Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, representado judicialmente por los abogados Felipe Octavio Padrón Ojeda, Francisco Javier Utrera, Carlos Manuel Guillermo Padrón, Alfredo de Armas, Pedro Ramos, Julio Ochoa Álvarez, Carlos Castro Bauza, Listnubia Méndez, José Fereira Villafranca, Carlos Urbina, Angelo Cutolo, Bernardo Pisani, Janet Simon, Laura María Veiga Hernández, Audra Lugo Iglesias, Victoria Álvarez, Ivonne Alejandra Araque Tarazona, Francisco Antonio Mujica Boza, Olga Glenny Salas y Juan Francisco Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.074, 17.459, 31.250, 22.804, 31.602, 34.941, 52.985, 59.196, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436, 112.762, 75.649, 112.132, 130.598, 164.714, 17.143, 47.175 y 224.946 respectivamente, contra las sociedades mercantiles STANFORD  GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A., STANFORD CORPORATE SERVICES (VENEZUELA), C.A., TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A., y STANFORD GROUP VENEZUELA, C.A. representadas judicialmente por los abogados Agustín Gómez Marín, Oswaldo Buloz Saleh y Nilka Cedeño Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.140, 9.397 y 47.450, respectivamente y el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC), representado judicialmente por los abogados Rafael Álvarez Villanueva, Rafael Álvarez Loscher, Guido Alfonso Puche Faria, Carmen Victoria Wallis Crassus, Mariana Cayuela Rivero, Ghiselle Brutón Reyes, Juan Carlos Varela Vásquez, Liliana Salazar Medina, Hadilli Fuadi Gozzaoni Rodríguez, Daniela de la Caridad Arévalo Barrios, Gabriela de la Caridad Arévalo Barrios, Daniel Armando Jaime Kellerhoff, Wilmer Oswaldo Barrios Escauriza, Saio Ojeda González, Vanessa Isabel Raidi Toro, Richard Gabriel Ruíz Fernández, Eindira Josefina Rondón Azuaje y Verónica Jaredt Mazzei Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.246, 109.643, 19.643, 119.742, 141.738, 141.739, 48.405, 52.157, 121.230, 129.882, 129.881, 181.458, 140.342, 275.362, 177.452, 288.374, 194.741 y 292.954, respectivamente; en el que intervino como tercero forzoso la sociedad mercantil BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A. -hoy BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNASBANCO UNIVERSAL, C.A.-, representada judicialmente por los abogados Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, Aniello De Vita Canabal, Francisco José Gil Herrera, Johany Carolina Pérez Cordero, Laura Cristina Hernández Morillo, Stefani Johanna Camargo Mendoza y Jaime Antonio Cedre Carrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.468, 45.467, 97.215, 196.785, 154.726, 174.019 y 174.038 respectivamente; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el 20 de febrero de 2015, y aclaratoria el 02 de marzo de 2015, mediante la cual declaró: 1) Con Lugar la falta de cualidad del BANCO BICENTENARIO (antes Banco Universal, BANFOANDES, C.A.); 2) Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 3) Inadmisible por extemporánea la adhesión de la apelación interpuesta por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC); 4) Con Lugar la demanda incoada; 5) solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por el grupo económico STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A. Y TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A., a favor del accionante, al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sucesora a titulo universal del grupo económico; 6) Sin lugar la apelación interpuesta por STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A. Y TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A., modificando la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 29 de septiembre de 2014, que declaró Con lugar la demanda incoada.

 

Contra la decisión de alzada, la codemandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC) anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

 

Recibido el expediente, el 23 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.

 

Designados como han sido las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional, el día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; la Sala Plena de éste Máximo Tribunal, mediante sesión celebrada el día 27 de abril del año en curso, procedió a elegir los integrantes de su Junta Directiva, quedando electos para la Sala de Casación Social como Presidente el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y como Vicepresidente el Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en razón de ello, ésta Sala de Casación Social quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, la Secretaria Dra. Anabel del Carmen Hernández Robles y el Alguacil el Sr. Yanluis Efraín Bottini Suárez.

