Ponencia del Magistrado Doctor EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el proceso concerniente al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. AGRÍCOLA LA URBINA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 1977, bajo el N° 49, Tomo 10-A, domiciliada en El Consejo, estado Aragua, representada judicialmente por los abogados Zvonimir Tolj Jr., Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco, Pablo Benavente, José Ignacio Hernández, Mark Anthony Melilli Silva, Ignacio Castro, Edward Colman, César Briceño, José Ernesto Hernández Bizot, Rodolfo Augusto Pinto Pozo, Andrés Clemente Ortega Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los números 60.263, 35.522, 35.656, 58.461, 60.027, 71.036, 79.506, 82.751, 109.940, 109.773, 117.738, 117.204 y 130.596, respectivamente; contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión Extraordinaria N° 010-06, de fecha 20 de abril de 2006, Punto de Cuenta N° 004, contentivo de Revocatoria del Acto Administrativo acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión 45-05, de fecha 31 de enero de 2005, mediante el cual se declaró Ociosos o Incultos, dos (2) lotes de terreno denominados “HACIENDA EL PAUJÍ” y “FUNDO EL HONDÓN”, situados el primero de ellos en la Parroquia Capital del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, con una superficie de setecientas cincuenta y tres hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y tres metros cuadrados (753 has. con 9943 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Haciendas denominadas Trapiche del Medio o Ingenio La Cruz, Las Mercedes y Asentamiento Campesino Santa Rosalía; Sur: Terrenos ocupados por Policarpo Mosquera, Hacienda El Rosario, Hacienda La Vega, Hacienda Tasajera, Hacienda Los Naranjos; Este: Hacienda Santo Domingo, Quebrada Seca y terreno ocupado por Policarpo Mosquera con Hacienda El Rosario; y Oeste: Asentamiento Campesino Santa Rosalía, Hacienda Portachuelo, Hacienda Los Dolores, Hacienda Santa Teresa, Hacienda El Carmen y Hacienda El Socorro; y el segundo, igualmente en el Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, con una superficie de un mil cien hectáreas (1.100 has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional que conduce del pueblo El Consejo, Hacienda El Conde; Sur: Acequia Principal de la Hacienda La Urbina, prosiguiendo por la misma hasta llegar a la Carretera Nacional, incluyendo los linderos de la estación de bombeo El Hondón; Este: Cauce conocido como Quebrada Seca; y Oeste: Carretera Nacional; a la par, el citado acto administrativo sobre el cual se demanda la nulidad parcial, otorgó Carta Agraria a favor de la beneficiaria ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRARIA R.L., Registro de Sunacoop N° 4964, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31061330-3, representada por el ciudadano Víctor Manuel Gallegos, titular de la cédula de identidad número V-8.813.341, sobre una extensión de noventa y siete hectáreas (97 has.) que forma parte del predio o fundo de mayor extensión denominado “El Hondón”.

 

El Juzgado Superior Segundo Agrario con Competencia en los Estados Cojedes, Carabobo y Aragua, con sede en San Carlos, en sentencia de fecha 25 de junio de 2008, declaró con lugar el recurso de nulidad propuesto, solo en lo que respecta al contenido del particular tercero del acto impugnado, en el que se otorgó carta agraria a favor de la “Asociación Cooperativa Agraria R.L.”; en ese sentido, declaró nulo parcialmente dicho acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y en consecuencia, inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el indicado particular tercero.

 

Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo Agrario con Competencia en los Estados Cojedes, Carabobo y Aragua, con sede en San Carlos, vista la Resolución N° 2007-0049, del 28 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprimió a dicho Juzgado Superior Segundo Agrario con Competencia en los Estados Cojedes, Carabobo y Aragua, con sede en San Carlos, la competencia territorial en los estados Carabobo y Aragua, y se creó el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo; el mencionado, declaró su incompetencia sobrevenida por el territorio en el presente asunto y la declinó al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, al cual remitió el expediente. (vid. ff. 387 al 390, pieza N° 2).

 

Por decisión de fecha 1 de febrero de 2011, el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, declaró su competencia por el territorio para conocer del presente asunto. (vid. ff. 5 al 9, pieza N° 3).

 

Subsiguientemente, por auto de fecha 26 de abril de 2022, el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, visto que transcurrió íntegramente el lapso procesal a los fines de que las partes interpusieran los recursos a que hubiere lugar contra el fallo definitivo dictado en el presente asunto, siendo que las partes no interpusieron alguno, remitió la causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (vid. f. 132, pieza N° 3).

 

Seguidamente en fecha 10 de mayo de 2022, la Sala recibió el expediente y procedió a dar cuenta del mismo el 25 de mayo de 2022, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, la Sala lo hace previa las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Superior Segundo Agrario con Competencia en los Estados Cojedes, Carabobo y Aragua, con sede en San Carlos, la sociedad mercantil “C.A. Agrícola La Urbina”, identificada supra, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional De Tierras (INTI) en Sesión Extraordinaria N° 010-06 de fecha 20 de abril de 2006, Punto de Cuenta N° 004, contentivo de Revocatoria del Acto Administrativo acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión N° 45-05 de fecha 31 de enero de 2005, mediante el cual declaró Ociosos o Incultos, dos (2) lotes de terreno denominados “Hacienda El Paují” y “Fundo El Hondón”; igualmente en el citado acto administrativo se otorgó Carta Agraria a favor de la tercera beneficiaria “Asociación Cooperativa Agraria R.L.”, sobre una extensión de noventa y siete hectáreas (97 has.) que forma parte del predio o fundo de mayor extensión denominado “El Hondón”, siendo específicamente sobre este particular del acto que se demanda la nulidad.

 

ALEGATOS DEL RECURRENTE

 

En el escrito libelar la recurrente del acto administrativo señaló como aspectos relevantes lo que a continuación se indica:

 

Se fundamentó en los artículos 40, 167 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), destacando que la acción tiene por objeto solicitar “…que se declare judicialmente la nulidad parcial del ACTO LESIVO, específicamente por lo que respecta al contenido del particular Tercero (sic) del mismo, en el cual se acuerda emitir una Carta Agraria a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RL, sobre una parte del fundo EL HONDÓN, asumiendo indebida y equívocamente que es un ‘terreno baldío’, y no un terreno de propiedad privada…”.

 

Alegó ser “…titular del derecho de propiedad sobre el fundo denominado ‘EL HONDÓN’, situado en jurisdicción del Municipio José Rafael Revenga, Distrito Ricaurte del Estado Aragua.”, señalando asimismo que tal derecho resulta indiscutible por cuanto “…tiene su origen remoto en el testamento otorgado por Don Blas José de Landaeta en la ciudad de Caracas, el veintitrés (23) de mayo de 1748, ante el escribano público Gregorio del Portillo, y en el cual consta que las tierras y haciendas ‘Urbina’ y ‘Quebrada Seca’, formaron un solo cuerpo en vida de Don Blas José de Landaeta, quien antes de morir hizo separación de ellas entre sus hijos Don José Francisco y Doña Catalina, casada ésta con Don Juan Peinado…”.

 

Continuó señalando, que “…desde tan remota época, se han venido concretando diversas operaciones traslativas de la propiedad sobre el fundo ‘EL HONDÓN’, verificándose al mismo tiempo innumerables actos que, de cara a lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, acreditan claramente que todos aquellos que han sido propietarios del fundo en cuestión, ejercieron sobre él no sólo su derecho real de propiedad, sino también una posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, con ánimo de dueño…”, incluyéndola finalmente “…como actual, única y exclusiva propietaria del fundo ‘EL HONDÓN’…”. Reseñando además, que todo ello consta en el legajo documental que acompañó como anexos marcados con el alfanumérico “C-1”, “C-2” y “C-3”, de los cuales se desprenden “…los actos traslativos de propiedad sobre el fundo ‘EL HONDÓN’, desde 1751 hasta llegar al título de propiedad…” que la acredita como actual, única y exclusiva propietaria del mismo.

