero el órgano jurisdiccional los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, configurándose el falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia N° 00868 del 30 de junio de 2011. Sala Político Administrativa).
Ahora bien, no se encuentra en entredicho que el trabajador esté amparado con
las previsiones de la citada Ley, como funcionario público por cuanto no fue
negada la relación laboral con la Empresa del Estado ni tampoco la vigencia de
ésta; por lo tanto, el beneficio solicitado se encuentra regulado por las
disposiciones allí establecidas, amén de haber efectuado las cotizaciones
correspondientes a las que se encontraba obligado y que se pueden apreciar de
los comprobantes de nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones
(vid folios 76 al 162).
De los autos, asimismo, se aprecia que el trabajador, en virtud de los períodos
de incapacidad reportado y a instancia del mismo patrono (vid. folio 63),
acudió (vid folios 60 y 61), a requerir de su antiguo patrono la pensión por
discapacidad, conforme los términos descritos en el prenombrado Decreto, sin
respuesta de éste y haber obtenido la certificación de invalidez emitida por el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)(vid folio 166).
Bajo ese contexto, dispone el artículo 15 del prenombrado Decreto lo siguiente:
“Los trabajadores o trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su
jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o
gran discapacidad. En el caso de discapacidad absoluta permanente se requiere
que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios por un período no mayor
de tres (3) años. El monto de estas pensiones será hasta de un mínimo del
setenta por ciento (70%) del último salario normal y nunca menor al salario
mínimo nacional vigente. Estas pensiones serán otorgadas por la máxima
autoridad del organismo o ente al cual preste sus servicios.
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la
discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad serán las certificadas
por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Omissis”
De acuerdo, entonces, con la norma supra transcrita, la certificación de esa
condición de discapacidad absoluta o gran discapacidad, será de la competencia
formalmente atribuida a dicho Instituto Laboral; sin embargo, a tenor de lo
previsto por la Disposición Tercera de ese Decreto, “…hasta tanto el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral asuma las certificaciones de
la incapacidad absoluta y la gran discapacidad, las certificaciones en
referencia para el otorgamiento de las pensiones por las discapacidad referidas,
serán las emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”
Es decir como, ciertamente, lo afirmó el aquo la certificación de la condición
descrita debe ser expedida por el prenombrado INPSASEL, pero este último, a
pesar de que en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo cuenta con las directrices para su
elaboración, aún no ha asumido dichas actuaciones y es conocido que un
trabajador afectado con esta circunstancia debe dirigirse al Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para obtener esa documentación con la
finalidad de solicitar el beneficio de la pensión.
Por otra parte, no puede desatenderse el hecho de que el trabajador, según se
observa al folio 63, acude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(IVSS), a sugerencia del mismo ente patronal para su evaluación por la Comisión
Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de
Rehabilitación y Salud del Trabajo del citado Instituto, vistos los sucesivos
períodos de incapacidad por él registrados; todo ello en el entendido que el
mismo ostenta la condición de funcionario público y cuya competencia estuvo
atribuida, según lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de
Carrera Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.630 de fecha 27 de
enero de 1999, aplicable en virtud de lo establecido en la Disposición
Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual
consagra lo siguiente:
“Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los
permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período,
siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.
A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta
Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre
la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.
Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo
de servicio, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley
del Seguro Social”.
Aunado a ello, también se observa que el órgano competente para declarar la
invalidez de un funcionario o empleado público, fue el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales (IVSS), según el artículo 20 del Reglamento de la Ley del
Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y
Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los
Municipios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.618 de fecha 11 de enero de
1999, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 20. La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma
prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales. En aquellos casos de funcionarios o empleados domiciliados en
zonas no cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la
invalidez será declarada por el servicio médico del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social. En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje
señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la
antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la
situación socio-económica de este, a cuyo efecto el servicio social del
organismo o ente presentará el informe respectivo”.
