Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad que interpuso el ciudadano CÉSAR GILBERTO VIERA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 4.240.628, actuando en su propio nombre y representación, y también representado judicialmente por el abogado Ricardo Gómez Scott, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.751 y 9.811, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Expediente Nro. 1/2REV/DEP/2019/1010228629 del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sin representación judicial acreditada en autos, en el cual se revoca la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada al precitado ciudadano, en reunión de Directorio N° 250-09 de fecha 21 de julio de 2009, sobre el predio denominado El Enrrosque, ubicado en el Sector La Viereña, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con una superficie de 25,14 has.

 

El tribunal de la causa dictó decisión definitiva en fecha 25 de abril de 2022, conforme a la cual declaró con lugar el presente recurso, y por consiguiente, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Contra dicha sentencia no se ejerció recurso alguno.

 

La remisión se efectuó en razón de la consulta que elevara a esta Sala el tribunal de la primera instancia, de conformidad con lo establecido con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

   

En fecha 14 de octubre de 2022 se dio cuenta en Sala, y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO.

   

Concluida la sustanciación del presente recurso, y cumplidas las formalidades de ley correspondientes, se pasa a decidir en los siguientes términos: 

 

I

DE LA CONSULTA OBLIGATORIA

 

La sentencia sometida a consulta de esta Sala, emanó del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, actuando en primer grado de la jurisdicción, el cual la remitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras, ente que goza de las prerrogativas y privilegios contemplados en la aludida norma.

 

En este sentido, puede observarse que el dispositivo legal antes referido establece que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de manera que mediante la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República como así se desprende del presente asunto, pues éste necesariamente deberá ser revisado por el Tribunal con competencia funcional para ello.

 

Por ello, en decisión N° 2.157 del 16 de noviembre del año 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.) la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; sosteniendo así mismo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo sea adverso a la pretensión, excepción o defensa de la República; en este supuesto, transcurridos como fueron los lapsos de apelación sin que las partes hayan recurrido de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a derecho o no.

 

De tal manera que, vista la remisión del asunto efectuada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, se observa que la acción interpuesta versa sobre una pretensión de naturaleza contencioso administrativo agrario, la cual fue declarada con lugar mediante decisión proferida por el Juzgado antes señalado en fecha 25 de abril de 2022, en razón de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano César Gilberto Viera Flores, contra el acto administrativo contenido en el Expediente Nro. 1/2REV/DEP/2019/1010228629 del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se revoca la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada al precitado ciudadano, en reunión de Directorio N° 250-09 de fecha 21 de julio de 2009, sobre el predio denominado El Enrrosque, ubicado en el Sector La Viereña, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con una superficie de 25,14 has.

 

Por tal motivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procede la consulta sobre los puntos desfavorables a la defensa de la República, a cuyo efecto esta Alzada revisará si el fallo de instancia: i) se apartó del orden público; ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional; iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales; o iv) efectuó una incorrecta ponderación del interés general, conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en decisión N° 1.071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba. Así se declara.

 

II

ANTECEDENTES

 

El ciudadano César Gilberto Viera Flores actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2020 por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Expediente Nro. 1/2REV/DEP/2019/1010228629 del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se revoca la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada al precitado ciudadano, en reunión de Directorio N° 250-09 de fecha 21 de julio de 2009, sobre el predio denominado El Enrrosque, ubicado en el Sector La Viereña, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con una superficie de 25,14 has. 

 

Expone el recurrente que es titular, poseedor y productor del Fundo El Enrrosque, y que viene desarrollando actividad de producción agropecuaria permanente desde el año 2004.

