Magistrado Ponente Dr. ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el proceso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos GERENALDA VIOLETA CESPEDES viuda de RINCÓN, GUSTAVO ANTONIO RINCÓN CESPEDE, GUIDO JOSÉ RINCÓN CESPEDES, GILIA ELENA RINCÓN CESPEDES, GLADYS VIOLETA RINCÓN DE RINCÓN y GAMARIEL RINCÓN CESPEDES, titulares de la cédula de identidad números V.-2.736.542, V.-7.901.538, V.-10.683.777, V.-7.780.018,             V.-7.779.366 y V.-10.689.265, en su orden, representados judicialmente por las abogadas Mercelia Faria Padrón y Yasmir Colina Ochoa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 34.171 y 59.173, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representado judicialmente por el abogado Jorge José Narvaéz Maneiro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.233, en virtud del acto administrativo dictado por el Directorio en sesión Nro. Ext. 127-10, punto de cuenta Nro. 04, de fecha 9 de diciembre de 2010, en el cual acordó: “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre el lote de terreno denominado fundo “Campo Alegre y Canta Rana”, ubicado en el sector La Burra Mocha, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, constante de una superficie de seiscientas cuarenta y tres hectáreas con cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (643 ha. con 4.454 m2.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: mejoras que son o fueron de Pablo Molfro y José Melquíades Rangel, Sur: mejoras que son o fueron de hermanos Grisolias, Julio Moran, El Alemán, Este: Hacienda La Dorada, Caño Mujeres, y Oeste: mejoras que son o fueron de Jorge Bravo, Hacienda Canta Rana; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, y con competencia en el estado Falcón, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

 

Contra la aludida decisión, la abogada Mercelia Faria Padrón, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación debidamente fundamentado en escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 25 de septiembre de 2012.

 

Mediante auto del 2 de octubre de 2012, el Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, el 20 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.

 

En fecha 20 y 29 de noviembre de 2012, la representante judicial de la parte demandante consignó ante la Secretaría de esta Sala, escritos de promoción de pruebas. Siendo admitidos por el Juzgado de Sustanciación a través de auto del 10 de diciembre de 2012.

 

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente Octavio Sisco Ricciardi, y las Magistradas Suplentes Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera. Reasignándose la ponencia al Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi, en fecha 28 de enero de 2013.

 

Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se fijó la audiencia oral de informes, para el día viernes 30 de mayo de 2014, a las 9:30 am, siendo reprogramada para el día viernes 1° de agosto del mencionado año, a la misma hora, acto al cual comparecieron las partes; la cual fue suspendida.

 

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este máximo Tribunal el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

En fecha 9 de febrero de 2021, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Máximo Tribunal en sesión de Sala Plena, del día 5 del mismo mes y año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el orden siguiente: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Por cuanto el 27 de abril de 2022, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio y el Dr. Elías Rubén Bittar Escalona; designados el 26 de abril de 2022, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio y Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.

 

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2022, se reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir esta Sala de Casación Social procede a resolver, previa las consideraciones siguientes:

 

 -I-

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, y con competencia en el estado Falcón, en fecha 16 de febrero de 2012, la abogada Mercelia Faria Padrón, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Gerenalda Violeta Céspedes viuda De Rincón, Gustavo Antonio Rincón Céspede, Guido José Rincón Céspedes, Gilia Elena Rincón Céspedes, Gladys Violeta Rincón de Rincón y Gamariel Rincón Céspedes, previamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la Sesión Nro. Ext. 127-10, Punto de Cuenta Nro. 4 de fecha 9 de diciembre de 2010, en el que se acordó el inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y se acordó medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado fundo “Campo Alegre y Canta Rana”, ubicado en el sector La Burra Mocha, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, constante de una superficie de seiscientas cuarenta y tres hectáreas con cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (643 ha con 4.454 m2.).

 

En dicho escrito, la accionante alegó, entre otros aspectos, lo que se indica a continuación:

 

Alegó que sus representados fueron notificados del acto administrativo recurrido en fecha 19 de diciembre de 2010.

 

Manifestó que “(…) del propio acto administrativo impugnado se desprende inmotivación, indeterminación, error y falso supuesto de hecho, en cuanto a la determinación del objeto es decir del predio sobre el cual recae el acto administrativo y consecuencialmente la medida cautelar de aseguramiento el cual recae sobre el predio denominado ‘CAMPO ALEGRE y CANTA RANA’ (…) [en virtud que dicho lote de terreno] NO EXISTE NI DE HECHO NI DE DERECHO, YA QUE EN REALIDAD, MIS REPRESENTADOS SON PROPIETARIOS ES DE UN PREDIO DENOMINADO CAMPO ALEGRE, ubicado en el Sector de la Burra Mocha, Parroquia Carlos Quevedo; municipio Javier Pulgar del Estado Zulia (…) con una superficie de QUINIENTAS TRES HECTAREAS CON TRES MIL TREINTA Y CUATRO MTS2 (503 HA 3.034 mts2)” (Sic). [Destacados del original y agregados de la Sala].

