Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En la solicitud de avocamiento consignada en fecha 4 de diciembre de 2020, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, la ciudadana YURAIMA JOSEFINA MORENO GARRIDO, titular de la cédula de identidad número V-12.838.721, asistida por el profesional del derecho Leonardo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 112.384, por denuncia de supuestas irregularidades en la sustanciación de los expedientes signados con los números S-20-0.391 y A-0.477-20, que cursan ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, relacionado con los predios La Esmeralda, Pedazo Hermoso e Isla Pradera, los dos primeros de su propiedad y el tercero propiedad de la co-demandada ciudadana ZORAIMA JOSEFINA MORENO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.629, en donde señala que se afecta la seguridad agroalimentaria por actuaciones del Tribunal.

En fecha 10 de diciembre de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 5 de febrero de 2021, en virtud de la designación de la nueva Directiva de este máximo tribunal, en sesión de Sala Plena se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Dicho avocamiento fue admitido por esta Sala en sentencia N° 0033 fecha 30 de abril de 2021, ordenándose al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la remisión de los expedientes distinguidos con los números S-20-0.391 y A-0.477-20 contentivo el primero de medida autónoma de protección agraria dictada de oficio por dicho juzgado y el segundo expediente contentivo de demanda de petición de herencia interpuesta por los ciudadanos Nancy Josefina Moreno Guerrero, Gladys Beatriz Moreno Guerrero y Juan José Moreno Guerrero contra las ciudadanas Yuraima Josefina Moreno Garrido y Zoraima Josefina Moreno Garrido.

En la oportunidad de dictar sentencia de mérito sobre el avocamiento acordado, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

1.- Alegatos relativos al expediente N° S-20-0.391:

Alega la solicitante que en relación a la causa N° S-20-0.391, fundamenta su solicitud en actuaciones irregulares por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que se patentizan en los hechos que se especifican a continuación:

Que en el auto de admisión de fecha 6 de agosto de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas ordena inspección en fecha 10 de agosto de 2020, señala la supuesta apertura inmotivada del asunto, por cuanto el Juzgado condiciona la apertura oficiosa del asunto a un supuesto hecho público notorio y comunicacional por la problemática en el fundo Agropecuaria Valle Esmeralda y que el presunto hecho notorio no existe en la realidad.

Indica la actuación parcial del juez al favorecer a los ciudadanos Nancy Josefina Moreno Guerrero, Gladys Beatriz Moreno Guerrero y Juan José Moreno Guerrero, quienes interpusieron demanda de petición de herencia en fecha 12 de marzo de 2020. Que se violentan las Resoluciones 2020-01, 2020-02, 2020-06 y 2020-07, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que posterior a la inspección se dicta una medida agraria que afecta la continuidad del proceso productivo de los predios La Esmeralda, Pedazo Hermoso e Isla Pradera.

Que en la boleta de notificación se menciona a personas distintas, con lo cual se violenta el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 368, de fecha 29 de marzo de 2012, al proferir la medida de protección desnaturalizando, a su decir, una acción que está planteada en un conflicto sucesoral favoreciendo a los co-herederos Nancy Josefina Moreno Guerrero, Gladys Beatriz Moreno Guerrero y Juan José Moreno Guerrero; que el juez adelanta opinión y favorece a los prenombrados ciudadanos por cuanto prohíbe la movilización de semovientes, que tal medida afecta la seguridad agroalimentaria, ya que disminuye el aporte de carne a los centros de matanza.

Que el Tribunal de instancia pretende utilizar el procedimiento cautelar como vía para sustituir el procedimiento agrario ordinario, violentando su derecho a la defensa, razón por la cual en fecha 19 de noviembre de 2020, ratifican apelación y solicitan cómputo de los días de despacho. Que en fecha 5 de noviembre de 2020, se oye apelación en ambos efectos, cuando lo correcto era que se oyera a un solo efecto.

Señalan que visto que resultó infructuoso el recurso de apelación, interpone en fecha 21 de noviembre de 2020, acción de amparo constitucional contra las actuaciones del tribunal, siendo que en fecha 25 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior Agrario declara con lugar la acción de amparo constitucional y anula las decisiones de fechas 10 de agosto de 2020 y 3 de septiembre de 2020, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sede Socopó, en el marco del procedimiento de inspección judicial sustanciado de oficio en la causa N° S-20-0.391.