 

El 15 de julio de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.

 

El 06 de febrero de 2023, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día jueves 16 de febrero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por adolecer la sentencia recurrida del vicio de incongruencia negativa.

 

Argumenta el formalizante, que la recurrida incurrió en incongruencia negativa al no analizar, calificar, motivar y decidir, declarando con o sin lugar, las defensas opuestas en el escrito de contestación de la demanda, referidas al litisconsorcio pasivo necesario y la falta de cualidad de todas las codemandadas, ya que al no accionar contra todas las compañías que conforman el grupo de empresas Stanford a nivel mundial, junto a su accionista principal y mayoritario, existe la falta de cualidad pasiva y por ende una indefensión de las codemandadas en el proceso.

Sostiene que la recurrida no hace un examen completo de la segunda defensa opuesta por la entidad financiera y en su parte motiva ignora totalmente la defensa de falta de cualidad pasiva de todos los codemandados, porque no se conformó totalmente el litis consorcio pasivo necesario, no hace un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre las razones de hecho y de derecho que tuvo para desechar la falta de cualidad alegada, por lo cual no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

 

Para decidir esta Sala de Casación Social observa:

 

De los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, entiende esta Sala que lo pretendido es denunciar que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que la alzada omitió pronunciarse acerca de la falta de cualidad pasiva de las codemandadas invocada, con base en el argumento de la existencia del litisconsorcio pasivo necesario.

 

Con relación al vicio de incongruencia, ha precisado reiteradamente este Máximo Tribunal, que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece específicamente el enunciado vicio como motivo de casación, cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia N°572 del 04 de abril de 2006, caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, reiterada en decisiones N° 870 del 19 de mayo de 2006, caso: Lázaro Ramírez González contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. -COMTECC.A. y N° 156 del 24 de marzo de 2015, caso: Francisco Roque Naya Coletta contra Metales y Mecanizados 1507, C.A., todas dictadas por esta Sala de Casación Social, que acogieron el criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 3706 del 06 de diciembre de 2005, caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare).

 

Así, conforme con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario, incurriría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado –incongruencia negativa − o no decidir sólo sobre lo alegado −incongruencia positiva−; en este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente −extrapetita− o concediendo al demandante más de lo peticionado −ultrapetita−, en general la incongruencia positiva puede resultar de fundamentar la decisión en razones de hecho no invocadas por las partes. En ninguno de estos casos la decisión se atiene a la pretensión deducida o a las defensas o excepciones opuestas.

 

Adicionalmente, importa hacer notar que el examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados tanto en el libelo como en la contestación, por aplicación del principio conforme al cual, el jurisdicente debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para cumplir con el deber dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

Los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

 

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

 

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

 

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

 

(Omissis)

 

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

 

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

 

De las normas transcritas, particularmente esta Sala ha establecido que la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras, formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

 

Ahora bien, en el caso sub iudice, a fin de corroborar lo delatado por el recurrente se hace necesario citar un fragmento de la sentencia recurrida en su parte pertinente:

 

El apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CREDITO, quien no apeló de la sentencia, en la audiencia de apelación manifestó en forma oral que se adhería a la apelación interpuesta por las codemandadas STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A., TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A,, procediendo a formular sus alegatos, señalando en términos generales que su representada no puede ser condenada en el presente juicio por cuanto no forma parte de ningún grupo económico.

 

(Omissis)

 

Observa esta Alzada, que la demanda que dio origen al presente procedimiento, se interpone en contra del grupo económico STANFORD GROUP VENEZUELA, S.A., conformado por las empresas: STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A., TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A., y el STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL., y en contra del Banco Nacional de Crédito, quien adquiere las acciones del STANFORD BANK, S.A., siendo sucesora a título universal de dicha institución, por haber adquirido el cien por ciento de sus acciones (activo y pasivo).