 

Explicó que sus mandantes “(…) son propietarios de otro fundo agropecuario denominado CANTA RANA, ubicado en el Sector de la Burra Mocha, Parroquia Carlos Quevedo; municipio Javier Pulgar del Estado Zulia (…) con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MTS2 (155 HA 2586 mts2).”

 

Indicó que “(…) NO CONCUERDAN NI LA DENOMINACIÓN, NI LOS LINDEROS NI LA SUPERFICIE INDICADOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LO CUAL INFRINGE LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 90 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, al no estar identificadas las tierras objeto de rescate, en consecuencia de imposible o ilegal ejecución, y por lo tanto viciado de nulidad el acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.” (Sic).

 

Por otra parte, esgrimió que “(…) el acto administrativo impugnado declara que los terrenos del predio CAMPO ALEGRE y CANTA RANA, son terrenos baldíos sin señalar documento alguno registrado donde consten dicha propiedad o transferencia, ni menos aun ubicación geográfica y linderos de los inmuebles objeto del inicio del procedimiento de rescate (...)”, indicando además que, “(…) el Instituto Nacional de Tierras no tiene facultades de administración sobre los baldíos propiedad de los estados (…) solo administra las tierras que son de su propiedad o que estén bajo su disposición de acuerdo a los art. 82 y 83 ejusdem.”

 

Asimismo, alegó “(…) que la República no tiene ninguna presunción legal a su favor que le permita sostener la cualidad de baldío o publico de ningún predio rustico [conforme con] lo estableci[do] [por] la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 1986 (…)” (Sic). [Destacados del original]. [Agregados de esta Sala].

 

Expresó “(…) la condición de terrenos baldíos de la nación propiedad del Instituto nacional de Tierras (INTI), no está demostrada y a lo más los terrenos serian baldíos propiedad del Estado Zulia, sobre los cuales tal ente no tiene, ninguna administración, por lo tanto al no ser predios objeto del procedimiento de rescate propiedad del Instituto o que estén bajo su disposición, no puede ordenar la apertura del procedimiento de rescate, sin incurrir en la violación de los artículos 2, 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”

 

Sostuvo que “(…) el acto administrativo es nulo absolutamente por cuanto consiste en el procedimiento de rescate y dicho procedimiento requiere que previamente haya una declaratoria de terrenos baldíos de las tierras que se detentan como de propiedad particular por parte de los tribunales competentes (…). Que la omisión del requisito de rango legal antes descrito, significa que el acto administrativo recurrido se ha realizado con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.

 

Alegó que el acto administrativo adolece “(…) de ilegalidad por violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en razón de que la fundamentación del acto, consiste en una copia legal de un conjunto de exposiciones de motivos de textos legales (…), y siendo que la labor del funcionario administrativo cuya misión es aplicar la Ley de Tierras, es subsumir los supuestos de hecho reales en las normas de la Ley de Tierras, y buscar una motivación válida al acto que decida dictar, en lugar de copiarse la motivación que sirvió de fuente al legislador para dictar las normas que el debeaplicar.” (Sic). 

 

Asimismo, manifestó que “(…) la norma utilizada como fundamento del acto administrativo no es la correcta, por cuanto, las tierras del FUNDO CAMPO ALEGRE Y DEL FUNDO CANTA RANA, no son de la propiedad del INTI, ni están a su disposición y no están ocupadas de forma ilegal o ilegítima, son de la propiedad de mis mandantes, de modo pacífico y legítimo en cadena de titulación de más de veinte y diez años respectivamente, y si el Estado tiene planes o proyectos que abarcan la propiedad de [sus representados, siendo] nulo [el acto impugnado] porque está fundado en un falso supuesto, y por tener un agravante especial, un procedimiento propio que ha sido ignorado por la administración.” (Agregados de esta Sala).

 

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo y de la medida decretada “(…) pues al carecer de sustanciación, Y DE FUNDAMENTACION JURIDICA POR VIOLENTAR EL ARTICULO 85 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, al no haberse cumplido con los extremos establecidos en la norma, por no estar establecido el carácter improductivo de los fundos (…) así como de explicación acerca de su contenido y de su modo de ejecución (…)”. [Destacados del original].

 

El 22 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, y con competencia en el estado Falcón, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenando practicar las notificaciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República. Del mismo modo, se ordenó notificar mediante carteles a los terceros interesados.

 

En fecha 12 de julio de 2011, se libró el cartel de notificación a los terceros interesados; siendo consignada su publicación, por la parte actora el 26 del mismo mes y año.

 

Efectuadas las notificaciones correspondientes, mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2011, el abogado Jorge José Narvaéz Maneiro, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), presentó escrito de oposición y contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, en cuya oportunidad alegó que “(…) el rescate de Tierra por razones excepcionales de interés social o utilidad Pública procede en el predio denominado Campo Alegre Canta Rana. (…)” en virtud que, “(…) se requiere en algunos casos que además de la Producción Agroalimentaria, la tierra con vocación y capacidad Agrícola cumpla con la función social de generar empleos dignos, lo cual redunda en el mejoramiento de la calidad de vida del mayor número de personas que sea posible en cada Región razón por la cual la Administración Agraria Representada por el Instituto Nacional Tierras intervenga los fundos que constituyen grandes extensiones de tierra independientemente que los mismos se encuentren productivos en fuerza de lo establecido en el Articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Sic).

