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Ponencia del Magistrado Doctor EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
En la acción restitutoria por despojo a la posesión agraria que sigue el ciudadano JEAN LUIS CORREA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-13.807.529, representado judicialmente por los abogados Polibio Gutiérrez Ojeda y José Rafael Gutiérrez Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 43.055 y 38.269, respectivamente, contra la ciudadana LILIAM DE JESÚS SEIJAS, titular de la cédula de identidad número V-11.997.360, patrocinada judicialmente por el Defensor Público Primero Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, abogado Winton García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 100.626; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia el 8 de marzo de 2018, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 27 de junio de 2013, que a su vez, declaró con lugar la cuestión perentoria de fondo de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio por parte de la demandada, y en consecuencia, declaró extinguida la causa.
Contra el fallo dictado por el mencionado tribunal de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado ante el tribunal recurrido. No hubo impugnación.
Llegado el expediente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 31 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
En fecha 30 de enero de 2019, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se constituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Luego, en fecha 5 de febrero de 2021, con motivo de la elección de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez. Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo. Magistrados Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Dr. Danilo Mojica Montalvo.
Posteriormente, habiendo sido designados las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.696 del 27 de abril de 2022; la Sala Plena de este Máximo Tribunal, mediante sesión celebrada en la misma fecha, procedió a elegir los integrantes de su Junta Directiva, quedando electos para la Sala de Casación Social, como Presidente el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, y como Vicepresidente el Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio; en razón de ello, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.
A causa de lo anterior y de acuerdo a las previsiones del artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas como han sido las formalidades legales, la Sala pasa a dictar sentencia, conforme a las consideraciones siguientes:
I
En atención a los postulados previstos en los artículos 2, 26, 49.1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del legítimo derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia que tienen las partes como garantía de la tutela judicial efectiva, con el fin de lograr una recta y sana administración de justicia, en ejercicio de la facultad conferida por la disposición legal prevista en el tercer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (según nueva redacción por interpretación realizada por la Sala Constitucional en sentencia N° 362 del 10 de mayo 2018, caso: sociedad mercantil Marshall y Asociados C.A.), CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, la Sala de Casación Civil FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende, quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA:“…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y visto que, SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa a dictar sentencia atendiendo a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, aplicable al presente caso ratione temporis, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en los siguientes términos:
CASACIÓN DE OFICIO
En relación a la CASACIÓN DE OFICIO señalada en el aparte tercero (3º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional, al establecer que la aplicación de la casación de oficio es de carácter excepcional, pues “…no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial…”, (vid. Sentencia N° 116, del 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez); aunado a que, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto“…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias…”, (vid. Sentencia N° 1.353, del 13 de agosto de 2008, caso: Corporación Acros, C.A.). De manera que, SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social, hará pronunciamiento expreso para casar de oficio el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:
De acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo 320 y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido a que, el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, la Sala se encuentra facultada para extender sin formalismos y hasta el fondo del litigio, el examen sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando detecte la infracción de una norma de orden público, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso de casación del cual se trate y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 26 eiusdem.
Acorde con lo expuesto, siempre con el firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, en armonía con el fin garantista perseguido por este Supremo Tribunal, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en la presente actividad recursiva y ejerce la facultad que le confiere el ya mencionado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de resolver la situación de hecho configurada en el caso sub iudice.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, para una mejor compresión del asunto sometido a su conocimiento, la Sala se permite hacer el recuento de ciertas actuaciones ocurridas en el iter procesal, en los términos siguientes:
ANÁLISIS DEL ASUNTO
La presente acción posesoria agraria de restitución por despojo fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2008, por el ciudadano Jean Luís Correa Díaz, en contra de la ciudadana Liliam de Jesús Seijas Mota, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su carácter de Juzgado Distribuidor de causas, quien, luego de efectuar el sorteo respectivo, en la misma fecha remitió la causa al tribunal que le correspondió conocer, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (vid. f. 42, pieza N° 1).
Posteriormente, a través de auto de fecha 31 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó darle el curso legal correspondiente. (vid. folios 43 al 47, pieza N° 1).
En fecha 17 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el predio objeto de la demanda, denominado “Los Samanes”, a fin de ejecutar la medida cautelar provisional decretada el 31 de octubre de 2008, la cual se materializó y colocó en posesión del predio al ciudadano Jean Luís Correa Díaz. (vid. ff. 79 al 82, pieza N° 1).
Seguidamente, por diligencia del 18 de noviembre de 2010, las ciudadanas Marlene Seijas y Liliam de Jesús Seijas, en su carácter de hijas del de cujus, Marcelino Seijas, asistidas de abogado, a los fines de la suspensión de la medida de secuestro, ejercieron oposición, consignando en dicho acto, certificación del Título Definitivo Oneroso, otorgado al ciudadano Marcelino Seijas (†), emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, autenticado en fecha 20 de julio de 2009, ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 55, tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; así como, la copia fotostática simple del documento de registro, de fecha 21 de septiembre de 2009, inscrito ante el Registro Público del Municipio Piar del estado Bolívar, bajo el N° 26, folio 123, tomo 23, del Protocolo de Transcripción del año 2009. (vid. ff. 83 al 91, pieza N° 1).
De seguidas, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2010, la parte demandada solicitó fuese declarada la perención breve de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la suspensión de la medida decretada el 31 de octubre de 2008, y ejecutada el 17 de noviembre de 2010. (vid. ff. 92 al 96, pieza N° 1).
A la postre, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2011, declaró la perención breve de la instancia, y en consecuencia, extinguido el proceso. (vid. ff. 21 al 31, pieza N° 2).
El apoderado judicial de la parte demandante, por diligencia del 5 de mayo de 2011, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el tribunal de la causa en fecha 23 de marzo de 2011. (vid. f. 48, pieza N° 2).
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011, el tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta precedentemente, y remite el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, (vid. f. 50, pieza N° 2). El juzgado superior en mención, recibe las actas en fecha 26 de mayo de 2011, ordena darle entrada y fija el procedimiento a seguir, respectivamente. (vid. f. 52, pieza N° 2).
Por decisión del 21 de marzo de 2012, el tribunal superior de alzada, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión del tribunal de primera instancia que declaró la perención breve de la instancia; asimismo, conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y demás tribunales agrarios de la República, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad a las leyes para el caso en concreto, los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los interdictos posesorios en materia agraria, por ser los mismos contrarios a lo establecido en los artículos 2, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que fuera tramitada la acción posesoria agraria de conformidad con el procedimiento ordinario agrario, como acción posesoria, prevista en los artículos 186, 197 ordinales 1°, 3° y 15°, 199 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y anuló todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el tribunal de la causa, a excepción del escrito libelar; ordenó la remisión de la causa al tribunal de la primera instancia y la remisión de una copia certificada de la decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 336 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 25 ordinal 12° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (vid. ff. 185 al 200, pieza N° 2). En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante fallo N° 1449, del 24 de octubre de 2013, señaló que, “…la actividad agraria fue ampliamente regulada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no solo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. Por ello, las normas especiales de la jurisdicción agraria deben ser aplicadas a todas las controversias que se susciten con motivo de dicha actividad.”, y en virtud de tal razonamiento declaró, que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuó correctamente, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria, el ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. artículos 197 y 208 numerales 1 y 7-, declarando en conclusión, conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el mencionado juzgado superior el 21 de marzo de 2012.
Continuando el recuento del iter procesal en el presente asunto, mediante auto del 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en cumplimiento del fallo proferido por el tribunal superior de alzada, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó darle curso legal, así como, ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana Liliam de Jesús Seijas Mota. (vid. f. 229, pieza N° 2).
Por otro lado, la parte demandante, a través de escrito presentado en fecha 1 de noviembre de 2012, reformó la demanda. (vid. ff. 233 al 238, pieza N° 2).
Seguidamente, el tribunal de conocimiento, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2012, admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordeno darle curso legal. (vid. f. 255, pieza N° 2).
En virtud de lo anterior, la demandada, ciudadana Liliam de Jesús Seijas Mota, en fecha 7 de febrero de 2013, contestó la demanda. (vid. ff. 8 al 29, pieza N° 3).
De manera pues que, habiendo transcurrido la fase alegatoria y probatoria del íter procesal ante el tribunal de primera instancia, mediante fallo de fecha 27 de junio de 2013, declaró con lugar la cuestión perentoria de fondo atinente a la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio por parte de la ciudadana Liliam de Jesús Seijas Mota, y en consecuencia, declaró extinguida la causa. (vid. ff. 145 al 182, pieza N° 4).
Por medio de diligencia presentada ante el tribunal de conocimiento, el 8 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora recurrió en apelación contra el citado fallo, (vid. f. 183, pieza N° 4). Seguidamente, dicha apelación se oyó en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, (vid. f. 186, pieza N° 4).
Por su parte, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, toda vez que recibió el expediente, ordenó darle entrada mediante auto de fecha 21 de enero de 2014, (vid. f. 189, pieza N° 4).
Asimismo, a través de auto del 25 de febrero de 2014, (vid. ff. 190 al 192, pieza N° 4), el tribunal superior indicado supra, señaló lo siguiente:
“…motivado a que esta Instancia (sic) Agraria (sic) Superior (sic), creada según resolución N° 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en vista de la supresión de la Competencia (sic) Agraria (sic) que se le hiciera al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Orienta (sic), motivo por el cual, se evidencia claramente, que la presente apelación perdió estabilidad, estimando este Juzgador (sic) que a los fines de darle continuidad al presente juicio lo correcto es fijar como en efecto se fija en este mismo acto, el lapso de ocho (08) días de Despacho (sic) para promover y evacuar pruebas e instruir las que crea pertinentes este Juzgado (sic) Superior (sic) de conformidad con la Ley. Vencido dicho lapso, se fija el tercer día de Despacho (sic) siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
Más adelante, llegado el día para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas y presentación de los informes, en fecha 30 de enero de 2018, encontrándose presentes los apoderados judiciales de ambas partes en el presente juicio, de acuerdo a la versión escrita del acta de audiencia oral, las mencionadas, entre otras cosas, expusieron lo siguiente:
Argumentos de la parte demandante recurrente:
“Esto es una acción interdictal posesoria por despojo (…) aquí no está en discusión la propiedad, aquí está en discusión la posesión (…); la legitimación activa, recae, en estos casos, sobre el despojador. Consideramos que el ciudadano juez a quo erró, al declarara (sic) que la ciudadana Lilian (sic) Seijas, no tenía cualidad para sostener el juicio por cuanto había una legitimidad necesaria con respecto a sus hermanos y a su madre que a la vez son integrantes de una sucesión; por ese sólo hecho, de ser parte de una sucesión (…) y como consecuencia de ello propietarios de un fundo, se declaró que ellos tenían legitimación pasiva necesaria, es decir, debían ser (…) demandados en esta acción interdictal posesoria por despojo.
Min.: 03:34 ahora bien, ciudadano juez, el despojo ocurrió el 04 de junio del 2008, el día 05 de junio del año 2008, practicamos la inspección judicial en el Fundo Los Dos Samanes, allí solamente se encontraba la señora Lilian (sic) Seijas con sus dos menores hijas; el día anterior, los mirones, familiares, auparon ese despojo violento, con machete en mano, reventó portón, sacó el ganado, sacó a los trabajadores, esos aupadores, podemos decir, que son perturbadores pero no jamás despojadores[,] (Min.: 04:14) porque ninguno permaneció allí y eso constan en la inspección practicada el día 05 de junio del año 2008, eso por una parte.
Min.: 04:26 ahora la fundamentación de la parte querellada es que en virtud de que son propietarios de esta porción del fundo ellos deberían ser demandados por aquí; nuestra posición es que eso debe recaer sobre la persona que materializó el acto violento del despojo. No podemos demandar a las otras personas, integrantes de la sucesión, ni principalmente a tres que le dieron acceso a la posesión del ciudadano Jean Luís Correa que nosotros representamos –como digo aquí no está en discusión la propiedad- estos señores han vendido sus derechos de esa posesión, sin son (…) varias esas ventas no están en discusión (…) él entró allí y tiene ánimo de dueño (Posesión legítima) porque él se cree dueño desde el 2005 cuando estos hermanos le vendieron por documento notariado. Desde el 2005 que él entra en posesión, en el 2008 es el evento del despojo de esta ciudadana Lilian (sic) Seijas. El concepto de que soy propietario en derecho agrario y por tanto tengo la legitimación para cualquier juicio no es tan sencillo, la posesión agraria tiene sus requisitos, cuales son: la explotación de la tierra, la función total de la tierra. El único que tiene la documentación (…) es el ciudadano Jean Luís Correa, tiene aval sanitario -que me contenta saber que hay un especialista en derecho agrario- tiene aval sanitario, tiene guías de movilización ¿Qué significa esto? Significa que él ha cumplido periódicamente con su vacunación (…) palvovirosis (sic) (…) para poder movilizar su ganado y para vender los productos: queso y leche.
Min.: 06:37 la otra parte que se dice poseedora (…) no tienen ninguna de esta documentación, es tanto que tiene la posesión legitima, que apenas compró el 2005 y el 2006 pidió un permiso de tala, creo que la letra “A” de las pruebas, un permiso de tala en el Ministerio de Ambiente para ese fundo, su pesesión (sic) legítima, pacífica, ininterrumpida, es pública, no como alegó la querellada que el ciudadano Jean luís (sic) Correa era que la había despojado de cincuentas hectáreas (50 HAS) no cincuentas hectáreas (50 HAS) de la posesión que ellos heredaron; la posesión que tiene nuestro cliente son nueve (9) hectáreas que le vendieron estos hermanos, le vendieron a razón de tres (3) hectáreas cada uno, esa es la posesión que tiene, y él llamó a su Fundo, Fundo Los Dos Samanes, como consta en la Carta Agraria, como consta en el Registro Tributario Agrario, el fundo que heredaron hace treinta (3) años, los Seijas Jota (sic), es un fundo de cincuentas hectáreas (50 HAS), estaba en completo abandono y este ciudadano trabajando le dio la función social como constan en todos los registros y documentos; (…) esta acción no tiene nada que ver con la propiedad; (…) Min.: 08:21., solicito ciudadano juez declare con lugar la apelación por errónea aplicación de la Ley, patentada por el juez a quo y que se valoren las pruebas que corroboran nuestros dichos y nuestra posición. Eso es todo ciudadano juez.”. [Agregados de la Sala].
