Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el juicio que por partición y liquidación de la comunidad conyugal, sigue la ciudadana YORIBETH HEYDI CUELLAR NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.224.370, representada judicialmente por la abogada Yurimar Elena Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 102.785, contra el ciudadano CÉSAR PEGORARO MATERANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.752, representado judicialmente por el abogado José Luis Agüero Carrillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 146.365; el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante decisión publicada el 6 de julio de 2022, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; modificó el fallo apelado en lo que exclusivamente respecta al inmueble de nombre “Quinta La Ponderosa” ubicada en el sector Turmero, calle San Pablo, vía Loma Larga, Oripoto del Municipio El Hatillo del estado  Bolivariano de Miranda, quedando excluido de la partición, permaneciendo el resto de las determinaciones tal como fueron establecidos en la sentencia de fecha 24 de enero de 2019, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda y ordenó la entrega material del inmueble antes señalado.

 

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación el 4 de julio de 2022 y consignó escrito de formalización el 26 de julio de 2022.

 

En fecha 16 de octubre de 2022, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 5 de diciembre de 2022, esta Sala dictó auto de conclusión de la sustanciación.

 

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha ocho (8) de diciembre de 2022 a las doce del mediodía (12:00 m.), difiriéndose el dispositivo oral de la sentencia correspondiente a este recurso.

 

Posteriormente, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2023, se fijó la audiencia para el día jueves 16 de febrero del presente año, a las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), a tenor de lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 12 eiusdem, el recurrente denuncia la infracción de ley, específicamente de los artículos 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida no valoró todas las pruebas consignadas por la parte actora. Igualmente, en la misma denuncia señala que el “Juez a quo en su decisión obvio las siguientes normas”, a saber, los artículos 163 y 156 ordinal 1 del Código Civil.  

 

A este respecto, la formalizante aduce lo siguiente:

 

La disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por la cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, es una regla de carácter general que se relaciona con el ordinal 5 del artículo 243 del mismo código, en relación con el deber de atenerse a lo alegado por las partes y con el ordinal 4° del mismo artículo 243, en cuanto a un aspecto de la obligación de atenerse a lo probado en autos. Si el juez no resuelve la reconversión propuesta incurre en congruencia, en violación del ordinal 5 del referido artículo 243 y al no examinar las pruebas comenten de silencio de prueba, que de acuerdo con el nuevo criterio de la sala civil constituye error de juicio, es decir, infracción de ley, por silencio parcial o total de prueba, pues dicho hecho consta en una prueba que debió ser examinada en todos los aspectos pertinentes.

 

(Omissis)

 

…Establece el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Civil que los jueces deben analizar juzgar todas cuantas pruebas de halla producidos. La ciudadana Yoribeth Cuellar para probar que había construido su casa y por lo tanto le correspondía la partición de la bienhechuría, consigno documento privado (facturas) tal como lo estable el artículo 1363 del Código Civil, y La Juez a quo no valoro las pruebas alegando que Yoribeth Cuellar no había probado la propiedad, y sin tomar en cuenta las facturas y documentos privados que conforman los nueve (09) años que permaneció construyendo la bienhechuría que comprendía su hogar con su esposo e hijo…

 

(Omissis)

 

…La doctrina entiende que la ley se aplica falsamente cuando hay una errónea relación entre la ley y el hecho cómo sería por ejemplo declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandado y lo establecido en los artículo qué jugador cita como fundamento de su sentencia. El error sobre el contenido, sobre significado de una norma jurídica. Se presenta en todos aquellos casos en que el juez aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra interpretar: falsa interpretación de la ley. Por lo que el Juez a quo en su decisión obvio las siguientes normas; Articulo 163 del Código Civil “el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad” y Articulo 156 del Código Civil “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por Titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. (sic).

 

Para decidir la Sala observa:

 

Del análisis de los alegatos expuestos por la formalizante, se evidencia que incurre en una falta de técnica, pues delata el vicio de silencio de prueba, al señalar la infracción de ley de los artículos 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; pues, a su juicio, el Tribunal a quo no valoró las facturas y documentos privados que demuestran la construcción de la bienhechuría del inmueble que fue su hogar por nueve (9) años, y luego en la misma denuncia, delata la existencia del vicio de falta de aplicación de los artículos 163 y 156 ordinal 1 del Código Civil, al indicar que “el Juez a quo en su decisión obvio las siguientes normas; Articulo 163 del Código Civil “el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad” y Articulo 156 del Código Civil..”(sic), incurriendo la formalizante en una acumulación indebida de denuncias.