 

Indica que se enteró de la aprobación por parte del Instituto Nacional de Tierras de la revocatoria de la que fue objeto, cuando en fecha 10 de febrero de 2020 “me entero en las taquillas del INTI de la revocatoria (…) pues la taquillera me dijo: “Usted está revocado”, en virtud de tal señalamiento solicité de inmediato que se me permitiera el acceso al expediente y no fue posible ya que la Abg. Dayana Castro, la Sub Jefe de la Gerencia de Procedimientos Administrativos, se limitó a informarme en su computadora el contenido del expediente resumido en cinco (05) puntos:

 

  1°Auto de Apertura de Fecha 08/10/2009

  2°Inspección de Fecha 08/10/2009

  3°Informe Registral de Fecha 08/10/2009

  4°Emplazamiento de Fecha 08/10/2009

  5°Informe Jurídico de Fecha 08/10/2009

 

Luego que la Dra. Dayana me explica que ese es el Expediente en Digital le pido el Expediente en físico para revisarlo y se negó bajo la excusa de no tenerlo listo ni a la mano y no estar autorizada para mostrármelo por lo que le solicité copia certificada y simple del Expediente para ejercer mi defensa a través del Recurso Contencioso de Nulidad.”

 

Continúa el recurrente y explica que “al día siguiente, es decir, el 11 de febrero después de esperar por 07 largas horas en las Oficinas de Atención al Campesino fui llamado a la Gerencia de Procedimientos Administrativos y atendido por el Jefe Dr. Alí Herrera y la Dra. Dayana y me presentan algo parecido a un Expediente donde llama atención y se destaca un acto Conclusivo antes del Procedimiento Previo del cual se prescinde (…) tuve que quedarme en Caracas por cuanto el 11 sólo conté con 20 minutos para revisar ya que salí a las 5,45 pm del INTI por cuanto le dije al Dr. Herrera que regresaría el 12 de febrero en la mañana a trabajar el expediente, me dijo que no era necesario porque me daría copias simples y que fuera a buscarlas a las 12m del 12/02/2020, llegué a las 12m me hizo esperar hasta las 3,00 pm para mandar a un subalterno suyo para que me dijera que no podía darme las copias porque la fotocopiadora tenía mucha cola y el personal debía retirarse, embargado de la indignación por la burda burla y humillación a la que fui sometido por este funcionario le hice saber que me reservaba las acciones de rigor (…)en fecha 02 de marzo fui nuevamente al INTI Central a buscar las copias del expediente o acceder al mismo y no obtuve respuesta, volví al día siguiente 03 de marzo y para dejar constancia Anexo marcado “G” solicitando acceso al expediente recibiendo como respuesta el más grosero, increíble e impune silencio (…)”.

 

Alega que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado con “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que no existe, estar en curso algún procedimiento según corresponda sobre las referidas tierras; todo, a tenor de lo establecido en el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

 

Argumenta el recurrente “NUNCA FUI NOTIFICADO del inicio del procedimiento administrativo el cual es impugnado mediante este recurso de nulidad ni, por supuesto NUNCA PUDE HACERME PARTE en un procedimiento administrativo (…)”.

 

Se alega la violación del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es obligación del Estado, en este caso a través del Instituto Nacional de Tierras “la promoción de la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población”.

 

Se solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto considera que están dados los extremos para acordar la misma.

 

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en fecha 2 de diciembre de 2020 admite el recurso de nulidad propuesto, ordenando la notificación y solicitud de remisión de los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras; así como la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Defensa Pública y de los terceros interesados.

 

La parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de enero de 2022, consistentes en las siguientes documentales: 1) Copias fotostáticas de Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada a su favor sobre las tierras afectadas por el acto recurrido; 2) Copias fotostáticas de Carta de Registro Agrario N° 18247123620009RDGP otorgada a su favor sobre las tierras afectadas por el acto recurrido; 3) Certificado de Registro Nacional de Productor Agropecuario N° 1809-7584 del accionante; 4) Informes de Inspecciones Técnicas del FONDAFA en las tierras afectadas por el acto impugnado; 5) Ficha predial y Plano del Predio afectado por el acto recurrido; 6) Escrito presentado ante el Instituto Nacional de Tierras en fecha 11 de febrero de 2020, presentado conjuntamente con el recurso de nulidad; 7) Escrito de fecha 3 de febrero de 2020, en el cual se solicita acceso al expediente administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras; 8)Inspección ocular realizada por el Juzgado del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sobre el Fundo El Enrrosque; 9) Certificados de vacunación; también se promueve inspección judicial el Fundo El Enrrosque. 