Valga destacar, que si bien las normas señaladas parecieran haber perdido
vigencia debido a las previsiones del tantas veces mencionado Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal
y Municipal (Gaceta Oficial No. 6156 Extraordinario del 19 de noviembre de
2014), de data posterior a aquéllas; de manera fáctica las mismas son
aplicables, atendiendo a las limitaciones incurridas por el Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL), en la expedición de
certificaciones absolutas o grandes discapacidades.
Cabe agregar, en armonía con lo expuesto por la parte actora, que el aquo
consideró que la pensión de incapacidad solicitada por el trabajador tiene su
origen en una enfermedad o accidente de origen ocupacional y, en cuyos casos
IPSASEL es el único competente para dictar esas certificaciones; sin observar
que el origen de la pretendida deriva de enfermedades comunes( vid. folios 167
al 176) y con base a las cuales también puede derivarse la condición de
discapacidad absoluta permanente o gran capacidad, a tenor de lo establecido en
los numerales 4 y 5 del artículo 4 eiusdem.
En ese orden, es preciso recordar que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad
social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio
público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección
en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades
catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida
de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de
la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. Omissis”
(Negrillas de este Tribunal)
Conforme a las consideraciones expuestas, esta Sala declara que el Juez de
Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, como lo denuncia la
demandante, al negarle la pensión de incapacidad al trabajador y que le fuese
expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante
Certificación DNR-3172-15 del 03 de agosto de 2015, suscrita en la Dirección
Nacional de Rehabilitación y Salud, por evaluación de incapacidad residual con
una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%, ya que como tal y quedó
demostrado el trabajador sufrió una discapacidad absoluta permanente que le
generó su condición de invalidez y no puede este Tribunal Superior ignorar que,
si bien la demandada tuvo conocimiento de esa penosa condición (vid. 66),
procedió a retirarlo de la nómina sin otorgarle dicho beneficio.
En consecuencia, al incurrir el aquo en el vicio alegado, se declara con lugar
la denuncia y se declara procedente la pensión por incapacidad solicitada por
el ciudadano FELIX MARIO CIOFFI RUIZ, ya identificado. Así se decide.
En razón de la declaratoria anterior, se condena al Banco de Venezuela, S.A.,
al pago de los salarios adeudados desde el 04 de agosto de 2015 al 30 de julio
de 2017, en los términos peticionados por la parte demandante. Así se decide
Al respecto puede observarse, que la recurrida declaró procedente solicitud de otorgamiento de la pensión por incapacidad peticionada por la parte actora del presente procedimiento, bajo el fundamento que la incapacidad del solicitante, quedó demostrada mediante certificación cursante a los autos, que fuera expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), N° DNR-3172-15, de fecha 3 de agosto de 2015, suscrita por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud de dicho organismo, en la cual a criterio de la alzada, se estableció una discapacidad absoluta permanente al accionante, que le generó su condición de invalidez con una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, y que a pesar de ello, la empresa demandada, procedió a retirarlo de la nómina sin otorgarle dicho beneficio.
Ahora bien, a los efectos de verificar si la recurrida incurrió o no, en el vicio que le imputa el formalizante, es preciso observar el contenido del artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual señala lo siguiente:
Los trabajadores o trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. En el caso de discapacidad absoluta permanente, se requiere que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios por un período no menor a tres (3) años. El monto de estas pensiones será hasta un máximo del setenta por ciento (70%) del último salario normal y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente. Estas pensiones serán otorgadas por la máxima autoridad del órgano o ente al cual preste sus servicios. (…).
La disposición legal anteriormente transcrita, forma parte del conjunto de normas jurídicas que regulan el sistema de seguridad social en Venezuela, al establecer el derecho que tienen aquellos trabajadores que no han cumplido los requisitos para una jubilación, de recibir una pensión, cuyo monto en ningún caso será menor al salario mínimo nacional vigente, ni mayor al setenta por ciento (70%) del último salario normal devengado por el trabajador, en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad, siempre y cuando hayan prestado servicios personales para su patrono por un período no menor a tres (3) años.
