Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

                 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos DIOGENES CASTRO, LEANDRO JESÚS MUÑOZ DÍAZ, JONATTAN LIRA, ÓSCAR ULISES JIMÉNEZ SOSA, NAYIBETH MUÑOZ ZARAGOZA, DARLING DEL CARMEN MILLAN GONZÁLEZ, JOEL NUÑEZ RIVERO, RAMÓN AGUSTÍN HERNÁNDEZ, VÍCTOR CEFERINO FIGUEROA SARABIA, ÁNGEL GABRIEL ACERO CALANCHE, LISANDRO JOSÉ PAREDES LARA, representados judicialmente por los abogados Yenny Josefina Benavides, Gustavo Alberto Mata Ruiz, Brigitte Manuela Prieto Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.358, 52.782, 137.035 respectivamente contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., (antes BJ Services de Venezuela, C.C.P.A.), representada judicialmente por los abogados Rafael Julián Hernández Quijada, José Armando Sosa Ochoa, Maria Gabriela Hernández Del Castillo, Reinaldo José Narváez Subero, Milagros Salazar Bello, Eliana Delgado Acosta, Daniel González Medina y Luisa Mercedes Salazar Malaver, Mauren Lissett Cerpa de Boyer, Anaís Rebeca Montero Meleán, Giuliana Paola Ceccarelli Fernández,  José Ricardo León Rosales, Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez, Rafael Arturo Ramírez Colina, Lisey Chiquinquira Lee Hung, Maria Inés León Suárez, Francis Martz Fernández Materán, Victoria Emilia Toro Blanco, Andrea Carolina Huamaní Guerrero, Verushka Katherina Alfonso Arguinzones, María Alejandra Lovera Valero, Gustavo Enrique Patiño Parra, Elisabetta Maria Pasta Presutti, Sidnioli José  Rondón Vegas, Oly del Valle Ramos Ferrer, Yusangel del Valle López Orta, Nayired Unsabi Núñez Rodríguez, Marlyn Aimara Dettin Cabrera, Mirva Esther Silva García,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.148, 48.464, 54.440, 136.903, 106.313, 111.671, 37.446 y 93.057, 83.362, 133.048, 242.165, 261.985, 273.615, 72.726, 84.322, 89.391, 199.234, 297.009, 296.417, 189.115.513, 129.089, 204.667, 204.781, 70.545, 143.626, 298.537, 119.936, 108.383 correlativamente el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,  dictó sentencia el 10 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la perención de la instancia, modificando la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Trabajo  de la referida Circunscripción Judicial,  el 14 de noviembre de 2019, que declaró  con lugar la demanda.

 

 Contra la decisión dictada por la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

 

 El 21 de octubre de 2020, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

 

       El 5 de febrero de 2021, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Por auto de 09 de junio de 2021, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 06 de julio de 2021 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), quedando diferida para el 03 de agosto de 2021 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

 

     Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

                                                            -Ú N I C O-                                                                  

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falsa aplicación del artículo 201 eiusdem.  

Plantea la recurrente la presente denuncia, en los términos que a continuación se transcriben:

 

Con fundamento en el Ordinal 2o del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; denuncio la comisión por el Tribunal Superior recurrido, del vicio de falsa aplicación del artículo 201 ejusdem, porque, no tomó en cuenta, a los efectos de la interrupción de la perención que, dentro período comprendido entre el 01 de marzo de 2.018 y 10 de julio de 2.019, el Tribunal comisionado realizó un acto que impulsó el proceso como lo fue el hecho de ordenar el desglose del exhorto y la notificación de la parte demandada, por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 10 de abril de 2.019, realizó un acto de verdadero impulso procesal como lo fue el de solicitar informe acerca de las resultas de la notificación de la parte demandada, por tanto, hubo actividad procesal después de la fecha que indicó el Tribunal en la cual comenzó a correr el lapso establecido para que se consumara la perención; entonces, desde 14 de mayo de 2.018, al 10 de abril  de 2.019, no había transcurrido un (1) año y, en consecuencia, no operó la perención de la instancia, tal como lo apreció el Tribunal que conoció en primera instancia, quien no solo no decretó la perención sino que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda. Por tanto, al no estar paralizada esta causa por inactividad de la parte actora por el tiempo necesario para que operara la perención prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estamos en presencia del supuesto de hecho previsto en la mencionada norma, resultando la misma inaplicable y, por tanto, falsamente aplicada.

 

Igualmente, si bien es cierto que durante este período no se diligenció fue porque ya el Tribunal, de Oficio, lo había hecho. El interés de los trabajadores en la reclamación de sus derechos laborales se demuestra fehacientemente en todo momento puesto que de las pruebas que se promueven junto con este escrito dado que no hubo oportunidad procesal de promoverlas con anterioridad dado que la apelación versó sobre la incomparecencia de la parte de mandada a la audiencia preliminar y no sobre la perención de la instancia, documentales estas de las actuaciones procesales efectuadas por la representación legal de los trabajadores por ante la Oficina de Archivo a través de los libros de control de expedientes de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en copias certificadas emitidas por la Coordinación Judicial; lo cual se debe tomar como una actividad en los términos que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Por otra parte, la entidad de trabajo demandada, durante la apelación no logró revertir las consecuencias jurídicas de su inasistencia a la audiencia preliminar, es más, ni siquiera alegó algo en su defensa al respecto; y no le era dado al Tribunal recurrido decidir sobre otro motivos que no fuera aquellos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, y sin embargo, declaró con lugar la apelación decretando la perención en una causa donde ya hay una sentencia, dándole cabida a un argumento extemporáneo expuesto por la demandada como lo es la perención, cuando su defensa debió basarse sobre las causas que justificaran su incomparecencia a la audiencia preliminar (punto sobre el cual no se pronunció en Tribunal recurrido), y hubo decisión en primera instancia precisamente porque el Tribunal de Sustanciación, de oficio, interrumpió la perención y una vez verificada la admisión de los hechos, procedió a sentenciar; y no podía el Tribunal recurrido decretar la perención puesto que no operó tal como lo consideró el Tribunal que emitió sentencia condenatoria.

 

La materialización de este vicio resultó fundamental en las resultas del proceso, ya que de haberse percatado el Tribunal recurrido que en primera instancia el Juez de Sustanciación interrumpió de oficio la perención de la instancia, en consecuencia, hubiere declarado sin lugar la apelación interpuesta por la entidad de trabajo ya que ésta no logró demostrar que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió a causa justificada.  (Sic) (Resaltado del original).

