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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, veintiuno (21) de marzo de 2022. Años: 211° y 163°
ASUNTO: Recusación
Expediente: AA60-S-2020-000065
MAGISTRADO EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ
PRESIDENTE DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL
El día 26 de octubre de 2020, el abogado Gabriel Eduardo Matute Loreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.097, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALOMÓN KUBE LEÓN, titular de la cédula de identidad V-1.851.305, presentó escrito contentivo de recusación con fundamento en la causal numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “por las circunstancias que explanaremos, las cuales sanamente apreciadas generan serias sospechas de parcialidad a favor de la parte demandada, lo cual le impide seguir conociendo este juicio contenido en el expediente AA60-S-2020-000065”.
I
COMPETENCIA
Esta Presidencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para decidir sobre la pertinencia de la presente solicitud, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que la incidencia de la inhibición o recusación presentadas contra uno o más de sus magistrados corresponderá decidir a la Presidenta o Presidente de la respectiva Sala. Por consiguiente, atendiendo lo expuesto en el Capítulo IV de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se pasa a conocer de la misma. Así se establece.
II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
Mediante el escrito anteriormente señalado presentado ante esta la Secretaría de esta Sala de Casación Social el día 26 de febrero de 2020, el abogado Gabriel Eduardo Matute Loreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.097, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALOMÓN KUBE LEÓN, procedió a recusar en la causa identificada con el alfanumérico AA60-S-2020-000065, al Magistrado Danilo Mojica Monsalvo, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6) del artículo 31de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los fundamentos siguientes:
PRIMERO: La sospecha de parcialidad del operador de Justicia, sanamente apreciada que hace procedente su recusación, causal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LOPT. Rango Constitucional del derecho a juez imparcial (sic).
SEGUNDO: En el lapso comprendido entre enero de 2015 y enero de 2017, el recusado en el presente escrito suscribió 46 sentencias (en 10 de éllas (sic) como ponente) relacionadas con la materia de “documentos públicos administrativos”. En 45 de tales sentencias el hoy recusado desconoció y aplicó tal subespecie de prueba escrita. Sin embargo, (…) sin razonamiento ni explicación de ningún tipo, el ahora recusado (…) desconoció y no aplicó (…) la categoría de “documentos públicos administrativos” en una sola de sus 46 sentencias dictadas sobre tal materia. El hecho que tal desconocimiento del recusado de la subcategoría de “documentos públicos administrativos” haya sido en la sentencia del 10/08/16 dictada en el juicio de autos, lo hace sospechoso de parcial hacia “American Airlines, Inc.”, porque tal abstención derivó en beneficios procesales tangibles a favor de esta última y en perjuicio de mi patrocinado, SALOMÓN KUBE LEÓN. (…) Hemos revisado, una a una, dentro del período mencionado, las sentencias suscritas en materia de “documentos públicos administrativos” por el magistrado recusado y, aparte de la dictada el 10/08/16 en el juicio de autos, de enero de 2015 a enero de 2017, en ninguna otra el magistrado DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO dictaminó que un documento emanado de ente del Estado, en la materia específica de servicio público que presta, tiene que ser ratificado. (sic) por el ente que haya lo expedido (sic), vía testimonial, en los términos establecidos en el artículo 79 de la LOPT, aplicables, para los documentos privados emanados de terceros particulares, que no sean en el proceso, ni causantes del mismo.
TERCERO: El juez recusado aplicó el principio de prevalencia del fondo sobre las formas para favorecer a la empleadora “American Airlines”. Además, por motivo fútil, baladí, a todas luces especioso no apreció el mérito del carné expedido por dicha empresa en el cual esta última calificó al doctor SALOMÓN KUBE como su empleado.
(Omissis)
El principio de primacía de la realidad sobre las formas, que pretendió aplicar el hoy recusado, no puede utilizarse en un proceso laboral, para favorecer a los empleadores sino en beneficio de los trabajadores. (…) El recusado degradó la confesión de la demandada, plasmada en dicho carné.