Argumentos de la parte demandada recurrida:
“Min: 08:45 La defensa (sic) publica (sic) en este caso no tiene mucho que decir, solo acogerse a la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en materia civil y agraria de este segundo circuito, refiriéndonos al cúmulo de pruebas que está allí que demuestran ciertamente que la ciudadana Seijas al igual que sus hermanos y su mamá son los poseedores del lote de terrenos cuya características, superficie y demás (…) están en el expediente; (…) una cosa es propiedad y otra cosa es posesión, en materia agraria una cosa lleva a la otra, la posesión agraria origina la propiedad agraria y en el caso particular, de las actas que componen las primera piezas se evidencia que, cuando la ciudadana Lilian (sic) Seijas fue despojada o mejor dicho desalojada, desconociendo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por el Tribunal A quo para beneficio de nuestra representada se deja constancia que todo lo que estaba allí. Inclusive semovientes, se sacaron del fundo porque el ciudadano Jean Luís Correa, decía ser el propietario poseedor de ese predio (…) hay constancia dejada por el (…) tribunal que nuestra representada Lilian (sic) Seijas venía realizando actividades agrarias (…) y que además las bienhechurías (…) se la dejó en herencia su padre, quien falleció y a todos los hermanos les dejó esas bienhechurías enclavadas en ese lote de terrenos. (…) nos acogemos a la sentencia dictada ajustada a derecho. La carta agraria que se va a demostrar en otro juicio, fue posterior a este conflicto (…) se le entregó la carta agraria al señor (…) no toda carta agraria demuestra que se es poseedor.”.
A este respecto, con el fin de evidenciar el razonamiento esgrimido por el sentenciador ad quem para la resolución de la presente causa, se hace necesario transcribir la parte pertinente del fallo, en el cual indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, las circunstancias enervadas al procedimiento de apelación, formuladas por los Coapoderados (sic) del querellante en el presente caso en concreto, tienen por norte destruir los actos o actuaciones judiciales destinadas por el juez del asunto objeto de análisis, ello por cuanto alteró el proceso al aplicar – a su decir- erróneamente (sic) aplicación de la Ley (sic) así como el silencio de pruebas en el marco del juicio interdictal traído al proceso.
En este sentido, del recorrido procesal del expediente se evidencia que el Juez (sic) A Quo (sic) sustanció el proceso, y cumplió todas sus fases hasta la etapa de sentencia, la cual publicó y elevó a la Alzada (sic) en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte perdidosa del juicio principal, pues de la simple lectura de los autos, relativo a la interposición del recurso por el Abogado (sic) Polibio Gutiérrez Ojeda, evidencia quien suscribe el presente fallo que la apelación propuesta es de tal modo genérica que no aporta argumentos de hechos y de derechos basados en el motivo de su apelación, por tanto de acuerdo a los establecimiento del legislador patrio contemplados en el artículo 228 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el destinatario debe velar por el efectivo cumplimiento de la fundamentación de la apelación en esta materia especial agraria, lo cual no hizo el apelante, y en ese contexto histórico de interpretación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635 del 30 de mayo del 2013, bajo la Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Santiago Barberi Herrera), reinterpretó, con carácter constitucionalizante, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley (sic) Agraria (sic), a saber.
(…Omissis…)
Colorario (sic) con los criterios jurisprudenciales, anteriormente trascritos, los cuales comparte este sentenciador, en el caso sub examine (sic) se extrae que el Juez (sic) a quo (sic), mediante auto de admisión del recurso de apelación dictado en fecha 15 de julio del 2013, incumplió el mandato constitucional asentado en sentencia Nº 635 del 30 de Mayo (sic) del 2013, es decir, viola la expectativa plausible de las sentencias dictadas en el marco del ordenamiento jurídico agrario referidas a la debida fundamentación de las apelaciones que se formulen en el ámbito procesal agrario; no obstante, de conformidad con el Principio (sic) Pro (sic) defensa esta Alzada (sic) analizó las actas en aras de garantizar el derecho a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Principio (sic) de la Doble (sic) Instancia (sic), es por lo que sin lugar a dudas la apelación propuesta por la parte querellante resulta a todas luces genérica o sin fundamento de hecho y de derecho y en tal sentido, mal pudiera esta Alzada (sic) pronunciarse sobre la sentencia recurrida por hechos que no existen en autos por tanto de ser así violaría el principio dispositivo (Artículo 12 CPC) (sic). Así se establece.
En conclusión, visto que la apelación interpuesta por la parte querellante no está debidamente fundamentada, se debe declarar, en la parte dispositiva de la presente decisión, sin lugar la presente apelación, y en efecto se confirmará la sentencia recurrida, y así expresamente se decide...”. (Destacados de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso la Sala observa que, el tribunal de alzada conociendo el medio de gravamen interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano Jean Luís Correa Díaz, si bien le dio el trámite procesal conducente en segunda instancia, aunado al hecho de haber adquirido jurisdicción plena sobre el juicio, entendiéndose en tal manera satisfecho el principio del doble grado de jurisdicción en garantía del debido proceso; no obstante, al momento de dictar sentencia definitiva señaló que el juez a quo mediante el auto de admisión del mencionado recurso de apelación incumplió el mandato constitucional sentado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 635, del 30 de mayo de 2013, referido a la debida fundamentación de la apelación que se formulen en el proceso agrario, es decir, “…viola la expectativa plausible de las sentencias dictadas en el marco del ordenamiento jurídico agrario…”, considerando asimismo, que el recurrente no cumplió la exigencia de la debida fundamentación del recurso, y en consecuencia, se abstuvo de decidir sobre el mérito del asunto, declarando sin lugar dicha apelación y confirmando el fallo de la primera instancia. (vid. ff. 46 al 62, pieza N° 5).
Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter eminentemente social del proceso judicial agrario, se estima que, en favor del principio pro actione establecido por la Sala Constitucional, los presupuestos procesales de acceso a los recursos deben ser interpretados por los jueces en la forma que resulten más favorables a la materialización de la tutela judicial de los derechos que se reclaman, lo cual, se traduce en la concreción del imperio de la justicia por encima de interpretaciones limitadas. (vid. sentencia N° 5043 del 15 de diciembre 2005, caso: Alí José Rivas Bolívar).
Dicho de otro modo, es una obligación ineludible de los jueces tutelar el ejercicio efectivo del clamor de justicia que exhiben los justiciables a través de la interposición de los recursos procesales de que disponen, en consecuencia de lo cual, el operador de justicia en el ámbito de su competencia y en cumplimiento de su deber le corresponde conducirse apropiadamente en procura de la consecución de los fines del Estado, de tal forma que, se provean decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva rigurosamente normativa, positivista y formal, sea imposible, vale decir, decisiones en mayor grado plausibles constitucionalmente.
Sobre el punto en cuestión, referido al recurso de apelación ejercido en el marco del procedimiento ordinario agrario, resulta menester señalar la norma continente prevista en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Del citado artículo se colige que, si bien el legislador previó el modo para recurrir en apelación, en contraste, no estableció a las partes la carga de fundamentar este medio de impugnación que a bien estuvieren legitimadas a interponer, motivo por el cual, la Sala Constitucional a través de la mencionada sentencia N° 635 del 30 de mayo de 2013, caso: Santiago Barberi Herrera; realizó una interpretación de dicha norma, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
(…Omissis…)
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…”. (Resaltados de la Sala).
De tal manera que, considerando el carácter ex nunc del criterio vinculante citado, le resulta aplicable a las apelaciones que se interpongan con posterioridad a la publicación de la sentencia, específicamente a partir del 30 de mayo de 2013. En tal sentido, siendo que la apelación ejercida en el caso bajo estudio lo fue por diligencia del 8 de julio del 2013, en efecto le resultaba aplicable el mencionado criterio.
Sin embargo, del pasaje decisorio emanado de la recurrida, el cual ya se transcribió parcialmente, se evidencia que, el judicante de alzada, a su modo de ver consideró que el medio de gravamen ejercido por el demandante resultó en tal modo genérico que no cumplió con la carga procesal de la debida fundamentación como requisito procesal atinente a su admisibilidad, estimando a igual tenor, que el juez de la cognición al admitir la apelación violó la expectativa plausible de las sentencias dictadas en el marco del ordenamiento jurídico agrario referidas a la debida fundamentación de las apelaciones, y en consecuencia de ello, se eximió de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, cabe señalar, según sus dichos, “…por hechos que no existen en autos por tanto de ser así violaría el principio dispositivo…”.
Ante la situación surgida, la Sala extremando sus funciones, en aras de alcanzar la justicia y la paz social en el campo, en primer término, estima necesario precisar el contenido de la decisión dictada por el juzgado de primera instancia, pasando en segundo término, a señalar el contenido del escrito de apelación ejercido por el demandante, de tal manera que, se pueda constatar o no el cumplimiento ó incumplimiento del requisito técnico-procesal mencionado supra.
En ese sentido, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de junio del 2013, expresó lo siguiente:
“…En mérito de todas las precedentes consideraciones este Juzgado (…) DECLARA CON LUGAR la cuestión perentoria de fondo de FALTA DE CUALIDAD PASIVA PARA SOSTENER EL JUICIO POR PARTE DE LA CIUDADANA LILIAN DE JESUS SEIJAS, en el presente procedimiento INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION intentado por el ciudadano JEAN LUIS CORREA DIAZ contra la ciudadana LILIAN DE JESUS SEIJAS, todos plenamente identificados en el Capítulo I (sic) encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA…”. (Énfasis del texto).
Por su parte, la diligencia de apelación contra el citado fallo (vid. f. 183, pieza N° 4), señaló lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 08 de julio del año 2.013 (sic), comparece el abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.055, quien con el carácter de autos, ocurre para exponer:
Por disentir de la sentencia proferida por este juzgado en la presente causa, al otorgarle relevancia que no tiene en estos juicios interdictales posesorios, la cualidad de propietario y/o copropietrios-comuneros, y siendo que la presente acción interdictal estuvo dirigida contra la despojadora, y/o perpetradora de los actos o vías de hechos, apelo formalmente de la sentencia de fecha de junio de 2.013 (sic)…”. (Mayúsculas del texto, destacados de la Sala).
De lo precisado, contrario a los razonamientos expresados por el tribunal superior de alzada en la decisión recurrida, la Sala puede constatar que, el demandante recurrente en apelación, en su diligencia recursiva, sí expresó, aunque de forma reducida, los fundamentos en los cuales basó su impugnación, cabe señalar: “…al otorgarle relevancia que no tiene en estos juicios interdictales posesorios, la cualidad de propietario y/o copropietrios-comuneros, y siendo que la presente acción interdictal estuvo dirigida contra la despojadora, y/o perpetradora de los actos o vías de hechos, apelo formalmente de la sentencia de fecha de junio de 2.013…”; en virtud de lo cual, desde una perspectiva más amplia y garantista, a la luz de los postulados constitucionales referidos en el cuerpo del presente fallo, si bien los fundamentos del apelante no son extensos, cabe decir, no evidenciándose una mención expresa de las razones de derecho en que se basa, no es menos cierto que, teniendo en cuenta el contenido del dispositivo del fallo de primera instancia, lógica y manifiestamente su ataque se asocia a la cuestión jurídica perentoria referente a la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el presente juicio.
En tal sentido, visto que el apelante de autos delimitó los motivos de su impugnación contra el fallo recurrido, no obstante la exigüidad de sus fundamentos, ello no resulta óbice para que la fundamentación se tenga como inexistente, lo que equivale decir, una apelación pura y simple ó genérica, por lo cual, se comprende que, conocido el motivo de la apelación expresado, la contraparte no estaba en desventaja al momento de llevarse a efecto el acto oral de informes ante el tribunal de alzada, aunado a que, el judicante de segunda instancia pudo entrar a conocer el fondo del asunto y atender en tal manera los vicios o irregularidades que se imputaron a la decisión.
A mayor abundamiento vale destacar que, el demandante recurrente en apelación al momento de intervenir en la audiencia oral de informes en segunda instancia, en fecha 22 de febrero de 2018 (vid. f. 41 al 43, pieza N° 5), en cumplimiento de las exigencias normativas, detalló con mayor amplitud los motivos de su impugnación, aunado al hecho que, dichos argumentos fueron evidentemente rebatidos por la contraparte a través de su defensor judicial y en ningún momento se aprecia que la demandada haya manifestado que estuviera en desventaja por no conocer con anterioridad los motivos sobre los cuales se basó la apelación. En consecuencia de ello, mal pudo el juzgador ad quem considerar vulnerado el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo anterior, en criterio de la Sala de Casación Social,“…se evidencia que el apelante sí señaló cual era el sustento de hecho y de derecho en el que se basaba su recurso, razón por la cual, el tribunal de la causa comete un error al considerar que no se dio cumplimiento al mandato…”, (vid. Sentencia Nro. 239 del 4 de marzo del 2011, caso: Germán Eloy Astorga Arias). De modo que, la recurrida desdibujó el contenido de la interpretación constitucional y vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ello, un motivo que afectó de manera determinante el dispositivo del fallo, a más de que, originó una contradicción con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico patrio; valga decir, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, expectativa plausible, entre otros; desatendiendo asimismo, los principios de proporcionalidad y razonabilidad de los presupuestos procesales atinentes a la debida fundamentación del medio ordinario de gravamen ó de apelación agraria. Como secuela de tal proceder, vulneró directamente el derecho a la tutela judicial efectiva reclamado por el demandante de autos, en detrimento del logro del bien común general y la paz social en el campo.