Ahora bien, es preciso destacar, que ese derecho que tienen este tipo de trabajadores, llamado “pensión”, se encuentra representado por una prestación dineraria otorgada en virtud de una disposición jurídica que tiene como finalidad, garantizar al ciudadano bienestar y seguridad social, y dependiendo de la situación del ciudadano, éstas pueden ser: por vejez, invalidez, incapacidad o sobreviviente.
En este sentido, resulta de vital importancia, establecer la diferencia que existe, entre la pensión por invalidez y la pensión por incapacidad. La primera, se encuentra representada, por aquellas prestaciones dinerarias otorgadas al asegurado por la pérdida de más de dos tercio (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumible permanente o de larga duración (artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, según Decreto N° 6.266, de fecha 31 de julio de 2008); mientras que la segunda, son prestaciones dinerarias otorgadas en virtud de una enfermedad de carácter ocupacional o accidente de trabajo, la cual disminuye al asegurado su capacidad para trabajar entre un 25% y un máximo de 66,66%, originándose el derecho a la obtención de una pensión por incapacidad.
En razón de lo anterior, podemos concluir, que cuando un trabajador que cumpla con los años de servicios para un patrono y padezca de una enfermedad no ocupacional, es decir, de origen común o haya tenido un accidente no laboral, la ley lo protege garantizándole el derecho a una pensión por invalidez, mientras subsistan las causas que le dieron origen, es decir, no tiene carácter vitalicio, sino por el tiempo que subsista la condición de invalidez.
Por su parte, para que un trabajador que cumpla con los años de servicios para uno de los entes u organismos a los cuales hace referencia el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pueda ser acreedor de una pensión por discapacidad, de conformidad con el artículo 15 del referido instrumento legal, es menester que la discapacidad absoluta permanente, se trate de una enfermedad de carácter ocupacional o un accidente de trabajo. Así mismo es importante destacar, que para el caso de la gran discapacidad a la cual hace referencia la mencionada disposición legal, no se requiere el requisito de los años de servicios.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 81 y 82, distingue la discapacidad “total permanente” de la discapacidad “absoluta permanente”. La primera de ellas genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta; la segunda, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.
Como se puede apreciarse, en ambos casos se parte de un porcentaje de discapacidad mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%), sin embargo, difieren en cuanto a la posibilidad de que el trabajador pueda o no desempeñar otras actividades laborales dentro de la empresa, es decir, mientras la discapacidad “total permanente” permite que el trabajador pueda desempeñar otras actividades laborales distintas a las que venía realizando, la discapacidad “absoluta permanente”, no lo permite.
En el presente caso se observa, que al demandante le fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), una discapacidad total permanente conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y no una discapacidad absoluta permanente, y que es en base a ésta última en la que se basa el demandante para solicitar la pensión por incapacidad, con fundamento a lo previsto en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, cuya solicitud fue acordada por la alzada, incurriendo con ello, en una falsa aplicación de la referida disposición legal, por cuanto el supuesto de hecho contenido en la certificación expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no encuadra en la norma falsamente aplicada por el juez de alzada, lo que trae como consecuencia la procedencia de la denuncia formulada por el recurrente y en virtud de ello, la nulidad de la sentencia recurrida. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DECISIÓN DE FONDO
ALEGATOS DEL ACTOR.
Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 26 de julio de 2006; que su cargo era de Operador de Consola; que luego fue ascendido a Supervisor de Consola; que su horario era distribuido por un rol de guardias y turnos, su primer turno de 7:00 am a 7:00 pm jornada de 12 horas y segundo turno 7:00 pm a 7:00 am; que su último salario básico fue de Bs. 12.765,98 mensual.