CUARTO: La normativa procesal venezolana, vigente al 10 de agosto de 2016 no permitía a los jueces de Casación valorar los hechos y decidir el fondo de la controversia, reservada tal competencia para los jueces de instancia, salvo en los casos excepcionales contemplados en el precepto 320 del CPC, posteriormente desaplicado de manera parcial por varios fallos de las Salas Civil y Constitucional del TSJ. Pero el hoy recusado, sin invocar ninguno de los supuestos de la norma mencionado en ultimo (sic) termino (sic), otra vez para favorecer a la demandada “American Airlines, Inc.” entra en su malhadada sentencia del 10/08/16 a valorar las pruebas documentales promovidas por el trabajador y extenderse sobre el fondo del presente juicio, sin activar los mecanismos excepcionales del precepto 320 antes citado. Con ello, además, privó al trabajador demandante del derecho a la segunda instancia.
(Omissis)
La desaplicación parcial de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, declarada por la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia 5/17/2017, no condona la usurpación de funciones del tribunal de instancia en que incurrió el magistrado recusado al suscribir el fallo del 10/08/17. Además, las expresiones de favoritismo, su angustia por salvaguardar los intereses de la demandada, que derivan de la usurpación de funciones de juez de instancia de los firmantes de la sentencia del 10/08/17 son testimonios de la nula imparcialidad del magistrado recusado.
III
ANÁLISIS DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
A los fines de resolver la recusación planteada, en primer lugar se debe verificar la legitimidad de la persona que presenta la recusación, así como la tempestividad de la presentación del escrito, dentro del plazo legalmente establecido.
En este orden de ideas, se observa de las actas del expediente que quien presenta el escrito contentivo de recusación contra el Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo, en fecha 26 de febrero de 2020, es el abogado Gabriel Eduardo Matute Loreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.097, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALOMÓN KUBE LEÓN, titular de la cédula de identidad V-1.851.305, parte demandante en la causa identificada con el alfanumérico AA60-S-2020-000065 de la nomenclatura llevada por ante esta Sala de Casación Social, en virtud del recurso de casación anunciado y formalizado por el mismo en fecha 20 de febrero de 2020; por consiguiente, al tener la cualidad de parte en el proceso tiene legitimación para presentar el citado escrito. Así se establece.
Con respecto al presupuesto de tempestividad, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la inhibición o recusación de los Magistrados y Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Así las cosas, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que en la presente causa, el Juez Superior Noveno del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 6 de febrero de 2020, admitió el recurso de casación que interpusiera el abogado Gabriel Matute, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.097, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALOMÓN KUBE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 1.851.305, contra la sentencia que dictó el día 29 de enero de 2020.
La parte demandante formalizó el recurso y hubo contestación.
En fecha 26 de febrero de 2020, la parte demandante consignó escrito recusando al Magistrado Danilo Mojica Monsalvo.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2020, se dio cuenta en Sala, designando la ponencia a la Dra. Marjorie Calderón Guerrero.
Por tanto, visto que la parte demandante interpuso la recusación antes de finalizada la sustanciación del recurso de casación, debe considerarse tempestiva. Así se establece.
En fecha 16 de marzo de 2022, se participó al Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo, de la recusación formulada en su contra. En la misma fecha el Magistrado presentó informe respectivo, en el cual expuso “que no tengo vínculo alguno con las partes, que hayan generado enemistad entre mi persona o alguna de ellas, mucho menos con el ciudadano Salomón Kube León, quien no forma parte de mi circulo de personas conocidas”. Agrega que no ha recibido “algún dicho, comentario o acción que genere en mí algún sentimiento de enemistad hacia este prójimo”.