 

Al respecto, se considera importante destacar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Alto Tribunal, han sido contestes en advertir que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se verifica del contexto de la narrativa que sustenta el escrito de formalización. Así lo estableció esta Sala en sentencia N° 1.865, de fecha 15 de diciembre de 2009 [Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (COVETRA) y sus Filiales].

 

Resulta pertinente señalar que constituye una carga para la recurrente en casación, precisar con claridad la especificidad de sus denuncias; en tal sentido, está obligada a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas.

 

No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la denuncia, procurando determinar lo expuesto por la hoy recurrente en casación.

 

A tal efecto, para una mejor compresión, resulta necesario citar el contenido de los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan lo siguiente:

 

Artículo 243 Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

 

Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

 

Ahora bien, esta Sala evidencia que la recurrente señala que la Jueza a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba al no valorar las facturas y documentos privados promovidos por la parte actora; en tal sentido, debe precisar esta Sala que el recurso de casación versa sobre la decisión de Alzada, no sobre la decisión del tribunal a quo, por lo cual toda referencia a vicios de la sentencia de Primera Instancia debe ser desechada. No obstante lo anteriormente expuesto, se evidencia en la narración de la denuncia, una confusión por parte de la recurrente entre los vocablos a quo y ad quem, por lo que en tal sentido se pasa a analizar la denuncia, con base a lo decidido por la recurrida. Así se declara.

 

Con base en lo anterior, determinada la acumulación indebida señalada, procede esta Sala a revisar los términos relativos al vicio de inmotivación por silencio de prueba, en la forma siguiente:

 

Con relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ha establecido este Máximo Tribunal, que el mismo se produce cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio aportado al proceso por alguna de las partes, que conlleva al quebrantamiento de lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de analizar todo elemento probatorio aportado al proceso, aun aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo.

 

Adicionalmente, en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ha establecido esta Sala en sentencia N° 971 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Ana Carreño Salcedo contra Paragon, C.A.), que la sentencia adolece del vicio en referencia, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

 

En este sentido, se considera pertinente indicar que luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que el Tribunal de alzada conoció el presente expediente, como consecuencia de la sentencia N° 495 de la Sala Constitucional de fecha 14 de octubre de 2021, la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión, anuló el fallo del 31 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y, ordenó que otro Tribunal Superior dictara decisión sobre el recurso de apelación ejercido. En dicha decisión se observa que la Sala Constitucional señaló:

 

En el presente caso, y como se indicó con anterioridad, la parte demandada en el juicio de partición de la comunidad conyugal consignó documentos públicos los cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto cumple con la solemnidad prevista en el artículo 1.357 de Ley Sustantiva Civil, cuyo objetivo primordial era demostrar que la “Quinta La Ponderosa”, ubicada en el Sector Turmero, Calle San Pablo, Vía Loma Larga, Oripoto, del Municipio Bolivariano del Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, no debió ser incluido en la comunidad de gananciales de César Pegoraro Materano y Yoribeth Heydi Cuellar Navas, por cuanto la misma pertenece a la Sucesión “Sante Pegoraro Trissino” (sic).

 

Al respecto, esta Sala evidenció que la Sala Constitucional en el extenso de su decisión, indicó que los documentos públicos promovidos por la parte demandada, tienen pleno valor y logran demostrar que la bienhechuría construida pertenece a la Sucesión “Sante Pegoraro Trissino”, por lo cual declaró ha lugar el recurso de revisión, anulo el fallo y ordenó que conociera otro Tribunal Superior.

 

Al respecto, a fin de verificar el vicio planteado esta Sala estima necesario transcribir la motiva del fallo recurrido, el cual estableció:

 

En tal sentido, en el presente caso el conflicto que actualmente se desarrolla es quien tiene el derecho sobre el inmueble denominado “Quinta La Ponderosa” ubicada en el sector Turmero, calle San Pablo vía Loma Larga, Oripoto del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.