Que luego de un prolongado reposo en fecha 14 de mayo de 2015, el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), determinó una discapacidad
total y permanente del 67%; que por este motivo en fecha 4 de agosto de 2015,
fue desincorporado de la nómina del banco sin haberle tramitado y acordado su
pensión de incapacidad por la Tesorería de la Seguridad Social; que en fecha 14
de agosto de 2015, le fue entregada liquidación de prestaciones sociales, sin
tramitarle su pensión por discapacidad, de conformidad con el artículo 15 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública,
Estadal y Municipal; que desde que fue desincorporado ha acudido a varias
instituciones, sin obtener respuesta por parte de la demandada, razón por la
cual solicita le sea otorgado la pensión por discapacidad y demanda los
siguientes conceptos: salarios adeudados desde el 04-08-2015 hasta el
30-07-2017, diferencias de prestaciones sociales desde el 26-07-2006 hasta el
04-08-2015, indemnización por incapacidad, cláusula 66 CCT, intereses sobre prestaciones
sociales, vacaciones 2014, 2015, 2016, 2017, bono vacacional convencional,
bonificación por antigüedad, bono de alimentación o cesta ticket, utilidades
2015, 2016, 2017, bonificación especial anual, bonificación de fin de año,
intereses moratorios e indexación.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA.
Niega, rechaza y contradice que el demandante sea merecedor del beneficio
de pensión por discapacidad establecida en el artículo 15 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de
los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública, Estadal y
Municipal, ya que lo cierto, es que para optar por este beneficio, la
discapacidad debe estar certificada por el Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Alega que luego de estar de reposo se procedió a evaluar al demandante
por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el
cual determinó que no se encontraba apto para la reinserción laboral,
materializándose de esta manera la terminación de la relación laboral, por lo
tanto, niega que le adeude al demandante todos y cada uno de los conceptos y
cantidades explanadas en el escrito libelar por cuanto, le fue cancelada sus
prestaciones sociales.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, planteados como han quedado los hechos alegados por el accionante, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, es preciso destacar, que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo relativo a la carga de la prueba y establece como regla general que dicha carga corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
Asimismo, con respecto a la forma de contestar la demanda en materia laboral, de acuerdo con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en la contestación deberá determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite y cuáles rechaza, en este último caso, exponiendo los motivos, todo ello a los fines de simplificar el debate probatorio. En tal sentido, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y, se tendrán como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos, vale decir que en este último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar -en fase probatoria- aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Por otra parte, conforme al criterio sostenido por esta Sala respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), se aprecia, que no resultó objeto de la controversia, el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes; así como tampoco, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el actor; el salario devengado durante la existencia de la relación laboral; quedando estos hechos fuera del debate probatorio, formando parte de la controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no, de la solicitud de otorgamiento de pensión por incapacidad conforme al artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública, Estadal y Municipal. Así se establece.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de comunidad de la prueba:
En la oportunidad procesal para ello -inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Juzgado que conoció en fase de juicio, la presente causa:
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcada “A”: dictamen legal emitido por la Consultoría
Jurídica de la Tesorería de la Seguridad Social, que fue impugnada por la
contraparte por ser copia simple, sin embargo riela a los autos resultas de la
prueba de informes de la Tesorería de Seguridad Social, a la cual se le
confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la opinión que
emitió la consultoría jurídica sobre el caso en cuestión.
Marcada “B” oficio de fecha 31-03-2016, emitido por la Defensoría Pública en
materia laboral, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo
establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del
mismo se desprende que dicho ente solicita información a la demandada con
relación al beneficio en discusión.
Marcadas “C1”, “C2”, “C3”, oficios dirigidos por el actor a la demandada, solo
se le da valor probatorio a la marcada “C2” ya que es oponible a la
contraparte. De la misma se evidencia, las gestiones extrajudiciales que
realizó el demandante ante la entidad de trabajo.
Marcadas “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, solicitud de la demandada al actor para que se
realice la evaluación; evaluación del actor ante el IVSS; oficio de parte de la
demandada en la que le informa al actor de su discapacidad y que debía realizar
los trámites ante el ente competente; constancia de cuenta individual entregada
por el patrono en fecha 04-08-2015, se les confieren valor probatorio por ser
oponibles a la contraparte. De los mismos se evidencian, las gestiones
realizadas por la demandada, así como los documentos entregados al demandante.