2.- Argumentos del Avocamiento Expediente N° A-0.477-20:

Señalan que en fecha 12 de marzo de 2020, a las 3:26 pm, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sede Socopó, recibe escrito de demanda de Petición de Herencia interpuesta por los ciudadanos Nancy Josefina Moreno Guerrero, Gladys Beatriz Moreno Guerrero y Juan José Moreno Guerrero, contra las ciudadanas Yuraima Josefina Moreno Garrido y Zoraima Josefina Moreno Garrido.

Que en fecha 13 de marzo de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acuerda la finalización del despacho por la pandemia originada por el Covid-19, que en fecha 7 de octubre de 2020, se dio entrada al expediente.

Aduce que en fecha 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, así como prohibición de movilización de semovientes sobre los fundos Pedazo Hermoso y Agropecuaria Valle Esmeralda C.A, pero señala que estas medidas son exactamente iguales en su alcance a las dictadas en fecha 10 de agosto de 2020, y 03 de septiembre de 2020, por el mismo Tribunal de primera instancia, las cuales fueron revocadas en fecha 25 de noviembre de 2020, por el Juzgado Superior Agrario del estado Barinas.

Que a su decir, llama poderosamente la atención las actuaciones irregulares del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede Socopó, y que hacen necesario el avocamiento de esta honorable Sala.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir la procedencia o no de la segunda fase del avocamiento solicitado, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

A los fines una mejor comprensión del presente asunto dada la particularidad del caso, y la relación existente entre los expedientes a analizar se considera necesario hacer un análisis cronológico de las actuaciones en sede judicial, a tenor de lo sucesivo:

1.-  Expediente N° S-20-0.391.

En fecha 06 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de oficio, ordena su traslado y constitución a los fines de practicar inspección judicial el día 10 de agosto de 2020, en el predio denominado Agropecuaria Valle Esmeralda C.A (AVESCA), e igualmente se libra boleta de notificación a las ciudadanas Yuraima Josefina Moreno Garrido y Zoraima Josefina Moreno Garrido.

En fecha 10 de agosto de 2020, se realiza de Oficio la inspección acordada en el predio Agropecuaria Valle Esmeralda C.A (AVESCA) y el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas decreta preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el predio antes señalado y medida innominada de prohibición de venta y movilización de semovientes que se encuentren pastando en la finca Agropecuaria Valle Esmeralda C.A. y que se encuentra herrado con los hierros quemadores de la ciudadana Zoraima Moreno Garrido y José Manuel Moreno. En el mismo acto la ciudadana Zoraima Moreno Garrido por intermedio de su abogada asistente se opone a las medidas decretadas.

Posteriormente, en decisión de fecha 3 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara sin lugar la oposición realizada por la demandada y ratifica las medidas decretadas en fecha 10 de agosto de 2020.

En fecha 8 de septiembre de 2020, la ciudadana Zoraima Josefina Moreno Garrido, en su condición de propietaria del predio denominado Agropecuaria Valle  Esmeralda C.A., apela a la decisión dictada en fecha 03 de septiembre 2020.

En fecha 18 de septiembre de 2020, ese Tribunal NIEGA OIR el recurso de apelación formulado por la ciudadana Zoraima Josefina Moreno Garrido. En fecha 19 de octubre de 2020, la parte demandada apela y fundamenta su apelación.

En fecha 5 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, oye el recurso de apelación ejercido por la demandada, en fecha 19 de octubre de 2020, se ordena remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario del estado Barinas.

En fecha 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Superior Cuarto Agrario del estado Barinas, recibe el expediente bajo el N° 2020-1596. En fecha 2 de diciembre 2020, el Juzgado Superior antes señalado fija lapso para promover y evacuar pruebas, y la fecha para la audiencia.

En fecha 27 de enero 2021, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, difiere la audiencia fijada y dicta sentencia donde declara el Decaimiento del Objeto de la Apelación, por considerar que en fecha 23 de noviembre de 2021, se presentó Acción de Amparo Constitucional formulado por la ciudadana Zoraima Josefina Moreno Garrido, bajo la nomenclatura 2020-1597, y en fecha 25 de noviembre de 2021, se declaró con lugar dicho amparo, anulando las sentencias de fecha 10 de agosto de 2020, referida a las medidas preventivas decretadas y 3 de septiembre de 2020, referida a la desestimación de la oposición a las medidas y ratificación de las mismas, ambos fallos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de esa misma Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de febrero de 2021, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara firme la sentencia de fecha 27 de enero de 2021. En fecha 14 de abril de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibe el expediente del Juzgado Superior.