 

Expuso que “(…) el acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras se hizo apegado a las normas vigentes de a Ley y al Ordenamiento Jurídico que Rige la Materia en cuanto a la inmotivación el Articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clar[o](…), el predio esta determinado (…) no hay falso supuesto de hecho, y el objeto (…)” (Sic).

 

Indico que “(…) siendo [el] predio una sola unidad de producción, independientemente que tenga dos nombres, se evidencia que son los mismos presuntos propietarios (…) en consecuencia no hay vicios de nulidad.”

 

Explico que “(…) en cuanto a los terrenos baldíos el Estado no tiene que demostrar esta condición si el recurrente alega propiedad el es el que tiene que demostrar esa condición de propietario (…)” (Sic).

 

Reiteró que “(…) acto Administrativo [goza de legalidad ya que] fueron debidamente notificados los presuntos poseedores por funcionarios del ente Agrario, el recurrente esta conteste por cuanto suscribió como recibido y así lo manifiesta en su recurso. Ellos están a derecho por que ejercieron su defensa impugnando el acto administrativo (…)”.

 

Finalmente “(…) rechazó tanto de hecho como de derecho el escrito contentivo del libelo de demanda (…) por no asistirle la razón a la parte recurrente, pues el acto no violo ni derecho ni garantías constitucionales (…), por lo que solicita que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

 

En fecha 10 de octubre de 2011, la abogada Paula Andreina Sánchez Portillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.160, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria Nro. 1 de la Delegación de la Unidad de Defensa Pública Santa Bárbara del estado Zulia, en representación de los terceros beneficiados Asociación Cooperativa Fuerza Bolivariana 01832 R.L., Asociación Cooperativa Banco Comunal Caño Mujeres R.L., Asociación Cooperativa 23 de Enero 2008 R.L., Asociación Cooperativa de Productores Cabagua 7 R.L., Asociación Cooperativa de Producción y Servicio El Anaco, R.L, Asociación Cooperativa El Cedral 272 R.L., Asociación Cooperativa MASAYUCA Reserva 621056 R.L. y Asociación Cooperativa Lucha por La Revolución, R.L., inscritas en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los Nros. J-29726861-8, J-30734998-0, J-29740689-1, J-31491077-9, J-29974179-5, J-31303157-7, J-29585953-8 y J-29879497-6, en su orden, y los ciudadanos Néstor José Suárez González, José Ronaldo Suárez Castillo, Desiree Balbina Urdaneta Yscala, Luís Alfredo Botello Tamara, Nilecta del Carmen Coy, Eddy Hernández y Roward David Urdaneta Urdaneta, titulares de las cédulas de identidad números V-19.404.342, V-11.258.461, V.-15.855.283, V.-22.234.490, V.-3.371.663, V.-7.732.101 y V.-14.022.011, respectivamente, presentó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitó que fuera declarado sin lugar en la sentencia de mérito.

 

En fecha 14 de octubre de 2011, la representación judicial de los terceros interesados, la abogada Viggi Moreno, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.045, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la representante judicial de la parte accionante, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal Superior Agrario el 27 de octubre del mismo año.

 

El 20 de julio de 2012, se efectuó la audiencia oral de informes, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y la defensora pública de los terceros interesados.

 

Mediante decisión del 14 de agosto de 2012, el tribunal de la causa se pronunció acerca del mérito del asunto, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nro. Ext. 127-10, punto de cuenta Nro. 4, de fecha 9 de diciembre de 2010, en el cual acordó “inicio de procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra”, sobre el lote de terreno denominado fundo “Campo Alegre y Canta Rana”, ubicado en el sector La Burra Mocha, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

 

-II-

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, y con competencia en el estado Falcón, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, bajo la argumentación siguiente:

 

Punto Previo

Sobre la recurribilidad del Acto de Inicio de Rescate de Tierras

 

(…)

 

De tal manera que, realizando una interpretación reflexiva de la norma jurídica agraria indicada precedentemente, es apreciable establecer que, la ley no discriminó que tipo de acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en ocasión al Procedimiento Administrativo de Rescate puede ser recurrido, es decir que cualquiera que éste dictare, se entiende que el administrado con la manifestación unilateral de voluntad del ente agrario puede válidamente interponer un Recurso Contencioso Administrativo Agrario por ante el Juez Superior Agrario, infiriéndose entonces que, sea el acto administrativo de inicio de rescate ó el acto administrativo que ordena el rescate ó cualquiera que se dicte en ocasión al Rescate de Tierras se entiende puede ser recurrido pero sólo en sede judicial.