 

Se observa con claridad que para el momento en que los ciudadanos CESAR PEGORARO MATERANO y YORIBETH HEYDI CUELLAR, contraen matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 2000, el mismo fue celebrado en el inmueble que hoy se encuentra en disputa, es decir, para esa fecha la Quinta la Ponderosa, ya existía…

 

(Omissis)

 

Es claro que los bienes y derechos que un cónyuge reciba en calidad de herencia no entran a ser parte de la sociedad conyugal, de modo que la ciudadana YORIBETH HEYDI CUELLAR, en ningún caso ha logrado obtener decisión que hubiere ordenado la nulidad, revocatoria o tacha de falsedad del título supletorio que cursa en el expediente, por lo que hasta los actuales momentos no le asiste la razón sobre la propiedad conyugal de la bienhechurías, las cuales se insiste forman parte de la sucesión en tanto y en cuanto el título supletorio no sea declarado falso.

 

(Omissis)

 

Asimismo, vale la pena destacar que la parte contra recurrente no desconoce que el terreno en el que está situada la quinta La Ponderosa, es propiedad de la sucesión PEGORARO MATERANO, sino que tampoco demostró la titularidad e expensas de las bienhechurías a nombre de la comunidad conyugal PEGORARO CUELLAR.

 

(Omissis)

 

Como tercer aspecto denuncia el recurrente en su escrito de formalización que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el Tribunal Superior Cuarto violó el derecho a la defensa y al debido proceso de los hermanos JOSÉ ANTONIO PEGORANO MATERNO y CÉSAR PEGORARO MATERANO, al no admitir y valorar las pruebas consistentes en instrumentos públicos promovibles en todo momento cuando no sean fundamentales y anula el fallo de fecha 31 de mayo de 2019, ordenando un nuevo pronunciamiento.

 

(Omissis)

 

En orden a lo anterior, considera quien aquí decide que en el presente recurso de apelación que hoy se decide, la parte contra recurrente de manera anticipada en fecha 18  de febrero de 2022, consignó escrito acompañado de los siguientes medios de pruebas:

 

1.   Copia simple del acta de comparecencia de fecha 07 de diciembre de 2021, de la ciudadana YORIBETH HEYDI CUELLAR NAVAS, plenamente identificada en autos, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena contra la corrupción, relacionada con el expediente Nro. MP-137057-2019, mediante la cual se le proporcionó información relacionada con tal denuncia.

2.   Copia simple del oficio N° 9700-030-50, de fecha 27 de enero de 2022, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dirigido a la Fiscalía 7° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 174 de las presentes actuaciones, a fin de probar que la firma observada en la autorización de viaje de su hijo, no ha sido realizada por la ciudadana YORIBETH HEYDI CUELLAR NAVAS.

3.   Fotografías a color cursante a los folios del 178 al 182 de las presentes actuaciones.

 

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: En cuanto a la documental número 1, la misma se valora conforme al artículo 450 literal “k” de la ley especial que rige la materia de Protección, por cuanto la misma se aprecia que existe la denuncia Nro. Nro. MP-137057-2019, que cursa ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena contra la corrupción, que se encuentra en fase de investigación que aún no ha concluido.

 

En cuanto a las documentales número 2, la misma se desecha por ser sobre abundante y no guarda relación con los hechos que se debaten en la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal

 

En cuanto a las fotografías, se niegan ya que las mismas no aportan nada al proceso y mucho menos al presente recurso de apelación. Y así se decide.

 

Finalmente, visto el criterio jurisprudencial y las anteriores consideraciones; concluye esta Alzada que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y como consecuencia se modifica la sentencia el fallo apelado de fecha 24 de enero de 2019, dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en lo que respecta exclusivamente al inmueble de nombre “Quinta La Ponderosa”. Y así se decide.

 

(Omissis)

 

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

(Omissis)

 

SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo apelado de fecha 24 de enero de 2019, dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en lo respecta exclusivamente al inmueble de nombre “Quinta La Ponderosa” ubicada en el sector Turmero, calle San pablo, vía Loma Larga, Oripoto del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, quedando excluido de la partición y el resto de las determinaciones quedaran tal y como fueron establecidos en la sentencia de fecha 24 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial (sic) Y así se decide. [Subrayado de esta Sala]

 

En la sentencia recurrida, esta Sala observa que la Jueza ad quem señaló que en el presente caso la controversia se centra en los derechos sobre el inmueble denominado “Quinta La Ponderosa” ubicada en el sector Turmero, calle San Pablo vía Loma Larga, Oripoto del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, la cual ya existía cuando los ciudadanos César Pegoraro Materano y Yoribeth Heydi Cuellar, contraen matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 2000.