Lo anteriormente establecido, le permite a la Sala evidenciar que, las razones del impugnante contenidas en el escrito de apelación y recogidas en el acta escrita de las deposiciones orales expresadas en la audiencia de informes ante la segunda instancia, atinentes a su disconformidad contra la sentencia proferida por el juzgador de la primera instancia, se dirigieron a rebatir la supuesta falta de cualidad pasiva que tenía la demandada para sostener el presente juicio, siendo que, es a ella a quien se le endilga haber cometido el hecho del despojo a la posesión, no así, a los demás comuneros o sucesores del causante, “…al otorgarle relevancia que no tiene en estos juicios interdictales posesorios, la cualidad de propietario y/o copropietrios-comuneros, (…) siendo que la presente acción interdictal estuvo dirigida contra la despojadora, y/o perpetradora de los actos o vías de hechos…”. Lo que vale decir, más allá de la debida técnica-procesal que debe existir en la fundamentación del recurso de apelación al momento de su interposición por escrito, los dichos del recurrente bastaban para entender, con base a la decisión de la primera instancia, el escrito recursivo de apelación y la deposición oral manifestada en el acto de informes ante la segunda instancia, que el ataque recursivo se circunscribía a la cuestión perentoria de la supuesta falta de cualidad de la demandada, motivo por el cual, el judicante de alzada no estaba eximido de conocer sobre el fondo del asunto con base a una pseudo falta de fundamentos.
A tales efectos, la Sala evidencia en el fallo confutado, la ocurrencia del vicio de incongruencia negativa o incongruencia omisiva constitucional, circunstancia que acarrea una infracción directa de ley, valga decir, del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, a tenor del artículo 313 en su ordinal 1° eiusdem; siendo que, la violación se patentizó en el momento que el juez incumplió la obligación de pronunciarse sobre la peticiones, alegatos o defensas formuladas por la parte recurrente en el íter procesal. (vid. fallo N° 584 del 4 de abril de 2006, caso: Enny Rosales de Méndez).
De manera pues que, al estar acreditada de oficio una infracción de orden público y constitucional no denunciada, en cuanto a que, el juez de conocimiento jerárquico vertical al momento de pronunciarse sobre el mérito de la causa incurrió en una interpretación restringida de un criterio jurisprudencial previamente establecido por la Sala Constitucional, que condujo a la violación de los principios jurídicos de tutela judicial efectiva, expectativa plausible, seguridad jurídica, estabilidad de criterio y debido proceso, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los razonamientos expuestos, siendo que la recurrida adolece un vicio por defecto de actividad que ha sido determinante en la producción del dispositivo del fallo, vulnerando además, la tutela judicial efectiva del demandante, la Sala de Casación Social, de conformidad con los artículos 241 y 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 320 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente CASA DE OFICIO SIN REENVÍO el fallo recurrido dictado el 8 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; y en consecuencia, se ANULA la decisión mencionada. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y a las nuevas regulaciones establecidas en el proceso de casación civil venezolano, dispuesto por la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 261 del 4 de julio de 2019, caso: René Rubén Ríos Bravo; de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, todo ello aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a cuyo efecto, y en caso como el de autos, se procede a dictar sentencia de mérito en los términos que a continuación se exponen:
II
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA DEMANDADA
Al momento de dar contestación a la presente demanda, la demandada de autos, ciudadana Liliam de Jesús Seijas Mota, señaló que, es miembro de la sucesión de Marcelino Seijas, la cual está constituida por su señora madre, ciudadana Arsenia del Valle Mota, y demás hermanos; vale decir, la concubina e hijos del de cujus Marcelino Seijas. En ese sentido, a tenor de lo previsto en los artículos 205 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, alegó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad pasiva para sostener el presente proceso toda vez que, a su decir, existe un litisconsorcio pasivo obligatorio, uniforme o forzoso, por cuanto, la presente acción debió dirigirse contra todos los herederos del causante Marcelino Seijas, poseedor y propietario del predio rústico denominado “Paraparo”.
Al respecto, deviene pertinente analizar brevemente la institución procesal atinente a la falta de cualidad o legitimación ad causam, la cual, constituye una formalidad esencial del proceso para la búsqueda de la justicia, puesto que, está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, a más de que, estos aspectos se hallan ligados al orden público.
Así pues, la doctrina patria señala que, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes; y en este sentido, sostiene lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”. (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. 2012, pp. 29).
Con fundamento en estas apreciaciones, se puede afirmar que, la cualidad posesoria en el derecho agrario deriva del fruto del trabajo de la tierra, es decir, como consecuencia directa del ejercicio permanente de la actividad agraria como acto de relacionamiento entre la persona y la cosa (la tierra). De modo que, -la cualidad- como institución del derecho procesal, es la razón válida que la ley confiere a una persona para litigar o ser parte en un juicio. En ese sentido, -la cualidad activa- en las acciones posesorias agrarias la tiene aquella persona que ejecuta realmente el trabajo directo de la tierra, con lo cual se arroga el derecho a poseer, en tanto que, si se ve menoscabada en sus derechos puede solicitar la tutela de los mismos por parte del Estado. A su vez, en una acción posesoria agraria por restitución de la posesión por despojo, -la cualidad pasiva- recae sobre la persona que ha llevado a efecto el despojo, vale decir, la acción debe dirigirse contra la persona del despojador.
Por otro lado, el litisconsorcio pasivo sobreviene por la necesidad de hacer concurrir en un proceso a varios sujetos que en condición de demandados tienen relación sustancial y directa con la causa, las cuales deben estar en el juicio para la debida formación del contradictorio. Esta circunstancia, contraria a lo alegado por la demandada de autos, no se subsume en el caso sub iudice, puesto que, si bien la sucesión de Marcelino Seijas está unida sustancialmente en cuanto a los deberes, derechos y acciones que puedan derivarse o recaer en la sucesión como parte indivisible de un todo, en el caso que discurre, la ocurrencia de la presunta desposesión se endilga que fue cometida por la ciudadana Liliam de Jesús Seijas Mota, con lo cual se tiene válidamente constituida la relación jurídico procesal.
Igualmente vale destacar que, si bien la ciudadana Liliam de Jesús Seijas Mota en su condición de comunera de la sucesión de Marcelino Seijas, le asiste “en sentido amplio” un derecho de posesión legítima sobre el denominado fundo “Paraparo” (vid. artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), en contraste con la propiedad que la demandada se arroga, cabe resaltar que, la acción posesoria agraria de restitución de la posesión fue interpuesta en ocasión a la ocurrencia de un despojo, valga decir, en protección a la posesión agraria, no así, en amparo o tutela a la propiedad. De lo reseñado, se entiende que, el litisconsorcio pasivo necesario alegado sí resultaría procedente en caso de discusión de un derecho de propiedad, lo cual está manifiestamente deslindado de los supuestos de procedencia de las acciones posesorias.
Por los motivos señalados, la Sala de Casación Social declara la improcedencia de la presente defensa de fondo atinente a la falta de cualidad pasiva de la demandada, ciudadana Lilian de Jesús Seijas Mota, para sostener el presente proceso. Así se decide.
III
DE LA DECISIÓN SOBRE EL MÉRITO
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente:
Mediante escrito de reforma de demanda interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2012, (ff. 233 al 238, pieza N° 2), el demandante alegó ser propietario y poseedor legítimo a título de productor agropecuario por compra que le hizo a los comuneros Elaine Seijas Mota, Javier José Seijas Mota y Frank Derman Seijas Mota, entre los años 2005 y 2006, de los derechos sobre los cuales estos eran titulares en virtud de la sucesión abierta una vez que falleció su padre Marcelino Seijas, sobre un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Piar del estado Bolívar.
Alegó que, para la fecha de interposición de la presente acción el 17 de julio de 2008, ya tenía más de tres (3) años en posesión de su fundo denominado “Los Dos Samanes”, ubicado en el margen derecho de la carretera vieja Upata – San Félix, Sector Las Cocuizas, Parroquia Capital Piar, Municipio Piar del estado Bolívar, constante de una extensión de dieciséis hectáreas y media (16,50 has.), dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Ovidio Hernández y Dámaso Blanco; Sur: Centro Campestre Las Churuatas, de la familia Seijas; Este: Terrenos que fueron de Marcelino Seijas; y Oeste: Carretera vieja Upata - San Félix.
Continuó señalando que, en principio adquirió los derechos de ocupación de la familia Seijas, quienes se decían dueños pero no realizaban ninguna actividad en el lote de terreno, no se le daba la función social de la tierra que es la producción agroalimentaria del país. A la par, procedió a deforestar manualmente con machete y motosierra el terreno inculto, limpió la maleza, contrató un tractor y lo rastreó mecánicamente para sembrar pasto, levantó cercas perimetrales y divisorias de potreros con estantes de madera y alambre de púas a tres y cuatro pelos, construyó bebederos y comederos para ganado bovino, ovino y equino, construyó galpones para aves de corral, sembró árboles frutales de diversas especies e hizo construir donde originalmente habían unas vigas, bases y mechones de concreto, una casa de habitación familiar de noventa metros cuadrados (90,00 mts2), toda vez que, en virtud del fomento y trabajo de mecanización de los suelos, le permitió en esa pequeña porción mantener un rebaño de treinta y nueve reses, tres caballos, la cría de gallinas ponedoras con una producción de dos docenas de huevos diarios, pollos de engorde que saca para el beneficio cada seis semanas, además de una producción diaria de queso de cincho de entre ocho y nueve kilos (8-9 kg.), derivado de una producción de sesenta litros (60 lts.) de leche diarios.
Indicó que, a los fines de normalizar su condición de productor agropecuario y previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa agraria (inspección técnica del fundo y verificación de la producción), el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgó carta agraria socialista en reunión N° 50-07, de fecha 24 de mayo de 2007, sobre el lote de terreno denominado “Los Dos Samanes”, con una superficie de dieciséis hectáreas con tres mil treinta y uno metros cuadrados (16 has. con 3.031 mts2), según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 29 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 79, tomo 258, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Adujo igualmente que, siempre ha ejercido una posesión pacífica, continua, pública, inequívoca, ininterrumpida, legítima y con ánimo de dueño, reconocido como tal por la comunidad y dando la función social que requiere la tierra. Además, es un productor agropecuario eficiente y realiza una explotación directa de la tierra, dado que, en esa porción de terreno mantiene casi cuarenta reses de ganado bovino de doble propósito (leche y carne), ganado equino (caballos), aves de corral (pollos de engorde y gallinas ponedoras), una siembra de maíz, yuca y auyama.
Siguió exponiendo que, en fecha 4 de junio del año 2008, la ciudadana Liliam de Jesús Seijas Mota, quien es integrante de la sucesión de Marcelino Seijas, es decir, hermana de los vendedores de los derechos sucesorios y que eventualmente visita a sus familiares colindantes del fundo “Los Dos Samanes”; arremetió en compañía de unos familiares y otras personas desconocidas, armados con machetes, palos y cabillas, a romper los candados de la entrada principal, entró al fundo y por medio de violencia, es decir, empujones y amenazas de causarles lesiones, desalojó a los obreros de la casa principal, sacó las herramientas de trabajo, maquinarias, utensilios del campo y sillas de montar, advirtiendo específicamente a los trabajadores, ciudadanos Franklin Rodríguez Granados y Miguel Ruíz, que debían irse de allí porque ella era la propietaria por ser una herencia que le dejó su fallecido padre. Asimismo señaló que, la referida procedió a abrir las rejas de los potreros y sacó el ganado (bovino y equino) para la carretera, colocando en peligro no solo la vida de los conductores sino su patrimonio, a quien le costó años de trabajo fomentar. Que desde entonces se le ha impedido el acceso al fundo “Los Dos Samanes” a su legítimo propietario y poseedor, ciudadano Jean Luis Correa Díaz, lo que ha generado altercados y hechos violentos sin que hasta ahora se haya solucionado el despojo sufrido en su predio, lo que viola toda normativa de derecho agrario, así como, principios constitucionales de seguridad y protección agroalimentaria.
A igual tenor manifestó que, los hechos expuestos configuran un acto arbitrario y violento de despojo en contra de la posesión agraria pacífica, pública, continua, inequívoca y legítima, perpetrada en su contra por la ciudadana Liliam de Jesús Seijas Mota, quien en nombre de unos supuestos derechos sucesorios, trata de hacerse justicia por propia mano y desconoce no solo la posesión agraria del demandante sino el derecho que tenían sus comuneros de disponer de sus derechos o cuota parte del bien común, según lo dispone el artículo 765 del Código Civil.
En virtud de lo expuesto, demandó a la ciudadana Liliam de Jesús Seijas Mota, para que le restituya la plena posesión agraria del fundo “Los Dos Samanes”, además que, sea condenada a no realizar por sí o por interpuestas personas, perturbaciones por vías de hecho que perjudiquen la pacífica posesión agraria y ponga en peligro la continuidad de la producción y seguridad agroalimentaria que se ejecuta en el fundo “Los Dos Samanes”.
La parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
Por medio de escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2013, (folios 8 al 29 / pieza N° 3), la demandada negó, rechazó y contradijo lo siguiente: Que el demandante, ciudadano Jean Luís Correa, sea el poseedor y propietario legítimo del predio rústico denominado “Para Paro”, constante de cincuenta hectáreas (50 has.), ubicado en el Sector Magdalena – Las Cocuizas, Jurisdicción del Municipio Piar del estado Bolívar, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Tello Hernández; Sur: Antiguo Centro La Recría MAC – Upata; Este: Terrenos ocupados por Mario La Roca; y Oeste: Carretera vía Upara – San Félix.