 

Por las explicaciones originalmente expuestas éste Juzgador Agrario expone que, a la Defensa Pública Agraria no le es posible afirmar que el acto administrativo que dio “Inicio al Procedimiento de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública” no es recurrible, ya que resulta mas que incuestionable que el legislador explícitamente exterioriza que ante cualquier acto que dicte el Ente Agrario en ocasión a la figura jurídica del Rescate de Tierras, sólo es recurrible en vía judicial, por lo tanto al considerarse un Acto de Trámite Asimilado a Definitivo el “Acto de Inicio de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública” es por lo que debe ineludiblemente declarar su recurribilidad. ASÍ SE DECIDE. (Sic)

 

(…)

 

DE LOS VICIOS DELATADOS

POR LA PARTE RECURRENTE

 

Del presunto vicio de Inmotivación, Indeterminación del objeto y Falso Supuesto de Hecho.

       

(…)

 

Ocurre pues que, en el caso sub examen se denota del estudio exhaustivo de las actas que la recurrente, sí tuvo conocimiento de las razones de hecho y de derecho que el Ente Agrario recurrido estimó para dictar el acto administrativo, así pues es preciso señalar parte del acto administrativo en el que se observa de forma palpable que el Instituto Autónomo estableció claramente los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se explanan:

 

(…)

 

En consecuencia, se hace innegable que para el caso en particular que la Administración Pública Agraria, mediante el Instituto Nacional de Tierras por conferimiento expreso de ley, emitió una decisión de acuerdo cumplimiento con el elemento formal del acto administrativo, que no es mas que la Motivación, expresión ésta ya definida anteriormente y la cual implica que el Ente Agrario haya establecido obligatoriamente el presupuesto fáctico o de hecho y la base normativa, ya que ésto como se insistió, le permite conocer al administrado el porque la Administración Agraria decidió de determinada manera otorgándole inmediatamente el derecho-garantía constitucional del Derecho a la Defensa y no viéndose vulnerado su esfera de derechos e intereses. Por lo que al existir Motivación en la presente causa, mal puede el recurrente expresar que se actuó al margen de derecho y de que existe inmotivación o algún acto arbitrario. ASI SE ESTABLECE.

 

(…)

 

Por lo que habiendo establecido de manera explicita y pedagógica lo que debe entenderse como el vicio de Falso Supuesto de Hecho es relevante entonces exponer que, el recurrente establece como se puede observar de la lectura del escrito de demanda que la Unidad de Producción CAMPO CLARO Y CANTA RANA, presuntamente no existe, siendo entonces que, realmente de la reflexiones practicadas a partir de las actas procesales, la misma inmediatamente se contradice al afirmar que, supuestamente es propietaria de dos fundos uno denominado CAMPO CLARO y otro bajo el nombre de CANTA RANA, cuando es bien sabido que dentro del Derecho Agrario las expresiones, fundo, predio rústico, unidad de producción son términos equivalentes o semejantes por un lado y por otro lado ella de igual manera acepta las circunstancias de hecho de que ambos fundos cuyo derechos reclama ante ésta sede judicial tienen una hipotética propiedad sobre los mismos, por lo tanto existe identidad de objeto y en relación a los alegatos establecidos por la parte actora de existir una presunta errónea apreciación por parte de la Administración Pública Agraria en lo que se refiere a los linderos, corresponde en igual forma a los definidos en el acto administrativo recurrido y en cuanto a la superficie indicada en el acto administrativo, no es mas que, la suma de cada uno de los fundos afectados por el Ente Agrario, por lo que se pude concluir que indudablemente no fue cristalizado el vicio de Falso Supuesto de Hecho por indeterminación del objeto, ya que es visible que el Instituto Nacional de Tierras basó su decisión en hechos existentes, pudiendo agregar simultáneamente éste Operador de justicia que, la serie de vicios denunciados fueron hechos de un modo genérico e inclusive ambiguo, coligiéndose que el Instituto Nacional de Tierras no actuó fuera del marco de la legalidad. ASI SE ESTABLECE

 

Del presunta Incompetencia del Instituto Nacional de Tierras

 

(…)

 

La recurrente entonces arguye que el Instituto Nacional de Tierras no puede aperturar dicho Procedimiento por no tener la “facultad” sabiendo que toda atribución o facultad envuelve correlativamente una obligación, y que la suma de ello es igual a decir “competencia”, cuando por el contrario el Ente Agrario recurrido tiene la competencia conferida por la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dictar el acto administrativo que de Inicio al Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública, encontrando su fundamentación normativa expresamente en el articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, agregándose además que el articulo 2 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula las tierras que validamente puede el Instituto Autónomo afectar, siendo prudente traer a continuación el contendido de ambas disposiciones juridicas agrarias:

 

(…)

 

Por consiguiente de la interpretación de la norma jurídica agraria descrita queda suficientemente claro la facultad y obligación del Instituto Público, para dictar tal acto administrativo, en consecuencia, su actuación en la presente causa no estuvo al margen del derecho, por cuanto como bien se dejó sentado si tiene plenamente la competencia atribuida por el ordenamiento jurídico, habida cuenta que siempre para que un ente o un órgano de la Administración Pública pueda obrar, debe necesariamente tener, mediante texto expreso, la competencia atribuida. Es decir que el Instituto Público Agrario le fue conferido por el legislador la facultad y la obligación tanto para proceder afectar tierras que le pertenezcan, que sean propiedad de la República, Baldíos, Baldíos de los Estado y Municipios como las que sean Privadas, siempre en el cumplimiento del principio de la Legalidad, cuidando que su actuación no sea arbitraria y abusiva de la esfera jurídica del administrado, así como para iniciar un Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