 

De igual manera, en el fallo recurrido se observa que señaló que la parte actora y contra recurrente de la apelación consignó en segunda instancia nuevos medios probatorios, los cuales fueron valorados todos por la Jueza de alzada. Adicionalmente, se observa que el Tribunal Superior declaró con lugar la apelación y modificó el fallo apelado de fecha 24 de enero de 2019, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en lo que respecta exclusivamente al inmueble de nombre “Quinta La Ponderosa”, excluyendo dicho bien inmueble de la partición y liquidación de la comunidad conyugal y el resto de las determinaciones quedaran tal y como fueron establecidos en la sentencia apelada.

 

Ahora bien, en atención al criterio establecido por esta Sala de Casación Social con relación al vicio delatado y luego de revisar la sentencia recurrida y las actas cursantes al presente expediente, observa que la a quem solo modifica la sentencia del a quo en lo que respecta exclusivamente al inmueble denominado “Quinta La Ponderosa”, excluyendo dicho inmueble de la comunidad conyugal, en virtud que se demostró que pertenece a la sucesión “Sante Pegoraro Trissino”, todo ello en atención a la decisión de la Sala Constitucional, en la que se declaró ha lugar el recurso de revisión. En consecuencia, el resto de las determinaciones quedaron tal como fueron establecidas en la sentencia de fecha 24 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que resolvió la partición y liquidación de los bienes que pertenecían a la comunidad conyugal, fundamentada en el análisis de todos los medios probatorios promovidos por la parte actora, indicando específicamente que desestimaba las facturas a las que la misma hace alusión en aplicación de las reglas de la libre convicción razonada.

 

Debiendo en este punto recordar, que es criterio jurisprudencial reiterado por esta Sala que la valoración de los medios de pruebas es una facultad discrecional dada a los jueces de la República para justipreciar de forma libre y soberana los elementos traído por las partes al proceso; tal y como lo estableció mediante sentencia N° 903 de fecha 3 de agosto de 2010 (Caso: Ana Julia De La Hoz Rojas contra Inversiones Ktako 17, C.A.), que expresó:

 

(…) es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.

 

Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. [Destacado de esta Sala].

 

Al analizar el pronunciamiento de la Jueza ad quem, observa esta Sala que la recurrida no adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba que se le delata, pues se evidenció pronunciamiento sobre todos los medios probatorios ofrecidos por la parte actora, además que la pretensión de la recurrente en la presente denuncia, está dirigida a cuestionar la valoración de las pruebas.

 

En virtud de las precedentes consideraciones se desestima esta denuncia. Así se decide.

 

-II-

 

Con fundamento en el “ordinal 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil” y en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, el recurrente denuncia vicio de Ultrapetita, al señalar que el Tribunal Superior en el dispositivo del fallo en el punto tercero ordena la entrega material del inmueble denominado “Quinta La Ponderosa” ubicada en el sector Turmero, calle San Pablo vía Loma Larga, Oripoto del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.

 

A este respecto, la formalizante aduce lo siguiente:

 

La parte recurrente en su petitorio. Termina pidiendo al Tribunal de Superior: Primero: se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia y se anula de forma parcial la decisión de fecha de 31 de mayo de 2019 por el tribunal tercero de primera instancia en funciones de juicio de Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordena la partición del inmueble ampliamente referido ut supra a favor de la ciudadana Yoribeth Cuellar y que se acoja al criterio de la sentencia de recurso de revisión número 0495 de fecha 14 de octubre de 2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia y SEGUNDO solicita que ordene la entrega material del inmueble a los ciudadanos José Antonio Pegoraro y Cesar Pegoraro hora en su condición de legítimo propietario del mismo. El recurrente hace incurrir al Juez en Ultrapetita cuando solicita en una misma demanda dos procedimientos que distinto; que se le reconozca la cualidad de propiedad y a su vez solicita la entrega materia del citado inmueble que procede mediante otro juicio.

 

(Omissis)

 

…Quién pretenda la reivindicación de un fundo del cual alega ser propietario coman debe solicitar la aplicación del artículo 548 del código civil, fundamentándose en hechos que determinan la transferencia de la propiedad como su adquisición. No puede el juez ordenar el reintegro de la posesión, fundamentándose en la posesión misma, no solo porque ellos no fue lo pedido, sino porque la posesión se sustenta en hechos diferentes de la propiedad.