Niega que, este haya mantenido tres años de ocupación en el predio “Para Paro” o como él decidió colocarle últimamente fundo “Los Dos Samanes” y que haya realizado trabajos de construcción de bienhechurías, mejoras a las mismas y trabajos agroproductivos en el fundo “Para Paro”; que haya ejercido una ocupación legítima con ánimos de dueño y sea reconocido por la comunidad, negando a su vez, que haya sido desalojado por vías de hecho o violencia del predio rústico “Para Paro”, por parte de la ciudadana Liliam de Jesús Seijas Mota, o por algún otro miembro de la sucesión Seijas Mota.
A igual tenor expresó que, la única posesión y verdadera propiedad sobre el predio denominado “Para Paro” la ejerce la ciudadana Liliam Seijas Mota y los demás miembros de la sucesión Seijas Mota, en virtud del documento definitivo oneroso que fuera otorgado al de cujus Marcelino Sijas, sobre la superficie de terreno denominado “Para Paro” por más de cincuenta años. También señaló que, el título definitivo oneroso es producto de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el directorio del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), bajo el N° 257, Sesión N° 06-88, de fecha 10 de febrero de 1988, que no ha sido revocado, ni sobre la parcela de terreno que le fue dada en propiedad agraria en los términos de la derogada Ley de Reforma Agraria, y que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario también la regula en un instrumento similar conocido como título de adjudicación permanente. Que desde el año 1960, el ciudadano Marcelino Seijas (†), concubino de la ciudadana Arsenia del Valle Mota y padre de los once hermanos que constituyen la sucesión Seijas Mota, mantuvo posesión agraria directa en el predio que siempre se ha denominado “Para Paro”. Mencionó que, cómo se explica que al ciudadano Marcelino Seijas (†), el Instituto Agrario Nacional (IAN) le haya otorgado título definitivo oneroso sobre el terreno constante de cincuenta hectáreas (50 has.), luego ratificado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y el mismo instituto erróneamente le otorgó carta agraria al demandante. Que son falsos los señalamientos del demandante referentes a que fue desalojado por vías de hecho del predio rústico denominado “Los Dos Samanes” por parte de la demandada y que la única desalojada junto con sus dos hijas adolescentes fue dicha ciudadana Liliam de Jesus Seijas Mota, a través de la ejecución de la medida que dañó completamente la actividad agraria productiva que se desarrollaba en el predio “Para Paro”. Asimismo, indicó que las ventas de derechos que señala el demandante le hicieron los ciudadanos Elaine Seijas Mota, Javier José Seijas Mota y Frank Derman Seijas Mota, entre los años 2005 y 2006, por no tener la autorización del Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), carecen de todo valor probatorio siendo que, estos documentos de compraventa dividen la totalidad de las cincuenta hectáreas (50 has.) de terreno que constituyen el predio rústico denominado “Para Paro”, lo que contradice el principio de integridad e indivisibilidad de la parcela o unidad de producción agrícola. Atendiendo a que, la demandada Liliam de Jesús Seijas Mota, es miembro de la sucesión Seijas Mota, constituida por su madre, ciudadana Arsenia del Valle Mota y los demás hermanos y hermanas, alegó la falta de cualidad pasiva como defensa perentoria de fondo, toda vez que, existe un litisconsorcio pasivo obligatorio, uniforme o forzoso, por lo que la acción posesoria ejercida debió dirigirse contra todos los herederos del causante Marcelino Seijas, poseedor y propietario del tantas veces mencionado predio rústico denominado “Para Paro”.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a los argumentos de hecho sostenidos en su respectiva oportunidad de ley por las partes que integran el caso sub lite, observando asimismo que el presente proceso fue sustanciado en su totalidad, en tanto que, hallándose la causa ante el tribunal superior de alzada, este confirmó el fallo del tribunal de la cognición que a su vez declaró con lugar la cuestión perentoria de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio por parte de la demandada Liliam de Jesús Seijas Mota, siendo que con tal dictamen se puso fin al proceso, este tiene carácter de sentencia definitiva formal, por cuya virtud abrió paso al ejercicio del derecho del demandante a recurrir en casación, medio extraordinario de impugnación resuelto precedentemente por la Sala.
En ese sentido, entendiendo que el fallo recurrido fue anulado en su totalidad por esta Máxima Jurisdicente, adquiriendo así la plena jurisdicción o conocimiento del caso, si bien la competencia material de la jurisdicción agraria para el conocimiento de asuntos como el de autos referente a una acción posesoria agraria viene dado de acuerdo a los postulados previstos en el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la -posesión agraria- es concebida por la Sala como una institución del derecho agrario venezolano caracterizada “…por todos aquellos actos efectuados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios, toda vez que la realización de este tipo de actividades constituye un elemento indispensable.”. (vid. Sentencia 161 del 5 de octubre 2022, caso: Agro-Industria Acarigua C.A.).
Dentro de esta perspectiva, la Sala estima que el quid del asunto se circunscribe en determinar si están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia de la acción restitutoria de la posesión; vale decir: i) Que el demandante haya demostrado ser poseedor del inmueble; ii) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; iii) Que se haya interpuesto la demanda dentro del año en que ocurrió el despojo; y iv) Que se hayan presentado al juez las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, cuya comprobación va a derivar indefectiblemente de los argumentos y las pruebas presentadas por las partes. (vid. sentencia N° 738, del 12 de abril 2007, caso: Janitza del Socorro Hurtado Camacho y otros.)
Dicho de otro modo, la Sala procederá a constatar si en efecto el demandante acreditó sustancialmente el ejercicio de la posesión legítima sobre el predio agrícola denominado fundo “Los Dos Samanes”; la ocurrencia del despojo de manos de la demandada, ciudadana Liliam de Jesús Seijas Mota; y la fecha de su ocurrencia como requisito excluyente de la caducidad de la presente acción.
DE LAS PRUEBAS
En virtud de los considerandos que anteceden, atendiendo al principio de exhaustividad probatoria previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala procede al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
De las Documentales:
1. Permiso de Tala y Deforestación de Rastrojo. Marcado con la letra “A” (f. 132, pieza N° 1). Esta prueba consignada en original tiene carácter de documento público administrativo por cuanto fue emitido de acuerdo con las formalidades y requisitos de ley, además que al no haber sido impugnada por la contraparte goza de veracidad y legitimidad de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1.357 y 1.359 del Código Civil. La misma se refiere al acto administrativo de efectos particulares de fecha 29 de marzo de 2006, signado con el N° 01-00-19-07-07-16, por conducto de la cual el Jefe del Área Administrativa N° 7, de la Cuenca del Río Cuyuní e Intercuencas Orientales de la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, otorgó permiso al ciudadano Jean Luis Correa Díaz, para realizar la limpieza, destronconar, desmalezar, deshierbar y desmatonar un área constante de tres hectáreas (3 has.) cubierta con una vegetación tipificada como rastrojos dentro del predio denominado “Paraparo”, Sector Magdalena, Cocuizas - Santo Domingo, Municipio Piar del estado Bolívar. Asimismo, se observa que se autorizó la limpieza con implementos manuales para el acondicionamiento con riego de abono para siembra de rubros agrícolas y pastos artificiales dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Tello Hernández; Sur: Centro de Recría; Este: Terrenos de Marcelino Seijas; y Oeste: Terrenos de Marcelino Seijas. Zona de terrenos baldíos. Este permiso tuvo validez por un (1) año contado a partir de la fecha de su expedición el 29 de marzo de 2006. De esta documental se aprecia que el permiso le fue otorgado al demandante de autos en virtud de la solicitud que realizó el 22 de marzo de 2006, aunado a haber demostrado ante el organismo emisor del permiso el derecho que le asistía en condición de ocupante de esos terrenos según instrumento de cesión de venta de derechos del 22 de febrero de 2005, suscrito ante la Notaria Pública del Municipio Piar, Upata.
2. Aval Sanitario Individual. Marcado con la letra “B” (f. 133, pieza N° 1). Esta prueba consignada en original tiene carácter de instrumento público administrativo por cuanto fue emitido de acuerdo con las formalidades y requisitos de ley, en tanto que al no haber sido impugnada por la contraparte, goza de veracidad y autenticidad de conformidad con lo previsto en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Este instrumento se aprecia que fue emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA) en fecha 14 de diciembre de 2006, teniendo como fecha de vencimiento el 14 de junio de 2007, a favor del ciudadano Jean Luis Correa Díaz, en su condición de poseedor del fundo “Los Dos Samanes”, sobre un lote de dieciocho (18) toros de engorde, sirviendo a su vez para demostrar la actividad ganadera y la función agroalimentaria de producción de alimentos desempeñada en esa fecha por el demandante en el predio indicado.
3. Registro de Hierro. Marcado con la letra “C” (f. 134 al 137, pieza N° 1). Se trata de instrumento público protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Piar del estado Bolívar, bajo el Nro. 5, folios 13 al 15, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre del año 2006, que no fue objeto de impugnación por la contraparte y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; del cual se evidencia el registro de hierro perteneciente al demandante ciudadano Jean Luís Correa Díaz, en su condición de criador de ganado. Asimismo, se observa que el hierro señalado sería usado para marcar animales propiedad del demandante, que pastan en el fundo agropecuario denominado “Los Dos Samanes”, ubicado en el Asentamiento Campesino Magdalena Cocuizas Santo Domingo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Tello Hernández; Sur: Centro de Recría y Centro Recreativo La Churuata; Este: Terrenos de la sucesión Marcelino Seijas; y Oeste: Terrenos de la sucesión Marcelino Seijas.
4. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras. Marcado con la letra “D” (f. 138, pieza N° 1). Esta prueba consignada en original tiene carácter de documento público administrativo por cuanto fue emitido de acuerdo con las formalidades y requisitos de ley, en tanto que al no haber sido impugnada por la contraparte, goza de veracidad y autenticidad de conformidad con lo previsto en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1.357 y 1.359 del Código Civil. De ella se evidencia la acreditación otorgada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 23 de noviembre de 2006, al contribuyente Jean Luis Correa Díaz, en condición de poseedor del predio ubicado en el estado Bolívar, Municipio Piar, Parroquia Capital Piar, ciudad de Upata, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos del señor Ovidio Hernández y terrenos del señor Dámaso Blanco; Sur: Centro Campestre Las Churuatas; Este: Terrenos de la Sucesión de Marcelino Seijas; y Oeste: Carretera vieja Upata Los Rosos; sobre una extensión de cultivo de maíz de doce punto seis hectáreas (12.6 has.), de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 145 ordinal 1° literal “b” del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se demuestra con ella la actividad agroproductiva desarrollada por el demandante de autos en el predio llamado “Los Dos Samanes”, a la fecha de expedición del certificado examinado.
5. Constancia de Trámite de Carta Agraria. (f. 139 y 147, pieza N° 1). Esta prueba se refiere a un instrumento público administrativo por cuanto fue emitido de acuerdo con las formalidades de ley, además que al no haber sido impugnado por la contraparte, goza de veracidad y legitimidad de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La misma se contrae al documento de fecha 6 de noviembre de 2006, emitido por la Oficina Seccional de Tierras Piar, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual hizo constar que se encontraba en proceso de trámite la solicitud de “Carta Agraria” interpuesta por el ciudadano Jean Luis Correa Díaz, sobre un lote de terreno denominado “Los Dos Samanes”, ubicado en el Asentamiento Campesino Las Cocuizas, Sector Las Cocuizas, Parroquia Piar, Municipio Piar, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Ovidio Hernández; Sur: Sucesión Marcelino Seijas; Este: Sucesión Marcelino Seijas; y Oeste: Terrenos ocupados por Dámaso Blanco; con una superficie de dieciséis hectáreas con tres mil treinta y un metros cuadrados (16 has. con 3.031 mts2). A su vez sirve para demostrar de acuerdo a lo expresamente señalado por el documento en su parte in fine, que “…habiéndose realizado las inspecciones respectivas y verificado su ocupación…”, vale decir, que el ente administrativo agrario llevó a cabo la inspección técnica de acuerdo a su reglamento y constató que el demandante de autos ejercía ocupación directa sobre el área de terreno mencionada para de esta forma poder optar por el beneficio de la carta agraria en alusión.
6. Oficio N° ORTBAA-0525-10, emitido por la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Bolívar (ORT-Bolívar). Marcado con la letra “F” (f. 140, pieza N° 1). Esta prueba consignada en copia fotostática simple se refiere a la comunicación de fecha 9 de junio de 2010, dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, informando que para la fecha existía documento aprobado de “Carta Agraria” a favor del demandante de autos, con lo cual se demuestra su regularización en condición de productor agropecuario y poseedor del fundo denominado “Los Dos Samanes”, ubicado en el Sector Las Cocuizas, Parroquia Piar, Municipio Piar, con una superficie de dieciséis hectáreas con tres mil treinta y un metros cuadrados (16 has. con 3.031 mts2). Siendo que esta instrumental no fue objeto de impugnación por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Carta Agraria Socialista. Marcada “F2” (ff. 121 al 122, pieza N° 3). Este instrumento fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2007, anotada bajo el N° 79, tomo 258, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo al ser una prueba consignada en original con carácter de instrumento administrativo y además auténtico, por cuanto fue emitido de acuerdo con las formalidades y requisitos de ley, al tiempo que no habiendo sido impugnado por la contraparte, goza de veracidad y legitimidad de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Del mismo se desprende asimismo el acto administrativo de efectos particulares emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión extraordinaria N° 50-07, de fecha 24 de mayo de 2007, mediante el cual se otorgó a favor del ciudadano Jean Luis Correa Díaz, “Carta Agraria” sobre un lote de terreno con una superficie de dieciséis hectáreas con tres mil treinta y un metros cuadrados (16 has. con 3.031 mts2), denominado “Los Dos Samanes”, ubicado en el Asentamiento Campesino Santo Domingo, Sector Las Cocuizas, Parroquia Piar, Municipio Piar del estado Bolívar, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Ovidio Hernández; Sur: Sucesión Marcelino Seijas; Este: Sucesión Marcelino Seijas; y Oeste: Terreno ocupado por Dámaso Blanco. Con esta probanza se demuestra el reconocimiento por parte de la Administración de la condición del demandante como poseedor legítimo y productor agropecuario sobre el lote de tierras con vocación agrícola mencionado.