 

Del presunto vicio de legalidad por Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido

 

(…)

 

La parte actora señala claramente en su defensa que debido a que no se aplicó la Ley de Tierras Baldías y Ejidos antes de que se dictara el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública sobre el fundo MONTE VERDE, alega que la Administración Pública Agraria en su manifestación de voluntad cristalizada en el acto administrativo incurrió en presunto vicio de Prescindencia Total y Absoluta del procedimiento Legalmente establecido, por “desviación de procedimiento”. Siendo primordial indicar que, al existir como se dijo antes, una supuesta antinomia entre éstas normas, ésto es, entre la Ley de Tierras Baldías y Ejidos y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe expresar inmediatamente que, el criterio a utilizar éste Examinador para dar solución a la conflictividad presentada, es el criterio cronológico o principio de temporalidad y el criterio de especialidad o principio de especialidad, ya que al realizar un estudio pormenorizado de la situación planteada es visible el hecho de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no sólo es posterior a la Ley de Tierras Baldías y Ejidos ya que data de la fecha diecinueve (19) de agosto de 1936 sino que tiene un carácter especial debido a la materia que ella regula, por lo que verdaderamente se puede concluir que el Instituto Nacional de Tierras no dictó su decisión desviando el procedimiento o aplicando un iter procedimiental distinto al legalmente exigible, porque es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en 2001, con sus distintas reformas, la última de ellas en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, la normativa aplicable en éste caso. En base a lo anteriormente expuesto se establece una vez más que el Ente Agrario recurrido no actuó al margen del derecho ni incurrió en el vicio denunciado. ASÍ SE ESTABLECE.

 

Del presunto vicio de Falso Supuesto de Hecho

 

(…)

 

La primera reflexión que debe indiscutiblemente traer a la postre éste Juzgador es no se observó ni se desprende de las actas procesales, ni de los medios de prueba aportados y evacuados en la presente causa que la recurrente efectivamente se encontraba al momento de dictar el acto administrativo agrario desplegando la actividad agraria en producción optima, agregándose que, como se interpreta de la disposición jurídica 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé el tipo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública, precedentemente ilustrada en todo su contenido, la excepción dispuesta por el legislador es clara y sin dejar alguna duda en el sentido de que, independientemente de que se encontraren productivas o dentro de las áreas de influencia de los proyectos agroproductivos pueden ser válidamente afectados cuando por circunstancias excepcionales de interés social o de utilidad pública lo amerite, tal como lo fue en éste caso.

 

Y la segunda reflexión a expresar es en relación al supuesto origen privado de las tierras; por lo que resulta oportuno reseñar ciertas consideraciones acerca del alcance que tiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la especifidad del Procedimiento Administrativo Agrario de Inicio de Rescate de Tierras y su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en instrumento jurídico agrario como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

(…)

 

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras, dentro de las cuales destaca especialmente el Procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública.

 

(…)

 

De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASÍ SE ESTABLECE.

 

Ahora bién, se desprende del razonamiento reflexivo así como del estudio cabal y detallado de las actas procesales, que la recurrente no llena los extremos legales de la TITULARIDAD SUFICIENTE ésto es, pues no fue presentado cadena titulativa que demostrara o bien el respectivo Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o una tradición anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO que le acredite propiedad privada, se evidencia que la data de la cadena titulativa de propiedad consignada data de fecha tres (03) de julio de 1986, por lo cual es de inferirse que el Instituto Nacional de Tierras en el caso de marras no incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho por no verificarse el origen privado tales tierras que conforman el fundo MONTE VERDE. ASÍ SE ESTABLECE.

 

De la presunta violación legal del articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

 

(…)

 

Efectivamente se puede justificar de forma perceptible que el Instituto Nacional de Tierras en su acto administrativo cumplió a cabalidad con los extremos de la norma, siendo pues que se observa en la primera parte los aspectos técnicos del fundo MONTE VERDE, entre éstos el carácter productivo del 63% en que se encontraba el mismo, haciendo el paréntesis que al no ser desvirtuado el carácter improductivo y al haber señalado éste Sentenciador en su oportunidad que, independientemente del carácter productivo del fundo afectado en virtud del articulo 84 ejusdem el Instituto Nacional de Tierras puede afectar tierras con vocación agraria cuando circunstancias excepcionales de interés social o de utilidad pública así lo requieran, asimismo se evidencia del análisis realizado del acto administrativo agrario hoy recurrido que el administrado se le notificó de la decisión administrativa y que el dictamen de la Medida Cautelar de Aseguramiento se realizó en cumplimiento de los requisitos de procedencia, garantizándole al recurrente el derecho a la defensa expresándole el tiempo hábil para que en el supuesto caso de considerar la vulneración o lesión de su esfera de derechos e intereses poder recurrir del acto administrativo y pretender su nulidad por ante éste Juzgador. De manera pues que en la presente causa el Ente Agrario no incurrió en la violación de la norma legal anteriormente ilustrada. ASÍ SE ESTABLECE.