 

En el presente caso es preciso señalar, que la parte demandada se encuentra conformada por un litis-consorcio pasivo, en cuyo procedimiento, la sentencia a dictarse con respecto a uno de ellos, afecta a los otros co-demandados, lo que indudablemente indica, que estamos en presencia de una relación jurídica litigiosa que debe resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, y siendo ello así, se concluye que los efectos de la contestación de la demanda por parte de uno de los codemandados, se extienden a los otros que conforman el litisconsorcio pasivo y que no dieron contestación a la demanda, lo que significa que mal puede esta juzgadora declarar la admisión de hechos de las empresas STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A., TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A, dada su falta de contestación de demanda, tal como erradamente lo estableció el a-quo, sino que por el contrario, visto que la codemandada BANCO NACIONAL DE CREDITO, contestó la demanda dentro del lapso legal para ello, sus efectos se extienden a favor de las empresas codemandadas que no dieron contestación a la demanda, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica al presente caso, de manera supletoria. ASI SE DECLARA.

 

(Omissis)

 

Igualmente considera esta Alzada importante analizar, la adhesión de la apelación formulada por la representación judicial del BANCO NACIONAL DE CREDITO, quien a pesar de no apelar de la sentencia del a-quo, en la propia audiencia de apelación manifestó que se adhería a la apelación interpuesta por la representación judicial del Grupo Económico STANFORD GROUP VENEZUELA, S.A., conformado por las empresas: STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A., TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A., y el STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL. Al respecto es preciso señalar, que la adhesión de la apelación formulada por la representación judicial del BANCO NACIONAL DE CREDITO, es extemporánea, pues conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, la misma puede hacerse antes de la audiencia de apelación, y no precisamente al momento de celebrarse dicho acto, es por ello, que debe declararse la misma INADMISIBLE, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

 

Ahora bien, respecto a los puntos por los cuales la parte actora, apeló de la decisión del a-quo, y que fueron expuestos en la audiencia ante esta Alzada por su apoderado judicial, esta Juzgadora entra analizar en primer lugar, el segundo aspecto referido por el precitado apoderado judicial en la audiencia de apelación, relacionado con la legitimación pasiva y la declaratoria Con Lugar de la falta de cualidad pasiva alegada por el Banco Nacional de Crédito. En ese sentido, esta Alzada después de analizar en conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, según el video de dicho acto, y con vista al asunto debatido, se decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

(Omissis)

 

Consta igualmente que el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, adquirió, pagó y suscribió la totalidad de las acciones de Banfoandes quien para ese momento las detentaba y que efectuada la fusión, los efectos consistieron en que el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, sucedió a título universal el patrimonio de Stanford Bank, C.A. Banco Comercial, adquiriendo todos los activos e incrementando los pasivos, producto de lo cual, al suceder a título universal el patrimonio del Stanford Bank, C.A. Banco Comercial, el cual está conformado por los activos y pasivos, empresa que formaba parte del grupo económico Stanford Group Venezuela del cual también forma parte Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., para quien el actor prestó sus servicios, el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, resulta responsable solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con el actor, cuya relación laboral culminó el 13 de abril de 2009, es decir, con anterioridad al momento en que se produjo la adquisición de la totalidad de las acciones (14 de mayo de 2009) y la publicación en la gaceta oficial de la fusión por absorción por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (4 de junio de 2009), en los términos previstos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que implica, que a partir de la fusión por absorción, fue que quedó disuelta de pleno derecho Stanford Bank, C.A. Banco Comercial del Grupo de Empresa STANFORD GROUP VENEZUELA, S.A., y es a partir de ese momento, cuando se produce la ruptura de ésta de su condición de empresa relacionada con el Stanford Group Venezuela, en consecuencia, se desecha la falta de cualidad opuesta por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal., y en virtud de ello, se declara la solidaridad del BANCO NACIONAL DE CREDITO respecto a las obligaciones contraídas a favor del accionante por parte del Grupo de Empresas STANFORD GROUP VENEZUELA, S.A. ASI SE ESTABLECE. (Sic).