8. Título Supletorio, nomenclatura 28.817-06. Marcado con la letra “G” (ff. 141 al 153, pieza N° 1). Emitido en fecha 16 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Si bien esta documental no fue objeto de impugnación y tampoco se ratificaron las testimoniales en el presente asunto a objeto del control de la prueba por la contraparte, se aprecia de acuerdo a la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de de cuyo hecho se colorea medianamente la posesión ejercida por el ciudadano Jean Luis Correa Díaz, sobre las siguientes bienhechurías y mejoras: a) una (1) casa de habitación familiar de noventa metros cuadrados (90 mts2); b) un (1) corral tipo vaquera; c) una (1) manga con estructura de madera y pisos de cemento con su respectivo embarcadero; d) un (1) galpón para la cría de pollos; e) servicios de agua potable y de electricidad con transformador propio; f) una (1) laguna artificial; g) ocho hectáreas (8 has.) con siembra de pasto del tipo bracchiaria, dos hectáreas (2 has.) sembradas de maíz, auyama y plátanos; las demás hectáreas con siembra de carrizo y vegetación baja, totalmente cercada con estantes de madera y cinco (5) cintas de alambre de púas, divididos en seis (6) potreros con portones de tubos de hierro y un (1) portón de acceso al fundo con tubos de hierro. Todas ellas enclavadas dentro de una extensión de terreno denominada fundo “Los Dos Samanes” contentiva de doce hectáreas con seis mil ochocientos treinta y cinco metros cuadrados (12 has. con 6.835 mts2), ubicada en el Caserío Altagracia, Carretera vieja Upata-Los Rosos, del Municipio Piar del estado Bolívar, dentro de lo siguientes linderos: Norte: Terreno del señor Ovidio Hernández y terreno del señor Dámaso Blanco; Sur: Centro Campestre Las Churuatas; Este: Sucesión Marcelino Seijas; y Oeste: Carretera vieja Upata-Los Rosos.
9. Cesión de Derechos. Marcadas con las letras “H”, “I”, “J” y “K”, (ff. 154 al 169, pieza N° 1). Estas documentales fueron otorgadas ante la Notaría Pública de Upata, del Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2005, inserto bajo el N° 62, tomo 06; en fecha 6 de abril de 2006, inserto bajo el N° 21, tomo 14; en fecha 6 de abril de 2006, inserto bajo el N° 20, tomo 14; y en fecha 27 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 15, tomo 40, todos ellos de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. A través de estos instrumentos, como indicio se aprecia la manera en que el demandante de autos ciudadano Jean Luis Correa Díaz, entró a poseer de forma pacífica los terrenos que posteriormente al momento de regularizar su condición de ocupante ante el órgano administrativo agrario nacional denominó fundo “Los Dos Samanes”, ello en virtud de la cesión de derechos bajo estudio, y que le hicieron los sucesores del de cujus Marcelino Seijas, específicamente los hermanos Elaine Seijas Mota, Javier José Seijas Mota y Frank Derman Seijas Mota.
En ese sentido se enfatiza que, el presente juicio tiene por objeto principal la demostración de la posesión pacífica como hecho material por parte del demandante y la ocurrencia del despojo por parte de la demandada, para determinar así la procedencia de la presente acción posesoria agraria. De tal manera que, los documentos bajo análisis colorean la posesión del demandante en cuestión, sobre el predio objeto del presente asunto.
En razón de lo señalado, resulta menester resaltar que, si bien desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2001, así como, en su posterior reforma parcial del año 2005, y en la más reciente del año 2010, sobre tierras públicas o de propiedad del Estado, administradas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se prohíbe expresamente la realización de actos de transferencia de la propiedad agraria por parte del adjudicatario, siendo que, dicha prohibición legal recae igualmente sobre los sucesores que adquieren por herencia tales derechos, tal cual lo prevén los artículos 12 y 66 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es decir, en el caso que discurre, los derechos de posesión sobre el predio denominado “Paraparo”, emanado del título de adjudicación agraria otorgado primigeniamente por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), al fallecido Marcelino Seijas, no podían ser objeto de cesión, traspaso o venta a terceros; no obstante que, si bien no consta a los autos autorización alguna por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), no es menos cierto que, este mismo órgano administrativo, posteriormente, a través de un procedimiento administrativo de regularización, otorgó “Carta Agraria” a favor del ciudadano Jean Luis Correa Días, hoy demandante. Por tal motivo, se deduce que hubo convalidación por parte de la Administración del acto efectuado por los particulares (administrados), por todo lo cual, al ciudadano Jean Luis Correa Díaz, se le reconoció legalmente el derecho a poseer el fundo que denominó “Los Dos Samanes”, que en otro momento formó parte del terreno de mayor extensión constante de cincuenta hectáreas (50 has.) denominado “Paraparo”, y como prueba de ello, se repite, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgó la señalada “Carta Agraria Socialista”, probanza esta que fue objeto de apreciación y valoración precedentemente.
10. Inspección Judicial Extralitem. Expediente N° 41-250. (ff. 12 al 26, pieza N° 1). Esta documental cursa a los autos en original y se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, evacuada ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual, se valora con carácter de documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del mencionado código sustantivo civil, (vid. Sala Constitucional, sentencia N° 348 del 11 de mayo 2018, caso: Miguel Ángel Díaz Sánchez). La misma sirve para demostrar que en fecha 5 de junio de 2008, el tribunal se trasladó al predio rústico ubicado en la carretera vieja Upata-San Félix, Sector La Recría, al lado del Club Campestre Las Churuatas, Jurisdicción del Municipio Piar del estado Bolívar, mediante la cual, entre otras cosas se constató que, constituido el tribunal en el fundo denominado “Los Dos Samanes”, para ese momento se encontraba dentro del predio la ciudadana Liliam de Jesús Seijas Mota, en compañía de sus menores hijas de doce (12) y nueve (9) años de edad, respectivamente, cuya identidad se omite a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que, estaba presente el ciudadano Elian Antonio Rojas, quien dijo ser trabajador encargado del fundo; y especialmente en el particular sexto se hizo constar que, se evidenció una cerca de alambres de púas con estantes de madera la cual estaba quebrada.
11. Aval Sanitario Individual. Marcado con la letra “J”. (ff. 241 al 242, pieza N° 2). Esta prueba consignada en original tienen carácter de documento público administrativo por cuanto fue emitido de acuerdo con las formalidades y requisitos de ley, en tanto que al no haber sido impugnada por la contraparte, goza de veracidad y autenticidad de conformidad con lo previsto en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de este instrumento, que fue otorgado por la Dirección de Salud Animal Integral, adscrita al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha 8 de mayo de 2011, con fecha de vencimiento el 8 de noviembre de 2011, a favor del ciudadano Jean Luis Correa Díaz, en su condición de propietario del fundo “Los Dos Samanes”, sobre un lote de cuarenta y cuatro (44) bovinos, dos (2) porcinos y seis (6) equinos; lo cual sirve para demostrar la actividad ganadera y la función agroalimentaria de producción de alimentos desempeñada en esa fecha por el demandante de autos en el predio mencionado.
12. Aval Sanitario Individual. Marcado con la letra “K”. (ff. 243 al 244, pieza N° 2). Esta prueba consignada en original tienen carácter de documento público administrativo por cuanto fue emitido de acuerdo con las formalidades y requisitos de ley, en tanto que al no haber sido impugnada por la contraparte, goza de veracidad y autenticidad de conformidad con lo previsto en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de este instrumento que, fue otorgado por la Dirección de Salud Animal Integral, adscrita al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha 27 de noviembre de 2011, con fecha de vencimiento el 27 de mayo de 2012, a favor del ciudadano Jean Luis Correa Díaz, en su condición de propietario del fundo “Los Dos Samanes”, sobre un lote de cincuenta (50) bovinos y seis (6) equinos; lo cual sirve para demostrar la actividad ganadera y la función agroalimentaria de producción de alimentos desempeñada en esa fecha por el demandante de autos en el predio mencionado.
13. Aval Sanitario Individual. Marcado con la letra “L”. (ff. 245 al 246, pieza N° 2). Esta prueba consignada en original tiene carácter de documento público administrativo por cuanto fue emitido de acuerdo con las formalidades y requisitos de ley, en tanto que al no haber sido impugnada, goza de veracidad y autenticidad de conformidad con lo previsto en los artículos 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que fue otorgado por la Dirección de Salud Animal Integral, adscrita al Instituto Nacional de Salud Agrícola integral (INSAI), en fecha 27 de abril de 2012, con fecha de vencimiento el 29 de octubre de 2012, a favor de Jean Luis Correa Díaz, en su condición de propietario del fundo “Los Dos Samanes”, sobre un lote de cuarenta (40) bovinos y cuatro (4) porcinos y seis (6) equinos; lo cual sirve para demostrar la actividad ganadera y la función agroalimentaria de producción de alimentos desempeñada en esa fecha por el demandante de autos en el predio mencionado.
14. Permisos Sanitarios para Movilizar Animales, Productos y Subproductos. Marcados con las letras “O”, “P” y “Q”. (ff. 247 al 252, pieza N° 2). Estas probanzas consignadas en original tienen carácter de documentos públicos administrativos por cuanto fueron emitidos de acuerdo con las formalidades y requisitos de ley, en tanto que al no haber sido impugnadas por la contraparte, gozan de veracidad y autenticidad de conformidad con lo previsto en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia que fueron otorgados por el Centro de Expedición de Guías del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fechas (7/10/2011), (28/3/2012) y (10/6/2011), respectivamente, a favor del ciudadano Jean Luis Correa Díaz, demostrándose la compra, el traslado y la venta de ganado propias de la actividad ganadera y la función agroalimentaria de producción de alimentos desempeñada en esa fecha por el demandante de autos en el fundo “Los Dos Samanes”.
15. Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas. Marcado con la letra “R”. (f. 124, pieza N° 3). De esta documental se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (MPPAT), emitió en fecha 23 de julio de 2012, con vigencia hasta el 23 de julio de 2013, certificado a favor del demandante de autos, ciudadano Jean Luis Correa Díaz, calificándolo como productor agropecuario del fundo “Los Dos Samanes”, certificado para la siembra de maíz, auyama, yuca, pasto, cítricos, guayaba; así como para la cría de bovinos doble propósito, equinos, porcinos y aves. Esta documental consignada en original tiene carácter de documento público administrativo por cuanto fue emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos de ley, en tanto que al no haber sido impugnada por la contraparte, goza de veracidad y autenticidad de conformidad con lo previsto en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
16. Cartas Avales, emitidas en fecha 25 de julio de 2012 y 4 de septiembre de 2012, por el Consejo Comunal “El Valle Sector II”. Marcada con el alfanumérico “F3” (f. 123, pieza N° 3 de 5); y con la letra “S” (f. 254, pieza N° 2). Estas probanzas, contrario a la impugnación ejercida por la demandada son instrumentos emanados de una instancia de participación ciudadana en el ejercicio de la soberanía popular o gobierno comunitario, dando fe pública de su contenido, la cual a su vez goza de presunción de veracidad y legitimidad, ostentando el carácter de documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De ellas se evidencia que, el demandante de autos ciudadano Jean Luis Correa Díaz, es habitante de esa comunidad y es poseedor de una parcela de unidad de producción denominada “Los Dos Samanes”, con una extensión de (16 has. con 3.031 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Ovidio Hernández; Sur: Sucesión Marcelino Seijas; Este: Sucesión Marcelino Seijas; y Oeste: Terreno ocupado por Dámaso Blanco.
18. Justificativo de Testigos. (ff. 5 al 11, pieza N° 1). Esta documental cursa a los autos en original, siendo una prueba legal con carácter de justificativo para perpetua memoria a tenor de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, admitida en fecha 19 de junio de 2008, y evacuada ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. De ella se evidencia que el ciudadano Jean Luis Correa Díaz, presentó como testigos a los ciudadanos Leonardo José Russo Rivas, José Daniel González Muñoz y Americo Fernández, titulares de las cédulas de identidad números V-12.559.813, V-16.009.477 y V-3.899.548, respectivamente; quienes dieron testimonio acerca de lo siguiente: Que conocen al ciudadano Jean Luis Correa Díaz; que les consta que desde hace varios años es poseedor del fundo denominado “Los Dos Samanes”, ubicado por la carretera vieja Upata – San Félix, Sector La Recría (margen derecho), Jurisdicción del Municipio Piar del estado Bolívar; que está dedicado a la cría de ganado mestizo de doble propósito; que para el cuido y manejo del fundo trabajan diariamente dos (2) obreros; que la ciudadana Liliam de Jesús Seijas, emprendió una serie de actos que han impedido al ciudadano Jean Luis Correa el acceso a su fundo; asimismo, en cuanto al quinto particular referente a que en fecha miércoles 4 de junio de 2008 la ciudadana Liliam de Jesús Seijas Mota procedió a invadir el fundo y desalojó a los trabajadores de la casa principal y sacó el ganado para la carretera, estos testigos manifestaron ser cierta la ocurrencia del despojo por parte de Liliam de Jesús Seijas, quien irrumpió en el mencionado fundo. En tal sentido siendo que esta documental fue evacuada inaudita parte ante un fedatario público, se considera además como documento privado emanado de terceros que no forman parte del juicio, sin embargo, tiene plenos efectos probatorios en la presente litis en virtud de haber sido ratificada de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial analizada más adelante en las motivaciones del presente fallo.