Asimismo, sostiene:
(…) es preciso indicar que en la decisión N° 821 del 10 de agosto de 2016, proferida por esta Sala de casación Social, en la cual fungí como ponente, no se resolvió sobre el mérito de la pretensión, tal y como lo señala expresamente el recusante, sino que se ordenó la reposición de la causa, al estado en que el Tribunal Superior del Trabajo que resultase competente dictara decisión correspondiente acerca del fondo del presente asunto, por cuanto se detectó la ocurrencia del vicio de reposición mal decretada en la recurrid; sin que en forma alguna, reitero, se hubiese extendido al fondo del asunto de autos.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la recusación planteada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Preliminarmente, es menester destacar que la recusación es una institución que obedece a un acto procesal de parte a través del cual las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentre incurso dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien o con las partes o con el objeto del proceso, o tal como se ha señalado jurisprudencialmente excepcionalmente por aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de su parcialidad (véase s. S.C. N° 2140 del 3 de agosto de 2003).
Ahora bien, dicha figura procesal está regulada legalmente y la misma puede presentarse bien mediante escrito o diligencia, siendo necesario que dada la naturaleza de la misma como sería garantizar la imparcialidad del juzgador, a saber, la competencia subjetiva de los juzgadores para conocer de una causa, los hechos que de producirse generen desconfianza en la imparcialidad del mismo requieren ser particularizados y comprobados.
Es evidente que el escrito o diligencia donde se plantee la recusación debe ser específico en cuanto a la razón o causa que la motiva y en caso de ser necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues las circunstancias planteadas no pueden realizarse de forma genérica, ya que separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público.
Por lo que para que prospere dicha pretensión se deben: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para actuar en dicha causa; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, impediría en estricta puridad de derecho, la labor de subsunción del juzgador.
Por lo que quien recuse a un Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe expresar con claridad y coherencia la causal de recusación invocada, así como su relación con los hechos sobre los que se funda, carga que se hace más estricta cuando la causal alegada es de las catalogadas como subjetivas frente a aquellas acusaciones clasificadas como objetivas.
La finalidad de la institución procesal de la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural.
Precisado lo anterior, observa quien decide que el apoderado judicial de la parte actora recusó al Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo, con fundamento en lo previsto en el numeral 6) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 37.504 del 13 de agosto de 2002), argumentando una serie de circunstancias que, de acuerdo a sus dichos, al ser apreciadas de manera objetiva, hacen sospechar de la parcialidad de este funcionario con la empresa demandada, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
1. El cambio de criterio del Magistrado recusado con relación a la materia de los “documentos públicos administrativos” plasmado en la sentencia N° 0821 dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 10 de agosto de 2016.
2. La aplicación del principio “prevalencia del fondo sobre las formas” a favor de la empleadora “American Airlines, Inc.”, para favorecer a la empresa demandada y,
3. Valorar las pruebas documentales promovidas por el trabajador y extenderse sobre el fondo del presente juicio, sin activar los mecanismos excepcionales del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privando al actor del derecho a la segunda instancia.
A los fines de pronunciarse sobre la recusación planteada, se advierte de la lectura del escrito recusatorio, que la parte demandante recurrente argumenta que en el presente caso podría estar involucrada la imparcialidad del Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo, sobre la base de una decisión dictada por esta Sala de Casación Social, en la revisión de la legalidad del fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo del año 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenó la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia de juicio regulada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es a todas luces una sentencia de las denominadas definitivas formales.
Así, la decisión N° 0821 dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 10 de agosto de 2016, una vez analizado que el juzgador de alzada había incurrido en el vicio de reposición mal decretada, el cual conforme a la doctrina jurisprudencial se patentiza cuando se repone la causa sin atender la finalidad útil de la misma, pues la reposición debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse, pues lo contrario se estaría incurriendo en la violación de los mismos derechos que se pretenden tutelar; la citada decisión declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, anuló la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo del año 2013; y repuso la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte decisión sobre el fondo de lo controvertido.
En este orden de ideas, alega la parte que presentó el escrito de recusación como primer argumento el supuesto cambio de criterio del Magistrado recusado con relación a la materia de los “documentos públicos administrativos”.