En fecha 21 de Junio de 2021, El Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario, vista la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2021, por la Sala de Casación Social en el solicitud de Avocamiento signada bajo el N° AA60-S-2020-000125, ordena la paralización para la remisión del presente expediente.

2.- Expediente N° A-0.477-20.

En fecha 12 de marzo de 2020, es presentado ante la Secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito de Demanda por Petición de Herencia por los ciudadanos Nancy Josefina Moreno Guerrero, Juan José Moreno Guerrero y Gladys Beatriz Moreno Guerrero, titulares de las cédulas de identidad números V-4.260.568, V-4.258.795 y V-9.266.466, respectivamente, contra las ciudadanas Yuraima Josefina Moreno Garrido y Zoraima Josefina Moreno Garrido, titulares de las cédulas de identidad números V-12.838.721 y V-11.186.629, en su orden.

En fecha 7 de octubre de 2020, se le da entrada a la demanda de Petición de Herencia presentada, signándole el expediente N° A-0.477-20. En fecha 20 de octubre de 2020, se admite la demanda y se ordena aperturar cuaderno separado de medidas.

En fecha 17 de noviembre de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en cuaderno separado decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los predios Pedazo Hermoso C.A y Agropecuaria Valle Esmeralda C.A., y medida innominada de prohibición de venta y movilización de semovientes que se localicen pastando en los predios antes señalados y que se encuentren herrados con el hierro quemador a nombre de los ciudadanos José Manuel Moreno Febres (de cujus), Yuraima Josefina Moreno Garrido y Zoraima Josefina Moreno Garrido.

En fecha 3 de diciembre de 2020, el mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas,  dicta decisión mediante la cual deja sin efecto el auto de fecha 17 de noviembre de 2020, referido a las medidas cautelares decretadas de prohibición de enajenar y gravar sobre los predios Pedazo Hermoso C.A y Agropecuaria Valle Esmeralda C.A., y medida innominada de prohibición de venta y movilización de semovientes y los oficios remitidos al Registrador Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas y al Director de la Oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Barinas (INSAI BARINAS), por cuanto se recibió las resultas de decisión sobre Amparo Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que en 25 de noviembre de 2021, declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Zoraima Josefina Moreno Garrido, anulando las medidas preventivas acordadas en el expediente N° S-20-0.391, las cuales resultan idénticas a las acordadas en la demanda del asunto N° A-0.477-20, en lo que respecta al predio Agropecuaria Valle Esmeralda.

En el escrito de demanda de petición de herencia, la parte accionante señaló lo siguiente:

En fecha 12 de marzo de 2020, los ciudadanos Nancy Josefina Moreno Guerrero, Juan José Moreno Guerrero y Gladys Beatriz Moreno Guerrero, demandan a las ciudadanas Yuraima Josefina Moreno Garrido y Zoraima Josefina Moreno Garrido, por Petición de Herencia, como consecuencia del fallecimiento ab intestato del causante ciudadano José Moreno Febres, ocurrida en fecha 12 de diciembre de 2019.

Continúan exponiendo que son herederos del de cujus José Manuel Moreno Febres; que son sus hijos legítimos del causante. Señalan que el de cujus dejó bienes de fortuna, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Que desde la muerte de su padre de cujus José Manuel Moreno Febres, los accionantes han tratado por todos los medios extrajudiciales llegar a un arreglo amistoso en cuanto a la partición de los bienes pertenecientes al caudal hereditario, con las ciudadanas Yuraima Josefina Moreno Garrido y Zoraima Josefina Moreno Garrido, quienes son hermanas de los demandantes y son las que en este momento usan, gozan, disfrutan, poseen, administran y se lucran de todos los bienes hereditarios y sus frutos, resultando infructuosas las diligencias realizadas tendentes a un acuerdo amistoso en cuanto a los bienes y el dinero que pasaron a ser el acervo hereditario.