 

Para decidir la Sala observa:  

 

Afirma el formalizante que la sentencia contra la cual se insurge incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la figura de la perención de la instancia, por cuanto -a su juicio- el ad quem no tomó en consideración a los efectos de la interrupción de la perención que, dentro del período comprendido entre el 01 de marzo de 2.018 al 10 de julio de 2.019,  fechas en las cuales la recurrida observó que la causa estuvo paralizada, operando la referida sanción procesal, que el Tribunal comisionado ordenó el 14 de mayo de 2018, el desglose del exhorto y la notificación de la parte accionada, por otra parte el Tribunal de primera instancia, en fecha 10 de abril de 2019, solicitó informe acerca de las resultas de la notificación de la parte demandada, constituyendo estas actividades -a entender del formalizante- un acto de verdadero impulso procesal, por lo tanto “al no estar paralizada esta causa por inactividad de la parte actora” no se está en presencia del supuesto de hecho previsto en la mencionada noma.

 

De conformidad con lo anteriormente explanado, continúa alegando el impugnante que, hubo actividad procesal posterior a la fecha indicada por la sentencia recurrida, a partir de  la cual comenzó a correr el lapso establecido en la norma para que se consumara la perención de la instancia, en consecuencia desde las fechas antes mencionadas, vale decir, 14 de mayo de 2018 y 10 de abril de 2019 (fechas que constituyen un impulso procesal)  hasta el 10 de julio de 2019, no había transcurrido un (1) año, por lo tanto no opera la referida figura procesal, toda vez que la causa no se encontraba paralizada, por consiguiente, tal como se señaló supra, no se está en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma denunciada como vulnerada, resultando la misma falsamente aplicada. 

 

Agrega que, la demandada en su apelación no logró revertir las causas que justificaran su incomparecencia a la audiencia preliminar, por tanto no le era dado al tribunal recurrido decidir sobre otros motivos que no fuera aquellos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, sin embargo, declaró con lugar la apelación decretando la perención en una causa donde ya había una sentencia condenatoria, vale decir,  la  admisión de los hechos.

 

 Por último, explica que  la materialización de este vicio resultó fundamental en las resultas del proceso, por cuanto de haberse percatado el sentenciador superior que en primera instancia el juez de sustanciación interrumpió de oficio la perención de la instancia,  hubiere declarado sin lugar la apelación interpuesta por la entidad de trabajo demandada por no demostrar que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió a ina causa justificada.

   

Conforme al criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, la infracción por falsa aplicación consiste en la elección incorrecta que realiza el juez de la norma jurídica para resolver la controversia, es decir, el error que proviene de una equivocada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella.

 

A los fines de verificar lo aseverado por el formalizante, esta Sala pasa a transcribir lo que al respecto expresó el sentenciador superior, en los términos expuestos a continuación:  

 

Surge necesario para esta Alzada en razón de los planteamientos efectuados por la parte demandada recurrente en la audiencia oral de apelación efectuada ante este Tribunal, analizar previamente, el alegato esgrimido sobre la perención de la instancia.

 

La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.


A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

 

(Omissis).

En virtud de lo anterior, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención- bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez emitir un pronunciamiento, tales como admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y admisión de pruebas.


En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio...”.


Del criterio up supra se interpreta que el legislador expresamente ha querido sancionar esa inactividad procesal en que incurre la parte accionante por un periodo determinado, habida cuenta que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.


Así las cosas, sobre la perención de la instancia indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en sentencia No 909/2004, donde se sentó que mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendentes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez.


De este mismo modo, en decisión de fecha 1° de junio de 2001 de la Sala Constitucional (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) en la que se dijo que la perención por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo dicha inactividad. Por lo que puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en el lapso legalmente establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una actuación procesal, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil).


En el caso de autos, la parte demandante interpone demanda por cobro de pasivos laborales, en contra de la entidad de trabajo Baker Hughes Venezuela, sociedad en comandita por acciones, que fue recibida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 18 de octubre de 2017, la cual fue admitida el día 23 del mismo mes y año.


Ahora bien, de una revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, observa esta juzgadora que la causa se encontró inactiva desde el día primero (1°) de marzo de 2018, fecha en la cual solicita deje sin efecto el nombramiento de correo especial y se proceda a practicar la notificación de la parte demandada, siendo la siguiente actuación – que implicara impulso procesal – en fecha 10 de julio de 2019, cuando solicita sea ratificado el exhorto librado para tal fin.


Siendo que la perención un instituto de naturaleza procesal, que sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas al indefectible transcurso del tiempo (1 año).


Institución esta que como se ha sostenido jurisprudencialmente se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada aun de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue se disminuyan los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (Vid. s. S.C. n .º 1828/ 2007).


Cuya declaratoria como lo ha referido la Sala Político Administrativa, es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (vid. sentencia no 546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia).


Entendido así, al constituir el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la ley (artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por tanto, debe declararse con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho o incluso puede ser declarada de oficio por el juez. (S.C. Nº 1.438 del 30 de julio de 2004).


De conformidad con lo antes expresado, debe acotarse que la perención de la instancia, requiere como supuestos de procedencia, que concurran los siguientes requisitos: i) uno objetivo, como es la inactividad de las partes, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; ii) otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, iii) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.


Así, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período, que trae como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso, sin embargo, al ostentar la perención el carácter de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, delimitada a aquellos eventos de inactividad para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica, ello, con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, pues si bien el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.


Conteste con lo antes expuesto, a efectos de determinar el inicio del cómputo del término de inactividad se debe tener en cuenta la última actuación procesal, que supere con creces el lapso legalmente establecido, ya que dicha sanción es de carácter objetivo, puesto que para su declaratoria el juzgador se limita al cotejo entre dos fechas, la de la última actividad y el transcurso de un año, cuyo impulso procesal corresponde al juez. Por lo que ante la inactividad de las partes en el lapso de un año, en los términos expresados, el juez debe declarar de oficio o a instancia de parte, la perención.


Por tanto, al no realizar la parte demandante durante más de un (1) año, acto, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio, durante el lapso comprendido entre el 1° de marzo de 2018 y 10 de julio de 2019, denota su desinterés, pues no reveló el ánimo de que el proceso siguiera su curso normal en la primera instancia.


En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte de los demandantes, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar la perención de la instancia en el presente causa, por tanto, al haber operado de pleno derecho dicha sanción procesal, resulta procedente la delación de la parte demandada recurrente y como consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide. (Sic). (Resaltado de esta Sala). (Sic).