 

La otra vertiente de la incongruencia positiva, la Ultrapetita está expresamente establecida como vicio en el artículo 244 de la ley procesal. Cabe señalar que a pesar de No atenerse a la pretensión deducida solo el demandante solicita que se le otorgue la cosa o el derecho; por tanto, solo respecto a sus pedimentos puede cometerse el vicio al estar especialmente censurada en una disposición diferente, la sala de casación civil en ocasiones ha realizado la denuncia de incongruencia sustentada en que el juez dio algo diferente de lo pedido, extrapetita, o más de lo pedido, Ultrapetita.

 

Por lo tanto el juez a quo no puede reconocer la propiedad y a su vez acordar un desalojo el cual procede por juicios distintos. (sic).

 

Para decidir la Sala observa:

 

En el presente asunto, de lo expuesto por la recurrente, se desprende que la misma alega la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio, el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de ultrapetita en el dispositivo de la sentencia al ordenar la entrega material del inmueble denominado “Quinta La Ponderosa” ubicada en el sector Turmero, calle San Pablo vía Loma Larga, Oripoto del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda; la cual fue solicitada por el demandado en el escrito de formalización de la apelación, no obstante, la entrega material del bien inmueble antes señalado no forma parte de los puntos de la presente controversia.

 

En este sentido, para una mejor compresión, resulta necesario citar el contenido del artículo denunciado como infringido, el cual señala lo siguiente:

 

Artículo 244 Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

 

Con relación al vicio de incongruencia, resulta necesario señalar lo expresado por esta Sala de Casación Social en Sentencia N° 0572 de fecha 4 de abril del año 2006 dictada en el Expediente N° 15-1449 (Caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), en la que se sostuvo:

 

Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

 

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

 

a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

 

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).

 

En este sentido, el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidos por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. De modo que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

 

Ahora bien, de verificarse la incongruencia, esto conllevaría a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional, que es una actividad reglada que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 todos del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En tal sentido, a los fines de verificar lo denunciado, se procede a transcribir lo establecido por la sentencia recurrida:

 

En cuanto a la entrega material del bien, esta Juzgadora les hace saber a las partes que los errores cometidos en el pasado no se deben repetir, y mucho menos pedir ejecución como se hizo ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, es decir, se sugiere que las partes agoten la vía amistosa para resolver de mutuo acuerdo la entrega de bien o que ambas partes convenga en la entrega de la propiedad del bien; y en caso de no lograrse, se tomen en cuenta las medidas extremas para evitar que dicha entrega se entienda que es un desalojo, por cuanto en Venezuela están prohibidos los desalojos arbitrarios, debiendo incoar el proceso autónomo y administrativo, que permita resolver la entrega del bien inmueble objeto de partición.

 

(Omissis)

 

Asimismo, en la audiencia de apelación se constató que la ciudadana YORIBETH HEYDI CUELLAR NAVAS, en el año 2015, desalojó la quinta La Ponderosa, en vista de la denuncia por violencia de género producida por su ex esposo, quien a su vez, instauró el procedimiento de divorcio sin que se cumplieran con las formalidades de ley, entre ellos, la falta de notificación, entre otras denuncias que hizo referencia la ciudadana YORIBETH HEYDI CUELLAR NAVAS, pero que en su momento no atacó por la vía judicial, es decir, no ejerció recurso alguno en contra de las supuestas arbitrariedades en cuanto a la disolución del vinculo. No obstante, a ello, de dicha unión matrimonial fue procreado un (1) hijo que lleva por nombre CÉSAR JOSE PEGORARO CUELLAR, actualmente de 22 años de edad, quien reside con su padre desde hace mucho tiempo en Chile, sin que hasta la fecha la madre mantenga contacto con su hijo, situación ésta que llama la atención de quien decide, por cuanto pareciera que existe una fractura en la relación materno filial. Pues, en caso de así, los expertos en dinámica familiar recomienda formas específicas de llegar a los hijos para recuperar la relación y reconciliación.

 

(Omissis)

 

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por JOSÉ LUIS AGÜERO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 146.365, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR PEGORARO MATERANO y JOSÉ ANTONIO PEGORARO MATERANO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.902.752 y V-6.181.888, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 24/01/2019, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2015-016843, por las razones de hecho y derecho expuestas en la motiva del presente fallo. Y así se decide.

 

SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo apelado de fecha 24 de enero de 2019, dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en lo respecta exclusivamente al inmueble de nombre “Quinta La Ponderosa” ubicada en el sector Turmero, calle San pablo, vía Loma Larga, Oripoto del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, quedando excluido de la partición y el resto de las determinaciones quedaran tal y como fueron establecidos en la sentencia de fecha 24 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se decide.