En este contexto, señala que no se les garantiza la integridad de la cuota y su correspondiente entrega según lo establecido por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de que está demostrado el fallecimiento del causante de cujus José Manuel Moreno Febres, así como el reconocimiento constitucional del derecho a la herencia que ostentan los demandantes ciudadanos Nancy Josefina Moreno Guerrero, Juan José Moreno Guerrero y Gladys Beatriz Moreno Guerrero, quienes eran sus hijos, legítimos y universales herederos, indicando que todos le suceden tienen los mismos derechos y deberes consagrados en nuestra legislación, por lo cual demanda por petición de herencia.   

Dicha demanda fue admitida y se ordenó la citación de las co-demandadas, fase en la cual se encuentra el presente asunto.

Ahora bien, declarada procedente la solicitud de avocamiento en primera instancia  fase de citación de la admisión de la demanda, se procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Para decidir La Sala observa:

Expediente N° S-20-0.391:

Constata esta Sala que en relación a lo alegado por la solicitante en avocamiento del expediente signado bajo el N° S-20-0.391, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que dicha solicitud fue resuelta por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas actuando en sede constitucional, mediante decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2020, que declaró nulas las sentencias de fechas 10 de agosto y 3 de septiembre de 2020, ambas proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, contentivas de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, así como prohibición de movilización de semovientes sobre el fundo Agropecuaria Valle Esmeralda C.A., y la declaratoria sin lugar de la oposición formulada sobre dichas medidas, y en consecuencia, deja sin efectos la medidas acordadas en la presente causa.

Conforme a lo anterior, se evidencia el DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL AVOCAMIENTO, toda vez que como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas actuando en sede constitucional, antes mencionada, cesan las medidas cautelares dictadas de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sobre el fundo Agropecuaria Valle Esmeralda C.A., en tal sentido, como quiera que no hay interés jurídico actual el objeto del avocamiento decae por la vigencia, en lo que respecta a la causa signada con el N° S-20-0.391, en relación a la medida autónoma de protección agraria dictada de oficio por el prenombrado juzgado de primera instancia, por los motivos que anteceden. Así se establece.-

Expediente A-0.477-20.

Tal y como se señaló anteriormente, la demanda por petición de herencia incoada por los ciudadanos Nancy Josefina Moreno Guerrero, Juan José Moreno Guerrero y Gladys Beatriz Moreno Guerrero, contra a las ciudadanas Yuraima Josefina Moreno Garrido y Zoraima Josefina Moreno Garrido, se encuentra en primera instancia en estado de citación de las demandadas.

En relación a la demanda de petición de herencia, es importante acotar lo señalado por la doctrina, en la obra “Derecho de Sucesiones”, la titularidad de petición de herencia comprende:

(…) La aceptación de la sucesión hace nacer para el heredero otra acción, la de petición de herencia, que no figuraba en el patrimonio del de cujus: su objeto es que se le reconozca y se le tenga como sucesor universal de la persona de cuya herencia se trata.

Sigue exponiendo el doctrinario Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”, lo siguiente:

“Polacco define la petición de herencia, como aquella en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares a título de heredero de simple poseedor, o contra quien posee como cosa universal, aunque sea título singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él (al verdadero heredero) el ejercicio de derechos hereditarios; y esto con propósito de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos” (1). Con mayor simplicidad, pero con fina exactitud, dice De Page que “es la acción destinada a poner fin a toda discusión relacionada con el derecho a la sucesión” (2). La acción de petición de herencia no ésta regulada en la legislación venezolana. En efecto, nuestro CC apenas la nombra, de manera incidental, en su art. 443, al referirse a los derechos y acciones que corresponden al ausente que reaparece, a sus representantes o a sus causahabientes (3); y nuestro CPC sólo la menciona, o al menos debería mencionarla, en el ord. 1º de su art. 43 (4). Por eso, en cuanto a su funcionamiento, la doctrina en general es conteste en el sentido de que deben aplicarse al respecto, las reglas del Derecho Romano (5) y los comentarios que a ellas hace Pothier (6), en tanto en cuanto no contradigan normas legales relativas a materias análogas, como son las concernientes a la accesión, a la posesión, al pago de lo indebido y al pago como medio de extinción de las obligaciones; y las concernientes al heredero aparente, que sí tienen relación directa con la petición de la herencia (7). (…) (Subrayado de la Sala).