 

De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el juez de Alzada, una vez analizado los planteamientos expuestos por la parte demandada en la audiencia oral de apelación, pasa a estudiar previamente el alegato esgrimido por la entidad de trabajo accionada concerniente a la perención de la instancia, estableciendo que la referida figura jurídica está contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.

 

Sobre la base de lo expuesto con antelación, continúa exponiendo la sentenciadora de la recurrida que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan en el  expediente, se observa que la causa se encontró inactiva desde el  1° de marzo de 2018, fecha en la cual la parte demandante solicita se deje sin efecto el nombramiento de correo especial y se proceda a practicar la notificación de la parte demandada, hasta el 10 de julio de 2019, cuando solicita sea ratificado el exhorto librado para la  notificación de la parte accionada, por tanto determina la juez ad quem que al no realizar la parte demandante durante más de un (1) año, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio, durante los referidos lapsos denota su desinterés, concluyendo en consecuencia que operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en la Ley adjetiva laboral, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación.

 

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciado como infringido establece lo siguiente:

 

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

 

Del contenido del artículo transcrito, claramente puede evidenciarse que para que opere la institución de la perención, se requiere necesariamente la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, inactividad procesal referida a la no realización de actuación alguna de las partes en el proceso, lo que constituye a criterio del legislador una actividad omisiva de las partes, inobservándose su obligación de impulsar el proceso para evitar el evidente decaimiento de su interés jurídico actual de conformidad con el artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil. Al respecto, nuestra Jurisprudencia patria, ha sostenido en forma reiterada, que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes, y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia.

 

Así, es la perención un instituto de naturaleza procesal, que sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas al indefectible transcurso del tiempo (1 año).

 

Institución esta que como se ha sostenido jurisprudencialmente se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue se disminuyan los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil  (Vid. s. S.C. n .º 1828/ 2007).

 

Ahora bien, respecto a la legitimación en preservar la acción de alguna de las partes, vale decir, la actividad procesal de las partes en el proceso, esta Sala en sentencia N° 118 de fecha 15 de marzo de 2005 (caso: Isaías Martínez Oviedo contra Control y Manejo, Contucarga, C.A. y otra) determinó lo siguiente:

 

(…) Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.

Es así como la parte recurrente solicitó en fecha 12 y 22 de mayo de 2003 como el 9 de junio de dicho año el actual expediente, desprendiéndose ello, de copia certificada acreditada ante esta Sala de Casación Social por el recurrente, proferida en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

 

De manera que, con tales actuaciones la representación judicial del demandante legitimó su interés en preservar la acción, desvirtuándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el acaecimiento de la perención, a saber, la falta de actividad por las partes o el Juez en el decurso de un (1) año después de vista la causa. (Destacado de la Sala).

 

Por otra parte, esta misma Sala determinó que la solicitud del expediente es una  actuación que evidencia el interés de los sujetos procesales en las resultas del juicio, mediante sentencia N° 1192 de fecha 2 de noviembre de 2011 (caso: Pedro Javier Páez Aular contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.) de la siguiente manera:

 

(…) En tal sentido, a los fines de determinar, si efectivamente las partes no exteriorizaron su interés en mantener viva la presente causa durante un lapso superior a un (1) año, el estudio del caso en concreto requiere del análisis tanto de las actuaciones intra procesales, como de las actuaciones extra procesales, que hayan sido capaces de interrumpir el transcurso del lapso establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

(Omissis).

 

No obstante lo anterior, resulta necesario señalar que dicha actuación debe complementarse con lo que se pudo apreciar  a través de la copia certificada del libro de préstamo de expedientes de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial  del estado Barinas, de la cual se desprende que ambas partes  requirieron el expediente de la siguiente manera: En el año 2005: los días 04 y 13 del  mes de octubre; el 03 de noviembre y el 07 de diciembre. En el año 2006: los días 09 de enero, 08 de febrero; el 19 de septiembre; 06 y 25 de octubre; y  el 07 de noviembre. En el año 2007: los días 02 de marzo; 25 de abril; 07 y 24 de mayo; el 16 de noviembre y el 12 de diciembre. En el año 2008: los días 08 de mayo; 1°, 14 y 30 de octubre; el 13 de Noviembre y el 05 de diciembre. En el año 2009: los días 07 de enero; 12 de febrero; y 18 de marzo.

 

En ese sentido, la alzada no ha debido tomar como parámetro para el cómputo de perención, únicamente la fecha del 24 de febrero del año 2005, sino toda aquella actuación que evidenciara el interés de los sujetos procesales en las resultas del juicio, como lo es la solicitud del expediente en el archivo sede del Tribunal, por parte de la demandada en fecha 18 de marzo del año 2009, por lo que para el día 05 de noviembre del referido año, no se había materializado la perención de la instancia y al establecer lo contrario, la recurrida incurrió en infracción del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desconocer el espíritu de dicha norma. En tal sentido,  se evidencia que en el presente caso no operó la perención de la instancia, razón por la que resulta con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se establece.

 

Finalmente en relación con el impulso procesal, esta Sala en sentencia N° 118 de fecha 2 de marzo de 2010  estableció lo siguiente:

 

(…) Respecto de la actividad exigida a las partes para dar impulso procesal a la causa, esta Sala ha sostenido, en sentencia Nº 248 de fecha 11 de marzo de 2008 (caso: Seira Mary Vargas Rodulfo contra Eurobanco Banco Comercial, C.A. y otras), lo que a continuación se transcribe:

 

Al respecto, ha dicho la Sala que la “actividad” requerida de las partes como impulso procesal, se puede circunscribir a la solicitud del expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

 

Al efecto, observa  la Sala que la representación judicial de los demandantes consignó copia certificada del libro de préstamo de expedientes llevado por el Archivo de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Monagas, cursantes a los folios 103 al 129 de la pieza N° 2 del expediente, de la forma siguiente:

 