 

TERCERO: Se ORDENA la entrega material del inmueble antes señalado, y por cuanto hay ponente en el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, 5, se ordena remitir el asunto principal AP51-V-2015-016843, y sus respectivos cuadernos, a la URRD, a los fines de ser redistribuido a otro Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. (sic).

 

De la anterior transcripción se evidencia, que el ad quem ordenó en el tercer considerando del dispositivo la entrega material del inmueble denominado “Quinta La Ponderosa” ubicada en el sector Turmero, calle San Pablo, vía Loma Larga, Oripoto del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue solicitado por la parte demandada en el escrito de apelación.

 

Ahora bien, dado que la presente denuncia se enmarca en una denuncia por defecto de actividad, en la cual se delata el vicio de incongruencia positiva, esta Sala observa, en relación con los límites en que quedó planteada la controversia, que la parte actora pretende la partición y liquidación del inmueble antes señalado, por considerar a su juicio, que pertenece a la comunidad conyugal. Por su parte, la parte demandada no realizó la contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, sin embargo, consignó documentos públicos sobre la propiedad del terreno y la bienhechuría del inmueble en controversia. De igual manera, la parte demandada en el escrito de apelación solicitó la entrega material de dicho inmueble, por considerar que no pertenece a la comunidad conyugal sino que pertenece a la sucesión “Sante Pegoraro Trissino”.

 

Al respecto, se considera importante señalar que la parte actora pretende la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, es decir, que se determine cuáles bienes pertenecen a la comunidad y cuáles no, así como van a ser distribuidos los derechos de propiedad sobre los mismos.

 

En este sentido, en el presente caso, si bien es cierto que la litis se fijó en establecer el inmueble denominado “Quinta La Ponderosa” ubicada en el sector Turmero, calle San Pablo, vía Loma Larga, Oripoto del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda formaba parte o no de la comunidad conyugal, sobre lo cual la Jueza únicamente debió pronunciarse; no obstante, observa esta Sala que la jueza superior se excedió al ordenar en el dispositivo del fallo la entrega de dicho inmueble, cuando previamente había indicado en la motiva de la sentencia, que dicha entrega material debía ser tramitada por vía autónoma.

 

En este contexto, observa la Sala que la orden impartida por el ad quem a la parte demandante, respecto a la entrega material del inmueble denominado “Quinta La Ponderosa”, luego de determinar que está excluido de la comunidad conyugal y que pertenece a la sucesión “Sante Pegoraro Trissino”, se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, por lo que el dispositivo de la sentencia no es congruente, pues no guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda. En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide

 

En virtud de que la infracción constatada en la sub lite está limitada únicamente en el dispositivo, particularmente en la entrega material del inmueble denominado “Quinta La Ponderosa”, lo cual trae aparejado la nulidad parcial del fallo, es menester para esta Sala resaltar que, acerca de la posibilidad de anular parcialmente la sentencia, en la decisión N° 222 del 26 de abril del 2013 [(Caso: Fernando Guillermo Leyes contra Compañía Brahma Venezuela, S.A. (Ambev Venezuela)] esta Sala de Casación Social, señaló lo que a continuación se transcribe: 

 

Analizados como han sido los recursos de casación presentados por ambas partes, y visto que han prosperado dos de las denuncias contenidas en la formalización de la parte demandada recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora y con lugar el incoado por la parte demandada. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Dado lo puntual de los vicios que afectan la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma con los cuales existió disconformidad por parte de los recurrentes, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 8 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción de lo atinente al número de días que fueron condenados por concepto de bono vacacional y prestación antigüedad, ello en sujeción a los planteamientos esgrimidos a los efectos de dar solución al recurso propuesto. Así como también, en lo que respecta a la omisión de ordenar al experto a los efectos de su dictamen el descuento de la cantidad ya pagada al actor por concepto de prestaciones sociales.