En tal virtud, la petición de herencia se entiende como una acción real mediante la cual alguien que se pretende llamado a una sucesión mortis causa como sucesor universal, reclama la entrega total o parcial de los bienes que componen el acervo hereditario, como consecuencia del reconocimiento sucesorio, de aquél o aquéllos que invocando también esos mismos derechos han tomado posesión de todo o de parte de los bienes que conforman la herencia.

Es de destacar que dicha acción no es desarrollada por la legislación Venezolana, sino que laconicamente es mencionada en el artículo 43 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 443 del Código Civil, sin reglamentarse las particularidades de su procedencia.

De lo antes expuesto se pueden extraer las siguientes características de la petición de herencia como acción: a) Que se trate de una sucesión mortis causa; b) Que el accionante invoque para fundamentar su acción su título de sucesor y lo acredite; c) Que los bienes que se reclamen pertenezcan al acervo hereditario y esté en poder de terceros; d) Que el poseedor del bien hereditario, también invoque como fundamento de su derecho el título de sucesor universal; e) Que el poseedor del bien hereditario se rehúse a reconocerle al actor su calidad de sucesor universal; f) Que la acción es divisible; g) Que la acción es real.

En lo atinente a los sujetos procesales que conforman este tipo de procedimiento tenemos que el sujeto activo, vale decir, el accionante en la demanda de petición de herencia, se corresponde a toda persona que invoque un derecho mejor o igual al de la persona que se encuentra en posesión y goce del bien hereditario, cuya vocación sucesorio deviene tanto de la ley (heredero legítimo) como de una disposición de última voluntad (heredero testamentario). Por su parte, con respecto al sujeto pasivo o demandado en la demanda de petición de herencia, va dirigida contra aquél que negando la condición de heredero del accionante, detenta en todo o en parte los bienes del acervo hereditario.

Siendo ello así, en vista que la petición de herencia exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, el fallecimiento del causante, la cualidad del heredero del actor en relación al causante, ya sea por testamento o por vínculo filial y la posesión de los bienes dejados por el de cujus por parte de un tercero careciendo de un título; en consecuencia, se evidencia que en el caso bajo análisis partiendo de los dichos de las partes y las pruebas consignadas por éstas en el curso del juicio, pasa a revisar sí en el caso de marras se reúnen o no los referidos requisitos esenciales para su admisión dado el carácter sui generis de la petición de herencia.

Partiendo de la premisa de que la petición de herencia se corresponde a la acción judicial otorgada al heredero para hacer que se reconozca su título frente a quien tiene todo o parte de los bienes hereditarios y, en consecuencia, para que se los devuelva. Siendo necesario para ello: 1) que los bienes del sucesorio se encuentren en poder de un tercero; 2) que el reclamante invoque, para fundar la acción, su título de heredero; 3) que el poseedor de los bienes también lo invoque.

En el caso bajo análisis se constata de los propios argumentos señalados en el escrito libelar que la demanda es incoada por los actores en contra de las ciudadanas Yuraima Josefina Moreno Garrido y Zoraima Josefina Moreno Garrido, quienes también señalan que son herederas del causante de cujus José Manuel Moreno Febres, quien era padre tanto de los accionantes como de las demandadas y en consecuencia, se evidencia que las demandadas no son terceros poseedores de los bienes correspondientes al caudal hereditario, sino que también son reconocidas por los propios actores como legítimas herederas del causante. De modo que por las consideraciones que anteceden devienen forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda de petición de herencia incoada por los ciudadanos NANCY JOSEFINA MORENO GUERRERO, JUAN JOSE MORENO GUERRERO y GLADYS BEATRIZ MORENO GUERRERO, contra las ciudadanas YURAIMA JOSEFINA MORENO GARRIDO y ZORAIMA JOSEFINA MORENO GARRIDO. Así se decide.-

Resuelto el presente avocamiento se ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la segunda fase del avocamiento; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por petición de herencia incoada por los ciudadanos NANCY JOSEFINA MORENO GUERRERO, JUAN JOSE MORENO GUERRERO y GLADYS BEATRIZ MORENO GUERRERO, contra las ciudadanas YURAIMA JOSEFINA MORENO GARRIDO y ZORAIMA JOSEFINA MORENO GARRIDOTERCERO: Se ORDENA la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

El Vicepresidente,                                                                              Magistrada y Ponente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO            MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

AVOCAMIENTO. N° AA60-S-2020-000125.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

 

 

La Secretaria,