 

 Del texto transcrito ut supra se evidencia que, la recurrida determinó conforme a lo expuesto en la audiencia de apelación, que los puntos sometidos a su consideración eran la falta de cualidad pasiva, la existencia de un litisconsorcio pasivo y de un grupo económico. De manera que, resulta meridianamente claro que el aspecto relacionado con el argumento de la falta de cualidad pasiva de las codemandadas, con base en el alegato de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario no fue tomado en consideración al momento de fijar los límites del conocimiento en el segundo grado de jurisdicción.

 

Así las cosas, se observa que ciertamente la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, al no haber realizado un pronunciamiento expreso acerca de una de las defensas de la recurrente, pero el mismo no es determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que en casos similares, efectuado idéntico planteamiento, la Sala ha señalado, entre otras en las sentencias N° 344 del 27 de mayo de 2015 (caso: José de Jesús López Pesaye contra Royal Vacations, S.A.), N° 1225 del 14 de diciembre de 2015 (caso: Fabio Ernesto Bramanti Ostilla y otros contra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y otra Tercero Interesado: Bicentenario Banco Universal, C.A. y otra), N° 954 del 13 de octubre de 2016 (caso: Eduardo Picón Iturriza contra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A.) y N° 743 del 10 de octubre de 2018 (caso Alfonso José Ortega Rubio contra Stanford Group Venezuela, C.A. y otros. Tercero interesado: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.), que no puede afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario sino facultativo, por el hecho de verificarse la responsabilidad solidaria entre los miembros que conforman el grupo de empresas Stanford en Venezuela y la aquí recurrente, el Banco Nacional de Crédito,  C.A., Banco Universal, producto de la fusión por absorción dada su condición de sucesor a título universal de uno de los integrantes del conglomerado empresarial. De forma tal que, cuando se trata de una obligación en la que existe solidaridad pasiva, el acreedor tiene derecho a escoger a cuál de los codeudores demandar, lo que implica un litisconsorcio pasivo facultativo y no obligatorio (necesario).

 

Por tanto, dado que el pronunciamiento omitido por la juez de alzada debía ser necesariamente la desestimación de la defensa opuesta por la codemandada recurrente, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia,  toda vez que, con fundamento en el principio finalista, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución y en definitiva no es determinante en el dispositivo del fallo. Así se decide.

 

-II-

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por adolecer la sentencia recurrida del vicio de incongruencia negativa.

 

Plantea la parte recurrente la presente delación, fundamentándola en el hecho que la recurrida no realizó un pronunciamiento expreso y positivo sobre el argumento de que la actividad desarrollada por el actor como asesor financiero, está originada en un hecho ilícito cambiario, previsto en las leyes que regulan la materia y que por tanto harían improcedente una demanda por conceptos laborales, debido a que la ley laboral no ampara derechos obtenidos como producto de ilícitos cambiarios. 

 

Para decidir esta Sala de Casación Social observa:

 

Dada la argumentación esgrimida por la parte recurrente, entiende esta Sala que lo pretendido es denunciar que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que la alzada omitió pronunciarse acerca del alegato de que la actividad desarrollada por el actor como asesor financiero, está originada en un hecho ilícito cambiario por ende, no tutelada por el derecho laboral.

 

En cuanto al vicio de incongruencia negativa, así como las normas postuladas como infringidas, esta Sala reproduce el criterio explanado al respecto en la primera denuncia resuelta ut supra.