 

Asimismo indicó, que desde hace varios años “…no sólo ha venido detentando la propiedad pacífica e incontrovertida del fundo en cuestión, sino que ha procurado además explotar sus potencialidades de forma eficiente y productiva, mediante la ejecución de distintos proyectos de desarrollo agrícola y pecuario. Tal situación se mantuvo hasta que el INTI comenzó a desplegar una serie de actuaciones…” que cuestionan su derecho de propiedad sobre el fundo.

 

En ese sentido señaló, que el 18 de agosto de 2003, la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua le notificó de la apertura de un procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas en el curso del cual consignó once (11) documentos debidamente protocolizados en los cuales se acredita la cadena titulativa sobre el fundo “El Hondón” y que mientras esperaba la decisión sobre este procedimiento de ociosidad, sin procedimiento previo se emitió una carta agraria sobre el fundo. De manera que, ante tal situación interpuso acción de amparo constitucional que fue declarada con lugar en decisión de fecha 25 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior de la causa. No obstante haber demostrado su condición de titular del derecho de propiedad sobre el fundo, el INTI en Sesión N° 45-05, del 31 de enero de 2005, dictó resolución definitiva calificando el terreno como ocioso e inculto y le negó el certificado de finca productiva.

 

Siguió expresando, que “…atendiendo a una convocatoria formulada por el INTI…” conjuntamente con la sociedad mercantil “Inversiones Tiquirito”, como propietaria del predio “El Paují”, “…sostuvieron un complejo proceso de discusiones con dicho instituto autónomo, del cual resultó la emisión y suscripción por las partes de una transacción…”, la cual fue autenticada ante la Notaría Tercera del Municipio Chacao en fecha 29 de noviembre de 2005, anotada bajo el N° 10, tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y dentro de sus clausulas en lo que respecta al fundo “El Hondón”, acordaron lo siguiente:

 

“(…)

Tercera: Por lo que respecta (1.100 has); y visto el carácter de tierras Baldías considerado así por el INTI en el marco del procedimiento administrativo de Declaratoria de tierras Ociosas; El INTI se compromete conjuntamente con C.A AGRICOLA LA URBINA en prestar toda la colaboración necesaria para el desarrollo de una Escuela Práctica Agraria con financiamiento mixto dentro de un área de OCHO HECTAREAS (8 HAS) aproximadamente (…).

 

Cuarta: Las partes convienen que a los fines de la determinación definitiva del origen del predio el HONDÓN, se seguirá el juicio que cursa por ante el Tribunal correspondiente a objeto de verificar el origen del mismo, a fin de salvaguardar cualesquiera derechos que pudiese sobrevenir al presente convenio, de igual manera se respetará la Adjudicación hecha a favor del sector campesino con la única salvedad que en caso de demostrarse la propiedad privada, el INTI indemnizará por este concepto (propiedad privada de las tierras) a CA AGRÍCOLA LA URBINA.

 

…omissis…

 

Novena: C.A AGRICOLA LA URBINA manifiesta continuar con las acciones judiciales que le asisten y respectan sobre el predio el Hondón.

 

Asimismo, el INTI se obliga a través de su Directorio a modificar o Revocar cualquier acto administrativo cuyo objeto sean los predios anteriormente identificados y en los términos establecidos en la presente negociación…”.

 

Dentro de este contexto la recurrente del acto expresó, que “…a partir del documento transaccional y muy especialmente en ejecución del compromiso de revocatoria plasmado en la cláusula novena (…), fue como tuvo lugar la emisión del acto administrativo que aquí se impugna parcialmente, dictado por el INTI en sesión Extraordinaria de Directorio N° 010/06, de fecha veinte (20) de abril de 2006, (…) mediante el cual, por una parte, se revocó el acto administrativo acordado por el directorio del INTI en sesión 45-05 de fecha treinta y uno 31 de enero de 2005, mediante el cual se habían declarado como ociosos o incultos los dos (2) lotes de terreno denominados HACIENDA EL PAUJÍ Y FUNDO EL HONDÓN…” y por la otra “…se otorgó Carta Agraria a favor de la Asociación Cooperativa Agraria R.L., sobre una extensión de NOVENTA Y SIETE HECTAREAS (97 has), parte de mayor extensión de ese mismo predio EL HONDÓN.”.

 

Igualmente consideró, que si bien el INTI “…revocó totalmente el acto en el cual se declaró infundadamente al HONDÓN como baldío, asumió indirectamente, como parte de la motivación de este nuevo acto que ahora se impugna, la consideración de dicho fundo como baldío que estaba contenida, tanto en el Informe Jurídico de la ORT-ARAGUA del 15 de enero de 2004 (…), como en el particular tercero de la transacción celebrada el 29 de noviembre de 2005 (…), a los fines de sustentar la emisión de la Carta Agraria con fundamento en el Decreto N° 2.292 del cuatro (4) de febrero de 2003.”.

 

Siguió alegando, que el acto impugnado violó su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el Instituto Nacional de Tierras (INTI), emitió una carta agraria sobre el fundo de su propiedad sin dejar a buen resguardo la debida sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente, en el cual hubiese podido ejercer su derecho a la defensa. Igualmente destacó, que las cartas agrarias son providencias administrativas susceptibles de afectar derechos individuales, tal como ocurre en su caso, motivo por el cual su emisión debe ser objeto de un procedimiento administrativo previo en el cual se notifique a todos aquellos interesados que vean afectados sus derechos por dicha carta.

 

De igual forma alegó, que está “…acreditado suficientemente que la declaración como baldío del fundo EL HONDÓN, constituye una vía expedita y breve que permite al INTI dictar la Carta Agraria sobre dicho terreno, sin necesidad de sustanciar el debido proceso expropiatorio, única vía legalmente establecida para privar (…) su derecho a la propiedad sobre el fundo.”. De manera que, “…a pesar de que la cadena titulativa del fundo (…) se remonta más allá de 1848, (…) el INTI insiste en asumir y considerar al fundo en cuestión como baldío, y fundado en tal asunción, dictar la Carta Agraria con base en el citado Decreto N° 2.292 del cuatro (04) de febrero de 2003, con el fin de eximirse del deber de sustanciar el debido proceso expropiatorio.”.

 

Para finalizar, la recurrente del acto expuso que, tal y como se desprende de los artículos 1 y 4 del referido Decreto N° 2.292, la emisión de la carta agraria se encuentra sujeta a tres condiciones, que solo procede sobre tierras ociosas o incultas, sobre tierras con vocación agrícola y sobre tierras de propiedad pública; por lo tanto al no existir un acto administrativo que declare el carácter ocioso o inculto del fundo “El Hondón”, dado que fue revocado en el particular primero del acto aquí denunciado como lesivo, es evidente que el primer requisito no se encuentra satisfecho. Además de ello, en cuanto al carácter público de la propiedad de las tierras, a ello se contrapone el documento inmediato de propiedad según los anexos marcados “C-1”, “C-2” y “C-3”, es decir, que al no ser el fundo “El Hondón” un terreno ocioso ni tampoco propiedad pública surge el falso supuesto de derecho en que incurrió el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al aplicar las regulaciones del Decreto N° 2.292 a un terreno que por ser de carácter privado escapa de su ámbito de aplicación, en razón de lo cual solicita la revocatoria parcial del acto lesivo.

 

Por su parte, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 11 de enero de 2007, declaró su competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, lo admitió y ordenó practicar las notificaciones al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuraduría General de la República. También ordenó oficiar al referido ente administrativo (INTI) a objeto de la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

 

Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2007, el tribunal de la causa libró cartel de notificación dirigido a los terceros interesados que hubieran participado en vía administrativa y/o cualquier persona que se considere con derecho e interés sobre los lotes de terreno en cuestión.