 

Conforme al auto de fecha 4 de febrero de 2022, el tribunal de la causa admite las pruebas documentales promovidas, las cuales fueron consignadas conjuntamente con el escrito contentivo de la pretensión de nulidad. Igualmente se admite la prueba de inspección judicial, la cual es practicada en fecha 9 de marzo de 2022.

 

En fecha 16 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, acto al cual compareció la representación judicial del recurrente en vía de nulidad. La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras no estuvo presente en dicho acto.                

 

III

SENTENCIA EN CONSULTA

 

El tribunal de la causa dicta fallo definitivo en fecha 25 de abril de 2022, conforme al cual declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso el ciudadano César Gilberto Viera Flores, contra el acto administrativo contenido en el Expediente Nro. 1/2REV/DEP/2019/1010228629, del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se revoca la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada al precitado ciudadano, en reunión de Directorio N° 250-09 de fecha 21 de julio de 2009, sobre el predio denominado El Enrrosque, ubicado en el Sector La Viereña, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con una superficie de 25,14 has.

 

En la referida decisión, luego de hacer una relación del iter procesal acaecido en el asunto de autos, se explica:

Al denunciarse por el recurrente la violación del artículo 17 ordinal 8 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por parte del Instituto Nacional de Tierras la misma normativa establece que se debe agotar la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los treinta (30) días continuos, pero el mismo acatando lo antes señalado debe contener los requisitos de iniciación del procedimiento administrativo que con la acumulación de documentos se formará el expediente administrativo con la decisión del órgano que lo dictó, los cuales son los requisitos que debe contener la instrucción del expediente y, una vez instruido y dictado el acto administrativo, ese tiene que ser publicado en la Gaceta Oficial Agraria o en un diario de mayor circulación ya sea Regional o Nacional, en caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial y, que ese tipo de notificación agota el acto administrativo y los afectados en su esfera jurídica tienen como derecho de Tutela Judicial Efectiva impugnar el acto administrativo y, en los autos no consta los antecedentes del acto administrativo dictado por el Instituto que revocó la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano César Gilberto Viera Flores sobre un lote de terreno constante de (25 has con 1.482 M2), cuyos linderos están perfectamente identificados en el texto del recurso, esas formalidades de notificación, instrucción del expediente ha debido ser notificado al ciudadano antes mencionado quien era el beneficiario de la Declaratoria de Permanencia que había sido otorgada en fecha 03 de Agosto de 2009 de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).

Al no instruirse el expediente administrativo y no constar en autos los antecedentes administrativos solicitados al Instituto Nacional de Tierras en fecha 09 de Diciembre del 2020, cumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 02 de Diciembre del 2020, cuando se admitió el recurso de nulidad (…) hubo violación a la garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, en virtud que se garantiza todos los derechos y las garantías básicas que deben conocerse, acatarse, respetarse y no vulnerarse en el procedimiento administrativo, so pena de nulidad absoluta a que se contrae el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…).

Al denunciarse la inexistencia de un procedimiento administrativo y, al no constar los antecedentes administrativos que deben ser sustanciados por el ente regulador y distribuidor de las tierras como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se vulneró el artículo 49 ordinales 1° y 3° del texto Constitucional y el acto administrativo que se dictó está viciado de nulidad absoluta, al existir carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).

En consecuencia el Instituto Nacional de Tierras vulneró el Derecho a la Defensa contenido en el Debido Proceso a la parte recurrente, al no ser notificado de un procedimiento administrativo que no cursa en los autos (…) lo cual acarrea la nulidad absoluta en cuanto a la prescindencia total y absoluta de la apertura de un procedimiento administrativo (…) y, al no existir los elementos esenciales para la validez del acto administrativo recurrido, que es el procedimiento formal a que se refiere a la manera de plasmar y exteriorizar el acto administrativo, conforme lo exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estos vicios acarrean la nulidad absoluta (…) por violación al Debido Proceso al Derecho a la Defensa del artículo 49 Constitucional y trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto recurrido. Así se decide. 

