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Ponencia del Magistrado: Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Mediante escrito consignado el 17 de noviembre de 2020 ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, la ciudadana IVETTE DE LAS MERCEDES SÁEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad n° V- 6.037.944, representada judicialmente por los abogados Marjorie Josefina Rondón Mendoza y Eduar Enrrique Moreno Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.938 y 65.087, respectivamente, interpuso recurso de interpretación del artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la mencionada solicitud, el 10 de diciembre de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.
El 5 de febrero de 2021, en virtud de la designación de la nueva Directiva de este máximo Tribunal, en sesión de Sala Plena se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Siendo admitido por esta Sala el recurso de interpretación interpuesto, mediante decisión n° 99 del 18 de agosto de 2021, ordenándose de igual forma las notificaciones de la Asamblea Nacional, del Fiscal General de la República, de la Defensoría del Pueblo, y de la Presidenta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a los fines de que en un lapso no mayor de 20 días hábiles emitan opinión no vinculante en el presente asunto.
Por cuanto el 27 de abril de 2022, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio y el Dr. Elías Rubén Bittar Escalona; designados el 26 de abril de 2022 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio; Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, asignándose la ponencia el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En la oportunidad legal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:
- I –
El numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, entre las atribuciones de este máximo Tribunal de la República, la de “conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, la cual será ejercida por las diversas Salas de este alto Tribunal.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala afín con la materia debatida, la competencia para “conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en su artículo 491 la posibilidad de interponer el recurso de interpretación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de las dudas que surjan en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas jurídicas contenidas en dicha Ley, siempre que el recurrente indique la conexidad entre el recurso intentado y un caso concreto.
En este orden de ideas, se constata que la interpretación solicitada está vinculada a derechos de la niñez y la adolescencia, materia cuya competencia corresponde a esta Sala de Casación Social, conteste con lo establecido en el aparte único del artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- II –
Expone la parte recurrente, que la norma cuya interpretación solicita es el inicio del artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
El padre o la madre privados de la Patria Potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El juez o jueza, para evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad, debe oír la opinión del hijo o hija, la del otro padre o madre que la ejerza y la de la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, según el caso.
La solicitud de restitución de la Patria Potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación. (Énfasis de la Sala).
En tal sentido, alega quien recurre que la solicitud de interpretación se refiere al artículo in comento, en los términos que a continuación se reproducen:
Visto la exigencia de siete (07), supuestos como requisitos concurrentes de admisibilidad para la interpretación legal, se pasa de seguida a explanar el cumplimiento de cada uno de ellos:
1. Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.
Tengo por más de siete años, bajo protección de colocación familiar a dos hermanitos, una adolescente y un niño (…) cuyo padre esta fallecido y su progenitora fue privada de la patria potestad por falta grave.
Antes de iniciar cualquier procedimiento administrativo o judicial, debo tener toda la claridad posible del alcance e inteligencia de la norma jurídica a ser utilizada, razón por la que tengo un interés simple en la actividad jurisdiccional interpretativa, cuya decisión no incidirá en mi esfera subjetiva.
Claro está que mis expectativas y la de mis protegidos, es posteriormente iniciar los trámites administrativos y judiciales tendientes al logro de una adopción plena, pero una vez superada la duda legal en abstracto.
(Omissis).
(…).
3. Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.
El motivo de la interpretación es conocer el alcance y la inteligencia del primer párrafo del artículo 355, de la LOPNNA, cuya norma dispone “El padre o la madre privados de la patria potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó”, Partiendo de este supuesto normativo de la presencia de una privación de la patria potestad y antes de esa privación la muerte del otro progenitor, surgen las siguientes dudas:
A) ¿Constituye este lapso un impedimento para el inicio del trámite administrativo con fines de adopción?
B) ¿Constituye este lapso un impedimento para el inicio del trámite judicial de adopción?
C) ¿No existiendo patria potestad alguna, sino régimen de colocación familiar, que ha de preferirse? ¿Si el derecho de los progenitores a una posible y eventual rehabilitación, acompañada de su probable voluntad de recobrar la patria potestad, o tiene mayor preponderancia al interés superior del niño, a los fines que se le defina su situación jurídica más favorable?
D) ¿No constituye ese lapso de dos años una situación de incertidumbre, que más que proteger al niño, niña o adolescente, se está protegiendo derechos de los progenitores que precisamente por decisión judicial, luego de un proceso contencioso, se ha demostrado estar incurso en causales de privación de patria potestad?
E) Para el caso que la familia sustituta bajo protección de colocación familiar, tenga algún percance fatal, quedaría el niño, niña o adolescente sin vocación hereditaria, sin patria potestad, todo porque había que satisfacer el plazo de una expectativa poco plausible, de la rehabilitación y posterior restitución cuyo tiempo legal es de dos años, sin tomar en cuenta el proceso judicial, cuyos lapsos procesales conducen a una mayor temporalidad.
F) Tomando en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, que comporta dotarlo de un cobijo, una familia definitiva, un definitivo emparentamiento, una filiación, con la mayor prontitud posible. ¿No es suficiente y de preferente aplicación, el período establecido en el artículo 422 de la LOPNNA?