 

Por su parte, la recurrente “C.A. Agrícola La Urbina”, en fecha 27 de septiembre de 2007 promovió escrito de pruebas las cuales fueron agregadas mediante auto dictado por el a quo en la misma fecha.

 

Posteriormente, el 2 de octubre de 2007, el Juzgado Superior de cognición libró boleta de notificación personal dirigida a la tercera beneficiaria del acto recurrido, “Asociación Cooperativa Agraria R.L.”, en la persona de su representante ciudadano Víctor Manuel Gallegos, titular de la cédula de identidad número V-8.813.341, a objeto de salvaguardar su derecho de oposición en el presente proceso. Subsiguientemente, dado que fue infructuosa la práctica de la notificación personal, mediante auto del 30 de noviembre de 2007, se libró cartel de notificación de acuerdo con las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

OPOSICIÓN AL RECURSO

 

En fecha 7 de febrero de 2008, el abogado Nerio Darío Balza Molina, I.P.S.A. N° 96.440, en su carácter de representante legal del Instituto Nacional de Tierras (INTI), presentó escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto, señalando como aspectos relevantes lo siguiente:

 

El Instituto Nacional de Tierras (INTI) afirmó “…que carece de razón de ser, que el recurrente esté impugnando el acto administrativo dictado en Sesión Extraordinaria de Directorio Nº 010/06 de fecha 20 de abril de 2006 en forma parcial, pues; por una parte, la condición del predio de baldío debe ser impugnada por otra vía jurisdiccional, es decir, una acción declarativa de propiedad, y NO por un recurso contencioso administrativo de nulidad; y por la otra, siendo que el acto administrativo, objeto de impugnación parcial, quedó supeditado a la transacción, y ésta, prefijó al acto administrativo, que las partes convinieron que para la determinación definitiva del origen del predio EL HONDÓN, se seguiría el juicio que cursa por ante el Tribunal correspondiente a objeto de verificar el origen del mismo salvaguardando así cualesquier derecho que pudiese sobrevenir a la transacción, respetándose la adjudicación hecha a favor del sector campesino con la única salvedad que en caso de demostrarse la propiedad privada, el Instituto Nacional de Tierras, indemnizará por este concepto (propiedad privada de las tierras) a CA AGRICOLA LA URBINA, queda demostrado, que el recurrente, previamente, debe obtener una sentencia declarativa de propiedad, y sí en la misma, se demuestra que el fundo El Hondón es privado, respetará la adjudicación hecha a favor del sector campesino (en el presente caso la carta agraria que se ordenó otorgar conforme al particular tercero que es objeto de impugnación del acto administrativo), y solicitará al Órgano (sic) correspondiente la indemnización o pago para su persona de la tierra que se determine privada.”.

 

Continuó alegando, que en virtud de estos razonamientos “…es diáfano otear que, el recurso contencioso administrativo de nulidad está incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 173, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), en concatenación con el artículo 208, ejusdem…”. En ese sentido adujo que “…por cuanto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone en su artículo 208 que es a los Juzgado de Primera Instancia Agraria a quienes compete conocer de las acciones declarativas de propiedad, surge la inadmisibilidad prevista en el artículo 173, Numeral 1 de la mencionada Ley…”.

 

Asimismo precisó el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que en ningún momento “…revocó acto administrativo alguno, donde se dijera que el predio El Hondón fuera baldío, pues, el acto revocado, fue la decisión administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión 45-05 de fecha 31 de Enero de 2005, donde se había declarado el fundo El Hondón como ocioso o inculto, pero no como baldío…”, y además “…la condición del mencionado predio fue observada como de origen baldío -como bien lo acepta el recurrente-, en el Informe Jurídico de fecha 15 de enero de 2004, el cual, trajo al expediente jurisdiccional como anexo al recurso de nulidad, y el mismo ostenta todo su valor intrínseco, por cuanto no fue impugnado por el recurrente en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, y quedó con plena vigencia, ya que el mencionado informe no fue abrazado en la revocatoria de la declaración de tierras ociosas o incultas.”.

 

Siguió expresando, que “…dentro del contenido de la transacción llevado a efecto en fecha 29 de noviembre de 2005, específicamente en su cláusula tercera el recurrente aceptó la unilateralidad dicha por el Instituto Nacional de Tierras de que las tierras del fundo El Hondón son baldías, el cual quedó en el marco del procedimiento administrativo de Declaratoria de tierras ociosas.”.

 

Además de ello adujo, que “…las partes, previeron en la cláusula cuarta de la transacción, que a los fines de la determinación definitiva del origen del predio EL HONDÓN, se seguiría el juicio que cursa por ante el Tribunal correspondiente a objeto de verificar el origen del mismo, a fin de salvaguardar cualquier derecho que pudiese sobrevenir a la transacción, respetándose la adjudicación hecha a favor del sector campesino, quedando a salvo que, en caso de demostrarse la propiedad privada, el Instituto Nacional de Tierras indemnizará por este concepto (propiedad privada de las tierras) a CA AGRICOLA LA URBINA.”.

 

Igualmente alegó, que “…para el Instituto Nacional de Tierras, el predio El Hondón, antes de la transacción (informe Jurídico), en la transacción y en el acto en que decide otorgar Carta Agraria ha observado que el mencionado predio es de origen baldío.”, expresando también que “…el recurrente no ha traído prueba alguna (decisión declarativa de propiedad en vía jurisdiccional), que demuestre que el fundo en cuestión es privado, pues del contenido de la transacción demuestra que estuvo conforme en verificar el origen, así como también estuvo de acuerdo, en que sí verificado el origen, por medio de la decisión declarativa de propiedad, resultaba ser la misma privada, debía respetarse la adjudicación hecha a favor del sector campesino, y el Instituto Nacional de Tierras pagaría el valor de la tierra.”.

 

Al mismo tiempo arguyó, “…que no existe el vicio de usurpación de funciones cuando el Instituto Nacional de Tierras en su decisión de fecha 20 de abril de 2006, Sesión Extraordinaria Nº 010-06, Punto de Cuenta Nº 004, ordenó emitir la Carta Agraria, pues, le está atribuido al Instituto Nacional de Tierras conforme a lo previsto en el artículo 1, Segundo Aparte del Decreto Nº 2.292 de fecha 04 de febrero de 2003.”, afirmando además que no puede deducir el recurrente “…que el Instituto Nacional de Tierras hubiera violado los artículos 136, 137, 253 y 261 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, pues, a quien corresponde demostrar que el predio es privado es al recurrente, y no, al Instituto Nacional de Tierras, y dentro de las funciones propias que tiene el Instituto está otorgar Cartas Agrarias; pues esta atribución le está deferida conforme al Decreto Nº 2.292, ya citado, y lo llevó a efecto dentro de un acto administrativo, el cual es objeto de impugnación…”.

 

De igual manera expuso, que no puede invocar el recurrente que exista violación al debido proceso en el acto administrativo objeto de impugnación “…por cuanto como se ha dicho líneas arriba, la decisión de ordenar otorgar carta agraria a la Asociación Cooperativa Agraria R.L., se hizo en el marco supeditado a la transacción llevada a efecto el 29 de noviembre de 2005…”; es decir, realizada la transacción, se revocó el acto administrativo donde se declaró ocioso el fundo “El Hondón” de acuerdo a la cláusula primera.

 

En función de la idea anterior, prosiguió afirmando, “…que de la cláusula cuarta se desprende, que el recurrente aceptó expresamente, verificar el origen del predio el Hondón, aceptando respetar la adjudicación hecha a favor del sector campesino, salvando, que en caso de demostrarse la propiedad privada, el Instituto Nacional de Tierras indemnizará al recurrente; y de la cláusula quinta, quedó a salvo, los derechos consagrados en los artículos 17, 18 y 20 referidos al derecho de permanencia y los derechos preferentes que detenten los venezolanos nacidos en la zona, que opten por la actividad agraria…”.