19. Medida de Protección. (ff. 126 al 128, pieza N° 3). Esta prueba se contrae al oficio identificado con el alfanumérico FS-UAV-2C-1263-08, de fecha 4 de septiembre de 2008, emitido por la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Bolívar, a través de la cual este organismo solicitó a la Dirección de Emergencia 171 – San Félix, se incorporase al ciudadano Jean Luis Correa Díaz y a su grupo familiar en la lista de “Víctimas en Peligro” en virtud de haber manifestado ante esa unidad de atención estar en estado de angustia por las amenazas recibidas de parte de la ciudadana Liliam Seijas Mota, dejando expresa constancia que contra la mencionada se sigue un procedimiento por denuncia privada de fecha 23 de julio de 2008, llevada ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Bolívar, bajo el Nro. H-883.944. Por cuanto esta documental no fue objeto de impugnación por la contraparte se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
20. Factura de Compra N° 001391. (ff. 129 al 130, pieza N° 3). Esta prueba se refiere a la compra de un (1) transformador monofásico, serial 2114371317, con capacidad de 25 KVA, que realizó el ciudadano Jean Luis Correa Díaz, a la empresa Servicios y Suministros C.A., en fecha 29 de enero de 2008, el cual, según alegó el promovente, se encuentra instalado en la aducción eléctrica que alimenta al fundo “Los Dos Samanes”. Esta documental privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio no fue ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desecha.
21. Constancia de Matrimonio. (f. 131, pieza N° 3). De esta documental consignada en original se observa que, en fecha 18 de enero de 2001, el demandante Jean Luis Correa Díaz, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Luisa Cova García, ante la Prefectura del Municipio Heres del estado Bolívar. Por lo tanto, se aprecia como documento público en cuanto a la declaración que de él se desprende, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Ahora, si bien el asunto de marras discurre en torno a un derecho de posesión sobre el cual el ciudadano Jean Luis Correa Díaz reclama su protección, no siendo el matrimonio un hecho que forme parte del presente debate, más allá de eso, con esta prueba se enerva la afirmación alegada por la demandada de autos, en relación a que la posesión que el demandante alega tener, deviene como un acto de mera tolerancia por una relación concubinaria que había entre ambos, aunado al hecho que, la posesión reclamada deviene como un acto individual de parte, en cuanto al trabajo directo que éste realiza sobre el predio en discusión.
22. Escrito libelar de demanda merodeclarativa de concubinato. (ff. 132 al 138, pieza N° 3). Esta instrumental promovida en copia fotostática simple se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se contrae a un escrito de demanda interpuesta por la ciudadana Liliam de Jesús Seijas Mota, en contra del ciudadano Jean Luis Correa Díaz, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. No obstante, esta prueba no es suficiente para sostener o dar por probado el hecho afirmado por la demandada en cuanto a la alegada unión concubinaria, toda vez que este no forma parte del hecho controvertido en el presente asunto. Por tal motivo, siendo que nada aporta a la resolución del presente juicio se desecha por ser un medio de prueba manifiestamente impertinente, en razón que se discute un derecho de posesión y no una acción concubinaria.
De la Inspección Judicial:
Practicada por el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el fundo “Los Dos Samanes”, ubicado en el sector las Cocuizas, asentamiento campesino Santo Domingo, carretera vieja Upata – San Félix, jurisdicción del Municipio Piar del estado Bolívar. (ff. 11 al 16, pieza N° 4). Esta prueba debidamente promovida, admitida y evacuada de conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, se aprecia como instrumento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem, al ser evacuada por el juez que con el carácter de fedatario público mediante acta dejó constancia de haber verificado de manera directa e inmediata el estado del lugar y las cosas precisadas en los particulares propuestos por el promovente, sobre los cuales tuvo control la contraparte demandada al momento de su evacuación. En ese sentido de la misma se desglosa lo siguiente: Que se observaron cercas perimetrales y divisorias de alambres de púas, estantillos y madrinero, tres (3) tanques de agua, una (1) casa de cemento y dentro de uno de los cuartos de habitación se hallaban treinta y cuatro (34) sacos de fertilizante, una (1) silla de montar caballo, dos (2) sacos de cemento blanco, nueve (9) estructuras metálicas tipo puerta, entre otros enseres y herramientas de trabajo del campo, una (1) bomba de agua, dos (2) sacos de alimentos de maíz pilado pico. Asimismo se observó un área tipo galpón con parales metálicos y techo de zing de aproximadamente de (14x8 mts.); un área de cochinera con cuatro (4) cochinos adultos, dos (2) blancos y dos (2) negros; un (1) gallinero, doce (12) gallinas que se observan en el patio, un (1) caballo con hierro, siete (7) ovejos pequeños y cuatro (4) adultos, una (1) vaquera con comedero, manga y embarcadero; una (1) becerrera; cinco (5) potreros, dos (2) caballos y treinta y una (31) reses. Igualmente de acuerdo al particular segundo se constató la existencia de un tendido eléctrico desde la carretera Upata – San Félix y un (1) transformador eléctrico de 125KVA, serial N° 211471317. A este tenor en relación al particular sexto el tribunal con la asistencia del práctico del Instituto Nacional de Tierras (INTI) observó la existencia de pasto artificial de tipo brachiaria. Precisado lo anterior esta Sala le otorga valor probatorio a la documental examinada de conformidad con lo previsto en los artículos 1.430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la actividad agropecuaria llevada a cabo por el demandante de autos dentro del terreno objeto de inspección denominado fundo “Los Dos Samanes”.
De los Informes:
1. Informe del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). (f. 51, pieza 4). Esta documental como medio de prueba por escrito atinente a la adquisición de datos e informaciones sobre hechos o actos litigiosos en beneficio de la administración de justicia, se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que en las oficinas del organismo público emisor reposa aval sanitario del fundo “Los Dos Samanes” por la vacunación periódica de semovientes en el año 2011 segundo ciclo y año 2012 primero y segundo ciclo, marcados con el hierro propiedad del demandante Jean Luis Correa Díaz, destacando asimismo que el fundo en cuestión es propiedad del mencionado ciudadano. En tal sentido sirve para demostrar la posesión agraria que ejerce el demandante sobre el predio objeto del presente juicio durante los períodos comprendidos entre los años 2011 y 2012, además de evidenciarse la actividad agroproductiva desempeñada en beneficio de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Por otra parte de esta prueba se extrae en relación al denominado fundo “Para Paro” a favor de la ciudadana Arsenia del Valle Mota de Seijas y/o sucesión Seijas Mota, que no se encuentra ningún tipo de documentación relacionada con la emisión de aval sanitario ni registro de controles fitosanitarios del fundo “Para Paro” ubicado en la Carretera Vieja Upata – San Félix, Municipio Piar del estado Bolívar.
De las Testimoniales:
1. Ovidio Ramón Hernández Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-8.541.059. Visto que el testigo prestó el juramento de ley, no encontrándose inmerso en ninguna causal de inhabilidad absoluta y relativa ni imposibilitado para rendir el testimonio, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los siguientes hechos que el declarante dijo haber visto y conocer: Que conoce al demandante Jean Luis Correa; Que el fundo “Los Dos Samanes” colinda con la cerca al lado de su casa en su fundo, por el lindero este; Que tiene 50 años viviendo en la zona por haber nacido y haber sido criado allí; Que el señor Jean Luis Correa se encuentra en posesión del fundo “Los Dos Samanes” desde el mes de noviembre de 2005; Que antes de la entrada en posesión del señor Correa Díaz en “Los Dos Samanes” no existía actividad agrícola o pecuaria y allí lo que había “era un monte parejo”. Señala que, Jean Luis Correa Díaz, luego de la limpieza del potrero tiene ganado de cría, gallinas, terneros y cochinos. Asimismo, al momento de preguntarle acerca de la ocurrencia del despojo sufrido por el demandante contestó que allí se presentaron los hijos de Usiel Seijas, un promedio de cinco hijos varones que fueron los que tuvieron una discusión y el resultado fue que sacaron a Jean Luis de su casa.
2. Pedro Elías Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-10.553.807. Visto que el testigo prestó el juramento de ley, no encontrándose inmerso en ninguna causal de inhabilidad absoluta y relativa ni imposibilitado para rendir el testimonio, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los siguientes hechos que el declarante dijo haber visto y conocer: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jean Luis Correa; Que conoce como poseedor y propietario al señor Jean Correa; Que el señor Correa desarrolla actividades de ganadería en “Los Samanes”; Que le consta que Jean Luis Correa ha construido cercas, galpones y corrales en el fundo “Los Dos Samanes”; asimismo, ha trabajado realizando actividades de deforestación en el fundo “Los Dos Samanes”. Indica que la señora Liliam y otros familiares que no conoce, son las personas que desalojaron del fundo “Los Dos Samanes”, en el año 2008, a Jean Luis Correa. Que la ciudadana Liliam Seijas para desalojar del fundo “Los Dos Samanes” a los trabajadores de Jean Correa fue violenta y agresiva. A su vez, al momento de ser repreguntado el testigo por la contraparte en ejercicio del control probatorio en referencia a si él estuvo presente al momento en que presuntamente fue desalojado Jean Luis Correa del predio “Los Dos Samanes”, señaló que cuando fueron desalojados llegó la señora Liliam, brava, agresiva y los sacó de la casa, como el señor Jean Correa tenía a los animales allí y él era quien atendía los animales, ellos cerraron el portón y se quedaron durmiendo en un galponcito hasta que se cansó y le dijo a Jean que así no se podía con ese señora allí. Indicando que al momento del desalojo se encontraba el ciudadano Jean Luis Correa, señalando además que “…lo agredieron todito, le entraron a tabla, a palo.”, toda vez que los hechos ocurrieron el 5 de julio.
3. Julia Mercedes Astudillo Ruíz, titular de la cédula de identidad N° V- 8.920.502. Visto que el testigo prestó el juramento de ley, no encontrándose inmerso en ninguna causal de inhabilidad absoluta y relativa ni imposibilitado para rendir el testimonio, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los siguientes hechos que el declarante dijo haber visto y conocer: Que conoce a Jean Luis Correa como dueño del fundo “Los Dos Samanes”, el cual tiene ganado, gallinas, ovejos y hace queso, que es vecina del señor Jean Luis Correa desde el 2005. Manifestó que la señora Liliam Seijas conjuntamente con sus hermanos fue quien desalojo del fundo “Los Dos Samanes” a los trabajadores en el año 2008. Asimismo, al momento de ser repreguntada por la contraparte señaló lo siguiente: Que tiene 30 años viviendo colindante con el predio “Paraparo”. Que conoce a Jean Luis Correa porque es su vecino. Que estuvo presente al momento del despojo sufrido por Jean Luis Correa; que es “…vecina y de allí se ve, como era tan grande el alboroto nos llegamos hasta allá.”. Al momento de preguntarle cómo ocurrieron los hechos contestó lo siguiente: “Llego la Sra Liliana conjuntamente con sus hermanos, hermanas y toda su familia, le tiraron la puerta del frente al sr. Le rompieron el candado, le sacaron todos sus enceres, habían niños allí lo sacaron para afuera, eso era horrible, se fueron a las manos los hermanos con el vecino, lo sacaron a golpes de allí de la casa, pa la carretera…” (sic).
4. José Daniel González Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-16.009.477. Este testigo teniendo a la vista el documento contentivo del justificativo de testigos previamente evacuado en fecha 25 de junio de 2008, ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ratificó su contenido y no estando inmerso en ninguna causal de inhabilidad absoluta y relativa ni imposibilitado para rendir el testimonio, prestó juramento y procedió a testificar de conformidad con la ley. La deposición testimonial se aprecia y valora de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los siguientes hechos que el declarante dijo haber visto y conocer: Que sabe que el fundo “Los Dos Samanes” está ubicado en la carretera vieja Upata – San Félix, al lado del Centro Recreativo La Churuata. Que el ciudadano Jean Luis Correa realiza actividad agropecuaria de doble propósito, carne y leche. Que la señora Liliam Seijas fue quien desalojó del fundo al ciudadano Jean Luis Correa. Asimismo al momento de ser repreguntado por la contraparte, expresó lo siguiente: Que estuvo presente al momento de efectuarse el despojo contra Jean Luis Correa. Que conoce los hechos por cuanto en ese momento preciso él iba llegando a ese lugar a ver un ganado. Que él le compra ganado a Jean. Que iba con su socio y se presentaron los hechos. Que llegó la señora Liliam Seijas con otras personas y sacaron a los trabajadores y se presentaron los conflictos. Que los hechos ocurrieron en julio de 2008. Que no se acuerda de la fecha con precisión. Que su vínculo con el señor Jean Luis Correa es de negocios en virtud de la compra de ganado. Que de acuerdo a su conocimiento sabe que Jean Luis Correa compró en el 2005. En tal sentido visto que esta testimonial ratifica el contenido de la deposición realizada en el otrora justificativo de testigos que sirvió de fundamento al momento de la interposición de la presente acción posesoria agraria de restitución a la posesión por despojo, la Sala le otorga valor probatorio dando por demostradas las ocurrencias de la desposesión ocasionada al demandante Jean Luis Correa, de manos de la demandada Liliam De Jesús Seijas Mota.