 

El tribunal continúa y explica que el ente accionado no cumplió con el mandato inserto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y “esa falta de notificación es grave (…) si no hay notificación a que se contrae el artículo anterior se consideraran defectuosa y no producirá ningún efecto (…) debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse”.

 

Procede a realizar pronunciamiento sobre las pruebas cursantes en autos, y señala:

 

La parte recurrente acompañó junto con el escrito libelar (…) Copia simple de la Declaratoria de Permanencia Aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión N° 250-09, de fecha 21 de Julio de 2009 a favor del ciudadano César Gilberto Viera Flores, sobre un lote de terreno denominado “EL ENRROSQUE”, ubicado en el Sector La Viereña, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con una superficie de Veinticinco Hectáreas con un Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (25has con 1482 M2) (…).

El Tribunal aprecia y valora este documento administrativo asimilable al documento público por haber sido emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 03-08-2009, al ciudadano César Gilberto Viera Flores, siendo la garantía de permanencia una institución jurídica concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con ello se demuestra que al momento de ser otorgada al ciudadano estaba poseyendo el lote de terreno denominado finca “EL ENRROSQUE” (…) y se cumplió con lo establecido en el artículo 17 ordinal 8 parágrafo segundo de la citada ley, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por cuanto no consta en autos prueba documental alguna que demuestre lo contrario. Así se decide.

La parte recurrente acompañó junto con el escrito libelar (…) copia fotostática simple de Carta de Registro Agrario N° 1824712362009RDGP33579, a favor del ciudadano César Gilberto Viera Flores, con las características antes nombradas de dicho lote de terreno (…).

El tribunal aprecia y valora esta documental pública por cuanto es emanada del Instituto Nacional de Tierras en fecha 03-08-2009, misma fecha de la Declaratoria de Permanencia, por autoridades administrativas que dictan actos administrativos actuando en el ejercicio de sus funciones, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide. 

El recurrente junto con el escrito libelar consignó (…) Copia Fotostática Simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas (…).

El tribunal aprecia y valora esta instrumental pública emitida del Ministerio de Agricultura y Tierras para demostrar que el ciudadano César Gilberto Viera Flores se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Productores en su condición de Productor Agropecuario emitido en fecha 24-02-2010, con ello se demuestra que el lote de terreno se encontraba en producción agrícola. Así se decide.

(…), Copia Fotostática Simple de Planilla de Control de visita donde refleja los datos del crédito FONDAFA (…).

El Tribunal aprecia y valora esta documental pública por cuanto para el año 2010 quedó demostrado que en la Unidad de Producción el ciudadano César Viera ha fomentado el lote de terreno a través de créditos que para esa fecha Fondafa le había otorgado. Así se decide.

(…) copia simple de Ficha Predial emanada de la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables bajo el número 000927 de fecha 19 de Abril de 2006, con su Plano de Coordenadas (…).

El Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública emanada de la Secretaría de Desarrollo Ecónomico Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables en la Unidad de Producción El Enrrosque (…) se le otorga pleno valor probatorio al plano topográfico de la finca El Enrrosque (…).

(…) copia simple de escrito de fecha 11 de Febrero de 2020 por ante la Oficina de Procedimientos Administrativos del INTI (…).

El tribunal aprecia y valora esta documental (…).

(…) copia simple de escrito dirigido al ciudadano ALI HERRERA y DAYANA CASTRO miembros ambos de la Gerencia de Procedimientos Administrativos del INTI (…).

El Tribunal aprecia y valora esta documental sólo a los efectos de demostrar que el ciudadano acudió a la oficina de atención al ciudadano el día 03-03-2022. (…).

(…) copia fotostática simple de Inspección Ocular practicada por el Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de Noviembre del 2018 (…)

El Tribunal aprecia y valora esta Inspección Ocular solicitada por el ciudadano Cesar Gilberto Viera Flores (…) se demuestra que para esa fecha el ciudadano antes mencionado cumplía con la labor de la Finca Productiva. Así se decide.