 

Igualmente alegó, que de la cláusula novena “…se desprende que, C.A. AGRICOLA LA URBINA, manifestó continuar con las acciones judiciales que le asisten sobre el predio El Hondón…”; indicando de esta forma que “…en la cláusula décima se determinó, que en caso que pudiera surgir cualquier tipo de indemnización de determinarse la propiedad privada, se llevara a efecto acorde a las leyes nacionales, donde se establezca la forma, tiempo y lugar de los pagos en cuestión…”.

 

De igual forma sostuvo, que “…en la cláusula tercera quedó aceptado que el Instituto Nacional de Tierras determinara las áreas a regularizar a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario notificando posteriormente a C.A. AGRICOLA LA URBINA, sobre el área y superficie regularizada, la cual sería destinada única y exclusivamente a las actividades agrícolas sujetándose al proyecto agroproductivo realizado por los entes venezolanos…”; expresando asimismo “…que el recurrente, en la transacción, aceptó que, en caso que el Instituto Nacional de Tierras, dispusiera de las tierras, que consideraba de origen baldío, podía hacerlo regularizando la superficie dispuesta (en el presente caso, lo hizo decidiendo otorgar carta agraria), luego, debiéndose notificar al recurrente, como efectivamente se hizo; y sí el recurrente demuestra la propiedad privada, por la vía jurisdiccional correspondiente, ésta (sic) efecto a que se le indemnice, pero no a impugnar la regularización de las tierras. Y sólo en el caso, que no se le indemnizara, proceder a ejercer la acción correspondiente a objeto que se le pague el área afectada.”.

 

Continuó afirmando la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que no hubo violación al debido proceso puesto que el mismo quedó supeditado a las limitaciones hechas dentro de la transacción y éstas fueron vaciadas en la motivación del acto administrativo a objeto de darle sustentación de hecho y de derecho. Expresando también que, por cuanto el recurrente se ha enfrascado en hacer valer la propiedad privada del fundo “El Hondón” introduce como medio de defensa que el accionante debe ejercer previamente una acción declarativa de certeza de propiedad por cuanto el Instituto Nacional de Tierras (INTI) estableció que el fundo es de origen baldío y en consecuencia el recurrente debe demostrar por medio de un pronunciamiento jurisdiccional que el bien le pertenece.

Más adelante, tanto la parte recurrente “C.A. Agrícola La Urbina”, como la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008 fueron admitidos por el tribunal superior de la causa.

 

En fecha 11 de marzo de 2008 el tribunal a quo declaró el cierre del lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho siguiente la audiencia oral de informes, la cual se celebró el 14 de marzo de 2008 habiendo comparecido la representación judicial de la recurrente “C.A. Agrícola La Urbina” y del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

 

Llegada la oportunidad procesal correspondiente el tribunal de la causa se pronunció acerca del mérito del asunto mediante decisión del 25 de junio de 2008, declarando con lugar el recurso de nulidad parcial intentado por la sociedad mercantil “C.A. Agrícola La Urbina” contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión de Directorio N° 010-06 de fecha 20 de abril de 2006, solo en lo que respecta al contenido del particular tercero en el cual se acordó otorgar Carta Agraria a favor de la “Asociación Cooperativa Agraria R.L.”, sobre una extensión de noventa y siete hectáreas (97 has.) que forman parte de mayor extensión del predio denominado “El Hondón”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Concierne a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la consulta de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario con Competencia en los Estados Cojedes, Carabobo y Aragua, con sede en San Carlos, en fecha 25 de junio de 2008.

 

Al respecto, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), rationae temporis, dispone lo siguiente:

 

Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

 

1.   Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

 

2.   La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

 

Asimismo, el artículo 195 eiusdem consagra las competencias de la Sala de Casación Social, estableciendo lo siguiente:

 

Artículo 195. “Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, las siguientes:

 

(…Omissis…)

 

3.   De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley…”.

 

Atendiendo a la normativa transcrita, visto que ha sido remitida la causa bajo examen para conocer en consulta la decisión definitiva que resultó contraria a las pretensión, excepción y defensa de la República, en cabeza del Instituto Nacional Tierras (INTI); esta Sala de Casación Social declara su competencia plena para resolverla. Así se decide.

 

III

SENTENCIA EN CONSULTA

 

El Juzgado Superior Segundo Agrario con Competencia en los Estados Cojedes, Carabobo y Aragua, con sede en San Carlos, mediante decisión definitiva de fecha 25 de junio de 2008, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, implicando en consecuencia la declaratoria de nulidad parcial del acto, solamente en lo que respecta al particular tercero en el cual se otorgó Carta Agraria en favor de la “Asociación Cooperativa Agraria R.L.”, sobre una extensión de noventa y siete hectáreas (97 has.) que forma parte del predio de mayor extensión denominado “El Hondón”.

 

Para empezar, respecto a la defensa argüida por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en cuanto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), estableció lo siguiente:

 

“…La representación judicial de la parte recurrida, (…) solicitó al Tribunal (sic) se pronunciase sobre la inadmisibilidad prevista en el artículo 173, Numeral (sic) 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto el artículo 208 eiusdem dispone que es a los Juzgado de Primera Instancia Agraria a quienes compete conocer de las acciones declarativas de propiedad, y que está negado en vía contencioso administrativa conocer de una acción declarativa de propiedad sobre el predio El Hondón, y así pidieron se declare en la definitiva.

 

(…Omissis…)

 

En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los artículos 40, 167 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mismo, fue interpuesto con el propósito de obtener la nulidad parcial del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria de Directorio N° 010/06, de fecha 20/04/2006, el cual Revocó (sic) el acto administrativo acordado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 45/05, de fecha 31 de enero de 2005 y acordó otorgar Carta Agraria a favor de la Asociación Cooperativa Agraria RL, sobre una extensión de noventa y siete hectáreas (97 ha) parte de mayor extensión del predio denominado El Hondón.

 

Ahora bien, como quiera que la naturaleza de la acción propuesta esta (sic) dirigida a impugnar en vía contenciosa administrativa agraria un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, por considerar el recurrente que la providencia administrativa esta (sic) impregnada de vicios que afectan su validez, y no, como lo refiere la representación de la parte recurrida, como si se tratase de una acción declarativa de propiedad, debe este Tribunal (sic) atiendo a la competencia especifica (sic) establecida en el ordinal primero del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarar improcedente la causal de inadmisibilidad propuesta por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras y en consecuencia ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal (sic) de la República. Así se decide…”.

 

Posteriormente, en cuanto a la alegada violación al debido proceso y al derecho de defensa, la decisión reseñó lo siguiente:

 

“…Decidido lo anterior y como antes quedó expresado el recurrente interpuso recurso de nulidad parcial del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria de Directorio N° 010/06, de fecha 20/04/2006, que revocó el acto administrativo acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 45/05, de fecha 31 de enero de 2005 y decidió otorgar Carta Agraria a favor de la Asociación Cooperativa Agraria RL, por considerar que el mismo es inmotivado, y que esta (sic) afectado por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad tales como: la usurpación de funciones del Poder Judicial, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, la violación a ser juzgada por sus jueces naturales, a la propiedad y no confiscación, la incompetencia manifiesta por ausencia de base legal, de falso supuesto de hecho y de derecho.