G) A mi juicio, este supuesto normativo de dos años resulta plausible, para la hipótesis, que exista otro progenitor que pueda ejercer la patria potestad, ya que no se genera desamparo absoluto respecto al niño, niña o adolescente.
Finalmente tomando en cuenta los principios de progresividad, de prioridad absoluta, primacía y de interés superior del niño, niña y adolescente, a mi juicio, el lapso establecido en el primer párrafo del artículo 355 de la LOPNNA, no puede constituirse en obstáculo para que se pueda establecer la filiación con la mayor prontitud posible, ya que la condición deseada es que se tenga filiación y por ende parentesco, lo que significa un espectro de verdadera protección.
(Omissis).
(…).
No persigo sustituir los recursos procesales, menos aún, obtener un pronunciamiento que me otorgue derecho alguno, o decisión que incida de modo directo en mi esfera subjetiva o en la de las personas bajo mi protección.
Una vez aclarada la duda y establecido el alcance de la norma objeto de esta interpretación, e incorporada al ordenamiento jurídico, es cuando tendré la posibilidad de hacer uso de la norma, pero con la certeza sobre su alcance e inteligencia, como cualquier persona lo haría del sistema jurídico vigente.
(…).
Del extracto que precede se evidencia que la parte solicitante hace mención a los requisitos para plantear el recurso de interpretación en comparación con el caso bajo estudio, alega que existe conexión entre la norma a interpretar (artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la situación fáctica del solicitante, en virtud de que tiene bajo su custodia, en la figura de colocación familiar desde hace más de 7 años a dos hermanos, un niño y una adolescente, cuyo padre falleció y su madre fue privada de la patria potestad por falta grave, mediante pronunciamiento judicial. Así mismo, expresa que existen dudas razonables en cuanto al alcance e inteligencia de la norma antes señalada, en virtud que en un hipotético escenario que desee iniciar un procedimiento de adopción, se le presenta la disyuntiva en cuanto al lapso previsto en la norma para la restitución de la patria potestad del padre que ha sido privado de la misma, se plantea la interrogante sobre sí este lapso de dos años constituye un impedimento para el inicio del trámite administrativo y judicial con fines de adopción. Arguye también que ese lapso de dos años le genera incertidumbre, precisando que la norma protege los derechos de los progenitores. Planteamientos que deben ser analizados con el propósito de esclarecer el presente caso, ya que a su juicio, el supuesto del artículo 355 eiusdem, es plausible solo en el caso de que exista otro progenitor que pueda ejercer la patria potestad.
-III-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado Emilio Alberto Arévalo Rengel, en su carácter de Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, consignó escrito contentivo de su opinión (folios 49 al 61 del expediente) en virtud de la solicitud de interpretación del artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando:
(…) esta representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los honorables Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se declare NO HA LUGAR, el presente recurso de interpretación incoado (…), el cual interpuso para que obre sobre el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, salvo mejor criterio de la Sala por supuesto, y no surta un efecto erga omnes contrario al orden público nacional, que menoscabe los mecanismos de protección judicial consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en la ley especial para la protección integral de la familia y de los niños y adolescentes, todo ello salvaguardados y tutelados por el poder judicial.
-IV-
OPINIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
La abogada Luisaura M. Ravicini Pérez, en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo Fiscal del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, consignó escrito contentivo de su opinión (folios 66 al 76 del expediente) en virtud de la solicitud de interpretación del artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando:
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a través de la Gerencia de adopciones, emite las siguientes opiniones:
· Se requiere la categorización de las causales de privación de patria potestad con el objeto de determinar en la sentencia que la declare, si la misma es susceptible a restitución.
· Se requiere la determinación de un tiempo máximo para el ejercicio de la· restitución de la patria potestad en aquellos casos en los que resulte procedente su solicitud, conforme a la determinación anterior.
· En aquellos casos donde no procede la restitución de la patria potestad, no existe impedimento alguno a los fines de tramitar en fase administrativa o judicial el procedimiento de adopción, considerando la aplicación de la inexigibilidad de consentimiento prevista en la ley.
· En aquellos casos donde si procede la restitución de la patria potestad, se debe dejar transcurrir el lapso integro establecido a los fines de la tramitación de dicha solicitud, siendo por tanto un impedimento ante el cumplimiento sine que non de esta formalidad.
· Se requiere que en los casos en los que se dicte sentencia definitivamente firme respecto a la colocación familiar en familia sustituta, se determine la privación de patria potestad y su susceptibilidad de restitución.
· Se requiere la revisión del procedimiento de adopción previsto en la Ley especial, respecto los casos en los que los niños, niñas y adolescentes han permanecido bajo medida de colocación familiar por periodo superior a dos (02) años, debiendo establecerse las excepcionalidades al periodo de prueba y seguimiento, por considerar que, durante dicho periodo, los mismos se han mantenido bajo la vigilancia del estado a través de los órganos jurisdiccionales que dictan dicha medida de protección.