(…) copia simple fotostática de Certificado de Registro de Hierro del año 2008 (…).

El Tribunal aprecia esta instrumental por cuanto se demuestra que el ciudadano César Viera se encuentra legalizado en su registro de hierro por el órgano competente para marcar con su figura en los animales que se destinan en el lote de terreno “EL ENRROSQUE”. Así se decide.

(…) copia simple de Título Profesional de ZOOTECNISTA (…).

El Tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto no resuelve la presente controversia. Así se decide.

(…) 2 formularios de Certificado Nacional de Vacunación (…).

(…)se demuestra que para el año 2011 los animales que se encontraban en el lote de terreno tenían un control de vacunación (…).

El recurrente promovió Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “El ENRROSQUE”, la cual fue admitida por este Tribunal el día 25 de Febrero del 2022 y fue fijada para el día miércoles 09 de Marzo del 2022, en el cual el Tribunal se trasladó y constituyó en el referido predio (…).

(…) le otorga pleno valor probatorio (…) se demuestra con ello impacto ambiental y deforestación que ha ocurrido en el lote de terreno objeto de la Unidad de Producción, en el cual se observó que el mismo está condicionado para la producción ganadera (…).

 

En su parte dispositiva, el tribunal de la causa declara:

 

PRIMERO: CON LUGAR RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el profesional del derecho abogado CESAR GILBERTO VIERA FLORES (…) contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), contra las vías de hecho ejecutadas por dicho ente con un írrito acto administrativo donde se revocó la Declaratoria de Garantía de Permanencia bajo el número 1/2REV/DEP/2019/1010228629, que le había sido otorgada en fecha 03 de Agosto de 2009 al ciudadano CESAR GILBERTO VIERA FLORES (…) sobre un lote de terreno denominado “EL ENRROSQUE”, situado en el sector “La Viereña”, Parroquia Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa (…) con una superficie de VEINTICINCO HECTÁREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (25 Has con 1482 m2).

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA se declara la nulidad absoluta del acto administrativo Agrario de Revocatoria de Declaratoria de Garantía de  Permanencia bajo el número 1/2REV/DEP/2019/1010228629, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno denominado “EL ENRROSQUE”, situado en el sector “La Viereña”, Parroquia Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa (…)con una superficie de VEINTICINCO HECTÁREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (25 Has con 1482 m2). Todo de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación al artículo 17 ordinal 8 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

IV

CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR

 

En el asunto que nos ocupa, se observa que la pretensión es incoada por el ciudadano César Gilberto Viera Flores, actuando en su propio nombre y representación, quien demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Expediente Nro. 1/2REV/DEP/2019/1010228629 del Instituto Nacional de Tierras, conforme al cual se revoca la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada al precitado ciudadano, en reunión de Directorio N° 250-09 de fecha 21 de julio de 2009, sobre el predio denominado El Enrrosque, ubicado en el Sector La Viereña, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, con una superficie de 25,14 has.

 

En su pretensión señaló expresamente que nunca fue notificado del acto administrativo recurrido, y más aún, que no hay expediente administrativo debidamente sustanciado sobre el mismo, ya que, en fecha 10 de febrero de 2020 en la sede del ente accionado, la abogada Dayana Castro, Sub Jefe de la Gerencia de Procedimientos Administrativos del Instituto Nacional de Tierras, se limitó a informarle el contenido del expediente resumido en 5 puntos: 1°) Auto de Apertura; 2°) Inspección; 3°) Informe Registral; 4° Emplazamiento y 5°) Informe Jurídico, todos de la misma fecha 08 de octubre de 2009; asimismo, el Jefe de la Gerencia de Procedimientos Administrativos, abogado Alí Herrera no le facilitó copia del expediente administrativo; por tales motivos considera que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, conforme lo establecido en el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

 

El tribunal de la causa dictó fallo definitivo en fecha 25 de abril de 2022, y determinó la nulidad de la decisión administrativa recurrida, por cuanto no fueron remitidos los antecedentes administrativos, y también porque se vulneró el artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el acto administrativo se dictó con carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; con lo cual se vulneró el derecho a la defensa de la parte recurrente, por falta de notificación del procedimiento administrativo. 