 

Hechas las anteriores determinaciones y como quiera que la denuncia de violación al debido proceso y al derecho de defensa atiende a quebrantamientos de normas de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, debiendo en tanto, ser verificados preliminarmente por este Tribunal (sic) toda vez que ante la posibilidad de ser establecidos y considerados por ende procedentes, harían innecesario entrar a analizar el fondo del asunto planteado, por lo que requieren de decisión en forma previa o separada, y así procede este sentenciador a resolver sobre dicho planteamiento en los siguientes términos:

 

Alega la representación judicial recurrente, que el acto impugnado violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto el INTI ordenó la emisión de una carta Agraria (sic) sobre el fundo propiedad de su representada sin dejar a buen resguardo la debida sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente, en el cual ésta hubiese podido ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, esgrime que deben indicar que las cartas agrarias son providencias administrativas susceptibles de afectar derechos individuales, tal como ocurre en su caso, motivo por el cual su emisión debe ser objeto de un procedimiento administrativo previo, en el cual se notifique a todos aquellos interesados que vean afectados sus derechos por dicha carta, mas (sic) aún, cuando el INTI conoce del derecho que ostenta su representada, al punto que ha participado desde el 2003 en distintos procedimientos y procesos judiciales ante y contra el INTI, por lo que era identificable su interés en ser notificada y participar en el procedimiento administrativo que debió sustanciarse para dar origen a la carta agraria.

 

Arguye también el accionante, que el INTI debió haber dejado a buen resguardo que se sustanciara el correspondiente procedimiento administrativo previo, a los fines de que su representada pudiera ser notificada de su inicio o existencia y que ante tal omisión el INTI incurrió en una franca violación a los derechos constitucionales de su representada contemplados en el artículo 49 y 25 de la CRBV (sic) en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

En este orden de ideas, es oportuno referir lo que nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia fecha 04/11/2003, Exp. N° 03-2151, Sentencia N° 3052 de la Sala Constitucional, consideró como el debido proceso:

 

(…Omissis…)

 

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/04/2004, en el expediente N° 2003-0159, se refirió a la operatividad del derecho de defensa en el procedimiento administrativo en la forma siguiente:

 

(…Omissis…)

 

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, surge sin duda alguna, la obligatoriedad que tienen los órganos administrativos, no solo de guardar el procedimiento legalmente establecido, sino de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente en favor de sus intereses legítimos. Toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los particulares, comportaría la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

 

Conforme a lo anterior, observa este Tribunal que, en el presente caso, la supuesta violación de los derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho de defensa, se han configurado, según decir del accionante porque el Instituto Nacional de Tierras ordenó la emisión de una Carta Agraria sobre el fundo El Hondón sin dejar a buen resguardo la debida sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente, en el cual su representada hubiese podido ejercer su derecho a la defensa.

 

Así pues, la infracción constitucional delatada, se origina de la ausencia u omisión del procedimiento legalmente establecido que dio lugar al otorgamiento de una carta agraria sobre una extensión de noventa y siete hectáreas (97 ha) parte de mayor extensión del predio denominado El Hondón y por ende de la inexistencia de notificación de la iniciación del procedimiento a quien sería afectado por la decisión del Instituto Nacional de Tierras.

 

Así las cosas, se observa del contexto del acto administrativo recurrido, que el objeto del mismo, fue revocar la decisión administrativa proferida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 45-05, de fecha 31 de enero de 2005 en la cual declaró ocioso e inculto dos lotes de terrenos denominados Hacienda El Paují y Fundo El Hondón, lo que se traduce, que el órgano administrativo agrario, a través de su decisión de fecha 20/04/2006, en sesión extraordinario N° 010/06 hizo uso de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, en su atribución de corregir y revisar sus actos administrativos decidió la revocatoria de un acto anterior, por ella dictado.

 

No obstante la actuación revocatoria desplegada por la administración agraria, la cual, está legalmente autorizada, de la parte dispositiva del acto administrativo recurrido, se observa que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras también acordó otorgar carta agraria a favor de la Cooperativa Agraria RL, sobre una extensión de noventa y siete hectáreas (97 has), parte de mayor extensión del predio denominado El Hondón.

 

Ahora bien, ante tal circunstancia conviene traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia sobre las Cartas Agrarias, las cuales constituyen actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, conforme los cuales se confieren provisionalmente, y hasta tanto se efectúe la adjudicación definitiva, según lo previsto en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario derechos de ocupación y explotación agrícola sobre fundos incultos propiedad de las personas jurídico públicas nacionales indicadas en el artículo 1º del Decreto N° 2.292, de fecha 04/02/2003 a favor de las agrupaciones campesinas que de forma previa hayan manifestado su voluntad de desarrollar una actividad productiva en el predio de que se trate.

 

De manera que, ante un acto administrativo de la naturaleza arriba señalada, resulta elemental que el mismo nazca de un procedimiento administrativo previo en el que, no solamente se garantice al administrado participar activamente en la fase de introducción del procedimiento administrativo, y se le facilite la oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses, sino que, también se resguarde el interés público tutelado.

 

Sobre este aspecto ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 456/2004, se ha pronunciado de la forma siguiente:

 

(…Omissis…)

 

En aplicación a la doctrina antes expuesta, se concluye que el procedimiento administrativo previo, es un imperativo del artículo 49 de nuestra Carta Magna. No obstante, al no prever la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disposiciones adjetivas que permitan tramitar las solicitudes de cartas agrarias a que hace referencia el Decreto 2.292 de fecha 04 de febrero de 2003, y al tratarse el Instituto Nacional de Tierras de un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional resulta aplicable al caso sometido a estudio el procedimiento ordinario pautado en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1 y 47 eiusdem.

 

Ahora bien, ante el panorama expuesto, observa este Tribunal (sic) que la representación de la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas reprodujo e hizo valer el contenido de los antecedentes administrativos de la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas sobre el lote de terreno denominado hacienda El Paují y Fundo El Hondón el cual cursa inserto en el expediente N° 533-05 tramitado por ante este Tribunal (sic), tales actuaciones, son apreciadas en razón del principio de notoriedad judicial y por encontrarse tales recaudos enmarcados dentro de los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como ‘documentos administrativos’ que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, es decir, están rodeados de una presunción de certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.

 

No obstante a ello, de dichas actuaciones solo se verifica que los actos efectuados estaban dirigidos a determinar los niveles de productividad de los referidos predios, es decir, que el expediente administrativo en comento consta la tramitación del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas y no del procedimiento ordinario a que se contrae el artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual ha debido tramitarse para pronunciarse sobre el otorgamiento de la carta agraria.

 

De manera que, es concluyente para este Juzgador que en el caso sometido a estudio, el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio N° 010/06, de fecha 20/04/2006, pese a que su objeto era revocar un acto dictado con anterioridad, también decidió otra providencia administrativa como lo es una carta agraria a favor de la Asociación Cooperativa RL, sin haber aperturado el procedimiento legalmente establecido para ello, produciéndose un pronunciamiento definitivo distinto al acto revocatorio, sin serle notificado al administrado, sin permitirle acceder al expediente, presentar sus alegatos, promover sus pruebas etc., (sic) configurándose de esta forma la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo a que se hiciera referencia en los párrafos anteriores, traduciéndose entonces en una violación al debido proceso y por consiguiente una violación del derecho de defensa, y como quiera que la carta agraria es una providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de conferir a determinada comunidad campesina, derechos de ocupación y explotación agrícola sobre un fundo que cumpla con las siguientes condiciones: (a) que sea propiedad de la República, del Instituto Nacional de Tierras u otra persona jurídico pública estatal; (b) que posea vocación agrícola y (c) que se encuentre inculto o en estado de ociosidad; es menester que las mismas debieron ser constatadas precisamente en el curso del procedimiento administrativo correspondiente.