 

Por otro lado, para solventar la causa de autos, éste Operador de Justicia se encuentra constreñido a expresar que, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, mediante auto, ordenó una diligencia probatoria de oficio de acuerdo a los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la ejecución de una Prueba de Informes dirigidas tanto al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo como al Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social con el propósito que se le suministrara la información sobre el estado de los trabajadores dentro de los planes de seguridad social y la condición en que prestan sus servicios dentro de la unidad de producción “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA” todo ésto conforme a lo dispuesto en el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

 

En base a ésta actuación del Tribunal, le es útil formular determinadas reflexiones doctrinales y legales en relación al Derecho Social Agrario y su conexión con el Derecho Social del Trabajo, porque realmente no se trata de dilucidar si el estado social de los trabajadores del mencionado fundo “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA” son las apropiadas, ya que en todo caso, la competencia material la detenta es el Juez del Trabajo para emitir una decisión al respecto, sancionando si fuera el caso al Patrono, si éste no cumpliere con sus deberes para con los trabajadores y no éste Examinador que de manera obvia tiene atribuida la competencia material agraria, que lo que busca es formar un criterio que le permita administrar justicia de forma imparcial, recta, respetando los derechos de las partes y procurando garantizar los principios agrarios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, por lo que en el caso en particular lo que se propende es a determinar si de acuerdo a los resultados arrojados de la Prueba de Informes, el fundo en cuestión, cumple con los parámetros de productividad establecidos en el reglamento de contenido agrario, que exige claramente que se cumpla con el aspecto social referido al numero de trabajadores rurales que se encuentren dentro de los planes de seguridad social.

 

(…)

 

En efecto, se desprende visiblemente que, las condiciones de trabajo y de seguridad social, de todos los trabajadores que laboran en los fundos CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, no son las adecuadas, lo que implica sin lugar a dudas la lesión no sólo de los derechos laborales y de seguridad social de los mismos, tal como se deduce de la Prueba de Informes emanada del Ministerio con competencia, ésto es, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quien estableció las sanciones correspondientes, sino que indiscutiblemente rompe con el parámetro que establece el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, el cual exige que, para que las Tierras con Vocación Agrario se consideren productivas, deben cumplir con los planes de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, siempre que se circunscriban o cumplan los aspectos sociales, culturales y ambientales que dispone la ley, por lo que al contravenir de modo patente con el aspecto social dispuesto en dicha normativa agraria, específicamente en los artículos 15 y 16 literal “f”, es por lo que éste Juzgador Agrario, en respeto a las leyes y principios agrarios que son los que finalmente está llamado a respetar y hacer cumplir, debe expresar que, en el caso de autos, la Administración Pública Agraria tuvo plenamente la potestad para afectar las tierras que conforman CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, en virtud de su improductividad, aperturando conforme a derecho el Procedimiento Administrativo Agrario que estimó pertinente a la situación fáctica concreta, como lo fue, por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública, el Inicio de Procedimiento de Rescate de las mencionadas tierras, agregándose que en todo caso como se ha referido antes el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario permite el Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública aún en el supuesto de que las tierras se encontraren productivas. ASÍ SE DECIDE.” (sic).

 

Por las precedentes motivaciones el Tribunal Superior Agrario declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

 

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2012, la abogada Mercelia Faria Padrón, apoderada judicial de los ciudadanos Gerenalda Violeta Cespedes viuda de Rincón, Gustavo Antonio Rincón Cespede, Guido José Rincón Cespedes, Gilia Elena Rincón Cespedes, Gladys Violeta Rincón de Rincón y Gamariel Rincón Cespedes, fundamentó el recurso de apelación de la forma siguiente:

 

Expone que “(…) la Sentencia recurrida [incurre] en inmotivaciön, error de juzgamiento, al no haber apreciado, el alegato esgrimido, de indeterminación [del objeto sobre el cual recae el acto] ya que (…) del propio acto administrativo impugnado se desprende INMOTIVACION E INDETERMINACION error y falso supuesto de hecho, en cuanto a la determinación del objeto es decir del predio sobre el cual recae el objeto del acto administrativo y consecuencialmente la medida cautelar de aseguramiento (…)”. (sic)

 

Alega “Que la sentencia desecha el alegato interpuesto de que el acto administrativo impugnado declara que los terrenos del predio (…) Son terrenos baldíos sin señalar documento alguno registrado donde conste dicha propiedad o transferencia, ni menos aun ubicación geográfica y linderos de los inmuebles (…)”.

 

Denuncia “Que el Tribunal de la causa, incurre en vicio de falso supuesto de hecho, y silencio de pruebas (…) [motivado a que no apreció] la prueba (…) copia del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión N° 141-11, punto de cuenta N° 12 de fecha 28 de abril del año 2.011 (…)” [Agregado de la Sala].