5. José Miguel Ruíz, titular de la cédula de identidad N° V-8.917.868. Visto que el testigo prestó el juramento de ley, no encontrándose inmerso en ninguna causal de inhabilidad absoluta y relativa ni imposibilitado para rendir el testimonio, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los siguientes hechos que el declarante dijo haber visto y conocer: Que conoce de vista, trato y comunicación a Jean Luis Correa. Que el dueño del fundo “Los Dos Samanes” es Jean Luis Correa. Que Jean Luis Correa se dedica en el fundo “…a la criada de ganaito, gallina, unos cochinos, unos carneritos que tiene…”. Que quienes despojaron a Jean Luis Correa del fundo “Los Dos Samanes” fue la señora “…Lili Seijas y como 14 o 15 personas más, a lo mejor la familia…”. Que los hechos sucedieron en el transcurso de la mañana se apersonaron la señora “Lili Seijas” y quince personas más rompiendo el candado de la reja, sacaron los instrumentos de trabajo que había allí y lo dejaron en la mata que estaba allí, “…luego llego el sr. Jean Luis que el venia porque tenia gente esperando para vender ganao y para ese entonces se prendió la trifulca , la Sra. agrediéndolo verbal y físicamente, nosotros nos quedo simplemente mirar, porque en problemas en familia no se mete, lo sacaron a el y a sus hijos, nosotros permanecimos cinco días mas mientras el nos decía que iba a resolver el problema y en vista que no se veía solución me fui…” (sic). Este testigo al momento de ser repreguntado por la contraparte señaló lo siguiente: Que trabajó con el ciudadano Jean Luis Correa dos años y como fue testigo de eso expresó “...vengo a ver que solucionen la broma a ese muchacho…”.
6. Jean Carlos Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-12.052.691. Visto que el testigo prestó el juramento de ley, no encontrándose inmerso en ninguna causal de inhabilidad absoluta y relativa ni imposibilitado para rendir el testimonio, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los siguientes hechos que el declarante dijo haber visto y conocer: Que conoce de vista, trato y comunicación a Jean Luis Correa. Que le consta que Jean Luis Correa es propietario del fundo “Los Dos Samanes”. Que la casa que se encuentra enclavada en el fundo “Los Dos Samanes” la terminaron de construir él y su padrastro para el 2006. Que a esa casa ellos le repararon la platabanda, que para ese entonces solo había una cercha y los tabelones, que ellos vaciaron la placa, le hicieron los pisos rústicos, la acometida eléctrica, el friso empastado de paredes y placa, los protectores metálicos de paredes y puertas.
Del análisis de las testimoniales parcialmente transcritas supra, específicamente identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, la Sala las aprecia en conjunto aplicando las normas legales en concatenación con las reglas de la sana crítica, visto que son concordantes entre sí, y con las demás pruebas previamente examinadas, en cuanto a la posesión pacífica que estaba ejerciendo el demandante Jean Luis Correa Díaz, sobre el fundo denominado “Los Dos Samanes”, para el año 2008, en el cual se llevó a efecto la ocurrencia del despojo por parte de la demandada Liliam de Jesús Seijas, motivos estos que serán objeto de ampliación más adelante en el presente fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
De las Documentales:
1. Título de Adjudicación Definitivo Oneroso. Esta documental consignada en copia fotostática certificada atinente a un documento público se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, anotado bajo el N° 331, tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 11 de abril de 1988, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del estado Bolívar, bajo el N° 33, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre, de fecha 14 de mayo de 1997, en concordancia con la Resolución N° 257, emitida por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), en Sesión N° 06-88, de fecha 10 de febrero de 1988, le fue adjudicado mediante Título Definitivo Oneroso, al ciudadano Marcelino Seijas (†), un lote de terreno que forma parte del Asentamiento Campesino “Magdalena Cocuizas Santo Domingo”, ubicado en jurisdicción del Municipio Upata, Distrito Piar del estado Bolívar, con una superficie constante de cincuenta hectáreas (50 has.). Desprendiéndose igualmente que, el adjudicatario pagó la totalidad de la obligación contraída con el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), tal y como, consta del estatus de la Cartera de Crédito N° 0272, de fecha 24 de febrero de 2009, por virtud de lo cual, se declaró extinguida la obligación a favor del de cujus Marcelino Seijas.
2. Registro de Hierro. Se trata de instrumento público autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del estado Bolívar, a nombre de la ciudadana Arsenia del Valle Mota, concubina del de cujus Marcelino Seijas y madre de la demandada Liliam Seijas Mota, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que si bien sirve para demostrar el registro de hierro en cuestión, de ningún modo desvirtúa el hecho de la desposesión material demandada por el ciudadano Jean Luis Correa Díaz sobre el predio hoy denominado “Los Dos Samanes”, ni el desarrollo de una actividad agroproductiva dentro del fundo por parte de la mencionada.
3. Certificado de Solvencia de Sucesiones. Emitido en fecha 13 de febrero de 2013, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Se trata de una copia fotostática de instrumento público administrativo el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el derecho de posesión que por herencia les corresponde a los herederos del de cujus Marcelino Seijas, sobre el predio denominado “Paraparo”. No obstante, esta documental no es suficiente para desvirtuar la posesión agraria sostenida por el demandante de autos Jean Luis Correa Díaz, específicamente sobre el predio denominado “Los Dos Samanes”.
De los Informes:
Estas documentales como medio de pruebas por escrito atinentes a la adquisición de datos e informaciones sobre hechos o actos litigiosos en beneficio de la administración de justicia, se aprecian de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, a los autos del expediente cursan los siguientes:
1. Informe del Instituto Nacional de Tierras (INTI) – Oficina Regional de Tierras del estado Bolívar (ORT-Bolívar), (f. 116, pieza 4). De esta prueba se desprende que en fecha 1 de marzo de 2007, mediante memorando signado ORT-BOL N° 0133-07, fue remitido a la sede central del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el expediente administrativo N° 06-07-0601-01422-CA, correspondiente a la solicitud de carta agraria interpuesta por el ciudadano Jean Luis Correa Díaz, sobre un lote de terreno denominado “Los Dos Samanes”, ubicado en el Sector Las Cocuizas, asentamiento campesino Santo Domingo, Parroquia Piar, Municipio Piar del estado Bolívar, constante de una superficie de (16 has. con 3.031 mts2), resaltando que “…a la fecha de su remisión no existía contravención legal alguna que impidiera su subsiguiente tramite (sic), estudio y decisión.”. A igual tenor informaron que, posteriormente en fecha 24 de mayo de 2007, el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en ese momento y actual Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, licenciado Juan Carlos Loyo, mediante reunión del Directorio Extraordinario N° 50-07, otorgó “Carta Agraria Socialista” en beneficio del ciudadano Jean Luis Correa Díaz, sobre el lote de terreno denominado como “Los Dos Samanes”, identificado supra, resaltando también, que en virtud de la solicitud de revocatoria interpuesta se elevó a la consideración de la Consultoría Jurídica Central del órgano administrativo el estudio del caso en cuestión para que determinase si el inicio del procedimiento de revocatoria se adecuaba a los supuestos de ley, por cuanto “…el otorgamiento del Instrumento Agrario ocurrido durante el año 2007, sucedió bajo el cabal y fiel cumplimiento del la normativa vigente que rige en la materia.”, de lo cual aprecia la Sala, que en el año 2007, el demandante de autos se encontraba en posesión del predio ejerciendo una actividad agroproductiva, producto de la cual el órgano administrativo agrario regularizó la tenencia que este ejercía en el lote de terreno indicado.
2. Informe de la Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 89 del Comando Regional Nro. 8 de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB). (f. 123 al 124, pieza 4). De este instrumento se evidencia la denuncia formulada por el demandante Jean Luis Correa Díaz, el 14 de marzo de 2013, ante el órgano de investigaciones penales emisor del informe, alegando que estaba siendo objeto de amedrentamiento o agresiones verbales y físicas por parte de la familia Seijas Mota, aunado al hecho que presuntamente le tumbaron un portón o “falso” del fundo de su propiedad “Los Dos Samanes”, e introdujeron un ganado en ese predio. Esta documental se aprecia en cuanto al contenido que de ella emana, concretamente que, para la fecha aproximada del 13 de marzo de 2013, el demandante de autos continuaba siendo objeto por parte de la demandada, de actos perturbatorios a la posesión que ejerce en el fundo, siendo que, a pesar del hecho controvertido de la desposesión que acarreó el presente juicio, para la fecha de esta denuncia se encontraba en posesión del mismo por conducto de una medida cautelar provisional decretada por el tribunal de la causa el 31 de octubre de 2008, y ejecutada el 17 de noviembre de 2010.
De las Testimoniales:
1. Rafael Muñoz, titular de la cédula de identidad número V-1.947.087. Visto que el testigo prestó el juramento de ley, no encontrándose inmerso en ninguna causal de inhabilidad absoluta y relativa ni imposibilitado para rendir el testimonio, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los siguientes hechos que el declarante dijo haber visto y conocer: Que conoció al ciudadano Marcelino Usiel Seijas porque trabajó con él. Que el señor Marcelino Seijas era el poseedor del fundo “Paraparo” y allí se dedicó a trabajar la agricultura. Por otra parte de la sexta pregunta expresamente formulada así: “Diga el testigo si conoce a Jean Luis Correa”, contestó afirmativamente que “Sí”; asimismo se pasó a formular la séptima pregunta en la forma siguiente: “Diga el testigo si conoce que el ciudadano Jean Luis Correa haya sido despojado del predio por el denominado los dos samanes”, a lo que respondió afirmativamente “Sí”; asimismo en la octava pregunta, que por error material se aprecia fue señalada por el tribunal como séptima, se le preguntó al testigo que dijera como ocurrieron los hechos del despojo, a lo que este contestó: “bueno porque yo estaba trabajando y entonces llego el y le despojo la casa a la muchacha a Lilian”. En tal sentido, la deposición testimonial se observa a todas luces ambigua y no concordante entre sí, puesto que, si bien afirma el testigo que el ciudadano Jean Luis Correa fue despojado del predio denominado “Los Dos Samanes”, seguidamente expresó que conoce el hecho porque él llegó [Jean Luis Correa] y le despojó la casa a la muchacha Liliam. Todo lo cual constituye expresiones que se destruyen entre sí, por cuya razón no pueden ser objeto de valoración por la Sala. En conclusión se desecha el presente testimonio.
2. Luz Karina Rodríguez Gil, titular de la cédula de identidad número V-13.807.522. De la deposición realizada por esta testigo se desprende su manifestación expresa al momento de preguntarle si conocía a la ciudadana Liliam Seijas, parte demandada y promovente de la prueba bajo examen, a lo cual contestó: “…si la conozco de toda una vida ya somos casi como hermanas compartimos lo bueno y lo malo…”; asimismo, al ser objeto de repreguntas por la contraparte en ejercicio del control probatorio, se extrajo de sus respuestas que comparte amistad con la demandante y sus familiares, en virtud de asistir a los festejos y fechas conmemorables, por ejemplo los cumpleaños, exponiendo que “…como uno no se va a enterar de la vida diaria de una amiga cuando soltamos un hombro agarramos el otro…”. Por tales manifestaciones voluntarias bajo fe de juramento se considera que, a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la testigo está inmersa dentro de una causal de inhabilidad relativa para testificar, por cuanto la une un vínculo directo de amistad íntima con la promovente, por lo tanto, estaba imposibilitada de testificar a favor de aquella con la que comprende estas relaciones. Por tales razones se desecha el presente testimonio.
3. Yeanpiero José Oropeza, Leyda Coromoto Muñoz y Orlando Rafael Pulgar Rivas, titulares de las cédulas de identidad números V-12.874.427; V-8.916.260; y V-4.036.209, respectivamente. Visto que los testigos prestaron el juramento de ley, no encontrándose inmersos en ninguna causal de inhabilidad absoluta y relativa, ni imposibilitados para rendir el testimonio, se aprecian y valoran en conjunto, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los siguientes hechos que dijeron haber visto y conocer: Que conocieron al ciudadano Marcelino Seijas. Que él era el poseedor del fundo “Paraparo”. Que conocen a la demandada Liliam Seijas y que ella ha mantenido ocupación del fundo hoy llamado por el demandante “Los Dos Samanes”. Que no tienen conocimiento de la ocurrencia del despojo de manos de la demandada.
Si bien las testimoniales analizadas en conjunto en este particular resultan contestes entre sí, no obstante, no son suficientes para enervar el hecho de la desposesión demandada por el ciudadano Jean Luis Correa Díaz, el cual, como ya se ha dejado sentado en el presente fallo, acaeció en el año 2008, de manos de la demandada Liliam de Jesús Seijas. Por lo tanto, se desechan los testimonios en alusión.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA
Habiéndose fijado los hechos afirmados por las partes, así como, el análisis realizado al acervo probatorio cursante a los autos, procede la Sala a decidir sobre los requisitos de procedencia de la presente acción posesoria restitutoria por despojo, de acuerdo a las previsiones normativas contenidas en los artículos 772, 783 del Código Civil, y 197 ordinales 1°, 7° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A título ilustrativo, la Sala se permite transcribir las disposiciones normativas contenidas en los artículos mencionados del código sustantivo civil, como fundamento sustantivo de la presente acción posesoria, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intensión de tener la cosa como suya propia.
Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De tal manera que, al observar que la base o fundamento para la procedencia de la acción de restitución de la posesión es precisamente que el derecho reclamado se haya adquirido por el hecho mismo de la existencia real y cierta de una -posesión pacífica- la cual encuentra tutela en la mencionada disposición del artículo 783 eiusdem, la Sala pasa a determinar si están llenos los extremos de ley, en la forma siguiente:
1). Que el demandante haya demostrado ser poseedor del inmueble.