 

Conforme a lo anterior, y siendo que en el caso particular, la administración agraria en un acto revocatorio también acordó otra providencia que ameritaba su tramitación en un procedimiento administrativo y como quiera que tal decisión se profirió a todas luces, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y peor aún sin habérsele comunicado al principal interesado sobre el mismo, negándole la oportunidad para formular los alegatos pertinentes en defensa de sus intereses, conducen a este Tribunal (sic) a declarar de pleno derecho la nulidad del particular tercero del acto administrativo impugnado, referido al otorgamiento de Carta Agraria a favor de la Cooperativa Agraria RL, sobre una extensión de noventa y siete hectáreas (97 has), parte de mayor extensión del predio denominado El Hondón y en consecuencia la nulidad parcial del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio N° 010/06, de fecha 20/04/2006, tal y como se dejara expresamente establecido el (sic) la dispositiva de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

En el mismo orden de ideas, al haberse verificado en el presente caso una franca violación al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que fue vulnerado el procedimiento administrativo legalmente establecido, tal y como antes se dejó señalado, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la nulidad del acto administrativo recurrido solo por lo que respecta al particular tercero del mismo considera este Tribunal (sic), que resulta inoficioso entrar a analizar los demás argumentos de impugnación con respecto al acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 010/06 de fecha 20/04/2006. Así se decide…”.

 

Así pues, de la transcripción parcial de la decisión en consulta, la Sala advierte en primer lugar que el a quo declaró improcedente el alegato de inadmisibilidad interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en virtud que la presente acción de nulidad se dirigió contra el acto administrativo dictado por el INTI en Sesión N° 010-06, de fecha 20 de abril de 2006, por considerar que adolece de vicios que afectan su validez; de tal manera que el acto presuntamente lesivo al emanar de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro tribunal de la República sino al superior agrario con competencia en esa jurisdicción, perfectamente le estaba atribuido el conocimiento y trámite del presente asunto, no configurándose en ese sentido la causal de inadmisibilidad propuesta.

 

En segundo lugar se aprecia, que habiéndose denunciado la violación al debido proceso y al derecho de defensa por carecer el acto administrativo impugnado de absoluto procedimiento y que estas afirmaciones atienden a quebrantamientos de normas de orden público, las cuales, en caso de acreditarse afectarían su validez, por esta circunstancia el a quo procedió a su estudio preliminar y determinó que fue vulnerado el procedimiento administrativo legalmente establecido, razón por la cual declaró de pleno derecho la nulidad de la providencia administrativa recurrida, únicamente en lo que respecta al particular tercero de la misma, considerando en consecuencia inoficioso el análisis los demás argumentos de impugnación contra dicho acto administrativo.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Se advierte que el presente expediente fue remitido en consulta a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210, Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015, reimpresa por fallas en los originales en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 6.220, del 15 de marzo de 2016.

 

Ahora bien, como puede verse el caso de autos se contrae a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto parcialmente contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión Extraordinaria N° 010-06, de fecha 20 de abril de 2006, según Punto de Cuenta N° 004, el cual, en primer término, por autotulela administrativa Revocó el Acto Administrativo acordado por el mismo Directorio del INTI en Sesión N° 45-05, de fecha 31 de enero de 2005, que había declarado Ociosos o Incultos, dos (2) lotes de terreno denominados “Hacienda El Paují” y “Fundo El Hondón”, ambos identificados ampliamente en el cuerpo del presente fallo. A la par de ello, el citado acto administrativo objeto de impugnación, en segundo lugar Otorgó Carta Agraria a favor de la beneficiaria “Asociación Cooperativa Agraria R.L.”, identificada supra, sobre una extensión de noventa y siete hectáreas (97 has.) que forma parte del predio o fundo de mayor extensión denominado “El Hondón”, siendo sobre este último particular a que se constriñe el recurso de nulidad propuesto.

 

Asimismo, vale destacar que en el caso bajo estudio está suficientemente acreditada la intervención del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de su representante legal, sin embargo, a excepción del ente administrativo citado, no se constató la interposición de medios de defensa y probatorios por parte de la Procuraduría General de la República, ni de la tercera beneficiaria del acto confutado, “Asociación Cooperativa Agraria R.L.”, a pesar de estar debidamente notificadas en relación al litigio, salvaguardándose en tal sentido los lapsos de suspensión de la causa como prerrogativa del Estado a efecto de la debida interposición de los posibles medios de defensa. Cabe resaltar también que, corolario de la decisión tomada por el tribunal de la causa sometida a esta consulta pudieran resultar afectados derechos y prerrogativas de la Nación, sobresale que esta decisión no fue impugnada mediante el correspondiente recurso de apelación, por cuyo motivo resultó procedente su remisión a esta Sala para conocer en consulta obligatoria ante la declaratoria de nulidad parcial del acto confutado.

 

Establecido lo anterior se revisará la sentencia objeto de consulta sobre aquellos aspectos que pudieran resultar desfavorables a los intereses de la República, a cuyo efecto se constatará sí el fallo: i) se apartó del orden público; ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional; iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales; ó iv) efectuó una incorrecta ponderación del interés general; ello de conformidad al criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en decisión N° 1.071, del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba. Así se decide.

 

Tenemos pues que, la decisión bajo examen en primer término declaró la improcedencia de la causal de inadmisibilidad propuesta por el órgano administrativo emisor del acto confutado, siendo la fundamentación de esta defensa por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que, por una parte no le estaba dada a la recurrente la posibilidad de impugnar en forma parcial el acto administrativo dictado en Sesión Extraordinaria Nº 010-06, de fecha 20 de abril de 2006, visto que la condición de baldío del predio debía ser impugnada a través de una acción declarativa de certeza de propiedad y no mediante un recurso contencioso administrativo de nulidad, y por la otra, que el acto administrativo recurrido estaba supeditado a la transacción en la cual las partes convinieron que para la determinación definitiva del origen del predio “El Hondón” se seguiría el juicio que cursa ante el tribunal correspondiente a objeto de verificar el origen del mismo, salvaguardando así cualquier derecho que pudiese sobrevenir a la transacción, y además, que debía respetarse la adjudicación hecha a favor del sector campesino con la salvedad que en caso de demostrarse la propiedad privada el Instituto Nacional de Tierras (INTI), indemnizaría por este concepto a la sociedad mercantil “C.A. Agrícola La Urbina”.

 

Dentro de este contexto, a decir del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la recurrente sociedad mercantil “C.A. Agrícola La Urbina” solamente se encontraba acreditada para activar el órgano jurisdiccional y llevar a efecto un juicio sobre la propiedad, no así, un recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo en mención, por lo que, en tal caso, el conocimiento de la presente causa le estaba atribuido al tribunal de primera instancia con competencia territorial sobre el predio, conforme a lo señalado por el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), no pudiendo en ese sentido, tal como lo hizo, se repite, interponer una acción de nulidad contra el acto administrativo en cuestión, por lo que resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 173 eiusdem.

 

En oposición con lo señalado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Sala considera prudente y necesario reseñar la siguiente disposición normativa contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), a saber:

Artículo 197. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario…”.

 

Artículo 208. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos…”.

 

Así pues, de la transcripción parcial de la normativa legal en cuestión palmariamente se colige que los tribunales de primera instancia con competencia en materia agraria conocerán de las controversias que se susciten -entre particulares- con motivo de las actividades agrarias.

 

En tal sentido, los autos a que se contrae el presente caso se deslindan suficientemente del supuesto normativo señalado, vale decir, se trata de una impugnación realizada por un particular (administrado) contra un acto administrativo que afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, emitido por el órgano con competencia en administración de tierras de la Nación, ente público que no se considera como un particular en virtud de su naturaleza.

 

A tal efecto la legislación especial agraria en alusión, prevé lo siguiente:

 

Artículo 167. “Son competentes de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

 

1.   Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

 

(…)”.

 

De tal manera que, atendiendo a las disposiciones normativas señaladas, la Sala comparte el criterio sostenido por el juzgado superior emisor de la decisión objeto de consulta al declarar improcedente la causal de inadmisibilidad propuesta por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ratificando en consecuencia su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos emana de una autoridad administrativa agraria cuyo control jurisdiccional no le está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.