Marcadas “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, notificación de adecuación de horario de
trabajo, se desechan ya que no forman parte del controvertido.
Marcadas “F1” a la “F83”, recibos de pago, se les confieren valor probatorio,
desprendiéndose de los mismos las remuneraciones percibidas por el actor.
Marcada “G”, liquidación de prestaciones sociales, se le confiere valor
probatorio por ser un hecho reconocido y del mismo se evidencia el pago hecho al
actor en la oportunidad señalada en el mismo.
Marcada “H”, Registro Nacional de Cotizante al Fondo Especial de Jubilaciones y
Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional
de los Estados y Municipios.
Marcada “I”, constancia de trabajo, a pesar de no estar controvertida la relación laboral, se aprecia a los fines de constatar la fecha de inicio de dicha relación (26-07-2006).
Marcada “J”, comunicación de fecha 13-04-2015 emanada del IVSS, se desecha ya
que no aporta al controvertido. Así se establece.
Marcada “K”, constancia electrónica de pensión por invalidez del actor, se
aprecia a los fines de constatar que le fue concedido este beneficio.
Marcadas “L”, “M1 a la M5”, informes médicos y constancias de intervención
quirúrgica, no forman parte del controvertido, ya que fue un hecho reconocido,
se desechan del material probatorio.
Marcadas “N1 a la N3”, evaluación de incapacidad residual del IVSS, se le
confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Requerimientos de Informes: Se libraron los oficios respectivos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Tesorería de la Seguridad Social, constando en autos solo las resultas de la última de las nombradas folio 8 al 14 de la pieza 2.
Exhibición de Documentos: las documentales objeto de exhibición
fueron reconocidas por la demandada, razón por la cual se le otorgan valor
probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE
DEMANDADA:
Documentales:
Marcada “A”, copia fotostática de Gaceta Oficial N° 6.156 del Decreto N° 1.440 con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “B”, recibos de pago en el período comprendido entre el 01 de enero de 2015 al 31 de julio de 2015. Se les confieren valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social se dispone a decidir la presente controversia y al respecto se observa, que han quedado admitido el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes; así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo (26 de julio 2006) y (4 de agosto 2015), respectivamente; el cargo desempeñado por el actor y el salario devengado durante la existencia de la relación laboral; quedando estos hechos fuera del debate probatorio, formando parte de la controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo; la procedencia o no, de la solicitud de otorgamiento de pensión por incapacidad conforme al artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública, Estadal y Municipal, así como la procedencia o no, de los demás conceptos demandados. Así se establece.
En lo que respecta a la solicitud de otorgamiento de una pensión por incapacidad, con fundamento en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública, Estadal y Municipal, esta Sala pudo constatar después de analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, que luego de un reposo prolongado del accionante, la entidad de trabajo demandada, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo notificó acerca de la evaluación por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual en fecha 3 de agosto de 2015, le fue certificada discapacidad total permanente mediante certificación N° DNR-3172-15, emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en un 67%, y en virtud de ello, fue desincorporado de nómina al día siguiente.
Al respecto, la demandada niega que el accionante sea merecedor del beneficio de pensión por discapacidad conforme a la mencionada disposición legal, bajo el argumento que el mencionado artículo 15, establece que las certificaciones a considerarse para el otorgamiento de este tipo de pensiones, son las emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
El artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública, Estadal y Municipal, forma parte del conjunto de normas jurídicas que regulan el sistema de seguridad social en Venezuela para aquellos trabajadores que prestan servicios personales en algunos de los entes u organismos a los cuales hace referencia el artículo 2 ejusdem, cuando no han cumplido los requisitos para una jubilación, al reconocerles el derecho de recibir una pensión, cuyo monto en ningún caso será menor al salario mínimo nacional vigente, ni mayor al setenta por ciento (70%) del último salario normal devengado por el trabajador, en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad, siempre y cuando hayan prestado servicios personales para su patrono por un período no menor a tres (3) años.