 

Así las cosas, esta Sala observa que el tribunal de la causa, al admitir la acción ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras, así como también solicitó la remisión de los antecedentes administrativos a dicho ente  (vid. vto. folio 41), solicitud que fue recibida por el referido ente agrario en fecha 7 de junio de 2021 (vid. folio 72); sin embargo, como se observa de autos, no fueron remitidos los requeridos antecedentes.

 

Efectivamente, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal, y por ello operaría una presunción favorable al recurrente, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente agrario demandado, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala, vgr. Sentencia N° 1.740 de fecha 12 de noviembre de 2009, que señaló:

 

Así las cosas, del examen de las actas contenidas en el expediente, no consta expediente administrativo, ni antecedentes administrativos del procedimiento de revocatoria de la Certificación de Finca Productiva del Hato Providencia.

El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros.

 

De tal manera que ante la falta de remisión de antecedentes administrativos, y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá confirmarse la decisión objeto de consulta en este punto, toda vez que el acto administrativo contenido en el Expediente Nro. 1/2REV/DEP/2019/1010228629 del Instituto Nacional de Tierras, conforme al cual se revoca la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada al precitado ciudadano, en reunión de Directorio N° 250-09 de fecha 21 de julio de 2009, sobre el predio denominado El Enrrosque, ubicado en el Sector La Viereña, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con una superficie de 25,14 has., fue dictado en contravención al artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “Artículo 67. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.”, y en el asunto de autos, el ente accionado no estableció, mediante actuación alguna, que el ciudadano César Gilberto Viera Flores haya incumplido con el compromiso de trabajar la tierra. Así se establece.

 

De igual forma, y conforme a la exposición precedente, se observa que el acto recurrido de revocatoria de Garantía de Permanencia fue dictado con prescindencia absoluta de procedimiento, razón por la que se debe determinar la nulidad absoluta que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 4, el cual expresa:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(omissis)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.     

 

Asimismo, se aprecia que el ente accionado incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, principio que se encuentra consagrado en el artículo 49 de la  Constitución de la República Bolivariana, cuya premisa dispone “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, siendo este un derecho consagrado en nuestra Ley Fundamental, el cual no le fue garantizado al ciudadano César Gilberto Viera Flores, al no habérsele notificado del acto recurrido, ni tampoco permitirle acceso al expediente en sede administrativa, dada la obstrucción que materializaron los funcionarios abogada Dayana Castro, Sub Jefe de la Gerencia de Procedimientos Administrativos del Instituto Nacional de Tierras, y el abogado Alí Herrera Jefe de la Gerencia de Procedimientos Administrativos del Instituto Nacional de Tierras, cuando les fue solicitado el expediente administrativo por parte de recurrente. Así se establece.

 

Por consiguiente, al encontrarse ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal de la causa, por constatar que al dictar el acto recurrido el Instituto Nacional de Tierras no cumplió con el debido procedimiento para proferir el mismo, y que también trajo como consecuencia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se deberá declarar firme el fallo objeto de consulta, ya que la misma no se apartó del orden público; no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional; no quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales; y tampoco efectuó una incorrecta ponderación del interés general. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en fecha 25 de abril de 2022; SEGUNDO: FIRME la precitada sentencia; TERCERO: VIGENTE Y CON PLENOS EFECTOS la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano Cesar Gilberto Viera Flores, en reunión de Directorio N° 250-09 de fecha 21 de julio de 2009, sobre el predio denominado El Enrrosque, ubicado en el Sector La Viereña, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con una superficie de 25,14 has .

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                                       El Magistrado,

 

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

CONSULTA. N° AA60-S-2022-000264.

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

La Secretaria,