 

Por otra parte, en relación a los delatados vicios de legalidad que adolece el acto administrativo recurrido, que de llegar a acreditarse pudieran atentar contra el debido proceso y el derecho de defensa de la administrada sociedad mercantil “C.A. Agrícola La Urbina”, la Sala realiza las siguientes observaciones:

 

De acuerdo con los alegatos y/o afirmaciones delineadas en el escrito libelar por la recurrente sociedad mercantil “C.A. Agrícola La Urbina”, transcritos supra, a fin de evitar tediosas repeticiones y en atención al principio de unidad del fallo, la Sala los da aquí por reproducidos, de los cuales, entre otros aspectos se resalta que la providencia administrativa impugnada violentó el derecho de defensa y el debido proceso en virtud que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al otorgar una carta agraria sobre parte del fundo denominado “El Hondón”, cuya propiedad se atribuye la recurrente, no atendió la debida sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente, lo cual generó la violación de la garantía de su derecho a la defensa en detrimento del debido proceso constitucional.

 

Con base a estas apreciaciones, tal como lo dejó sentado la decisión sometida a consulta de ley, deviene oportuno señalar en primer lugar el criterio doctrinario sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, por medio del cual, en relación a la tutela o afectación de derechos de un particular con fundamento al instrumento jurídico administrativo denominado Carta Agraria, el cual fue creado por Decreto Presidencial Nº 2.292, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.624 de fecha 4 de febrero de 2003; bajo este supuesto, la jurisdicción constitucional estableció que “…Las medidas que pueda adoptar el Instituto Nacional de Tierras así como cualquiera de los órganos administrativos subordinados o adscritos a aquél, que impliquen una afectación de la situación jurídica subjetiva (derechos y garantías constitucionales, legales, contractuales, etc) de cualquier particular, deberán dictarse en el contexto de un debido procedimiento administrativo que asegure el respeto a los derechos y garantías que establece el artículo 49 de la vigente Constitución…”; de modo que “…tales medidas sólo podrán practicarse siempre y cuando el propietario, ocupante o interesado de las tierras con vocación agraria haya sido formalmente notificado del procedimiento administrativo iniciado por el mencionado Instituto o cualquiera de los órganos subordinados o adscritos a él, que haya tenido oportunidad de ejercer sus defensas, haya sido oído dentro de un plazo razonable y haya obtenido respuesta oportuna a sus solicitudes…”. En ese sentido, “…vista la posición exorbitante en que ubica a la Administración respecto de la situación jurídica de los particulares imposibilitados de hacerse justicia por propia mano, con mayor razón…” debe garantizarse efectivamente el respeto a los “…derechos de los particulares afectados por la aplicación del mismo, esto es, de todas las personas cuya situación jurídica va a ser modificada, innovada, por la Administración en ejercicio de sus competencias y potestades atribuidas por el ordenamiento…”. Por tanto, las medidas que tome la administración con fundamento al instrumento denominado Carta Agraria sólo pueden dictarse cuando exista la certeza de que las tierras objeto de la medida son propiedad de personas jurídicas públicas, es decir, bajo la administración y disposición del Estado, y esta certeza únicamente puede obtenerse luego de la realización de un procedimiento en el cual: (i) ningún particular haya demostrado que ostenta la titularidad de la propiedad sobre la tierra; (ii) que cualquiera de los entes objeto del Decreto N° 2292 haya demostrado la titularidad de la propiedad sobre la tierra; y (iii) que no se haya podido desvirtuar el hecho de que las tierras tienen vocación agraria; todo lo cual supone que los sujetos a los cuales el Instituto Nacional de Tierras (INTI) va a modificar o innovar su situación jurídica subjetiva hayan tenido oportunidad de participar en el procedimiento administrativo con las debidas garantías. (vid. sentencia N° 456 del 25 de marzo de 2004, caso: Álvaro Rodríguez Sigala). (Destacados de esta Sala).

 

Del mismo modo, la citada Sala Constitucional en ejercicio de sus facultades como garante y máxima intérprete de la Norma Suprema, también estableció que las Cartas Agrarias son un acto administrativo que “…no puede ser sino el producto de un procedimiento administrativo previo, en el que se resguarde no sólo el interés público tutelado (que en este caso apunta a la protección y fomento de las organizaciones campesinas primarias con miras a desarrollar una actividad agrícola productiva que propenda a la materialización de la seguridad agroalimentaria), sino también los derechos de todos aquellos particulares que pudieren resultar afectados…”; por la emisión de dicha providencia. De tal manera que, “…El procedimiento administrativo previo, entonces, es un imperativo del artículo 49 constitucional. Sin embargo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé disposiciones adjetivas que permitan canalizar las solicitudes de cartas agrarias reguladas en el Decreto 2.292, razón por la cual -por tratarse el Instituto Nacional de Tierras de un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional- resulta aplicable el procedimiento ordinario pautado en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1 y 47 eiusdem...”. (vid. sentencia N° 404 del 5 de abril de 2005, caso: Agropecuaria Villa Carmen, C.A.). (Énfasis de esta Sala).

 

Habiéndose precisado la doctrina constitucional precedente, resulta que, otro de los fundamentos de defensa del Instituto Nacional de Tierras (INTI) señalados en su escrito de oposición al recurso de nulidad, se ciñe en que la providencia administrativa dictada en Sesión Extraordinaria Nº 010-06, de fecha 20 de abril de 2006, que en primer término revocó el acto administrativo previo dictado en sesión 45-05 de fecha 31 de enero de 2005, en el cual se había declarado tierras ociosas o incultas a los predios denominados “Hacienda El Paují” y “Fundo El Hondón”, y, entre otros particulares del acto, como segundo término del tema decisorio en el presente juicio, otorgó carta agraria a favor de la “Asociación Cooperativa Agrícola R.L.”, sobre noventa y siete hectáreas (97 has.) que forman parte del terreno que en su mayor extensión pertenece al “Fundo El Hondón”, afirmando como apoyo de su proceder administrativo, que ello devenía en razón de la transacción convenida entre las partes involucradas, celebrada el 29 de noviembre de 2005, de lo cual se extrae que la citada transacción sirvió de génesis al acto administrativo confutado. Por lo tanto, a decir del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo expresado en la cláusula cuarta del convenio, sobreviene el compromiso de respetar la adjudicación hecha a favor del sector campesino, motivo por el cual, se enfatiza, según el INTI no le es dable a la sociedad mercantil “C.A. Agrícola La Urbina”, recurrir de esta providencia administrativa.

 

Ante esta situación resulta conveniente traer a colación la parte pertinente de la mencionada transacción celebrada entre el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la sociedad mercantil “Inversiones Tiquirito C.A.”, en su carácter de propietaria del predio denominado “El Paují”, y la sociedad mercantil “C.A. Agrícola La Urbina”, en su condición de ocupante y presunta propietaria del predio denominado “Fundo El Hondón”, suscrita por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 29 de noviembre de 2005, anotada bajo el N° 10, tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; la cual es del siguiente tenor:

 