Ahora bien, es preciso destacar, que ese derecho que tienen este tipo de trabajadores, llamado “pensión”, se encuentra representado por una prestación dineraria otorgada en virtud de una disposición jurídica que tiene como finalidad, garantizar al ciudadano bienestar y seguridad social, y dependiendo de la situación del ciudadano, éstas pueden ser: por vejez, invalidez, incapacidad o sobreviviente.
En este sentido, resulta de vital importancia, establecer la diferencia que existe, entre la pensión por invalidez y la pensión por incapacidad. La primera, se encuentra representada, por aquellas prestaciones dinerarias otorgadas al asegurado por la pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumible permanente o de larga duración (artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, según Decreto N° 6.266, de fecha 31 de julio de 2008); mientras que la segunda, son prestaciones dinerarias otorgadas en virtud de una enfermedad de carácter ocupacional o accidente de trabajo, la cual disminuye al asegurado su capacidad para trabajar entre un 25% y un máximo de 66,66%, originándose el derecho a la obtención de una pensión por incapacidad.
En razón de lo anterior, podemos concluir, que cuando un trabajador que cumpla con los años de servicios para un patrono y padezca de una enfermedad no ocupacional, es decir, de origen común o haya tenido un accidente no laboral, la ley lo protege garantizándole el derecho a una pensión por invalidez, mientras subsistan las causas que le dieron origen, es decir, no tiene carácter vitalicio, sino por el tiempo que subsista la condición de invalidez.
Por su parte, para que un trabajador que cumpla con los años de servicios para uno de los entes u organismos a los cuales hace referencia el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pueda ser acreedor de una pensión por discapacidad, de conformidad con el artículo 15 del referido instrumento legal, es menester que la discapacidad absoluta permanente, se trate de una enfermedad de carácter ocupacional o un accidente de trabajo. Así mismo es importante destacar, que para el caso de la gran discapacidad a la cual hace referencia la mencionada disposición legal, no se requiere el requisito de los años de servicios.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 81 y 82, distingue la discapacidad “total permanente” de la discapacidad “absoluta permanente”. La primera de ellas genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta; la segunda, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.
Como se puede apreciarse, en ambos casos se parte de un porcentaje de discapacidad mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%), sin embargo, difieren en cuanto a la posibilidad de que el trabajador pueda o no desempeñar otras actividades laborales dentro de la empresa, es decir, mientras la discapacidad “total permanente” permite que el trabajador pueda desempeñar otras actividades laborales distintas a las que venía realizando, la discapacidad “absoluta permanente”, no lo permite.
En el presente caso se observa, que al demandante le fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), una discapacidad total permanente conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual fue notificada al accionante en fecha 3 de agosto de 2015, siendo desincorporado de nómina al día siguiente, es decir, el día 4 de agosto de 2015, siendo ésta la fecha de terminación de la relación de trabajo, motivado a una causa ajena a la voluntad de las partes, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Ahora bien, observa esta Sala, que el accionante, a quien el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le certificó una discapacidad total permanente conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), solicita en base a una discapacidad absoluta permanente, la cual no le ha sido certificada por el organismo competente, el otorgamiento de una pensión por incapacidad, con fundamento a lo previsto en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, no encuadrando lo peticionado por el accionante con lo estipulado en la referida norma, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la pensión por incapacidad en los términos solicitados. Así se declara.
En cuanto a los salarios reclamados en base al concepto anteriormente declarado improcedente, por el período comprendido desde el 4-08-2015 hasta el 30-07-2017, al declararse improcedente la pensión reclamada, por vía de consecuencia, se declara improcedente esta solicitud. Así se establece.
Respecto a las vacaciones, disfrute y pago adicional, períodos (2013, 2014. 2015 y 2016); bono vacacional y bono vacacional convencional, períodos (2013, 2014. 2015 y 2016); utilidades períodos (2015, 2016 y 2017); los mismos se declaran improcedentes, ya que se pudo evidenciar que fueron cancelados los correspondientes al período de existencia de la relación de trabajo, tal como se refleja en la liquidación de prestaciones sociales, cursante en autos; mientras que los reclamos de estos conceptos a partir del año 2016, se declaran improcedentes por cuanto la relación de trabajo culminó el 4 de agosto de 2015. Así se establece.