Sobre el particular es necesario establecer que la sentencia N° 0821 dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 10 de agosto de 2016, de la cual, a entender del recusante, es donde se desprenden con meridiana claridad, las circunstancias que comprometen la imparcialidad del Magistrado Danilo Mojica Monsalvo, resolvió como única denuncia alegada por la parte demandada con fundamento en el numeral 1) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 15, 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que le ocasionó indefensión por el vicio de reposición mal decretada, alegando que el Juzgado Superior violentó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al decretar una reposición inútil, toda vez que el a quo en la sentencia de primera instancia valoró las referidas documentales a pesar de haber sido impugnadas y desconocidas por la demandada.
En este sentido, la sentencia N° 821, dictada por esta Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado recusado, al revisar el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, constató de las actas expediente la valoración dada por el juzgador de primera instancia a dichas documentales, por lo cual el Tribunal Superior había errado al reponer la causa, al estado de celebración de la audiencia de juicio, con el objeto de que se le permitiera a la parte actora, consignar los originales de los documentos que fueron impugnados, con el fin de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, concluyendo la Sala en este fallo que:
Al haber acordado el sentenciador superior una reposición de la causa, sin atender al principio de utilidad de la misma, incurrió en el vicio alegado por los formalizantes denominado reposición mal decretada, el cual atenta contra el debido proceso, la celeridad y la obtención de la justicia sin dilaciones indebidas, infringiendo en consecuencia los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber de los jueces de garantizar a las partes su derecho a la defensa, y 206 ejusdem, que obliga a los juzgadores a procurar la estabilidad de los juicios. Motivo por el cual la denuncia analizada resulta procedente, lo que acarrea la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado por la parte demandada.
Al haberse declarado la procedencia de una denuncia de infracción de las referidas en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo fue la indefensión, ocasionada por una reposición mal decretada y atendiendo a que el juzgador de alzada al haber ordenado la reposición no emitió pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 175 ejusdem, y en aplicación del principio de la doble instancia, consistente en el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior, previsto como un derecho fundamental en el artículo 8 del Pacto de San José, suscrito el 22 de noviembre del año 1969, el cual es de obligatoria aplicación en los países americanos signatarios del mismo, esta Sala se ve compelida a ordenar la reposición de la causa para que el juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto debatido. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, la Sala atendiendo a las denuncias formuladas a través del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, determinó que el Tribunal Superior había errado al reponer la causa; en razón de ello, no se pronunció sobre el mérito de lo controvertido y previa revocación del fallo del a quo, repuso la causa al estado que el juez superior que resultara competente dictara nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto debatido; en consecuencia, la sentencia dictada por esta Sala con ponencia del Dr. Danilo Mojica Monsalvo, no constituyó per se un pronunciamiento de mérito, sino se trata de una sentencia definitiva formal (Ver s. SCS 1.900 del 16 de diciembre de 2009, caso: José Gregorio Benítez); en razón de ello, es forzoso concluir que no se trata, tal como lo alega el abogado recusante, de un cambio de criterio del Magistrado recusado con relación a la valoración de los “documentos públicos administrativos”, sino que la sentencia dictada, analizó la valoración realizada por el Juzgado de Primera Instancia con relación a las documentales marcadas B, C, D y E, para concluir que era procedente la denuncia formulada por la parte demandada, en cuanto a la reposición inútil decretada por el Tribunal Superior. Así se establece.
Segundo argumento: La aplicación del principio “prevalencia del fondo sobre las formas” a favor de la empleadora “American Airlines, Inc.”, para favorecer a la empresa demandada y no apreció el mérito del carnet expedido por dicha empresa donde calificó al demandante como empleado.
A este respecto, se observa que el abogado recurrente plantea una mezcla de argumentos, donde hace referencia a un principio de derecho sustantivo como lo es el principio que en doctrina se le conoce como “Contrato Realidad”, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadores (Artículo 22), en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 8, literal c) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Artículo 89, ordinal 1°) que establece: “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”; para luego fundamentar que en la sentencia se utilizó este principio para favorecer a la empleadora, ya que no se le otorgó el mérito probatorio que derivaba del carnet que le fue expedido por la parte demandada y donde calificó al demandante como empleado.