 

Como consecuencia de lo expuesto se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, se anula parcialmente el fallo recurrido y, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Casación Social considera que en el presente caso resulta inoficioso extender su pronunciamiento al fondo de la controversia, toda vez que el yerro antes detectado versa únicamente sobre el pronunciamiento en el dispositivo de la recurrida con relación a la entrega material del bien inmueble denominado “Quinta La Ponderosa”, por consiguiente, se procede a corregir el vicio en el que incurrió el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2022, en los siguientes términos:

 

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

 

Según la dispositiva del fallo recurrido, la Jueza ad quem sentenció:

 

 DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por JOSÉ LUIS AGÜERO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 146.365, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR PEGORARO MATERANO y JOSÉ ANTONIO PEGORARO MATERANO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.902.752 y V-6.181.888, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 24/01/2019, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2015-016843, por las razones de hecho y derecho expuestas en la motiva del presente fallo. Y así se decide.

 

SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo apelado de fecha 24 de enero de 2019, dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en lo respecta exclusivamente al inmueble de nombre “Quinta La Ponderosa” ubicada en el sector Turmero, calle San pablo, vía Loma Larga, Oripoto del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, quedando excluido de la partición y el resto de las determinaciones quedaran tal y como fueron establecidos en la sentencia de fecha 24 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se decide.

 

TERCERO: Se ORDENA la entrega material del inmueble antes señalado, y por cuanto hay ponente en el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, 5, se ordena remitir el asunto principal AP51-V-2015-016843, y sus respectivos cuadernos, a la URRD, a los fines de ser redistribuido a otro Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. (sic).

 

Visto que en el dispositivo en la sentencia recurrida, la Jueza ad quem ordenó a la parte demandante la entrega material del inmueble en controversia, luego que determinó que está excluido de la comunidad conyugal y que pertenece a la sucesión “Sante Pegoraro Trissino”, y que dicha entrega material debía ser tramitada por vía autónoma,  en consecuencia, el tercer considerando del fallo recurrido se sitúo fuera de los términos en que quedó establecida la litis.

 

Por tal motivo, sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Social anula parcialmente la dispositiva de la referida decisión, específicamente el tercer considerando de la misma, y ratifica en cada unas de sus partes el resto de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quedando el dispositivo de la siguiente manera:

 

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por JOSÉ LUIS AGÜERO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 146.365, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR PEGORARO MATERANO y JOSÉ ANTONIO PEGORARO MATERANO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.902.752 y V-6.181.888, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 24/01/2019, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2015-016843, por las razones de hecho y derecho expuestas en la motiva del presente fallo. Y así se decide.

 

SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo apelado de fecha 24 de enero de 2019, dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en lo respecta exclusivamente al inmueble de nombre “Quinta La Ponderosa” ubicada en el sector Turmero, calle San Pablo, vía Loma Larga, Oripoto del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, quedando excluido de la partición y el resto de las determinaciones quedaran tal y como fueron establecidos en la sentencia de fecha 24 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se decide.

 

En los términos anteriores queda anulado parcialmente el fallo y, en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 6 de julio de 2022; SEGUNDO: Se ANULA parcialmente el fallo impugnado solo en lo referente al particular tercero que ordena la entrega material del inmueble denominado “Quinta La Ponderosa” ubicada en el sector Turmero, calle San Pablo, vía Loma Larga, Oripoto del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR  la demanda incoada por la ciudadana YORIBETH HEYDI CUELLAR NAVAS contra el ciudadano CÉSAR PEGORARO CUELLAR.

 

No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

_____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                           Magistrado Ponente,

 

 

___________________________________                     ________________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO                     ELIAS RUBEN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

_________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. Nº AA60-S-2022-000256

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,

 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

 

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

Caracas, veintiuno (21) de marzo de 2023. Años: 212° y 164°.

 

 

Por cuanto en sentencia nº 076 publicada a los diecisiete (17) días de marzo de 2023, correspondiente al expediente signado bajo el alfanumérico AA60-S-2022-000256, conocido por esta Sala en virtud de la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal seguida por la ciudadana Yoriberth Heydi Cuellar Navas contra César Pegoraro Materano, se incurrió en error material al señalarse de manera impropia como año de publicación "año veintitrés (2023)", cuando lo correcto, es que se trata del año dos mil veintitrés; en consecuencia, deberea tenerse como publicada: "año dos mil veintitrés (2023)". Téngase tal salvedad en el dispositivo del fallo. Es todo.

 

El Presidente de la Sala de Casación Social,

 

 

 

 

____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.

 

                                                                                                                             La Secretaría,

 

 

 

__________________________________________

                                                              ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

Exp. Nº AA60-S-2022-000256

Recurso de casación (LOPNNA)

Auto n° 365

EGR/AdelCHR/jrms/bafv/orp.-