 

De igual modo, manifiesta “(...) incurre la sentencia (…) en falso supuesto de derecho y error de juzgamiento ya que se fundamenta en un supuesto de derecho que no corresponde con la norma invocada, por lo que [carece] el acto administrativo recurrido de fundamentación jurídica por violentar el artículo 85 de la ley de tierras y desarrollo agrario, al no haberse cumplido con los extremos establecidos en la norma (…)” [Agregado de la Sala].

 

Indica que “Las razones de hecho y derecho explanadas por el juzgador son tan vagas, confusos, imprecisas y contradictorias, que no permiten conocer a [sus] representados los fundamentos en los cuales se basa su decisión (…)”.

 

Asimismo, expone “Incurre el sentenciador en contradicción y por ende en inmotivación e incongruencia, cuando en la sentencia recurrida (…) de acuerdo al contenido del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó la tramitación de la diligencia probatoria de Informes (…) y aplica a [sus] representados de dicha prueba de oficio que fue practicada sobre el aspecto social de los trabajadores  de otro fundo que no es ninguno de los que son propietarios mis mandantes (…)” [Agregado de la Sala].

 

Explica que “(…) el sentenciador de la recurrida, en presunto análisis de los vicios delatados en el recurso de nulidad interpuesto, aplic[ó] a [sus] representados las consecuencias jurídicas derivadas de la situación de hecho de un fundo distintos, a los FUNDOS CAMPO ALEGRE Y FUNDO CANTA RANA (…)”[Agregado de la Sala]. (Destacados del original).

 

Asimismo, sobre el particular anterior manifiesta “(…) que los motivos de la decisión recurrida son a tal grado contradictorios que se destruyen entre si, generando graves contradicciones, toda vez que pretende la sentencia recurrida aplicar consecuencias jurídicas derivadas de pruebas y análisis que practicaron y evacuaron con respecto a un fundo de nombre MONTE VERDE, QUE NO TIENE NADA QUE VER CON [sus] REPRESENTADOS.” (Destacados del original). [Agregado de la Sala].

 

Alega que “Incurre el Sentenciador de la recurrida también en Incongruencia Negativa al no haber resulto todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestos en el recurso de Nulidad que dio inicio al presente procedimiento, y asimismo incurrió en silencia de pruebas por no haber apreciados todas las pruebas consignadas específicamente (…) la prueba siguiente: 1) copia del acto administrativo dictado por EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, MEDIANTE SESIÓN N° 141-11, PUNTO DE CUENTA N° 12, de fecha 28 de abril de 2.011 (…).”(Destacados del original). [Agregado de la Sala].

 

Por consiguiente, solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación.

 

-IV-

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala de Casación Social determinar su competencia para conocer de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, y con competencia en el estado Falcón, en fecha 14 de agosto de 2012, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

 

Al respecto, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

 

Artículo 156.- “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”

 

Por su parte, el artículo 184 de la Ley in commento, consagra las competencias de la Sala de Casación Social, estableciendo que:

 

Artículo 184.- “Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:

 

(Omissis)

 

3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.”

 

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, visto que fue incoado recurso de apelación contra un fallo a través del cual el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, y con competencia en el estado Falcón, declaró sin lugar un recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Sala de Casación Social declara su competencia para conocer en alzada. Así se decide. 

 

-V-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de los ciudadanos Gerenalda Violeta Cespedes viuda de Rincón, Gustavo Antonio Rincón Cespede, Guido José Rincón Cespedes, Gilia Elena Rincón Cespedes, Gladys Violeta Rincón de Rincón y Gamariel Rincón Cespedes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, y con competencia en el estado Falcón, en fecha 14 de agosto de 2012, en la que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los prenombrados ciudadanos contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nro. Ext. 127-10, punto de cuenta Nro. 04, de fecha 9 de diciembre de 2010, en el cual acordó: “inicio del procedimiento de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento”, sobre el lote de terreno denominado fundo “Campo Alegre y Canta Rana”, ubicado en el sector La Burra Mocha, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, constante de una superficie de seiscientas cuarenta y tres hectáreas con cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (643 ha. con 4.454 m2.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: mejoras que son o fueron de Pablo Molfro y José Melquíades Rangel, Sur: mejoras que son o fueron de hermanos Grisolias, Julio Moran, El Alemán, Este: Hacienda La Dorada, Caño Mujeres, y Oeste: mejoras que son o fueron de Jorge Bravo, Hacienda Canta Rana.

 

Considera necesario esta Sala resaltar que la pretensión ejercida en la presente causa, se encuentra dirigida a anular un acto de la Administración Pública, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través del cual acordó el “inicio de Procedimiento de rescate de Tierras y medida cautelar de aseguramiento”, sobre un lote de terreno denominado Campo Alegre y Canta Rana”, en el cual el –inicio- según criterios jurisprudenciales, constituye un acto de mero trámite y preparatorio, por cuanto no resuelve el mérito principal del asunto, no pone fin al procedimiento, ni impide la continuación del mismo; por tal razón, no es susceptible de ser recurrible en sede judicial, a menos que, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (ver, entre otras, sentencias números 1.276 del 5 de noviembre de 2015 de la Sala Político Administrativa y 1.065 del 26 de octubre de 2016 y 699 del 28 de julio de 2017 de esta Sala de Casación Social).