 

En relación al alegato esgrimido por la parte recurrente relativo a que la juez de alzada omitió pronunciarse acerca de la actividad desarrollada por el actor como asesor financiero y que la misma encuentra su sustento en un hecho ilícito cambiario el cual, por vía de consecuencia no se encuentra amparado por la legislación laboral, esta Sala observa que tal punto no fue objeto de apelación por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC), toda vez que la entidad financiera recurrente en casación no ejerció recurso alguno en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo (siendo declarada incluso inadmisible por extemporánea la adhesión a la apelación ejercida) por lo que mal podría el juzgado superior pronunciarse ante un alegato inexistente, dando de esta forma cumplimiento al principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

 

Respecto del principio tantum apellatum quantum devolutum, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 591 del 04 de agosto de 2015 (caso: Enrique Antonio Tovar Pérez contra Pastas Capri, C.A.) y en sentencia N° 892 del 12 de agosto de 2016 (caso: Blanca Luz Paredes Guerra contra Hh Franzius, C.A.) se ha pronunciado de la manera siguiente:

 

En este contexto, esta instancia jurisdiccional estima imperativo traer a colación el principio de la non reformatio in peius o prohibición de reformar en perjuicio consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual no le está permitido al juez de alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha ejercido recurso o no se ha adherido a la apelación.

 

 Precisamente, sobre el principio enunciado, esta Sala de Casación Social ha sostenido que consiste en la interdicción al juez de alzada, de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte e incluso, cuando habiendo mediado apelación de ambas partes, se desmejore a una de ellas con respecto a algún punto específico del fallo que haya quedado excluido del recurso ejercido por su adversario, ello, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, según el cual, el juez de alzada no puede conocer ni decidir sobre puntos de la sentencia apelada que no le hayan sido devueltos por la apelación, puesto que, en los casos en que la apelación se limita o circunscribe a determinado punto, quedan fuera del debate aquellos con los que la parte se conformó a pesar de que le causaban gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro apelante, por cuanto, tal omisión le favorece, no siendo, por tanto objeto de su recurso. [Sentencia Nro. 1353 del 13 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A.)]. (Destacado de esta Sala).

 

 De acuerdo con el criterio de esta Sala antes transcrito, sostenido igualmente por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, el Juez Superior no puede examinar y resolver sobre aspectos de la decisión apelada que no le hayan sido sometidos a su conocimiento mediante el recurso de apelación, aun cuando ambas partes hubieren apelado, toda vez que conteste con el  principio de la non reformatio in peius no es posible desmejorar a una de ellas con respecto a algún tema específico de la resolución judicial que haya quedado excluido del recurso ejercido por su adversario.

 

Así las cosas, vale insistir, considerando que en el caso sub iudice la parte recurrente en casación no ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de septiembre de 2014, que declaró Con lugar la demanda incoada (siendo declarada incluso inadmisible por extemporánea la adhesión a la apelación ejercida) debe entenderse que, en todo aquello que no fue objeto del recurso de apelación, lo decidido por la juez de primera instancia queda firme y con autoridad de cosa juzgada.

 

Por todo lo antes expuesto, esta Sala, establece que no existe el vicio delatado en la presente denuncia. Así se decide.

 

 

 

 

 

 -III-

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 79, 170 y 475 de la Ley General de Bancos vigente para el año 2009, 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación en la sentencia impugnada.

 

Plantea la parte recurrente la presente delación, fundamentándola en el hecho de que los denunciados artículos 79, 170 y 475 de la Ley General de Bancos vigente para el año 2009, establecen claramente los límites de las fusiones y las empresas o grupos económicos, en materia bancaria, conforme a lo establecido en el artículo 2 eiusdem, y estos no fueron aplicados por la sentencia recurrida, pues de haberlo hecho se debió declarar la ruptura del grupo económico, respecto al Grupo Stanford, por efecto de la intervención, tanto con respecto a Banfoandes, como a Banco Nacional de Crédito,  C.A., Banco Universal, y la no aplicabilidad del régimen de fusión establecido en el Código de Comercio para la fusión del Stanford-BNC.