Al folio 103, la representación de los demandantes abogada Jenny Bermúdez solicitó el expediente signado con el N° 2017-563 en fecha 30 de enero de 2018; al folio 104, se evidencia que requirió en fecha 06 de febrero de 2018, el expediente de la causa, al folio 105, fue nuevamente solicitado por la referida representación judicial, el expediente de la causa en fecha 15 de marzo de 2018; A los folios 106, 107, 108, se observa que en el mismo mes de abril, específicamente en fechas 3, 13 y 20 del año 2018, la abogada solicitó el expediente de la causa; a los folios 109, 110, 111, se observa nuevamente que en el mismo mes de mayo, específicamente en fechas 14, 17 , 22 y 30 del año 2018, la abogada solicitó el expediente de la causa; al folio 113, la abogada Jenny Bermúdez solicitó el expediente de la causa en fecha 08 de junio de 2018, a los folios 114 y 115 se observa nuevamente que en el mismo mes de julio, específicamente en fechas 16 y 26 del año 2018, la abogada solicitó el expediente de la causa, a los folios 117 y 118 se observa nuevamente que en el mismo mes de octubre, específicamente en fechas 16 y 26 del año 2018, la abogada solicitó el expediente de la causa, a los folios 120, 121, 122, se observa que en el mismo mes de noviembre, específicamente en fechas 7, 15 y 20 del año 2018, la abogada Jenny Bermúdez solicitó el expediente de la causa; N° 2017-563; se desprende que la abogada de los demandantes solicitó el expediente de la causa en el mes de diciembre, específicamente en la fecha 05 de 2018; a los folios 124, 125, 126, se observa que en el mismo mes de enero, específicamente en fechas 8, 22 y 28 del año 2019, la abogada Jenny Bermúdez solicitó el expediente de la causa; al folio 127, la abogada Jenny Bermúdez solicitó el expediente en fecha 12 de febrero de 2019, al folio 128, solicitó el expediente en fecha 31 de mayo de 2019 y al folio 129  solicitó el expediente en fecha 08 de julio del 2019.

 

De lo anterior se evidencia con claridad que, la apoderada judicial de los demandantes, solicitó efectivamente en recurridas oportunidades el expediente de la causa  N° NP11-L-2017-000563, ante el archivo judicial del Circuito Judicial del Trabajo del estado Monagas, circunstancia que tal y como lo ha establecido la Sala, se considera como una actividad procesal que denota interés en las resultas del juicio, así quedó establecido en un caso similar en sentencia N° 047 de fecha 6 de junio de 2021 (caso: Adrián José Butto y Rigoberto Antonio Campos Longare contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A), no configurándose por consiguiente la perención de la instancia, por la  inactividad procesal de las partes durante el transcurso de un (1) año, por lo tanto la sentenciadora de la recurrida incurrió en el vicio que se le endilga.

 

En consecuencia, al constatar esta Sala que efectivamente, la jueza ad quem, incurrió en la falsa aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara procedente la presente delación. Así se decide.

 

En razón de la anterior declaratoria, se anula el fallo recurrido y se procede a dictar sentencia del mérito de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

 

DECISIÓN DE MÉRITO

En el escrito libelar los actores señalaron:

Que durante varios años se desempeñaron como trabajadores de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A., que posteriormente transfirió sus actividades, operaciones mercantiles y laborales a la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., cumpliendo diligentemente con todos las tareas asignadas por sus superiores de la empresa, laborando regularmente conceptos extraordinarios como: hora extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descanso trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernota, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades entre otros, que no les fueron pagados oportunamente, no obstante haber contribuido a aumentar la productividad en las actividades de la Empresa.

 

Afirman que, en aras de lograr la reciprocidad que debe existir en toda relación de trabajo, interpusieron reclamos laborales ante la Gerencia de la empresa demandada y ante la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, sin recibir una respuesta satisfactoria a sus pretensiones, reclamación que resultó infructuosa por que la empresa se negó a reconocer los pasivos laborales adeudados y a la presente fecha no ha cumplido con los pagos de los derechos adquiridos por la relación de trabajo que existió, y si bien esta relación culminó, no obstante todo lo referente a horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descanso trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades, entre otros, no pagados se mantienen vigentes y no han prescrito, y por eso forman parte de la presente demanda.

 

Continúan alegando los demandantes, que en fecha 02 de junio de 2010, los Directivos del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios y Anti-Imperialistas de Servicios Petroleros y Similares (SINTRASEPET), introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas un Pliego de Peticiones, con Carácter Conciliatorio, en contra de la Bj Services de Venezuela, C.C.P.A., ahora Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A., luego de varios debates y realización de diversos actos de carácter conciliatorio, finalizó con un convenio laboral, que quedó asentado en un acta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de Junio de 2013, suscrita por la Empresa y la representación sindical, debidamente homologada por la referida Inspectoría del Trabajo.

Expresan que la mencionada acta, se refleja que la empresa convino en pagar, dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la firma del acuerdo, a todos los trabajadores, una serie de beneficios, entre ellos, la cancelación, a cada trabajador, de un Bono Único de Mil Dólares ($ 1.000,00), por año completo de servicio a todos los trabajadores que prestaron sus servicios a la empresa, desde el año 2.000 hasta la fecha del acuerdo suscrito,  siendo el caso que dicho lapso ha transcurrido en su totalidad sin que se nos haya efectuado pago alguno, encontrándose en consecuencia la deuda líquida y exigible.

 

Arguyen que, los mencionados  concepto, como lo establece el acta supra referida, es para cada trabajador de acuerdo al pliego de peticiones, tales como: horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descanso trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades.

 

Finalmente afirman que, en base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acuden a demandar a la entidad de trabajo  Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A., para que convenga en pagar la cantidad de setenta mil dólares exactos ($ 70.000), con su equivalente a la tasa Dicom que asciende a la cantidad de doscientos treinta y cuatro millones ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 234.150.000,00).  

 

De la admisión de  los hechos.

 

         Al folio 100 de la pieza principal del expediente, se evidencia acta de audiencia con fecha 7 de noviembre de 2019, en la que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Trabajo  de la  Circunscripción Judicial del Estado Monagas, deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar inicial, por lo que en el presente caso, debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El artículo transcrito regula el efecto procesal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -admisión de los hechos-.

 

Respecto a los efectos que el citado precepto legal atribuye a la inasistencia de la parte accionada a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, esta Sala, en decisión n° 115, del 17 de febrero del año 2004, (caso: Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco), estableció:

 

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

 

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

 

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’.

 

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

 

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. (…).

 

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento (sic) para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

 

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.’

 

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

 

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

 

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

 

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

 

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

 

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…).

 

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

 

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Subrayado del texto).

 

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala desciende al análisis de la controversia, atendiendo a la admisión de los hechos que se derivó de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supra mencionado, en consecuencia la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción.

 

  Así las cosas, en el caso sub examine la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de la audiencia preliminar, ordenados a agregar a los autos por el juez encargado de la mediación. En ese sentido, en la sentencia supra mencionada, esta Sala sentó el criterio que de seguida se transcribe:

 

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

 

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

 

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho. (Resaltado de la presente decisión).