En lo que concierne a la Bonificación por Antigüedad, conforme a la cláusula N° 53 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre las partes, se declara procedente ya que del acervo probatorio no se constata pago liberatorio en cuanto al mismo, en consecuencia se ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros. El banco conviene en otorgar las siguientes bonificaciones a los trabajadores que durante la vigencia de esta Convención, lleguen a cumplir los años de servicios ininterrumpidos (…) que se especifican: b) La cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) a quienes cumplan diez años de servicio ininterrumpidos. Así se establece.
Referente al bono de alimentación o cesta ticket, desde el 14-08-2015
al 30-07-2017, se declara su improcedencia, ya que la relación de trabajo
culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, el día 4 de agosto de 2015.
Así se establece.
En relación a la diferencia por prestaciones sociales, la misma se basa en el hecho que la demandada no calculó en su liquidación desde la fecha real de inicio de la relación laboral, es decir, desde el 26 de julio de 2006, hecho que quedó admitido, dada la forma en que fue contestada la demanda y de acuerdo a la exposición realizada por el apoderado judicial de la entidad de trabajo en la audiencia de juicio, lo cual pudo constatar esta Sala después de la revisión del CD contentivo del video de dicho acto. Siendo esto así, se pudo constatar en la documental que riela al folio 162 de la pieza 1, liquidación de prestaciones sociales, que se calculó desde el 25 de septiembre de 2008, siendo procedente la diferencia demandada y en ese sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines que el experto designado determine dicha diferencia, debiendo la entidad demandada, suministrar el salario histórico del ciudadano Félix Mario Cioffi Ruiz, en el lapso comprendido desde el inicio de la relación de trabajo (26 de julio de 2006) hasta el 25 de septiembre de 2008, y en caso de que no se le suministre al experto la referida información, dicho auxiliar de justicia tomará como referencia para el cálculo de tal concepto, el monto del último salario normal devengado por el actor, quien además, deberá incluir las alícuotas de utilidades y bono vacacional de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva del año 2006-2009 hasta el 25 de septiembre de 2008. Así se establece.
Asimismo, el experto contable deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período (26 de julio de 2006 hasta el 25 de septiembre de 2008), tomando en cuenta la fecha en la que será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Asimismo, el experto deberá deducir del monto total, todas aquellas cantidades percibidas por el actor por concepto de fideicomiso- Así se decide.
En lo atinente, a la indemnización por incapacidad permanente, conforme a la cláusula N° 66 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre las partes, la misma se declara procedente su pago, en consecuencia, la parte demandada debe pagar el doble de las prestaciones sociales al accionante, tal como lo dispone la cláusula contractual antes descrita que establece “(…) En caso que el trabajador por enfermedad (…) quede incapacitado permanentemente para continuar prestando sus servicios al banco, este pagará en forma doble las indemnizaciones legales que le correspondan. Adicionalmente, le serán cancelados en forma doble las prestaciones (…). Así se establece.
De los intereses moratorios y corrección monetaria:
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, calculados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, vale decir, 4 de agosto de 2015, hasta el decreto de ejecución. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la cantidad que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales, días adicionales e intereses, desde la fecha de culminación de la relación laboral, vale decir, 4 de agosto de 2015 y, para el resto de los conceptos laborales declarados procedentes, desde la notificación de la demandada (07/11/2017), hasta el decreto de ejecución, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y por disposición expresa de la ley, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y continuará calculando los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
Asimismo advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que no se declararon procedentes todos los conceptos pretendidos por el accionante, ello es motivo para declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.
No firma la presente decisión la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, por no asistir a la audiencia por motivos justificados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintidós. (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Presidente de Sala
____________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente ponente, Magistrada,
________________________________ _________________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Ma
gistrada, Magistrado,
__________________________________________ _________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
____________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2020-000070
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,