 

No obstante, con relación a la medida cautelar de aseguramiento dictadas en ese tipo de actos de trámite, se enfatiza que por sus efectos puede ser considerada como un acto administrativo ablatorios, pues está dirigida a lograr que la administración, prive de sus derechos a los administrados (de posesión o de cualquier otra naturaleza), siempre y cuando se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, para cumplir con su objetivo esencial que es la transformación de las tierras con vocación agrícola, en efectivas unidades económicas productivas. Tenido dicha medida un carácter accesorio, puesto que debe aplicarse en el marco de un procedimiento administrativo principal.

 

Así pues, precisadas las características del instrumento administrativo objeto de la presente demanda, esta Sala, por notoriedad judicial tuvo conocimiento que ante esta Sala de Casación Social, cursó el expediente Nro. AA60-S-2013-000173, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Generalda Violeta Céspedes (Viuda) De Rincón, Gustavo Antonio Rincón Céspede, Guido José Rincón Céspedes, Gilia Elena Rincón Céspedes, Gladys Violeta Rincón de Rincón y Gamariel Rincón Céspedes, contra el acto administrativo dictado en sesión Nro. 141-11, punto de cuenta Nro. 12, de fecha 28 de abril de 2011, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por medio del cual, acordó: i) el rescate sobre las tierras que conforman el predio denominado “Campo Alegre y Canta Rana”, ubicado en el Sector La Burra Mocha, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, con una superficie aproximada de 643,4 hectáreas; y ii) declaró agotada la vigencia de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra acordada por este directorio nacional del instituto nacional de tierras mediante sesión extraordinaria Nro. 127-10, de fecha 9 de diciembre de 2010.

 

Observamos pues, que en el expediente antes mencionado -Nro. AA60-S-2013-000173-, se impugnó el acto administrativo que acordó el rescate del predio denominado “Campo Alegre y Canta Rana”, es decir, el acto definitivo del procedimiento llevado en sede administrativa, el cual además contiene la declaración administrativa sobre el agotamiento de la vigencia de la medida cautelar objeto de la pretensión del presente recurso.

 

En este contexto, se hace oportuno destacar que esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.212 de fecha 29 de noviembre de 2016, estableció lo siguiente:

 

“Así, resulta de importancia destacar, que dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que, la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vías administrativas.

 

(….)

 

En este contexto, (…) considera necesario este órgano jurisdiccional mencionar el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 2007, en el expediente N° 1998-15247, en la cual se indica lo siguiente:

 

(…) En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala traer a colación el criterio asumido en aquellos casos en los cuales la Administración pública ha revocado o anulado, sus propios actos administrativos según el caso, el acto impugnado que constituye el objeto del Recurso Contencioso Tributario (Vid. entre otras, sentencia N° 00906 del 30 de marzo de 2005, caso: Representaciones Orbis, S.A), en el cual estableció lo siguiente:

 

“Así, visto los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial, sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso: Domínguez & Cía, Caracas, S.A., (…) observa esta Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado (…).

 

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, determinó la Sala, que en aquellos supuestos en que la Administración revoque o anule de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso, el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto. [Destacado de esta Sala].

 

Atendiendo a lo señalado en el criterio anterior, si bien en el caso bajo análisis la Administración Pública no revocó el acto administrativo objeto de la presente demanda, no obstante, la misma procedió a dictar el acto definitivo del inicio de rescate del lote de terreno y declaró el “agotamiento de la medida de aseguramiento”.

 

En tal sentido, al haberse emitido pronunciamiento por el propio órgano administrativo del acto definitivo, el cual además contiene la declaración administrativa del agotamiento de la vigencia de la medida cautelar (en sesión Nro. 141-11, punto de cuenta Nro. 12, de fecha 28 de abril de 2011) la cual recae a su vez sobre el acto que dio origen al presente juicio (sesión Nro. Ext. 127-10, punto de cuenta Nro. 04, de fecha 9 de diciembre de 2010), por tal razón, decae sobrevenidamente el objeto del juicio y, por ende, el del recurso de apelación.

 

De lo anteriormente expuesto, considera la Sala que al haberse dictado el acto conclusivo del procedimiento de rescate y dejarse sin efecto la vigencia de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, en consecuencia decae sobrevenidamente el objeto del presente recurso de apelación. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GERENALDA VIOLETA CESPEDES viuda de RINCÓN, GUSTAVO ANTONIO RINCÓN CESPEDE, GUIDO JOSÉ RINCÓN CESPEDES, GILIA ELENA RINCÓN CESPEDES, GLADYS VIOLETA RINCÓN DE RINCÓN y GAMARIEL RINCÓN CESPEDES, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo y con competencia en el estado Falcón, en consecuencia se declara extinguida la instancia en el presente recurso, por haberse emitido por parte del propio ente agrario, el acto administrativo definitivo del procedimiento de rescate y declararse agotada la vigencia de la medida cautelar objeto de la pretensión del presente recurso.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

_____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado Ponente,

 

__________________________________           _______________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

__________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.A. N° AA60-S-2012-0001520

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

La Secretaria,