 

Conteste con la doctrina reproducida, pasa esta Sala con el análisis del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resulta o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, promoviendo la partes actora en la oportunidad legal las siguientes documentales:

 

 A los folios 107 al 137 de la pieza N° 1 del expediente, cursa copias fotostáticas simples de recibos de pago, recibos de pago de prestaciones sociales y constancias de trabajo, de las cuales se desprenden el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Igualmente se evidencia, que los demandantes son trabajadores de la entidad de trabajo demandada sociedad mercantil Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A., (antes BJ Services de Venezuela, C.C.P.A.), otorgándoseles valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  

A los folios 138 al  139 de la pieza N° 1 del expediente, cursa copia fotostáticas simple del acta de fecha 20 de junio de 2013, relacionada con el pliego conciliatorio introducido por Sindicato de Trabajadores Revolucionarios y Anti Imperialista de Servicios Petroleros y Similares (SINTRASEPET) para ser discutido con la empresa Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A. (antes BJ Services de Venezuela, C.C.P.A.), en la cual se deja constancia de la presencia en el acto del apoderado judicial de la empresa demandada, miembros de la junta conciliatoria y los representantes del sindicato, quienes suscribieron el documento, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  

 

 De la mencionada acta se desprende, la manifestación de aceptación de la propuesta presentada por la empresa relativa al pago de un Bono Único de mil dólares   ($ 1.000,00) por año de servicio “desde el 2.000 hasta el presente” por cada trabajador, por todos los otros conceptos del pliego tales como: “horas extras, bono Nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda Única de Ciudad, diferencia de Bono Vacacional y diferencia de Utilidades”, cubriendo cualquier diferencia que pudiera existir, inclusive para el caso en que se dictamine por cualquier autoridad administrativa o judicial que pudiese haber sido aplicable el contrato colectivo petrolero “para los trabajadores solicitantes del pliego y cualquier otro trabajador en situación similar”.

 

 Se indica, que dicho Bono Único tiene el carácter de una indemnización retroactiva de cualquiera de las diferencias que pudieran haber existido “desde el año 2.000 hasta la homologación del presente pliego” quedando a salvo los derechos de los trabajadores de disfrutar los beneficios, remuneraciones, provecho y ventajas que le pudieran corresponder por dictamen de cualquier autoridad administrativa o judicial luego de la homologación del pliego, para cualquier período laboral posterior a la homologación.

 

 Al  folios 140 de la pieza N° 1 del expediente, cursa Auto de fecha 20 de junio de 2013, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefa en el estado Delta Amacuro, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se deja constancia, que se logró la conciliación entre las partes en relación a todos los puntos contentivos del pliego.

 

A los folios 141 al 150 de la pieza N° 1 del expediente, cursa original de registro del libelo, auto de admisión y cartel de notificación, presentados el 18 de mayo de 2018 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedó inscrito bajo el N° 13, Folio 864, Tomo 12, a los fines de interrumpir la prescripción, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

 

A los folios (151-161) de la pieza N° 1 del expediente, cursa impresión de sentencia Nro. 560 del 16 de julio de 2018, emanada de la Sala de Casación Social la cual la Sala no le otorga valor probatorio por no constituir medio de prueba, sino fuente de derecho. 

 

En lo que respecta a la valoración de las pruebas de la parte demandada, en virtud de que las mismas no fueron consignadas en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, en la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala no emite ningún pronunciamiento.

 

Vista la presunción de admisión de los hechos por parte de la entidad de trabajo demandada, esta Sala toma como cierto y admitido los siguientes hechos:

 

1.- La relación de trabajo entre los demandantes Diógenes Castro, Leandro Jesús Muñoz Díaz, Jonattan Lira, Oscar Ulises Jiménez Sosa, Nayibeth Muñoz Zaragoza, Darling Del Carmen Millán González, Joel Núñez Rivero, Ramón Agustín Hernández, Víctor Ceferino Figueroa Sarabia, Ángel Gabriel Acero Calanche, Lisandro José Paredes Lara y la demandada Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.

 

2.- Las fechas de ingreso y egreso de los referidos accionantes en la empresa demandada Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.

 

         3.- Que en fecha 02 de junio de 2010, los Directivos del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios y Anti-Imperialistas de Servicios Petroleros y Similares (SINTRASEPET), introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas un Pliego de Peticiones, con Carácter Conciliatorio, en contra de la Bj Services de Venezuela, C.C.P.A., ahora Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A., el cual luego de varios debates y realización de diversos actos de carácter conciliatorio, finalizó con un convenio laboral, que quedó asentado en un acta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de Junio de 2013, suscrita por la empresa demandada y la representación sindical, debidamente homologada por la referida Inspectoría del Trabajo.

4.- Que la empresa convino en pagar, dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la firma del referido acuerdo, a todos los trabajadores, una serie de beneficios, entre ellos, la cancelación, a cada trabajador, de un Bono Único de Mil Dólares ($ 1.000,00), por año completo de servicio a todos los trabajadores que prestaron sus servicios a la empresa, desde el año 2.000 hasta la fecha de la suscripción del acuerdo (20 de junio de 2013).

 

5.- Que el mencionado Bono Único Dólares ($ 1.000,00) por año completo de servicio, tiene carácter de una indemnización retroactiva de cualquiera de las diferencias que pudieran haber existido desde el año 2000 hasta la homologación del pliego (20 de junio de 2013).

 

6.- Que el Bono Único de Mil Dólares ($ 1.000,00), por año completo de servicio desde el año 2.000 hasta la fecha de la suscripción del acuerdo (20 de junio de 2013), abarca el pago de los conceptos laborales de horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descanso trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades.

 

Ahora bien, en cuanto al pacto en moneda extranjera, ello debe relacionarse necesariamente con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, en comparación con el artículo 1.264 del Código Civil el cual estipula que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas y, a la luz del nuevo régimen cambiario que permite el pago en divisas a fin de defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, máxime cuando estamos en materia de derecho social y donde el artículo 17 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, como deber del patrono, el pagar el salario en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena.  

 

En este sentido, en sentencia N° 213, del 12 de marzo de 2018, caso: Antonio José Rincón Velásquez contra Maersk Contractor Venezuela, S.A., esta Sala hace referencia al estado Social de Derecho y de Justicia que concibe el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

 

(…) el cual debe ser entendido a la luz de la obligación para el estado venezolano de protección de los trabajadores y trabajadoras, tutelando sus

intereses, en sintonía con el alcance de la justicia social, de concebir que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a la mejor distribución de la riqueza, pues, en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.