“…Tercera: Por lo que respecta al predio EL HONDON constante de una superficie de MIL CIEN HECTAREAS (1.100 has); y visto el carácter de tierras Baldías (sic), considerado así por el INTi (sic) en el marco del procedimiento administrativo de Declaratoria (sic) de tierras Ociosas. El INTi (sic) se compromete conjuntamente con CA AGRÍCOLA LA URBINA en prestar toda la colaboración necesaria para el Desarrollo (sic) de una Escuela (sic) Práctica (sic) Agraria (sic) con financiamiento Mixto (sic) dentro de un área de: OCHO HECTÁREAS (8 HAS) aproximadamente dentro de los linderos que serán fijados en sitio conjuntamente con las partes y con la participación del Ministerio para la economía (sic) popular (sic) ‘MINEP’ como ente Rector (sic) en la materia, concretamente en el sector conocido como el Hondón urbano. En el área restante del predio EL HONDON será necesario luego de la determinación de las zonas con características o condiciones de reserva o protectoras por el ente ambiental, previa solicitud suscrita por las partes conjunta o separadamente dirigida al Ministerio del Ambiente a los fines de su correspondiente Decreto Presidencial de calificación como ABRAE; El Inti (sic) determinará las áreas a regularizar a los sujetos beneficiarios de la ley (sic) de tierras (sic) y Desarrollo Agrario notificando posteriormente a CA AGRÍCOLA LA URBINA sobre el área y superficie regularizada la cual será destinada única y exclusivamente a las actividades agrícolas sujetándose al proyecto agroproductivo realizado por los entes del Estado Venezolano. Cuarta: Las Partes (sic) convienen que a los fines de la determinación definitiva del origen de el (sic) predio EL HONDON, se seguirá el juicio que cursa por ante el tribunal correspondiente a objeto de verificar el origen del mismo, a fin de salvaguardar cualesquier derecho que pudiese sobrevenir al presente convenio, De (sic) igual manera se respetará la Adjudicación (sic) hecha a favor del sector campesino con la única salvedad que en caso de demostrarse la propiedad privada, el INTi (sic) indemnizará por este concepto (propiedad privada de las tierras) a CA AGRÍCOLA LA URBINA. Quinta: El presente convenio deja a salvo los derechos consagrados en los Artículos (sic) 17, 18 y 20, (sic) referidos al Derecho de Permanencia, así como también (sic) los derechos preferentes que detenten los venezolanos nacidos en dicha zona, que opten por la actividad agraria como vía principal. Sexta: Quedan excluidas de la presente negociación aquellas zonas de terreno que conformen los predios identificados al comienzo del presente escrito, que hayan sido determinadas por el órgano competente como Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (…). Novena: (…) CA AGRÍCOLA LA URBINA, manifiesta continuar con las acciones judiciales que le asisten y respectan sobre el predio El Hondón. Asimismo, el INTI, se obliga a través de su Directorio a Modificar (sic) o Revocar (sic) cualquier acto administrativo cuyo objeto sean los predios anteriormente identificados y en los términos establecidos en la presente negociación.

 

Como puede verse, si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 estipula el “…arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”; en el caso de autos se trae como instrumento de defensa la transacción citada supra bajo el argumento que este modo alternativo de solución de conflictos es la base del acto administrativo confutado, siendo oportuno destacar del citado convenio, que el carácter de baldío del predio denominado “El Hondón”, a decir de este, se determinó en el acto administrativo dictado en sesión N° 45-05, de fecha 31 de enero de 2005, que declaró tierras ociosas o incultas a los predios denominados “El Paují” y “El Hondón”, respectivamente, sin embargo, acto este que fue revocado por el INTI a través de la providencia administrativa impugnada, sometida a esta revisión.

 

Además de ello se extrae que, dada la discusión acerca de la determinación definitiva sobre a quién corresponde la propiedad y/o disposición sobre los predios mencionados, de la propia transacción se desprende que la condición del predio “El Hondón”, cabe decir, si este es baldío ó privado, se llevaría a efecto a través del proceso judicial correspondiente, con lo cual, entiende la Sala, que la determinación de baldío llevada a cabo dentro del acto administrativo revocado de declaración de tierras ociosas o incultas, no es definitiva, valga expresar, en sede administrativa no quedó suficientemente clara para las partes en conflicto, debiendo resaltarse también, que este acto de trámite corrió la consecuencia de la revocatoria del acto definitivo al que sirvió de apoyo.

 

En tal sentido, no habiéndose determinado aun definitivamente la condición sobre la propiedad del “Fundo El Hondón”, mal podía la Administración otorgar una carta agraria a favor de un tercero como si se tratase de tierras públicas sobre las cuales el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sí ejerce la administración y disposición, aunado al hecho verificado, que no se cumplió con el procedimiento administrativo legalmente previsto para el otorgamiento del instrumento legal agrario en alusión, toda vez que, corolario del incumplimiento constitucional de este supuesto lo recoge perfectamente nuestra Carta Política en su artículo 25, al expresar que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”.

 

En apoyo a lo comentado, en cuanto a la prescindencia absoluta del procedimiento legal, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala lo siguiente:

 

Artículo 19. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

 

1.   Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

 

(…Omissis…)

 

4.   Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de la Sala).

 

De tal modo, observa la Sala de la transacción celebrada entre las partes, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) acordó en primer lugar revocar el acto administrativo comentado, que declaró tierras ociosas o incultas a los predios “El Paují” y “El Hondón”. Ahora bien, respecto a las afectaciones futuras que el ente agrario consideraría realizar sobre los terrenos del denominado “Fundo El Hondón”, debía ejecutarse con la debida participación del principal particular interesado al cual se le iba a modificar sus derechos subjetivos en relación con el inmueble, es decir, la sociedad mercantil “C.A. Agrícola La Urbina”, circunstancia que no se encuentra acreditada a los autos.

 

De acuerdo a lo antes expuesto, la Sala considera que, si bien la citada transacción se contrae a un acuerdo extrajudicial entre las partes integrantes del presente proceso, es decir, se llevó a cabo a fin de precaver un eventual litigio, motivo por lo cual efectivamente se hizo valer aquí como mecanismo de defensa, no es menos cierto que lo allí estipulado no puede a su vez realizarse vulnerando principios y garantías constitucionales, lo cual quedó en evidencia ante la ausencia total del procedimiento administrativo para el otorgamiento de “Carta Agraria” a favor de la tercera beneficiaria “Asociación Cooperativa Agraria R.L. por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo cual, se repite, constituye indiscutiblemente un quebrantamiento de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, derecho de defensa y debido proceso de la recurrente sociedad mercantil “C.A. Agrícola La Urbina”, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Ahora bien, constatado como ha quedado que el fallo en consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, no quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales y no efectuó una incorrecta ponderación del interés general, la Sala pasará a confirmarlo, debiendo en consecuencia declarar forzosamente la nulidad parcial del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión Extraordinaria Nº 010-06, de fecha 20 de abril de 2006, únicamente en lo respecta al otorgamiento de carta agraria en favor de la “Asociación Cooperativa Agrícola R.L.”, sobre noventa y siete hectáreas (97 has.) del terreno que forma parte del predio de mayor extensión denominado “Fundo El Hondón”, tal y como se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

V

D E C I S I Ó N

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la presente consulta obligatoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión en consulta dictada en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo Agrario con Competencia en los Estados Cojedes, Carabobo y Aragua, con sede en San Carlos. TERCERO: LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión Extraordinaria N° 010-06, de fecha 20 de abril de 2006, Punto de Cuenta N° 004, únicamente en lo que respecta al otorgamiento de la “Carta Agraria” en favor de la tercera beneficiaria “Asociación Cooperativa Agraria R.L.”, Registro de Sunacoop N° 4964, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31061330-3, representada por el ciudadano Víctor Manuel Gallegos, titular de la cédula de identidad número V-8.813.341, sobre una extensión de noventa y siete hectáreas (97 has.) que forma parte del predio o fundo de mayor extensión denominado “El Hondón”.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, por ser este Tribunal quien actualmente conoce y tiene la competencia territorial sobre el presente asunto, tal y como se precisó supra.

 

 

Notifíquese del presente fallo a la Procuraduría General de la República.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente:

 

 

_____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente,                                                                                     Magistrado,

 

 

________________________________           _______________________________

CARLOS  ALEXIS  CASTILLO  ASCANIO           ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

______________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

R.C. AA60-S-2022-000159

Nota: Publicada en su fecha a

 

La Secretaria,