 

Que la intervención con cese de intermediación del 18 de febrero de 2009, marca la primera ruptura del grupo económico Stanford, y el desprendimiento del Stanford Bank Venezuela de dicho grupo; la reconstitución del capital social y adquisición del mismo por parte de Banfoandes, constituye la segunda ruptura, convirtiéndose el Banco en propiedad de Banfoandes; y la adquisición de las acciones propiedad de Banfoandes, por parte de Banco Nacional de Crédito,  C.A., Banco Universal, constituye la tercera ruptura del grupo económico, ya que la fusión como tal, es otro acto jurídico posterior a estos tres actos antes indicados.

 

Postula la recurrente que de haber aplicado los denunciados artículos 79, 170 y 475 de la Ley General de Bancos vigente para el año 2009, la sentencia recurrida debía haber reconocido la ruptura del Grupo Stanford desde el 18 de febrero de 2009; y los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la falta de cualidad de Banco Nacional de Crédito,  C.A., Banco Universal, la cual debía haber sido reconocida y declarar inadmisible la demanda con respecto a ésta última, pues antes de que se produjera la ruptura de la relación laboral del demandante con su patrono directo, ya el Stanford Bank S.A., se había desprendido del Grupo Stanford.

Para decidir la Sala observa:

 

De la lectura de la denuncia planteada, entiende esta Sala que lo pretendido por el recurrente es denunciar la falta de aplicación por parte de la recurrida de los artículos 79, 170 y 475 de la Ley General de Bancos vigente para el año 2009, 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si los hubiese aplicado se habría declarado la falta de cualidad del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO y por ende inadmisible la demanda con respecto a la referida entidad financiera.

 

Al respecto es preciso señalar, que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 11, de fecha 15 de febrero de 2013 (caso: Omar José Angelino Istúriz contra Adriana Lobo Borrero), indicó en referencia al vicio denunciado lo siguiente: “El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión (…)”.

 

Establecen los artículos 79, 170 y 475 de la Ley General de Bancos vigente para el año 2009, lo siguiente:

 

Artículo 79. Las fusiones o transformaciones referidas en este Título surtirán efecto a partir de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos respectivos, de los estatutos del banco y de la correspondiente autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual deberá publicarse en la Gaceta Oficial. En el supuesto de la fusión no se aplicará lo establecido en el Código de Comercio para las fusiones.

 

Artículo 170. La condición de empresa relacionada, con base en la participación accionaria referida en el artículo 161 del presente Decreto Ley, no será alterada o desvirtuada por los traspasos accionarios ni por las cesiones de acciones en garantía que se hagan, a menos que las referidas operaciones sean aprobadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

 

Artículo 475. La condición de empresa relacionada, con base en la participación accionaria referida en el artículo 161 de este Decreto Ley, no será alterada o desvirtuada por los traspasos accionarios, a menos que las referidas operaciones sean aprobadas por la Junta de Regulación Financiera, tomando en consideración los elementos de juicio indicados en el artículo 20 de este Decreto Ley. En todo caso, se presumen adquiridas por personas interpuestas, en propiedad o por causa de garantía, las acciones traspasadas a personas naturales o jurídicas que no tengan capacidad de pago suficiente o no puedan hacer constar el origen de los fondos invertidos en las operaciones.

 

Por su parte, los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

 

Artículo 50. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.

 

Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

 

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

 

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

 

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

 

 A los fines de corroborar si el Juzgado Superior incurrió en el vicio de falta de aplicación de las normas señaladas supra, se transcribe de la recurrida lo siguiente:

 

Ahora bien, respecto a los puntos por los cuales la parte actora, apeló de la decisión del a-quo, y que fueron expuestos en la audiencia ante esta Alzada por su apoderado judicial, esta Juzgadora entra analizar en primer lugar, el segundo aspecto referido por el precitado apoderado judicial en la audiencia de apelación, relacionado con la legitimación pasiva y la declaratoria Con Lugar de la falta de cualidad pasiva alegada por el Banco Nacional de Crédito. En ese sentido, esta Alzada después de analizar en conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, según el video de dicho acto, y con vista al asunto debatido, se decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