 

En consecuencia, bajo esta premisa, resulta perceptible concluir que un juez puede resolver en Justicia teniendo claro que ello comporta la garantía del régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos como las libertades individuales y los derechos sociales; asimismo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes sentido de solidaridad responsabilidad social, en donde actúen activa y responsablemente no solo los poderes públicos sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia. (Negrillas del texto).

 

Así las cosas, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA), reconoció que conforme el artículo 128 ut supra mencionado, es lícito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera:

 

(…) en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente (…)

 

(Omissis).

 

(…) una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares.

 

De acuerdo a la decisión supra, no existe prohibición de efectuar pactos en moneda extranjera, debiendo adaptarse los mismos al marco cambiario existente y, el bolívar es de curso legal más no de curso forzoso.

 

Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.

 Debe señalarse, que bajo el régimen de control cambiario anterior y sus ilícitos el cual rigió en el país desde el 5 de febrero de 2003, se impusieron límites o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera, basados en la centralización de la compra y venta de dólares en el mercado en el Banco Central de Venezuela, debiendo considerarse a la divisa solo como moneda de cuenta e implicó, como causa extraña no imputable a las partes, variantes o modificación en el cumplimiento de aquellos contratos o convenciones especiales que habían sido celebrados entre particulares previo al establecimiento de tales restricciones y que estipulaban el pago en moneda extranjera, pasando en consecuencia a ser solo una moneda de cuenta referencial de cambio para el momento del pago, liberándose el deudor de la obligación pagando en bolívares. (Vid. sentencia supra mencionada caso: Motores Venezolanos, C.A.).

 

En la actualidad, se encuentra vigente el Decreto Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.452 de fecha 2 de agosto de 2018, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que dicta un nuevo marco normativo en el que los particulares puedan realizar transacciones cambiarias entre privados propias en divisas, de origen lícito, sin más limitaciones que las establecidas por la ley”, en virtud de lo cual “deroga” el anterior Régimen Cambiario y los ilícitos contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y, el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país y, también deroga todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo establecido en este Decreto Constituyente, todo ello con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias “garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país”.

 

Complementariamente, en el marco del Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica puesto en marcha por el Ejecutivo Nacional, con miras a defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, se promulgó el Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018, en el cual el Banco Central de Venezuela (BCV), por el cual, se dictó un nuevo marco cambiario estableciendo la “libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional por lo que “cesan las restricciones sobre las operaciones cambiarias”, en el propósito de favorecer al desarrollo de la actividad económica, en un mercado cambiario ordenado en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento por todos los sectores; fundamentándose, entre otros aspectos, en la “flexibilización del régimen cambiario del sector privado”, impulsando así la economía real y productiva “generadora de ingresos en moneda extranjera” que permita su sostenibilidad, consolidación y crecimiento en el mercado interno, en conjunto con las políticas públicas que desde el Ejecutivo Nacional se implementan (artículos 1 y 2).

 

 Ahora bien, el artículo 8 del mencionado Convenio Cambiario N° 1 (2018), señala lo siguiente:

 

Artículo 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:

a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.

b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.

c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo.

 

De conformidad con el artículo 8 supra, dictado en el marco del artículo 128 citado, en su literal a), cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago “podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares”, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago; para ello, el Banco Central de Venezuela desde mayo de 2019 pasó a controlar la información del precio de compra y venta a través de las mesas de cambio de los diferentes bancos del país y que con anterioridad realizaba el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), pasando así el Banco Central de Venezuela a publicar el tipo de cambio de referencia de mercado, aplicado para todas aquellas operaciones de liquidación de monedas extranjeras del sector público y privado (artículo 9), de manera que, las obligaciones que tengan a la moneda extranjera como moneda de cuenta podrán pagarse en esa moneda o en bolívares; asimismo, de acuerdo al literal b), cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, “así se efectuará”, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.

Por tanto, conforme al Decreto y Convenio en referencia, el particular puede circular libremente con divisas en el país y realizar directamente operaciones cambiarias, de origen lícito, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

 

 Ahora bien, bajo este contexto cabe destacar en cuanto a la forma de pago del salario, que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), establece lo siguiente:

 

El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.

No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda.

Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.

 

En este sentido, concatenada la norma supra con el mencionado artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, la moneda de curso legal del país es entendida como la moneda oficial o nacional que es el bolívar, permitiéndose el pago alternativo en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco normativo cambiario de flexibilización previamente indicado contenido en el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018) emanado del Banco Central de Venezuela, donde se reconocen las transacciones cambiarias entre privados propias en divisas de origen lícito, estableciéndose que el pago estipulado en la moneda extranjera así se efectuará, siendo esos los términos y condiciones pactados por las partes, resultando válida la voluntad de los contratantes para realizar el pago de la obligación en divisas, permitiéndose también el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones pactadas como moneda de cuenta.

 

 Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).

 

De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).

 

Por lo tanto, puede darse el caso que en materia laboral, el trabajador además de obtener el salario básico pagado en bolívares, acuerde (convención especial) con el empleador, que obtendrá el pago en moneda extranjera de manera exclusiva por los conceptos de salario básico, comisiones, primas, gratificaciones, bonos, incentivos y otros (artículo 104 LOTTT), sobre lo cual puede ocurrir: i) que al no ser reconocido en su oportunidad para su impacto en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se determine en juicio su naturaleza como salario normal al devengarse de forma regular, permanente, reiterada y segura, con carácter de certeza, percibido en forma periódica por el trabajador, aun en lapsos mayores a la nómina cotidiana, por la prestación de sus servicios personales subordinados, tomándose su incidencia como moneda de cuenta (Vid. sentencia Nro. 884, del 5 de diciembre de 2018, caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A. y Nro. 375, de fecha 21 de octubre de 2019, caso: Omar Enrique García Bolívar contra el Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose S.C.); ii) o en caso de no ser pagado el salario en referencia en su oportunidad, se ordene su condena individual al pago en esa divisa exclusiva, conforme así fue pactado y su incidencia, en las prestaciones y demás conceptos laborales, como moneda de cuenta (Vid. sentencia N° 62 del 10 de diciembre de 2020, caso: Fernando Jodra Trillo contra Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A.).