En cuanto a este requisito, de las pruebas analizadas en su conjunto se observó claramente, que el demandante Jean Luis Correa Díaz, entró a poseer el inmueble denominado “Los Dos Samanes”, sobre el cual pretende se le restituya plena posesión, por cesión que le hicieran los sucesores del de cujus Marcelino Seijas, específicamente los hermanos Elaine Seijas Mota, Javier José Seijas Mota y Frank Derman Seijas Mota, de los derechos que les correspondía según certificado de solvencia de sucesiones N° 0023712, emanado del Departamento de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, de fecha 13 de febrero de 2003, mediante documentos otorgados ante la Notaría Pública de Upata, del Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2005, inserto bajo el N° 62, tomo 06; en fecha 6 de abril de 2006, inserto bajo el N° 21, tomo 14; en fecha 6 de abril de 2006, inserto bajo el N° 20, tomo 14; y en fecha 27 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 15, tomo 40, todos ellos de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, al no formar parte del presente asunto la discusión sobre la propiedad del denominado fundo “Paraparo”, y tampoco sobre la porción de dieciséis hectáreas y media (16,50 has.) del denominado fundo “Los Dos Samanes”; sino el hecho mismo de la posesión, resulta palmario, toda vez que el ciudadano Jean Luis Correa Díaz entró a poseer de forma pacífica el lote de tierras, comenzó a realizar actos materiales posesorios tal como quedo demostrado, por tal motivo, no encuentra cabida en el presente proceso la defensa de la demandada atinente a que tales cesiones de derecho son nulas por no constar autorización alguna por parte del Ministerio con competencia agraria, toda vez que el actor entra a poseer de buena fe, cuya circunstancia halla sustento en el artículo 788 del Código Civil, aunado al hecho que dicha pretensión de nulidad es absolutamente distinta al hecho controvertido en la presente causa, valga decir, la desposesión ocasionada al demandante Jean Luis Correa Díaz, de manos de la demandada Liliam Seijas.
A mayor abundamiento tenemos que, a través de estos instrumentos se demuestra la forma en que el demandante de autos entró a poseer de forma pacífica la porción de tierra con vocación de uso agrario, enclavada dentro del fundo “Paraparo”, terrenos estos que, posteriormente, al momento de regularizar su condición de ocupante ante la Administración con competencia en materia agraria, pasó a denominarse fundo “Los Dos Samanes”.
En todo caso, el instrumento denominado título definitivo oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), al ciudadano Marcelino Seijas (†), en principio demuestra o sirve para ilustrar meridianamente, la forma cómo el señalado Marcelino Seijas, adquirió legalmente la posesión del predio denominado fundo “Paraparo”, sobre el cual la ciudadana Liliam Seijas, adujo que ha venido ejerciendo posesión, es decir, por herencia de su causante.
No obstante lo anterior, el derecho de posesión agraria per se, va referido a un hecho material en concreto, es decir, a un acto proveniente del hombre en relación directa con la tierra, la cual ocupa y trabaja, por lo que éste se arroga el derecho a poseer, debiendo aquí hacerse un inciso, dado que, en el caso sub iudice no está en discusión el derecho de propiedad sobre el predio, el cual se arrogan una parte de los comuneros de la Sucesión de Marcelino Seijas. Más allá de eso, la existencia de este instrumento legal agrario en el mundo jurídico no le resta derecho al hecho posesorio que el demandante de autos, ciudadano Jean Luis Correa Díaz, alega tener, por cuanto, la Sala ve acreditada su condición de poseedor pacífico y de buena fe desde la fecha 22 de febrero de 2005, sobre el predio denominado fundo “Los Dos Samanes”.
Aunado a ello, tal como se evidenció supra, el demandante solicitó un permiso ante la Jefatura del Área Administrativa N° 7 de la Cuenca del Río Cuyuní e Intercuencas Orientales de la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, la cual le autorizó realizar la limpieza, destronconar, desmalezar, deshierbar y desmatonar un área constante de tres hectáreas (3 has.), cubierta con una vegetación tipificada como rastrojos, dentro del predio denominado “Paraparo”, Sector Magdalena, Cocuizas - Santo Domingo, Municipio Piar del estado Bolívar, siendo que, dentro del mencionado predio, se estableció posteriormente el fundo “Los Dos Samanes”, llamado así por el adjudicatario del título agrario, demandante Jean Luis Correa Díaz.
Para ser más precisos, el permiso en cuestión se otorgó con anuencia de la Ley Forestal De Suelos y Aguas, vigente para aquel momento, según Gaceta Oficial N° 1.004, Extraordinario de fecha 26 de enero de 1966, de cuya normativa se desprende lo siguiente:
Artículo 7. La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen.
La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud. (Énfasis de la Sala).
Ante esta ocurrencia, se permite la Sala hacer un inciso y realizar la siguiente interrogante: ¿Cómo puede ser posible que, el ciudadano Jean Luis Correa Díaz, aproximadamente para el mes de marzo de 2006, ingresara a un área del predio llamado “Paraparo” y realizara una labor de tala y deforestación de rastrojos, sin que los interesados o comuneros de la Sucesión de Marcelino Seijas, ejercieran algún acto de oposición sobre este hecho?
En tal sentido, desde toda óptica resulta inexplicable, no obstante, el ciudadano Jean Luis Correa Díaz, contar con el permiso de la Administración en materia agraria, no figure a los autos, instrumento alguno que desvirtúe la posesión alegada por el demandante, en otras palabras, la Sucesión de Marcelino Seijas y toda persona que pudiera tener interés no realizó oposición alguna a los actos materiales emprendidos por el ciudadano Jean Luis Correa Díaz, para el acondicionamiento de las tierras que entró a poseer de forma pacífica, entendiendo por máximas de experiencia que, la actividad de limpieza, destronconar, desmalezar, deshierbar y desmatonar, en principio sobre un área constante de tres hectáreas (3 has.), no es cualquier cosa, puesto que, ello demanda un extenso desplazamiento físico de material orgánico (vegetal), a la luz del día, es decir, públicamente y con ánimos de dueño, aunado al hecho constatado que, el fundo en cuestión se encuentra perimetralmente cercado por alambre de púas, cabe decir, no exento de la vista de los vecinos, tanto así que, para el momento de la ocurrencia del denunciado despojo, de las testimoniales analizadas y valoradas se evidenció la expectación que hicieron los vecinos del hecho violento llevado a cabo por la demandada. Con base a estos argumentos, la Sala da por satisfecho el primer requisito analizado. Así se decide.
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio del derecho de posesión.
Efectivamente, el demandante Jean Luis Correa Díaz, al momento del hecho de la desposesión se encontraba haciendo uso efectivo de su derecho de posesión sobre el inmueble denominado fundo “Los Dos Samanes”, por los siguientes hechos acreditados: En primer lugar: a consecuencia de la cesión de derechos que le otorgaran en fecha 22 de mayo de 2005. En segundo lugar: por el hecho material del permiso que le fue otorgado para limpiar, destronconar, desmalezar, deshierbar y desmatonar el área constante de tres hectáreas (3 has.), cubierta con una vegetación tipificada como rastrojos, dentro del predio denominado “Paraparo”, Sector Magdalena, Cocuizas - Santo Domingo, Municipio Piar del estado Bolívar, todo ello para el acondicionamiento de la tierra, con riego de abono, para siembra de rubros agrícolas y pastos artificiales, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Tello Hernández; Sur: Centro de Recría; Este: Terrenos de Marcelino Seijas; y Oeste: Terrenos de Marcelino Seijas. Zona de terrenos baldíos. Todo lo cual demuestra que, el órgano administrativo emisor del instrumento otorgó el permiso en virtud del derecho que le asistía al ciudadano Jean Luis Correa Díaz, en condición de ocupante de esos terrenos, el cual, a su vez tuvo validez por un (1) año contado a partir de la fecha de su expedición el 29 de marzo de 2006. Y, en tercer lugar: en virtud del acto administrativo de efectos particulares emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión extraordinaria N° 50-07, de fecha 24 de mayo de 2007, mediante el cual se le otorgó el beneficio de “Carta Agraria Socialista” sobre el lote de terreno constante de una superficie de dieciséis hectáreas con tres mil treinta y un metros cuadrados (16 has. con 3.031 mts2), denominado “Los Dos Samanes”, ubicado en el Asentamiento Campesino Santo Domingo, Sector Las Cocuizas, Parroquia Piar, Municipio Piar del estado Bolívar, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Ovidio Hernández; Sur: Sucesión Marcelino Seijas; Este: Sucesión Marcelino Seijas; y Oeste: Terreno ocupado por Dámaso Blanco.
De tal modo que, estando reconocida por parte de la Administración la condición del demandante como poseedor legítimo y productor agropecuario sobre el lote de tierras mencionado para el momento en que se materializó el despojo en fecha 4 de junio de 2008, este se encontraba en pleno goce y ejercicio de su derecho a poseer legítimamente, por lo cual se tiene por cumplida esta exigencia de Ley. Así se decide.
3) Que se haya interpuesto la demanda dentro del año en que ocurrió el despojo.
Con relación a este supuesto, quedó evidenciado que el hecho del despojo se materializó en fecha 4 de junio del año 2008, y la presente acción restitutoria se interpuso el día 18 de julio de 2008, vale decir, a poco más de un mes de la ocurrencia de los hechos, producto de lo cual se entiende satisfecho este tercer requisito. Así se decide.
4) Que se hayan presentado al juez las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo.
Sin duda alguna, del elenco probatorio examinado en el presente asunto resulta claro para la Sala, que el demandante Jean Luis Correa Díaz, en virtud de la cesión que le hicieran los sucesores del de cujus Marcelino Seijas, específicamente los hermanos Elaine Seijas Mota, Javier José Seijas Mota y Frank Derman Seijas Mota, desde el día 22 de febrero de 2005, se encuentra ejerciendo actos posesorios, en principio sobre la porción de terreno constante de tres hectáreas (3 has.) dentro del predio denominado “Paraparo”, Sector Magdalena, Cocuizas - Santo Domingo, Municipio Piar del estado Bolívar; y posteriormente, con motivo de haber regularizado ante el Ministerio con competencia agraria, la ocupación legal que efectuaba, por lo que se le otorgó “Carta Agraria Socialista” sobre esas tierras que denominó fundo “Los Dos Samanes”, constante de una superficie de dieciséis hectáreas con tres mil treinta y un metros cuadrados (16 has. con 3.031 mts2).
De manera pues que, ha quedado plenamente acreditada a los autos la ocurrencia del despojo, específicamente acaecido en fecha 4 de junio del año 2008, por parte de ciudadana Liliam de Jesús Seijas Mota, quien es comunera de la sucesión de Marcelino Seijas, la cual arremetió en compañía de familiares y otras personas desconocidas en contra del demandante Jean Luis Correa Díaz, y los trabajadores del fundo que allí se encontraban; cabe resaltar que, entró al fundo por medio de actos de violencia o vías de hecho, queriendo justificar su actuación con base a la alegada propiedad que ejerce sobre el predio, por ser una herencia que le había dejado su fallecido padre.
Es de destacar que, la ocurrencia del despojo de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico se considerada como un acto mediante al cual el despojador quita de forma arbitraria y por sus propios medios del dominio de quien se dice poseedor de un bien mueble o inmueble, aun teniendo este derechos sobre el bien.
De allí que, si la ciudadana Liliam de Jesús Seijas Mota, consideraba que tenía un mejor derecho sobre el bien inmueble en cuestión, no debió mediante vías de hecho o por actos de violencia entrar a ejercer posesión material sobre el fundo denominado “Los Dos Samanes”, por cuanto, para ese momento la posesión del predio la estaba ejerciendo el ciudadano Jean Luis Correa Díaz. De manera que, para el momento de la abrupta irrupción, el demandante se encontraba en ejercicio material de su derecho legítimo a poseer lo cual quedó suficientemente demostrado de las actas procesales. Por todas estas razones se entiende satisfecho el cuarto requisito de Ley. Así se decide.
En sintonía con lo anterior y no menos importante, se establece que, la presente acción posesoria restitutoria de la posesión agraria fue interpuesta por el ciudadano Jean Luis Correa Díaz, siendo este la persona a quien se le reconoció el derecho de posesión legal sobre el predio, es decir, ostenta la cualidad activa en el presente proceso en contra de la ciudadana Liliam de Jesús Seijas Mota, a quien, con independencia de los demás comuneros de la Sucesión de Marcelino Seijas, efectiva y singularmente fue la persona a quien se acreditó haber realizado el hecho material del despojo, circunstancias que constituyen y le acreditan la cualidad pasiva en este asunto. De tal modo que, la relación jurídico procesal ha quedado efectivamente establecida en el presente juicio. Así se decide.
En fuerza de los argumentos expuestos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, forzosamente pasa a declarar con lugar la presente acción posesoria de restitución de la posesión agraria por despojo. En consecuencia, se restituye la posesión legal al ciudadano Jean Luis Correa Díaz, titular de la cédula de identidad número V-13.807.529, sobre el predio denominado fundo “Los Dos Samanes”, constante de dieciséis hectáreas (16 has.), ubicado al margen derecho de la carretera vieja Upata – San Félix, Sector Las Cocuizas, tramo de carretera La Recría, en jurisdicción del Municipio Piar del estado Bolívar, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Ovidio Hernández y Dámaso Blanco; Sur: Centro Campestre Las Churuatas; Este: Terrenos que fueron de Marcelino Seijas; y Oeste: Carretera vieja Upata – San Félix. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 8 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; SEGUNDO: ANULA en todas sus partes el fallo recurrido. TERCERO: CON LUGAR la acción posesoria de restitución de la posesión agraria por despojo, interpuesta por el ciudadano Jean Luis Correa Díaz, contra la ciudadana Liliam de Jesús Seijas Mota; CUARTO: SE RESTITUYE plenamente al ciudadano Jean Luis Correa Díaz, el ejercicio del derecho de posesión sobre el lote de terreno con una superficie de dieciséis hectáreas con tres mil treinta y un metros cuadrados (16 has. con 3.031 mts2) denominado “Los Dos Samanes”, ubicado en el Asentamiento Campesino Santo Domingo, Sector Las Cocuizas, Parroquia Piar, Municipio Piar del estado Bolívar, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Ovidio Hernández; Sur: Sucesión Marcelino Seijas; Este: Sucesión Marcelino Seijas; y Oeste: Terreno ocupado por Dámaso Blanco.
De conformidad con los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente:
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, Magistrado,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. AA60-S-2018-000254
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,