De lo cual se desprende que el argumento esgrimido por la parte que recusa se enmarca en la supuesta valoración dada por el Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo a la documental a la cual hace referencia, es decir, el carnet emitido por la empresa demandada al demandante. Siendo necesario destacar que en la sentencia 821 del 10 de agosto de 2016, al momento de analizar el recurso de casación bajo examen hace mención a las valoraciones dadas por los juzgadores de instancia, a la luz de lo dispuesto del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así concluir que efectivamente el Tribunal Superior incurrió en reposición mal decretada, en los siguientes términos:
En realidad, dichas documentales no debieron ser valoradas, toda vez que dos de ellas emanan de terceros ajenos al proceso (…) y el resto fueron desconocidas por la Demandada (sic) por lo que le correspondía al Actor (sic) insistir en hacerlas valer y promover la prueba de cotejo, lo cual no hizo. Pues bien, tomando en consideración que la reposición fue decretada a los efectos de que se celebre la audiencia de juicio y que se le conceda al Actor (sic) la oportunidad de presentar los documentos “B”, “C”, “D” y “L” en original, se evidencia que la reposición en completamente inútil, toda vez que: Todos y cada uno de los referidos documentos fueron valorados, por lo que su presentación en original no cambiaría el dispositivo del fallo.
Ello así, se evidencia que en la decisión que motivó la presente recusación siempre se efectúo el análisis correspondiente, atendiendo a los parámetros establecidos por la Ley y la jurisprudencia, en el sentido de los requisitos que deben ser examinados para determinar si el Tribunal Superior había quebrantado el orden público procesal, al observar que el tribunal de primera instancia había decidido la controversia examinando cada una de las pruebas que fueron admitidas, para concluir que el Tribunal Superior, debió pronunciarse sobre el fondo de la controversia y no ordenar que se celebrara nuevamente la audiencia de juicio, solo a los fines que el actor pudiera traer a los autos los mencionados documentos en original.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, también es forzoso concluir que la sentencia N° 0821 con ponencia del Magistrado Recusado, aplicó el criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social, con relación a la reposición mal decretada o reposición inútil, toda vez que del análisis realizado quedó en evidencia con claridad, que el Juez de la apelación, como consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación, debió pronunciarse sobre el fondo y no reponer la causa, por cuanto el tribunal de primera instancia para resolver la causa, se había pronunciado sobre todas las pruebas admitidas, no existiendo vicio procesal alguno que hiciese procedente tal reposición.
Tercer argumento: Finalmente, el abogado recusante alegó que esta Sala de Casación Social no debió pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que con ello violentó el principio de la doble instancia.
Sobre este particular, es pertinente transcribir el dispositivo de la sentencia N° 0821,
que se explica por sí mismo:
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Quinta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, SEGUNDO: ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo del año 2013; y, TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte decisión sobre el fondo de lo controvertido. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Destacados de este Juzgado).
Es claro que la sentencia no se pronunció sobre el mérito del asunto, sino que repuso la causa al estado que otro Juzgado Superior decidiera sobre el fondo de lo controvertido. Precisado lo anterior, a juicio de quien suscribe, no están llenos los extremos señalados en la doctrina y jurisprudencia citada para considerar que en efecto se ha verificado la causal de recusación contenida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que no se evidencia que en los criterios plasmados en la sentencia N° 0821, de fecha 10 de agosto de 2016, ninguna actuación que evidencie parcialidad alguna, ni que se hayan menoscabado los derechos de la parte actora, en virtud de ello, este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la recusación planteada. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Gabriel Eduardo Matute Loreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.097, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALOMÓN KUBE LEÓN, titular de la cédula de identidad V-1.851.305 contra el Magistrado DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Magistrado recusado. Agréguese copia certificada del presente fallo al cuaderno principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Presidente de la Sala de Casación Social,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La Secretaria,
___________________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
REC. Nº AA60-S-2020-00065
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,