 

Asimismo, puede ocurrir a) que al pactarse el salario total o en parte en divisas en forma inequívoca como moneda de pago, puedan también las partes pactar o convenir -artículo 128 del DLBCV- que la liquidación de los beneficios laborales sea pagada en esa moneda extranjera (prestaciones sociales acreditada en la contabilidad -artículo 129 del DLBCV- o fideicomiso en un banco que permita esa modalidad, bono vacacional y utilidades), permitido así el pago en esa moneda bajo el nuevo esquema cambiario -literal b) del artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018)- o; b) en el caso que se pacte el salario total o parcial en moneda extranjera como moneda de pago pero sin darse por las partes el convenio o pacto del pago en esa moneda por los referidos beneficios laborales sino como moneda de cuenta -como ocurrió en los casos de la Sala citados supra-, se ordene su cálculo y pago en bolívares, pudiendo el patrono seleccionar realizar el pago del monto total en esos bolívares o en moneda extranjera -literal a) del artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018)-; asimismo, c) en el caso que el salario en divisas sea pagado como moneda de cambio, impactando de esta forma los conceptos laborales (prestaciones sociales -depositadas en fideicomiso en bolívares-, bono vacacional y utilidades), estos se calculen y ordenen a pagar con ese salario como moneda de cuenta en bolívares, pudiendo el deudor liberarse de la obligación con el pago en el equivalente oficial en moneda extranjera al momento que deba efectuar el pago efectivo -literal a) del artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018)-.

 

 Cabe destacar, que en sentencia de esta Sala N° 79 del 5 de agosto de 2021, caso: Nadine Velásquez García contra Gestión Estrategia Logística Servicios, C.A. (GELSCA) y otro, se indicó lo siguiente: “(…) al no acordarse un salario en moneda extranjera, (…) la comisión del cinco por ciento (5%) sobre el contrato prenombrado supra, debía ser tasado en bolívares” (…), ante el análisis de que no existió pacto de salario en dólares, (…), debía la parte actora forzadamente solicitar dicho monto en moneda de curso legal para el momento de la interposición de la demanda”.

 

En el presente caso, el referido Convenio Cambiario N° 1, a regir desde septiembre de 2018, emanado del Banco Central de Venezuela, derogó el Convenio Cambiario N° 1, de fecha 5 de febrero de 2003, emitido por el mismo ente, con el cual, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de noviembre de 2019, se basó para decidir el presente asunto en la sentencia de admisión de los hechos y, a pesar de indicar que empleaba las normas vigentes, procedió en aplicar la normativa cambiaria derogada, lo cual impone su corrección por esta Sala al constatar lo contrario a derecho.

 

 En este sentido, el artículo 8 literal b) copiado supra, incluye las contrataciones o pactos en divisas celebrados bajo las normas o restricciones cambiarias derogadas, motivo por el cual se aplica de forma inmediata al presente asunto donde se mantiene la deuda convenida a pagar en divisas y no sufragada en su oportunidad, motivo por el cual, al evidenciarse el pacto de la obligación para el pago en moneda extranjera “así se efectuará”.

 

En el caso sub judice observa la Sala, que con el acuerdo suscrito mediante Acta del 20 de junio de 2013 y homologado por el ente administrativo, existe una convención especial o pacto de las partes a que se refiere el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, donde prevén a la divisa como moneda de pago exclusiva por el denominado Bono Único, que a la luz del actual marco cambiario, podrá realizarse así el pago en la moneda extranjera convenida, aun cuando fue acordado bajo el control cambiario anterior, efectuando los accionantes su reclamo en dólares, cuya voluntad de asumir esa modalidad de pago es reconocida por la parte demandada como convenida en ese entonces, no estando impedido el deudor a efectuar ese pago, habida cuenta del nuevo esquema cambiario bajo el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018) en su artículo 8 literal b) enunciado, en consecuencia, debe pagar la demandada la obligación en la forma contraída de manera expresa y derivada del acuerdo suscrito e igualmente abrir y realizar el pago en las cuentas bancarias denominadas en divisas como fue pactado, haciéndolo constar en autos y confirmada su realización efectiva por el trabajador de lo cual dejará constancia por escrito.

 

 Finalizado el análisis de los hechos admitidos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre los conceptos pretendidos de conformidad con lo estipulado en el acta homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado delta Amacuro, en fecha 20 junio 2013 (folios 138, 139 y 140 pieza 1 del expediente), procediendo en consecuencia a realizar los cálculos por cada uno de los demandantes:

       

1.- Demandante: DIOGENES CASTRO


Fecha de Ingreso: 07/02/2007

Fecha de Egreso: 11/03/2013

Tiempo de Servicio: 06 años y 01 mes

6 años X 1.000, 00 $ = 6.000,00$


Total a canelar la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANO

 

 


2.- Demandante: LEANDRO JESÚS MUÑOZ DÍAZ.


Fecha de Ingreso: 02/10/2008

Fecha de Egreso: 02/10/2009


Tiempo de Servicio: 01 años y 00 meses


1 años X1.000, 00 $= 1.000,00$


Total a canelar la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANO



3.- Demandante: JONATTAN LIRA


Fecha de Ingreso: 27/12/2010

Fecha de Egreso: 30/04/2013


Tiempo de Servicio: 02 años y 00 meses


2 años X1.000, 00 $= 2.000,00 $


Total a canelar la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANO



4.- Demandante: OSCAR ULISES JIMÉNEZ SOSA


Fecha de Ingreso: 05/08/2008

Fecha de Egreso: 20/10/2011


Tiempo de Servicio: 03 años y 02 meses


3 años X1.000, 00 $= 3.000,00$


Total a canelar la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANO

5.- Demandante: NAYIBETH MUÑOZ


Fecha de Ingreso: 15/12/2005

Fecha de Egreso: 12/11/2013


Tiempo de Servicio: 07 años y10 meses


7 años X1.000, 00 $= 7.000,00 $


Total a canelar la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANO


6.- Demandante: DARLING DEL ACRMEN MILLAN GONZÁLEZ


Fecha de Ingreso: 21/11/2011

Fecha de Egreso: 11/11/2013


Tiempo de Servicio: 01 año y 11 meses


1 años X 1.000, 00 $= 1.000,00 $.