(Omissis)

 

Consta igualmente que el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, adquirió, pagó y suscribió la totalidad de las acciones de Banfoandes quien para ese momento las detentaba y que efectuada la fusión, los efectos consistieron en que el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, sucedió a título universal el patrimonio de Stanford Bank, C.A. Banco Comercial, adquiriendo todos los activos e incrementando los pasivos, producto de lo cual, al suceder a título universal el patrimonio del Stanford Bank, C.A. Banco Comercial, el cual está conformado por los activos y pasivos, empresa que formaba parte del grupo económico Stanford Group Venezuela del cual también forma parte Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., para quien el actor prestó sus servicios, el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, resulta responsable solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con el actor, cuya relación laboral culminó el 13 de abril de 2009, es decir, con anterioridad al momento en que se produjo la adquisición de la totalidad de las acciones (14 de mayo de 2009) y la publicación en la gaceta oficial de la fusión por absorción por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (4 de junio de 2009), en los términos previstos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que implica, que a partir de la fusión por absorción, fue que quedó disuelta de pleno derecho Stanford Bank, C.A. Banco Comercial del Grupo de Empresa STANFORD GROUP VENEZUELA, S.A., y es a partir de ese momento, cuando se produce la ruptura de ésta de su condición de empresa relacionada con el Stanford Group Venezuela, en consecuencia, se desecha la falta de cualidad opuesta por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal., y en virtud de ello, se declara la solidaridad del BANCO NACIONAL DE CREDITO respecto a las obligaciones contraídas a favor del accionante por parte del Grupo de Empresas STANFORD GROUP VENEZUELA, S.A. ASI SE ESTABLECE. (Sic).

 

Observado el texto transcrito ut supra, aunado al contenido de la delación planteada, debe señalarse que el fin perseguido por la parte recurrente nuevamente es la declaratoria de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y la falta de cualidad, aspecto que fue desarrollado en la primera delación, dejándose establecido que en el caso sub iudice claramente existe un litisconsorcio pasivo facultativo, motivo por el cual, esta Sala reproduce el criterio explanado al respecto en la primera denuncia resuelta ut supra.

Aunado a ello, tal y como ya fue señalado anteriormente, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social a través de las sentencias N° 1225 del 14 de diciembre de 2015 (caso: Fabio Ernesto Bramanti Ostilla y otros contra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y otra Tercero Interesado: Bicentenario Banco Universal, C.A. y otra), N° 954 del 13 de octubre de 2016 (caso: Eduardo Picón Iturriza contra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A.) y N° 743 del 10 de octubre de 2018 (caso Alfonso José Ortega Rubio contra Stanford Group Venezuela, C.A. y otros. Tercero interesado: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.), que no puede afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario sino facultativo, por el hecho de verificarse la responsabilidad solidaria entre los miembros que conforman el grupo de empresas Stanford en Venezuela y la aquí recurrente, el Banco Nacional de Crédito,  C.A., Banco Universal, producto de la fusión por absorción dada su condición de sucesor a título universal de uno de los integrantes del conglomerado empresarial. De forma tal que, cuando se trata de una obligación en la que existe solidaridad pasiva, el acreedor tiene derecho a escoger a cuál de los codeudores demandar, lo que implica un litisconsorcio pasivo facultativo y no obligatorio (necesario).

 

Dadas las consideraciones expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

 

Desestimadas las infracciones propuestas en la formalización presentada por la representación judicial de la parte demandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC), se declara sin lugar el recurso de casación ejercido. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC), contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de febrero de 2015, y su aclaratoria del 02 de marzo de 2015; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

 

Se condena en costas del recurso a la parte demandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC) de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala Ponente,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente de la Sala,                                          El Magistrado,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO         ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

Exp. R.C. Nº AA60-S-2015-000414

Nota: Publicada en su fecha a

                                             

 

 

La Secretaria,