Queda en estos términos expuestos la opinión del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), respecto al recurso de interpretación del artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado en fecha 17 de noviembre de 2020 por la ciudadana IVETTE DE LAS MERCEDES SAEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.037.944 y solicitado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 99, de fecha 18 de agosto de 2021.
(Omissis).
-V-
Establecidas supra las premisas argumentales del recurrente, esta Sala comenzará su análisis para establecer el sentido y alcance efectivo de la disposición relativa, en el entendido que una cabal interpretación debe ser hecha bajo los principios sistemáticos del orden jurídico a que pertenecen, pues debe tenerse muy en cuenta que las normas jurídicas no son preceptos desvinculados, sino que se correlacionan con todo el sistema normativo positivo.
En tal sentido, el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya interpretación se persigue, se encuentra inmerso en el Título IV (Instituciones Familiares), Capítulo II (Patria Potestad), Sección Primera (Disposiciones Generales) de dicho cuerpo normativo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.859 extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, refiere concretamente a la Restitución de la Patria Potestad.
Entiende la Sala que,
En primer lugar conforme al primer aparte del artículo 355 de la ley supra objeto de interpretación, esta Sala observa que va referido al lapso establecido para que el padre o la madre privada de la patria potestad, pueda intentar a solicitud de la parte interesada, se le restituya el ejercicio, no afectándose con ello en forma definitiva sino temporal, la referida institución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando ésta se haga, en un lapso no menor de 2 años posteriores a la decisión que declaró procedente la privación.
En este sentido, es preciso señalar que conforme al interés superior del niño, el Estado, la sociedad y la familia, deben garantizar el reconocimiento de que tanto el padre o la madre, son protagonistas en el deber y obligaciones comunes respecto a la crianza y el desarrollo del niño.
De este modo, siendo necesario recordar que la Sala Constitucional de este máximo tribunal ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento”.
En segundo lugar, en virtud de que dicha institución, constituye un conjunto de deberes y facultades que se derivan de la relación paterno-filial, esta Sala de Casación Social considera que el caso sub examine, es conteste con el derecho que tienen los progenitores privados a que no lesionen afectivamente al niño, niña o adolescente, en el disfrute de la compañía de los mismos, a cuyo lado no permanecieron regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía.
Todo ello en garantía del derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos, siendo concebido como una relación recíproca, sin cercenar un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento personal.
En cuanto a los efectos de la privación de la patria potestad, esta Sala ha establecido que no son definitivos (como si lo son los de la extinción), puesto que no afectan la titularidad sino sólo el ejercicio de la misma, siendo que el titular afectado por la privación, puede solicitar se le restituya el ejercicio una vez hayan cesado las causales que la decretaron.
Aunado a lo anterior, es preciso indicar que de acuerdo con las disposiciones jurídicas transcritas, el Estado venezolano asume como un desiderátum el que las relaciones entre los padres, los niños, niñas y adolescentes se cultiven de forma armoniosa, respetando de tal forma los derechos establecidos en los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a los operadores de justicia a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, salvo circunstancias muy especiales y excepcionales que justifiquen razonadamente su suspensión.
Ahora bien, conforme a la precisión y alcance del artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las dudas presentadas por la parte recurrente esta Sala de Casación expone:
Aprecia esta Sala de los alegatos esgrimidos por la parte solicitante en su escrito, que las dudas presentadas van dirigidas al lapso que establece el artículo 355 de la referida ley para restituir el ejercicio de la patria potestad y el proceso de adopción, así como lo pretendido, es que este máximo tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto, en virtud de que si el ejercicio de la patria potestad puede ser restituido en el lapso de dos años como lo establece el artículo 355 de la ley especial, ello pueda influir en incoar un proceso de adopción.
En otro orden de idea se ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal instancia.
Esta Sala es enfática al señalar, que en cualquier circunstancia que tenga incidencia directa sobre las esferas jurídicas de los niños niñas y adolescentes, siempre prevalecerá el interés superior del niño, como sujetos plenos de derecho estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados.
Respecto al lapso establecido por el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que pueda el progenitor o la progenitora intentar la restitución de la patria potestad, la ley es clara al señalar que “ La solicitud de restitución de la Patria Potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación”; es por ello que el jurista estableció en el precitado artículo el lapso de dos años, por lo que se estima que en ese período de tiempo el padre o la madre privado deberá cumplir con una serie de requisitos, los cuales serán exigidos al momento de evaluar el cese de la causal o causales que motivaron la privación de la Patria Potestad.
Con las consideraciones que anteceden queda precisado el sentido y alcance de la norma jurídica a la que se refiere el presente recurso, por lo que se declara interpretado el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a su primer aparte. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el recurso de interpretación propuesto por la ciudadana IVETTE DE LAS MERCEDES SÁEZ LÓPEZ, y queda así interpretado el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a su primer aparte.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Presidente de la Sala Ponente,
__________________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
__________________________________ _____________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
_____________________________
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
R.I. n° AA60-S-2020-0117
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,