Total a canelar la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANO

7.- Demandante: JOEL NUÑEZ RIVERO


Fecha de Ingreso: 29/01/2004

Fecha de Egreso: 06/05/2008


Tiempo de Servicio: 04 años y 03 meses


4 años X 1.000, 00 $= 4.000,00$


Total a canelar la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANO


8.- Demandante: RAMÓN AGUSTÍN HERNÁNDEZ


Fecha de Ingreso: 12/09/2011

Fecha de Egreso: 30/11/2013


Tiempo de Servicio: 02 años y 02 meses


2 años X 1.000, 00 $= 2.000,00$


Total a canelar la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANO



9.- Demandante: VÍCTOR CEFERINO FIGUEROA SARABIA


Fecha de Ingreso: 09/02/2001

Fecha de Egreso: 30/04/2013


Tiempo de Servicio: 12 años y 02 meses


12años X 1.000, 00 $= 12.000,00$


Total a canelar la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANO

 

10.- Demandante: ÁNGEL GABRIEL ACERO CALANCHE


Fecha de Ingreso: 05/01/2006

Fecha de Egreso: 28/09/2009


Tiempo de Servicio: 03 años y 08 meses


3 años X 1.000, 00 $= 3.000,00$


Total a canelar la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANO

 


11.- Demandante: LISANDRO JOSÉ PAREDES LARA


Fecha de Ingreso: 20/01/1997

Fecha de Egreso: 12/04/2013


Tiempo de Servicio: 16 años y 02 meses

Desde el año 2000 comprenden 13 años X 1.000,00 $ = 13.000,00 $.

 

Total a canelar la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANO

 

          La sumatoria de los montos calculados arroja la cantidad de cincuenta y cuatro mil dólares americanos (US $ 54.000,00). Así se decide.

 

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los accionantes, que comprenden el denominado Bono Único el cual abarca conceptos laborales que no fueron pagados en su oportunidad, representando así un crédito de exigibilidad inmediata, calculados desde el Acta de fecha 20 de junio de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

 

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.

En cuanto a la corrección monetaria ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, se troque en ventaja del empleador remiso en la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo debido.

 

En este sentido, esta Sala ha señalado con anterioridad, que indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

 

En atención a lo anterior, este concepto se calcula con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor INPC indicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 de dicha institución y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.902 del 3 de abril de 2008, disponiéndose que tales índices se usaran como referencia en las decisiones judiciales para indexar o actualizar todos aquellos valores que deban ser modificados con base en la evolución de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar, representando tales índices un elemento esencial para la cuantificación y análisis del poder adquisitivo a escala nacional.

 

A tal efecto, en sentencia Nro. 377, del 26 de abril del año 2004, caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A., juicio en el cual el actor devengaba un salario normal en dólares, tomado como moneda de cuenta para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, llevado al equivalente del cambio oficial al momento del pago, esta Sala de Casación Social para negar la corrección monetaria expuso:

 

Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

 

(Omissis).

 

Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.

 

Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar (…) respecto a la indexación, (…) resuelve (…) que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. (Negritas de la Sala).

Por su parte, en fallos Nros. 1.513 del 17 de diciembre de 2012 y 112 del 16 de marzo de 2015 (casos: Gustavo Enrique Pérez Nation contra Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A., y; Eric Gerardo Cedeño contra Boc Gases de Venezuela, C.A. y otros, respectivamente), esta Sala ordenó calcular los conceptos laborales con el salario normal o histórico progresivo devengado en dólares a la tasa de cambio oficial de cada mes -tasa histórica-, reclamado así por el actor en el libelo, caso en el cual, se procedió al ajuste del capital obtenido por los beneficios laborales con la corrección monetaria judicial, indexándose dicho valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor; situación en la cual, bajo el contexto actual referido ut supra, se calcularía y ordenaría la condena en bolívares y, aplicando el artículo 8 literal a) citado, el empleador podría liberarse pagando esta corrección monetaria en moneda extranjera, en el equivalente oficial al momento del pago efectivo.

 

Ahora bien, en sentencia N° 884, del 5 de diciembre de 2018, caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A., se consideró el pago de la parte devengada en dólares por metas anuales como salario normal, impactando los conceptos laborales como moneda de cuenta con la actualización del salario a la tasa de cambio oficial a la fecha del pago y, esta Sala solo ordenó la aplicación de la indexación contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentando:

 

Asimismo, en virtud a que los conceptos condenados a pagar se determinarán a razón de un salario establecido en divisas (dólares estadounidenses) (…) al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negritas de la Sala).

Luego, en fallo Nro. 375, de fecha 21 de octubre de 2019, caso: Omar Enrique García Bolívar contra el Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose S.C., esta Sala al establecer la naturaleza del servicio de tipo laboral, consideró el salario normal devengado en dólares para impactar los conceptos laborales como moneda de cuenta, convertible a la fecha de la decisión, negando la corrección monetaria pues se incurriría en una doble indexación, en los siguientes términos:

 

Se declara improcedente la indexación de los montos acordados cuyos cálculos fueron efectuados en moneda extranjera, aplicándose la tasa DICOM del Banco Central de Venezuela a la fecha de la publicación, por cuanto en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se reestablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación. (Negritas del texto y Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial y, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago.

 

Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares. 

 

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones copiadas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:

 

Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). 

 

De acuerdo con lo indicado en la sentencia supra, el dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico.

 

 En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera, que las mismas partes la emplearon como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, motivo de derecho por el cual deviene en declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.

 

 Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, se establece el siguiente criterio:

 

 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento.

 

 Es necesario destacar, que esta nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación contenida en el artículo 185 LOPTRA, empleada en el presente caso, únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Así se establece.

 

 En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.

 

 Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. Así se declara.

 

 Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indemnización del concepto condenado. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de los demandantes, contra el fallo dictado por el  Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 10 de diciembre del año 2019; SEGUNDO: ANULA  la sentencia recurrida; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDACUARTO: SE CONDENA  a la demandada sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELAS.C.P.A., al pago a los ciudadanos DIOGENES CASTRO, LEANDRO JESÚS MUÑOZ DÍAZ, JONATTAN LIRA, ÓSCAR ULISES JIMÉNEZ SOSA, NAYIBETH MUÑOZ ZARAGOZA, DARLING DEL CARMEN MILLAN GONZÁLEZ, JOEL NUÑEZ RIVERO, RAMÓN AGUSTÍN HERNÁNDEZ, VÍCTOR CEFERINO FIGUEROA SARABIA, ÁNGEL GABRIEL ACERO CALANCHE, LISANDRO JOSÉ PAREDES LARA de las cantidades señaladas en la parte motiva de este fallo. 

 

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

 

No firma la presente decisión la Magistrada Dra. MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Presidente y ponente de Sala

 

___________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

El-

Vicepresidente,                                                                                                Magistrada,

 

__________________________________             _______________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO           MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Magistrada,                                                                                                       Magistrado,

 

______________________________________      _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA    DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 ___________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

R.C. AA60-S-2020-000050

Nota: Publicada en su fecha a                                                                    

 

 

   La Secretaria,